TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente No: 73001-33-33-007-2018-00280-01 Interno No: 979-2021 Medio de control: ACCIÓN POPULAR Demandante: MARÍA ARGENIS GARCÍA MARTÍNEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
Vinculado: ASOCIACIÓN DE USUARIOS Y ALCANTARILLADO DE LA URBANIZACIÓN MODELIA “ACUAMODELIA”. Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala los recursos de apelación propuestos por el Municipio de Ibagué y por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 6 de septiembre de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y el acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y en consecuencia, se ordene adoptar las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales a fin de reponer la red de alcantarillado y un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias localizada sobre la calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué – Tolima, así como, la reconstrucción de la vía en esa ubicación. 1.
HECHOS 1 Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que los habitantes del sector calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, están siendo sometidos a una situación de descuido y abandono debido a que no cuentan con alcantarillado y sistema de recolección de aguas lluvias, lo que ha generado el desbordamiento de las aguas como ríos por las calles y las cañerías se rebosan por sifones, sumideros sin control alguno, lo cual ha traído graves inundaciones, humedades, daños a bienes enseres, empozamiento al aire libre en vía, lodazales, pantanos, montones de tierra y filtraciones al interior de las viviendas del sector. 1 Ver la demanda expediente SAMAI, índice Nro. 00014; carpeta comprimida “005_EXPEDIENTE_DIGITAL”; carpeta del juzgado; y, archivo Nro. 001 a folio 22 al 36.
Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2.2. Que, atendiendo esa situación, afirmó que los habitantes de ese sector, tiene que soportar permanentemente olores nauseabundos por descomposición de la materia orgánica, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos dañinos como la mosca verde que afecta sobre todo a la población infantil. 2.3.
Que ante esas condiciones la comunidad ha tenido que soportar graves afecciones a la salud, tales como enfermedades infecto contagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengues, gripas, todas estas circunstancias afectan principalmente y en especial a la población infantil. 2.4. Precisó que la infraestructura de alcantarillado fue instalada hace más de 20 años por la misma comunidad, de manera improvisada sin certificación, ni cumplimientos de las especificaciones técnicas, circunstancias que ha provocado por el uso, paso del tiempo, y los problemas enunciados, erosión severa, colapso, hundimiento y filtraciones al aire libre. 2.5.
Indicó que, han presentado varias solicitudes ante las autoridades accionadas, para que les solucionen la problemática, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que deberán suscribirse con el IBAL S.A. E.S.P.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Municipio de Ibagué2. Señaló categóricamente que la responsabilidad de los daños alegados es de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, con cobertura en la zona respeto de la cual se solicita intervención, por lo que es de su injerencia las obras que pretenden por medio de la acción constitucional.
Sumado a ello, explicó que conforme a la Ley 388 de 1997 en el parágrafo 2 del artículo 12, se estableció la obligatoriedad de la prestadora de otorgar disponibilidad se servicio públicos en las áreas del perímetro urbano, para el caso especial de la ciudad de Ibagué, en áreas que corresponden al área de cobertura del perímetro hidráulico de la empresa donde las cotas de servicio con coincidentes con las cotas de terreno de algunos sitios de la ciudad.
En razón a ello, aseguró que no legitimado en la causa por pasiva el Municipio, sino el IBAL, la cual deberá intervenir la zona solicitada por pertenecer al perímetro hidrosanitario de la empresa, por lo que no es procedente, que el ente territorial comprometa recursos desestabilizándose financieramente, escapándose la disponibilidad presupuestal para el efecto, al no tener nada que ver con la prestación del servicio público de alcantarillado.
De otra parte, precisó que según el memorando 52709 del8 de noviembre de 2018, remitido por el Grupo de Plan de Ordenamiento Territorial, se constató que el sector ubicado sobre la calle 159 carrera 8 a la manzana 31 cas 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia en el Barrio el Salado de la ciudad de Ibagué, hace parte del perímetro urbano de esta ciudad. 2 Ver la contestación expediente SAMAI, índice Nro. 00014; carpeta comprimida “005_EXPEDIENTE_DIGITAL”; carpeta del juzgado; y, archivo Nro. 001 a folio 94 al 105.
Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Atendiendo esas argumentaciones, se planteó las excepciones de i) inexistencia de obligación a cargo del municipio; ii) la inexistencia de prueba del grave riesgo aludido a cargo de la entidad territorial Municipio de Ibagué; iii) carga de la prueba; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Municipio de Ibagué. Finalmente, se solicitó la vinculación de la Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia “Acuamodelia” E.S.P., debido a que esta es el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado de las Urbanizaciones Modelia II y I, entidad que se encuentra inscrita en el registro único de prestadores de servicios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el ID- RUPS:2306. 2.2.
Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.3 Alegó que no le corresponde prestar el servicio de alcantarillado en dicho sector, porque recae la prestación en la Empresa de Acueducto Comunitario de Modelia, incluso, aclaró que esa entidad no cobra a los usuarios el servicio de agua, ni el servicio de alcantarillado, quien lo cobra o la entidad que hace efectivo es la Empresa de Acueducto Comunitario antes señalada.
Precisó que cada empresa tiene un perímetro de servicio en el que legalmente debe suministrar agua potable y también alcantarillado para el manejo de las mismas aguas ya servidas y las aguas lluvias o escorrentías, por lo que ese servicio se cobra una tarifa de acueducto y una tarifa adicional de alcantarillado, con el fin de disponer de los recursos económicos para construir, reparar o reponer dicho alcantarillado, por lo que, las otras empresas no tienen competencia ni funciones en territorio o perímetro ajeno. Así mismo indicó que, el objeto de esa entidad es prestar dichos servicios dentro de un perímetro concreto y claramente determinado dentro de una parte del sector urbano de Ibagué, por fuera de ese perímetro el servicio de alcantarillado lo prestan otras 32 empresas comunitarias de acueducto y alcantarillado de algunos barrios del sector urbano de la ciudad, empresas que están legalmente constituidas y reconocidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, aseguró que prestar el servicio de alcantarillado por parte del IBAL, traería graves consecuencias de orden penal, fiscal, y disciplinario ya que las competencias y funciones están plenamente definidas dentro de un perímetro concreto, y el sector alegado en la demanda no es de atención del IBAL. 2.3.
Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia “ACUAMODELIA”. Se notificó en debida forma, pero no contestó la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante decisión adoptada el 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, concedió la protección de los derechos invocados, y ordenó para que conjuntamente el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Servicios Públicos IBAL S.A. oficial y Acumodelia elaboren de manera técnica la construcción del sistema de alcantarillado y recolector de aguas lluvias que requiere el sector afectado, por lo que deben efectuar las 3 Ver la contestación expediente SAMAI, índice Nro. 00014; carpeta comprimida “005_EXPEDIENTE_DIGITAL”; carpeta del juzgado; y, archivo Nro. 001 a folio 125 al 130. 4 Fallo de primera instancia misma ubicación de índice y carpeta comprimidas, pero en archivo Nro. 054.
Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales para llevar a cabo esa construcción, y finalmente, el Municipio de Ibagué deberá proceder con la reconstrucción de la malla vía del sector objeto de la protección. Consideró que las pruebas en forma clara permitieron colegir y deducir que el sector de la calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, no contaba con un sistema de alcantarillado para la recolección y distribución de las aguas lluvias (escorrentías), puesto que las aguas lluvias del citado barrio se dejaron para que rodaran libremente por las calles de dicha zona, así mismo, que dicho sector se encuentra en malas condiciones, dado el inadecuado manejo de aguas lluvias y aguas residuales.
De ahí que, se logró establecer con claridad la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad residente en la calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima.
De otra parte, concluyó que el sector afectado era una comunidad perteneciente al casco urbano de la ciudad de Ibagué; sin embargo, no se encontraba dentro del perímetro hidráulico que atiende la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué, por lo que, el servicio era brindado por la empresa de Acueducto y Alcantarillado ACUAMODELIA, razón por la que, el IBAL planteó en su contestación dicha circunstancia, no obstante, indicó que, si bien no es el prestador actual de la zona afectada, era claro que tenía injerencia en la prestación eficiente o no del servicio público de acueducto y alcantarillado en la zona objeto de protección, y, en tal sentido, si tiene una relación directa con el derecho material o sustancial que se debate, pues la administración del Municipio de Ibagué por descentralización la ha encargado del manejo de acueducto y alcantarillado de la comunidad Ibaguereña, incluida la perteneciente al sector aquí afectado.
Entonces, precisó que era deber del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en su condición de EICE especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y en la prestación eficiente del servicio público de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué – Tolima, atender las necesidades que en materia de alcantarillado se han establecido en el entorno de la comunidad cuyos derechos colectivos fueron protegidos.
Luego, señaló el a quo que no desconocía que en la actualidad existía una empresa de los servicios de Acueducto y Alcantarillado en el sector objeto protección de derechos colectivos, denominada ACUAMODELIA, la cual también ostenta la obligación constitucional y legal del suministro de los mentados servicios públicos domiciliarios; razón por la cual, en aras de la protección de los derechos colectivos que tienen que ver con la seguridad y salubridad públicas y el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los usuarios de la calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, también le serán impartidas órdenes en procura de la protección de los diferentes derechos colectivos de la mentada comunidad.
Finalizó exponiendo que, la unidad territorial encargada de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos es el municipio, bien sea directamente o través de particulares o comunidades organizadas; como efectivamente confluyen en el Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ presente caso. Consecuencia de lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones propuestas por parte del municipio de Ibagué – Tolima, que denominó “inexistencia de obligación a cargo del municipio”, “Inexistencia de prueba del grave riesgo aludido a cargo de la entidad territorial Municipio de Ibagué”;
“carga de la prueba”, “Consideraciones relativas a la inexistencia del título jurídico de imputación”, “Reconocimiento de excepción genérica” y “Falta de Legitimación en la Causa. 4. APELACIÓN 4.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial5. Alegó que no era procedente emitir ningún juicio de reproche contra la Empresa IBAL S.A. ESP Oficial, ni mucho menos imponer ordenes que comprometan recursos del Municipio frente a la problemática planteada dentro de la acción popular, habida consideración de que frente al caso particular resulta ser obligación de la Junta Administradora del Acueducto del Barrio Modelia efectuar las reparaciones anunciadas con la acción popular y que hacen referencia a la construcción de las vías de las calles 159 Carreras 8 D a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia 1, así como, las medidas para la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, pues dicho acueducto cuenta con autonomía administrativa, inscripción en cámara de comercio y ante la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, tal y como en su momento lo entendió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, cuando en sentencia que resolvió la impugnación de la tutela interpuesta por el ciudadano Rodolfo Visbal Iza dentro del radicado 73001-40-03-002-2020-00220-01, impuso la obligación de efectuar las obras de reparación del alcantarillado a la Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado de ACUACLARITA, caso similar, al aquí analizado, pues en su criterio dicha entidad comunitaria recibe recursos del Sistema General de Participaciones, razón por la cual las pretensiones están llamadas al fracaso. 4.2.
Municipio de Ibagué6. Inconforme con lo decidido, el ente territorial indicó que el juez de primera instancia, interpretó indebidamente la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, ya que en el municipio de Ibagué la competencia radica en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Comunitario “Acuamodelia”, quien se encuentra debidamente autorizado como prestador de esos servicios públicos, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, conforme a la Ley 142 de 1994 y al Decreto 421 de 2000.
Afirmó también que quedó probado que la causa del daño a los derechos colectivos alegados por el demandante es la omisión en la eficiente prestación de los servicios hidrosanitarios (acueducto, alcantarillado y su componente de disposición final de aguas lluvias) a cargo del prestador “ACUAMODELIA”, que ha generado el deterioro en el estado de conservación de las vías implicadas. 5 Ver el recurso expediente SAMAI, índice Nro. 00014; carpeta comprimida “005_EXPEDIENTE_DIGITAL”; carpeta del juzgado; y, archivo Nro. 059. 6 Ver el recurso expediente SAMAI, índice Nro. 00014; carpeta comprimida “005_EXPEDIENTE_DIGITAL”; carpeta del juzgado; y, archivo Nro. 061.
Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a ello, indicó que atendiendo al principio de planeación propio de la función pública, antes del inicio de cualquier trabajo de pavimentación de vías, deben contarse con la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado del sector, es decir, es condición sine qua non que la Empresa “ACUAMODELIA” ejecute en su totalidad las obras que requieren las redes hidrosanitarias que opera en el sector objeto de la litis, pero el juzgado nada valoró respecto a plazos de ejecución contractuales de labores de construcción que presuntamente inició el mencionado prestador de los servicios públicos domiciliarios, tampoco valoró el estado actual de esas presuntas obras ni el porcentaje que de las mismas se encuentra eventualmente pendiente por terminar, máxime cuando ello implica las acciones y presupuestos de más de 150 usuarios de esa E.S.P., según el escrito de demanda.
Aseguró que, resulta absolutamente discrecional y arbitrario que el Juzgado ordene sin sustento probatorio suficiente la ejecución de obras civiles complejas en materia de acueducto y alcantarillado y posterior pavimentación de las vías en cuestión, en plazos temporales extremadamente cortos y carentes de motivación razonable. Ello, desconoce a todas luces los principios de planeación presupuestal, programación integral y demás propios del presupuesto público, sin contar aquellos que hacen parte de la contratación estatal.
Así mismo, consideró que desconoció la juez la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo municipal y su ejecución programática, toda vez que cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas por el operador judicial en aras de no afectar la ejecución de las demás obras anteriormente enlistadas y que propenden por el desarrollo integral del municipio, por lo que, estas obras de infraestructura repercuten en otras que fueron aprobadas por el Acuerdo Municipal Nro. 007 del 16 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptó el Plan de Desarrollo del Municipio de Ibagué “Ibagué Vibra 2020-2023” y se dictan otras disposiciones.” Sumado a lo anterior, el operador de justicia no tuvo en cuenta que todo proceso contractual obedece a unas etapas tanto precontractuales, contractuales y post contractuales, las cuales obedecen a unos términos ajustados en el tiempo, que deben ser respetados por las partes que allí intervienen conforme a la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias.
Finalmente, indicó que, a lo largo de todo el material probatorio, la parte actora no logró probar que el Municipio de Ibagué hubiese violentado derecho colectivo alguno, comoquiera que la pretensión principal, concreta es la reposición de las redes hidrosanitarias del mencionado sector, lo cual es responsabilidad de la empresa “ACUAMODELIA”, quien cuenta con personal y los conocimientos idóneos para tal fin.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de noviembre de 2021 y mediante auto del 23 de marzo de 20227, se admitió el mismo, para luego, el 6 de abril de 20228, ingresarlo al despacho sin ninguna manifestación por parte del Ministerio Público ni de los sujetos procesales. 7 Ver providencia en expediente SAMAI, índice Nro. 0004. 8 Ver constancia secretarial en el expediente SAMAI, índice Nro. 00012.
Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala establecer si deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada atendiendo a que no se acreditó el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos invocados, en caso de demostrarse el mismo, se deberá también resolver los siguientes cuestionamientos: • Es responsable el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., de las obras de infraestructura para la construcción del alcantarillado y sistema de recolección de aguas lluvias y escorrentías, cuando existe una empresa comunitaria que por competencia y funciones es la encargada de atender estos servicios públicos en el sector objeto de protección denominada “Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA". • Es responsable el Municipio de Ibagué la pavimentación de la vía objeto de la demanda cuando se encuentra pendiente de obras de intervención en el servicio público de alcantarillado, y, en consecuencia, no se cuentan con las certificaciones hidrosanitarias respectivas. • Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión de la misma en el Plan de Desarrollo Municipal, así como, deben respetarse las reglas o etapas de contratación estatal.
3. TESIS DE LA SALA. Anuncia la Sala que confirmará la protección de los derechos e interés colectivos al “El goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; La seguridad y salubridad pública; El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; y El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; atendiendo a que del material probatorio se evidenció efectivamente que en el sector calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, no contaba con infraestructura de red de alcantarillado y sistema de recolección de aguas lluvias y escorrentías, así como, la malla vial era deficiente, incluso, no tenían pavimentación en el sector objeto de protección, circunstancias que afectaban su calidad de vida al tener que soportar diversos factores que generaban las inundaciones y contaminación por olores ofensivos y proliferación de vectores, debido a los vertimientos de aguas residuales sobre las calle de ese sector.
Respecto a la responsabilidad de las entidades, se concluyó que les asiste la obligación, de conformidad con sus responsabilidades y competencias, constitucionales, legales y contractuales, de atender de manera concurrente, armónica y coordinada, la problemática que actualmente viven los habitantes del sector calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda, para lo cual deberán adelantar y adoptar todas las medidas técnicas, jurídicas, presupuestales, administrativas e interadministrativas que resulten pertinentes, tal como lo ordenó la juez de primera instancia.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.
El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo9. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; 9“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 4.2. La obligación constitucional y legal, de la protección y goce del espacio público.
La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.
Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 4.3.
La seguridad y la salubridad pública, su infraestructura y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado10 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 4.4. El alcantarillado como servicio público. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.
La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho “se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”11.
Por eso, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente, se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho. Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”12.
(ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Sin embargo, es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los 11 C-636/00 Antonio Barrera Carbonell. 12 C-060/05 Jaime Araujo Rentería. Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón, se ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales. 5.
CASO CONCRETO. La parte actora solicitó se proteja los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad pública; el acceso a la infraestructura de servicios de garanticen la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a que, en el sector ubicado sobre calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, al no contar con una red de alcantarillado óptima ni con sistema de recolección de aguas lluvias y escorrentías, impidiéndose hasta el momento tener una vía debidamente pavimentada, lo que ha causado que la comunidad del sector tenga que soportar en época de invierno rebosamiento de las aguas residuales que genera malos olores, empozamientos, lodazales, proliferación de vectores e insectos, así como, la imposibilidad del tránsito vehicular y peatonal ante el pésimo estado de la vía. La juez de primera instancia, consideró que se habían acreditado los presupuestos para amparar la protección invocada, ante la demostración de las fallas de la red de alcantarillado, sistema de recolección de aguas lluvias y la necesidad de pavimentación del sector, ordenando al Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué “IBAL S.A. E.S.P., y a la Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA”, efectuar acciones conjuntamente para elaborar en forma técnica un proyecto de construcción de sistema de alcantarillado y recolector de aguas lluvias, así como, proceder con todas las acciones necesarias para llevar a cabo dicha construcción, y, finalmente al Municipio de Ibagué la responsabilidad de las gestiones indispensables para la reconstrucción de la malla vial del sector objeto de protección. Inconforme con lo decidido, apelaron tanto el Municipio de Ibagué como y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué “IBAL S.A. E.S.P., alegando las dos en igual sentido que no era de su responsabilidad estas obras de infraestructura del alcantarillado y sistema de recolección de aguas lluvias, toda vez que, en ese sector la empresa encargada de la prestación de estos servicios públicos era la Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA”.
Por otro lado, el Municipio planteó que no era viable proceder con la pavimentación de la vía objeto del debate constitucional, atendiendo a la ausencia de certificaciones hidrosanitarias, así como, que por vía de la acción popular no se podía ordenar obras sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal, así como, tampoco las decisiones impuestas por la juez respetaron las normas de contratación estatal.
Precisado lo anterior, debe advertir la Sala que no existió debate alguno por parte de los recurrentes sobre la clara vulneración a los derechos colectivos de la comunidad ubicada en el sector calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, lo cual se ha mantenido en el tiempo y obedece a los siguientes factores: Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El primero, correspondiente a que se comprobó técnicamente que no existe en el sector objeto de protección un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), pues las aguas discurren por las calles del citado barrio, y en esos términos, se evidenció a través del dictamen pericial presentado por el perito Hugo Buitrago López, Ingeniero Civil quien señaló que “las aguas lluvias del citado barrio se dejaron para que rodaran libremente como ríos(Ver video anexo), llegando incluso, en ocasiones de fuertes aguaceros a entrar dichas aguas lluvias al sistema del alcantarillado de aguas negras que posee el barrio, las cuales se mezclan y se rebotan o salen por los sifones internos de muchas de las viviendas del sector objeto de la demanda, lo cual es un problema, ya no sólo de inundaciones en las calles citadas, sino también de inundaciones al interior de las propias viviendas, lo cual puede llegar a ser causante, incluso, hasta de malos olores, infecciones y afecciones dela salud de la comunidad.” Sumado a ello, el mismo auxiliar judicial advirtió que la red de alcantarillado debía reponerse, tal como había indicado Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA”, al precisar que “de todas formas la empresa ACUAMODELIA ofrece la medida de que está en condiciones técnicas y presupuestarias de reponerlas para certificación(ver anexo No. 2), siempre y cuando los usuarios beneficiarios o propietarios suscriptores de las viviendas frente a dicho sector de red, realicen los aportes de las correspondientes acometidas (Activos de Adhesión del Suscriptor), tal como ya lo hizo con la reposición de una parte de la tubería de dicho sector en una longitud de 40,50 metros en tubería PVC de 10 pulgadas…”; así como, resaltó que las vías están sin pavimentar presentando “total intransitabilidad vehicular, por los huecos y cráteres que se han hecho por las aguas lluvias que corren como ríos por la fuerte pendiente que tiene, que incluso están empezando a dejar con andenes en el aire, la del sector dela calle denominada por nomenclatura como: carrera 8 B ubicado entre las calles 159 y calle 162 (ó calle que da contra la malla de cerramiento del Mega - colegio Antonio Nariño), que es un sector de vía que teniendo únicamente 145 metros de longitud por 3,60 metros de ancho, su área a pavimentar, es de: 522 metros cuadrados(145 X 3,6) (Ver fotos números 3, 4, 5, y 6); pavimentación que se podría empezar a gestionar inmediatamente con la Alcaldía Municipal de Ibagué, teniendo en cuenta que ACUAMODELIA ofrece la capacidad técnica y presupuestaria de terminar de hacer la reposición de la tubería del alcantarillado de aguas negras existente, siempre y cuando los usuarios beneficiarios o propietarios suscriptores de las viviendas frente a dicho sector de red, realicen los aportes de las correspondientes acometidas (Activos de Adhesión del Suscriptor), tal como ya lo hizo con la reposición de una parte de la tubería de dicho sector en una longitud de 40,50 metros en tubería PVC de 10 pulgadas, con lo cual se certificaría la tubería para pavimentación, que es lo que exige la Alcaldía para poder entrar a pavimentar una calleo vía.” De ahí que, se demostró que efectivamente la red de alcantarillado presentaba fracturas y generaba filtraciones, y la ausencia del sistema de recolección de aguas lluvias, generaba las consecuencias graves a la comunidad, lo que es lógico pensar que dichas aguas residuales y domésticas subieran a la superficie, tal como lo alegaron en la demanda y la prueba técnica lo corroboró, sumado a las testimoniales recaudadas, especialmente, lo afirmado por el señor José Robinson Agudelo Betancourt quien en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2020, señaló que en época de lluvias se presentaban rebosamientos de las aguas residuales y domésticas, lo que causaba malos olores u olores nauseabundos.
Bajo ese panorama, tanto las deficiencias estructurales e hidráulicas de las redes de alcantarillado, la ausencia del sistema de recolección de aguas lluvias y falta de pavimentación de las vías del sector antes aludido, permiten evidenciar que la comunidad tenía que soportar en época de invierto que las aguas que discurrieran Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ por las calles, generándose inundaciones y mezclándose con las aguas residuales, las aguas se filtraban y ante el mal estado de la vía, esto generaba empozamientos de dichas aguas, concentrando los malos olores, así como, en época de verano, es totalmente racional concluir que al encontrarse sin malla vial, tuviesen que enfrentarse al polvo, por lo que existen suficientes pruebas de la acreditación del daño alegado y de la situación compleja que tienen que soportar los miembros de esta comunidad.
Además, al valorar en forma razonada y aplicando las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requieren para efectos de decidir lo que en derecho corresponde, es indudable concluir que, según los informes técnicos, los registros fotográficos y las testimoniales, la comunidad del sector afectado llevaba varios años sobre llevando la deficiente prestación del servicio de alcantarillado, la ausencia de control de las aguas lluvias y el pésimo estado de la vía pública, lo que afectaba sus condiciones de vida y el desarrollo de su diario vivir.
Superado este interrogante, y cumpliéndose con todos los presupuestos para que procediera la presente acción popular, lo que denota que la decisión de la juez fue acertada jurídicamente en la protección impartida, se continuara con el argumento planteado por los dos apelantes, respecto de que la responsabilidad del mejoramiento de la red de alcantarillado y la construcción de un sistema de recolección de aguas lluvias es exclusiva del prestador del servicio en el sector afectado que es la Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA”.
Respecto de la responsabilidad del Municipio de Ibagué, sobre la prestación de servicios públicos, el artículo 36513 de la Constitución Política señala que estos son inherentes a la finalidad del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, comoquiera que estos servicios están encaminados a procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población14.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, los servicios públicos tienen un régimen jurídico a través de la Ley 142 de 1994, la cual se aplica para servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica y telefonía local móvil, entre otros. En esa disposición en su artículo 5 se preceptúa que el Municipio le corresponde como primer respondiente asegurar la prestación eficiente, así como, otros asuntos respecto de la prestación de los servicios públicos: “ARTÍCULO 5.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 13 “ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. 14 Artículo 366 de la Constitución Política.
Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.
Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.
Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.
Las demás que les asigne la ley.” En ese mismo sentido sobre la responsabilidad de los Municipios, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece en las funciones de este ente territorial, la de “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; 2) Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional; y, 14) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.
Así mismo, con el objetivo de garantizar la prestación de estos servicios, los mismos deben estar debidamente planificados en el ordenamiento territorial del municipio, según lo dispone la Ley 388 de 1997, a través de la cual se le ordenó a los Municipios que tiene a su cargo la función pública del ordenamiento territorial, disponer de acciones urbanísticas, entre las cuales deben “2.
Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, y, “9.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Igualmente, la competencia en materia de servicios públicos, es nuevamente reiterada en la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, en donde se dispuso: “ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
(…)” Conforme al anterior contexto normativo, no existe duda que el Municipio de Ibagué es competente y está facultado para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y técnicos que sean necesarios para realizar todo tipo de obra para ampliar, rehabilitar, y/o mejorar la infraestructura del servicio público de alcantarillado y la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias en la calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, o lo que se considere necesario para contralor la problemática aquí expuesta.
Ahora bien, la argumentación defensiva y la base del recurso de este ente territorial, consiste en que la administración con el fin de garantizar el servicio de acueducto y alcantarillado creó la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, y es esta entidad la encargada de solucionar la problemática expuestas en esta acción popular dentro de su perímetro, así como que, en el sector afectado, existe un prestador comunitario que tiene bajo su responsabilidad la soluciones a esta problemática, es decir, Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA”, sin embargo, si bien cierto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos” y las “4.
Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas15.”; también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicios pública oficial o a una organización autorizada, en este caso, a una asociación comunitaria debidamente autorizada, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202116 al señalar: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.
Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 15 Entiéndase zona rural específica conforme Decreto 421 de 2000 “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.”, en aquellas “áreas urbanas específicas, según el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.
Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.
“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.
Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”.
Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación que el Municipio alegue que otra entidad es la responsable en el mejoramiento del servicio público de alcantarillado, pues el ente territorial debe garantizar la prestación optima, oportuna y en adecuadas condiciones de los servicios públicos domiciliarios, al punto de que, no puede desconocerse que aunque la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., es la entidad responsable de prestar el servicio público de alcantarillado en el Municipio de Ibagué en el perímetro urbano de esta ciudad, y la, Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA”, se encarga de prestador en los barrios Modelia I y II de este municipio, el ente territorial es quien constitucional y legalmente, le corresponde la prestación de los servicios públicos en forma directa o indirecta, así como, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura.
En ese orden, sin duda alguna fue adecuada la decisión del a quo en determinar que esta autoridad territorial debía trabajar en forma conjunta con el IBAL y ACUAMODELIA en la proyección técnica de la solución a la problemática, así como, en la reposición del sistema de alcantarillado y construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, máxime cuando se evidencia en forma clara a través del testimonio del Representante Legal de la Asociación de Usuarios y Alcantarillado Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA”, que la solución requiere de un esfuerzo importante en materia de recursos o presupuesto para solucionar en forma definitiva la problemática.
Ahora, aclarada la responsabilidad del Municipio de Ibagué como primer respondiente en materia de servicios públicos como el aquí requerido – alcantarillado -, es importante resaltar que respecto a la competencia del ente territorial en la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, podemos acudir a la norma establecida en la Ley 105 de 1993, disposición normativa “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.”, en donde en su artículo 17 establece la competencia en cabeza de los municipios respecto de las vías urbanas, suburbanas y terciarias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. (…)” Regulación que es concordante con el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, que señala la obligación del Estado y determina la competencia de los Municipios en la función pública de urbanismo, los cuales deberán “dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.” Así mismo, en materia de transporte, la Ley 715 de 2001 consagra en su artículo 76 que le corresponde al Municipio: “(…) 76.4 En materia de transporte. 76.4.1.
Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean trasferidos directa o indirectamente.
Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables. Siguiendo esa misma línea, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 6 que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, referente a las funciones de los municipios establece que: “ARTÍCULO 6°.
El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°: Funciones de los Municipios. Corresponde al municipio: (…) Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 3.
Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.” (…) 7.Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.
(…) 23.En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas del rango municipal, Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean departamentales. (…)” Así las cosas, ante la falta de pavimentación en el sector del en la calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, no cabe duda alguna que es el Municipio de Ibagué el responsable por su construcción, adecuación, mejoramiento, pavimentación y mantenimiento, máxime cuando se demostró que estamos hablando de una vía dentro del perímetro urbano del Municipio, según se extrae del informe pericial presentado por el Ingeniero Civil Hugo Buitrago López, por lo que, una vez adoptada las medidas para intervenir con las obras del sistema de alcantarillado y recolección de guas lluvias, la autoridad territorial deberá proceder con la pavimentación del sector afectado.
Continuando con el análisis de responsabilidad siendo el punto central del debate, respecto de las ordenes emitidas a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué, debe la Sala resaltar que comparte la decisión de la juez de primera instancia al ordenar un trabajo mancomunado y conjunto entre esta entidad, el ente territorial y la Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA”, toda vez que, el Municipio de Ibagué asignó en su perímetro urbano la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto a través de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, siendo esta empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal la entidad especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y la recolección de aguas residuales, específicamente, tiene determinado en su objeto social la función de “Adelantar los programas de saneamiento hídrico y los programas de reuso de aguas residuales y domésticas(…)”, por lo que es la entidad responsable en forma directa de la prestación en el Municipio de Ibagué, siendo coherente concluir que debe participar en forma conjunta con la solución de la presente problemática, no solo, con la determinación de recursos presupuestales, administrativos y técnicos, sino también, con el asesoramiento necesario para determinar una solución técnica de un sector que efectivamente se demostró tiene un sistema de alcantarillado deficiente y además no tiene sistema de recolección de aguas lluvias y escorrentías.
Ahora, conforme al material probatorio también se identificó fehacientemente que el sector afectado - calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué – Tolima -, hace parte del perímetro de atención de la Asociación de Usuarios y Alcantarillado de la Urbanización Modelia "ACUAMODELIA”, pues así claramente lo ratificó el representante legal de esa entidad, el señor Misael Alfonso Ortiz Roncancio, al señalar en su interrogatorio que prestaban los servicios de alcantarillado a los barrios Modelia I y Modelia II, entidad que es una organización Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ autorizada por el régimen de servicios públicos para prestar servicios en municipio menores en zonas urbanas, conforme lo dispuesto en el artículo 15.4 del la Ley 142 de 1994. Sin embargo, lo anterior no quiere significar que la función misional del IBAL quede limitada territorialmente, y le sea inviable participar en medidas o acciones para garantizar la prestación del servicio }en óptimas condiciones, incluso, en la optimización de las redes de alcantarillado de la ciudad, así como, apoyar en medidas para mejorar la prestación eficiente del servicios de acueducto y alcantarillado, en este caso, de alcantarillado, máxime cuando estamos frente la entidad especializada en estos servicios públicos domiciliarios, por lo que, es totalmente admisible que estas dos entidades – IBAL y ACUAMODELIA - junto con el Municipio de Ibagué suscriban convenios para la reposición de la red de alcantarillado, así como, la construcción de un sistema aguas lluvias o escorrentías, pues a las tres les es común funcionalmente la garantía en la prestación de los servicios públicos de alcantarillado, sumado a que, el IBAL como prestadora de servicios públicos cumple una función social que indudablemente tiene un predominio en interés colectivo, por lo que no puede desconocer su obligación misional.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse de que las autoridades, especialmente, en materia de la garantía en la prestación de servicios públicos domiciliarios deben ejercer sus funciones de forma concurrente y corresponsables, buscando un único fin, y es la debida prestación de dichos servicios, lo que motiva efectivamente a la participación conjunta de las demandadas, y así, lo ha explicado el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 202017 al expresar: “(…) 95.
Al respecto, sea lo primero señalar que la Carta Política, en su artículo 356, determinó que al legislador le corresponde fijar el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Para tal efecto, la misma norma creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 96.
El constituyente en el artículo 288 superior también contempló que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. 97. En desarrolló de los citados principios constitucionales, la Ley 1551 de 6 de julio de 201245 explicó lo siguiente: […] Artículo 4°.
Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00024- 01 (AP) Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; […]”. [Subraya la Sala]. (…) 99. Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades condenadas en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 100.
Así pues, al municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”, “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores. (…) 107.
En cuanto al alcance de las responsabilidades de las empresas de servicios públicos, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 circunscribe su objeto a «la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa». En tal propósito, los prestadores no pueden olvidar que su propiedad cumple con los siguientes fines sociales: […]
ARTÍCULO
11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.
(…) Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo. 11.5.
Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad. 11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.
(…) 11.10. Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes y complementarias. […]” 108. Aunado a lo dicho, el artículo 59 de la Ley 9ª de 1979 encomendó a «[l]as entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario» la función de «ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recarga para evitar su contaminación».
(…) 183. El artículo 333 de la Constitución Política reconoce que «la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones». Asimismo, señala que «el Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial». Y agrega que «la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación». 184.
En materia de servicios públicos domiciliarios, la restricción de esa libertad tiene una connotación mayor por cuanto los mencionados servicios permiten la satisfacción de necesidades básicas de la población. En este sentido, los artículos 365 y 367 superiores le asignaron al legislador la función de regular las mencionadas fronteras a través del régimen legal de los servicios públicos. 185.
Así pues, el artículo 11 de la ley 142 encomendó a todas las entidades prestadoras de servicios públicos, entre otras, la obligación de brindar apoyo a otros prestadores: […]
ARTÍCULO
11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios. […] 186.
Visto el estatuto especial, es claro que la libertad económica en el caso concreto no es de carácter absoluto, por cuanto no solo la empresa, sino la propiedad de la ESP apelante cumple con una función social (Art. 58 CP). 187. Sobre el particular, en la sentencia C-741 de 2003, la Corte Constitucional explicó que tales límites son válidos cundo se busca incrementar la eficacia de la prestación, mejorar la calidad del servicio y ampliar la cobertura a los sectores más necesitados en aras del principio de solidaridad, por las siguientes razones: […] En materia de libertad de empresa en la prestación de servicios públicos domiciliarios, esta Corte ha resaltado que “en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, pues debe recordarse que, además de la empresa, la propiedad también es una función social (Art. 58 CP) y que la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo (Art. 333 CP),” y en consecuencia su ejercicio está sometido no sólo a las pautas generales que fije Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ el legislador, a las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que dicte el Presidente, sino también a las directrices que les señalen las comisiones de regulación. Lo anterior evidencia que el ejercicio de los derechos de asociación, de participación, de libertad de empresa y de libre competencia en materia de servicios públicos puede ser objeto de limitaciones orientadas a garantizar, entre otros fines, la eficacia de su prestación, la calidad del servicio y la ampliación de la cobertura a los sectores más necesitados en aras del principio de solidaridad. […] (se resalta) 188.
Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, la Sala resalta que la garantía y protección de la libertad económica y la iniciativa privada está supeditada al predominio del interés colectivo (Art. 333 CP). Preponderancia que, en este caso, beneficia igualmente a los tres prestadores vinculados a la orden cuestionada, pues todos ellos son usuarios de la misma cuenca hidrográfica. 189.
Además, nuevamente la Sala pone de presente el deber que tienen las autoridades condenadas de ejercer sus funciones de forma concurrente y corresponsable, en los términos expuestos en el acápite VIII.3.2 de esta providencia, obligación que motiva la participación conjunta de Empresas Públicas de Armenia en el proceso de asesoramiento que brindaran las entidades condenadas, según lo dispuesto en el artículo 288 superior.
(…)” En ese orden, las decisiones adoptadas por el a quo en forma conjunta entre las demandadas, en principio, responden incuestionablemente a salvaguardar los derechos colectivos que se probó aquí en esta acción popular están siendo vulnerados a la comunidad calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, así mismo, a esa función conjunta de garantizar la prestación del servicio público de alcantarillado de este sector afectado, por lo que, las medidas descritas por la juez en la sentencia de primera instancia responden exclusivamente a esa necesidad de brindar instrumentos para mejorar la situación demostrada en el plenario, por lo que, en efecto, la vinculación armónica y coordinada de las entidades demandadas, permitirá brindar una verdadera solución o corrección al problema de prestación del servicio de alcantarillado del sector objeto de amparo.
Aclarada la responsabilidad de las demandas y evidenciando la necesidad de su trabajo conjunto, es primordial continuar con el siguiente cuestionamiento, respecto de que en la presente acción popular no se puede emitir ordenes de obras públicas sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal, aspecto de planificación que en ningún momento desconoció el a quo, todo lo contrario, dentro del numeral tercero, claramente se determinó que dichas obras solo podía iniciarse una vez se emitieran se efectuará o elaboraran “de manera técnica un proyecto Construcción del Sistema de Alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias que se requiere en el sector, conectando el mismo a la red matriz de alcantarillado.”, lo que permitiría concluir que se respetó el aspecto técnico sobre la reposición del alcantarillado y construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, sumado a ello, en el numeral cuarto se determinó la ejecución de “las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales” precisamente de ese proyecto, así como, una vez ejecutada estas obras se procediera con las gestiones también para la pavimentación o de recuperación de toda la malla vial del sector afectado conforme las especificaciones técnicas, es decir, la juez de primera instancia valoró y reconoció que la administración pública y las entidades demandas que prestan los servicio públicos debían iniciar unos procesos para desarrollar la obra pública Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ requerida, y por ello, considera la Sala le otorgó un plazo más que razonable para tener en cuenta dichos procesos. Es más, no entiende porque razón se alegó el desconocimiento de estos elementos de planificación, cuando la sentencia de primera instancia no solo se detalla esos requisitos técnicos y de planificación, sino en la programación de la ejecución requería también se contempló la consecución o disponibilidad de recursos y apropiaciones presupuestales necesarias.
Además, ni siquiera puede exponerse como justificación la carencia de recursos económicos para la realización de las obras necesarias para reposición del alcantarillado y construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, y posterior pavimentación de la vía, pues como anteriormente se estableció el Municipio de Ibagué por disposición legal tiene el deber velar por la protección e integridad del espacio público, y promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demanda el progreso municipal.
Ahora bien, si desde hace años la problemática expuesta en esta acción popular son un hecho público y notorio, tal como se concluyó, pues ninguna de las demandadas desconoció que la situación ya había sido puesta en conocimiento, entonces, la ausencia de recursos públicos propios para sufragar los costos de la reposición del alcantarillado y construcción del sistema de recolección de aguas lluvias y la pavimentación debía ser coordinada por el ente territorial con el IBAL y ACUMODELIA; por un lado, para que el IBAL y ACUAMODELIA procedieran con las gestiones para las obras respectivas, y por otro, el Municipio de Ibagué con la concesión de recursos para que una vez efectuada las obras, se procediera con la pavimentación, es decir, una trabajo conjunto y mancomunado con los operadores del servicio de alcantarillado, pues si bien es cierto, está autorizado el Municipio de Ibagué a entregar a un tercero el manejo y la prestación de este servicio, tal como lo permite el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicio pública oficial o a una asociación y organización comunitaria, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, tal como se expuso previamente.
Sumado a ello, cabe recordar que, en criterio del Consejo de Estado, no es excusa para la protección de los derechos colectivos invocados, la ausencia de recursos o falta de disponibilidad presupuestal para las obras, pues las entidades territoriales deben ejecutar o efectuar las gestiones que sean necesarias e indispensables para que dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas se materialice la protección de tales derechos18, tal como podemos observarlo se precisó nuestro órgano de cierre19: “(…)
12.2. LOS TRÁMITES PRESUPUESTALES Y LA ESCASEZ DE RECURSOS ECONÓMICOS, NO JUSTIFICAN LA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de 18 Ver criterio en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, calendada el 18 de febrero de 2010, Consejo Ponente Rafael Ostau de Lonfot Planeta, radicado Nro. 25000-23-24-000-2004-01094-00. 19 Ver este aparte en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso, Administrativo, Sección Primera, Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés(E), Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00084-01(AP); lo cual se reiteró en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP).
Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. (…) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.
Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.
De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” En ese sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre al afirmar que la falta de recursos económicos no impide al juez constitucional amparar la protección de los derechos colectivos invocada, y mucho menos, la ausencia de dichos recursos limita a las autoridades públicas a que se adelanten los estudios técnicos y se agoten las etapas de planeación, formulación de proyectos y presupuestación que son necesarios para ejecutar todo obra pública, pues claramente el Consejo de Estado ha admitido que “la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.20” En conclusión, el recurso de alzada que fue interpuesto no tendrá vocación de prosperidad y por ello, deberá despacharse de forma desfavorable, como quiera que, tal y como lo dispuso la falladora de instancia, a las entidades que fueran 20 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017- 00452-01(AP), Actor: ENRIQUE Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ demandadas les asiste la obligación, de conformidad con sus responsabilidades y competencias, constitucionales, legales y contractuales, de atender de manera concurrente, armónica y coordinada, la problemática que actualmente viven los habitantes del sector calle 159-Carrera 8D – a la Manzana 31 casa 9 y de la manzana 32 casa 13 a la manzana 8 casa 7 de Modelia I, del Barrio el Salado de Ibagué –Tolima, y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda, para lo cual deberán adelantar y adoptar todas las medidas técnicas, jurídicas, presupuestales, administrativas e interadministrativas que resulten pertinentes, tal como lo ordenó la juez de primera instancia. Por las anteriores razones se confirmará la decisión apelada.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201921, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.
Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." Conforme a lo anterior, debemos remitirnos a lo expuesto en el Código General del Proceso sobre las costas, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Así mismo, en el numera 4°, inciso 1° del artículo 366 del C. G. del P., para la liquidación de las mismas, ha de estarse al rango que fija el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho, el cual se aplicará con vista en los factores objetivos de determinación que deberá apreciar el juez. En ese orden, el marco de regulación vigente es el Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016, cuyas reglas sustituyen las del Acuerdo 1887 de 2003, por lo que en lo relativo a las acciones populares, le es lo aplicable a los procesos declarativos en general, el cual establece en procesos de segunda instancia un limite entre el 1 y 6 S.M.M.L.V. De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar que ninguno de los argumentos expuestos por los recurrentes fue aceptados, máxime cuando en la demanda resultaron vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte apelante Municipio de Ibagué e IBAL S.A. E.S.P., deberá condenársele a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada entidad por concepto de agencias en derecho.
Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00280-01 (Int. 979-2021) Demandante: María Argenis García Martínez Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial, y otro. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.S, y a favor del demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada demandada, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados22, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 22 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.