TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Apoderada: DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Apoderado: FABIO DAVID HERNÁNDEZ Tema: SANCIÓN POR SERVICIOS DE COMUNICACIONES OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el día 28 de mayo de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°48184 del 31 de julio de 2015, No. 21401 del 27 de abril de 2016 y No. 54776 del 18 de agosto de 2016, mediante los cuales se impuso sanción de multa a Colombia Telecomunicaciones.
Que se ordene a la demandada efectuar el reembolso a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP del valor de la sanción pagada debidamente indexado, y demás valores que hayan tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el señor Armando Pinzón Bocanegra, presentó una queja ante la SIC, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por un presunto incumplimiento de la Resolución N° 19431 del 19 de abril de 2013, mediante la cual se ordenó revocar la decisión empresarial N° 3853330 del 12 de junio de 2012. 2.2 La entidad demandada dio apertura formal a la investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en atención a la queja interpuesta por el usuario quejoso, esto, con el fin de determinar si se había transgredido lo previsto en los numerales 5° y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009; sin embargo, la demandante rindió descargos manifestando que no había transgredió lo previsto en los mencionados preceptos.
Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 2.3 Mediante Resolución N. 48184 de 2015, la demandada sancionó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP por haber incumplido presuntamente lo consagrado en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. 2.4 Que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo mediante el cual se impuso sanción, por indebida valoración probatoria, tras considerar que se cumplió la orden dada por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5 Mediante Resolución No. 21401 de 2016, la demandada resolvió el recurso de reposición y consideró que la conducta de la demandante era constitutiva de una infracción normativa, por lo que confirmó la sanción impuesta. 2.6 Mediante la Resolución N° 54776 de 2016, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN i) Infracción de las normas en que debían fundarse Sostuvo que con la expedición de los actos administrativos demandados la SIC incurrió en indebida aplicación de los preceptos contenidos en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pues, la primera norma hace referencia a la obligación de los proveedores de servicio de comunicaciones de entregar información a las autoridades de forma exacta y completa, en tanto que el numeral 12 hace referencia a cualquier forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.
Y que Colombia Telecomunicaciones no presentó información inexacta o incompleta a la SIC, y tampoco se demostró cual fue la forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones. i) Falsa motivación en los actos administrativos demandados. Sostuvo que en los actos enjuiciados la SIC decidió imponer sanción pecuniaria a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., dado que la entidad no logró demostrar la materialización de la favorabilidad otorgada; pero la demandante allegó pruebas mediante las cuales las afirmaciones de la SIC se desvirtuaban, absteniéndose de valorarlas.
Indicó que la demandada omitió dar aplicación a los criterios para la definición de las sanciones establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, como quiera que se expuso someramente la gravedad de la falta, sin dar mayor argumentación frente a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Y que se estaban vulnerando los principios de legalidad y tipicidad, al imponer una sanción omitiendo los criterios que legalmente habían sido establecidos para la graduación de la misma ii) Indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Indicó que se violó el principio de legalidad, pues, la sanción se impuso sin apego a los preceptos legales aplicables, los cuales debieron gobernar en todo momento el procedimiento administrativo.
Sostuvo, que se vulneró el principio de tipicidad, por cuanto los hechos con base en los cuales se sancionó no se encuentran plenamente descritos en el tipo legal imputado como incumplido, existiendo otras normas que, si resultaban pertinentes al asunto en concreto, de igual manera expuso que se violó la tipicidad como quiera que la SIC omitió dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que contempla los criterios a tener en cuenta al imponer las sanciones.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos jurídicos. Que los actos administrativos no incurrieron en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1437 de 2011, por el contrario, se fundaron en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo.
Que de los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 13-166908, se puede concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones móviles, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa al demandante, fundamentando legalmente los actos administrativos aquí demandados; valorando conforme con los criterios de la sana critica las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa; y la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana critica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de graduación del artículo 66 de la ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la conducta.
Que de la descripción de las conductas que pueden ser sancionadas se encuentra que la inobservancia de una de las obligaciones contempladas en la misma disposición normativa, como lo es la falta de atención o cumplimiento a una orden administrativa acarrea la consecuencia de las sanciones de tipo administrativo que el mismo artículo 64 en su numeral 12 le permite a las entidades que ejercen el control y vigilancia sobre los operadores que prestan dichos servicios de comunicaciones.
Que contrario a lo pretendido por el demandante, la entidad en cumplimiento de la norma, luego de un análisis juicioso del caso y con atención a todos los argumentos que en su momento la sociedad Colombia Telecomunicaciones le planteó, determinó que puedo haber un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicios de comunicaciones en la Resolución No 19431 de 2013, y por lo tanto, debía imponérsele una sanción, con sujeción a los criterios legales y reglamentarios establecidos para la determinación y dosificación de la sanción. Que la administración si bien tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones, el mismo ordenamiento jurídico le delimita su campo de acción, y en ese sentido, para el asunto objeto de análisis, cuando la norma le establece unos criterios de determinación y graduación de las sanciones a imponer, es preciso Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio que la entidad se sujete a los mismos, como en efecto lo hizo dentro de esta actuación administrativa.
Que una vez se determinó la existencia de una conducta que se enmarcaba dentro de los supuestos de hecho y de derecho del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, impuso sanción con sujeción a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que la misma norma establece en su artículo 66 ibídem; por lo que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Que la potestad sancionatoria de la entidad está contenida en la Ley 1341 de 2009, y en virtud de la misma, la proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de 2.000 SMLMV, dependiendo de la gravedad de la conducta, por lo que al imponerse la sanción de 105 SMLMV a la sociedad Colombia Telecomunicaciones, es evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la entidad, al contrario, conforme a los argumentos que se han venido desarrollando la gravedad por la falta de atención adecuada a una orden administrativa, relacionada con las peticiones presentadas por el usuario al operador de servicios de comunicaciones, se encuentra fundamentada en la vulneración de un derecho fundamental que afecta el estado de cosas constitucionales que genera la necesidad de intervención por parte del Estado.
Por último, solicitó declarar la improcedencia de la nulidad de los actos administrativos acusados, pues, como se observó las resoluciones acusadas gozan de legalidad, por estar debidamente motivados en cuanto se refiere a la existencia de la conducta sancionable conforme a los criterios de valoración probatoria y en cuanto a la determinación de la sanción y su proporcionalidad, además la actuación administrativa respetó los derechos al debido proceso, de defensa e igualdad de las partes, encontrándose ajustado a derecho.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 28 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio, emitió la sanción contenida en la Resolución No. 48184 del 31 de julio de 2015, en razón a que la sociedad demandante suministró de manera incompleta la información requerida y que permitiera identificar el cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 19431 de 2013, es decir, que no logró acreditar el acatamiento a las órdenes impartidas, pues para el momento de la expedición de los actos demandados solamente fue allegado un pantallazo que señalaba el giro de una suma de dinero, sin que se hubieran aportado otros documentos que indicaran que el valor girado correspondía a lo adeudado a favor del usuario, esto es, que efectivamente se estuviera reintegrando los valores que aquel había cancelado por el cobro ya mencionado.
Indicó que se acreditó que la sociedad demandante no dio cumplimiento a la orden emitida dentro del plazo concedido para ello, ya que aquella contaba con 15 días para hacerlo, esto es, hasta el 21 de junio de 2013, y cinco días más, para acreditar dicho cumplimiento, y aun cuando la documental parcialmente aportada no permitía identificar que el reembolso adelantado a favor del señor Pinzón Bocanegra, correspondía a lo realmente debido, si demostraba que solo se realizó hasta el 18 de julio de 2013, motivo por el cual fue superado el plazo concedido.
Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Afirmó que monto correspondiente a la multa resulta proporcional de acuerdo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante indicó que se aportó material probatorio que demuestra la inexistencia de una infracción normativa por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Que se debe tener en cuenta que el hecho por el cual se investigó y sancionó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es por un presunto un incumplimiento respecto de una orden; sin embargo, en este asunto la orden no involucraba ni la devolución del dinero que resultó a favor del usuario luego de aplicar el ajuste por el no cobro del equipo inalámbrico, ni un término establecido, sino que iba dirigida a que no se efectuará el cobro del equipo inalámbrico al usuario, y así lo hizo la empresa operadora, es decir, que la orden está cumplida.
Que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad toda vez que como se evidencia, los hechos que fueron tomados como fundamento para sancionar, se revelan inexistentes, ya que nunca ha existido incumplimiento por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y en esa medida la motivación de dichos actos es carente de razones suficientes de hecho y de derecho.
Que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, establece que el acto administrativo mediante el cual se impone una sanción debe incluir la valoración de todos los criterios establecidos para tasar adecuadamente la sanción a imponer en materia de telecomunicaciones, valoración que debe estar clara y expresamente indicada en la decisión administrativa, elementos que deben ser conocidos por el administrado sancionado, en este caso Colombia Telecomunicaciones; sin embargo, la SIC vulneró el principio de debido proceso, estabilidad jurídica, derecho a la igualdad, y el principio de legalidad, que debe regir toda actuación administrativa; porque en el acto demandado omitió la valoración integral de los criterios para imponer sanción. Que revisada la imputación jurídica que hace la SIC en el presente asunto, respecto de una presunta infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se evidencia una contradicción frente al argumento que ha sostenido la demandada, teniendo en cuenta que se trata de una norma en blanco y de su contenido no puede inferirse infracción alguna que le sea imputable a la parte demandante, más aun, cuando en derecho administrativo sancionatorio, a menos que se trate de una excepción, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco para sancionar a los administrados, y en consecuencia, solo sería aplicable en aquellos casos en los que fuera estrictamente necesaria su aplicación. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 25 de septiembre de 2020 y mediante providencia del 13 de mayo de 2021, se admitió la apelación impetrada por la demandante. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio El 11 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 8.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, si: - Se encuentra acreditada alguna conducta de la parte actora que constituya incumplimiento a una orden contenida en un acto administrativo, en caso afirmativo, dicha actuación puede configurar alguna infracción de las establecidas en la Ley 1341 de 2009. - La parte demandada al momento de imponer la sanción efectuó valoración de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 8.3 TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque la presunción de legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada.
En este asunto el demandante indicó que no existe incumplimiento porque la orden era el no cobro de un teléfono inalámbrico, es claro que la Resolución No. 19431 de 2013, no solo ordenó eso, sino que debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes y acreditarlo los 5 días siguientes al vencimiento del cumplimiento, sin que dentro de ese lapso la demandante haya dado cumplimiento a dicha orden; por lo que era posible la configuración de la causal de infracción establecida en el No. 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la cual reza “(…) Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones”.
(negrilla fuera de texto) Lo anterior aunado al hecho que la administración, ordenó en la Resolución No. 19431 de 2013, que el incumplimiento de lo ordenado sería objeto de sanción, es decir, que sí existió una conducta de incumplimiento por parte del demandante que lo hizo acreedor a una sanción. Por otra parte, en el caso concreto se aprecia que en la Resolución No. 48184 del 31 de julio de 2015, contrario a lo indicado por el apelante, la administración efectuó una valoración integral de los criterios indicados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio y aunque hace referencia expresa a la gravedad de la falta y reincidencia, estos ítems llevan implícitos los cuatro criterios. 8.4 MARCO NORMATIVO – SANCIÓN POR SERVICIOS DE COMUNICACIONES Mediante el Decreto 4886 del 23 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”, se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá ejercer las funciones establecidas en la Ley 1341 de 2009.
Igualmente, la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, establece que el Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, entre otros, por lo que los proveedores y/u operadores directos deberán tener en cuenta lo establecido en esta normatividad.
En esa medida, la norma ibidem, dispone: “(…)
ARTÍCULO 63. Disposiciones generales del Régimen de Infracciones y Sanciones. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.
Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas.
ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: 1. No respetar la confidencialidad o reserva de las comunicaciones. 2. Proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley. 3.
Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación. 4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos. 5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. 6.
Incumplir el pago de las contraprestaciones previstas en la ley. 7. Incumplir el régimen de acceso, uso, homologación e interconexión de redes. Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 8.
Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada. 9. Incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC. 10. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en la ley. 11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el incumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión sonora. 12.
Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones. 13. Cualquier práctica o aplicación que afecte negativamente el medio ambiente, en especial el entorno de los usuarios, el espectro electromagnético y las garantías de los demás proveedores y operadores y la salud pública.
ARTÍCULO 65. Sanciones. Modificado por Art. 44, Ley 1753 de 2015. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: 1.
Amonestación 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales. 3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses. 4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.
ARTÍCULO 66. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La gravedad de la falta. 2. Daño producido. 3. Reincidencia en la comisión de los hechos. 4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción. En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.
ARTÍCULO 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)”
8.5. CASO CONCRETO La parte demandante, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°48184 del 31 de julio de 2015, No. 21401 del 27 de abril de 2016 y No. 54776 del 18 de agosto de 2016, mediante los cuales se impuso sanción de multa a Colombia Telecomunicaciones; y en consecuencia se ordene efectuar el reembolso a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP del valor de la sanción pagada debidamente indexado, y demás valores que hayan tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan.
El Juez de instancia, negó las pretensiones tras considerar que la sociedad demandante no dio cumplimiento a la orden emitida dentro del plazo concedido para ello, ya que aquella contaba con 15 días para hacerlo, esto es, hasta el 21 de junio de 2013, y cinco días más, para acreditar dicho cumplimiento, y aun cuando la documental parcialmente aportada no permitía identificar que el reembolso adelantado a favor del señor Pinzón Bocanegra, correspondía a lo realmente debido, si demostraba que solo se realizó hasta el 18 de julio de 2013, motivo por el cual fue superado el plazo concedido.
Y la parte actora en su apelación indicó que: i) se encuentra acreditado la inexistencia de la infracción; ii) Que la SIC vulneró el principio de debido proceso, estabilidad jurídica, derecho a la igualdad, y el principio de legalidad, que debe regir toda actuación administrativa; porque en el acto demandado omitió la valoración integral de los criterios para imponer sanción; y iii) Que revisada la imputación jurídica que hace la SIC en el presente asunto, respecto de una presunta infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se evidencia una contradicción frente al argumento que ha sostenido la demandada, teniendo en cuenta que se trata de una norma en blanco y de su contenido no puede inferirse infracción alguna que le sea imputable a la parte demandante, más aun, cuando en derecho administrativo sancionatorio, a menos que se trate de una excepción, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco para sancionar a los administrados, y en consecuencia, solo sería aplicable en aquellos casos en los que fuera estrictamente necesaria su aplicación. De lo probado en el proceso se tiene que: - Mediante Resolución No. 19431 del 19 de abril de 2013, emitida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una decisión empresarial No. 3853330 del 12 de junio de 2012, revocando esta última y ordenó, lo siguiente1: “(…) De lo anterior se tiene, que el proveedor del servicio no acredito que dicho aparato fuera adquirido por el usuario a título de compraventa.
Así las cosas, este Despacho considera que el documento aportado por el proveedor para soportar su posición no es prueba suficiente de su afirmación. Máxime si se tiene en cuenta que el proveedor no allega ningún documento que desvirtúe la aseveración del usuario, como lo sería la factura correspondiente, o el presunto contrato suscrito al que hace referencia el 1 Ver página 116-118 cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio proveedor del servicio, y que no denota nada en cuanto al teléfono inalámbrico.
En este orden de ideas, esta Instancia considera que el usuario logró soportar su posición, razón por la que se ordenará al proveedor del servicio no efectuar el cobro del aparato telefónico inalámbrico. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la decisión empresarial proferida por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., identificada en el numeral primero de la presente resolución y, en consecuencia, ordenar al proveedor del servicio que dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite considerativo del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: El proveedor del servicio deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará al proveedor del servicio, acreedor de las sanciones previstas en la ley. (…)” - Mediante Resolución No. 48184 del 31 de julio de 2015, emitida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso sanción administrativa de 105 SMLMV a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, por configuración de las infracciones contenidas en el numeral 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, conforme a las siguientes consideraciones:2 “(…) Así las cosas, mediante la Resolución No. 19431 del 19 de abril de 2013, esta Entidad, en ejercicio de la función transcrita, impartió a la sociedad una orden y el deber de acreditar su cumplimiento dentro de un plazo determinado, en este evento, esta Superintendencia, ejerciendo su autoridad de vigilancia y control, está requiriendo al proveedor realizar una acción y allegar una información completa y oportunamente, como lo es acreditar que cumplió la orden emitida en la providencia que resolvió un recurso de apelación, de manera tal que el no acatamiento a lo dispuesto, es lo que constituye infracción al ordenamiento jurídico, en este caso, al numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
(…) Cabe resaltar, que el citado numeral establece que cualquier forma de incumplimiento dará lugar a la imposición de sanción administrativa, y es entonces, con base en el-incumplimiento de un acto administrativo — tal como lo es la Resolución No. 19431 del 19 de abril de 2013, que el presunto actuar del proveedor se encuadra dentro de la hipótesis contenida en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, máxime, si se tiene en cuenta que posiblemente también se estaría trasgrediendo el numeral 5 de la citada disposición, lo que implica un eventual incumplimiento a las disposiciones legales; razón por la cual el argumento de la investigada dirigido a cuestionar 2 Ver páginas 56-64 cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio la normatividad imputada por esta Entidad en el presente caso, resulta improcedente (…) 8.2 Caso concreto De esta manera, el 15 de julio de 2013, el señor ARMANDO PINZÓN BOCANEGRA, informó a este Ente que el proveedor COLOMBIA TELECOMUNICACONES S.A. ESP., manifestó que a pesar que por medio de providencia se ordenó el no cobro de un aparato telefónico inalámbrico y la devolución del dinero, pues el mismo obedecía a un obsequio, se ha incumplido, ya que se dirigió a la oficina de Giros y Finanzas, donde le solicitaron un código, dato que la investigada le ha dado de manera errada en continuas ocasiones, por lo que finalmente le manifestaron que no iba a haber giro sino un descuento en la factura.
(…) Ahora bien, se encuentra que en escrito de acreditación de cumplimiento la sociedad allegó una liquidación de aquellos períodos facturados en los cuales había realizado cobros al usuario por el teléfono inalámbrico, y que datan del período correspondiente del 16 de abril de 2012 al 15 de mayo de 2012, y hasta el período que va del 16 de abril de 2013 al 15 de mayo de 2013, a decir de la sociedad, última factura generada", lo cual arrojó una suma total por $225.379, a reintegrar a favor del quejoso.
No obstante lo anterior, este Despacho observa que la investigada no allegó prueba que soporte los valores que incluyó en dicha relación, esto es, documentos o pantallazos que otorguen certeza acerca de las cifras que fueron cobradas al usuario, y posteriormente fueron canceladas por este por concepto del aparato telefónico inalámbrico.
(…) Así pues, esta Instancia observa que la sociedad dio cumplimiento parcial a la orden impartida mediante el acto administrativo en análisis, toda vez que si bien reliquidó los cargos cobrados por el aparato telefónico inalámbrico, y reintegró al reclamante la suma de $225.379, no aportó los soportes necesarios que otorguen certeza a esta Dirección acerca de lo que fue cobrado y pagado por este concepto, con el fin de que se puedan cotejar las sumas reintegradas al reclamante y poder concluir que la misma, es ajustada y corresponde a lo que debió devolverse.
Por otra parte, vislumbra esta Instancia que el artículo primero de la Resolución No. 19431 del 19 de abril de 2013, concedió a la investigada un término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, para que diera cumplimiento a lo ordenado, y en su parágrafo primero, otorgó 5 días hábiles siguientes a la expiración de este plazo, para su acreditación. De esta manera, revisado el expediente, así como el sistema de trámites de esta Entidad, se encuentra que la providencia fue notificada por Edicto No. 8278 de 2013, fijado el 16 de mayo de 2013 y desfijado el 29 de mayo de 2013, por lo que la empresa tenía hasta el 21 de junio de 2013, para ejecutar la orden y hasta el 28 de junio de 2013, para radicar la acreditación de cumplimiento ante este Ente.
De otra parte, se encuentra que la sociedad aportó pantallazo en su escrito de acreditación de cumplimiento, que a su decir refleja el retiro definitivo del cobro del teléfono inalámbrico, no obstante, la imagen aportada no refleja dato o Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio vínculo alguno ni con el proveedor ni con el usuario.
De la misma forma, reposa copia de documento emitido por la sociedad Giros y Finanzas, en el cual se indica que desde el 18 de julio de 2013, el giro estuvo disponible para el usuario, y que el mismo fue reclamado el 23 de julio de 2013. Ello, nos permite concluir que en caso de que los valores reconocidos en favor del usuario fueran los correctos, en todo caso, la puesta a disposición de tales sumas, fue extemporánea, si se tiene en cuenta, que tan sólo se puso a disposición del usuario hasta el 18 de julio de 2013.
(…) Por lo expuesto, en el presente caso se encuentra un cumplimiento parcial y extemporáneo de la investigada respecto a lo ordenado mediante la Resolución No. 19431 del 19 de abril de 2013, toda vez que a pesar que acreditó cumplir con el reintegro de una suma de dinero al usuario por concepto del cobro del teléfono inalámbrico, no allegó prueba que soportara que tales rubros fueron efectivamente los cobrados y pagados y, adicionalmente, de ser estos valores correctos, el dinero fue puesto a disposición del usuario de manera extemporánea.
Por lo anterior, este Despacho encuentra configurados los supuestos de hecho establecidos en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por lo que habrá de imponerse sanción administrativa, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. (…) En este sentido, la norma que autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el cual estableció unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción y que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, en ejercicio de la facultad discrecional de la que se encuentra investida esta Superintendencia, se realiza la dosimetría de la sanción en atención a los extremos máximos y mínimos de la norma y a los criterios de dosimetría que se exponen. (…) 9.1. Gravedad de la falta (…) Adicionalmente, con la transgresión de la norma la empresa generó retraso en el otorgamiento del beneficio a que tenía derecho el usuario a raíz de lo dispuesto en la Resolución No. 19431 del 19 de abril de 2013, así mismo, originó nuevamente el despliegue del aparato administrativo, en torno a un asunto decidido ya en apelación. (…) 9.2.
Reincidencia (…) De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la investigada ha sido reincidente en su conducta, la cual ha sido objeto de sanción por este Ente, tal como se evidencia en las investigación administrativa adelantada bajo el número de radicado 11-127969, esta Dirección considera imperioso imponer una sanción ejemplar, que no solo permita dimensionar la gravedad de la conducta por sí misma, sino que genere un reproche por la reiterada tendencia a vulnerar el Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por vía de la trasgresión del numeral 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 (…)
RESUELVE
Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., identificada con el Nit. 830.122.566, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS, ($67'656.750), equivalentes a CIENTO CINCO (105) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
PARÁGRAFO: El pago del valor de la sanción pecuniaria que se impone, deberá efectuarse utilizando la forma universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Código Rentístico No. 03, Nit. 800.176.089-2, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución. Este pago, debe acreditarse en la ventanilla de la Tesorería de esta Entidad, con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo, se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. (…)” - El 11 de septiembre de 2015, Colombia Telecomunicaciones SA ESP, presentó recurso de reposición y apelación en contra del acto que impuso sanción.3 - Mediante la Resolución No. 21401 del 27 de abril de 2016, se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación, confirmando la decisión inicial.4 - Mediante la Resolución No. 54776 del 18 de agosto de 2016, emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión de imponer sanción a la aquí demandante.5 - El 23 de julio de 2013, a través de la empresa Giros y Finanzas, se efectuó el pago de la suma de $225.379 a favor del usuario Armando Pinzón Bocanegra.6 Pues bien, de lo acreditado en el proceso se logra inferir que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las Resoluciones No. 48184 del 31 de julio de 2015, No. 21401 del 27 de abril de 2016 y No. 21401 del 27 de abril de 2016, impuso sanción a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, consistente en multa equivalente a 105 SMLMV, por considerar que desplegó las conductas infractoras establecidas en los numerales 5° y 12 de la Ley 1341 de 2009, que disponen “abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta” y “Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones”.
Dentro de los actos demandados se estableció que el origen de la sanción se dio por el incumplimiento de un acto administrativo contenido en la Resolución No. 19431 del 19 de abril de 2013, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación 3 Ver páginas 84-102 cuaderno principal 4 Ver páginas 65-73 cuaderno principal 5 Ver página 74-82 cuaderno principal 6 Ver página 115 cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio contra una decisión empresarial No. 3853330 del 12 de junio de 2012, que surgió ante la inconformidad de un usuario quien puso en conocimiento que con la facturación de su línea telefónica le estaban cobrando un teléfono inalámbrico que según el proveedor del servicio era un obsequio.
En esa Resolución No. 19431 de 2013, se concluyó: “(…) De lo anterior se tiene, que el proveedor del servicio no acredito que dicho aparato fuera adquirido por el usuario a título de compraventa. Así las cosas, este Despacho considera que el documento aportado por el proveedor para soportar su posición no es prueba suficiente de su afirmación. Máxime si se tiene en cuenta que el proveedor no allega ningún documento que desvirtúe la aseveración del usuario, como lo sería la factura correspondiente, o el presunto contrato suscrito al que hace referencia el proveedor del servicio, y que no denota nada en cuanto al teléfono inalámbrico.
En este orden de ideas, esta Instancia considera que el usuario logró soportar su posición, razón por la que se ordenará al proveedor del servicio no efectuar el cobro del aparato telefónico inalámbrico”. (negrilla y subraya fuera de texto) Del mismo modo, en la Resolución No. 19431 de 2013, se evidencia que el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenó de manera expresa, lo siguiente: i) Que el proveedor del servicio no realice el cobro del aparato telefónico inalámbrico. ii) Ordenó al proveedor del servicio que, dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de ese acto, diera cumplimiento a lo ordenado, esto es, no efectuar el cobro del teléfono inalámbrico. iii) Ordenó que, el proveedor del servicio debía acreditar el cumplimiento de lo ordenado dentro de los 5 días siguientes a que expirara el término del plazo previsto para el cumplimiento iv) El incumplimiento de lo ordenado hará al proveedor acreedor de las sanciones de ley.
Pues bien, dentro de la actuación administrativa, se acreditó según lo consignado en la Resolución No. 48184 del 31 de julio de 2015, que mediante documento emitido por la Sociedad Giros y Finanzas, el 18 de julio de 2013, estaba disponible la suma de $225.379 que correspondía a lo que había pagado el usuario por el teléfono inalámbrico, monto establecido por parte de la demandada luego de efectuar la liquidación de las facturas, y la cual fue cobrada el 23 de julio de 2013.
Según el mencionado acto administrativo la Resolución No. 19431 de 2013, fue notificada por edicto No. 8278 de 2013, el 16 de mayo de 2013 y desfijado el 29 de mayo de 2013, por lo que la demandante debía cumplir la orden, conforme al acto administrativo en mención el 28 de junio de 2013; y acreditar su cumplimiento 5 días después; no obstante, se aprecia que el giro del dinero con el que se efectuaba el reembolso del cobro al usuario ocurrió el 18 de julio de 2013, y el cobro el 23 de julio de 2013; es decir, que el cumplimiento fue extemporáneo, y es esta la razón por la que se atribuye la causal No. 12 de la Ley 1341 de 2009, que consiste “Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones” Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Cabe advertir que pese a que el demandante indicó que no existe incumplimiento porque la orden era el no cobro de un teléfono inalámbrico, es claro que la Resolución No. 19431 de 2013, no solo ordenó eso, sino que debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes y acreditarlo los 5 días siguientes al vencimiento del cumplimiento, sin que dentro de ese lapso la demandante haya dado cumplimiento a dicha orden; por lo que era posible la configuración de la causal de infracción establecida en el No. 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la cual reza “(…) Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones”.
(negrilla fuera de texto) Lo anterior aunado al hecho que la administración, ordenó en la Resolución No. 19431 de 2013, que el incumplimiento de lo ordenado sería objeto de sanción, es decir, que sí existió una conducta de incumplimiento por parte del demandante que lo hizo acreedor a una sanción. Ahora frente a la valoración de los criterios establecidos para tasar la sanción, se debe indicar que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, dispuso7: “(…)
ARTÍCULO 66. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La gravedad de la falta. 2. Daño producido. 3. Reincidencia en la comisión de los hechos. 4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción. En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.
(…)” Según el caso concreto se aprecia que en la Resolución No. 48184 del 31 de julio de 2015, contrario a lo indicado por el apelante, la administración efectuó una valoración integral de los criterios indicados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, y aunque hace referencia expresa a la gravedad de la falta y reincidencia, estos ítems llevan implícitos los cuatro criterios.
En este orden, como argumentos para invocar la “Gravedad de la lesión” y “Reincidencia”, se indicó: “(…) como criterio para la definición de las sanciones, el de la gravedad de la falta, este Despacho concluye que evaluada la conducta objeto de reproche, la misma implica un desconocimiento a la autoridad de la cual esta investida esta Superintendencia al ser el órgano de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011. como criterio para la definición de las sanciones, el de la gravedad de la falta, este Despacho concluye que evaluada la conducta objeto de reproche, la misma implica un desconocimiento a la autoridad de la cual 7 Aplicable para el momento de los hechos Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio esta investida esta Superintendencia al ser el órgano de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011.
Adicionalmente, con la transgresión de la norma la empresa generó retraso en el otorgamiento del beneficio a que tenía derecho el usuario a raíz de lo dispuesto en la Resolución No. 19431 del 19 de abril de 2013, así mismo, originó nuevamente el despliegue del aparato administrativo, en torno a un asunto decidido ya en apelación. (…) 9.2.
Reincidencia (…) De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la investigada ha sido reincidente en su conducta, la cual ha sido objeto de sanción por este Ente, tal como se evidencia en las investigación administrativa adelantada bajo el número de radicado 11-127969, esta Dirección considera imperioso imponer una sanción ejemplar, que no solo permita dimensionar la gravedad de la conducta por sí misma, sino que genere un reproche por la reiterada tendencia a vulnerar el Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por vía de la trasgresión del numeral 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 (…) Así es que, en la gravedad de la falta, además de la razón que se expone, en ella se identificó el daño producido, siendo otro criterio de valoración para imponer sanción, que consistió en el retraso en el otorgamiento del beneficio a que tenía derecho el usuario.
Y frente a la proporcionalidad, también fue tenida en cuenta por la administración, pues, en el mismo acto administrativo se indicó “(…) establecido el incumplimiento de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., identificada con el Nit. 830.122.566, respecto a lo dispuesto en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al tenor de lo normado por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y demás normas concordantes, se le impondrá una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS, ($67'656.750), equivalentes a CIENTO CINCO (105) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, monto al que se llega al analizar la gravedad de la infracción, y la reincidencia en la conducta reprochada.”; lo cual resulta proporcional, si se tiene en cuenta que el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, establece sanción de multa hasta los 2000 SMLMV, y aquí se impuso 105 SMLMV.
Por último, el apelante afirmó que el No. 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, es una norma en blanco, y que de su contenido no podía inferirse infracción alguna que le sea imputable a la parte demandante, más aun, cuando en el derecho administrativo sancionatorio, se encuentra restringida la aplicación de normas en blanco. Al respecto, la Corte Constitucional, estableció: “En el ámbito del derecho administrativo sancionador se cumple el principio de legalidad, el cual subsume los principio de tipicidad y reserva de ley, cuando el legislador establece: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”;
(ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”, y (iii) “la sanción que será impuesta o los criterios para determinarla con claridad”.8 8 Sentencia C-044 de 2023 Expediente: 73001-33-33-001-2017-00172-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio En este caso, en el acto administrativo, se indicó de manera clara, la conducta que le era tipificada al demandante dentro del proceso administrativo sancionatorio y la que dio lugar a la imposición de la sanción, pues, la demandada definió de manera clara que la conducta que daba lugar a la sanción era el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 19431 de 2013 y determinó que la norma a la que se ajustaba ese actuar era el No. 12 de al Ley 1341 de 2009, que dispone como causal de infracción “Cualquiera otra forma de incumplimiento”.
Por lo anterior, se puede indicar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados; por tanto, se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.
9. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el día 28 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado