2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 73001-33-33-005-2020-00182-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Enoc Elí Coronado Perdomo APODERADO: Huillman Calderón Azuero DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social APODERADO: José Gregorio Estupiñán Rojas ASUNTO: Apelación sentencia -Pensión gracia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- contra la Sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Enoc Elí Coronado Perdomo en contra de la UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. El señor Enoc Elí Coronado Perdomo a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3 documento 02_Demanda, expediente digital). Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución número RDP 014263 del 24 de junio de 2020, por la cual la UGPP da cumplimiento a una sentencia proferida por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020, en la que deja sin efecto las resoluciones número 9402 del 29 de marzo de 2007 y 04339 del 3 de febrero de 2009. 2. Se declare que el demandante tiene derecho a que se ajuste y reliquide su pensión gracia desde el momento que adquirió el status pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengado en el año inmediatamente anterior a la causación de su derecho 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP A título de restablecimiento del derecho. • Condenar a la UGPP a que reconozca, ajuste y reliquide la pensión gracia con inclusión de la prima de navidad y de vacaciones que devengó el demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. • Condenar a la demandada a reintegrar las mesadas pensionales desde junio de 2020, lapso en el cual le fue suspendida. • Se de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. • Condenar en costas a la Unidad demandada.
Hechos (fls. 3 a 4 documento 02_Demanda, expediente digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El señor Enoc Elí Coronado Perdomo prestó sus servicios como docente al servicio del magisterio del departamental del Tolima, laborando de forma continua e ininterrumpida por más de 20 años. • Que mediante Resolución número 28271 del 4 de octubre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció al demandante una pensión gracia, pero omitiendo incluir en su liquidación la prima de navidad y vacaciones devengados por el demandante en el año anterior previo a la adquisición de su status pensional. • Por medio de la Resolución número 09402 del 9 de marzo de 2007 y 04339 del 3 de febrero de 2009, la entidad demandada dio cumplimiento a un fallo de tutela y, en consecuencia, reliquidó la prestación periódica reconocida al demandante con inclusión a todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su derecho pensional. • No obstante, aquellos actos administrativos fueron dejados sin efecto por la UGPP en resolución RDP 014263 del 24 de junio de 2020, como consecuencia de la expedición de la providencia del 4 de marzo de 2020, emanada de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia. Normas violadas y concepto de violación (documento 02_Demanda, expediente digital).
Como normatividad transgredida señaló los artículos 2,5,6,13,29,48,53 y 90 de la Constitución Política, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 9 de la Ley 71 de 1988, artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, Ley 91 de 1989. Como concepto de violación afirmó que de conformidad con la jurisprudencia pacífica que ha sostenido en Consejo de Estado, así como las normas citadas, el demandante tiene derecho a que se le reliquide la mesada pensional con inclusión al 75% de todos los factores salariales devengados durante año anterior a la adquisición del status de pensionado; advirtiendo para el caso concreto que el extremo activo, además de devengar el sueldo básico, le fue reconocido de forma habitual y periódica la prima de navidad y vacaciones.
En refuerzo al argumento que precede, afirmó que la normativa que regula lo concerniente al reconocimiento de la pensión gracia es lo suficientemente clara, y no admite interpretaciones contrarias frente a la inclusión y pago de los factores salariales devengados en el año previo a la adquisición del derecho pensional. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 9 de octubre de 2020 (documento 11 auto admisorio, expediente digital), el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar al extremo pasivo.
Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 15 de febrero al 5 de abril de 2021 (documento 21 vencen 30 días contestación, expediente digital), durante el término procesal allegó memorial, así: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento 19 contestación UGPP, expediente digital).
A través de su representante legal, la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas en la misma. Destacó que la entidad no había incurrido en las supuestas violaciones mencionadas en la demanda. Se argumentó que no había habido vulneración de derechos fundamentales ni de normas creadoras de derechos y beneficios.
Se sostuvo que el proceder de la UGPP había sido conforme al debido proceso y a la buena fe, ajustándose en todo momento a los métodos y procedimientos establecidos por la ley. Además, aseguró que la determinación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión objeto del litigio por parte de Cajanal se había hecho siguiendo las directrices establecidas por la Ley 114 de 1913, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.
Subrayó que la pensión gracia debía ser calculada únicamente con la asignación básica promedio mensual recibida por el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus, ya que, según la ley, esta prestación periódica no se basaba en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Afirmó que el acto administrativo cuestionado se había emitido en cumplimiento de una orden judicial emanada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Por lo tanto, la suspensión de los actos administrativos que reconocieron la reliquidación de la pensión gracia no había sido ilegal, sino que se había ajustado a derecho, en consonancia con dicha orden judicial. Finalmente, argumentó a favor del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, sosteniendo que conceder el derecho reclamado podría desencadenar una serie de condenas similares que afectarían la estabilidad financiera de la entidad.
Presentó como excepciones las siguientes: i. Inexistencia de la obligación demandada, ii. Ausencia de vicios en el acto administrativo cuestionado, iii. Prescripción, iv. Buena fe y v. excepción innominada o genérica. La sentencia apelada. Mediante sentencia del 29 de junio de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: (documento 32 sentencia primera instancia, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 1.
Declarar la nulidad de la Resolución número RDP 14263 del 24 de junio de 2020, por la cual se dejó sin efecto los actos administrativos que reliquidaron la pensión gracia del demandante. 2. Condenar a la UGPP a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación gracia al demandante en cuantía del 75% de los haberes devengados y cotizados en el último año de servicio a cuando adquirió el status de pensionado. 3.
Pagar al demandante las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales que se le han venido cancelando y las que como consecuencia de la reliquidación se cause. 4. declaró probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2003. Para llegar a la anterior conclusión, puso de presente que el demandante ingresó al servicio docente departamental el 29 de marzo de 1976, y adquirió el status de pensionado el 19 de diciembre de 2001, siendo su último cargo el de docente del departamento del Tolima y reconociéndosele la pensión de jubilación gracia a través de la Resolución número 28271 del 4 de octubre de 2002 por Cajanal.
Adujo el juez de instancia que a pesar de encontrarse demostrado que el extremo activo no solo devengó el salario base, sino además una prima de vacaciones y navidad durante su último año de servicio previo a adquirir el status de pensionado, lo cierto era que la entidad demandada solo había reconocido la prestación periódica con base del 75% sobre el salario promedio de 12 meses; lo cual a su juicio era contrario a derecho, en la medida que según la Ley 4 de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, el monto de la prestación debía liquidarse no solo con los salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho – status pensional-, sino además con los factores salariales percibidos durante este tiempo.
Con base en lo anterior, concluyó que el acto administrativo demandado era contrario a derecho y se encontraba viciado de nulidad, en razón a que infringió las normas en las cuales debió fundarse. La apelación. UGPP (documento 34 recurso de apelación UGPP, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, destacó que el acto administrativo demandado se ajustaban a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 4º de 1966 y el Decreto 1743 de 1996, en la medida que aquella normativa no estableció los componentes de la base de liquidación de la pensión gracia, motivo por el cual debía entenderse que sólo era procedente la inclusión del sueldo básico en un 75%; más aún cuando para el reconocimiento de la pensión gracia no se tenían en cuenta el monto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Con base en lo anterior, concluyó que no era dable ordenar la reliquidación de la pensión gracia incluyendo factores devengados en el año anterior a la adquisición de status de pensionado, ya que estos pueden ser útiles en otros reconocimientos de prestaciones periódicas, pero no para el reconocimiento de la pensión gracia por tener una naturaleza especial. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Por último, reiteró el principio constitucional de pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, aduciendo que aquello desataría el reconocimiento de condenas incalculables en contra de la entidad demandada, exponiendo a su representada a un colapso del pasivo pensional.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 27 de septiembre de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. Demandante Guardó silencio.
Unidad demandada. Guardó silencio. Ministerio Público No emitió concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera que accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, no es procedente ordenar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados con la reliquidación de la pensión gracia en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, tal y como lo alega la unidad impugnante.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial - Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. De la pensión gracia. Como primera medida advierte la Sala de Decisión que el tema de reconocimiento de los docentes a pensión gracia ya está suficientemente decantado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual no es necesario hacer un recuento extenso, legal e histórico sobre el tema.
Como puntos más relevantes, se tiene que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación4, reiteró los siguientes supuestos: La Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia. Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 7 de 1933 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, puesto que no fueron modificados por la normatividad posterior.
Seguidamente, desarrolló que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
De tal manera, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuevas circunstancias en que debía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes.
No obstante, pese a su intención de poner fin a esta pensión, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran con los requisitos allí establecidas. Analizado el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, se tiene que la pensión gracia se reconoce a los docentes que estén dentro de los siguientes puntos: i. Vinculados “hasta el 31 de diciembre de 1980”. ii.
Que “tuviesen o llegaren a tener derecho” iii. Que “cumplan con la totalidad de los requisitos” previstos en las Leyes 114 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado”.
Conforme lo anterior, es determinante verificar si el docente tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues en caso de incumplirse este requerimiento, no puede estudiarse si puede llegar a tener derecho al reconocimiento pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Respecto al verbo tuviesen, expresó “La Sala concluye que en el contexto en que se encuentra el verbo “tuviesen”, puede interpretarse como la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes que antes o al momento de promulgarse la Ley 91 de 1989 hubieran cumplido los requisitos legalmente establecidos para el efecto, bajo la condición de que acreditaran una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980”.
Así, agregó que la redacción de la norma contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Por su parte, la Corte Constitucional5 determinó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación, siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su status con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Entendimiento que, a juicio del Consejo de Estado, es congruente con los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, los cuales derivan de la filosofía humanista del ordenamiento constitucional colombiano, que obligan a que “siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiere aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.
Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado6 fijó la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, veamos: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de 5 Sentencia SU014-20.
Referencia: Expediente T-7.475.742, Acción de tutela instaurada por Carmen Sofía Pérez Acevedo contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia del 22 de enero de 2020, Asunto: Pensión gracia -Situación histórica legislativa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Posteriormente, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7, reiteró la unificación jurisprudencial aquí previamente citada y, concluyó: • Que en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años de servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. • A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requerimientos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parciamente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participantes, pues “lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.
Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Enoc Elí Coronado Perdomo instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo enjuiciado RDP 14263 del 24 de junio de 2020, por medio del cual se deja sin efecto las Resoluciones número 9402 de 2007 y 4339 de 2009 que habían reliquidado la pensión gracia reconocida al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se reajuste, liquide y pague a su favor la pensión gracia, incluyendo como base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de status de pensión, así como el reintegro de las mesadas pensionales que le fueron suspendidas a partir de junio de 2020.
El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 29 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, ya que encontró probado que el acto administrativo demandado se profirió con infracción a las normas en que debía fundarse; esto es, la Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966. Lo anterior, por cuanto la liquidación de la pensión gracia reconocida al demandante debía realizarse incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional; sin embargo, la unidad demandada tan solo liquidó la misma con base en el 75% de la asignación básica y omitió incluir en ella los restantes factores salariales que fueron recibidos por el extremo activo como lo fueron la prima de vacaciones y de navidad.
Inconforme con la decisión, la Unidad demandada apeló la decisión alegando que el legislador no había establecido los componentes de la base de liquidación de la pensión gracia, motivo por el cual debía entenderse que sólo era procedente la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia del 1 de febrero de 2024, radicación número: 15001-31-33-000-2012-00284-01 (3678-2016), Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Asunto: Reconocimiento de pensión gracia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP inclusión del sueldo básico en un 75%; máxime para cuando su reconocimiento no se tenía en cuenta el monto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, frente a los cargos mencionados, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Resolución número 28271 del 4 de octubre de 2002 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” expedida por Cajanal (fls. 16 a 18 documento 02.
Demanda expediente digital). Al revisarse con detenimiento el acto administrativo, se pudo constatar que i.) el demandante laboró como docente para el departamento del Tolima un total de 9.272 días desde el 29 de marzo de 1976 al 30 de diciembre de 2001, ii.) que nació el 19 de diciembre de 1951 y que para la fecha de expedición del acto administrativo contaba con más de 50 años, adquiriendo su status pensional el 19 de diciembre de 2001 y iii.) la mesada pensional se le liquidó únicamente con base en el salario devengado durante al año anterior a la adquisición de su derecho pensional • Resolución número 09402 del 29 de marzo de 2007 “Por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales” emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE (fls. 19 a 22 documento 02.
Demanda expediente digital). Lo anterior prueba que Cajanal reliquidó pensión gracia del señor Enoc Elí Coronado Perdomo con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, efectiva a partir del 10 de agosto de 2003 por prescripción trienal: • Resolución número 04339 del 3 de febrero de 2009 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal “por la cual se modifica la Resolución No 9402 del 29 de marzo de 2007 en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.” (fls. 24 a 27 documento 02.
Demanda expediente digital). De la lectura del acto administrativo en mención, se dispone que el reconocimiento de la reliquidación pensional del demandante se hará de forma indexada entre lo reconocido desde el 4 de octubre de 2002 a la fecha de la presente resolución. • Resolución RDP 014263 del 24 de junio de 2020 expedida por la UGPP “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 04 de marzo de 2020 y se deja sin efecto las Resoluciones nos. 9402 del 29 de marzo de 2007 y 04339 del 3 de febrero de 2009.” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 28 a 30 documento 02.
Demanda expediente digital). El anterior acto administrativo demuestra que la entidad demandada dejó sin efecto las resoluciones que habían reliquidado la pensión gracia reconocida al demandante, ya que así lo ordenó la providencia del 4 de marzo de 2020 expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, e incorporó en nómina nuevamente la Resolución 28271 de 2002 que solo reconocía como factor salarial la asignación básica. • Certificado emitido el 4 de febrero de 2002 por el grupo de nómina y salarios del fondo educativo departamental de la gobernación del Tolima, en el que se determina que el demandante para el año 2000 a 2001, devengó, además del sueldo, la prima de vacaciones por $566.720 - $580.888 y prima de navidad por $1.180.667 - $1.210.183, así (documento 010 certificado de factores salariales, documento 2020111003758191_1607611901173_14255434_3.zip – Enoc Elí Coronado, carpeta expediente administrativo, expediente digital): Una vez revisado la documental aportada al plenario, es necesario hacer la siguiente aclaración: Ningún extremo procesal ni en la demanda, contestación o recurso interpuesto, alega que no deba reconocerse la pensión gracia, es decir, la pensión ya reconocida no es objeto de ninguna controversia por las partes, al contrario, están de acuerdo en que el señor Enoc Elí Coronado Perdomo efectivamente tiene este derecho reconocido; así las cosas, no es objeto del problema jurídico en segunda instancia determinar si la parte activa tiene o no derecho a este reconocimiento.
Ahora bien, una vez analizado el recurso de apelación se observa que la Unidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones en sede de segunda instancia, argumentando para tal fin que su representada se ciñó a lo normado en la Ley 114 de 1913, Ley 4º de 1966 y Decreto 1743 de 1966 para la liquidación de la pensión gracia, haciendo hincapié que aquellas no establecieron los factores para su liquidación y entendiéndose entonces que la pensión gracia no tiene componentes salariales diferentes a la asignación básica aplicada en un 75%.
Por último, adujo que dicha prestación periódica no se reconocía atendiendo el monto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integrada y que bajo ese entendido no podía 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reliquidarse con factores causados con posterioridad a la causación de su status pensional.
De acuerdo con el marco normativo interpretado recientemente por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa, la Ley 4ª de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, dispuso en su artículo 5 que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, no obstante, como quiera que la pensión gracia tiene una connotación especialísima que impide per se el uso de disposiciones del régimen ordinario pensional contenido entre otros en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160; aquella no se liquida bajo el régimen general que atiende al valor de los aportes devengados durante el último año de servicio, sino que se hará incluyendo los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a la causación de su status pensional, esto es, cuando cumpla los requisitos de tiempo y edad.
Lo anterior tiene su razón de ser porque a pesar de encontrarse la pensión gracia a cargo del Tesoro Nacional, esta prestación periódica para su reconocimiento no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para tal efecto – de ahí que no se apliquen las normas generales sobre pensiones – y por lo tanto, la reliquidación que se solicita en casos como el que hoy es objeto de estudio, deben reconocerse bajo el entendido que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios – regla general –, debe entenderse en tratándose de la pensión gracia, como el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensionado y solo frente a los factores devengados durante este último lapso.
Atendiendo al caso concreto, se tiene que conforme a la certificación de salarios devengados por el demandante Enoc Elí Coronado Perdomo relacionado con antelación, aquel percibió durante el año anterior a la adquisición de su status pensional – 20 de diciembre del 2000 al 19 de diciembre de 2001 – no solo la asignación básica, sino además prima de vacaciones y de navidad; no obstante, la entidad demandada en Resolución número 28271 del 4 de octubre de 2002 liquidó la prestación periódica tomando en cuenta únicamente el 75% de su asignación básica y excluyendo los demás factores percibidos, por lo tanto, para esta colegiatura es claro que las pretensiones incoadas en la demanda están llamadas a prosperar y por lo tanto, se le ordenará a la UGPP reliquidar la pensión gracia con inclusión no solo de la asignación básica, sino además de los factores salariales previamente indicados.
De cara a lo anterior, esta sala comparte la postura adoptada por el juzgado de instancia al indicar que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, en la medida no dio aplicación de forma idónea a la normativa que por la naturaleza especialísima de la pensión gracia le correspondía; además, la unidad demandada pasó por alto la abundante y pacífica jurisprudencia emanada por nuestro órgano de cierre administrativo que delimitó la manera en cómo debía liquidarse la prestación periódica objeto de litigio, y los factores salariales que deben tenerse en cuenta a la hora de su reconocimiento.
Con base en lo indicado, esta Corporación debe hacer hincapié que la reliquidación pensional aquí deprecada debe realizarse a partir del 24 de junio de 2020, fecha en la cual se expidió la resolución RDP 014263. Ello bajo el entendido que fue en esta 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP oportunidad que la unidad demandada dejó sin efecto las resoluciones número 9402 de 2007 y 04339 de 2009 que reliquidaron la mesada pensional del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho pensional.
Así, al revisarse la parte considerativa y resolutiva del acto administrativo número 04339 del 3 de febrero de 2009, este predica y reconoce el cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó la reliquidación pensional en favor del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, ordenando cancelar la prestación periódica a partir del 19 de diciembre de 2001 y realizando las indexaciones y pago de diferencias que resultaren necesarias a partir de esa fecha.
Por lo anterior, es claro para esta Sala de decisión que la reliquidación pensional otorgada al demandante en Resolución 04339 fue reconocida y cancelada desde el 19 de diciembre de 2001 y hasta el 23 de junio de 2020, fecha previa a la expedición del acto administrativo que dejó sin efectos la reliquidación pensional. Con base en lo indicado, la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Enoc Elí Coronado Perdomo se hará a partir del 24 de junio de 2020, fecha de emisión del acto administrativo RDP 014263, y con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, esto es, asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.
Atendiendo a lo anterior y sin más consideraciones, la sala de decisión adicionará un numeral a la sentencia del 29 de junio de 2021 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de que la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, se reconocerá es a partir del 24 de junio de 2020.
Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado8, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A., pero además, precisó9: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
(…) 8 Sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) de José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 9 Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217), Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada10 hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió constituir apoderado para obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden 10 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte actora, según consta en el expediente.
El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia del 29 de junio de 2021 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de que la reliquidación de la pensión gracia se reconocerá es a partir del 24 de junio de 2020, por lo que quedará así: “DÉCIMO PRIMERO: La reliquidación de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, se reconocerá a partir del 24 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00182-01 Demandante: Enoc Elí Coronado Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
NOTIFÍQUESE11 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 11 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías