2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (866/20) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Lucy Murillo Varón APODERADO: Robert Alexander Danna Buitrago DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones APODERADO: Sebastián Torres Ramírez REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Lucy Murillo Varón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. La señora Lucy Murillo Varón, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impetrando las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 76 a 77 documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital).
Como pretensiones principales solicitó: • Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la entidad frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2016 y de los contenidos en el Auto No. 585 del 24 de abril de 2009 y la Resolución No. 06315 del 20 de octubre de 2010. A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene la incorporación de todos los factores salariales para el incremento del ingreso base de liquidación; la incorporación de las semanas cotizadas entre el 16 de febrero de 2006, fecha en que elevó la petición y el 2 de julio de 2007, para el incremento del porcentaje en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; y el aumento del porcentaje del 74.92% del ingreso base de liquidación por el 85%, por 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. más de 1.454 semanas cotizadas. • Se ordene la reliquidación de todos los valores, descontando el valor que se ha reconocido de los años 2007 en adelante, y cancelando la diferencia entre el 85% solicitado y el 74.92% reconocido. • Que todos los valores reliquidados, incluyan las primas semestrales a partir de diciembre de 2007, junio y diciembre de 2008 y los demás años causados, juntos con los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional para cada uno de los años siguientes. • Que las sumas sean indexadas desde el 19 de julio de 2007. • Que se condene en costas a la demandada.
Hechos. (fls. 75 a 76 del documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. La señora Lucy Murillo Varón nació el 22 de mayo de 1951; cumplió 55 años en el 2006. 2. Trabajó al servicio del Municipio de Ibagué, entre el 20 de junio de 1986 al 15 de abril de 1991 con 1.736 días cotizados, y posteriormente ingresó al Instituto de Seguro Social, teniendo como patrono a Cortolima, cotizando entre el mes de febrero de 1995 al 2 de julio de 2007, contabilizando 8.442 días. 3.
El 16 de febrero de 2006 solicitó reconocimiento y pago de pensión de vejez, que le fue reconocida con Resolución No. 4274 del 10 de mayo de 2007, sobre un ingreso base de liquidación de $933.141 con el 74.92% sobre 1.454 semanas cotizadas, arrojando un valor a pagar de $699.109 mensuales, sin retroactivo y suspendido el derecho hasta el retiro del servicio. 4.
El 12 de septiembre de 2007 el ISS le reconoció derecho pensional mediante Resolución No. 8835 a partir del 19 de julio de 2007, en los mismos términos del numeral anterior, sin tener en cuenta las semanas cotizadas del 16 de febrero de 2006 y la fecha en la que solicitó la pensión, ni desde el 10 de mayo de 2007 al 2 de julio de 2007, ni consideró el aumento salarial, ni los factores salariales. 5.
Presentó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones desde el 3 de julio de 2017, y le fueron negadas sus pretensiones. 6. Se retiró definitivamente del servicio el 2 de julio de 2007. 7. Mediante Certificación No. 001612018 Colpensiones expuso que le están aplicando la Ley 797 de 2003, en la que podía aspirar al 80%, pero a la fecha de adquirir el derecho pensional se encontraba en el régimen de transición y por ello se aplica la Ley 100 de 1993.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 77 a 83, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital). Señaló los artículos 2, 5, 13, 25, 29, 42 y 53 de la Constitución Política. Así como también la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985. En lo referente al concepto de la violación, manifestó que el acto acusado vulnera el ordenamiento jurídico, pues la demandante tenía derecho a la liquidación de su derecho pensional por un porcentaje del 85% del ingreso base de liquidación actualizado entre los años 1997 a 2006, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales de bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio por alimentación, bonificación, recreación y prima de navidad; y las cotizaciones que se encuentran pendientes del 16 de febrero de 2006 al 2 de julio de 2007, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. toda vez que le es aplicable en su totalidad la Ley 100 de 1993, en su artículo 33 reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encontraba en el régimen de transición a la vigencia de la Ley 797 y por ello se aplica el principio de inescindibilidad de la Ley 100 de 1993.
Determinó que en aplicación de la Ley 100 de 1993, a la administración le correspondía tomar el valor que la demandante devengaba para los años 1997 a 2007 en cumplimiento del artículo 21, incrementarlo a partir del año 2008 hasta el 2018 y los que se causen durante los trámites procesales, incorporando el reajuste del I.P.C. expedido por el Dane para cada uno de dichos años, y realizar la liquidación con la totalidad de los factores salariales, a partir de la fecha en que se generó el derecho.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 7 de mayo de 2018 (fls. 99 a 100, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: i. Rechazar la demanda en relación con las pretensiones elevadas en contra de las Resoluciones No. 4274 del 10 de mayo de 2017 y 8835 del 12 de septiembre de 2007, atendiendo a que contra estos actos no presentó los recursos de interposición obligatoria; ii. admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Lucy Murillo Varón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, frente a la solicitud de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2016 y de los contenidos en el Auto No. 585 del 24 de abril de 2009 y en la Resolución No. 6315 del 20 de octubre de 2010; iii. ordenó la notificación de la demanda.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 10 de octubre de 2018 al 23 de noviembre de 2018. (fls. 114 y 143, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079- 2018-0032, expediente digital); y ello discurrió así: Contestación de la demanda Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (fls. 123 a 134, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital).
Mediante apoderado judicial la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí expuestas. Indicó que no puede ordenarse una nueva revisión de la pensión de jubilación de la actora, debido a que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, en fallo del 8 de febrero de 2013, confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado primero Laboral del Circuito de Ibagué del 9 de febrero de 2012, que contiene los mismos sujetos procesales y objeto de la litis.
Agregó que la parte demandante, no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Explicó que el derecho pensional en cuestión fue reconocido con los tiempos reclamados, al momento de la liquidación; la demandante no allegó el certificado de los factores salariales devengados y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, pues al efectuarse la cotización al sistema, los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Propuso como excepciones: i. Cosa juzgada, ii. Inexistencia de la obligación y iii. Excepción genérica. La sentencia apelada (fls. 255 a 263, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 22 de septiembre de 2020 denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante no tenía derecho a que la entidad le reliquidara su pensión, al amparo de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 34 de la misma.
Para llegar a tal conclusión, adujo que Colpensiones le reconoció pensión de vejez, por haber laborado 10.178 días, es decir 1454 semanas, y haber alcanzado los 55 años, liquidando la misma tomando una tasa de reemplazo de 74.92%, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 10 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la pensión se liquidó con corte de nómina de mayo de 2007, por lo que a esa fecha cotizaba 1.454 semanas.
Luego, mediante Resolución No. 8835 del 12 de septiembre de 2007 el ISS reconoció el derecho pensional a la demandante, a partir del 19 de julio de 2007, es decir, solo mediaron 6.99 semanas. No obstante, comparado con el reporte de semanas cotizadas, la demandante acreditaba al 31 de julio de 2017, 1.213,57 semanas, lo que, aunado a los 1736 días cotizados al Municipio de Ibagué, arrojan un total de 1.461.5 semanas, es decir, una diferencia de 7.57, que no es suficiente para incrementar el monto de la prestación en lo que atañe a la tasa de reemplazo solicitada por 85%, de conformidad al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, indicó que no es procedente acceder a la reliquidación con base en todo lo devengado por la demandante, pues tal beneficio, y según interpretación jurisprudencial vigente al momento en que se interpuso la demanda, se consagraba a favor de quienes tenían derecho a que su mesada pensional se liquidara conforme al régimen anterior al que se encontraban afiliados, al ser beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
No obstante, el régimen no se encuentra en discusión, por cuanto la demandante se encuentra conforme con aquel bajo el cual le fue reconocida, sin que pueda aceptarse una conjunción de los dos regímenes, contrariando el principio de inescindibilidad de la norma para confluir en un régimen ajeno a la intención del legislador. La apelación. Parte demandante (fls. 270 a 277, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital).
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que la sentencia de primera instancia incurrió en los siguientes yerros: i. Indebida aplicación de los artículos 10, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, ii. Inaplicación del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 -aplicable para la Ley 100 de 1993, iii.
Inaplicación del principio iura novit curia - Juicio de Adecuación Normativa en materia pensional, iv. Inaplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, y v. Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: a. Sentencia SL-13877 de 2016 (51121) con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, b. Sentencia SL-17476 (45074) con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, c. Sentencia 2019-03970 de 2020 (Sala Plena de la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Contencioso Administrativo- Consejo de Estado) con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Olarte. Adujo que la litis se centraba en dos problemas jurídicos: si la demandada reconoció a la señora Lucy Murillo Varón la pensión de vejez con los factores salariales y la tasa de reemplazo establecida en la Ley 100 de 1993, y si existe una ley más favorable que regule el derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el primer problema jurídico, explicó que se omitió incluir el factor salarial de bonificación de servicios prestados, contenido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre el cual la demandante hizo sus aportes, aplicado a la tasa de reemplazo del 74.92% tendría una mesada de $741.981,46 y no de $694.245 como reconoció la demandante.
Acerca de la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, manifestó que, si bien establece que, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del IBL, una interpretación más favorable, permitiría reconocer para el cómputo de su tasa de reemplazo las 11,57 semanas adicionales a las 1.450 con las que Colpensiones liquidó su derecho pensional, permitiéndole acceder a una primera mesada por valor de $747.624,54.
Frente al segundo problema jurídico, recalcó que, si bien no fue solicitada la aplicación del régimen de transición y con ello la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, debe aplicarse el principio de adecuación normativa, y aunque no se haya plasmado literalmente en la demanda, le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que afecte la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Agregó que le es más favorable a la demandante la aplicación del régimen de transición, pues con la Ley 33 de 1985, se le reconocen los factores salariales de asignación básica mensual, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones y el 75% de la tasa de reemplazo, para un monto de $845.423,91, mayor al reconocido por Colpensiones por $694.245.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 30 de julio de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y mediante auto del 18 de agosto de 2021 (documento 013_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
(documento 017_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Además de lo manifestado en el recurso de apelación, insistió en que la Juez no efectuó un análisis sobre la aplicación del régimen de transición en favor de la demandante, pues al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años (nacida el 22 de mayo de 1951), y más de 750 semanas cotizadas, luego de la reforma introducida por el parágrafo 4°. del Acto legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas o su equivalente en 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. tiempo de servicios, al 31 de diciembre de 2014, ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993 o en su defecto, a la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y, cotizó y adquirió su expectativa legítima de pensionarse bajo la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la densidad de semanas aportadas al sistema de seguridad social en pensiones.
Señaló que tiene derecho a que se le aplique el artículo 34 original de la Ley 100 de 1993 por ser más favorable en razón a los 10.178 días o 1.454 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en salud; y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo las condiciones previstas por la norma anteriormente enunciada, la cual se solicita bajo la aplicación del régimen de transición y el principio de favorabilidad, máxime cuando las reformas introducidas por la Ley 797 de 2003 han de aplicarse a las personas que comienzan a cotizar a partir de su vigencia o no cuentan con una expectativa legítima.
De la parte demandada (documento 016_COLPENSIONES ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Manifestó que la demandante se pensionó bajo lo normado en la Ley 797 de 2003, y que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 señaló la forma como deben liquidarse las pensiones y cuál sería el ingreso base de liquidación, y respecto de los factores salariales debe tener en cuenta, son los del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Indicó que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte demandante, y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la actora, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo.
En virtud de lo anterior, y bajo el entendido de que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside del todo en Colpensiones, solicita a los afiliados allegar un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años laborados, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo efectúa la liquidación con la información que reposa en el expediente administrativo, tal y como aconteció en el presente caso.
Manifestó que comparte los argumentos esbozados en la sentencia frente a que no podría aumentar la tasa de reemplazo por el porcentaje que pretendía, ni por factores salariales. Reiteró que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública que negó la reliquidación de una pensión de jubilación. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, i. deberá examinarse si los actos administrativos contenidos en el acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2016, ii. el Auto No. 585 del 24 de abril de 2009 y iii. la Resolución No. 06315 del 20 de octubre de 2010, se encuentran viciados de nulidad, y en consecuencia, si debe ordenarse la incorporación de más factores salariales para el incremento del ingreso base de liquidación. Asimismo, deberá determinarse bajo qué normatividad se debió reliquidar la pensión de la demandante y, establecer si al caso de la actora se aplicó el régimen más favorable a que tenía derecho.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000- 23-27-000-2007-00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23- 26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Preliminar. I. La Corte Suprema de Justicia4 estableció en reciente pronunciamiento una nueva lectura del parágrafo 2°. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003), que regula la manera en la que se debe determinar el número de semanas cotizadas al sistema pensional, para determinar el i. número de semanas cotizadas, ii. días de la semana, iii. del mes o iv. del año, en el sentido de que a. para su cómputo se deben tomar del calendario, al tiempo que para b. la facturación y c. pago de los aportes, d. el mes se toma por periodos de 30 días, sin perjuicio de que e. el periodo mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda.
De esta manera, i. la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada periodo, pero ii. la cotización cubre todos los días del periodo de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado durante el cual el afiliado ha estado expuesto a riesgos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31- 000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23-24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, Magistrado ponente, SL138-2024 Radicación n.° 89797 Acta 02;
Sentencia del 31 de enero de 2024. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Por ello, el criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante por la Corte Suprema de Justicia, recogió cualquiera otro anterior que lo contraríe para, se reitera, entender que todos los periodos (semana, mes o año) se contabilicen en días calendario (esto es 365 o 366 días, según corresponda), para poder establecer el número de semanas cotizadas y de esa forma hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones.
Y como en nuestro Órgano de Cierre no se otea una doctrina parecida, este criterio orientador no servirá de guía para desatar este asunto. II. Es preciso señalar que en sede administrativa y judicial se tiene la facultad funcional de revisar la decisión objeto de recurso sin limitación alguna cuando esté de por medio el principio de legalidad, por cuanto involucra intereses generales5, con ello se permite que la decisión pueda, desde su estructura interna, dar debido cumplimiento al principio de legalidad, aplicando la medida descrita en la norma, como resultado de tener por probada una circunstancia fáctica; y ello es palmario porque el ámbito de competencia del Juez, por tratarse de una materia que involucra el bien común, -asuntos pensionales- el respeto por las normas, redunda en bienestar, tranquilidad y organización social, y por ello mismo se trasciende la esfera de lo meramente privado.
Del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En primer lugar, es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990.
Del régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993 (artículo 36), La Corte Constitucional ha considerado que el régimen de transición es “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”6, es decir, se trata de una prerrogativa a la que tienen derecho todas las personas que, al momento de entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -en adelante, SGSSP- tenían una legítima expectativa de acceder al reconocimiento de un derecho pensional en las condiciones establecidas por la normatividad anterior.
En ese sentido, el ordenamiento jurídico reconoció a un grupo de personas la posibilidad de adquirir, por un tiempo y tras la verificación del cumplimiento de unos determinados requisitos, una pensión con base en las condiciones que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 26 de agosto de 2010, Rad.: 2000-0327, MP Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. 6 Sentencia T-090-18.
Referencia: expediente T-6.435.059, Acción de tutela interpuesta por Luis Rafael Ávila Manjarrés contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, Fiduprevisora S. A. y Colpensiones. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia del 8 de marzo de 2018, Tema: Pensión de vejez y régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. para (i) la exigencia de tiempo de servicios o semanas cotizadas, (ii) el monto conforme al cual se liquidaría la pensión y (iii) la edad mínima, establecía el régimen legal anterior del que eran beneficiarios y que les resultare más favorables, respetando sus expectativas pensionales legitimas.
De conformidad con lo expuesto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, el 1 de abril de 1994 tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre, o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.
Con uno de los dos requisitos anteriores que se cumpla, se adquiere el derecho a beneficiarse del régimen de transición pensional. Pero dichos requisitos fueron cambiados mediante el Acto Legislativo 01 del 2005 con el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, y en relación con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 1º. adicionado, se estableció su desaparición así: "Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, es decir el 29 de julio de 2005.
En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional7, que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable. A pesar de lo anterior, el Decreto 691 de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, indicó que, en la aplicación del régimen general de pensiones, es decir, la Ley 100 de 1993 los servidores públicos se incorporarían a este sistema.
De lo expuesto se advierte que la finalidad del legislador fue unificar la diversidad de regímenes que existían con anterioridad a la Ley 100 de 1993, significando con ello que los trabajadores del Estado se vieron cobijados por este régimen general y las disposiciones de transición que fueron plasmadas. 7 Sentencia C-754-04. Referencia: expedientes D-5092 y 5093 acumulados, Demanda de inconstitucionalidad de Armando Enrique Arias Pulido y Francisco Ordoñez Jiménez contra el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 ““por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis;
Sentencia del 10 de agosto de 2004, Asunto: Regímenes de transición -Establecimiento legislativo y límites /Derecho a la pensión. Sentencia T-818-07. Referencia: expediente T-1635513, Acción de tutela de Rito Celio Gallegos Ruiz contra Porvenir AFP, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería; Sentencia del 4 de octubre de 2007, Asunto: Régimen de transición en pensiones para régimen de prima media con prestación definida. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo componen, aspectos de los que se ocupa esta providencia, se traerán a colación las reglas de interpretación fijadas sobre éstos: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
( ) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” De igual manera, el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994 consagró respecto a la Base de Cotización, que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, estará constituido por estos factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;
Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000- 2012-0014301, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia / Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
De la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 - Aplica para pensión de vejez aún sin afiliación al ISS antes de vigencia de la Ley 1009. En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior al régimen general de pensiones contenido en el Acuerdo 049 de 1990 «por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte», aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
El artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a: (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraba registradas como empleadores ante el Instituto de Seguros Sociales.
Asimismo, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y; b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Por su parte, el artículo 20 establecía que el salario mensual de base se obtenía multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas.
De las normas citadas, se tiene que el régimen pensional anterior propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales exigía para ser beneficiario de este, la edad de 60 años para hombres y 55 años para mujeres, además, haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.
En cuanto a la cuantía, el Acuerdo 049 estableció que en principio la pensión equivaldría al 45% del salario mensual de base, el cual se educe de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indicaba la disposición que este aumentaría en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pudiera superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual. 9 Corte Constitucional, Comunicado, Sentencia SU-049, 21/02/2024 - (M. P. Juan Carlos Cortes González)-. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Corte Constitucional10 y la Sección Segunda del Consejo de Estado11, se pronunciaron sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que (a) dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, veamos: “(…) las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014, con la que unificó su criterio al respecto; interpretación que a todas luces resulta más favorable para los pensionados, como el accionante, quien solo alcanzó 568 semanas a la edad de 60 años, pues resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización”.
En tales pronunciamientos jurisprudenciales, se precisó que el régimen pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; en cuanto al ingreso base de liquidación, este se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994. 4.
Del régimen general de pensiones -Ley 797 de 2003-. Por otra parte, el régimen general de pensiones dispone las siguientes condiciones para adquirir el derecho pensional entre las que se encuentran los requisitos para acceder a la pensión, la determinación del monto y la forma de determinar el ingreso base de liquidación. Con la expedición de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, quedó así: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ, <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1°. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 10 Sentencia T-377-20, Referencia: Expedientes T-7628981 y T-7641689 (acumulados), Acción de tutela de Jaime López Guerra y Héctor Armando Yunda Vargas contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;
Sentencia del 2 de septiembre de 2020. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Sentencia del 7 de noviembre de 2019, Radicación número 20001-23-39 -000 -2016-00061 -01 (1322- 17). Demandante: Silvio Antonio Jiménez Araujo, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1°.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)” Por su parte el artículo 34 ibidem, determinó la forma en que se obtendría el monto de la pensión, el cual correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización sería equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, y por cada 50 semanas adicionales se incrementaría, veamos: “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 El nuevo texto es el siguiente. El monto mensual de la pensión de vejez correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1°. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r 65,50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = numeró de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1°. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1°. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegara 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso. en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación ni inferior a la pensión mínima”. (…) Por último, en su artículo 21 definió el Ingreso Base de Liquidación, estableciendo que este concepto se entiende para liquidar las pensiones previstas en dicha ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las condiciones que rodean el caso específico de la demandante, es importante traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado12 en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad en materia personal. “Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional.
Expresión del principio protectorio. (…) Igualmente, se señaló que puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador”. De lo anterior, se desprende que en los eventos en que es posible aplicar varios regímenes, se debe escoger el que le sea más beneficioso al demandante y para ello se deben cumplir unos requisitos como lo estableció la jurisprudencia, entre ellos, que exista diversidad de fuente formal para aplicar a la situación, que dicha normatividad se encuentre vigente al momento de causarse el derecho, que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar y por último la que se elija se debe aplicar en su integridad.
Del caso concreto. La señora Lucy Murillo Varón instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la entidad frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2016 y de los contenidos en el Auto No. 585 del 24 de abril de 2009 y la Resolución No. 06315 del 20 de octubre de 2010.
A título de restablecimiento del derecho, que se ordene la incorporación de todos los factores salariales para el incremento del ingreso base de liquidación; la incorporación de las semanas cotizadas entre el 16 de febrero de 2006, fecha en que elevó la petición y el 2 de julio de 2007, para el incremento del porcentaje en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; y el aumento del porcentaje del 74.92% del ingreso base de liquidación por el 85%, por más de 1.454 semanas cotizadas.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 22 de septiembre de 2020 denegó las súplicas de la demanda, considerando que la pensión de vejez de la demandante, por haber laborado 10.178 días, es decir 1454 semanas, y haber alcanzado los 55 años, fue liquidada tomando una tasa de reemplazo de 74.92%, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la pensión se liquidó con corte de nómina de mayo de 2007, por lo que a esa fecha cotizaba 1.454 semanas. Luego, mediante Resolución No. 8835 del 12 de septiembre de 2007 el ISS reconoció el derecho pensional a la demandante, a partir del 19 de julio de 2007, es decir, solo mediaron 6.99 semanas. No obstante, comparado con el reporte de semanas cotizadas, la demandante acreditaba al 31 de julio de 2017, 1.213,57 semanas, lo que, aunado a los 1736 días cotizados al Municipio de Ibagué, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00994- 01(3694-14), Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, Demandado: Claudia Elena Dangond Santiago, Tema: Pensión de sobrevivientes, discapacidad, discapacidad permanente, persona con incapacidad física, derechos de la persona con discapacidad, hijo con incapacidad física 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. arrojan un total de 1.461.5 semanas, es decir, una diferencia de 7.57, que no es suficiente para incrementar el monto de la prestación en lo que atañe a la tasa de reemplazo solicitada por 85%, de conformidad al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, indicó que no es procedente acceder a la reliquidación con base en todo lo devengado por la demandante, pues tal beneficio, y según interpretación jurisprudencia vigente al momento en que se interpuso la demandada, se consagraba a favor de quienes tenían derecho a que su mesada pensional se liquidara conforme al régimen anterior al que se encontraban afiliados, al ser beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el régimen no se encuentra en discusión, por cuanto la demandante se encuentra conforme con aquel bajo el cual le fue reconocida, sin que pueda aceptarse una conjunción de los dos regímenes, contrariando el principio de inescindibilidad de la norma para confluir en un régimen ajeno a la intención del legislador. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que la sentencia de primera instancia incurrió en los siguientes yerros: i. Indebida aplicación de los artículos 10, 34 y 36 de la ley 100 de 1993, ii.
Inaplicación del artículo 1 del decreto 1158 de 1994- aplicable para la Ley 100 de 1993, iii. Inaplicación del principio Iura Novit Curia - Juicio de Adecuación Normativa en materia pensional, iv. Inaplicación del artículo 1 de la ley 33 de 1985, el decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, y v. Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Relató que en el fallo recurrido se omitió incluir el factor salarial de bonificación de servicios prestados, contenido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre el cual la demandante hizo sus aportes, aplicado a la tasa de reemplazo del 74.92% tendría una mesada de $741.981,46 y no de $694.245 como reconoció la demandante. Finalmente, destacó que, si bien no fue solicitada la aplicación del régimen de transición y con ello la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, debe aplicarse el principio de adecuación normativa.
Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, la Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, frente a los cargos mencionados, la cual no fue tachada de falsa por las partes y por ello encuentra probado lo siguiente: • De acuerdo con cédula de ciudadanía, la señora Lucy Murillo Varón nació el 22 de mayo de 1951 (Carpeta 006.FOLIO 133CD 1, documento cedula Lucy murillo, expediente digital), por lo que actualmente cuenta con 72 años y 11 meses de edad. • A través de certificado del 30 de abril de 2010, la directora de Gestión y Talento Humano del Municipio de Ibagué, señaló que la señora Lucy Murillo Varón estuvo vinculada al Municipio del 20 de junio de 1986 al 15 de abril de 1991, en el cargo de Asistente Administrativo, Sección Almacén, División Financiera y Administrativa de la Caja de Vivienda Popular -CAVIBAGUÉ (fls. 15 a 16, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital), así: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. • Mediante certificado del 3 de enero de 2008, el área de recursos humanos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, señaló que la señora Lucy Murillo Varón, estuvo vinculada a la entidad del 16 de febrero de 1995 al 2 de julio de 2007, en el cargo de carrera administrativa como Secretaria Ejecutiva de la Subdirección de Desarrollo Ambiental, con una asignación mensual de $930.131 (fl. 14, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital), así: • Reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo: enero 1967 a octubre de 2016, con fecha de actualización: 5 de octubre de 2016, referente a la demandante: Lucy Murillo Varón. En el mismo, se evidencia los periodos de cotización de la aquí accionante, las cuales iniciaron desde el 4 de marzo de 1969 en sectores privados y luego, desde el 1 de febrero de 1995 iniciaron en la Corporación Autónoma Regional del Tolima, así: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Finalmente, determinó un total de semanas cotizadas de 1.214,71. Y advirtió que si laboró en entidades del sector público antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y estas no cotizaron a Colpensiones (antes ISS), el historial laboral no reflejará esos periodos. • Con Resolución No. 4274 del 10 de mayo de 2007, el Seguro Social reconoció a la demandante pensión de vejez, en cuantía de $699.109 con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con corte de nómina de mayo de 2007, suspendiendo el pago hasta que se acredite el retiro definitivo del servicio, situación pensional producto de 1.454 semanas de cotización, en los siguientes términos: (fls. 65 a 67, documento 001.CUADERNO 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital) En este acto administrativo, se precisó que la demandante laboró en la alcaldía municipal de Ibagué, en los periodos comprendidos entre el 20 de junio de 1986 al 15 de abril de 1991, con un total de 1.736 días, no obstante, según certificado de semanas y salarios cotizados al ISS, la aseguradora tiene 8.442 días cotizados.
De tal manera, expresó que el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS ascendió a 10.178 días, lo que equivale a 1.454 semanas, distribuido así: • La demandante fue retirada definitivamente del servicio, a través de Resolución No. 723 del 28 de junio de 2007, mediante la cual, Cortolima, aceptó su renuncia a partir del 3 de julio de 2007 (fls. 58 a 59, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital). • Mediante Resolución No. 8835 del 12 de septiembre de 2007 el Seguro Social, modificó la Resolución anterior, en cuanto el pago de la prestación no estaría suspendido al acreditarse el retiro del servicio, sino que se efectuaría a partir del 19 de julio de 2007, fecha en que se retiró del sistema general de pensiones, y reliquidó la pensión en los siguientes términos: (fls. 63 a 64, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital) Por lo anterior, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución número 4274 de mayo 10 de 2007, que dejó en suspenso la inclusión en nómina de pensionados del ISS a la asegurada LUCY MURILLO VARÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 38.227.360 y reconocerle pensión por vejes en cuantía mensual de $694.245 a partir de julio 19 de 2007, que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes a través del banco AV.
VILLAS de Piedra Pintada de Ibagué Tolima, cuenta número 38227360, de conformidad con la parte motiva del presente Acto Administrativo.
PARÁGRAFO: El retroactivo que asciende a la suma de $1.666.188, será pagadero junto con la nómina de octubre de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO: Del valor de la pensión, se descuenta el aporte por servicios de salud, según la Ley 100/1993.
ARTÍCULO TERCERO: Esta prestación económica es incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público. (…)” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. • Contra la anterior decisión, la señora Lucy Murillo Varón interpuso recurso de reposición que fue rechazado con Resolución No. 02019 del 3 de marzo de 2008, por no encontrarse fecha de radicación del recurso, y no haber claridad de lo pretendido (fls. 61 a 62, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital). • El 8 de abril de 2009, con Auto No. 585 el jefe del Departamento de Pensiones del ISS, resolvió solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante, la cual fue rechazada, por cuanto el acto administrativo se encontraba en firme, agotándose la vía gubernativa, en los términos del artículo 62 del derogado C.C.A (fls. 72 a 73, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital). • El 20 de octubre de 2010, con Resolución No. 06315 el Seguro Social resolvió solicitud de reliquidación de pensión de vejez, presentada por la señora Lucy Murillo el 19 de mayo de 2010, sin embargo, la resolución de reconocimiento fue confirmada en todas sus partes, en razón a que ya se habían resuelto los recursos en contra del acto mediante Resolución No. 02019 del 3 de marzo de 2008 y Auto No. 0585 del 24 de abril de 2009 (fls. 68 a 69, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital). • De acuerdo con certificado actualizado al 5 de octubre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, registró un total de 1.214,71 semanas cotizadas por la señora Lucy Murillo Varón (fls. 23 a 29, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079- 2018-0032, expediente digital). • La parte demandante allegó certificados de lo devengado por concepto de una prestación de vejez en Colpensiones, por los periodos del año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, marzo a julio de 2016 (fls. 30 a 45, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079- 2018-0032, expediente digital).
De acuerdo con certificado del 8 de noviembre de 2017 emitido por Colpensiones, ha cancelado a la demandante de octubre de 2007 a octubre de 2017, pensión de vejez (Carpeta 006.FOLIO 133CD 1, documento GEN-RES-CO- 2017_11466889-20171115032954, expediente digital). • El 16 de septiembre de 2016, la aquí demandante elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando la incorporación de todos los factores salariales para el incremento del ingreso base de liquidación; la incorporación de las semanas cotizadas, que se encuentran pendientes entre el 16 de febrero de 2006, fecha en que se elevó la petición y el 2 de julio de 2007, para el incremento del porcentaje en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y el aumento del porcentaje del 74.92% del ingreso base de liquidación por el 85% por más de 1454 semanas cotizadas (fls. 48 a 53 documento 001.
CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, expediente digital). • Por último, Colpensiones alegó que en el presente asunto existe cosa Juzgada, pero no aportó las providencias o sentencias a la que hace referencia, únicamente aportó copia del Acta número 008 del 12 de marzo de 2014, radicación número 62201 emitida por la Corte de Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, en la que se resolvió 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de Lucy Murillo contra auto fechado del 11 de diciembre de 2013.
Decisión que no costa como prueba para determinar que el presente asunto ya fue juzgado, máxime cuando la petición que originó esta demanda es del 16 de septiembre de 2016. Determinado lo anterior, para la Sala es necesario realizar las siguientes aclaraciones: 1. Ningún extremo procesal ni en la demanda, contestación o recurso interpuesto, alega que no deba reconocerse la pensión a Lucy Murillo Varón, es decir, la pensión ya reconocida no es objeto de ninguna controversia por las partes, al contrario, están de acuerdo en que la demandante efectivamente tiene este derecho; así las cosas, no es objeto del problema jurídico en segunda instancia determinar si la parte activa tiene o no derecho a este reconocimiento. 2.
En la Resolución número 4274 del 10 de mayo de 2007 emitida por el Seguro Social, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a Lucy Murillo Varón, se acreditó que la demandante laboró en el servicio público (alcaldía municipal de Ibagué) entre los periodos 20 de junio de 1986 al 15 de abril de 1991, para un total de 1.736; sin embargo, al revisar el histórico de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, el término laborado en dicho periodo de tiempo no aparece como cotizado ante el I.S.S, ya que únicamente se certificó un total de 1.214,71, tal y como se detalló anteriormente. 3.
Atendiendo a lo anterior, el acto administrativo que reconoció pensión de vejez, precisó que según certificado de semanas y salarios cotizados al ISS, la asegurada tenía un total de 8.442 días cotizados por IVM, y que el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, asciende a 10.178 días, lo que equivale a 1.454 semanas.
Ahora bien, se recalca que la parte demandada no alegó en ninguna oportunidad que el número de semanas cotizadas fuera menor, tampoco esto es objeto del recurso de apelación interpuesto, lo que nos lleva al siguiente punto. 4. Si bien existen periodos cotizados en el I.S.S. y otros no reportados en el histórico laboral, recordemos que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 202013, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, determinó la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. 5.
Entrar la Sala a declarar que la demandante tiene menos semanas cotizadas de las que efectivamente tomó la entidad demandada al liquidar la pensión concedida (1454), sin que esto haya sido objeto de la apelación o controversia en el trámite procesal de este medio de control, conllevaría a una vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. El litigio propiamente dicho.
Ahora bien, con el ánimo de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que si bien, la parte demandante instauró el presente medio de control, alegando que tenía derecho a la liquidación de su derecho pensional 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 23 de abril de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-18) Demandante: Jaime Humberto Díaz Flórez, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. en un porcentaje del 85% del ingreso base de liquidación actualizado entre los años 1997 a 2006, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y afirmó que le aplicable en su totalidad la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encontraba en el régimen de transición a la vigencia de la Ley 797 mencionada, lo cierto es que tanto la liquidación y reliquidación efectuada por el Instituto de Seguros Sociales en el año 2007 (posición sostenida por la hoy Colpensiones), así como la aplicación pensional solicitada por la parte demandante, no corresponden a los parámetros legales y jurisprudenciales que le deben ser aplicados a la actora.
Al contrario de lo sostenido por las partes, a la señora Lucy Murillo Varón le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 que es mucho más beneficio, y si bien esto no fue objeto de la controversia por la parte demandante, considera la Sala que debe aplicarse atendiendo a que: es el régimen más favorable y al que tiene derecho la parte activa; es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y condición de pensionada; estamos ante derechos irrenunciables y el error en la liquidación de la entidad demandada, como una solicitud de aplicación incorrecta por la parte activa, no atan al Juez, quien tiene un deber constitucional de analizar los litigios pensionales que se presenten con sumo cuidado.
Como sustento de lo anterior, se desglosan los siguientes puntos. 1. Semanas de Cotización al 1 de abril de 1994. La señora Lucy Murillo nació el 22 de mayo de 1951, trabajó en el municipio de Ibagué y en la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Para determinar las semanas de cotización hasta el 1 de abril de 1994, es esencial considerar su historia laboral detallada y los tiempos trabajados.
En el ISS, la actora cotizó 580.14 semanas distribuidas en varios periodos laborales. Estos periodos incluyen: Entidad Periodo Semanas Cotizadas Gonzalez Ramirez Leo. 04/03/1969 - 02/04/1969 4.29 Jorge Isaac Aldana G. 01/01/1974 - 30/11/1974 47.71 Distribuidora Jeca y. 01/01/1975 - 30/06/1975 25.86 Sin nombre. 02/05/1975 - 01/02/1976 30.86 Carlima S.A. 01/02/1976 - 26/07/1976 25.14 Vélez Cortes Gabriel. 26/07/1976 - 01/01/1977 22.71 Arcegas. 01/03/1978 - 30/10/1979 87.00 Distribuidora Jeca y. 22/11/1979 - 31/05/1980 27.43 Catsa S.A. 07/04/1980 - 28/08/1980 12.71 Complejo Agroind del. 29/08/1980 - 30/04/1981 35.00 Banco Cafetero. 12/06/1981 - 14/05/1985 201.43 Ayala de Rubio Luz S. 22/01/1993 - 31/08/1993 31.71 Electrificadora 15/09/1993 - 06/09/1994 28.29 Se reitera, sumando estos periodos, la señora Lucy Murillo Varón acumuló 580.14 semanas cotizadas al ISS hasta el 1 de abril de 1994.
Además, atendiendo a que trabajó en el municipio de Ibagué desde el 20 de junio de 1986 hasta el 15 de abril de 1991 acumulando 1736 días, equivalentes a 248 semanas. En total, al 1 de abril de 1994 la aquí demandante acumuló 828.14 semanas cotizadas (580 semanas al ISS y 248 semanas en el municipio de Ibagué). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
A la actora le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estos requisitos incluyen: a. tener al menos 35 años de edad para mujeres al 1 de abril de 1994 y b. haber cotizado un mínimo de 750 semanas. La demandante cumplía ambos criterios al 1 de abril de 1994, ya que tenía 42 años y 828.14 semanas cotizadas.
El Acuerdo en mención es parte del régimen de transición diseñado para proteger los derechos de aquellos trabajadores que estaban cerca de pensionarse cuando se implementó la Ley 100 de 1993. Este Acuerdo permite que los trabajadores que cumplen con los requisitos continúen bajo las condiciones más favorables de las normativas anteriores.
La inclusión de las cotizaciones en el municipio de Ibagué, junto con las cotizaciones al ISS, aseguran que la demandante efectivamente alcanzó el número necesario de semanas cotizadas para beneficiarse del régimen de transición. Por lo tanto, la señora Lucy Murillo Varón cumplió con los requisitos exigidos de edad y semanas cotizadas para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Esta protección garantiza que no se vea perjudicada por la transición a las nuevas normativas de pensiones introducidas por la Ley 100 de 1993 (las que sean desfavorables), asegurando una pensión conforme a sus años de servicio, cotización y régimen normativo dispuesto por el legislador. 2. Inclusión de cotizaciones efectuadas al municipio de Ibagué. Determina la Sala de Decisión que los tiempos laborados en el municipio de Ibagué, se consideran válidos para la cotización de pensiones, la posición jurisprudencial de las Altas Cortes14 ha sido enfáticas en permitir la acumulación de semanas cotizadas en diferentes entidades, incluyendo públicas y privadas.
Esta acumulación es esencial para proteger los derechos de los trabajadores que han tenido múltiples empleadores a lo largo de su vida laboral. A simple modo de ejemplo, la Corte Constitucional15 sentó un precedente clave que avala la acumulación de semanas cotizadas en entidades públicas y privadas. Esta sentencia establece que los tiempos de servicio en el sector público, como los trabajados en el municipio de Ibagué, deben ser reconocidos y sumados a las cotizaciones realizadas al ISS, garantizando así una cobertura adecuada y justa para los trabajadores.
Además, la Guardiana de la Carta16 ya había reforzado esta postura, 14 Corte Constitucional, Comunicado, Sentencia SU-049, 21/02/2024. (M. P. Juan Carlos Cortes González). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia del 23 de abril de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-18) Demandante: Jaime Humberto Díaz Flórez, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 15 Sentencia T-001-23.
Referencia: Expediente T-8.593.306, Acción de tutela de Sara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Colpensiones, Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo; Sentencia del 13 de enero de 2023, Asunto: Acumulación de tiempo y semanas cotizadas para pensión de vejez- Línea jurisprudencial. 16 Sentencia SU-769-14.
Referencia: Expediente T-4.128.630, Acción de tutela de Gustavo de Jesús Echavarría Zapata en contra del Juzgado 21 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia del 16 de octubre de 2014, Asunto: Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-Reiteración de jurisprudencia / Acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. subrayando que la negativa a reconocer estos tiempos vulnera los derechos adquiridos de los trabajadores.
En este fallo la Corte estableció que la acumulación de tiempos cotizados en distintas entidades es esencial para garantizar el derecho pensional. Asimismo, en Sentencia SU-273 de 202217 la Corte reafirmó la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión sociales públicos y privados con semanas aportadas al ISS, allí realizó un recuento de la línea jurisprudencial y concluyó que, desde el año 2009 se ha consolidado un precedente claro y reiterado que materializa el principio de favorabilidad en acumulación de tiempos cotizados, posición que concuerda con la del Honorable Consejo de Estado18 En el caso bajo estudio, el reconocimiento de las semanas trabajadas en el municipio de Ibagué es consistente con los precedentes judiciales referidos.
El Seguro Social (ISS) reconoció 1736 días laborados en el municipio de Ibagué, equivalentes a 248 semanas, que se suman a sus cotizaciones al ISS para determinar su total de semanas cotizadas. Esto asegura que la señora Lucy Murillo Varón tenga una pensión que refleje sus años de servicio tanto en el sector público como en el privado.
Así las cosas, son fundamentales para la demandante las cotizaciones realizadas al municipio de Ibagué. 3. Aplicación del régimen más favorable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. A la señora Lucy Murillo Varón se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 porque cumple con los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100.
Estos requisitos son tener 35 años o más al 1 de abril de 1994 y haber cotizado al menos 750 semanas, criterios que cumplió y superó la demandante. Se insiste en que ya desde los fallos SU-769-14 y T-920-10, la Corte Constitucional respaldaba la aplicación del régimen de transición para aquellos que cumplen con los requisitos establecidos, asegurando que los trabajadores no sean perjudicados por el cambio en la normativa pensional, además, reforzó la importancia de aplicar el régimen de transición a quienes cumplen los requisitos de edad y semanas cotizadas, subrayando que excluir a estos trabajadores de los beneficios del Acuerdo 049 de 1990, configuraría violación de derechos adquiridos Ahora bien, al analizar las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, salta a la vista que el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable para la señora Lucy Murillo Varón por varias razones clave.
El primero de ellos es que, el Acuerdo establece una tasa de reemplazo más alta para los trabajadores sector privado como en el sector público -Caso en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. 17 Sentencia SU-273-22. Expediente T-8.561.356, Acción de tutela de Margarita Rosa Umaña Gómez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Hernán Correo Cardozo;
Sentencia del 28 de julio de 2022, Asunto: Derechos a la Igualdad, Seguridad Social, Debido Proceso y Mínimo Vital -Orden de proferir nueva sentencia que aplique el principio de favorabilidad según el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 23 de abril de 2020, Radicación número: 25000- 23-42-000-2016-02417-01, Demandante: Jaime Humberto Díaz Flórez, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Asunto: Régimen Pensional de los afiliados al Seguro Social /Pensión de Vejez del Seguro Social /Tiempos de servicios -Cómputo del prestado en el sector público y privado /Ingreso Base de Liquidación de los Beneficiarios del régimen de transición. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. que cumplan con los requisitos del régimen de transición, lo que resulta en una pensión más elevada.
Esta norma permite una tasa de reemplazo de hasta el 90%, mientras que la Ley 797 de 2003 ofrece condiciones menos beneficiosas en términos de cálculo de pensión y requisitos de cotización, fruto de ello es que la pensión de la aquí demandante a pesar de contar con 1454 semanas cotizadas, no llegó a recibir si quiera un 75% de tasa de reemplazo.
El régimen de transición bajo el Acuerdo referenciado protege los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse cuando se implementó la Ley 100 de 1993. Por ende, aplicar el artículo 33 de la Ley 797 de 2003 como lo hizo la entidad demandada, en lugar del Acuerdo 049 resulta en una pensión menos favorable para la actora.
La Ley 797 de 2003 establece una tasa de reemplazo menor y modifica las condiciones de cotización, lo que reduce significativamente el monto pensional. Por lo tanto, la aplicación del Acuerdo es crucial para garantizar que Lucy Murillo Varón reciba una pensión que refleja adecuadamente sus años de servicio y cotización. 4. Tasa de reemplazo y periodo de cotización. La tasa de reemplazo aplicable para Lucy Murillo Varón, según el Acuerdo 049, sería del 90%, en su artículo 20 estableció que el salario mensual de base se obtenía multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas.
Específicamente si son 1250 la tasa de reemplazo obtiene el tope del 90%, veamos: Número de semanas % INV. P. TOTAL % INV. P. ABSOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 Para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe considerar el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio, conforme a las disposiciones del Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990.
Este enfoque asegura que el cálculo refleje de manera justa los ingresos sobre los cuales se realizaron las cotizaciones en los años previos a la jubilación. En el caso de la actora, el ISS determinó en el año 2007 que el promedio de los últimos 10 años cotizados -actualizado con el Índice de Precios al Consumidor (IPC)-, fue de $926.525.
Se resalta, Lucy Murillo Varón al 1 de abril de 1994 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. tenía 828.14 semanas cotizadas, y al momento en que la entidad reconoció su derecho pensional (10 de mayo de 2007) contaba con 1454 semanas cotizadas, lo que la hace merecedora de una tasa de reemplazo del 90% En síntesis, para reliquidar la pensión de vejez concedida tenemos. a. Ingreso Base de Liquidación (IBL): Promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio, actualizado con el IPC.
Según el ISS, este promedio a la fecha en que reconoció la pensión (10 de mayo de 2007) fue de $926.525. b. Cálculo de la Tasa de Reemplazo. Total de semanas cotizadas: 1454 semanas. Total de reemplazo aplicable: 90% c. Pensión Mensual. Aplicar la tasa de reemplazo del 90% al IBL promedio. Pensión mensual = $926.525 X0.90 = 833.872,50 El anterior cálculo asegura que la pensión refleje adecuadamente sus años de servicio y cotización, protegiendo sus derechos adquiridos bajo el régimen de transición del Acuerdo ya citado.
Conforme lo anterior, es evidente que la liquidación efectuada por el entonces Instituto de Seguros Sociales es incorrecta porque no aplicó el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que Lucy Murillo Varón cumplía con los requisitos del régimen de transición. En cambio, aplicó los artículos 33 y 34 de la Ley 797 de 2003, resultando en una tasa de reemplazo del 74.93% en lugar del 90% que sí era aplicable.
Esta incorrecta aplicación, conllevó a que recibiera una pensión menor de lo que le corresponde. Se reitera que en el presente litigio estamos discutiendo derecho pensional, el cual está íntimamente ligado a la seguridad social, encontrándose que esta decisión brinda mayores garantías pensionales a la demandante. 5. de los factores salariales que conforman la base salarial.
Por otra parte, se aprecia que la parte demandante alegó estar inconforme con la base salarial, atendiendo a que en esta no fue incluida una bonificación por servicios como factor salarial devengado en los términos del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; una vez revisado el expediente, se constata que la parte demandante no aportó documento que certifique acerca de los factores salariales respecto de los cuales se efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensión, más que lo contenido en folios 11 a 13, Carpeta 003.
CD FOLIO 105, documento GRP-HPE-EV-CC-38227360_5, expediente digital y en la Carpeta 003. CD FOLIO 133, documento certificado laboral 9, expediente digital, que corresponden a unas tablas donde se indica lo devengado por la actora en los periodos que laboró para el sector público, sin embargo, no es posible otorgarle mayor valor probatorio, en la medida que no se constituyen como un certificado que i. haya sido emitido por el empleador o el fondo de pensiones, ii. no detalla fecha de expedición, iii. qué entidad lo homologó, o iv. de donde se extrajo tal información. En ese orden de ideas, para el estudio de la reliquidación pensional de la señora Lucy Murillo Varón, en los términos del régimen general de pensiones, la base salarial será la promediada por la entidad en el acto administrativo de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. reconocimiento.
Corolario. Se impone para la Sala de Decisión revocar la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar i. se accederá parcialmente a las pretensiones; ii. se declarará la nulidad de los actos demandados, iii. en cuanto a la tasa de reemplazo aplicada, y iv. se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a. el reajuste de la pensión de la señora Lucy Murillo Varón conforma al Acuerdo 049 de 1990, b. así como el pago de las diferencias resultantes entre el reajuste aquí ordenado y el monto efectivamente pagado con los ajustes de valor a que haya lugar.
Además, se ordenará que la parte demandada, efectúe de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. También deberá la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, indexar los valores dejados de percibir desde el momento en que se reconoció el derecho (con excepción de los periodos prescritos) hasta la fecha de su pago efectivo, como lo autoriza el artículo 187 del C. de P. A. y de lo C. A. La diferencia resultante, no pagada, deberá ser objeto de indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Prescripción. Sobre el tema de la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleados o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En el evento sub-examen, la demandante presentó la petición de reliquidación pensional el 16 de septiembre de 2016, tal y como se advierte en constancia de entrega visible en folio 48 del cuaderno principal tomo I del expediente digital, este hecho interrumpió la prescripción trienal, resultando evidente que desde la fecha de radicación de la petición y la presentación de la demanda el 15 de mayo de 2018 (acta de reparto visible en folio 87 del cuaderno principal Tomo I, expediente digital) no trascurrieron más de 3 años, razón por la cual, el pago de las sumas que resulten de la reliquidación pensional, deberá efectuarse a partir del 16 de septiembre de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Costas. Resuelto el recurso de apelación, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”;
El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Para el asunto bajo estudio, la Sala de Decisión condenará en costas a la parte demandada -vencida en juicio-, atendiendo a que el fallo de primera instancia fue revocado y hubo actuación de las partes en segunda instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P., para condenar en costas de ambas instancias y a favor de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Lucy Murillo Varón contra Colpensiones, que denegó las súplicas de la demanda, y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Auto No. 585 del 24 de abril de 2009, la Resolución No. 6315 del 20 de octubre de 2010 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la petición radicada el 16 de septiembre de 2016.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a pagar en favor de la señora Lucy Murillo Varón, el reajuste de su pensión en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, calculada con una tasa de reemplazo de 90%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar las diferencias causadas, del referido reajuste, desde el momento en que adquirió el derecho (excepto los periodos prescritos) y hasta el momento en que se disponga el cumplimiento de la presente providencia, con el descuento de los valores que ésta hubiera pagado por dicho concepto. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones a actualizar las sumas que resulten a favor de la demandante, con base en la fórmula que se indicó en esta providencia.
SEXTO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción de mesadas causadas a favor de la parte demandante, anteriores al 16 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás súplicas de la apelación.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandada, y a favor de la parte demandante.
NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
DÉCIMO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha del proveído.
NOTIFÍQUESE19 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 19 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03- 000-2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733- 2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000-23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69.471), iii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22- 11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.