Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2024-00065-01 Demandante: Essica Mileth Lara Ruz Demandado: E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Contrato realidad / Elementos / Subordinación. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La señora Essica Mileth Lara Ruz, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, en la que pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por la no respuesta de la petición de fecha del 12 de enero de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.
En restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a la señora Essica Mileth Lara Ruz, dejados de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad demandada. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que: La señora Essica Mileth Lara Ruz estuvo vinculada en la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre, mediante varios contratos de prestación de servicios, desempeñándose como auxiliar administrativo desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 2 Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado. Las funciones realizadas como auxiliar administrativo consistían en el apoyo a la gestión en el área administrativa de facturación, realizar el debido diligenciamiento de la Admisiones y liquidaciones de las historias clínicas, liquidación de servicios prestados, revisar el contenido de las facturas, emisión de facturas y demás funciones inherentes al cargo.
La entidad accionada dejó de cumplir con las obligaciones salariales desde el 1 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, debiéndole hasta la fecha 18 meses de salario y prestaciones sociales. El día el 12 de enero de 2022 solicitó a la la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, petición que no fue contestada.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda citó los artículos 122,125,2019 de la Constitución política; Ley 1045 de 1978, artículos 8, 29, 30,31, 32, 33, 40, 42, 45,Ley 50 de 1990 (Artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes), Ley 244 de 1995, Ley 70 de 1978, art. 1y 2, decreto 1978 de 1979 art 1,2,3,4,5,6,7 y art 234 C.S.T. Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 853 de 2012 Artículo 17), Ley 1 de 1963.
Al exponer el concepto de la violación, se indicó, en síntesis, que el acto demandado violenta las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se presentó el servicio contratado y que, pese a la suscripción de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral. 1.2.
Contestación de la demandad. La E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre - Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la obligación reclamada era inexistente y no ha existido incumplimiento en el pago de salarios y obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social. Como razones de defensa argumentó, que la actora carece de causa para incoar el presente medio de control, por cuanto entre las partes nunca existió relación o vínculo de carácter laboral.
Propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 31 de marzo de 2025, en la que dispuso: “(SIC)” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 3 “PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición de fecha 12 de enero de 2022, por medio del cual, la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena, negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por la señora Essica Mileth Lara Ruz y la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre), durante los siguientes periodos: - 12 de octubre a 31 de diciembre de 2016 - 2 de enero a 30 de junio de 2017 - 1 de julio a 1 de octubre de 2017 - 2 de octubre a 31 de diciembre de 2017 - 2 de enero a 31 de marzo de 2018 - 2 de abril a 31 de mayo de 2018 - 1 de junio a 31 de septiembre de 2018 - 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2018 - 2 de enero a 2 de febrero de 2019 - 19 de febrero a 31 de marzo de 2019 - 2 de abril a 31 de junio de 2019 - 2 de julio a 31 de octubre de 2019 - 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2019 - 2 de enero a 30 de junio de 2020 - 1 de julio a 31 de septiembre de 2020 - 3 de mayo al 2 de junio de 2021 - 1 de julio a 31 de diciembre de 2021 TERCERO: CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre), a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, las prestaciones sociales legales que se causaron a su favor, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en el fondo al cual se encuentre afiliada, en lo que corresponda, surgidas del verdadero vínculo laboral que existió entre éstas, durante la vigencia de las órdenes de prestación de servicios De igual manera, el ente demandado, reconocerá y pagará, los honorarios adeudados, teniendo en cuenta el valor señalado en el contrato.
Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x Índice final _____________ Índice inicia (…)” El a quo sustentó su decisión, así: “Así, las cosas, en aras de determinar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, corresponde al despacho analizar si de la vinculación del actor, se desprende la existencia de una relación laboral, para lo cual se estudiará cada uno de los elementos que la conforman: (I) prestación personal del servicio, II) remuneración y (III) subordinación. Prestación personal del servicio: El despacho encuentra acreditado que el demandante fue vinculado a la ESE Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre), durante el interregno del 12 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2021, con pequeñas interrupciones, a través de sendos contratos de prestación de servicios, con el fin de cumplir la funciones de “Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión como Auxiliar administrativo”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 4 Los aludidos contratos enlistan a continuación: Por tanto, no quedan dudas que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada de manera personal y directa, verificándose el primer elemento. II) Remuneración: La señora Lara Ruz durante el tiempo que cumplió las funciones descritas en antecedencia, recibió una contraprestación económica, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con la ESE Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre), los cuales, disfrutan del carácter de onerosos y en ello pactó que la entidad contratante pagaría el valor total en mensualidades vencidas durante su plazo de ejecución. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 5 De esta forma queda plenamente demostrado que, con ocasión de las actividades ejecutadas por la demandante en favor de la entidad demandada, contó con una remuneración, aspecto que estructura uno de los elementos necesarios para demostrar la existencia de un contrato realidad a la luz de la normatividad y jurisprudencia citada.
(III) Subordinación: Siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia de Unificación, se procederá hace el siguiente análisis de los indicios que permiten determinar la existencia de una subordinación, de conformidad con las pruebas recopiladas en el expediente. El lugar de trabajo: Tenemos, entonces, que el objeto de los contratos suscritos por la demandante era la “Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión en el área de facturación”; afirmación que es posible indistintamente de nombre que se haya impartido a cada uno de aquellos.
Así mismo, es claro que ella estuvo vinculada contractualmente con la entidad por más de 5 años, con interrupciones. Ahora, según el objeto del contrato suscrito con la ESE Hospital Santa Catalina de Sena, la actora debía prestar sus servicios en la sede la entidad, pues así se dejó sentado al siguiente tenor literal: (…) Clausula Segunda: Obligaciones de las partes: EL CONTRATISTA: a) Prestar el servicio en la ESE Hospital Local Santa Catalina de Sena. b) realizar labores propias de facturación c) presentar informes al supervisor del contrato dentro de los cinco días siguientes a la terminación del contrato, informe final del contrato sobre las actividades desarrolladas. d) identificación y registro de información del usuario: ingreso del usuario al sistema de facturación. e) Realizar el debido diligenciamiento de admisiones y liquidaciones de historias clínicas. f) liquidaci6n de los servicios prestados, revisar contenido de las facturas, emisi6n de la factura.
El horario de labores: Las declaraciones rendidas en el decurso del proceso, dan cuenta de: I) la prestación personal de los servicios de la demandante en las instalaciones de la entidad y, II) del cumplimiento por parte de ella de un horario que transcurría de 8: 00a.m a 12:00m, de 2: 00p.m a 6: 00p.m., el cual implicaba, además, turnos de noches.
Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que estas correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta: La prueba testimonial a que se viene haciendo referencia demuestra la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y verificación del cumplimiento de tales obligaciones contractuales de las cuales se extrae: I) El cumplimiento de sus funciones en igualdad de condiciones con los demás facturadores de planta, esto es, facturar todos los servicios prestados por la ESE de pacientes atendidos en urgencias, consulta externa, curación y, II) La dependencia y subordinación del jefe de facturación como su jefe inmediato y su sujeción a las directrices impartidas por éste.
Así las cosas, el material probatorio recaudado en el proceso permite tener por acreditada la existencia de una relación laboral, pues la demandante prestó sus servicios de manera personal, percibiendo una remuneración por ello y la subordinación de su jefe inmediato. Esto es, no podía ejercer sus funciones de forma independiente y autónoma, desdibujando la figura del contrato de prestación de servicios en una verdadera relación laboral.
De esta forma, el “vinculo contractual” reviste las características propias de un empleo de carácter permanente, pues, su desempeño como técnico en facturación, es un proceso que se realiza diario y bajo supervisión del jefe inmediato, al revestir una importancia para la institución, dado que las mismas se desarrollaban día a día y requieren la permanencia en el sitio de trabajo.
En otras palabras, las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron en forma autónoma e independiente, por el contrario, ellas comprendían un sometimiento a horarios, instrucciones u ordenes de un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 6 superior para ejecutarlas, por manera, que existía una sujeción de ella con la entidad demandada, no contando, per se, con la posibilidad de disponer de su servicio, por lo que no puede hablarse de una obligación correlativa de coordinación, sino de subordinación. En este punto recuerda el Juzgado que, “en materia laboral ordinaria, la carga de la prueba recae sobre el empleador, quien debe demostrar que la prestación del servicio se llevó a cabo de una forma deliberada y sin ningún tipo de sujeción más allá de una prestación de servicios que no genera obligaciones prestacionales; por el contrario, cuando se presentan relaciones que involucran servidores públicos o particulares con el Estado, estos son los que deberán asumir la carga de demostrar la relación laboral encubierta dentro de una prestación de servicios1 y que se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación”.
En el asunto, las pruebas documentales y testimoniales obrante en el expediente permiten concluir, la configuración del elemento subordinación, característico de una verdadera relación laboral, como viene dicho. Así, siendo que la posibilidad de contratar con los terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, habiéndose desnaturalizado el vínculo contractual entre la demandante y la ESE, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha señalado, que los interregnos entre cada contrato, si son superiores a 30 días hábiles, desbordan los límites de permanencia en el tiempo y permiten determinar si hubo solución de continuidad o no y, para el efecto, al evidenciarse un lapso de meses entre un contrato y otro, estos se deben contar por separado.
Atendiendo a lo dicho, observa el Juzgado que entre los contratos suscritos por la demandan no existieron intervalos de tiempo interrumpidos de más de 30 días, excepto entre los siguientes, que transcurrieron 143 días hábiles: • No. 173 -2020 del 01 de julio de 2020 al 01 de octubre de 2020. • No. 194-2021 del 03 de mayo de 2021 al 03 de junio de 2021.
Ahora bien, para determinar la figura de la prescripción, tenemos que: -El primer grupo de contratos transcurrió entre el 12 de octubre de 2016 hasta el 1º de octubre de 2020, y la solicitud de reconocimiento fue elevada por la interesada el 12 de enero de 2022, por lo que la misma se hizo dentro de los 3 años dispuestos por el legislador -El segundo grupo de contratos va entre el 3 de mayo de 2021 y el 31 de diciembre de la misma anualidad y, como viene dicho, la señora Lara Ruz elevó su reclamación el 12 de enero de 2022, cuando tampoco se había configurado el término prescriptivo.
Por manera que los derechos laborales derivados de la relación laboral de la demandante con la ESE Santa Catalina del Sena de Sucre, comprende los periodos de tiempo que va, desde el 12 de octubre de 2016 al 1º de octubre de 2020 y, desde el 3 de mayo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo las interrupciones acreditadas. En este punto, se precisa que el pago de los derechos económicos laborales procede a título de restablecimiento del derecho de acuerdo con las sentencias de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado y, deberá tenerse en cuenta que las prestaciones sociales a reconocer son las de orden legal percibidas por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 7 los servidores públicos de planta de la entidad y, serán liquidadas sobre el salario de estos.
En lo que respecta al pago de salarios de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019, agosto y septiembre de 2020, y julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, en el expediente reposa certificación emitida por el señor Carlos Rey Jiménez, en calidad de Profesional Universitario – jefe de presupuesto del HSCS15, con el siguiente contenido: Por tanto, es procedente ordenar su pago.
Finalmente, respecto a los asuntos derivados de la seguridad social, para efectos del reconocimiento de pensión y salud, se deberá tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante, con fundamento en los honorarios pactados en cada uno de los periodos contratados y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, el demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. (…)” (SIC) 1.4.
El recurso de apelación. La parte demandada inconforme con la sentencia presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada. En sus razones indicó que no se configuró la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, especialmente el de la subordinación, ya que no está probado dentro del expediente que la accionante recibía ordenes de sus jefes inmediatos.
Asimismo, señaló que operó la prescripción, por lo que resultada improcedente reconocer los derechos laborales como efectuó el a quo en la sentencia de primera instancia.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de mayo de 2025, sin que a la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 8 procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2 Acto administrativo demandado.
Se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, que surgió ante la ausencia de respuesta a la petición de fecha del 12 de enero de 2022, mediante el cual se entiende negado por parte de la entidad demandada, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante. 3.3 Problema jurídico.
Atendiendo lo reparos concreto del recurso de apelación formulado por la parte demanda, la Sala deberá establecer si en el presente asunto: i) se estructuraron lo elementos del contrato realidad, especialmente la subordinación; ii) ha operado la prescripción. De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación 3.4 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque contrario a lo alegado por la parte recurrente, i) sí está probada la subordinación y ii) no ha operado la prescripción. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. Teoría del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”1. La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad 1 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 9 contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”. Por consiguiente, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
Véase que La Corte Constitucional, al respecto ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”2.
En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.
Pero, como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista.
Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 de septiembre de 9 de 20213, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así: “104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea 2 Sentencia C-154-1997. 3 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 10 simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
(…)” Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita inferir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido4-5.
De ahí que, la facultad de contratación tiene una limitante, en la medida en que no está instituida o no se puede usar para para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que conlleven relaciones laborales subordinadas6. 4 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.
CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 6 6 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 11 Resta demarcar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado7, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 20108.
Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios.
Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva. 3.6. Pruebas recaudadas. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes: • Solicitud del demandante a la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena (Sucre) de fecha 12 de enero de 2022, solicitando reconocimiento de la relación laboral y pagos de prestaciones sociales. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 158 de 2016. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 0028 de 2017. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 00218 de 2017.
Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 7 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001.
Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 12 • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 0290 de 2017. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 0015 de 2018. • Certificado de registro y disponibilidad presupuestal No 15, de 2 de febrero 2018, por valor de $3.600.000. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 0098 de 2018. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 00149 de 2018. • Certificado de registro y disponibilidad presupuestal No 362, de fecha 1 de junio de 2018, por valor de $4.800.000. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 00272 de 2018. • Certificado de registro y disponibilidad presupuestal No 663, de fecha 1 de noviembre de 2018, por valor de $2.400.000. • Memorando de fecha 1 de noviembre de 2018, suscrito por el profesional de contratación de la E.S.E, en el cual se indica al contratista el desarrollo el objeto contractual. • Acta de inicio del contrato de prestación de servicio No 272 del 1 de noviembre de 2018. • Certificado expedido por el jefe de talento humano de la E.S.E Santa Catalina de Sena de Sucre, en donde se indica que cumplió con las obligaciones No 272 de 2018. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 009 de 2019. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 0066 de 2019. • Certificado de registro y disponibilidad presupuestal No 114, de fecha 19 de febrero de 2019, por valor de $2.400.000. • Memorando de fecha 19 de febrero de 2019, suscrito por el profesional de contratación de la E.S.E, en el cual se indica al contratista el desarrollo el objeto contractual. • Acta de inicio del contrato de prestación de servicio No 0066 del 19 de febrero de 2019. • Certificado expedido por el jefe de talento humano de la E.S.E Santa Catalina de Sena de Sucre, en donde se indica que cumplió con las obligaciones No 0066 de 2019. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 0101 de 2019.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 13 • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 00150 de 2019. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 00227 de 2019. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 008 de 2020. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 0173 de 2020. • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 0194 de 2021 • Contrato de prestación de servicios personales de apoyo a la gestión entre E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena y Essica Mileth Lara Ruz, No 0226 de 2021. • Certificado suscrito por el profesional universitario con funciones de jefe de la unidad de presupuesto del Hospital santa Catalina de Sena de sucre, en donde hace costar que a la demandante se le debe la suma de dieciséis millones cuatrocientos mil pesos ($16.400.000), por concepto de prestación de servicios a la ESE como auxiliar de facturación. • Testimonios de Jorge Ignacio Berrio Palencia, Yasiris Martínez Acevedo y Astor Domínguez Palencia 3.7.
Análisis probatorio y solución del caso. La Sala, basándose en las pruebas recaudada y en las premisas legales y jurisprudenciales previas, evaluará si se han probado los elementos del contrato realidad. 3.7.1. Del servicio personal. Extremos temporales y retribución. Conforme al recaudo probatorio se encuentra probado que la señora Essica Mileth Lara Ruz prestó sus servicios personales como auxiliar administrativo en el área de facturación del ente demandado, en la ejecución de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos con la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena.
Los extremos temporales de los contratos celebrados es el siguiente: CONTRATO FECHA DE INICIO FIN VALOR No 158/2016 12/10/2016 31/12/2016 $ 2.106.666 No 028/2017 2/01/2017 30/06/2017 $ 2.200.000 No 0218/ 2017 1/07/2017 1/ 10/ 2017 $ 3.600.000 No 0290/2017 2/10/2017 31/12/2017 $ 3.600.000 No 015/2018 2/01/2018 2/04/2018 $ 3.600.000 No 098/2018 2/04/2018 2/06/2018 $ 2.400.000 No 149/2018 1/06/2018 1/10/2018 $ 4.800.000 No 272/2018 1/11/2018 3/12/2018 $ 2.400.000 No 009/2019 2/01/2019 2/02/2019 $ 1.200.000 No 066/2019 19/02/2019 28/02/2019 $ 2.400.000 No 101/2019 1/04/2019 1/07/2019 $ 3.600.000 No 150/2019 2/07/2019 2/11/2019 $ 4.800.000 No 227/2019 1/11/2019 31/12/2019 $ 2.400.000 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 14 No 08/2020 2/01/2020 2/07/2020 $ 7.200.000 No 173/2020 1/07/2020 1/10/2020 $ 3.600.000 No 194/2021 3/05/2021 3/07/2021 $ 2.200.000 No 026/2021 1/07/2021 31/12/2021 $ 6.600.000 Conforme a los extremos temporales demarcados en el recuadro que antecede se encuentra probado que la señora Essica Mileth Lara Ruz estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena, en la modalidad de contrato de prestación de servicios prestando sus servicios en apoyo a la gestión como auxiliar administrativo en el área de facturación dentro de la entidad hospitalaria, desde el 12 de octubre de 2016 al 1 de octubre de 2020 y del 3 de mayo de 2021 al 31 de diciembre de 2021. 3.7.2.
Del estudio de la subordinación. La Sala encuentra que la labor realizada por la parte actora muy a pesar de la celebración de contratos de prestación de servicios, distó mucho de ser autónoma, independiente, ocasional o esporádica y contrario a ello, se desnaturalizó y derivó en una verdadera relación laboral. En efecto, tal como lo apreció el a quo, la subordinación se encuentra debidamente evidenciada no solo con la prueba documental y testimonial, aportada al expediente, sino por la forma como se materializó el servicio personal prestado por la señora Essica Mileth Lara Ruz.
La suscripción de contratos sucesivos, continuos, pese a la interrupción desde 1 de octubre de 2020 a 3 de mayo de 2021, es claro indicador inequívoco de la necesidad y funcionalidad del servicio por parte de la entidad hospitalaria, de modo permanente, habitual y continuo de los servicios personales de la demandante como auxiliar administrativo en el área de facturación de la entidad demandada, servicio que dicho sea de paso, se desarrolló dentro de las instalaciones de la Empresa Social del Estado.
La permanencia del servicio personal, así como los continuos y sucesivos contratos celebrados por más de 5 años, el cumplimiento, ejecución, desarrolló y materialización de las mismas funciones durante dicho lapso, permiten concluir a la Sala que la actora en la prestación de su servicio personal, en el área de facturación, cumplía una labor permanente, sujeta a las mismas condiciones y obligaciones de trabajo realizadas por el personal de planta de la E.S.E, lo cual no es más que una de las formas como se manifiesta la subordinación en las relaciones laborales.
Las labores contratadas son permanentes y no ocasionales. Están vinculadas a la misión constitucional de la entidad demandada y deben realizarse como empleo público por su habitualidad y continuidad y no pueden ser ejercidas continuamente por trabajadores por cuenta propia, ya que corresponden a funciones propias de un empleo público, por los claros e inequívocos elementos de habitualidad y continuidad de las mismas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 15 La declaración rendida por el señor Astor Enrique Domínguez Palencia, quien se desempeñó como jefe de facturación, aporta información relevante que es coherente con las demás piezas probatorias y corroboran las afirmaciones del demandante relativas a la presencia de subordinación en su vínculo con la entidad, especialmente muestran la dirección de tareas, el cumplimiento de un horario, entre otras.
En su interrogatorio, el citado testigo señaló: “Preguntando: Señor Astor, usted conoce a la señora Essica Mileth Lara Ruiz y si la conoce, por qué la conoce, si tiene con ella algún tipo de relación consanguínea, laboral si tiene con ella algún la relación de subordinación. Responde: La relación de la subordinación la tuve con ella en la época de 2016 a 2020, cuando fui jefe de facturación, luego fuimos compañeros porque nombraron a otra persona en el área de facturación, porque todos estábamos en el área de facturación todavía, yo elaboro la parte de la Resolución 202 y estoy en PYM, que también hace parte del área de facturación. Preguntando: Cómo se ejecuta esa labor de auxiliar administrativo en facturación, qué hace ella un día, Responde: En el área de facturación ella hace, recoge toda la documentación que refiere, en su caso ella específicamente a las personas que vienen por evento.
Las contrataciones que la entidad tenía por evento y recopila toda esa información para hacer los cobros diferentes a las EPS, con la cual tenemos contrato. Esos son contratos por evento. Preguntando: Nos puede indicar si ella tenía un horario establecido para iniciar esa labor Responde: Sí, siempre he tenido un horario establecido de 8:00 a 12:00 de lunes a viernes, de 8:00 a 12:00, de 2:00 a 6:00, mientras estuvo conmigo.
Esos horarios se los asignan el de Recursos Humanos, porque a ellos los nombran en la oficina donde nosotros estamos y ellos le asignan su horario para que realicen sus labores. Preguntando: Quién le asigna esos horarios a ella. Responde: Esos horarios se los asignan el de Recursos Humanos, porque a ellos los nombran en la oficina donde nosotros estamos y ellos le asignan su horario para que realicen sus labores.
Preguntando: Personas de planta o diferentes a usted también prestan servicios de facturación Responde: Sí claro. Ahora mismo de planta están, tenemos en facturación 5 personas de plantas, estamos directamente, más lo que llevan los programas que también hacen parte de facturación, con diferentes programas como es lo de materno infantil, lo de perinatal, todo eso lo que es los programa” Respecto a las funciones de auxiliar de facturación el Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2017, señaló: “Caso contrario se dio frente a los contratos de prestación de servicios entre el Gerente de la entidad demandada y la señora Luz Miriam Cerón Rosero en los periodos comprendidos del 1 de febrero de 2007 al 2 de julio de 2008, en donde se aprecia que se desempeñó como auxiliar de facturación, ya que existió una continuidad e ininterrumpida prestación del servicio presentándose el elemento de subordinación en donde la accionante tenía que dar cuentas, preparar, organizar y entregar al ingeniero de sistemas los soportes en carpetas y verificar los requisitos necesarios para que todas las cuentas que se generaran pudieran ser cobradas y estén en orden, el recibir dinero por concepto de pago de prestaciones de salud de procedimientos no incluidos en el POS, insumos, copagos y cuotas moderadoras, realizar arqueo de caja de diario por venta de servicios de salud, elaborar comprobantes y entregar relación diaria a la subgerente administrativa y financiera para su respectiva consignación y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 16 ejercer las demás funciones afines con la naturaleza del cargo que le fueran asignadas”9 Para la Corporación existe prueba indiciaria a partir de criterios de habitualidad, continuidad, permanencia, que sumados al criterio funcional y misional de la entidad demandada, pues el servicio prestado tiene relación directa con sus competencias constitucionales y legales, que permiten afirmar razonable que entre las partes hoy en contienda pese a la celebración formal de contratos estatales el vínculo entre las partes derivó en una relación laboral, por lo que en este punto no prospera el recurso de apelación. 3.7.3.
De la prescripción. Respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, debe indicarse que, la Sala Laboral del Consejo de Estado demarcó que el término prescriptivo de los tres (3) años se contabiliza a partir de la finalización de la última vinculación contractual, siempre que se demuestre la continuidad en el servicio, salvo en aquellos casos en donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, en los que la prescripción debe computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada, siendo menester precisar, que el Consejo de Estado, posteriormente definió, que no se rompe continuidad cuando entre la finalización de un contrato y el inició de otro, no se supera el término de 30 días hábiles.
Ahora, bien, de dicha prescripción quedan exceptuados los aportes pensionales derivados del contrato realidad, dada su imprescriptibilidad. Así pues, la regla jurídica vigente la desarrolla la sentencia de unificación atrás citada, en los siguientes términos: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de 9 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Expediente No. 52001-23-31-000-2010-00505-02(4066-14).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 17 imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). (…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Complementando los parámetros para el examen de la prescripción en materia de contrato realidad, en los casos que sí resulten aplicable, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202110, fijó como regla también aplicable el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, estableciendo para ello un periodo de treinta (30) días hábiles siempre cuando existan correspondencia en el objeto y actividades a realizar.
Por su pertinencia, se transcriben los apartes más relevantes sobre este tópico: “149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 10 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 18 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. (…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. (…)” En el caso concreto, tenemos que el marco temporal de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, se estructuró en dos (2) períodos, así: desde el 12 de octubre de 2016 al 1 de octubre de 2020 y del 3 de mayo de 2021 al 31 de diciembre de 2021.
La reclamación administrativa se realizó el día 22 de enero de 2022, dentro del término de tres (3) años siguientes a la terminación del último de los contratos en cada uno de los periodos señalados. De ahí que no se configuró la prescripción, tal como lo indicó el juez de primera instancia. Así las cosas, los reparos de la apelación no están llamados a prosperar por lo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. 4.
Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-002-2024-00065-01 19 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo previamente motivado.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LOURDY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co