REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76147-33-33-003-2022-00544-01 DEMANDANTE: XIMENA MARGARITA CAICEDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG y MUNICIPIO DE CARTAGO. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 210 del 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago- Valle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora XIMENA MARGARITA CAICEDO MUÑOZ instauró demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y el MUNICIPIO DE CARTAGO, solicitando se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de diciembre de 2021, frente a la petición del día 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Sustentó como docente oficial tiene derecho a que sus cesantías e intereses sean consignados oportunamente y ante su omisión procede el pago de la sanción moratoria. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG1. Se opuso a las pretensiones señalando que la sanción deprecada no aplica a los docentes oficiales y los intereses de las cesantías se regulan para los trabajadores particulares.
Propuso como excepción, la que denominó las que denominó “ineptitud de la demanda” e “inexistencia de la obligación”. MUNICIPIO DE CARTAGO2 Sostuvo, que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al Magisterio es el FNPSM, otorgando a la secretaria de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente, la elaboración del proyecto de resolución y aprobación por parte de quien administre el FNPSM, sin sustraerse al fondo de la competencia del reconocimiento y pago.
Agregó que la Ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docentes, pues estos se encuentra regulados en materia prestacional por un régimen excepcional que incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías, razón por la cual a la parte demandante no le asiste el derecho a reclamar una sanción moratoria y una indemnización. Propuso como excepciones (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) falta de integración del contradictorio – Litis consorcio necesario, (iii) inexistencia del derecho reclamado, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción y caducidad y (vi) genérica.
FALLO IMPUGNADO 1 Ver archivo No.11 del índice 3 de SAMAI-primera instancia 2 Ver archivo No.12 del índice 3 de SAMAI-primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago- Valle, profirió sentencia3, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al fomag, ni por mandato legal, ni por principio de favorabilidad, al no cumplir con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para tal fin.
Respecto del reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías sostuvo que son improcedentes para los docentes oficiales afiliados al Fondo, toda vez que la Ley 91 de 1989 estableció la liquidación y reconocimiento de intereses a las cesantías a favor de sus afiliados, lo que impide estructurar una posible confusión o duda en relación con la norma aplicable, y mucho menos trasladar sanciones establecidas en otras disposiciones que no aplican al caso concreto.
EL RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE4 Señaló que las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 de la docente al fomag, han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente.
CONSIDERACIONES La Competencia De conformidad con el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la señora XIMENA MARGARITA CAICEDO MUÑOZ tiene derecho al reconocimiento y pago la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 3 Ver archivo No. 6 del índice 3 de samai-primera instancia. 4 Ver en el archivo 27 del índice 3 de samai-primera instancia. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de instancia, al tenor del reciente pronunciamiento de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, la actora se encuentra vinculada al FOMAG, razón que lo excluye de la aplicación de la Ley 50 de 1990 para el reconocimiento de la sanción moratoria aducida por la mora en la consignación de las cesantías y de los intereses.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cuando se requiera para atender otras prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.
En torno a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prescribe: “Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” (Subrayado y resaltado fuera del texto). La Ley 344 de 1996, a partir de su vigencia, hizo extensible a los servidores públicos la liquidación anual del auxilio de cesantías, así: «[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» El régimen de las cesantías del Magisterio está contemplado en el artículo 15, numeral 3° de la Ley 91 de 19895 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, no obstante, dicha interpretación conforme al precedente judicial fijado en la materia en la sentencia de la Corte Constitucional no es razonable, veamos: “En este orden de ideas, el despacho y la Corporación Judicial, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron la interpretación más restrictiva para los derechos del docente.
En efecto, los despachos judiciales accionados desconocieron que aunque la norma que establece la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, y el Decreto 1252 de 2000, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución” (Negrilla fuera de texto)6.
Por su parte, el Consejo de Estado sostuvo7: “(…) Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.” Sin embargo, en reciente pronunciamiento de unificación8 el Consejo de Estado señaló: 5 3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-098 de 2018. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) -Radicación: 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470-2021) 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Demandante: Julián “(…) 2.4.4.
Regla jurisprudencial 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.
En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.
Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU 573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías” En cuanto a los efectos de dicha decisión sostuvo: “196.
Por lo anterior, en esta oportunidad, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la presente decisión, toda vez que no restringe el acceso a la administración de justicia ni afecta los David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda). derechos adquiridos o fundamentales de las partes y se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva.
En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables (…)”.
Respecto de los intereses a las cesantías y la indemnización por su pago extemporáneo, estos surgieron con la Ley 52 de 1975 que dispuso: “Artículo 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagara intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2o.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3o.
Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados. (…) Artículo 5º.- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.” Posteriormente, el Decreto 116 de 1976 reglamentó la Ley 52 de 1975, señalando lo siguiente: “Artículo 1º.- A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.” Posteriormente, la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1176 de 1991 al respecto contempló en el artículo 99: “Artículo 99.- <Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991>.
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” Finalmente, el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” sobre los intereses a las cesantías contempla: “Artículo 2.2.1.3.4.
Intereses de cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.
(…) Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.” Ahora bien, respecto del personal docente, la Ley 91 de 1989 sobre la liquidación de los intereses a las cesantías dispone: “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Cesantías (…) Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” No obstante, en la sentencia de unificación se expuso: “(…) 183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías». 184.
Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.
(…)”. EL CASO CONCRETO En el sub lite, la parte demandante pretende la nulidad del acto ficto emanado de la demandada mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías del periodo 2020 antes de febrero 15 de 2021 conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la negativa al reconocimiento y pago de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías de que tratan la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al Fomag, ni por mandato legal, ni por principio de favorabilidad, al no cumplir con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para tal fin.
Así las cosas, frente al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 del Consejo de Estado arriba citada y que la Sala acoge dado su carácter vinculante con efectos inmediatos, por lo que no es dable ordenar su reconocimiento a los docentes afiliados al FOMAG en razón a que la misma es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, salvo en aquellos casos, donde el docente no se hubiere afiliado al mencionado fondo por negligencia de la entidad pública empleadora.
De igual manera, conforme a la misma sentencia de unificación con relación con la pretensión de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Sala considera que dicha pretensión tampoco le es aplicable a los empleados públicos y, en ese orden de ideas, a los docentes oficiales, ya que los destinatarios de esa normatividad son los trabajadores particulares, pues a aquellos los ampara el numeral 3, literal B, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. Costas En materia de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 expresa que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
Sobre la interpretación de la aludida norma, y sin perjuicio del régimen objetivo desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el presente caso estima ésta Sala de Decisión que deben seguirse las pautas establecidas por dicha Corporación, que en asuntos similares donde la jurisprudencia sobre el tema no ha sido pacifica, de manera que al momento de interponer la demanda se contaba con argumentos serios y razonados para acudir a la administración de justicia, no es razonable condenar en costas9.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia No. 210 del 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago- Valle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 09 de agosto de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2016-01488-00.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias, por lo arriba expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com laurapulido@lopezquinteroabogados.com procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, devuélvase al despacho de origen.
Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE)