Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº 73001-33-33-004-2022-00053-01 (1470-2023) Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Tema: Sanción mora cesantías I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial del acto administrativo Nro. 592901 ficto o presunto que debió dar respuesta al derecho de petición del 09 de junio de 2021, mediante la cual se solicitó el pago de la sanción mora por el no pago a tiempo de las cesantías de mi poderdante.
(sic) 2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a reconocer y cancelar como sanción mora por el no pago a tiempo de las cesantías un día de salario, por día demora, toda vez que, la relación laboral término el día 31 de diciembre de 2020 por tener derecho a la pensión, y hasta el día 20 de mayo de 2021 fue notificada la Resolución Nro. 291312 del 26 de febrero de 2021 y a la fecha no se ha realizado el pago total de lo adeudado. 3.
La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE. 4. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 5.
La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.” 2.- Fundamentos fácticos2. 1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo5- fls 3-4 2 Ver Expte Jugado – C.Ppal - Archivo 5- fl 4 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE.
Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El señor Hugo Alexander López Uribe ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar como Soldado Profesional el 20 de junio de 2002, y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro el 31 de diciembre de 2020. 2.
Señaló que el Ministerio de Defensa anualmente consignó las cesantías del demandante a la Caja de Honor, y la liquidación definitiva de las cesantías le fueron reconocidas mediante Resolución No 291312 de 26 de febrero de 2021, es decir 14 meses después del retiro definitivo del servicio. 3. Indicó que en resolución que reconoció el saldo de las cesantías que le quedaban, se dispuso que estas se cancelarían con asignación a los recursos del PAC y a la fecha de la presentación de la demanda se desconocía el pago de dicho valor reconocido. 4.
Refirió que por la fecha de ingreso del demandante a las Fuerzas Militares no le eran aplicables las cesantías reguladas en el Decreto 1794 de 2000 por disposición expresa del Decreto 1252 del mismo año, señalando así, que la normatividad aplicable era el régimen general de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, el cual dispuso una sanción por el no pago oportuno de las cesantías. 3.Contestación de la demanda3.
Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de sustento factico y jurídico. Indicó que tal como quedó consignado en la Resolución No 291312 de 2021, dicha entidad giró anualmente el valor reconocido al uniformado por concepto de cesantías a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y el saldo de $530.242 fue cancelado de acuerdo con la asignación de recursos PAC (Plan Anual Caja) a nombre de la referida Caja, entidad ante la cual el señor López Uribe debía realizar los trámites para el retiro de las mismas.
Manifestó que para el 20 de junio de 2002, fecha de ingreso del del señor Hugo Alexander López Uribe, se encontraba en vigencia el Decreto 1794 de 2000, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los Soldado Profesionales de las Fuerzas Militares, y en el artículo 9 del citado Decreto se estableció lo atinente al reconocimiento de las cesantías, las cuales equivaldrán a un salario básico más la prima de antigüedad por año de servicios, se liquidaran anualmente y se depositaran en el Fondo que para su efecto seleccione el Ministerio de Defensa, esto es la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía- Caja de Honor.
Agregó que el acto administrativo atacado gozaba de total legalidad y validez, ya que fue expedido con fundamento en las normas legales que regulan la materia y no fue proferido de manera arbitraria; igualmente señaló que no estaban probados los hechos en que se fundó la demanda, ni estaban acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto demandado. 4.- La sentencia apelada4. 3 Ver Expte Juzgado –C..Ppal Archivo 9 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 29 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE.
Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Lo es la proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Una vez trascritas las disposiciones legales que regulan la materia, manifestó que el régimen general de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 no le era aplicable a las Fuerzas Militares, por cuanto a estas las amparaba un régimen especial de reconocimiento y pago de cesantías, debiéndose respetar el principio de inescindibilidad de la ley, es decir, que la norma escogida se utiliza integralmente, como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo, y en tal sentido no puede extraerse del régimen general un parte (sanción mora) para ser aplicable dentro del régimen especial.
Dijo que la Ley 50 de 1990 no había consagrado sanción alguna por pago tardío de cesantías, pues ésta en el numeral 4 del artículo 99 consagró una sanción, cuando al término de la relación laboral existieran saldos de cesantías a favor del trabajador que no se hubiesen entregado al Fondo, caso en el cual el empleador las pagará directamente, sin que se consignara algún termino para efectuar el pago al trabajador, o penalidad por pago tardío. Reiteró que el marco normativo establecido en la Ley 50 de 1990 no le era aplicable al demandante, ya que al personal de las Fuerzas Militares en el caso de cesantías le es aplicable el régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000, el Decreto 353 de 1994 y la Ley 973 de 2005.
Dijo que, conforme a las probanzas allegadas al proceso, se comprobó, además de las consignaciones de las doceavas partes a las que alude el Decreto 353 de 1994 por concepto de cesantías, la consignación hecha el 06 de abril de 2021 a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de los dineros reconocidos en la Resolución No 291312 de 2021 por concepto de cesantías definitivas.
Por último, y en relación con la fecha de vinculación del accionante y a partir de la cual pretende la ampliación del régimen general, dijo que se debía tener claro que el régimen prestacional no constituía un baremo inmodificable, pues la voluntad del legislativo podía variar, indicando también, que en el caso concreto, si bien el tiempo de servicios prestado por el demandante, en calidad de soldado regular, se tenía en cuenta para contabilizar el tiempo de servicios, ello no significaba que dicha fecha fijara el régimen aplicable, máxime cuando el actor ingresó como Soldado Profesional el “20 de junio de 2000, es decir, luego de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2002” (sic). 5.- El recurso de apelación5 Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, quien solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el saldo pendiente de las cesantías no se había pagado directamente al actor, ya que este fue consignado al correspondiente Fondo, por lo cual había lugar a pagar la sanción mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Aseveró que, si bien la Ley 50 de 1990 en un principio estuvo dirigida de manera exclusiva a los empleados territoriales, luego se hizo extensiva a todos los empleados públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, precisando para estos últimos, que la Caja Promotora de Vivienda Militar continuaría pagando las cesantías a dichos servidores. 5 Ver Expte Juzgado – c.Ppal - Archivo 53 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE.
Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Adujo que mediante Resolución No 931312 de 2021 la accionada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del demandante, toda vez que éste contaba con un saldo pendiente que había sido consignado a la Caja de Honor, por lo que la accionada debió pagar dicho monto directamente, sin embargo esta lo consignó a la Caja de Honor con la nómina del mes de marzo de 2021, en tal razón, señaló el recurrente, que por analogía y por interpretación armónica ante el vació normativo establecido en el Decreto 1794 de 2000 se debía aplicar lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Agregó que la Caja de Honor había sido creada para administrar las cesantías anualizadas y solución de vivienda de sus afiliados, por lo tanto, no tenía ningún fundamento legal que el Ejército Nacional, le consignará el saldo pendiente del actor por concepto de cesantías definitivas en la citada Caja, pues estaba en la obligación de pagárselas directamente.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no habérsele pagado directamente el saldo de sus cesantías definitivas, o si, por el contrario, el mismo no tienen derecho a reconocimiento alguno por concepto de sanción moratoria, tal como se sostuvo el Juez de primera instancia. 3.
Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.1. Del régimen de cesantías de los empleados públicos. El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
Fue así que la Ley 6.ª de 1945 en el Art. 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE. Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.
A su turno, mediante el Art. 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía. Más adelante, la Ley 65 de 1946 se refirió al carácter indemnizatorio de las cesantías al establecer que este auxilio debe ser pagado independientemente del motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, que fue recogida así en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación y el Decreto 1160 de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: “…Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” Así entonces, desde la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo; no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a éste de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por su parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en el Art. 99 así: de la siguiente manera: “ (…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE.
Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
(…)” A su turno, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: “(…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(…)” Ulteriormente, el Decreto 1252 del 2000, que estableció normas para el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 1° determinó que quienes se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, Del derrotero expuesto se colige que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
No obstante, aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en el Art. 3° como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Sumado a ello, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el Art. 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. En el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: “…Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE.
Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 ”. 4.2. Del régimen de cesantías de los Soldados Profesionales. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1793 de 2002, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y en su artículo primero dispuso: “ARTICULO 1.
SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
A su vez en el artículo 38 de la citada disposición, se indicó que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales con fundamento en lo establecido en la Ley 4 de 1992; en cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” y en relación con el reconocimiento de las cesantías para dicho personal, en su artículo 9 dispuso: “Artículo 9.
Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional “. Y en relación con la vigencia y derogatoria de dicho decreto, el artículo 17 ibidem, señaló: “Artículo 17.
Vigencia y derogatoria. Este Decreto regirá a partir del 01 de enero de 2001, previa su publicación y deroga a partir de dicha fecha todas las disposiciones que le sean contrarias”. Ahora bien, previo a la expedición del citado decreto, se había proferido el Decreto 1252 de 20006, que en su artículo primero dispuso que los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública, tendrían derecho al pago de las cesantías en los términos señalados en la Ley 50 de 1990; indicando igualmente que los Fondos o entidades Públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar, continuarían administrando y pagando las cesantías a sus servidores.
Por su parte la Ley 973 de 20057, en su artículo 14 dispuso quienes eran los afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así: "ARTÍCULO 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en todo tiempo. 1.
Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. 6 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.” 7 “Por la cual se modifica el decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.” 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE.
Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. 2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional. 4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 5.
Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Y respecto de los recursos que constituyen los aportes de los afiliados el artículo 11 ibidem, preceptuó: "
ARTÍCULO 11. El artículo 18 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así:
ARTÍCULO 18. Aportes. Los siguientes recursos constituyen los aportes de los afiliados: 1. El ahorro obligatorio equivalente al 7% de la asignación básica mensual de los afiliados en servicio activo. 2. El ahorro obligatorio equivalente al 4. 5% de los afiliados con derecho a asignación de retiro o pensión o sustitución pensional que reciba mensualmente el personal de afiliados. 3.
El ahorro voluntario de los afiliados el cual incrementará el saldo de su cuenta individual pero no tendrá el carácter de cuota de aporte. 4. El ahorro por concepto de causación anual de cesantías a favor de los afiliados que la Nación apropiará y situará anualmente para ser transferido en los términos de la presente ley, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 5.
El valor del ahorro por concepto de bonificación y/o cesantías consolidadas del personal de Soldados Profesionales afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 6. La compensación establecida en el artículo 23 y los subsidios determinados en el artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994. Con relación al plazo de transferencia de las cesantías por parte del empleador a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el artículo 19 ibidem, señaló. “ARTÍCULO 19.
Plazo transferencias de cesantías. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades empleadoras de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, deberán transferirle una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados a ella.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, de acuerdo con la tasa certificada por la autoridad competente, responsabilidad que será transferida al funcionario de la entidad empleadora. 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE.
Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. 5. Del caso concreto. 5.1. Prueba documental allegada al expediente: En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: o Hoja de servicios No 3-9865750 de 28 de enero de 2021, expedida por la Dirección de Personal del Ejercito Nacional8. o Resolución 291312 de 26 de febrero de 2021, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas del señor López Uribe9. o Certificado expedido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor-, donde se advierte que el saldo de las cesantías definitivas del demandante fue consignado en su cuenta individual de dicha Caja el 06 de abril de 202110. o Petición Radicada por el demandante el 09 de junio de 2021, donde solicita el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 199011.
Precisado lo anterior, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se declare la nulidad del acto ficto, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues considera que tiene derecho a la misma en razón a que el saldo de las cesantías definitivas no fue cancelado directamente a él, sino que fueron consignados a la cuenta individual de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. De las pruebas allegadas al expediente, se aprecia que el señor Hugo Alexander López Uribe, ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado regular bajo la prestación del servicio militar obligatorio, desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 22 de junio de 2002, y posteriormente, se vinculó con la entidad accionada en calidad de Soldado Profesional desde el 23 de junio de 2002, donde permaneció hasta el 31 de diciembre de 2020, por tener derecho a la asignación de retiro.
Con posterioridad al retiro del servicio del Soldado Profesional Hugo Alexander López Uribe, la entidad accionada expidió la Resolución No 291312 de 26 de febrero de 2021, mediante la cual liquidó sus cesantías definitivas por valor de $22.324.706, ordenando descontar de las mismas los dineros que por dicho concepto ya habían sido cancelados con anterioridad ($21.794.464) quedando disponible sólo un saldo a favor por valor de $530.242, cuya suma se ordenó girarla a la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía, estando obligado el aquí demandante a efectuar los trámites correspondientes ante la referida Caja para el retiro de las cesantías.
Precisado lo anterior procederá este Colectivo a determinar, si efectivamente, al señor López Uribe en su calidad de Soldado Profesional, le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, caso en el cual y de ser beneficiario de dicha normativa, deberá establecerse si el mismo es acreedor de la sanción mora por no consignación de las cesantías contemplada en dicho artículo.
Conforme a las disposiciones normativas señaladas en capítulos precedentes, se advierte que si bien el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, hizo extensivo a los 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 9- fls 11-12 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 9- fls 37-40 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 9- fls 37-40 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 5- fls 10-11 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE.
Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. miembros de la Fuerza Publica el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que reguló lo atinente al reconocimiento de las cesantías anualizadas, los intereses que se deben pagar sobre las mismas y la sanción por no consignación en los términos establecidos, lo cierto es, como quedó plasmado en antelación, que con posterioridad a dicho Decreto, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los Soldado Profesionales a través del Decreto 1794 de 14 de septiembre 2000, que contempló, entre otros aspectos, lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías de dichos uniformados, señalando que las mismas se liquidarían anualmente y se depositarían en el Fondo establecido por el Ministerio de Defensa, que no es otro, que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En tal sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 973 de 200512, las entidades empleadoras, en este caso, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en las fechas asignadas para realizar los correspondientes aportes a seguridad social en salud, deberán transferir a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, 1/12 parte de los factores salariales que hacen parte para la liquidación de las cesantías, devengados por el afiliado en el mes inmediatamente anterior, y en el evento de no realizarlo se faculta a la Caja para cobrar los respectivos intereses moratorios.
De acuerdo con lo anterior, es claro que los Sodados Profesionales tienen un régimen salarial y prestacional especial, que regula, entre otros asuntos, el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual, al igual que el régimen general las contempló de manera anualizada, pero para su provisionamiento las reglas son diferentes, pues en el régimen general las mismas deben ser consignadas en el correspondiente Fondo antes del 15 de febrero de cada anualidad, en tanto en el régimen especial de los Sodados Profesionales, estas se abonan mensualmente en una doceava parte de los factores salariales que la conforman, como se indicó en precedencia, es decir, que ellas ya se encuentran en la cuenta individual de cada afiliado antes de que culmine el año laboral.
En tal razón, es claro que para el reconocimiento y pago de cesantías de los Soldados Profesionales, así como lo relacionado con las sanciones provenientes del incumpliendo de las mismas, existe un régimen especial que las regula y que por ende hace imposible la aplicación establecida en el régimen general (Ley 50 de 1990), pues en aplicación del principio de inescindibilidad de la Ley no puede aplicarse parcialmente en favor del beneficiario lo que lo beneficie de una y otra norma, razón por la cual, para efectos de reconocimiento, pago, y sanciones derivadas de la aludida prestación, la única norma aplicable a los Soldados Profesionales es la contemplada en el Decreto 1794 de 2000, el Decreto Ley 353 de 1994 y la Ley 973 de 2005.
Sin en gracia de discusión se aceptara que lo normado en el artículo 99 de la Lay 50 de 1990 igualmente es aplicable a los Solados Profesionales, tampoco habría lugar al reconocimiento de la sanción mora solicitada por el demandante, pues nótese que el actor pretende que se reconozca la sanción contemplada en el aludido artículo por el hecho de no habérsele cancelado directamente el saldo de las cesantías definitivas al finalizar la relación laboral y por el contrario, habérselas consignado en su cuenta individual de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, situación está en que la norma en cuestión no contempla sanción alguna, pues ella se limita a los eventos en los cuales los empleadores no consigan las cesantías de sus trabajadores antes del 15 febrero de cada anualidad.
Al respecto, el plurimencionado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala: 12 “Por la cual se modifica el decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.” 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE. Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.
El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Si bien es cierto, la citada disposición indica, que si a la finalización de la relación laboral existiese un saldo a favor del funcionario por concreto de cesantías definitivas, las mismas deben ser giradas directamente a este, caso que no aconteció en el sub examine, pues como quedó demostrado estas fueron giradas a la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no obstante dicho yerro por parte de la accionada, ello no genera sanción de ninguna índole, pues se itera, solo se estableció el reconocimiento de una sanción moratoria por la no consignación de cesantías por parte del empleador antes de 15 de febrero de cada anualidad.
En este orden de ideas, y contrario a lo manifestado por el apelante, al Soldado Profesional ® Hugo Alexander López Uribe, no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción mora contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues el mismo no es beneficiario del régimen general de cesantías contemplado en la citada 73001-33-33-004-2022-00053-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUGO ALEXANDER LOPEZ URIBE.
Vs NACIÓN –MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Ley, ya que para efectos de dicha prestación, a los Soldados Profesionales le son aplicables las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000, el Decreto Ley 353 de 1994 y la Ley 973 de 2005; en tal razón la decisión adoptada por el a quo será confirmada en su totalidad. 5. Condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe56ad34813d816e73c5cb94d6fdafa7ac0422e81fb2cbcabcc098cb6e82106b Documento generado en 28/05/2024 11:12:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica