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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2016-00187-02

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-05-23

Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2016-00187-02 Número Interno: 2022-1035 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Demandado: Asunto: MUNICIPIO DE ATACO Accidente de tránsito I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambos extremos judiciales en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda “(…) Primera.- Declarar al Municipio de Ataco, patrimonial y administrativamente, responsable por los daños ocasionados a Alberth Fernando Capera Morales, Yurany Melissa Capera Morales, Fernando Capera Aroca, Gloria Beatriz Morales, Yaneth Rocío Capera Morales, Jhon Jairo Capera Morales y Leidy Yohanna Morales.

Segunda.- Condenar al Municipio de Ataco a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de: • Alberth Fernando Capera Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV) • Yurany Melissa Capera Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). • Fernando Capera Aroca, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). • Gloria Beatriz Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV). • Yaneth Rocío Capera Morales, el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV). • Jhon Jairo Capera Morales, el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO • Leidy Yohanna Morales, el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).

Tercera.- Condenar al Municipio de Ataco a pagar, por concepto de daño a la salud, a favor de: • Alberth Fernando Capera Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV) • Yurany Melissa Capera Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). Cuarta.- Condenar, en abstracto, al Municipio de Ataco a pagar, a favor de Fernando Capera Aroca, la indemnización debida, consolidada o histórica y la indemnización futura por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

Con dicho fin, se ordene adelantar el respectivo incidente de liquidación, según el artículo 193 del CPACA. Quinta. - Condenar al Municipio de Ataco a pagar, a favor de Fernando Capera Aroca, por concepto de perjuicios materiales por la falta de disponibilidad de uso y goce de la motocicleta de placa BFZ-43A, en la modalidad de lucro cesante, la cifra que resulte de la aplicación de la respectiva fórmula.

Es decir, para deducir el lucro cesante se liquidarán los intereses legales del 6% sobre el valor de la motocicleta de placa BFZ-43A por un periodo o número de meses que se establezca la indisponibilidad del vehículo y el resultado será indexado teniendo en cuenta como índice inicial y final, los vigentes a la fecha de la retención o daño y la devolución o arreglo de la referida motocicleta.

Sexta.- Aplicar lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)” 2. Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - El 7 de abril de 2014, aproximadamente a las 19:05 horas, Yurani Melissa y Alberth Fernando, ambos menores de edad, se desplazaban en la motocicleta de placa BFZ-43A, por la calle 7 No. 5 - 100 del Municipio de Ataco. - El señor Jairo Prada quien conducía la volqueta de placa OTC-168, propiedad del municipio de Ataco, trató de adelantar la motocicleta donde se transportaba Yurani y Alberth, colisionando contra ellos. - La llanta de la volqueta fracturó el fémur izquierdo de Alberth y causó la fractura del fémur derecho del tercio medio de Yurany, además de otras lesiones corporales y deformaciones físicas padecidas como resultado de tal accidente. - Luego de ocurrido el siniestro Yuranyi y Alberth fueron trasladados al Hospital Nuestra Señora de Lourdes. - Posteriormente, el alcalde de la época del Municipio de Ataco ubicó a Fernando Capera, padre de los menores, para lograr obtener la devolución de la volqueta, razón por la que le ofreció a Fernando un subcontrato para la ejecución de un contrato de obra para el mantenimiento del sitio nombrado "Bosques de La Memoria", con la finalidad de que atendiera los gastos ocasionados por las lesiones causadas a Alberth y Yurani.

Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO - Una vez fue pactado lo anterior, Fernando y Gloria suscribieron un documento, sin saber su contenido y efectos, resultando ser un "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL Y CIVIL" dirigido a la Fiscalía Local Delegada - Reparto - Chaparral y/o Ataco. - En la actualidad, tanto Yurani como Alberth sufren las secuelas de dicho accidente y requieren de las intervenciones médicas, ortopédicas y estéticas, para lograr disminuir las falencias de salud causadas en el accidente de tránsito, así mismo su núcleo familiar está afectado moralmente y económicamente por dicha causa. - 3.

Contestación de la demanda El Municipio de Ataco a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el MUNICIPIO DE ATACO, no ha causado daño antijurídico alguno a la parte demandante. Aseveró que el actuar de las víctimas el día de los hechos es razón suficiente para despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, toda vez que, la persona que conducía la motocicleta era una menor de edad, del mismo modo el parrillero, además no contaban con la documentación que exige la legislación para la conducción de este tipo de automotores y no contaban con elementos de seguridad como el respectivo casco, entre otros aspectos.

Reiteró que la culpa del accidente es el producto de la impericia, negligencia y desobedecimiento de las normas de tránsito, sumándole la propia responsabilidad de la víctima y sus padres que permitían esta clase de situaciones. Propuso como excepciones las que denominó: i) imposibilidad de atribución del daño al demandado (ausencia de legitimación en la causa por pasiva) ii) culpa exclusiva y determinante de la víctima, iii) culpa exclusiva de un tercero, iv) imposibilidad de reparar, v) insuficiencia probatoria e vi) innominada o genérica. 4.

La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual parcial del Municipio de Ataco, en una proporción del 50%, por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 7 de abril de 2014, en el que resultaron lesionados los menores YURANY MELISSA y ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES, conforme las razones antes anotadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Ataco a pagar a los accionantes las siguientes sumas a saber: Por perjuicios morales: ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES VICTIMA 5 S.M.LM.V YURANY MELISSA CAPERA MORALES VICTIMA 5 S.M.LM.V Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO FERNANDO CAPERA AROCA PADRE VICTIMAS 5 S.M.LM.V. GLORIA BEATRIZ MORALES MADRE VICTIMAS 5 S.M.L.M.V. YANETH ROCIO CAPERA MORALES HERMANA VICTIMAS 2.5.

S.M.L.M.V. JOHN JAIRO CAPERA MORALES HERMANO VICTIMAS 2.5. S.M.L.M.V. LEIDY JOHANNA MORALES HERMANA VICTIMAS 2.5. S.M.L.M.V. Por daño a la salud: ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES VICTIMA 5 S.M.L.M.V YURANY MELISSA CAPERA MORALES VICTIMA 5 S.M.L.M.V TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se anotó en precedencia.

CUARTO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)” Para arribar a la anterior decisión, considero la juez a quo que se demostró la responsabilidad del ente estatal demandado en la causación del accidente de tránsito en virtud del cual se reclama la indemnización de perjuicios, puesto que la tesis esbozada por el extremo demandante encontró respaldo en los distintos medios de convicción que fueron arrimados al proceso, los que, por demás, no fueron desvirtuados por su contraparte.

Asimismo el despacho de instancia señaló que la imprudencia endilgada al conductor del vehículo oficial al ejercer la reseñada maniobra de adelantamiento, no fue la única causa que contribuyó a la causación del mentado accidente de tránsito, sino que también, ello fue posibilitado con el comportamiento de los menores que se desplazaban en la motocicleta también involucrada en dicho suceso, quienes con su proceder, transgredieron más de dos normas de tránsito, con lo cual, sin dubitación alguna incidieron notable y eficientemente en la causación del resultado dañoso.

Concluyó la juez que el comportamiento de los menores incidió de manera efectiva en la causación del accidente de tránsito en el que resultaron lesionados, puesto que ellos mismos incrementaron notablemente el riesgo que intrínsecamente ya está implícito en la conducción de vehículos, al transitar en una motocicleta conducida por una menor de edad que no contaba con el permiso para hacerlo, que nunca había recibido la instrucción respectiva para hacerlo, por parte de las entidades que conforme a la Ley, se encuentran autorizadas para tal efecto; además, no portaban ninguno de los elementos mínimos de protección, ni con los chalecos anti reflectivos que en su caso, dadas la hora y el lugar por el que transitaban, se tornaban obligatorios y aún, necesarios, para ser fácilmente advertidos por los demás conductores. 5.

El recurso de apelación Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, se acreditó la responsabilidad única del Municipio de Ataco en la producción del daño y desde una perspectiva multicultural debe reparar, en su totalidad, a los demandantes que son miembros de una comunidad indígena.

Aseveró que, contrario a lo concluido por el Despacho, el cumplimiento de requisitos como la licencia de tránsito y la utilización de elementos de seguridad, no hubiera cambiado la producción del daño, pues, por la experiencia y la lógica, se tiene que el hecho de que una persona tenga licencia de tránsito, cierta edad y elementos de protección, no la libera de padecer un accidente de tránsito como consecuencia de una actuación imprudente de otro vehículo, por algo se tipifica una actividad como peligrosa.

Por lo anterior, considera que no hay fundamento para imputar la producción del daño a las víctimas, ni a sus padres, pues quedó demostrado que la señorita Yurani Melissa Capera Morales conducía su vehículo correctamente, iba por el carril indicado y a una velocidad promedio para el tráfico en la vía urbana; por ende, no es posible afirmar que la víctima, ni sus padres, hayan incurrido en algún tipo de irregularidad al ejercer la actividad peligrosa de conducir automotores y ejercer la vigilancia de dicha actividad.

De otra parte, solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, ordenando al Municipio de Ataco a pagar a los accionantes la suma de 10 SMLMV a favor de Albert Fernando, Yurany Melissa, Fernando y Gloria Beatriz a cada uno de ellos. Así como también a pagar a Yaneth Rocío, Jhon Jairo y Leidy la suma de 5 SMLMV a cada uno de ellos.

De igual manera, a modo de daños a la salud la suma de 10 SMLMV a Albert Fernando y Yurany Melissa. Asimismo, solicitó revocar el numeral tercero de la referida sentencia, teniendo en consideración que los daños materiales a la motocicleta sí fueron demostrados y, en su lugar, disponer su reconocimiento por incidente. Por su parte el Municipio de Ataco, apeló la sentencia de primera instancia argumentando que lo acreditado en el desarrollo del proceso, dejó en evidencia que el actuar irresponsable de las víctimas para el día de los hechos era razón suficiente para que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la persona que conducía la motocicleta era una menor de edad, del mismo modo el parrillero, que la piloto no tenía la experiencia ni experticia para conducir una motocicleta, que no contaban con la formación propia de una escuela de conducción, que la persona que le “enseñó” fue su padre, quien tampoco había realizado el respectivo curso en una academia de conducción certificada conforme a la normatividad vigente, es más, quien a la fecha, no cuenta con licencia de conducción, que no contaban con la documentación que exige la legislación para la conducción de este tipo de automotores y no portaban los elementos de seguridad como el respectivo casco.

Afirmó que las pruebas practicadas en el desarrollo del proceso no demuestran en ningún momento que la motocicleta fuera arrollada por el vehículo oficial, por el contrario, pudo ser que la conductora debido a su falta de experiencia y de experticia para conducir al ser adelantada por la volqueta haya perdido el control de la motocicleta que conducía y chocara contra el carro oficial, sufriendo las lesiones descritas en la demanda.

III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, el cual fue adicionado por auto del 12 de diciembre del Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO mismo año, admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de enero de 2024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Ataco debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el pasado 7 de abril de 2014, donde resultaron lesionados los menores YURANI MELISSA CAPERA MORALES y ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES, por la imprudencia desplegada por el conductor del vehículo perteneciente al Municipio demandado. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que el MUNICIPIO DE ATACO debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el accidente ocurrido el 7 de abril de 2014, por la imprudencia del conductor de la volqueta propiedad del municipio de Ataco, que le produjo serias lesiones a la salud de Yurani Melissa Capera y Alberth Fernando Capera. 3.2.

Tesis de la parte demandada – Municipio de Ataco Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, como quiera que la causa directa del accidente fue la conducta de las víctimas, quienes eran menores de edad, la conductora no tenía licencia y tanto ella como su parrillero no contaban con elementos de protección, por lo que se configura la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la victima”. 3.3.

Tesis del Juzgado de instancia. Conforme a las pruebas obrantes al interior del expediente, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que en el presento asunto, si bien es cierto se demostró la responsabilidad del Municipio de Ataco en la causación del accidente de tránsito en virtud del cual se demanda, también lo es, que la infracción de las normas de tránsito por parte de los ocupantes de la motocicleta involucrada en dicho suceso contribuyó en la producción del daño, por lo que se declaró la configuración de una concausalidad. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE ATACO debe ser declarado administrativa y patrimonialmente Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO responsable con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 7 de abril de 2014 en el perímetro urbano del citado municipio en cuyo siniestro resultó lesionada la menor Yurani Melissa y su hermano Albert Fernando, pues la parte actora logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito tuvo como causa la imprudencia del conductor del vehículo oficial; empero, también se estima que dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, partiendo de lo probado en el cartulario, se avizora también la presencia de otra causa extraña como lo es la culpa de la víctima, siendo que, según lo anotado en el recaudo probatorio, que los aquí demandantes, tuvieron incidencia en los daños irrogados; por lo que, sobre las condenas procedentes se habrá de practicar una reducción de su monto, en cuantía del 50%.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad única y exclusiva de la entidad demandada.

Por su parte, la entidad demandada, solicita se revoque el fallo de instancia, y en su lugar se declare la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 5.1. De lo probado en el proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se allegó al expediente el siguiente material probatorio relevante: • Copia del Registro civil de nacimiento de LEIDY JOHANNA MORALES, YURANI MELISSA CAPERA MORALES, ALBERTH FERANDO CAPERA MORALES, YANETH ROCIO CAPERA MORALES Y JON JAIRO CAPERA MORALES.1 • Fotocopia de los documentos de identidad de GLORIA BEATRIZ MORALES, FERNANDO CAPERA AROCA, JOHN JAIRO CAPERA MORALES, LEIDY JOHANNA MORALES y JAIRO PRADA BECERRA.2 • Licencia de tránsito del vehículo de placas OTC168, según la cual, se trata de un vehículo oficial al servicio del municipio de Ataco.3 • Certificado de tradición del vehículo de placas OTC168 tipo volqueta de propiedad del municipio de Ataco.4 • Copia del informe del accidente de tránsito ocasionado entre la Volqueta de Placa OTC-168 y la motocicleta de placa BFZ-43A, suscrito por el Inspector de Policía del Municipio de Ataco, Alejandro Animero Ortíz.5 • Copia del croquis del accidente de tránsito, elaborado por el Inspector de Policía del Municipio de Ataco, Alejandro Animero Ortíz.6 1 Fol. 19-23 Cdo principal I 2 Fol. 24-29 Cdo principal I 3 Fol. 30 Cdo principal I 4 Fol. 31 Cdo principal I 5 Fols. 33-35 Cdo principal I 6 Fol. 36 Cdo principal I Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO • Declaración extrajuicio No. 089 ante el Notario Único de Ataco, donde la señora Gloria Beatriz Morales, bajo juramento, indicó que convivía en unión libre con el señor Fernando Capera Aroca, desde hace 16 años.7 • Certificación expedida por el Gobernador del Cabildo de la Comunidad Indígena Pijao "Ico Valle de Anape" donde consta que el señor Fernando Capera Aroca es miembro de dicha comunidad e integrante de la familia No. 22 del auto censo periodo 2016, registrado ante la dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior.8 • Historia Clínica de la señorita Yurany Meliza Capera Morales, desde el 7 de abril del 2014 hasta el 10 de junio de 2015, expedida por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E.9 • Historia Clínica de Alberth Fernando Capera Morales expedida por la Clínica Las Victorias Fractura INV San Pedro y San Juan S.A.S.10 • Copia del Informe Investigador de Laboratorio del 01 de agosto de 2014, expedido por el Perito en identificación de Automotores.

Caso No. 730676000459201480016.11 • Copia del memorial de desistimiento de la acción penal y civil presentada ante la Fiscalía Local Delegada por el delito de lesiones personales culposas.12 • Copia de la Invitación Mínima Cuantía No. 64 del 25 de junio de 2014 Mantenimiento Bosque de la Memoria y Parque Principal. • Copia del Formato Único de Noticia Criminal Conocimiento Inicial de la Fiscalía General de la Nación No. 730676000459201480016.13 • Valoración médico legal al menor ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES, del 7 de abril de 2014, según la cual, se le otorga una incapacidad médico legal provisional de 60 días, con secuelas definir.14 • Dictamen practicado por parte del Hospital de Nuestra Señora de Lourdes de Ataco al menor ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES el 9 de julio de 2014, a petición de la Fiscalía.15 • Valoración médico legal a la menor YURANI MELISSA CAPERA MORALES, del 7 de abril de 2014, según la cual, se le otorga una incapacidad médico legal provisional de 60 días, con secuelas definir. 16 7 Fol 180 Cdo principal I 8 Fol. 182 Cdo principal I 9 Fol. 184-193 Cdo principal I 10 Fol. 194-201 Cdo principal I 11 Fol.204-209 cdo principal I 12 Fol. 210 Cdo principal I 13 Fol. 61-654 Cdo principal II 14 Fol. 67 Cdo principal II 15 Fol 68-69 cdo principal II 16 Fol. 70 CDo principal II Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO • Dictamen practicado por parte del Hospital de Nuestra Señora de Lourdes de Ataco a la menor YURANI MELISSA CAPERA MORALES el 9 de julio de 2014, a petición de la Fiscalía de la misma localidad.17 Testimonios.

En audiencia de pruebas celebrada el 19 de febrero de 2021, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente: - Yurany Melissa Capera Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.005.994.595, domiciliada en el Municipio de Ataco-Tolima.

Informó que para la fecha de los hechos tenía 13 años de edad, y los conocimientos que adquirió sobre conducción de vehículos fue gracias a su padre, pues, en ningún momento acudió a una academia de enseñanza, razón por la cual, al momento de conducirlo no llevaba ningún elemento de protección; le explicó al Despacho que su padre le pidió el favor de comprar unas cosas, entre ellas, útiles escolares, por lo que salió en compañía de su hermano de 9 años en la motocicleta, menor que tampoco llevaba elementos de protección, y añadió que era consciente de los riesgos que esto implicaba. - Albert Fernando Capera Morales, identificado con tarjeta de identidad No. 1.108.828.586, se desempeña como estudiante de décimo grado, y se encuentra domiciliado en la vereda Anape del Municipio de Ataco, Tolima.

Señaló que para la fecha de los hechos tenía 9 años de edad, y se encontraba en una motocicleta manejada por su hermana, quien conducía habitualmente el vehículo, sin ningún tipo de elemento de protección, es decir, no llevaban casco al momento del accidente. - Fernando Capera Aroca, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.889, gobernador del cabildo Ico Valle en la vereda Anape del Municipio de Ataco, Tolima.

Indicó que fue él quien le enseñó a su hija Yurany a conducir motocicleta, pues, ni la comunidad indígena ni los reglamentos de esta impiden que la enseñanza sea proporcionada de esa manera, de hecho, en el Municipio es común que los menores de edad manejen, incluso sin casco, ante la ausencia de vigilancia que allí se presenta. Adujo que, el día de los hechos le solicitó a su hija ir a comprar para su hermano unos útiles escolares, pues, este había llegado cansado del trabajo para ir directamente, razón por la cual sus hijos se desplazaron en la motocicleta, sin ningún tipo de protección ni supervisión, y posteriormente se enteró del accidente ocurrido.

Ante la pregunta elevada por la apoderada de la parte demandada, afirmó que entendía el riesgo que implicaba manejar una motocicleta; sin embargo, el riesgo que representa conducir un automóvil perteneciente a la Alcaldía Municipal sin documentación es mayor. - Gloria Beatriz Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.612.562, perteneciente al cabildo Ico Valle en la vereda de Anape en el Municipio de Ataco-Tolima. 17 Fol. 71-72 Cdo principal II Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO Explicó que, para el momento de los hechos, tenía conocimiento que su hija sabía conducir motocicleta, gracias a la enseñanza de su padre, quien, el día del accidente llegó cansado y no pudo acompañarla como habitualmente lo hace, por lo que su hija salió en compañía de su hermano en la motocicleta sin ningún tipo de protección, pues, allí nadie hace uso de casco.

Afirmó que la conducción de este tipo de vehículos es riesgosa, sin embargo, tenía la seguridad de que su hija manejaba muy bien la moto, pues, su padre se dedicó a enseñarle. - Jefferson Campos Culma, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.108.834.719, reside en la vereda Anape del Municipio de Ataco-Tolima. Tuvo conocimiento que, en el año 2014, Yurany y Albert Capera Morales, integrantes de su comunidad indígena, sufrieron un accidente, el cual, impactó la economía de la familia, pues, sus padres se dedicaban a la agricultura y piscicultura, actividad que no es muy lucrativa, en razón a que el pescado es recolectado cada 6 meses, y el padre trabajaba en jornales, para poder costear el transporte de sus hijos hacia las citas médicas.

A raíz del accidente, Yurany sufrió lesiones en su pierna, por lo que tuvo que hacer uso de muletas y luego de un bastón, y frente a Albert, adujo que no tenía mucho contacto con él, por lo que solo lo veía acostado. En cuanto a la dinámica del cabildo, explicó que hacen parte de este 65 familias, las cuales, cuentan con motocicleta, pues, en la normativa de la comunidad no hay ningún tipo de prohibición por la conducción, pero sí hay una serie de autocuidados que se deben tener.

Explicó que la mayoría se traslada hacia la cabecera municipal de Ataco, con ocasión a su labor en la piscicultura, vías en las que rara vez transitan vehículos pesados como volquetas, incluso, nunca había visto un accidente de este tipo. Añadió que tampoco ha tenido conocimiento de alguna multa que se le haya impuesto a un menor por conducir motocicleta, pues, allí no existen las autoridades de tránsito.

Expuso que conoce a Yurany desde que eran pequeños, y al vivir dentro de la misma comunidad, nunca ha perdido contacto con ella. - Moisés Capera Aroca, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.574.555, domiciliado en el Municipio de Ataco-Tolima, y desarrolla labores propias de la agricultura. Explicó que sus sobrinos Yurany y Albert sufrieron un accidente, al ser atropellados por una volqueta en el mes de abril de 2014 aproximadamente, razón por la cual, tuvieron una serie de lesiones, señaló que su sobrina se fracturó la pierna derecha y un dedo pequeño del pie, y también se lastimó el brazo, mientras que Albert en su lado izquierdo se fracturó, por lo que tuvieron que incrustar una serie de tornillos, lesiones que los tuvieron postrados por poco más de un año, y no pudieron continuar estudiando ni tampoco desarrollando las actividades de recreación propias de los niños del cabildo.

Al igual que su hermano, hace parte y vive en el mismo cabildo Ico Valle de la vereda Anape, allí no hay ningún tipo de reglamento y/o prohibición frente a la conducción de motocicletas, además, frecuentemente debe bajar a la cabecera municipal de Ataco, por lo que tuvo conocimiento del lugar en el que se accidentaron sus sobrinos, es decir, en el centro del Municipio, que queda a 5 minutos aproximadamente del cabildo, espacio en el cual, no hay ningún tipo de señalización, ni mucho menos hay autoridades de tránsito.

Señaló que su hermano tuvo que acarrear con una serie de costos adicionales, para poder transportarlos a las citas médicas. Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO Continuación de la audiencia de pruebas el 14 de abril de 2021. - Juan José Saiz Capera, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.855.392, reside en el Municipio de Ataco-Tolima.

Afirmó que, en el momento de los hechos, eran aproximadamente las 6:30 p.m. por lo que estaba oscuro, y acababa de salir de su lugar del trabajo, iba subiendo cuando observó que la volqueta lo adelantó sin hacer ningún tipo de señal, y después sobrepasó a la menor, justo en una esquina de las calles principales, sin embargo, adujo no tener conocimiento de la dirección exacta.

Indicó que sabía quienes se encontraban en la motocicleta porque ha vivido en el Municipio de Ataco toda su vida, eran dos niños específicamente, cuya edad desconoce, pero estaban pequeños, y la niña era la que estaba manejando, sin ningún tipo de chaleco o casco. Añadió que la vía en la que ocurrió el accidente es de doble sentido, no cuenta con señalización ni iluminación, solamente la de las casas cercanas al lugar. - Luz Ángela Culma, domiciliada en el Municipio de Ataco-Tolima, realizó sus estudios de bachiller, y desarrolla oficios varios.

Adujo que cuando ocurrió el accidente en la zona urbana del Municipio durante el mes de abril del año 2014, se encontraba sacando unas copias para sus hijos cerca al lugar, cuando observó que la volqueta pasó muy abierta, y al evidenciar que había un vehículo adelante, la llanta de atrás chocó con la motocicleta en la que se estaban movilizando los menores, circunstancia que provocó pánico a todos los que estaban allí. La vía por la que se desplazaban era de doble sentido, y no contaba con ningún tipo de señalización, ni mucho menos autoridades de tránsito, y añadió que no ha tenido conocimiento de algún otro accidente que se hubiese producido en el lugar, pues, en esas vías no hay luz, solamente se encontraba la luminaria del parque que estaba aproximadamente a unas dos cuadras de distancia. 5.2.

El daño antijurídico. El daño se hace consistir en las lesiones sufridas por los menores YURANI MELISSA y ALBERTH FERNANDO, las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental. Entre ellas la historia clínica de los pacientes, de fecha 7 de abril de 2014, expedida por el Hospital Nuestra señora de Lourdes de Ataco en la que se le diagnosticó a YURANI MELISSA CAPERA MORALES “1.

Fractura diafisaria de fémur derecho; 2. luxo fractura de primer dedo de pie derecho y 3. Trauma en pie izquierdo…”, y el menor Albert Fernando “Fractura de diáfisis de fémur izquierdo y edema y dolor en muslo y rodilla izquierda…”. De otra parte, se tienen las valoraciones iniciales efectuadas por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y posteriormente, por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes de Ataco.

Derivado de lo anterior, teniendo acreditado el hecho de las lesiones padecidas por los menores Yurani Melissa y Alberth Fernando, ha de concluirse que tal suceso, aparte de generar un dolor físico, un daño, una congoja, una aflicción de tipo moral en la victima directa, también se produce en su núcleo familiar generando perjuicios de índole material e inmaterial.

Daño éste que ostenta la calidad de antijurídico por cuanto, quienes lo padecen no tenían del deber jurídico de soportarlo. Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, procede la Sala a continuación a analizar si el mismo es imputable a la entidad demandada. 5.3.

Del título de imputación. 5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia18.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 5.4.

Nexo causal. Establecida la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada. Teniendo en cuenta el precedente de la Sala, respecto de los títulos de imputación arriba citados, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar.

Como la responsabilidad es objetiva, en estos casos es suficiente que los actores acrediten que la actividad peligrosa les ocasionó un daño y de igual forma, no basta con que la entidad demuestre 18 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO que fue diligente en su actuar, ya que sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña, que bien puede ser el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la fuerza mayor.

No obstante, lo anterior, cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. Por otra parte, en el sub judice se presenta una colisión por el ejercicio de actividades peligrosas puesto que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, pero esta circunstancia no afectaría la imputación bajo el régimen objetivo, tal como lo ha considerado la Sala, sino que lo fundamental al momento de establecer la imputación es determinar cuál de las dos actividades fue la que desencadenó el daño19.

En el sub-lite, se acreditó que el accidente ocurrió con un vehículo de propiedad del Municipio de Ataco, mientras que las víctimas se desplazaban en la motocicleta de propiedad de su padre. El Juez A quo consideró que se demostró la concurrencia de causas en la producción del daño. A esta conclusión se oponen ambos extremos procesales. 6.

Caso concreto De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado que el vehículo tipo volqueta, marca CHEVROLET, modelo 1997, de placas OTC 168 era de propiedad del Municipio de Ataco, tal cual se desprende del certificado de tradición y del informe de tránsito. De igual manera que para el día de los hechos, esto es, el 7 de abril de 2014 dicho vehículo era conducido por el señor JAIRO PRADA BECERRA.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el incidente, se tiene que, de acuerdo con el informe de tránsito, el accidente se produjo en la calle 7 con carrera 6 esquina en el municipio de Ataco, frente a la casa de habitación nomenclatura calle 7 No. 5-100 barrio centro, donde colisionaron la volqueta y la motocicleta de placas BFZ-43A marca YAMAHA modelo 2008, conducida por la menor YURANI MELISSA CAPERA MORALES de 12 años, quien llevaba como parrillero el menor Alberth Fernando Capera Morales de 9 años, quienes resultaron heridos siendo trasladados al Hospital Nuestra Señor de Lourdes de Ataco.

En cuanto a las condiciones de la vía, se pudo establecer que se trataba de una vía sin demarcación y sin iluminación pública, y que el accidente se produjo, según lo dicho por la señora Luz Angela Culma en una curva. Sobre como ocurrió el accidente, se recepcionaron los testimonios de JUAN JOSE SAIS CAPERA Y LUZ ANGELA CULMA. Al respecto el señor Juan José relató que “iba detrás y la volqueta me pasó a mí, y pasó a los niños y más adelante pasó el accidente” “Que me adelantó por el mismo carril, me pasó por el otro lado y también a la niña y más adelantico fue el accidente” Por su parte la señora Culma indicó que: “Yo estaba cerca del accidente porque le estaba sacando unas copias a mis hijos.

Eso fue en el mes de abril en el año 2014, yo recuerdo eso porque yo estaba en la fotocopiadora de mi sobrina y nos dimos cuenta cuando pasó la volqueta cargada con material, y la niña venía del lado de donde LUCAS, porque ella estaba sacando unas copias y ahí en la vuelta del finado Rigo, la volqueta pasó muy abierta y la niña iba por ese mismo sector y la volqueta cuando se dio cuenta había un carro adelante y con la llanta de atrás chocó con la moto en su parte de atrás y los tiró lejos.

Todos gritaban y todos a ayudar a los niños.” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 23 de 2010, rad 19007, C.P. Enrique Gil Botero Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO De lo expuesto se desprende que la colisión de los dos vehículos automotores se produjo cuando el conductor de la volqueta, al intentar sobrepasar a otros vehículos en una curva, invadió el carril por donde se desplazaban los menores Yurani Melissa y Alberth Fernando en la motocicleta.

En ese sentido, toda vez que la actividad desarrollada por el municipio de Ataco – conducción del vehículo oficial– fue la que ocasionó el accidente, se impone concluir que el daño irrogado a los ahora demandantes indiscutiblemente le resulta atribuible a la Administración. A juicio de la Sala, la responsabilidad que aquí se le imputa al municipio de Ataco es a título de falla del servicio, porque, pese a que la entidad pública demandada tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, ello no fue lo que sucedió. En efecto, el parágrafo del artículo 60 de Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos– dispuso: «Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados.

Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. «Parágrafo 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones» (subrayas por fuera del original).

A su turno, el artículo 73 ibidem estableció lo siguiente: «Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: «En intersecciones. «En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. «En curvas o pendientes. «Cuando la visibilidad sea desfavorable. «En las proximidades de pasos de peatones. «En las intersecciones de las vías férreas. «Por la berma o por la derecha de un vehículo (Se destaca).

En este punto de la discusión es pertinente abordar el tema de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad. De las normas transcritas concluye que era obligación de los vehículos transitar por sus respectivos carriles y que la invasión de otra calzada solo estaba permitida para efectuar maniobras de adelantamiento o cruce siempre y cuando no se tratara de uno de los siguientes eventos: i) una intersección; ii) un tramo de la vía donde existiera línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento; iii) curvas o pendientes; iv) cuando la visibilidad fuere desfavorable; v) en las proximidades de pasos de peatones o intersecciones de vías férreas o vi) por la berma o la derecha de un vehículo, los cuales estaban expresamente prohibidos.

Bajo ese entendido, dado que la colisión entre los dos vehículos automotores se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO por parte del conductor de la camioneta del Municipio de Ataco quien, al intentar adelantar otros vehículos en una vía curva, impactó la motocicleta en la que se desplazaban los menores, se impone concluir que la entidad pública demandada debe responder por el daño ocasionado a los demandantes, con fundamento en el régimen de falla del servicio.

Pues bien, en la sentencia de primera instancia se afirmó que la actuación de las víctimas resultó determinante en la causación del daño, porque quien conducía la motocicleta que chocó con el vehículo oficial era un menor de edad, quien no se encontraba habilitado legalmente para conducir, así como también porque, tanto él como su parrillero, no portaban casco ni chaleco reflectivo.

Dichos argumentos fueron reiterados por el Municipio de Ataco en su recurso de apelación. Por su parte, los demandantes solicitaron modificar la decisión de reducir en un 50% la condena, al considerar que «la inobservancia de estas normas de tránsito no constituye per se una causal de liberación de responsabilidad, pues la infracción de este tipo de disposiciones no implica necesariamente la culpa del infractor», toda vez que, si el conductor de la camioneta del Municipio de Ataco «hubiese sido diligente en el ejercicio de su actividad, con toda seguridad que el siniestro no hubiere acontecido».

Establecido lo anterior, se pasará a analizar si en el presente asunto la conducta de las víctimas incidió de manera determinante en la causación del daño o si aquel le resulta atribuible únicamente al Municipio de Ataco. En el presente asunto se demostró que los menores Yurani Melissa y Alberth Fernando no contaban con chaleco reflectivo al momento del accidente; a juicio de la Sala, dicha circunstancia puede catalogarse como determinante en la causación del daño, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 94 de la Ley 769 de 2002, la finalidad de este implemento consiste en visibilizar, entre otros, a los conductores de motocicletas y sus acompañantes, «entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente» y en este caso el accidente se presentó aproximadamente a las 7 de la noche, en una vía cuyas condiciones de iluminación eran pocas, razón por la cual la inobservancia de este requisito supone la explicación del resultado final.

Sumado lo anterior, considera la Sala que la ausencia de la licencia de conducción de la menor Yurani Melissa y de cascos de protección para ella y su parrillero durante el despliegue de una de las actividades peligrosas que concurrió en el presente asunto –conducción de motocicleta– también resultó determinante en la producción del daño, tal y como pasará a exponerse a continuación: De acuerdo con lo normado en el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, la licencia de conducción es un documento público por medio del cual se autoriza a una persona a conducir vehículos en todo el territorio nacional.

Dicha autorización se otorga, por primera vez, a quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: «Artículo 19. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: «Para vehículos de servicio diferente del servicio público: «1. Saber leer y escribir. «2.

Tener 16 años cumplidos. «3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.

Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO «4. Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a operar».

A su turno, en los numerales 2 y 5 del artículo 96 ibidem, modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, se dispuso: «Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: (…). «2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor. «(…). «5.

El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución». De lo expuesto se concluye que era obligación de Yurani Melissa tener licencia de conducción para conducir motocicleta y también que resultaba imperativo que hiciera uso de un implemento de protección como el casco de seguridad.

A la misma conclusión arriba la Sala respecto del menor Alberth Fernando porque, como puede verse, la obligación de portar casco de seguridad no recaía exclusivamente en el conductor de la motocicleta, sino también en el mencionado menor, quien se movilizaba como parrillero. Al respecto, el H,. Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: «Esta Subsección ya se había pronunciado sobre el actuar irresponsable por parte de los motociclistas de no portar casco, en un caso donde consideró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, entre otros factores, por la mencionada omisión, así: ‘No obstante, si bien la omisión del Municipio demandado en suministrar el casco protector, eventualmente hubiere podido dar lugar a que el señor Parra Zambrano solicitara el cumplimiento de esa obligación, sea in natura o por el valor del importe del aludido elemento accesorio o, incluso, pudo haber conducido a que la víctima directa del daño se hubiere abstenido de usar ese vehículo, de manera alguna lo excusaba para que, si decidía ejercer la actividad de conducir, lo hiciera sin el correspondiente porte y utilización del referido casco protector. ‘Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su propia seguridad y más aún cuando de manera voluntaria y libre decide ejercer una actividad peligrosa, situación que, como se explicó con anterioridad, implica tanto la asunción de los riesgos propios de esa actividad, como la obligación de extremar las medidas para evitar lesionarse. ‘Se agrega, además, que la víctima directa tenía o debió tener pleno conocimiento de la prohibición prevista en la Resolución 3606 del 18 de noviembre de 1998, proferida por el Ministerio de Transporte, según la cual no se encuentra autorizado el tránsito, por el territorio nacional, en motocicleta sin que el conductor de la misma y el parrillero portaran el casco protector, motivo por el cual (…) el señor Parra Zambrano al ejercer la aludida actividad peligrosa era un conductor y, como tal, debía someterse a las reglas previstas en el ordenamiento para tales efectos. ‘Así las cosas, si una persona para el ejercicio de determinada actividad conoce de la existencia de requisitos para realizarla, cuyo cumplimiento se encuentra a su alcance, esto es que su inobservancia resulta inexcusable y de manera libre y espontánea decide practicar esa actividad, debe necesariamente someterse al Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO reglamento correspondiente, aún más cuando algunos de esos requisitos han sido previstos, precisamente para garantizar la seguridad de los que efectúan esa actividad (…). ‘No sobra reiterar que la conducción de motocicletas constituye una actividad altamente peligrosa y, por tanto, exige de manera necesaria e ineludible que quien la ejerza extreme las medidas de precaución tanto para garantizar su propia seguridad, como la de los demás conductores y usuarios de las vías, con mayor razón si algunas de esas herramientas de seguridad son de uso obligatorio’.20 En ese sentido, toda vez que los referidos menores no obraron en la forma que legalmente les correspondía, por cuanto desplegaron una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en especial, sin los implementos de seguridad requeridos, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo que entrañaba movilizarse en la aludida motocicleta, el cual se concretó al colisionar con la volqueta del municipio de Ataco cuando se desplazaban por la calle 7 No. 5-100 de Ataco, resultó determinante en la agravación del daño a ellos ocasionado y, por ende, justificaba la reducción de la condena en favor de la Administración. Tal y como se observa, el actuar omisivo de la víctima, consistente en no portar casco mientras conducía su motocicleta, además de infringir una obligación legal que -bueno es decirlo- se creó con la finalidad de proteger a los conductores de dichos vehículos en caso de accidentes, repercutió directamente en el daño causado.

En ese orden, como a la parte demandada es a quién le corresponde probar el extremo de la existencia de una causal excluyente, que en este evento se exige que sea exclusiva, habrá que concluirse que no se logró demostrar que el hecho de la víctima fue la única causa que determinó la causa del accidente; sin embargo, tampoco se puede pasar por alto que el comportamiento de las victimas concurrió de manera efectiva en la causación del daño y, por consiguiente, habrá que reducir las condenas al 50% Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda 6.

De la Indemnización de perjuicios. 6.1 Perjuicio Morales y daño a la salud Como quiera que la parte demandante, en su recurso solicitó que como consecuencia de la responsabilidad única del municipio demandado en la producción del accidente, se aumentara en un 50% la indemnización por concepto de daños morales y daño a la salud, y dicha tesis no fue acogida por esta Corporación, se mantendrá incólume la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, y como quiera que estas fueron fijadas en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, no requieren actualización, entendiéndose que será el de la fecha de ejecutoria de esta providencia. 6.2 Daño emergente y Lucro cesante Al respecto, el Juzgado de primera instancia dispuso negar tales pretensiones, habida consideración que para ello ha debido haberse acreditado su causación, encontrándose pendiente solamente el establecimiento del monto respectivo por dicho concepto, pero como quiera que en este asunto no se estableció la causación de dicho perjuicio, ni siquiera sumariamente, se denegó tal petición. 20 Original en cita: «Providencia del 20 de mayo de 2013, proceso No. 20012331000200001080 01 (28024)».

Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO Asimismo, solicitó el reconocimiento de lucro cesante con base en el 6% de los intereses legales, sobre el valor de la motocicleta, por el número de meses que la misma hubiera estado averiada. Al respecto, el Despacho a quo señaló que el mismo hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño, lo cual no fue acreditado en este asunto, ni siquiera de forma sumaria, por lo que también negó dicha solicitud.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante también recurrió lo referente a ese punto, manifestando, que si hay lugar a reconocer el perjuicio en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, pues si bien no hay manera de establecer el estado del vehículo antes del accidente, es más que razonable admitir que sufrió averías tras los hechos que se analizan, pues fueron consignadas en una diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo por esa circunstancia y en ningún momento el municipio demandado las cuestionó. Es de recordar que por daño emergente se entiende la pérdida sufrida, un empobrecimiento del patrimonio, son todos los gastos en que tuvo que incurrir el perjudicado con ocasión del daño antijurídico que se le produjo.

Analizado el tema, debe indicar la Sala que, si bien es cierto la motocicleta pudo sufrir ciertas averías por el accidente de tránsito, no se acreditó empero que la parte demandante hubiese sufragado pago alguno por el arreglo de la misma. Así las cosas, no se probó que efectivamente la demandante hubiera sufragado el pago del arreglo del vehículo y tampoco se demostró que el mismo fuera declarado en pérdida total para que se reconozca el valor comercial del mismo al momento del accidente; por lo tanto, la indemnización deprecada no es procedente.

En cuanto a la solicitud de lucro cesante, considera la Sala que la misma no es procedente como quiera que no hay prueba de la ganancia que dejó de percibirse, como consecuencia del daño. 7. La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia confirme totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Si bien la Sala confirmó la sentencia recurrida, no condenará empero en costas de segunda instancia al extremo activo, pues en la presente instancia no se advierte actuación alguna del apoderado de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 21 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d281e6ce3c93f003371d48980faca9aa41cea93cee62f4e4e7615c12a8b0c9ae Documento generado en 28/05/2024 11:13:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica