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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2019-00217-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-05-23

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ TEMA: Nulidad Total Del Decreto 194 Del 3 De Abril De 2018, "Por medio del cual se verifica el cumplimiento de la normatividad vigente en relación con la certificación de disponibilidad de agua aportado en el trámite de expedición de las licencias de urbanización" OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL, a través de apoderada judicial, formuló el medio de control de SIMPLE NULIDAD contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se le acceda a las siguientes: “DECLARACIONES. PRIMERA: Que es nulo el Decreto 194 del 3 de abril de 2018, "Por medio del cual se verifica el cumplimiento de la normatividad vigente en relación con la certificación de disponibilidad de agua aportado en el trámite de expedición de las licencias de urbanización" EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 2 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales”.

HECHOS 1 Como sustento fáctico, la apoderada judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “PRIMERO: El Alcalde municipal de Ibagué el día 3 de abril de 2018 expidió el Decreto No. 194 “por medio del cual se verifica el cumplimiento de la normatividad vigente en relación con la certificación de disponibilidad de agua aportada en el trámite de expedición de las licencias de urbanización”

SEGUNDO: Constatada la publicación del referido decreto se estableció que el mismo se encuentra publicado en el link www.ibague gov.co/portal/admin/archivos/normatividas/2018/20111-DEC- 20180403.pdf TERCERO: El artículo primero del Decreto 1943 del 3 de abril de 2018, establece: “Artículo 1. Agua apta para el consumo humano — Solo en aquellos casos en los que el IRCA reportado en el presente artículo revele que el nivel de riesgo se clasifica entre cero (0) y cinco (5), es decir cuando se considera sin riesgo alguno y por lo tanto con suministro de agua potable o agua apta para el consumo humano, se entenderá ajustada a derecho la disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario de acueducto en el trámite de solicitud de las licencias de urbanización, lo cual deberá ser revisado por los curadores urbanos.” Conforme a lo dispuesto en la norma en cita, se concluye que el señor Alcalde municipal impuso a los Curadores Urbanos la obligación de verificar las condiciones de calidad del agua en el trámite de solicitudes de licencias de urbanismo.

Además, al haber hecho uso de la palabra “solo” estableció como condición, requisito o presupuesto para el otorgamiento de licencias de urbanismo el que el nivel de riesgo determinado en el IRCA se clasifique entre cero (0) y cinco (5). 1 Fls. 41-63. Escrito de Demanda. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 3 CUARTO: El artículo segundo del Decreto 194 del 3 le abril de 2018, establece: “Artículo 2. Del reporte del IRCA. A fin de conocer si el agua suministrada es apta o no para el consumo humano, la Secretaría de Planeación, mediante resolución trimestral, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dará a conocer el reporte sobre Índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano – IRCA, que para tal efecto suministre la Secretaría de Salud Municipal.” La resolución de que trata el inciso anterior sin perjuicio de las formalidades a las cuales está sometida en materia de publicidad a través de la gaceta municipal, será comunicada por la Secretaría de Planeación, directamente a los Curadores Urbanos de la ciudad, a fin de que exista la suficiente motivación técnica para evaluar toda solicitud de nuevas licencias de urbanización sobre terrenos ubicados en el perímetro urbano.” Según lo establecido por la norma, el señor Alcalde municipal de Ibagué incluyó un documento adicional a los establecidos por la norma nacional para la obtención de las licencias de urbanismo, esto es, la Resolución que debe expedir trimestralmente la Secretaría de Planeación municipal.

QUINTO: El artículo tercero del Decreto 194 del 3 de abril de 2018, establece: "Articulo 3. De la disponibilidad inmediata de servicios públicos - Los curadores urbanos tendrán en cuenta la información consignada en el artículo 1, vigente hasta el Treinta (30) de junio de 2018, A partir del Primero (1) de Julio de 2018, se remitirá a los curadores urbanos el reporte trimestral que emita la Secretaría de Planeación, en consonancia con el artículo primero del presente decreto, con el cual se actualizará la tabla de información precedente; solo en aquellos casos en que el IRCA revele que el nivel de riesgo correspondiente para el respectivo acueducto se clasifica entre cero (0) y cinco (5), es decir apta para el consumo humano, se entenderá cumplido el requisito de disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario de acueducto." Aquí, el señor Alcalde nuevamente hace uso de la palabra "solo" que reafirma el establecimiento de una condición, requisito o presupuesto para la expedición de licencias de urbanismo por parte de los curadores urbanos adicional a los instituidos en la norma nacional.

SEXTO: En el artículo cuarto del citado Decreto, el señor Alcalde municipal estableció como documentos adicionales a la certificación de disponibilidad de servicios públicos que contenga la viabilidad técnica para conectar el predio a un acueducto, los siguientes: EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 4 a) Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica prestadora del servicio público domiciliario, expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, con vigencia de expedición no superior a un mes de la fecha de su radicación en legal y debida forma, en la cual coincida el nombre del representante legal con aquel citado en la respectiva certificación de disponibilidad inmediata de servicios públicos. b) Constancia de inscripción de la persona jurídica prestadora del servicio público domiciliario de agua potable ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-, La constancia de inscripción no podrá tener fecha de expedición superior a tres (3) meses contados a partir del momento de radicación en legal y debida forma.

SÉPTIMO: En el artículo quinto del Decreto 0194 del 3 de abril de 2018, el señor Alcalde municipal de Ibagué dispuso como requisito adicional a los instituidos por el Gobierno Nacional, que los curadores urbanos dentro del trámite de expedición de licencias de urbanismo deben analizar la capacidad de la empresa prestadora del servicio público domiciliario con fundamento en la información reportada por CORTOLIMA.

Establece la norma: "Artículo 5o. Del aforo o capacidad autorizada: A más tardar dentro de los tres primeros meses de cada año, la Secretaría de Planeación municipal solicitará a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA, un informe en el cual se reporte la capacidad utilizada-caudal captado- en el año inmediatamente anterior por parte de cada uno de los acueductos que presten sus servicios en el perímetro urbano de la ciudad.

Con base en el reporte que entregue CORTOLIMA, la Secretaría de Planeación informará a los Curadores Urbanos de la ciudad de Ibagué, a fin de que exista suficiente motivación técnica para evaluar toda solicitud de nuevas licencias de urbanización que sean radicadas en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 2.2.6.1.1.4 del decreto nacional 1077 de 2015, o la norma que le modifique, complemente o sustituya." En los citados artículos, la administración municipal condicionó la expedición de licencias de urbanismo en el municipio de Ibagué por parte de los Curadores Urbanos a la Resolución trimestral expedida por la Secretaría de Planeación Municipal en la que se determine si el agua suministrada es apta o no para el consumo humano; a la capacidad utilizada de la empresa de servicios públicos que otorga la certificación de disponibilidad inmediata.

Además, adicionó documentos distintos a los establecidos en la norma nacional.” EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Durante el término de traslado, se pronunció la Alcaldía del Municipio de Ibagué, por conducto de su apoderada judicial, quien manifestó no estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, sustentando su defensa en los siguientes términos: En primer lugar, admitió la existencia y publicación del Decreto No. 194 del 3 de abril de 2018 "Por medio del cual se verifica el cumplimiento de la normatividad vigente en relación con la certificación de disponibilidad de agua aportada en el trámite de expedición de las licencias de urbanización".

Sin embargo, se opone a lo pretendido en la demanda, argumentando que, no existe sustento fáctico ni normativo para declarar nulo dicho Decreto. En segundo lugar, expuso que, el Alcalde Municipal de Ibagué tenía plena competencia para expedir el Decreto 194, amparado en las facultades legales y constitucionales que le otorgan los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, así como la Ley 388 de 1997 y la Ley 810 de 2003, las cuales le permiten definir directrices y políticas para administrar el desarrollo físico del territorio y vigilar el cumplimiento de las licencias urbanísticas.

En tercer lugar, argumentó que, la inclusión de la palabra "SOLO" en el artículo 1 del Decreto 194 no establece un requisito adicional para la expedición de licencias urbanísticas, sino que enfatiza lo dispuesto en el Artículo 15 de la Resolución No. 2115 de 2007 sobre el nivel de riesgo aceptable de agua apta para consumo humano, conforme al Índice de Riesgo de Calidad de Agua (IRCA).

En cuarto lugar, sostuvo que, la exigencia de documentos adicionales para obtener licencias de urbanismo tiene como fin garantizar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y el acceso a agua potable, en cumplimiento de los artículos 365 de la Constitución Política y 2 de la Ley 142 de 1994, salvaguardando así el interés general sobre el particular.

En ese orden de ideas, propone como excepciones: "Competencia del Alcalde para expedir el Decreto Municipal" y "Primacía del interés general sobre el particular", reiterando los argumentos previamente expuestos. Adicionalmente, solicita que se reconozcan oficiosamente otras excepciones probadas durante el proceso. 2 Fls. 83-88.

Contestación de la Demanda. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 6 En consecuencia, solicitó denegar todas las pretensiones de la parte demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, resolvió declarar la nulidad del Decreto 0194 del 03 de abril de 2018, expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué. Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente: “(…) Ahora bien, revisado el contenido del acto acusado, observa el Despacho que el mismo hace alusión a diversos aspectos, pero de manera central y preferente decide sobre el nuevo deber o carga asignada a los curadores urbanos de la ciudad de Ibagué, para que éstos procedan a revisar y/o evaluar en las solicitudes de licencias de urbanización, la disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario de acueducto, entendido éste como agua potable, o lo que es igual, agua apta para el consumo humano. Como fundamento para ello, hace referencia a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 8 del Decreto 1575 de 2007, relativo a la responsabilidad asignada a las direcciones territoriales de salud, en calcular los índices de riesgo de calidad de agua para consumo humano – IRCA -.

La señalada disposición efectivamente se refiere a la responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud en cuanto a la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano, y en ejercicio de ello le otorga una serie de acciones, (…) Con fundamento en dicha normativa y a que dicho cálculo de IRCA’s, al parecer, no estaba siendo corroborada durante el trámite de aprobación de las licencias de urbanización, la administración municipal de Ibagué consideró necesario vincular entre otras dependencias, a las curadurías urbanas, para que procedieran a coadyuvar en la revisión de los índices de riesgo de la calidad del agua para consumo humano – IRCA -, bajo el argumento que durante el trámite de solicitud de licencia, las curadurías deben verificar el cumplimiento en lo que respecta a la certificación del servicio público de acueducto.

En tal sentido, vista dicha decisión del burgomaestre desde el ejercicio de la función administrativa de los alcaldes, no sería reprochable dicho proceder para esta falladora judicial, como quiera que ello hace parte del 3 Documento No. 22. Sentencia de Primera Instancia. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 7 conjunto de tareas y actividades que deben cumplir los órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos, conforme lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.

Es así, que el alcalde como representante legal del municipio y jefe de la administración municipal, siendo el principal responsable de la entidad territorial, debe velar por el cumplimiento de las funciones señaladas en la Constitución y la Ley, y por tanto, tiene la obligación de actuar frente a los problemas que afectan a los ciudadanos, brindando soluciones ciertas, eficaces y proporcionales a los cometidos estatales, como lo es el saneamiento ambiental y el agua potable, en los términos de los artículos 366 y 367 de la Constitución Política, así como 3º y concordantes de la Ley 136 de 1994.

Para ello también cuenta con instrumentos de intervención estatal conferidos por el ordenamiento jurídico, como es la Ley 142 de 1994, que otorga competencias de control y vigilancia a los municipios en el cumplimiento de normas, planes y programas en la prestación de servicios públicos. Con fundamento en dicha normativa y a que dicho cálculo de IRCA’s, al parecer, no estaba siendo corroborada durante el trámite de aprobación de las licencias de urbanización, la administración municipal de Ibagué consideró necesario vincular entre otras dependencias, a las curadurías urbanas, para que procedieran a coadyuvar en la revisión de los índices de riesgo de la calidad del agua para consumo humano – IRCA -, bajo el argumento que durante el trámite de solicitud de licencia, las curadurías deben verificar el cumplimiento en lo que respecta a la certificación del servicio público de acueducto.

En tal sentido, vista dicha decisión del burgomaestre desde el ejercicio de la función administrativa de los alcaldes, no sería reprochable dicho proceder para esta falladora judicial, como quiera que ello hace parte del conjunto de tareas y actividades que deben cumplir los órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos, conforme lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.

Es así, que el alcalde como representante legal del municipio y jefe de la administración municipal, siendo el principal responsable de la entidad territorial, debe velar por el cumplimiento de las funciones señaladas en la Constitución y la Ley, y por tanto, tiene la obligación de actuar frente a los problemas que afectan a los ciudadanos, brindando soluciones ciertas, eficaces y proporcionales a los cometidos estatales, como lo es el saneamiento ambiental y el agua potable, en los términos de los artículos 366 y 367 de la Constitución Política, así como 3º y concordantes de la Ley 136 de 1994.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 8 Para ello, también cuenta con instrumentos de intervención estatal conferidos por el ordenamiento jurídico, como es la Ley 142 de 1994, que otorga competencias de control y vigilancia a los municipios en el cumplimiento de normas, planes y programas en la prestación de servicios públicos.

Lo anterior, como quiera que dicha función de “formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable, saneamiento básico, así como los lineamientos del proceso de urbanización radica en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los términos descritos en el Decreto 3571 de 2011, proferido por el Gobierno Nacional.

Y el señalado Ministerio, en ejercicio de tales cometidos, expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015, modificado por los Decretos 2218 de 2015 y 1203 de 2017, en cuanto a documentos para la solicitud de licencias y adicionales para la licencia de urbanización. (…) Ahora, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, profirió la Resolución No. 0462 del 13 de julio de 2017, “por medio de la cual se establecen los documentos que deberán acompañar las solicitudes de licencias urbanísticas y de modificación de licencias urbanísticas vigentes” relacionando en su artículo primero todos los documentos que deben acompañarse con la solicitud de licencia urbanística, y los adicionales para la licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo, de saneamiento y reurbanización, exigiendo expresamente: “…Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia…” Es así que dicha facultad de señalar los requisitos para el estudio y otorgamiento de licencias de urbanización, ha estado y se encuentra en cabeza del referido Ministerio por expresa disposición del Gobierno Nacional, siendo entonces una competencia de reserva legal, cuyo conocimiento no le compete a otras autoridades administrativas; pues mírese bien que dentro del contenido de las normas en comento no existe delegación alguna a las autoridades municipales para la regulación, modificación o creación de nuevos requisitos, ni tampoco se facultó para efectuar reglamentación alguna al respecto, aun cuando el objeto materia de decisión del acto acusado sea la protección de un derecho fundamental como es el agua potable.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 9 En este orden de ideas, es claro para el Despacho que el alcalde municipal de Ibagué, con la expedición del Decreto 0194 de 2018 se desbordó en sus competencias, trasgrediendo normas de carácter superior, por cuanto no estaba facultado para reglamentar la materia, ni para exigir mayores requisitos de los ya establecidos, configurándose así la causal de nulidad del acto administrativo en comento por falta de competencia en su expedición. De otro lado, en lo que respecta al cargo de infracción a las normas en que debía fundarse, encuentra esta falladora judicial que tanto el Decreto No. 1077 de 2015, modificado por los Decretos 2218 de 2015 y 1203 de 2017 y la Resolución 462 de 2017, expresamente exigen como documento adicional para el otorgamiento de la licencia de urbanización, “la certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia”.

Explicando expresamente que “la disponibilidad inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos existentes”. De la simple lectura de la norma en comento, se advierte con claridad, que la misma tan solo se refiere a la conexión de las redes de servicios público, pero en ningún momento se pronuncia sobre el suministro de agua potable ni su nivel de riesgo, como tampoco señala requerimientos a las empresas de servicios públicos para la expedición de la referida certificación, por tanto, mal hizo el Alcalde Municipal con la promulgación del acto acusado, en exigir actuaciones diferentes a las señaladas en las normas anteriormente descritas.

En este orden de ideas, si bien la administración municipal está en el deber legal de ejecutar las acciones señaladas en el Decreto 1575 de 2007, referente a la responsabilidad de las direcciones territoriales de salud, en calcular los índices de riesgo de calidad de agua para consumo humano – IRCA -, lo cierto es que ello no se cumple ni se satisface con la expedición del Decreto enjuiciado, ya que en su afán de cumplir un mandato legal, se extralimitó en sus funciones y actuó en el campo funcional de otra autoridad de mayor jerarquía. Así las cosas, y contrario a lo pretendido con la expedición del Decreto 0194 de 2018, este vulnera las normas en que debía fundarse, dando lugar a la declaratoria de nulidad por dicho cargo.

Ahora, en lo que respecta a la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos contenida en el artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 10 alegada por la demandada, es pertinente señalar que dicha disposición se encuentra dirigida a las entidades prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en cuanto a la expedición de la certificación, pero en nada se refiere a los deberes o funciones de los curadores urbanos, ni tampoco le traslada responsabilidades.

En lo que atañe a la competencia de control urbana asignada por el Decreto 1469 de 2010, a los alcaldes municipales o distritales, concerniente a que “Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general”, entiende el Despacho que tal facultad lo es frente a la ejecución de obras.

Es así la interpretación debida, si se tiene en cuenta que la misma norma señala “que la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso”.

En tal sentido, no es posible tener en cuenta los argumentos señalados por la entidad demandada como justificación para expedir el acto acusado, ya que no puede pensarse que en ejercicio de dicha facultad de inspección, vigilancia y control, el Alcalde Municipal se pueda abrogar funciones que no le corresponde, como es el hecho de asignar nuevas competencias a los curadores y exigencias en los documentos relacionados con la solicitudes de licencias de urbanización, cuando ello, como ya se dijo, le corresponde exclusivamente a una autoridad del orden nacional.

En consecuencia, al haberse demostrado los cargos endilgados respecto de las causales de nulidad invocadas en el presente medio de control, lo viable es acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del Decreto No. 0194 del 03 de abril de 2018. (…)”. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 11 RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que, la finalidad del Estado colombiano es garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, entre ellos, el servicio de acueducto y alcantarillado, lo cual se encuentra establecido en las disposiciones de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994, siendo responsabilidad de los municipios asegurar su adecuada prestación a los habitantes.

Indicó que, el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para orientar el desarrollo físico del territorio municipal y la utilización del suelo, según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. Señaló que, la licencia urbanística expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente se rige por las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial.

Agregó que, conforme al Decreto 3050 de 2013, los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado deben expedir el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, el cual es un requisito para obtener la licencia de urbanización. Argumentó que, el alcalde municipal, como autoridad administrativa y urbanística, tiene la facultad de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos y ordenar el desarrollo territorial, por lo que expidió el Decreto 194 de 2018, para asegurar el suministro adecuado de agua potable.

Sostuvo que, la disponibilidad inmediata del servicio de acueducto no solo implica la viabilidad técnica de conectar las redes, sino la prestación efectiva del servicio, conforme a los principios constitucionales de prevalencia del interés general e igualdad. Citó la sentencia T-476 de 2019, que ampara el derecho fundamental al agua potable y establece las condiciones que debe cumplir su abastecimiento.

Explicó que el Decreto 194 de 2018 busca que las certificaciones de disponibilidad inmediata garanticen el acceso adecuado al agua potable, según lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial. Finalmente, argumentó que, el Decreto 1077 de 2015 y sus normas modificatorias deben interpretarse de manera extensiva, no literalmente, para que la disponibilidad inmediata de servicios públicos abarque su prestación eficiente y no solo la conexión a las redes.

En ese orden de ideas, solicitó revocar la decisión y negar las pretensiones del demandante. 4 Documento No. 02. Carpeta 27. Recurso de Apelación. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 12 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, contra la sentencia del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Concepto Agente del Ministerio Público La Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió su concepto, manifestando su conformidad con la sentencia impugnada, por considerar que, se logró acreditar que, el acto administrativo bajo examen contraviene los mandatos constitucionales y legales que regulan la materia siendo, además, viciado por falta de competencia del Alcalde Municipal para expedirlo.

Como sustento de sus afirmaciones, en primer lugar, recordó que, el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe a las autoridades públicas establecer permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de actividades y derechos reglamentados. Igualmente, citó el artículo 333 superior, que consagra la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada, prohibiendo exigir permisos previos o requisitos sin autorización legal.

En segundo lugar, hizo referencia al artículo 1 de la Ley 962 de 2005 que consagra el principio de reserva legal de licencias, permisos o requisitos, indicando que, las autoridades públicas sólo podrán exigir las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren expresamente autorizados por ésta.

En tercer lugar, puso de presente que, fue el legislador extraordinario quien mediante el artículo 187 del Decreto Ley 019 de 2012 radicó en cabeza del Gobierno Nacional la competencia para establecer los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencias urbanísticas, prohibiendo de manera expresa a los municipios establecer requisitos adicionales.

En cuarto lugar, destacó que, en ejercicio de dicha competencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1077 de 2015 y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio profirió la Resolución 462 de 2017, en la cual se establecieron los documentos que deben acompañarse a las solicitudes de EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 13 licencias urbanísticas, sin que se hubiese facultado a las autoridades municipales para establecer nuevos requisitos.

Por último, concluyó que, el Decreto 194 de 2018 es abiertamente ilegal al haber establecido el Alcalde Municipal de Ibagué requisitos adicionales a los fijados por el Gobierno Nacional para el trámite de licencias de urbanismo, sin contar con la habilitación legal y constitucional para ello. En consecuencia, solicitó que, se confirme la sentencia apelada al encontrarse acreditadas las causales de nulidad por falta de competencia e infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación entrar a determinar, sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado la nulidad absoluta del Decreto 194 de 2018, por considerar que la Alcaldía Municipal de Ibagué se extralimitó en su órbita de competencias, al imponer requisitos adicionales para la expedición de licencias urbanísticas, sin que la ley le haya facultado para ello; o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, al encontrarse ajustado a derecho el decreto expedido por el ente territorial demandado.

CASO CONCRETO La Cámara Regional de la Construcción – Camacol, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso el Medio de Control de Simple Nulidad contra el Municipio de Ibagué, solicitando se declare la nulidad total del Decreto No. 0194 del 03 de abril de 2018, "Por medio del cual se verifica el cumplimiento de la normatividad vigente en relación con la certificación de disponibilidad de agua aportado en el trámite de expedición de las licencias de urbanización", al considerar que, el alcalde municipal no puede señalar requisitos nuevos a los curadores urbanos para la expedición de licencias de urbanización, como quiera que su regulación está en cabeza del gobierno nacional y su reglamentación tiene reserva legal, por tanto, carecía de competencia al momento de expedir el referido acto administrativo.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 14 Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial del Municipio de Ibagué manifestando que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que con la expedición del acto acusado se busca garantizar la prestación efectiva del servicio de agua potable como fin esencial, aunado a que la Ley 1469 de 2019, le otorga a la autoridad administrativa en el ejercicio de autoridad urbanística, el ejercicio de la vigilancia y control durante la ejecución de obras, asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

En sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué decretó la nulidad del Decreto No. 0194 del 03 de abril de 2018, argumentando que, está demostrada la contraposición del acto administrativo enjuiciado respecto de los mandatos constitucionales y legales señalados por la entidad demandante, siendo claro que el Decreto demandado se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia del Alcalde Municipal de Ibagué en su expedición e infracción de las normas en que debería fundarse.

Inconforme con la anterior decisión, la Apoderada Judicial del Municipio de Ibagué interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando que, la finalidad del Estado colombiano es garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, entre ellos, el servicio de acueducto y alcantarillado, lo cual se encuentra establecido en las disposiciones de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994, siendo responsabilidad de los municipios asegurar su adecuada prestación a los habitantes.

Indicó que, el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para orientar el desarrollo físico del territorio municipal y la utilización del suelo, según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. Argumentó que, el alcalde municipal, como autoridad administrativa y urbanística, tiene la facultad de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos y ordenar el desarrollo territorial, por lo que expidió el Decreto 194 de 2018, para asegurar el suministro adecuado de agua potable.

Sostuvo que, la disponibilidad inmediata del servicio de acueducto no solo implica la viabilidad técnica de conectar las redes, sino la prestación efectiva del servicio, conforme a los principios constitucionales de prevalencia del interés general e igualdad. Finalmente, argumentó que, el Decreto 1077 de 2015 y sus normas modificatorias deben interpretarse de manera extensiva, no literalmente, para que la disponibilidad inmediata de servicios públicos abarque su EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 15 prestación eficiente y no solo la conexión a las redes.

Razón por la cual, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar sí estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber declarado la nulidad absoluta del Decreto 194 de 2018, por considerar que la Alcaldía Municipal de Ibagué se extralimitó en su órbita de competencias, al imponer requisitos adicionales para la expedición de licencias urbanísticas, sin que la ley le haya facultado para ello; o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, al encontrarse ajustado a derecho el decreto expedido por el ente territorial demandado.

Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que, la parte actora a través del presente medio de control, solicita se declare la nulidad del Decreto 194 de 2018, por considerar que el Municipio de Ibagué desconoció las prerrogativas establecidas en la normatividad vigente para establecer los requisitos y documentos necesarios en los trámites de licencias de urbanización. En aras de dar mayor claridad, se procede a hacer alusión a los articulados que integran el Decreto 194 de 2018, los cuales se acusan por ser contrarios a derecho: EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 16 EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 17 Analizadas en su conjunto, las disposiciones normativas plasmadas en el acto administrativo demandado, la Sala advierte, de entrada, que, el Municipio de Ibagué en efecto, desbordó su órbita de competencias al establecer exigencias adicionales a las contempladas por el orden jurídico nacional para la expedición de licencias de urbanización, por los motivos que se pasan a exponer: En primer lugar, es menester señalar que, el artículo 84 de la Constitución Política erige un mandato imperativo que veda a las autoridades imponer permisos, licencias o requisitos adicionales cuando una actividad o derecho se encuentre reglamentado de manera general.

La razón de ser de esta disposición radica en garantizar la seguridad jurídica y evitar la imposición arbitraria de cargas o exigencias que excedan el estricto margen previsto en la ley, resguardando así la seguridad jurídica, y el principio de legalidad, en favor de los administrados, a saber: "ARTÍCULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio." (Negrita, y Subrayado del Despacho).

En armonía con el citado mandato superior, el legislador expidió la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, en cuyo artículo 1º, eleva a principio rector de la actuación administrativa la reserva legal de permisos, licencias o requisitos: "Artículo 1.

Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.

En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados: 1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta.

(…)" (Negrita, y subrayado del Despacho). EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 18 En consecuencia, realizado el análisis pertinente de la disposición en cita, es claro para la Corporación que, el ordenamiento jurídico ha prohibido a las autoridades públicas establecer requisitos o trámites adicionales a los contemplados en la ley.

De otra parte, en materia de licencias urbanísticas, el parágrafo segundo artículo 71 ibidem, modificado por el artículo 185 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, consagra la potestad de índole legal asignada al Gobierno Nacional, para reglamentar lo relacionado con documentos, términos y procedimientos para revisar la información exigida para la Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Sobre el particular, contempla la norma lo siguiente: "ARTÍCULO 71. Radicación de documentos para adelantar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El interesado en adelantar planes de vivienda deberá radicar únicamente los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979: (…)

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo." (Negrita y Subrayado del Despacho). De esta manera, se radicó en cabeza del Gobierno Nacional la competencia para determinar los documentos que deben acompañar las solicitudes respectivas, vedando a los municipios la posibilidad de exigir requisitos distintos a los fijados por la Nación. En ejercicio de dicha atribución, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.", en cuyo artículo 2.2.6.1.2.1.7. señala la facultad que tiene el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para establecer los requisitos específicos para las Solicitudes de Licencias o para la modificación de las licencias vigentes, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.7 Documentos para la solicitud de licencias.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución los documentos que deberán acompañar todas las EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 19 solicitudes de licencia y modificación de las licencias vigentes que permitan acreditar la identificación del predio, del solicitante y de los profesionales que participan en el proyecto, así como los demás documentos que sean necesarios para verificar la viabilidad del proyecto.

Sin perjuicio de los documentos que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, de las disposiciones relacionadas con la protección de bienes de interés cultural, del plan de ordenamiento territorial y de las normas que lo desarrollen, reglamenten o complementen, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 182 del Decreto Ley 019 de 2012, las licencias urbanísticas deberán radicarse y resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por la mencionada Resolución".

(Destacado por fuera del texto original). En desarrollo de lo anterior, la Resolución 462 del 13 de julio de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda para el asunto en cuestión, determinó de manera taxativa dichos requisitos, sin contemplar habilitación alguna para que las autoridades municipales o distritales exijan documentación adicional, como se pasa a ilustrar: EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 20 En el mismo sentido, previó en su artículo segundo los documentos adicionales para la licencia de urbanización, dependiendo de su modalidad – (i) Licencia de urbanización en modalidad de desarrollo, (ii) en Modalidad de Saneamiento y (iii) en modalidad de reurbanización. Igualmente, en sus artículos subsiguientes especificó los requisitos adicionales para: - Licencia de parcelación – artículo 3º -, - Licencia de subdivisión – artículo 4º -, - Licencia de construcción – artículo 5º -, - Construcción de Edificaciones para usos de gran impacto – artículo 6º-, - Licencias de intervención y ocupación de espacio público – artículo 7º -, - Modificación de licencias vigentes – artículo 8º-.

Así las cosas, la competencia para fijar los requisitos y documentación necesaria en los trámites de licencias urbanísticas es de exclusiva reserva legal, adjudicada al Gobierno Nacional, luego encomendada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin que los municipios puedan usurpar tal atribución, so pena de vulnerar los referidos preceptos constitucionales y legales que rigen la materia.

En segundo lugar, atendiendo a este contexto normativo, resulta evidente que el Municipio de Ibagué, al expedir el Decreto 194 de 2018, excedió los límites impuestos por el ordenamiento jurídico a su capacidad regulatoria en materia de licencias urbanísticas. En efecto, dicho acto administrativo impone requisitos y exigencias adicionales a las establecidas por la Resolución 462 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contraviniendo abiertamente la prohibición consagrada en el artículo 84 de la Carta Magna y desconociendo la reserva legal de permisos y licencias prevista en la Ley 962 de 2005.

Lo anterior, se torna evidente una vez se realiza el análisis del acto administrativo bajo examen, de la siguiente manera: i. El artículo 1º del referido Decreto condiciona la expedición de licencias urbanísticas a que el Índice de Riesgo de Calidad de Agua (IRCA) reportado se clasifique entre cero (0) y cinco (5). ii. Igualmente, el artículo 2º del mismo Decreto establece que, la Secretaría de Planeación Municipal expedirá una resolución trimestral dando a conocer el reporte del IRCA, documento que deberá ser EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 21 comunicado a los curadores urbanos para ser tenido en cuenta en la evaluación de las solicitudes de licencias urbanísticas. iii.

Por su parte, los artículos 3º y 4º del Decreto acusado vinculan la expedición de licencias a la información consignada en los reportes del IRCA y exigen documentos adicionales relacionados con la empresa prestadora del servicio de acueducto, tales como certificado de existencia y representación legal, constancia de inscripción ante la Superintendencia de Servicios Públicos, entre otros. iv.

Finalmente, el artículo 5º del Decreto 194 de 2018 impone a los curadores urbanos la obligación de analizar la capacidad de la empresa prestadora del servicio de acueducto con base en un informe anual que deberá solicitar la Secretaría de Planeación a la autoridad ambiental regional. Estas exigencias no se encuentran contempladas en la regulación expedida por el Gobierno Nacional, quien es la autoridad competente para determinar los requisitos en esta materia, por mandato legal, siendo esta, la circunstancia determinante por la que, considera la Sala que la entidad demandada excedió sus facultades constitucionales y legales, al pretender reglamentar los requisitos para la solicitud de las licencias urbanísticas, sin haber sido facultado para ello, lo que supone una extralimitación de su órbita de competencias.

Claramente, el Tribunal no pasa por alto que, en lo que respecta a la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 311 cnal.

Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, el artículo 367 ibidem prevé que los servicios públicos domiciliarios serán prestados directamente por el Municipio, atendiendo EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 22 características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan, o de manera coordinada, con los departamentos.

Al respecto regula la norma: “Artículo 367 La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.” Igualmente, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º, que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece, que corresponde a los municipios promover los proyectos de interés municipal y “(…) Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.

Sin embargo, dichas facultades, atribuciones u obligaciones no lo habilitan para exceder el ámbito de sus atribuciones legales e invadir órbitas de competencia reservadas a otras autoridades. En ese orden de ideas, existiendo un procedimiento reglado, de carácter general, para la expedición de licencias urbanísticas, la Alcaldía Municipal se encontraba obligada a acatar la normatividad vigente, sin incorporar exigencias adicionales que desbordan su capacidad regulatoria.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 23 En este orden de ideas, los cargos, de falta de competencia e infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, se encuentran llamados a prosperar, pues el acto administrativo acusado desconoció los límites impuestos por el ordenamiento jurídico a la facultad reglamentaria de las entidades territoriales en materia de licencias urbanísticas, siendo entonces procedente su declaratoria de nulidad.

En ese sentido, no existen razones válidas que justifiquen revocar la decisión adoptada en primera instancia, siendo procedente su confirmación en este grado jurisdiccional, como garantía de la seguridad jurídica, el respeto al principio de legalidad y la preservación de las competencias asignadas por el legislador en esta materia. Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, accedió a las pretensiones del presente medio de control de Simple Nulidad, en virtud de lo esbozado en el considerativo de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., teniendo de presente que en el presente caso se debatió un asunto de interés público, no hay lugar a imponer condena de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, accedió a las pretensiones del presente medio de control de Simple Nulidad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021) MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 24 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala, a través del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado