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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2019-00107-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS EXPEDIENTE DIGITAL Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para lo cual eleva las siguientes: PRETENSIONES1 “Primera:.- Se declare la nulidad del oficio - oficio 0109538 - CREMIL- 110339 de Noviembre 21 de 2018, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” negó incrementar al demandante JOSE IGNACIO VELA BARRAGAN, cedula No. 5.971.725 de Ortega, el Subsidio familiar en su sueldo de asignacion mensual de retiro que recibe de dicha Institución, en el porcentaje que fue reconocido inicialmente y que le venían pagando durante todo el servicio activo, este Subsidio le fue pagado de conformidad con el artículo 1° del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, 1 Fls. 31-39.

Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 2 es decir el equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigiiedad indexado con su respectivo retroactivo, Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos señalados y acusados, condenar a la entidad demandada LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL"a reconocer y pagar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del Soldado Profesional JOSE IGNACIO VELA BARRAGAN identificado con la Cedula de ciudadanía No. 5.971.725 de Ortega, el Subsidio familiar con su respectiva la reliquidación, de sus prestaciones Sociales, en su asignación mensual de retiro, a partir del 29 de octubre de 2014, en el porcentaje que venía percibiendo al momento de su retiro del servicio activo, determinado en el artículo 1* del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogo el artículo 11 del decreto 1794, de 2000, es decir el equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigiedad, desde que se hizo efectiva la asignación mensual de retiro.

Tercero: Que se reajuste y se incremente la asignación mensual de Retiro con el valor de la Partida del Subsidio Familiar, con forme le fue reconocida determinado en el articulo 1° del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogo el artículo 11 del decreto 1794. De 2000, es decir el equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigiiedad, desde que se hizo efectiva la asignacion mensual de retiro.

Cuarto: Que el valor de la diferencia resultante dejada de pagar se indexe de conformidad con lo señalado en el artículo 192, y 195, del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “Primero: El señor JOSE IGNACIO VELA BARRAGAN, prestó sus servicios al ejército nacional como Soldado Profesional, durante Veinte (20) años, Dos (2) meses, y Veintiún (21) días, como se demuestra con la resolución No. 2132-CREMIL- 24582 de marzo 13 de 2014, cuya copia se anexa a la presente, Ultima unidad Militar donde prestó sus servicios al Ejercito Nacional, Batallón de Contraguerrillas No. 6 “PIJAOS, con sede principal en la ciudad de Ibagué-Tolima.

Segundo: Mediante resolución No. 2132-CREMIL- 24582 de marzo 13 de 2014, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL”, le reconoció la asignación mensual “PENSION”, sin incluir el subsidio familiar, que le fue pagado durante todo el Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 3 tiempo de servicio activo, en dicha Institución, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogo el articulo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir el equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad.

Tercero: Inconforme el demandante solicito a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, atravez (sic) de apoderado el reconocimiento, reliquidación. Y pago del SUBSIDIO FAMILIAR, en su asignación mensual de retiro “PENSION”, mediante petición presentada por escrito, el día 29 de Octubre de 2018, el subsidio familiar le fue pagado en servicio activo al demandante hasta el momento de su retiro de conformidad con el artículo 1° del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogo el articulo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir el equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad.

Cuarto: De los Derechos de petición presentados en dicha entidad, se recibió respuesta mediante oficio No. 0109538 - CREMIL-110339 de Noviembre 21 de 2018, respuesta firmada por la señora CLAUDIA AGUIRRE GUTIERREZ, Obteniendo la negación del derecho reclamado, con el argumento de que el artículo 16 del Decreto 4433 de 20047, norma con la que se regula el régimen pensional, no dice que la partida salarial del subsidio familiar se debe tener en cuenta como partida computable en la liquidación de la asignación mensual del sueldo de retiro, el cual no concedió ningún recurso, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.

Quinto: Si bien es cierto que los artículos 5 y 13, del Decreto4433 de 2004, no dispone que se debe incluir en la liquidación de la asignación mensual del sueldo de retiro, el subsidio familiar, también lo es que el artículo 5 del mismo Decreto señala lo siguiente: “Computo de la partida del Subsidio Familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la Partida del subsidio familiar para la liquidación de la asignación mensual del sueldo de retiro, Pensión de Invalidez y sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá — variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto”.

Y de la lectura o redacción de esta norma existen palabras que otorgan la posibilidad de conceder este derecho así no se encuentre relacionado como partida Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 4 computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales como es: “Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensiona de invalidez y sobrevivientes.” Sexto: Esta frase que se resalta no se debe entender dentro del campo de las normas jurídicas, esto es si determinada normatividad consagra o señala que el soldado profesional tiene derecho a la inclusión de dicha partida en su asignación de retiro se le concederá en caso contrario no tendrá derecho, que es la interpretación que le da la demandada en este caso, esa frase hace relación no al señalamiento de normas que consagran dicho derecho, sino a la condición del trabajador que por sus bajos ingresos necesita del subsidio familiar, para cubrir de una mejor forma la carga económica que representa el sostenimiento de su familia.

Séptimo: El demandante devenga una asignación mensual de sueldo de retiro, desmejorado, con los que tiene que mantener a su mujer y a sus cuatro (4) hijos menores de edad, LAURA ESTEFANIA, VANESA ALEXANDRA, SANTIAGO IGNACIO Y JOSE IGNACIO, que vive en un barrio estrato 2, razón por la cual es una persona de muy bajos recursos de ahí que se ve afectado su mínimo vital con la negativa del derecho por parte de la demandada, teniendo en cuenta la finalidad del subsidio familiar.

(sic) (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, quien contestó la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, manifestó su oposición a todas las pretensiones incoadas en la demanda, así como a la condena en costas y agencias en derecho.

Frente a los hechos, aceptó únicamente aquellos relacionados con el reconocimiento de la prestación y la conclusión del procedimiento administrativo, oponiéndose a los demás hechos. En cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable, el apoderado argumentó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, aclarada mediante auto del 10 de octubre de 2019, dicha partida no es computable para aquellos soldados e 2 Fls. 50-77.

Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 5 infantes de marina retirados que, antes de julio de 2014, hayan sido beneficiarios de la asignación de retiro.

Explicó que, con anterioridad a esa fecha, no existía disposición legal que contemplara el subsidio familiar como partida computable. Adicionalmente, señaló que no existe fundamento jurídico para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Esto debido a que el Decreto 4433 de 2004, norma especial que regula la materia, no contempla expresamente el subsidio familiar dentro de las partidas computables para dicho reconocimiento.

El apoderado también sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha aplicado correctamente las disposiciones legales vigentes, actuando con apego a la ley y amparada bajo la presunción de legalidad. Por lo tanto, sus actuaciones no se encuentran viciadas de falsa motivación, al haber obedecido a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.

Finalmente, solicitó que no se impusiera condena en costas y agencias en derecho, argumentando que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha realizado actos dilatorios, temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, limitándose a realizar actos propios de la defensa judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de fundamentos jurídicos para la inclusión del subsidio familiar como partida computable”, y negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “(…) Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara.

De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas sobre la asignación de retiro de los soldados profesionales de la siguiente manera: 3 Documento No. 11. Sentencia de Primera Instancia. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 6 “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.

En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1.

Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2005 y Decreto 3770 de 2009, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.

La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 7 conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 6.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8.

Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.” Finalmente, recordó el valor vinculante y obligatorio de la sentencia y fijó efectos en el tiempo de manera retrospectiva, es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se deben acoger en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, salvo en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

(…) IV. CASO CONCRETO (…) 4.2. Análisis del caso particular Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 8 En esta ocasión lo pretendido por el señor José Ignacio Vela Barragán, es la inclusión del subsidio familiar dentro de las partidas computables de su asignación de retiro, a partir del 15 de abril de 2014, fecha del reconocimiento de su asignación de retiro.

Es así que, conforme a lo anterior y en virtud a la regla de unificación, como el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, no tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable, razón por la cual sin mayores consideraciones se negarán las pretensiones de la demanda.

Resaltando a la parte demandante, que no es posible dar aplicación al Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, pues como bien este lo indica es aplicable en servicio activo, motivo por el cual, al momento de determinar las partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro, se debe dar aplicación a la normativa aplicable para el personal retirado, sin que el operador judicial puede transgredir las disposiciones del legislador.

A fuerza de lo considerado, el Despacho declarará probada las excepciones denominadas Inexistencia de fundamentos jurídicos para la inclusión del subsidio familiar como partida computable, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta la sentencia del 16 de abril de 2015 de la sección primera del Consejo de Estado12 en el cual se manifiesta que la condena en costas no es objetiva y que de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre las costas y que debe establecerse si es o no procedente dicha condena.

En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es así como el numeral 8º del artículo antes mencionado establece que habrá costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por lo tanto, las agencias en derecho hacen parte de las costas, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 366 C.G.P. las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Juez y deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Teniendo en cuenta la argumentación antes efectuada y descendiendo al caso que nos ocupa se condenará al pago de las costas del proceso a la parte demandante que resultó vencida. Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 9 Ahora bien, teniendo en cuenta que la defensa de la entidad demandada contestó demanda y presentó alegatos de conclusión, se observa que se causaron agencias en derecho.

Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $1.696.481 en favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares equivalente al 4% de las pretensiones, de conformidad a lo establecido en el acuerdo PSAA- 16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada Inexistencia de fundamentos jurídicos para la inclusión del subsidio familiar como partida computable, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $1.696.481 en favor de la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, que serán tenidas en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)” RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante.

En el recurso, expuso que el subsidio familiar fue una partida salarial que se le canceló de manera continua e ininterrumpida al demandante durante toda su etapa de servicio activo en las Fuerzas Militares, al integrar los distintos elementos que conforman el salario según el Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, no era una mera gratificación ocasional, sino una verdadera 4 Documento No. 17.

Recurso de Apelación. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 10 remuneración que el demandante recibía como contraprestación directa por sus servicios, adquiriendo el carácter de derecho laboral cierto.

Señaló que el Decreto 3770 de 2009, al derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que creó el subsidio familiar, estableció que quienes estuvieran percibiendo dicha prestación al momento de entrada en vigencia del nuevo decreto, continuarían devengándola hasta su retiro. Esto reconoció los derechos adquiridos de los soldados que se encontraban en tal situación, como el demandante.

Arguyó que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la derogatoria del artículo 11, desconoció los derechos adquiridos por los soldados que devengaban el subsidio familiar, vulnerando garantías constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la protección a la familia y el respeto a derechos laborales adquiridos.

Invocó el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 5 indica que cuando haya lugar a incluir el subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro, su monto no variará por hechos posteriores al retiro. Argumentó que lejos de limitar su reconocimiento, reafirma su carácter de derecho adquirido a preservarse en la liquidación pensional, dada la condición de ingresos bajos y la necesidad de aliviar cargas económicas familiares.

Resaltó que el subsidio familiar es una prestación social legal del contrato laboral y seguridad social, cuyo objetivo es que los trabajadores cubran necesidades básicas de su familia. Al haberlo percibido en su etapa laboral activa, es un derecho irrenunciable a no desconocerse en su asignación de retiro. Por lo anterior, consideró que la sentencia incurrió en interpretación y aplicación indebida de normas sobre el subsidio familiar para soldados profesionales, desconociendo derechos adquiridos y vulnerando principios constitucionales, por lo que solicitó revocar la decisión impugnada y acceder a reconocer y pagar el subsidio en su asignación de retiro, conforme a los Decretos 3770 de 2009 y 4433 de 2004.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, misma providencia en que se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 11 Vencido el término otorgado por esta Corporación, se evidencia que el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es total, se circunscribe parte actora, al haberse declarado de forma oficiosa la excepción de ineptitud sustancial de la demanda frente al 60% adicional y el subsidio familiar, sin que el A Quo se hubiese pronunciado de fondo sobre dichas pretensiones.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer sí la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, al haber declarado probada la excepción denominada “Inexistencia de fundamentos jurídicos para la inclusión del subsidio familiar como partida computable”, y negado las pretensiones; o si, por el contrario, dicha excepción no se configura debiéndose acceder a las pretensiones, como lo alega el recurrente.

DEL MARCO NORMATIVO APLICABLE A través de la Ley 923 de 2004, el legislador sentó las bases para que el Gobierno Nacional fijara el régimen pensional y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, bajo unos criterios específicos como la eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad.

Dando cumplimiento a este mandato legal, el Ejecutivo expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual contempló la posibilidad de que los Soldados Profesionales accedieran a una asignación de retiro. En su artículo 16, esta norma dispuso que: Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 12 "Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad." El mismo decreto, en su artículo 13, estableció que, para liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, se tomarían en cuenta únicamente el salario mensual y la prima de antigüedad, excluyendo de manera expresa cualquier otra prestación o factor adicional.

Del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro Inicialmente, el subsidio familiar no era considerado como un factor computable para el cálculo de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales. Sin embargo, esta situación cambió con la expedición del Decreto 1161 de 2014, a través del cual se creó y reglamentó el reconocimiento de dicho subsidio para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían conforme a la normatividad anterior.

El artículo 1 de esta norma estableció los porcentajes y condiciones para el reconocimiento del subsidio familiar, mientras que en el artículo 5 se dispuso que: "A partir de julio del 2014, el subsidio familiar se tendría en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en un 70% del valor que se devengue en actividad." De forma complementaria, el Decreto 1162 de 2014 ordenó incluir el subsidio familiar como partida computable, pero en un porcentaje del treinta por ciento, para quienes ya venían devengándolo con base en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Tiempo después, el Consejo de Estado, máximo tribunal de esta jurisdicción, unificó su posición sobre este asunto en sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01. En esta providencia de unificación jurisprudencial, la Corporación concluyó que: "A partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: - Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, - Prima de antigüedad: en Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 13 porcentaje del 38,5% según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - Subsidio familiar: en el porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida." En consecuencia, los Soldados Profesionales que adquirieran el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrían derecho a que se incluyera el subsidio familiar como partida computable en los porcentajes señalados.

Por el contrario, para aquellos que hubieran causado ese derecho antes de esa fecha, el subsidio familiar no sería computable, pues no estaba definido como tal en la normativa precedente, según lo indicó la misma sentencia, en su parte resolutiva: "Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definida en la ley o decreto como tal".

CASO CONCRETO El presente caso se origina con la demanda presentada por el señor JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL. El accionante, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Profesional durante 20 años, 2 meses y 21 días, solicita mediante sus pretensiones la declaratoria de nulidad del oficio 0109538 - CREMIL-110339 de noviembre 21 de 2018, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó incrementar su Subsidio Familiar en la asignación mensual de retiro.

En su demanda, el señor Vela Barragán expone que, durante su servicio activo, se le venía pagando el Subsidio Familiar de conformidad con el artículo 1° del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fijando dicho subsidio en un equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad indexado con su respectivo retroactivo.

Sin embargo, al momento de reconocerle su asignación mensual de retiro mediante la Resolución N° 2132-CREMIL-24582 del 13 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no incluyó el Subsidio Familiar, pese a que este le había sido pagado durante todo su servicio activo. Inconforme con esta situación, el accionante solicitó a la CREMIL el reconocimiento, reliquidación y pago del Subsidio Familiar en su asignación Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 14 mensual de retiro, mediante petición presentada el 29 de octubre de 2018.

No obstante, su solicitud fue negada mediante el oficio N° 0109538 - CREMIL- 110339 del 21 de noviembre de 2018, argumentando que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, norma que regula el régimen pensional, no establece que el Subsidio Familiar deba tenerse en cuenta como partida computable en la liquidación de la asignación mensual del sueldo de retiro.

Frente a esta negativa, el actor sostiene que, si bien los artículos 5 y 13 del Decreto 4433 de 2004 no disponen expresamente la inclusión del Subsidio Familiar en la liquidación de la asignación mensual de retiro, el artículo 5 señala que "Cuando haya lugar a la inclusión de la Partida del subsidio familiar para la liquidación de la asignación mensual del sueldo de retiro, Pensión de Invalidez y sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto".

El demandante argumenta que esta frase no debe entenderse en el sentido de que se requiera una norma expresa que consagre el derecho, sino que hace relación a la condición del trabajador que, por sus bajos ingresos, necesita del Subsidio Familiar para cubrir la carga económica de su familia. Durante el trámite de la demanda, el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL se opuso a todas las pretensiones y a la condena en costas y agencias en derecho.

Frente a los hechos, aceptó únicamente aquellos relacionados con el reconocimiento de la prestación y la conclusión del procedimiento administrativo, oponiéndose a los demás hechos. En cuanto a la inclusión del Subsidio Familiar como partida computable, el apoderado argumentó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, aclarada mediante auto del 10 de octubre de 2019, dicha partida no es computable para aquellos soldados e infantes de marina retirados que, antes de julio de 2014, hayan sido beneficiarios de la asignación de retiro, pues con anterioridad a esa fecha no existía disposición legal que la contemplara.

Adicionalmente, señaló que no existe fundamento jurídico para la inclusión del Subsidio Familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, ya que el Decreto 4433 de 2004, norma especial que regula la materia, no lo contempla expresamente dentro de las partidas computables. El apoderado sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha actuado con apego a la ley y amparada bajo la presunción de legalidad, sin realizar actos dilatorios, temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento.

En sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción denominada "Inexistencia de fundamentos jurídicos para la inclusión del subsidio familiar como partida Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 15 computable", y negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, la cual precisó que los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, no tienen derecho a que se incluya el Subsidio Familiar como partida computable, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

Dado que el señor José Ignacio Vela Barragán adquirió el derecho a la asignación de retiro el 15 de abril de 2014, fecha anterior a julio de 2014, el Juzgado concluyó que no tiene derecho a que se incluya el Subsidio Familiar como partida computable, razón por la cual negó las pretensiones impetradas. Adicionalmente, el Juzgado condenó en costas y agencias en derecho al actor, al resultar vencido en la instancia. Frente a ello, el apoderado judicial de la entidad demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que carecen de sustento factico y jurídico, como quiera que tanto la asignación que percibía en actividad, así como la pensión de invalidez fueron reconocidas, liquidadas y pagadas de conformidad con la normatividad vigente y aplicable en su caso, y en tal sentido, los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante. En el recurso, expuso que el subsidio familiar fue una partida salarial que se le canceló de manera continua e ininterrumpida al demandante durante toda su etapa de servicio activo en las Fuerzas Militares, al integrar los distintos elementos que conforman el salario según el Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, no era una mera gratificación ocasional, sino una verdadera remuneración que el demandante recibía como contraprestación directa por sus servicios, adquiriendo el carácter de derecho laboral cierto. Señaló que el Decreto 3770 de 2009, al derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que creó el subsidio familiar, estableció que quienes estuvieran percibiendo dicha prestación al momento de entrada en vigencia del nuevo decreto, continuarían devengándola hasta su retiro.

Esto reconoció los derechos adquiridos de los soldados que se encontraban en tal situación, como el demandante. Arguyó que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la derogatoria del artículo 11, desconoció los derechos adquiridos por los Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 16 soldados que devengaban el subsidio familiar, vulnerando garantías constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la protección a la familia y el respeto a derechos laborales adquiridos.

Invocó el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 5 indica que cuando haya lugar a incluir el subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro, su monto no variará por hechos posteriores al retiro. Argumentó que lejos de limitar su reconocimiento, reafirma su carácter de derecho adquirido a preservarse en la liquidación pensional, dada la condición de ingresos bajos y la necesidad de aliviar cargas económicas familiares.

Resaltó que el subsidio familiar es una prestación social legal del contrato laboral y seguridad social, cuyo objetivo es que los trabajadores cubran necesidades básicas de su familia. Al haberlo percibido en su etapa laboral activa, es un derecho irrenunciable a no desconocerse en su asignación de retiro. Por lo anterior, consideró que la sentencia incurrió en interpretación y aplicación indebida de normas sobre el subsidio familiar para soldados profesionales, desconociendo derechos adquiridos y vulnerando principios constitucionales, por lo que solicitó revocar la decisión impugnada y acceder a reconocer y pagar el subsidio en su asignación de retiro, conforme a los Decretos 3770 de 2009 y 4433 de 2004.

Esta Corporación, mediante auto del 22 de febrero de 2024 admitió el recurso de apelación, y corrió al Ministerio Público para que emitiera su concepto, sin que este último se haya pronunciado, una vez vencido el término correspondiente. En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde establecer sí, la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, al haber declarado probada la excepción denominada “Inexistencia de fundamentos jurídicos para la inclusión del subsidio familiar como partida computable”, y negado las pretensiones; o si, por el contrario, dicha excepción no se configura debiéndose realizar un análisis de fondo, como lo alega el recurrente.

Previo al estudio de fondo, la Corporación procederá a hacer una relación de los hechos más relevantes, acreditados en el cartulario del presente asunto: Hecho probado Medio de prueba El señor José Ignacio Vela Barragán prestó servicios al Ejército Nacional como soldado Hoja de Servicios No. 3- 5971725 (folio 113 del Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 17 profesional por un periodo de 20 años, 2 meses y 21 días. documento No. 01 del C. ppal.) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 2132 del 13 de marzo de 2014, le reconoció al Soldado Profesional ® del Ejército la asignación mensual de retiro a partir del 15 de abril de 2014, equivalente al 70% de su salario mensual (indicado en el numeral 13.2.1.), más un 38.5% de la prima de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Resolución No. 2132 del 13 de marzo de 2014 (folios 14 - 17 y 117 - 121 del documento No. 01 del C. ppal.) El actor solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante petición radicada el 29 de octubre de 2018, la reliquidación de la asignación mensual respecto de la partida subsidio familiar, pero le fue negado el derecho a través del acto administrativo contenido en el oficio 0109538 – CREMIL 110339 del 21 de noviembre de 2018.

Petición radicada el 29 de octubre de 2018 (9 - 13 del documento No. 01 del C. ppal.) Oficio 0109538 – CREMIL 110339 del 21 de noviembre de 2018 (folios 125 – 133 del documento No. 01 del C. ppal.) Bajo estas circunstancias, es preciso resaltar que, como se expuso en precedencia, el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio es claro en señalar que para los Soldados Profesionales que hubiesen causado su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de dicha prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

Como fue visto, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1161 de 2014, que creó el subsidio familiar a los Soldados Profesionales e Infantes de Marina profesionales que no percibieran dicha partida de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, la citada norma dispuso la creación y reglamentación del reconocimiento de dicho subsidio.

En el artículo 5 del citado Decreto, se estableció que, a partir de julio del 2014, el subsidio familiar se tendría en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en un 70% del valor que se devengue en actividad.

Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 18 La postura sobre este asunto fue unificada por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2019, con radicado 68001-23-33-000-2015- 00569-01, en la cual se estableció que a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales serían el salario mensual, la prima de antigüedad y el subsidio familiar, este último en el porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en un 70% para el personal que no percibía tal partida.

En tal sentido, la misma sentencia de unificación precisó, en su parte resolutiva, que: “Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definida en la ley o decreto como tal".

En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que al señor JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN le fue reconocida su asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 2132 del 13 de marzo de 2014, con efectos a partir del 15 de abril del mismo año, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, los cuales establecieron la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales.

Por lo tanto, al haber causado su derecho a la asignación de retiro en una fecha previa a julio de 2014, el demandante no tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, en estricto cumplimiento del precedente jurisprudencial vinculante establecido por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación. La Sala encuentra que el juez de primera instancia realizó un análisis acertado de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, llegando a la conclusión de que, dado el momento en que se causó el derecho a la asignación de retiro del actor, no procede la inclusión del subsidio familiar como partida computable, por lo que sus argumentos para declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada y negar las pretensiones de la demanda, se encuentran ajustados a derecho.

En este sentido, es preciso reiterar que el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de abril de 2019 es de obligatorio cumplimiento para esta Corporación, en virtud del principio de legalidad y el deber de acatar las decisiones de las altas cortes, Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 19 como máximos órganos de cierre e interpretación autorizada de la legislación. Por consiguiente, al haber actuado el A quo en estricta observancia del marco normativo y jurisprudencial vigente, aplicando de manera razonada y fundamentada el precedente vinculante del Consejo de Estado, no se advierte yerro alguno en su decisión, motivo por el cual la misma debe ser confirmada en su integridad.

Así las cosas, la Sala procederá a CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué del 31 de marzo de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en precedencia. ➢ De la Condena en Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, atendiendo a que el recurso impetrado por la parte actora no prosperó en esta sede jurisdiccional, la Sala condenará en costas a la parte actora.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO 20 TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado