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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00123-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-05-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ en contra del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E., y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El señor EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (folio 124-126 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de enero de 2020, mediante el cual el Hospital San Francisco de Ibagué negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 y el 03 de enero 2017.

Que, se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre el demandante y la entidad demandada durante el periodo antes anotado y, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condene al HOSPITAL SAN FRANCISO DE IBAGUÉ ESE a reconocer y pagar, por concepto de indemnización, salarios, recargos, cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo, vacaciones, bonificaciones, devolución del pago de seguridad social e indemnización moratoria.

Que se declare que el demandante después de iniciar labores con la renovación del contrato en el mes de enero de 2017 y haber efectuado turnos, no se le permitió firmar la renovación del contrato, configurando un despido sin justa causa por la demandante. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITALSAN FRANCISCO E.S.E Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 Que la entidad demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios.

Que se reconozca lo ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables. Las anteriores pretensiones, con fundamento en los siguientes (Folio 126-128 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal):

HECHOS Que el señor Edison Hernando Pulido Cruz ingresó el 18 de febrero de 2015 al Hospital San Francisco E.S.E en calidad de empleado público para prestar el servicio social obligatorio y que el 17 de febrero de 2015 cambió la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios como médico general hasta el 03 de enero de 2017.

Que el demandante, prestó sus labores de manera personal, ejerciendo funciones de atención de pacientes, hospitalización, brigadas de salud en zona rurales entre otras, bajo la subordinación del Coordinador de Urgencia como jefe inmediato, quien le daba órdenes, llamados de atención en ocasiones por medio de correo electrónico, así mismo con las herramientas del trabajo suministradas por parte de la demandada y la imposición de turnos de trabajo, recibiendo retribución por su labor de manera continua e ininterrumpida.

Que el 4 de julio de 2016, el accionante presentó un trauma en su ojo izquierdo debido a un accidente de origen común; sometido a una cirugía de córnea y esclerótica, se le expidió una incapacidad por 1 mes, que fue remitida al coordinador de urgencia, quien, el 25 de julio de 2016, le obligó a trabajar, aún sin terminar la incapacidad, informándole al accionante que ya no se le podrían cubrir las horas.

Que le 20 de diciembre del 2016 se publicó el cuadro de turnos del mes de enero de 2017 en el cual el señor Edison Pulido debía laborar un total de 220 horas, trabajando los días 1,2 y 3 de enero de 2017 para un total de 37 horas, Que el día 4 de enero de 2017 el accionante presentó un trauma en el tobillo que lo incapacito por dos días sin ser posible la asistencia a la oficina de contratación para firmar contrato del mes de enero y febrero de 2017.

Que el 6 de enero de 2017 el demandante se dirigió a control de oftalmología, donde le diagnosticaron una dehiscencia de los puntos, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, siendo hospitalizado 4 días y posteriormente incapacitado 2 meses. Que el 16 de enero de 2017 acudió a la entidad demandada para firmar contrato y pasar la incapacidad al jefe inmediato, quien no recibió la incapacidad y lo remitió a la oficina de contratación en donde le informaron que no existía ningún contrato para él y no podrían recibirle la incapacidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se señalan como normas transgredidas las siguientes (Folio 128-134 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal): Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 De orden constitucional: los artículos 13,25 y 53 de la Constitución Política.

De orden legal: recomendación 198 de la OIT, artículo 23 del CST y SS Ley 80 de 1993 articulo 32 numeral 3, Ley 1150 de 2007 artículo 32, Decreto 567 de 2014, Decretos Ley 1042 de 1978 artículo 83, 3153 de 1953. Teniendo en cuenta los elementos que se resaltan en el artículo 23 del CST y SS, los cuales son la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador y un salario como retribución del servicio, que el demandante durante los años de 2015 al 2017 donde fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicio, cumplía exactamente las mismas funciones que desarrollaba como médico vinculado por medio de contrato de trabajo en las fechas de 2014 y 2015.

De igual manera indicó que la autonomía e independencia no se evidenciaron y que el demandado siempre estuvo sujeto a las directrices, ordenes, suministros y aprobación por parte de la demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E ANTES HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. Mediante apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por falta de causa, razón y derecho, al pretender el actor que en el cargo que ejerció se presuma la existencia de una dependencia sistemática, sin ningún soporte probatorio que lo acredite (Folio 196-206 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal).

Indicó que, tratándose de contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, se deben cumplir los 3 elementos de la relación laboral estos, son la prestación personal, la remuneración y la subordinación; frente al último precisa que, se define como la aptitud que tiene el empleador de impartirle ordenes al trabajador y, en cuanto a la prestación de servicio como modalidad contractual estatal, el artículo 14 de la ley 80 de 1993 dispone la dirección general y la obligación de ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato y que por lo tanto entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en su actividades, puede contener un horario, recibir instrucciones y tener que reportar informes sobre los resultados.

Respecto del cumplimiento de horario sostuvo que, el Consejo de Estado ha señalado que este elemento no constituye un elemento indicador para encontrarse acreditada la relación laboral, puesto que se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual, apreciándose como un parámetro natural y lógico de la coordinación entre las partes para llevar a buen término el contrato de prestación de servicio.

Finalmente señala que, desconoce las impresiones físicas documentales de los correos electrónicos que fueron allegados por la parte demandante, basándose el desconocimiento frente a documentos no firmados, ni manuscritos por parte del extinguido Hospital San Francisco, según el artículo 272 del CGP. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 Propuso como excepciones la prescripción de los derechos reclamados, compensación, e inaplicabilidad de las indemnizaciones y sanciones moratorias.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 18 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (Folio 633-652 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal). Para llegar a las anteriores conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si debe declararse la existencia de una verdadera relación laboral entre EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ y la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ-E.S.E., por los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, y como consecuencia de ello, si resulta procedente condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de los aportes a seguridad social integral, las indemnizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo contratado, o si, por el contrario el acto administrativo acusado, se encuentra ajustado a derecho y las funciones desempeñadas por el demandante podían ser contratadas a través de esta modalidad contractual.

Efectuado lo anterior, realiza un recuento legal del contrato de prestación de servicios y cómo es posible desvirtuarlo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.

Descendiendo al caso concreto, afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resulta evidente que el demandante fue contratado para desarrollar labores como médico general, ocupación que debía cumplir de manera personal y cumpliendo horario de acuerdo al cuadro de turnos emitidos por el Coordinador de Urgencia; no obstante, no obra en el expediente prueba que demuestre la continuada subordinación, ni documental, ni testimonial limitándose el demandante a arrimar contratos de prestación de servicio, cuentas de cobro y planillas de pago.

Indicó que, respecto a los pantallazos impresos de correos electrónicos que aparentemente fueron enviados por el Coordinador de urgencia y en su contenido solicitaba el cumplimento de horario, estas pruebas fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que el A quo verificando su valor probatorio concluyó, que pudieron ser tenidos como prueba indiciaria la cual debería estar acompañada de otro medio de convicción que permita probar la subordinación, lo cual no obra en el expediente, de modo que no fueron tenidos como prueba al no comprobarse la autenticidad, originalidad y trazabilidad.

Con base en lo anterior, concluyó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, en la medida que la parte demandante no cumplió con la carga que le impone la ley, al no demostrar que se configuraba la subordinación de una verdadera relación laboral entre Edison Hernando Pulido Cruz Y La Unidad De Salud De Ibagué-E.S.E. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocatoria (Folio 659-668 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal).

Indica que la juez de primera instancia realiza una indebida valoración fáctico probatoria, dado que la demandada al contestar la demanda, confirma que el accionante trabajo hasta el 03 de enero de 2017, y no hasta el 31 de diciembre de 2016 fecha hasta donde se dio el pago, quedando pendiente los tres días de enero que laboró el demandante sin contrato.

Reitera que el accionante no fue autónomo en su labor, al precisar que la entidad demandada era quien asignaba los horarios, permitía y solicitaba el cambio de turnos para cumplir con el servicio de la salud. Igualmente refirió que la labor que cumplía como médico general no era ocasional, accidental o temporal y por tal razón era ilógico que un hospital no tenga personal médico de planta para prestar el servicio de emergencia, agregando que estuvo desempeñando las mismas funciones, bajo contrato laboral desde el 18 de febrero de 2014 y hasta el 17 de febrero de 2015 luego por contrato de prestación de servicios desde el 02 de marzo de 2015 y hasta el 03 de enero de 2017, reflejando una desproporción y abuso al cambiar la forma de vinculación. Destaca que no se valoró la condición de incapacidad presentada a partir del 4 enero de 2017, la cual se extendió por 4 meses, siendo admisible que trabajar tres días más cuando ya se había terminado el contrato, pero le fue invalidada la incapacidad presentada, sometiéndolo a un desamparo total en estado vulnerable.

Alega que el Juez de primera instancia baso su decisión en la formalidad y no en la realidad, al darle solo valor a los contratos de prestación de servicio cuando se manifiestan que el objeto contractual es temporal, en cuanto la realidad es que el accionante se desempeñó por casi tres años prestando el mismo servicio evidenciando que no es una actividad excepcional y temporal.

Refuta que, el demandante no cumplía una función excepcional que requiera conocimientos especialísimos, solo se requería el cargo de médico general para desempeñarse como médico de urgencias, por tal razón no se justifica la celebración de contrato de prestación de servicios por una entidad estatal, al requerir servicios especializados, cuando en el cuadro de turnos, el accionante compartía turnos en igualdad de condiciones que el personal de planta.

Por último, señala que la juez de instancia erró al denominar “pantallazos” a lo que en realidad es un correo electrónico impreso, lo cual es una especie al interior del género de prueba electrónica, estableciéndose una modalidad de violación a la ley sustancial porque se le dio una comprensión inadecuada con las que llega a su decisión, siendo correos electrónicos impresos que no requerían firma electrónica, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley 527 de 1999.

Afirmó que, le correspondería al Coordinador de área de urgencia, Dr. Luis Antonio Sánchez Romano, emisor de los correos electrónicos alegados, desconocer los mensajes, pero no fue citado por la parte demandada para desconocerlos conforme al artículo 246 de la Ley 1564 de 2012. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 6 de febrero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia de 6 de febrero de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice, consiste en establecer si la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el demandante entre 17 de febrero de 2015 y el 3 de enero de 2017 con el hospital San Francisco de Ibagué, actualmente Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, tal como lo expone la parte actora en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, las pruebas obrantes en el expediente no detallan la desnaturalización del vínculo contractual y por lo tanto se debe confirmar el fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA Se suscribe a establecer que no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con el ente hospitalario accionado, comoquiera que con el material probatorio arrimado no se logra demostrar que las funciones realizadas a través de contratos de prestación de servicio hubiesen sido realizadas en un contexto de subordinación, no acreditándose la totalidad de los elementos que demuestren la relación laboral solicitada.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad empleadora para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia establece que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a la administración. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20211, realizó un análisis detallado del 1 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se someta a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que presentar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios indicativos para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos de prestación de servicios, las siguientes: “(…)2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000- 2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 2.3.3.3. Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;3 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.4 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.(…)” La sentencia anotada, Unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones.

CASO CONCRETO Precisado lo anterior la Sala entra a determinar, con base en las pruebas documentales recaudadas sí, en el presente asunto, se configuran los elementos esenciales del 3 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 4 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 contrato realidad, a saber: i) La prestación personal del servicio, ii) La contraprestación y iii) la subordinación o dependencia. Frente a las relaciones contractuales existentes en el sub-lite, reposan en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios y certificaciones: CONTRATO PLAZO DE EJECUCION OBJETO VALOR 140 DEL 2 MARZO 2015 59 DÍAS SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁREA DE URGENCIA COMO MÉDICO $10.874.250 178 DE 4 MAYO 2015 180 DÍAS SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁREA DE URGENCIA COMO MÉDICO $29.481.300 465 DE 1 NOVIEMBRE 2015 60 DÍAS SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁREA DE URGENCIA COMO MÉDICO $ 9.666.000 088 DE 4 ENERO 2016 117 DÍAS SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁREA DE URGENCIA COMO MÉDICO $ 18.558.720 197 DE 4 MAYO 2016 27 DÍAS SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁREA DE URGENCIA COMO MÉDICO $ 5.171.310 237 DE 1 JUNIO 2016 2 MESES SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁREA DE URGENCIA COMO MÉDICO $ 9.279.360 346 DE 1 AGOSTO 2016 2 MESES SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁREA DE URGENCIA COMO MÉDICO $ 10.632.600 ADICIÓN 001 DEL CONTRATO 346 DE 1 OCTUBRE 2016 1 MES SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁREA DE URGENCIA COMO MÉDICO $ 5.948.900 389 DE 1 NOVIEMBRE 2016 1 MES SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁREA DE URGENCIA COMO MÉDICO $ 5.316.300 498 DE 1 DICIEMBRE 2016 1 MES SERVICIOS PRESTADOS EN EL ÁREA DE URGENCIA COMO MÉDICO $ 5.316.300 Reposan en el expediente, certificados de cuentas de cobros en el que se establece que efectivamente al demandante se le cancelaron los valores acordados en cada uno de los contratos referidos.

Se constata por medio de certificado elaborado por el médico Luis Antonio Sánchez Romano del área de urgencia del hospital San Francisco ESE, expedida el 2 de febrero de 2017 que el accionante prestó sus servicios los días 1,2 y 3 enero del 2017 con saldo de honorarios por un valor de $864.1055. Hechas las anteriores precisiones y efectuada la debida relación del material probatorio obrante en el expediente, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto, se 5 (Folio 65 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 evidencian o no los presupuestos necesarios para la estructuración de la relación laboral alegada por la parte demandante. DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO, LA REMUNERACION Y LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA COMO ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL El material probatorio recaudado, en especial, las copias de los contratos de prestación de servicios y actas de liquidación suscritos entre el hospital demandado y el actor, y las certificaciones de registro presupuestal expedidas por el área de finanzas de ente demandado, traídas en debida forma, permiten establecer, como primera medida, que el demandante constituyó una relación contractual con el Hospital San Francisco de Ibagué a través de diez (10) contratos de prestación de servicios con forma de pago mensual, ejecutados entre el 2 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, los cuales tenían como objeto la prestación de servicios profesionales de médico general en el área de salud, advirtiéndose igualmente que la prestación de estos servicios se extendió durante los días 1,2, y 3 de enero de 2017, en los cuales prestó el servicio sin contrato vigente; no obstante, los honorarios causados por estos días se le cancelaron.

De la anterior relación contractual se concluye, sin mayores dificultades, que el actor por la prestación de sus servicios recibió una remuneración, situación que fue corroborada con las certificaciones de registro presupuestal expedida por el área de finanzas y las actas de liquidación expedidas por el coordinador médico; evidenciándose así la prestación personal del servicio contratado por parte del demandante, y el recibo de una remuneración de carácter económico como contraprestación de este, conforme lo detallan los documentos recepcionados.

En ese estado de cosas, es evidente que tanto la prestación del servicio y la remuneración, los dos primeros elementos de la relación laboral se encuentran acreditados, por lo que se procede a realizar el análisis del último y más importante elemento, que hace referencia a la subordinación. DE LA SUBORDINACION Y DEPENDENCIA En cuanto a la subordinación, como último elemento de la relación laboral, una vez analizados los medios de prueba allegados al plenario en debida forma, para esta colegiatura, no se demuestra que se desnaturalizó la relación contractual entre el demandante y la entidad accionada, por lo que no es consecuente la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba documental como memorandos, circulares o requerimiento dirigidos al accionante, ni tampoco que las actividades que realizaba el demandante en las instalaciones del hospital San Francisco de Ibagué, estuvieran bajo condiciones u órdenes que permitan inferir un grado de subordinación en la labor contratada, pues para acreditar este elemento, con el escrito de la demanda se debieron allegar pruebas documentales y/o solicitar pruebas testimoniales que permitieran acreditar la configuración de la subordinación durante el desarrollo de la relación contractual, situación que no aconteció. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 En efecto, revisado el expediente en su totalidad, no existen elementos probatorios que evidencien que la labor que ejercía el accionante, se hacía bajo órdenes permanentes o continuas, para establecer el elemento de subordinación que se alega, el cual debe siempre ser valorado a través del conjunto de pruebas documentales y testimoniales, que sean traídas en debida forma como pruebas al proceso.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado: “(..) en relación con la acreditación del elemento de la subordinación, en concordancia con los que regulan la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de diferentes documentos y testimonios imparciales y directos que hayan presenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades que realizó el demandante para cumplir los contratos suscritos con la entidad demandada, puesto que se hace necesario para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual.” 6 Asimismo, en cuanto a los correos electrónicos impresos, que se aduce fueron enviados por el Coordinador de urgencias y allegados por la parte accionante como prueba sin que hayan sido valorados en debida forma por la juez de primera instancia, resalta la Sala que estos fueron desconocidos por la parte demandada, por lo tanto, en el momento que se le corrió traslado a la parte demandante de tal desconocimiento, esta debió solicitar que se verificara la autenticidad del documento y entrar a probar que tales documentos eran verídicos y auténticos, la cual no hizo, situación que le quita eficacia probatoria a dichos documentos, a la luz del artículo 272 del CGP, al ser documentos emanados de un tercero y al no existir algún otro medio probatorio del cual se pudiese inferir su autenticidad.

En cuanto a los cuadros de turnos de horario asignados al accionante, la sala advierte que no son claros y tampoco se tiene certeza respecto de su expedición advirtiendo igualmente que el cumplimiento de horario en algunos contratos de prestación de servicio se impone para el desarrollo del objeto contractual, en coordinación de actividades entre el contratante y el contratista sin que ello por si solo llegue a configurar el elemento de la subordinación, aclarándose en esta instancia que tampoco se demostró que los trabajadores de planta cumplieran las mismas funciones que el accionante, pues no obra en el expediente manual de funciones que permita realizar una valoración en cuanto a la comparación de actividades.

Igualmente, se destaca que la continuidad no constituye un elemento destacado sobre la configuración de una relación laboral, si no se prueba que se haya ejercido bajo un continuo acatamiento de órdenes. En síntesis, analizado el escaso material probatorio allegado conforme a las reglas de la sana critica, esta Corporación concluye que no le asiste razón al demandante para solicitar la declaración de una relación laboral con el Hospital San Francisco E.S.E, como quiera que no se demostró mediante algún medio de convicción, los elementos que jurisprudencialmente se ha establecido que deben probarse para desnaturalizar los contratos de prestación de servicios, incumpliendo la parte demandante con su deber de 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Bogotá, 03 de agosto de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado No. 05001-23-33-000-2015-02471-01 (3356-2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 probar los hechos que fundamentan el efecto jurídico solicitado, según lo estipula el artículo 167 del C.G.P. RECAPITULACION Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda, como quiera que aunque los elementos de prueba obrantes en el plenario acreditan la configuración de los elementos de prestación de personal del servicio y de la remuneración, no acreditan el elemento distintivo que es la subordinación o dependencia por parte del señor Edison Hernando Pulido Cruz durante la existencia de la relación contractual, en el periodo de 2 de marzo de 2015 y el 30 de diciembre de 2016, suscrita con el Hospital San Francisco E.S.E. actualmente Unidad de Salud de Ibagué – USI E.S.E. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué del 18 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal correspondiente, de conformidad con las consideraciones esbozadas en precedencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 Interno: 1068/2022 de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Salva voto ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2020-00123-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ ACCIONADO: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ TEMA: CONTRATO REALIDAD SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto en la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: En el caso objeto de estudio, se evidencia que el señor EDINSON HERNANDO PULIDO CRUZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. y MUNICIPIO DE IBAGUÉ, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 al 03 de enero de 2017, al haber prestado sus servicios como médico general.

Por lo anterior, encuentra el suscrito que el actor previamente a ser vinculado a través de contratos de prestación de servicios, estuvo laborando en dicha entidad hospitalaria como médico en el cumplimiento de su servicio social obligatorio, periodo que laboró en calidad de empleado publico desde el 18 de febrero de 2015 al 17 de febrero de 2016, cuando cambió su vinculación a contratos de prestación de servicios como médico general. 2 Frente a ello, la Sala mayoritaria consideró que en el sub judice no se logró acreditar el elemento de la subordinación, decisión de la cual disiento, puesto que el actor inició la prestación de sus servicios como médico general atendiendo su servicio social obligatorio, labor que efectivamente no podía desempeñar de forma autónoma e independiente, por lo que la entidad hospitalaria durante su vinculación no podía desconocer sus garantías constitucionales, siendo esta la razón por la que lo vinculó a través de una relación legal y reglamentaria.

Ahora bien, una vez el actor terminó su servicio social obligatorio fue contratado para prestar sus servicios cómo médico general, es decir, que siguió ejerciendo su profesión al servicio del ente hospitalario por lo que la subordinación esta implícita, pues lo único que varío fue la forma de vinculación, sumado a ello, al revisar el expediente se dilucida que cumplía horarios, pues le era asignado un cuadro de turnos que debía atender, y además de ello, de acuerdo a sus obligaciones contractuales, era evidente que sus labores no podía desempeñarlas de forma autónoma e independiente.

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto, que en el caso del personal de la salud como auxiliares de enfermería, médicos generales, entre otros, la subordinación se presume, tal y como lo señaló el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de abril del 2016, proferida dentro del proceso con radicación No. 13001-23-31-000-2012-00233-01, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, donde precisó: “(…) se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. 3 Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así las cosas, consideró que en este caso se acreditaban los tres elementos para predicarse la existencia de una relación laboral, en primer lugar, porque prestaba sus servicios de forma personal, en segundo lugar, porque percibía una remuneración por esos servicios, y en tercer lugar, porque la subordinación era evidente, al cumplir horarios, al ejercer la misma labor como médico general como cuando prestó su servicio social obligatorio y además, porque debía sujetarse a los parámetros del Hospital para poder ejercer el objeto contractual, y dado el caso, que no hubiese suficiente material probatorio como lo consideró la Sala mayoritaria, la subordinación podría presumirse en ese caso, y en tal sentido, habría lugar accederse a las pretensiones de la demanda.

Estas son las razones que me llevan a salvar el voto frente a la decisión mayoritaria. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado