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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2019-00313-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-05-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 Interno: 00779/21 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra le sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de agosto de 2021, que accedió a las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES Los señores JUAN CARLOS ARTEAGA MORA, ANGELA INES GALINDO PINTO, ANDERSON SMITH GARCIA CRUZ, CESAR AUGUSTO GARCIA MESA, JENY PAOLA HERNANDEZ LOPEZ, LAURA LORENA IBARGUEN MOSQUERA, LUIS EDWIN LOPEZ GARCIA, CLAILLENE APARECIDA MAROTA RAMOS, SILDA DANIELA QUIMBAYA, JORGE HUMBERTO RODRIGUEZ CUBIDES, ANDREA MARCELA RODRÍGUEZ GARZON, CARLOS EDUARDO RUIZ GIRLADO y ORLANDO TORO RAMÍREZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauraron demanda contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 4.3-0000061 del 18 de febrero de 2019, por medio del cual la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA negó el derecho que le asiste a los demandantes de reconocerles y pagarles la diferencia indexada dejada de pagar por concepto de cada hora extensivas de los servicios prestados en idiomas extranjeros de la facultad de Educación conforme el Acuerdo 009 de 1999.

Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero, discriminadas así: - Se reconozca y pague a favor de JUAN CARLOS ARTEAGA MORA la suma de $8.953.676.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($8.650.440.00) y la indexación o corrección monetaria ($303.326.00).

Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - Se reconozca y pague a favor de ÁNGELA INÉS GALINDO PINTO la suma de $9.347.903.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero correspondiente por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($8.882.360.00) y la indexación o corrección monetaria ($465.543.00). - Se reconozca y pague a favor de ANDERSON SMITH GARCIA CRUZ, la suma de $17.431.083.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($16.057.852.00) y la indexación o corrección monetaria ($1.373.231.00). - Se reconozca y pague a favor de CESAR AUGUSTO GARCÍA MESA, la suma de $14.394.064.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($13.466.804.00) y la indexación o corrección monetaria (927.260.00). - Se reconozca y pague a favor de JENY PAOLA HERNÁNDEZ LÓPEZ la suma de $13.054.526.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($12.272.600.00) y la indexación o corrección monetaria ($781.926.00) - Se reconozca y pague a favor de LAURA LORENA IBARGUEN MOSQUERA, la suma de $9.098.785.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B del 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejada de pagar por la Universidad ($8.815.384.00) y la indexación o corrección monetaria ($283.401.00). - Se reconozca y pague a favor de LUIS EDWIN LÓPEZ GARNICA, la suma de $14.371.280.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($13.666.810.00) y la indexación o corrección monetaria ($704.470.00). - Se reconozca y pague a favor de CLAILLENNE APARECIDA MAROTAS RAMOS, la suma de $7.893.031.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la universidad ($7.460.960.00) y la indexación o corrección monetaria ($432.071.00). - Se reconozca y pague a favor de SILDA DANIELA QUIMBAYA, la suma de $5.986.379.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero correspondiente por hora catedra dejada de pagar por la Universidad ($5.362.000.00) y la indexación o corrección monetaria ($624.379.00). - Se reconozca y pague a favor de JORGE HUMBERTO RODRIGUEZ CUBIDES, la suma de $8.890.743.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero correspondiente por hora catedra dejada de pagar por la Universidad ($8.586.920.00) y la indexación o corrección monetaria ($303.823.00). - Se reconozca y pague a favor de ANDREA MARCELA RODRÍGUEZ GARZÓN, la suma de $5.279.330.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA suma de dinero correspondiente por hora catedra dejada de pagar por la Universidad ($5.007.590.00) y la indexación o corrección monetaria ($271.740.00). - Se reconozca y pague a favor de CARLOS EDUARDO RUIZ GIRALDO, la suma de $15.064.947.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero correspondiente por hora catedra dejada de pagar por la Universidad ($14.068.514.00) y la indexación o corrección monetaria ($996.433.00). - Se reconozca y pague a favor de ORLANDO TORO RAMIREZ, la suma de $7.698.684.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero correspondiente por hora catedra dejada de pagar por la Universidad ($7.175.750.00) y la indexación o corrección monetaria ($996.433.00).

Que se ordene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas al ente demandado. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS La UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, mediante Acuerdo 009 de 1999, en su artículo Tercero, numeral 2° estableció como tarifas para el pago de hora de trabajo a los extensionistas hablantes nativos del área de idiomas extranjeros, las siguientes: Grado I $10.956.00, Grado II $12.325.00 y Grado III $13.695.00; dichas tarifas serian canceladas a partir de la aprobación del acuerdo, incrementándose el monto anualmente en concordancia con el ajuste al salario mínimo legal vigente.

La UNIVERSIDAD DEL TOLIMA dio cumplimiento al Acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13) desde el año 2000 y hasta el año 2005, periodo en el cual hizo los ajustes e incrementos por hora, de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal vigente para cada año. A partir del 2006, en ente educativo injustificadamente dejó de incrementar el valor de la hora de trabajo a los extensionistas hablantes nativos de idiomas extranjeros, cancelando únicamente el valor de $17.492 por hora, con lo cual se incumplió el numeral 2 del Acuerdo 009 de 1999.

Que, si bien la falta de incremento se originó desde el año 2006, por el fenómeno jurídico de prescripción, la vigencia de la demanda será de 2015 a 2018, por lo que la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA adeuda a cada uno de los profesores contratados para el área de inglés por hora contratada y pagada el incremento de 4,60% para el año 2015, del 7,00% para los años 2016 y 2017 y del 5,90% para la anualidad de 2018.

De acuerdo con lo anterior, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA adeuda a cada uno de los demandantes por concepto de reajustes de hora contratada y pagada, las siguientes sumas de dinero: - JUAN CARLOS ARTEAGA MORA: $8.953.676.00 - ANGELA INES GALINDO PINTO: $9.347.903.00 Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - ANDERSON SMITH GARCIA CRUZ: $17.431.083.00 - CESAR AUGUSTO GARCIA MESA: $14.394.064.00 - JENY PAOLA HERNANDEZ LOPEZ: $13.054.526.00 - LAURA LORENA IBARGUEN MOSQUERA: $9.098.785.00 - LUIS EDWIN LOPEZ GARNICA: $14.371.280.00 - CLAILLENE APARECIDA MAROTA RAMOS: $7.893.031.00 - SILDA DANIELA QUIMBAYA: $5.986.379.00 - JORGE HUMBERTO RODRIGUEZ CUBIDES: $8.890.743.00 - ANDREA MARCELA RODRIGUEZ GARZON: $5.279.330.00 - CARLOS EDUARDO RUIZ GIRALDO: $15.064.947.00 - ORLANDO TORO RAMIREZ: $7.698.684.00 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 49, 69, 85, 123, 127 y 209 y fundamentalmente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 14, de la Ley 50 de 1990; artículos 25 y 41 de la Ley 909 de 2004;

Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003; Ley 82 de 1993; Decreto 648 de 1997; Ley 1232 de 2008, Acuerdo No. 031 de 1994 expedido por la Universidad del Tolima; Acuerdo No. 009 de 1999 expedido por la Universidad del Tolima; sentencia C- 220 del 29 de abril de 1997. Argumentó la trasgresión de estas normas por el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, principalmente del derecho al trabajo, pues a su juicio, la remuneración salarial debe ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que esta obligación genere.

Indicó que está viciado de nulidad el acto administrativo acusado por violación a la ley, como quiera que la universidad del Tolima no puede escudarse en la autonomía universitaria para desconocer los derechos de los accionantes, toda vez que sus decisiones deben respetar el principio de legalidad y estar sometidos a la jerarquía normativa, por ende, le asiste el deber de cancelar lo que dispone el numeral 2º del artículo 3 del Acuerdo 009 de 1999.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas planteadas en la demanda, por carencia de fundamento de imputación fáctica y jurídica, asegurando que no ha causado perjuicio alguno a los demandantes. Aseguró, que los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de la presunción de legalidad cuyo control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción. Explicó, que la nulidad de un acto administrativo que debería ser complejo e integrar de manera parcial los actos administrativos de vinculación que contiene la liquidación de las prestaciones e incluye el valor de la hora reconocida, situación cuestionada por la parte actora, no fue objeto de reproche ni en sede administrativa ni en sede judicial.

Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Como sustento de sus aseveraciones, propuso como excepciones las denominadas “ineptitud de la demanda por no atacar los administrativos de vinculación, presunción de legalidad de las resoluciones de vinculación de los accionantes, cobro de lo no debido”.

SENTENCIA RECURRIDA En sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de agosto de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la Universidad del Tolima, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 4.3- 0000061 del 18 de febrero de 2019 expedido por la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago a los demandantes de la diferencia e indexación dejada de percibir por concepto de hora de servicios de extensión en idiomas extranjeros, con base en el Acuerdo 009 de 1999.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad del Tolima a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes cifras: Demandante Diferencia adeudada Indexación Total Juan Carlos Arteaga Mora $8.521.760 $1.528.649 $10.050.409 Ángela Inés Galindo Pinto $8.746.240 $2.381.815 $11.128.055 Andersson Smith García Cruz $12.884.884 $3.508.870 $16.393.754 Cesar Augusto García Mesa $13.255.018 $3.875.265 $17.130.283 Jeny Paola Hernández López $12.081.200 $12.081.200 $15.371.207 Laura Lorena Ibarguen Mosquera $8.684.348 $1.542.343 $10.226.691 Luis Edwin López Garnica $13.456.936 $3.664.654 $17.121.590 Claillene Aparecida Marota Ramos $7.345.360 $2.000.321 $9.345.681 Silda Daniela Quimbaya $5.272.000 $1.435.695 $6.707.692 Jorge Humberto Rodríguez Cubides $8.327.804 $2.267.865 $10.595.669 Andrea Marcela Rodríguez Garzón $3.223.811 $616.052 $3.839.863 Carlos Eduardo Ruiz Giraldo $13.749.433 $3.744.308 $17.493.741 Orlando Toro Ramírez $7.061.931 $1.923.137 $8.985.068 Por último, condenó en costas a la parte demandada, fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la parte actora.

Para llegar a la anterior determinación, el A quo planteó como problema jurídico determinar si debe declararse la nulidad del oficio No 4.3-0000061 del 18 de febrero de 2019, mediante el cual, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA declaró la improcedencia de los pagos solicitados y si, como consecuencia de ello, es procedente acceder al reconocimiento y pago de las horas catedra adeudadas y a la indexación o diferencia que resulte a los extensionistas hablantes del área de idiomas extranjeros, o por el contrario, el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho? Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable,e relacionada con el principio constitucional de autonomía universitaria, la nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas en que debía fundarse y el principio de congruencia en materia contencioso administrativo, indicó el A quo que conforme los medios de prueba obrantes en el plenario constató que CESAR AUGUSTO GARCIA MESA, JUAN CARLOS ARTEAGA MORA, ANGELA INES GALINDO PINTO, ANDERSON SMITH GARCIA CRUZ, JENY PAOLA HERNANDEZ LOPEZ, LAURA LORENA IBARGUEN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA MOSQUERA, LUIS EDWIN LOPEZ GARNICA, CLAILLENE APARECIDA MAROTA RAMOS, SILDA DANIELA QUIMBAYA, JORGE HUMBERTO RODRIGUEZ CUBIDES, ANDREA MARCELA RODRIGUEZ GARZON, CARLOS EDUARDO RUIZ GIRALDO y ORLANDO TORO RAMIREZ, estuvieron vinculados a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA desde el 2015 al semestre A de 2018 bajo la modalidad no solo como extensionistas, sino como catedráticos asistentes.

Indicó que el Parágrafo Primero, numeral 2° del artículo Tercero del Acuerdo 009 de 1999 dispuso el aumento anual de la tarifa por hora que devengarían los hablantes nativos en cada uno de los grados que allí se señalan, lo que evidencia la obligatoriedad en cabeza de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA de reconocer y liquidar la hora de trabajo de los extensionistas o hablantes nativos conforme dicha disposición. En ese sentido, aseguró, que revisadas cada una de las resoluciones aportadas por la parte demandante desde 2015 B al 2018 A 8 – periodo que se solicita sea reliquidado – las cuales discriminan las horas asignadas y el valor total cancelado por cada periodo académico en favor de los accionantes, se corroboró que durante todas las anualidades precedidas y sin variación o aumento alguno, los demandantes que fueron vinculados como extensionistas, se les canceló por hora el valor de $17.492, lo que reflejó una clara contravención del Acuerdo 009 de 1999.

Explicó, que el Acuerdo fue aprobado desde el 13 de septiembre de 1999, por lo tanto, desde esa época era vinculante su aplicación a la universidad del Tolima; esta obligación, como se desprende del material probatorio, no le era desconocida a la entidad demandada, pues como se indicó en el oficio 4.3-192 del 10 de marzo de 2020, expedido por la Jefe de División de Relaciones Laborales y Personales, desde el semestre B2018 no se está dando aplicación al Acuerdo 009 de 1999.

Indicó, que los argumentos que expone la parte demandada en la contestación de demanda y en los alegatos finales según el cual no existen sumas adeudadas a favor de los actores, porque con cada demandante se acordó no solo su tipo de vinculación con la Universidad del Tolima para cada periodo académico, sino las condiciones, categoría de extensionistas, horas y valores a pagar por hora de clase, y por lo tanto, los servicios fueron pagados conforme lo preceptuaba cada resolución que los vinculaba, no son admisibles para el A quo porque la Universidad del Tolima no puede exonerarse de su obligación de aplicar estrictamente las normas que en razón a su autonomía universitaria haya creado para reglar en este caso lo concerniente al pago por hora de los servicios que prestaban los demandantes como extensionistas o hablantes nativos, máxime cuando el reiterado Acuerdo 009 de 1999 se encontraba vigente para los años 2015 a 2018, anualidades reclamadas en el sub lite.

Agregó que no existe prueba documental alguna en el plenario que acredite la existencia de un Acuerdo o Resolución posterior que haya modificado, revocado o derogado las disposiciones contenidas en el Acuerdo 009 de 1999 para los docentes extensionistas, por lo tanto el juez de instancia concluye que el proceder de la Universidad del Tolima frente a la inaplicación del Acuerdo, no solo desborda su autonomía universitaria, pues, su proceder no tiene sustento jurídico alguno más que una caprichosa y arbitraria decisión, destacando que las resoluciones que precedieron la vinculación de los demandantes, y el acto administrativo demandado están viciados de nulidad al no haberse expedido y basado en las normas que expresamente regulaban la materia objeto de la litis.

Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Concluyó entonces que la entidad educativa demandada, sin justificación y de manera arbitraria, dejó de aplicar desde el año 2006 hasta el semestre A de 2018, el aumento anual de la hora de trabajo de los docentes extensionistas conforme lo prevé el artículo 3 del Acuerdo 009 de 1999, brillando por su ausencia alguna manifestación o prueba que se hubiere expedido alguna resolución o acto administrativo posterior que modifique, revoque o derogue el citado acuerdo, para así tener por justificada la falta de aplicación del artículo 3 Ibidem por parte de la Universidad del Tolima, razón por la que, luego de revisadas las certificaciones y resoluciones aportadas, el A quo determinó las cifras para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta las horas realmente laboradas por cada uno de los docentes extensionistas.

IMPUGNACIÓN UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Mediante apoderada judicial solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, insistiendo en que las actuaciones del ente demandado se sustentan en el principio constitucional de autonomía universitaria según el cual las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

Refirió que, que mediante Acuerdo 0033 de abril 15 de 1999, el Consejo Académico estableció y reglamentó la prestación del servicio de cursos de extensión a la comunidad en el área de idiomas extranjeros, por parte de la facultad de ciencias de la educación; el Acuerdo 009 de septiembre 13 de 1999 autorizó a la facultad de ciencias de la educación para vincular a hablantes nativos de un idioma extranjero, con o sin título universitario, para laborar exclusivamente como orientadores de los cursos que esta facultad ofrece a la comunidad, a través del servicio de extensión y como administradores de actividades en ese mismo servicio.

Precisó que los docentes catedráticos hoy vinculados al centro de idiomas de la Universidad del Tolima, que en años anteriores se identificaban como extensionistas de la Facultad de Educación, fueron contratados por medio de resoluciones emitidas por el señor rector para cada periodo académico, por lo tanto, esos actos administrativos contienen una parte considerativa y una resolutiva, esta última se desarrolla a través de artículos en los que se enmarca: la naturaleza de la vinculación, las condiciones, la categoría del extensionista, las horas y los valores por clase a pagar, la duración de la resolución, las obligaciones del extensionista, el rubro presupuestal al que se imputan los gastos y las respectivas firmas y cada una de estas resoluciones se puso en conocimiento de los extensionistas que se vinculaban a la Universidad, de manera que tenían pleno conocimiento del valor por el que se liquidaba el contrato cada periodo académico.

Aseguró que la parte accionante pretende el pago de sumas de dinero que no han sido causadas, ni existe título que contenga dichas acreencias a su favor pues, por el contrario, los actos administrativos con los que se vinculó a los demandantes contienen de manera clara y expresa el valor del contrato celebrado, el precio que se les pagaría por hora y para tales efectos obran las nóminas y las liquidaciones, como muestra del cumplimiento de la obligación de pago a cargo de la Universidad del Tolima.

Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 08 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 29 de noviembre de 2021, se indica que la providencia de 08 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 17 de noviembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de agosto de 2021, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la Universidad de Tolima, en ejercicio del principio constitucional de autonomía universitaria, podía inaplicar el Acuerdo 099 de 1999 y abstenerse de cancelar a los demandantes las sumas dinerarias por conceptos de horas extra, tal como lo argumenta la parte demandada en su recurso de apelación, o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, la entidad educativa demandada sin justificación alguna y de manera arbitraria, dejó de aplicar desde el año 2006 al semestre A de 2018, el aumento anual de la hora de trabajo de los docentes extensionistas conforme lo prevé el artículo 3 del Acuerdo 009 de 1999, razón por la que, luego de revisadas las certificaciones y resoluciones aportadas, el A quo determinó las cifras para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta las horas realmente laboradas por cada uno de los docentes extensionistas.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque los entes universitarios, cuando definen sus propias directivas y aprueban sus estatutos, no pueden ni podrán desconocer, restringir o limitar los derechos, prerrogativas y garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a favor de quienes forman parte del centro de educación superior, pues dicho principio implica la cohabitación de otros derechos, como los laborales desconocidos en el sub examine, por lo tanto, no puede el ente educativo demandado eximirse de su obligación de aplicar disposiciones que creó bajo el principio Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA de su autonomía universitaria para regular lo concerniente al pago por hora de los servicios que prestaban los demandantes como extensionistas o hablantes nativos de un idioma extranjero, máxime cuando el pluricitado Acuerdo 009 de 1999 se encontraba vigente para los años 2015 a 2018, anualidades que reclama la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Frente a este aspecto, sea lo primero indicar que el artículo 69 superior consagra la autonomía universitaria en los siguientes términos: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior". En atención al anterior mandato, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en su artículo 28, definió la autonomía universitaria así: “Artículo 28.

La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

La Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a la autonomía universitaria para esclarecer su concepto, sus finalidades y su razón de ser en la Constitución colombiana, entre otros asuntos; por ejemplo, en sentencia C-491 de 20161 reiteró las características de la autonomía universitaria que la misma carta superior les reconoce a esas instituciones, resumiéndola en las facultades de: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.

La misma Corte, en sentencia C-1019 de 2012, hizo consideraciones similares sobre la autonomía universitaria, en general, y sobre las universidades del Estado, en particular, manifestando: “El régimen especial de las universidades públicas. 5.3.1. La C.P. establece en el inciso 2º del artículo 69, que la ley establecerá el régimen especial para las universidades del Estado.

De este modo, la Carta determina que estas instituciones se regirán por disposiciones especiales que 1 Corte Constitucional, sentencia C-491 del 14 de septiembre de 2016, expediente D-11249. Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. 5.3.2.

En desarrollo del artículo 69 de la C.P., el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. En el Título III de la misma, se regula el régimen especial relativo a las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, a través de normas que constituyen su estatuto básico u orgánico y de las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento, a las que debe ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos de cada institución. El artículo 57 de la misma establece que las universidades estatales y oficiales se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Además se entienden organizadas como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprende la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

(Resalta la Sala) En la citada providencia, esta alta Corporación sostuvo que el hecho de que las universidades estatales se encuentren sometidas a un "régimen especial", este no es absoluto y ello se justifica porque tales instituciones también forman parte del Estado, reciben recursos de él y manejan dineros públicos, por lo cual, sin perjuicio de su autonomía, deben tener “canales de articulación con el Estado y la sociedad”'.

Además, "como entes públicos, a las universidades se les exige el cumplimiento de la obligación de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la C.P. para el cumplimiento de las funciones del Estado". Adicionalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado2 en torno al alcance del principio de autonomía universitaria precisó lo que se transcribe a continuación. “Esta Sección, al referirse al principio de la autonomía universitaria, entre otras, en la sentencia de 18 de mayo de 2011 (M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta) ha señalado que el mismo no es absoluto y que debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos.

Al prohijar la sentencia C-810 de 2003 de la Corte Constitucional, la Sección anotó3: “[…] La autonomía universitaria no es absoluta pues encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal. Tal conclusión resulta obvia pues el propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.

En efecto, como lo ha sostenido esta Corte “cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”. // Similar criterio acogió la sentencia C-918 de 2002 que, reiterando la posición sostenida 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Radicación número: 11001-03- 24-000-2008-00213-00. (C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 26 de abril de 2018. 3 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA por esta Corte en la sentencia T-184 de 1996, señaló que la autonomía no puede entenderse como autodeterminación absoluta, ya que las universidades hacen parte del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho (CP art. 1°).

Esta situación implica que están sometidas a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ejercicio de dicha autonomía debe llevarse a cabo de conformidad con los mandatos que consagran (sic) los valores, derechos y garantías constitucionales y con sus desarrollos legales”. Como límites de la autonomía universitaria, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes: “[…] a) La enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23).

Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”, c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía […]”.

En ese orden de ideas, resulta claro que este principio constitucional no es absoluto y, en consecuencia, debe interpretarse junto con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el servicio público a la educación. CASO CONCRETO Determinado lo anterior, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 del CGP.

Se advierte que la parte actora, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Universidad del Tolima, pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 4.3-0000061 del 18 de febrero de 2019, proferido por la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, que resolvió desfavorablemente la petición de reconocer y pagar a los demandantes la diferencia e indexación dejada de percibir por concepto de hora de servicios de extensión en idiomas extranjeros y, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, los actores pretenden el pago de la diferencia dejada de pagar por hora cátedra según Acuerdo 009 de 1999 expedido por la Universidad del Tolima.

Ene sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, declaró no probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la Universidad del Tolima, denominadas presunción de legalidad de las resoluciones de vinculación de los accionantes y cobro de lo no debido y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 4.3- 0000061 del 18 de febrero de 2019 expedido por la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, que negó el reconocimiento y pago a los demandantes de la diferencia e indexación dejada de percibir por concepto de hora de servicios de extensión en idiomas extranjeros, con base en el Acuerdo 009 de 1999.

Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, el A quo condenó a la universidad del Tolima a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las sumas de dinero equivalentes a las diferencias dejadas de pagar por hora catedra de docentes extensionistas según el Acuerdo 009 de 1999 expedido por la Universidad del Tolima.

Inconforme con la anterior decisión, mediante apoderada judicial, la Universidad del Tolima interpuso recurso de apelación, argumentando que los docentes actualmente vinculados al centro de idiomas de la Universidad del Tolima, que en años anteriores se identificaban como extensionistas de la Facultad de Educación, fueron contratados por medio de resoluciones emitidas por el rector para cada periodo académico, las cuales contienen la naturaleza de la vinculación, las condiciones, la categoría del extensionista, las horas y los valores por clase a pagar, la duración de la resolución, las obligaciones del extensionista, el rubro presupuestal al que se imputan los gastos y las respectivas firmas, aceptando cada una de las condiciones, horas y tarifas dispuestas en cada acto administrativo de vinculación. Lo anterior, sustentado en que las actuaciones del ente accionado, se fundamentan en el principio constitucional de la autonomía universitaria, según el cual las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la Ley y la Constitución Política, por lo tanto, cada centro de educación superior decidirá sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar que injerencias externas limiten la libertad académica que debe prevalecer en las universidades.

Detallado lo precedente, observa la Sala que el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, por medio del Acuerdo de 13 de septiembre de 009 de 1999, estableció en el numeral segundo del artículo tercero, las tarifas para el pago de hora de trabajo a los extensionistas hablantes nativos que presten sus servicios en el área de idiomas extranjeros, así: Grado I: $10.956, Grado II: $12.325 y Grado III: $13.695 por hora, las cuales serán canceladas a partir de la aprobación del Acuerdo mencionado e incrementadas anualmente en concordancia con el ajuste en el salario mínimo.4 Con fundamento en el Acuerdo 009 de 1999, mediante su apoderado judicial los demandantes presentaron petición ante la Universidad del Tolima solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia monetaria dejada de pagar por concepto de hora de servicio de extensión en idiomas extranjeros durante el semestre B del 2015 hasta el semestre A del 2018, la cual fue resuelta por la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestaciones desfavorablemente mediante oficio 4.3-0000061 de 18 de febrero de 2019, aduciendo que, en virtud del principio del derecho según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales, cada uno de los demandantes que prestaron sus servicios en calidad de docentes extensionistas como hablantes nativos de un idioma extranjero, se les canceló el valor por hora acordado en cada acto administrativo de vinculación al ente educativo.5 Con posterioridad, mediante oficio 4.3-192 de 10 de marzo de 2020, la Jefe de División de relaciones laborales y personales de la Universidad del Tolima, indicó: 4 Folios 98-100 expediente digitalizado 5 Folios 1148-1152 expediente digitalizado.

Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA “Se informa que la fecha de aprobación del Acuerdo 009 de 1999 es del 13 de septiembre de 1999, en la actualidad la norma que está regulando la vinculación de los docentes Extensionistas es el artículo 73 de la ley 30 de 1992.

(…) Desde el semestre B2018 no se está aplicando el Acuerdo 009 de 1999, toda vez que el valor de la hora cátedra para los docentes catedráticos se define de conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Consejo Superior No. 007 del 3 de mayo de 2012. (…) 3. Se indique y certifique el aumento de la hora (si lo ha tenido) desde el 2006 a 2018.

Revisadas las resoluciones de vinculación, se evidencia que en el 2006 se estableció un valor de hora por $17.492, la cual no tuvo aumento hasta el semestre B2018 (se adjunta Resolución 203 del 8 de marzo de 2006)” A través de la Resolución 1109 del 03 de septiembre de 2018 se efectuó la primera vinculación de docentes extensionistas bajo la modalidad de docentes catedra, teniendo como aumento en sus horas el establecido en los decretos salariales que año a año expide el DAFP.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Acuerdo 099 fue aprobado por el ente educativo demandado desde el 13 de septiembre de 1999; no obstante, la Universidad del Tolima sin razón justificada inaplicó las disposiciones allí contenidas, desconociendo el incremento anual de la tarifa por hora de trabajo de los docentes extensionistas o hablantes nativos de un idioma extranjero con base en el ajuste del salario mínimo, conforme lo prevé el articulo tercero del Acuerdo referido.

En efecto, tal como lo advirtió el juez de instancia, revisadas cada una de las resoluciones aportadas por la parte actora desde el año 2015 semestre B hasta el semestre A del año 2018, – periodo del que se pretende el reconocimiento–, se constata que durante todas las anualidades precedidas y sin incremento alguno, los demandantes que fueron vinculados como extensionistas, se les canceló por hora el mismo valor, lo cual, evidencia una clara inobservancia del Acuerdo 009 de 1999.

En ese sentido, para la Sala no es atendible, que la parte demandada invoque el principio de autonomía universitaria para argumentar que los docentes catedráticos hoy vinculados al centro de idiomas de la Universidad del Tolima, que en años anteriores se identificaron como extensionistas de la Facultad de Educación, fueron contratados por medio de resoluciones que establecieron la naturaleza de la vinculación, la categoría del extensionista, las horas y los valores a pagar por hora de clase, la duración del vínculo, las obligaciones y el rubro presupuestal al que se imputan los gastos, condiciones que fueron concertadas con cada uno de los demandantes vinculados con la Universidad, para justificar la inaplicación de la disposición contenida en el numeral segundo del articulo tercero del Acuerdo 099 de 1993, porque como ya se expuso dicho principio constitucional no es absoluto, pues se limita por el orden legal tal y como lo prevé el articulo 69 de la Constitución Política.

En efecto, los entes universitarios cuando definen sus propias directivas y aprueban sus estatutos, no pueden ni podrán desconocer, restringir o limitar los derechos, prerrogativas y garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a favor de quienes forman parte del centro de educación superior, pues implica la cohabitación de otros derechos, como los laborales, desconocidos en el sub examine, por lo tanto, no puede el ente educativo demandado eximirse se su obligación de aplicar disposiciones que creó bajo el principio de su autonomía universitaria para regular lo concerniente al pago por hora de los servicios que prestaban los demandantes como extensionistas o hablantes Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA nativos de un idioma extranjero, máxime cuando el pluricitado Acuerdo 009 de 1999 se encontraba vigente para los años 2015 a 2018 anualidades reclamadas por la parte actora.

En consecuencia, y comoquiera que para esta Colegiatura no son de recibo los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandada, se confirmará la sentencia dictada por el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con las consideraciones esbozadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,, el numeral 8 ibidem también estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA