Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2017-00282-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Lucia Cruz Valencia Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE Radicación: 17-001-33-39-006-2017-00282-02 Acto judicial: Sentencia 034 Manizales, diez (10) marzo dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha Asunto §01. Síntesis: La parte demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, para el reconocimiento de tiempos laborados para efectos de pensión. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones al no demostrarse los elementos de la relación laboral.
La demandante solicita se revoque la sentencia insistiendo en que se acreditó la subordinación. La Sala confirma la decisión de primera instancia. §02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Ana Lucía Cruz Valencia, en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 §03. Se pretende la nulidad del acto administrativo OFI17-00054692/JMSC 111170 del 19 de mayo de 2017, a través de la cual negó el reconocimiento del 1 02Demanda.Pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 2 tiempo de servicio para efectos pensionales derivados de la relación laboral con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – en adelante DAPRE-, entre el 14 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 1993 §04.
A título de restablecimiento del derecho, se proceda a reconocer los aportes retroactivos que debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social - Pensiones con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, por el término comprendido entre el 14 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 1993, conforme con el cálculo actuarial que dicha administradora de pensiones efectúe. §05.
Como hechos describió que laboró como Promotora de Comunidad con funciones de Promoción y Organización Comunitaria, asistencia jurídica en familia, diseño y coordinación de proyectos dirigidos a la comunidad, desde el 14 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 1993, sin solución de continuidad desarrollada en la ciudad de Manizales §06.
Precisó que se debía encargar de forma personal de la ejecución de las funciones que le fueron asignadas, bajo la continuada subordinación o dependencia de los representantes del DAPRE. §07. El 19 de mayo de 2017, a través del acto administrativo OFI17-00054692 / JMSC 111170, la entidad negó a solicitud. §08. Invocó como violados, Constitución Política, artículos 2,13, 25,122 y 229, Ley 80 de 1993Ley 6 de 1945, Ley 13 de 1984, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1992, Ley 244 de 1995, Ley 909 de 2004, Decreto 400 de 1968, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1045 de 1978, Decreto 583 de 1984, Decreto 482 de 1985, Decreto 660 de 2002 y Decreto 1227 de 2005. §09.
Como concepto de la violación precisó que la parte accionante desempeñó funciones de carácter permanente, durante más de nueve años, en forma subordinada y remunerada, lo que le da derecho a reclamar lo concerniente a que se le contabilice el tiempo de servicios para posteriormente hacerse acreedor a la pensión de jubilación. 1.2.
Contestación del DAPRE 2 §10. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. §11. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la parte demandante y la entidad se celebraron contratos de prestación de servicios, en virtud de que órdenes de trabajo se ejecutaron en la ciudad de Manizales. §12.
En ese contexto manifestó la inexistencia de una relación laboral de hecho e imposibilidad de reconocer y pagar los aportes al SGSSS en salud, ante la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos prestacionales. 2 06Contestaciòn. Pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 3 §13. Propuso como medios exceptivos los siguientes: §13.1.
Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales. En la demanda no hace referencia a causa de nulidad del acto demandado. §13.2. Caducidad de la acción y prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de la presunta existencia de una relación laboral, subyacente a la suscripción, ejecución liquidación de unas ordenes de trabajo contratos de prestación de servicios que, en su momento, la actora pactó para el Fonda Especial del DAPRE, primero, y para el Fondo de Seguridad y Emergencia Social, después. Entre cada relación contractual hubo solución de continuidad, y los derechos prestacionales derivados de supuesta relación laboral ficta están prescritos. §13.3.
Incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para accionar contra la entidad que represento, ya que no se adelantó el trámite de conciliación prejudicial obligatoria. 1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3 §14. El Jugado dictó sentencia de la siguiente manera: “…PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de "prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de la presunta existencia de una relación laboral, subyacente a la suscripción y ejecución y liquidación de unas ordenes de trabajo y 2 contratos de prestación de servicios que en su momento la actora pacto para el fondo especial del DAPRE primero y para el fondo de seguridad y emergencia social después" propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, con fundamento en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENESE EN COSTAS a la parte actora y a favor de la entidad demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. F1JASE por concepto de agendas en derecho, también a cargo de da parte accionante y a favor de la entidad demandada, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($759,881) también a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada…” §15.
El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes: ¿Se configuraron entre la señora Ana Lucía Cruz Valencia y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, entre el 14 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 1993 la totalidad de elementos que pueden dar lugar a la declaratoria de un contrato realidad? En caso afirmativo, 3 05.
Sentencia.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 4 ¿Le asiste derecho al pago que ahora reclama, de los aportes retroactivos al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - PENSIONES con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ¿por el periodo durante el cual estuvo vinculada a la misma? ¿SE CONF1GURÓ EN EL PRESENTE ASUNTO EL FENÓMENO JURIDICO DE LA PRESCRIPCIÓN? §16.
Realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el contrato de prestación de servicios, y la relación laboral. §17. En el caso concreto, el juzgado negó las pretensiones porque: (i) no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación; y, (ii) no se acreditó fehacientemente que la demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, y tenía la carga de demostrar la configuración de los elementos de la relación laboral 1.4.
La apelación solicitando se revoque la sentencia4 §18. La parte accionante solicitó se revoque la sentencia conforme a la existencia fáctica de los elementos del contrato realidad, toda vez que: (i) las funciones eran prestadas en una oficina destina al programa de la Presidencia de la Republica para el cual fue contratada la demandante.
(ii) Los elementos de trabajo los suministraba el empleador y se cumplían en estricto horario que la accionante nunca incumplió por lo que no fue objeto de sanciones o llamados de atención; dicho horario era controlado y exigido su cumplimiento por la Jefe Inmediata en la ciudad de Manizales de nombre Cecilia Restrepo. (iii) La demandante debía presentar informes de gestión a sus superiores.
Y, (iv) El vínculo se sostuvo por un periodo superior a los 9 años lo que desvirtúa la temporalidad propia del contrato de prestación de servicios que autoriza la Ley 80/93. 1.5. Actuación de segunda instancia §19. Admitido el recurso5, ni el Ministerio Publico, ni la parte demandante, presentaron alegatos. §20. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.6 2.
Consideraciones 4 16 Apelación Demandada.pdf 5 20 Auto Admisión y Traslado.pdf 6 22 Constancia Secretarial. Pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 5 2.1. Competencia §21. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico §22.
¿Existió una relación laboral entre la señora Ana Lucía Cruz Valencia con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante contratos de prestación de promotora de comunidad con funciones de Promoción y Organización Comunitaria, asistencia Jurídica en familia, Diseño y Coordinación de Proyectos dirigidos a la comunidad? 2.3.
La existencia de una relación laboral §23. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos. §24. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.4. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral §25.
Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 6 determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios7.” §26.
Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93). §27. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este contrato se suscribe para “…aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos8.” §28.
En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades.
(art. 53 CP). §29. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica8, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador:9 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…” §30. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral. 2.5. Prestación personal del servicio remunerado §31. La señora Ana Lucia Cruz Valencia, nació el 15 de diciembre de 19549. §32. Según los certificados de la directora del Centro de Integración popular programa IPC de Manizales y el Asesor Área Financiera- Pagaduría10, la señora Ana Lucia Cruz Valencia prestó sus servicios de la siguiente manera: 7 C. Const.
Sentencia C-154 de 1997 8 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528- 01(0693-10). 9 C1 Demanda Anexo.Fl. 40 10 C1 Demanda AnexoFl. 25-36 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 7 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 8 Orden y/o contrato y/o Autorización Inicio Fin Características 443-92 12/11/1992 31/12/1992 Asesoría y asistencia técnica para la difusión, promoción, orientación y organización del Programa de Integración de Servicios y Participación de la comunidad IPC.
Fls 29 C1 306-93 26/04/1993 31/12/1993 Asesoría y asistencia técnica para la difusión, promoción, orientación y organización del Programa de Integración de Servicios y Participación de la comunidad IPC. Fls 30 47 28/02/1986 13/03/1986 Promotor de la comunidad del DAPRE Fl 31 §33. Estos documentos no fueron tachados ni desconocidos por la entidad demandada. §34.
A pesar de la anterior relación, no se allegaron los contratos, para determinar específicamente cuáles eran las obligaciones y funciones de la parte demandante. §35. En el objeto de los contratos 443-92, 306-93, 47 de 1986, sus objetos señalaban que era la prestación de servicios profesionales de asesoría, asistencia técnica, difusión, promoción, orientación, y organización del Programa Nacional de Integración de Servicios y Participación de la Comunidad. §36.
Sobre las funciones que cumplía la demandante, el testigo Gilberto Álvarez Mejía declaró: (i) entre 1981 a 1986 trabajó como promotor en el programa IPC de la Presidencia de la república, donde conoció a la demandante; (ii) “… ella trabajada en la parte de promoción en la comunidad … funcionaba en toda la Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 9 parte norte de la ciudad, en los barrios asís, galán, la avanzada, san Ignacio y el barrio Estrada … dentro de los programas había varios programas… otro programa de promoción dela comunidad que era el que coordinaba Ana Lucía … el programa de promoción comunitaria toda la parte de mejoramiento del hogar y toda la ayuda en el fortalecimiento de las familias en ese entonces, ese programa era dirigido por la secretaria de integración popular de la presidencia de la república, era una dependencia directa del palacio de Nariño nosotros estábamos en representación de la secretaría de integración popular en la parte de la coordinación de los grupos comunitarios, nuestro trabajo era básicamente facilitar la relación entre las instituciones y las comunidades Había que ir al centro vecinal, a veces nos desplazábamos a lasas comunidades de la cobertura del programa, pero era en cumplimiento de las funciones… Se nos asignaba un subprograma y en el caso de la doctora Ana Lucía, igual, a ella le asignaban un programa y como se iniciaba el contacto con los líderes de las comunidades y de acuerdo a unas agendas que nos enviaban directamente desde de Bogotá había que cumplir con unas condiciones para el subprograma y entonces esos lineamientos venían de Bogotá, cual era nuestro papel, traducir esos lineamientos a la comunidad a través de los líderes y ahí era donde trabajábamos con los grupos de participación comunitaria, había constante interacción con la comunidad, allá entraba y salía gente todo el día, era impresionante el número de personas que debíamos de atender, porque era una población muy grande… La programación había que cumplir con un mandato presidencial, ese era el objetivo de ese programa, entonces esas disposiciones venían de la secretaria de integración social de la Presidencia simplemente, había una jefe que nos coordinaba, pero los programas lo que había que hacer venían las instrucciones directamente de Bogotá… A nosotros nos tocaba ir prácticamente solos a eso lo que pasa es que estas entidades cuando se requería él apoyo técnico de ellos de acuerdo a lo que hacen a su razón social pues ya había el puente con ellos ( ) Pero en general era solos que nos tocaba ir.” §37.
La declarante Carmen Julia Hinestroza de García informó: “… ella ingresó al establecimiento como promotora de familia ella pues dirigía ayudaba a las personas en pues les enseñaba y ayudaba en las cosas legales que necesitaban y ahí la distinguí…” §38. La testigo Gloria Fabiola Ocampo Ramos describió: “El cargo de ella era promotora de la comunidad, las funciones como tal ella era todo contacto con las comunidades que quedan aledaños al galán, ella prestaba servicios de asesoría jurídica, de acompañamiento a las amas de casa, consiguiéndoles capacitaciones, ayudándoles a aprender artes y acompañamiento jurídico si tenían problemas familiares entonces ella era todo el tiempo en visitas domiciliarias, capacitaciones y reuniones en el centro…” §39.
Conforme a las certificaciones allegadas respecto a los valores de las órdenes o contratos de prestación de servicios, se encuentra demostrada que la demandante percibió remuneración en los contratos. §40. Por lo anterior, se encuentra acreditado que el accionante debía prestar los servicios de manera personal y remunerada. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 10 §41.
El 10 de mayo de 2017, la accionante solicitó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el reconocimiento de una relación laboral durante el tiempo que duró contratado por el sistema de OPS y pago de los aportes al SISS-P. §42. A través de Acto Administrativo ofl17-00054692/ JMSC1111170, suscrito por el Jefe de Talento Humano de la Presidencia de República, negó la petición solicitada. 2.6.
Subordinación y Dependencia continuada §43. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 señaló que el indicio más relevante para identificar la relación laboral es la SUBORDINACIÓN CONTINUADA: “103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 11 configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”-sft- §44.
Al respecto, la sentencia del 7 de julio de 202211 del Consejo de Estado señaló la necesidad de “… la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubieren presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual”-sft- §45.
La prueba puede ser directa: “… pruebas documentales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas…”12 -sft- §46.
Pero deben ser apreciadas junto con las demás pruebas obrantes: “… también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes (testimonios y documental) como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.”-sft-13 §47. La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes14 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 7 de julio de 2022, radicado 2015 00183 01 (1023–2017);
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 20130207 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) 13 20130207 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) 14 C.Const.
Sent. C-614 de 2009. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 12 2.7. Análisis de los indicios y pruebas de subordinación §48. Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios:15 §48.1. Al proceso no se allegaron los contratos y órdenes de servicios. §49. Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo- la dirección y el control efectivo, como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio: §49.1.
En cuanto a la recepción de órdenes, el testigo Gilberto Álvarez Mejía informó: “… ese programa era dirigido por la secretaria de integración popular de la presidencia de la república… tenía un director regional, había un centro donde funcionaba que era el centro de desarrollo vecinal… Eso era orden de la directora, la representante de la secretaria de integración social, ella asignaba los horarios, inclusive mandaba memorand0 si llegábamos tarde… De cada uno de los programas había un coordinador a nivel regional; sin embargo, también había un cargo que era el secretario de integración popular de la presidencia, o sea que había unos niveles jerárquicos, del director de la sede, con los subprogramas a nivel de cada una de las sedes… Preguntado.
Se recibían órdenes o directrices de parte de es superior jerárquico. Respondió. Si claro se recibían lo que era las instrucciones de lo que había que hacer, los informes que habían que rendir, lo que pasa es que nosotros lo filtrábamos, se lo pasábamos a la directora, en el caso de mi programa, trabajaba con un programa de producción y empleo, me pedían algún informe, yo lo elaboraba y se lo pasaba a la directora y ella lo enviaba a Bogotá, como el conducto regular, porque ella era la jefe nuestra….
La directora recibía las instrucciones del director del centro, pero todas las instrucciones venían de la secretaria de integración regional de la presidencia, simplemente la directora lo que hacía era coordinarnos a nosotros y por eso era la jefe inmediata nuestra, que era el caso mío y el de Ana Lucía por igual.” §49.2. La deponente Carmen Julia Hinestroza de García refirió: “… recuerda Ud.
Si concretamente si la persona que Ud. acaba de mencionar le daba órdenes o le daba directrices a la señora Ana Lucía. Respondió. Sí doctora Preguntado. Recuerda algún ejemplo de qué tipo de órdenes le daba. Respondió. Ella era muy estricta con los horarios y a ella le decía que tenía que ir a tal parte, era lo que ella dijera. Preguntado.
Esas directrices u órdenes que le daba esa directora del centro, saben o Ud. o recuerda si se las 15 “Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” 2005 Consejo de Estado Sección Segunda Expediente 0245 y 2161 de 2005 “en el numeral 6º de la cláusula primera que estipula las funciones del Contratista, lo siguiente: “…6) Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Superior Inmediato,…” (La Sala destaca).” CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA Radicación: 540012331000200000020 01 (2776-2005) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 13 daba por escrito o eran orales.
Respondió. A veces por escrito y a veces orales.” §49.3. La declarante Gloria Fabiola Ocampo Ramos explicó: “… Preguntado. Para el cumplimiento de esas actividades quien era el supervisor jerárquico de la señora Ana Lucía, tenía o no tenía superior jerárquico. Respondió. Claro acá estaba la directora Cecilia Restrepo a ella se le rendían informes y a través de ella a la Presidencia de la República.
Preguntado. La persona que acaba de mencionar le daba órdenes o indicaciones a la señora Ana Lucía. Respondió. No sabría decirle si deba órdenes, pero todo se canalizaba a través de ella, porque las funciones y todo venía a través de la Presidencia de la República…” §49.4. De lo anterior, no se encuentra claramente probado que la actora recibiera órdenes o por el contrario directrices. §50.
Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública. 16 y 17 §50.1. El programa IPC, o "Programa de Integración de Servicios y Participación de la Comunidad", creado por el Decreto 146 de 1976 a cargo del Secretario de Integración Popular de la Presidencia que tuvo duración, al menos hasta la desvinculación de la actora en 1993. §51.
Indicios por el criterio de igualdad, en caso que las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad. O que existan cargos en la planta de personal que tengan el carácter asistencial que realicen las mismas labores.18 §51.1. No se demostró que existieran personas en la planta de cargos de las entidades, que ejercieran labores iguales o similares de la demandante. §52.
Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. §52.1. En cuanto al horario, los declarantes manifestaron que “ Trabajábamos de 8 a 12 y de 2 a 6 y a veces hasta más por las comunidades había que reunirse por las noches, pero era muy religioso de 8 a 12 y de 2 a 6… A veces por necesidades del servicio debíamos ir los sábados y a veces hasta los domingos, cuando había jornadas con la comunidad o cosas especiales.” 16 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09) 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89540 18 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Expediente No. 47001-23-31-000-2002-00543-01(2317-08) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 14 §53.
Indicio por criterio de la excepcionalidad19: Si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados20 o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta. §53.1.
En este aspecto, la vinculación se realizó para la ejecución de un programa de desarrollo. §54. Indicio de criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. §54.1. La demandante fue vinculada así: 1984 de febrero a abril; 1985 de enero a septiembre; 1986 de marzo a diciembre; 1985 a enero a septiembre; 1992 de noviembre a diciembre; 1993 a abril a diciembre. §55.
En síntesis, revisados en forma coherente los anteriores hechos indicadores y pruebas, en cuanto a la hipótesis si la relación entre los litigantes era de coordinación o de subordinación, se estima que las actividades realizadas por la demandante: (i) eran de coordinación donde los promotores recibían instrucciones y directrices, y ellos se dirigían a los barrios para coordinar los grupos comunitarios, y los directores canalizaba entre los promotores y la presidencia;
(ii) tenían autonomía para coordinar a las comunidades y su interacción con las instituciones; (iii) no tenía un horario claro, ya que ejercían sus funciones entre semana y fines de semana; y, (iv) las funciones se desarrollaban dentro de la existencia de un programa de desarrollo. §56. De esta manera, no existe un conjunto suficientemente fuerte de indicios para demostrar que el demandante estaba bajo la subordinación continuada de la demandada. §57.
De esta manera, debe confirmarse la sentencia del juzgado de primera instancia. 3. Costas §58. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). 20 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación número: 68001231500020020210401 (0233-08) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-201700282-02 15 abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §1. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §2. En el presente caso no se generaron gastos procesales, y la parte demandada sí intervino en alegatos, por lo que se condenará costas de segunda instancia, fijando las agencias en derecho en el equivalente al 25% de un salario mínimo legal vigente. §59.
Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Ana Lucía Cruz Valencia en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en el equivalente al 25% de un salario mínimo legal vigente a cargo de la parte demandante a favor de la demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el sistema “Samai”
CUARTO
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES (Ausente con permiso) Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.