2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 73001-33-33-003-2019-00204-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Yesid Rodríguez Ayala APODERADA: Dairo Humberto Bonilla Córdoba DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social APODERADO: José Gregorio Estupiñán Rojas ASUNTO: Apelación sentencia -Pensión gracia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- contra la Sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Yesid Rodríguez Ayala en contra de la UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. El señor Yesid Rodríguez Ayala a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital).
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución número RDP 005954 del 15 de febrero de 2018, por la cual la UGPP da cumplimiento a una sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por la sala de casación penal, en la que deja sin efecto la resolución número 001702 del 18 de enero de 2006 que reliquidó una pensión gracia. 2.
Resolución número RDP 015790 del 3 de mayo de 2018, en la cual se determina que Yesid Rodríguez Ayala percibió un mayore valor al que realmente le corresponde por concepto de mesadas pensionales. 3. Resolución número RDP 48593 del 28 de diciembre de 2018 expedido por la UGPP, por la cual se niega la solicitud de reajuste, revisión y/o reliquidación 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP la una pensión de jubilación gracia, incluyendo factores salariales devengados al momento de adquirir el status de pensionado. 4.
Resolución número RDP 004886 del 18 de febrero de 2019, por la cual confirma el acto administrativo RDP 48593 del 28 de diciembre de 2018 A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la UGPP la revisión, ajuste y/o reliquidación de la pensión de jubilación gracia con el retroactivo que corresponda, incluyéndose todos los factores salariales devengados por el demandante durante el año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionado. • Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas. • Se de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. • Condenar en costas a la Unidad demandada.
Hechos (fls. 4 a 5, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El señor Yesid Rodríguez Ayala prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, laborando de forma continua e ininterrumpida por más de 20 años. • Que mediante Resolución número 20359 del 26 de julio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció al demandante una pensión de jubilación con efectividad a partir del 16 de noviembre de 2001. • Por medio de la Resolución número 001702 del 18 de enero de 2006, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia de Yesid Rodríguez; no obstante, la UGPP mediante resolución número 005954 del 15 de febrero de 2018, dejó sin efecto aquella a partir del 25 de octubre de 2017, ordenándose descontar las sumas canceladas desde esa fecha. • El 13 de noviembre de 2018 se radicó solicitud de reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión gracia del demandante, incluyendo todos los factores salariales que devengó el demandante; sin embargo, la UGPP a través de Resolución RDP 048593 del 28 de diciembre de 2018 negó la petición elevada, y consideró que el extremo activo adeudaba la suma de $1.019.334 por concepto de mayores mesadas pensionales percibidas. • Inconforme con la decisión tomada, se interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que antecede, siendo resuelto a través de la resolución RDP 004886 del 18 de febrero de 2019, en la que la UGPP decide negar la reliquidación solicitada.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 7 a 11, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2,6,13 y 29 de la Constitución Política, Decretos 2591/91 y 306/92; Ley 4 de 1966 reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, los artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1974, Ley 91 de 1989 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Afirmó que la Ley 4 de 1966 determina que la cuantía de la pensión mensual de jubilación equivale al 75% del promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicios, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1996, y no excepcionó de esta cuantía a pensión alguna.
Asimismo, que la pensión gracia debe ser reliquidada con el 75% del promedio salarial que por todo concepto devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, y no solo sobre aquellos factores a los que se hayan hecho aportes. Manifestó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, el salario debe ser entendido como todo lo que perciba el trabajador a cualquier título, y que le implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, motivo por el cual era dable reliquidar la pensión de jubilación en los términos solicitados.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 10 de junio de 2019 (fls. 70 a 71, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar al extremo pasivo. Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 1 de agosto al 17 de septiembre de 2019 (fls. 84 y 133, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital), durante el término procesal allegó memorial, así: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 85 a 94, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital).
Mediante escrito del 13 de septiembre de 2019 y a través de apoderado judicial, la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Destacó que la unidad no incurrió en las violaciones que se endilgan en la demanda, por cuanto no es cierto que su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o normas creadoras de derechos y beneficios.
Así, con su actuar honró el debido proceso, la buena fe, ciñéndose en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley. Por otra parte, aseguró que para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión objeto de la litis, Cajanal siguió los lineamientos establecidos por la Ley 114 de 1913, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 que regulan la materia, haciendo hincapié que la pensión gracia debe liquidarse solo con la asignación básica que en promedio mensual recibió el demandante durante el año anterior a la adquisición del status, ya que según la ley, esta prestación periódica no se reconocía atendiendo el monto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Afirmó que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y legal para ordenar la reliquidación, por lo que si se acceden a las pretensiones se estaría incurriendo en un error legal. Recordó que, al ser un régimen tan exclusivo, la pensión gracia está sujeta a disposiciones contenidas en normas especiales, por lo que su liquidación debe efectuarse cuando el pensionado adquiere el status, es decir, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP cuando cumpla el requisito de los 20 años de servicio y 50 años de edad, debiendo demostrar, además, que no ha percibido pensión del orden nacional.
Propuso como excepciones las de: i. Falta de requisito de procedibilidad de la acción por falta de agotamiento de la actuación administrativa, ii. Inexistencia del derecho a reclamar, iii. Cobro de lo no debido, iv. Buena fe, v. inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, vi. Prescripción y vii. Innominada o genérica.
La sentencia apelada (fls. 155 a 162, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital). Mediante sentencia del 21 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 48593 del 28 de diciembre de 2018 y RDP 004886 del 18 de febrero de 2019, a través de las cuales la UGPP denegó la revisión de la pensión de jubilación gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el status pensional; 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a que revise, reajuste y reliquide la pensión gracia de Yesid Rodríguez Ayala, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 17 de noviembre de 2000 y el 16 de noviembre de 2001. 3.
Condenó a la UGPP a pagar las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió reconocer desde el 13 de noviembre de 2015, y hasta que se incorpore en la mesada pensional el reajuste. 4. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2015. 5. Ordenó que las condenas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. A la Sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 ibidem. 6.
Condenó en costas a la unidad, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000. Para llegar a tal conclusión, argumentó que los docentes que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 prestando sus servicios durante 20 años a la educación oficial en planteles municipales, distritales o departamentales y hubieren alcanzado la edad de 50 años, tenían derecho al reconocimiento de una pensión gracia, la cual no se otorga atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es una prestación con cargo al tesoro público y compatible con el sueldo.
Que esta prestación se liquida con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la fecha en que adquiere el status pensional. Al descender al caso concreto, puso de presente que mediante Resolución 20359 del 26 de julio de 2002, Cajanal había reconocido al demandante la pensión gracia tomando como único factor de liquidación el 75% de la asignación básica devengada durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
No obstante, adujo el juzgado de instancia que, entre el 17 de noviembre del 2000 al 16 de noviembre de 2001, el demandante devengó también una prima de vacaciones y prima de navidad que al momento del reconocimiento pensional no fueron tenidos en cuenta; por lo tanto, encontró razonable declarar la nulidad de la Resolución RDP 048593 del 28 de diciembre de 2018 y RDP 004886 del 18 de febrero de 2019 expedidas por la UGPP. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Con base en las anteriores consideraciones, ordenó a la entidad demandada revisar, reajustar y liquidar la prestación periódica con el 75% del promedio de lo devengado por el extremo activo durante el último año de servicios inmediatamente anterior al status pensional, teniendo en cuenta no solo la asignación básica, sino además la doceava parte de las primas de vacaciones y de navidad.
El anterior reconocimiento se hará a partir del 13 de noviembre de 2015, ya que sobre las mesadas pensionales anteriores a la fecha operó su prescripción. La apelación. UGPP (fls. 170 a 175, documento 003_73001333300320190020400 Cuaderno Principal, expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, destacó que los actos administrativo demandados se ajustaban a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 4º de 1966 y el Decreto 1743 de 1996, en la medida que aquella normativa no estableció los componentes de la base de liquidación de la pensión gracia, motivo por el cual debía entenderse que sólo era procedente la inclusión del sueldo básico en un 75%; más aun cuando para el reconocimiento de la pensión gracia no se tenían en cuenta el monto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Con base en lo anterior, concluyó que no era dable ordenar la reliquidación de la pensión gracia incluyendo factores devengados en el año anterior a la adquisición de status de pensionado, ya que estos pueden ser útiles en otros reconocimientos de prestaciones periódicas, pero no para el reconocimiento de la pensión gracia por tener una naturaleza especial.
Por último, reiteró el principio constitucional de pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, aduciendo que aquello desataría el reconocimiento de condenas incalculables en contra de la entidad demandada, exponiendo a su representada a un colapso del pasivo pensional. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y a través del auto del 29 de julio de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (documento 012_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital); durante el término procesal se aportaron memoriales así: Alegatos de conclusión. De la parte demandada.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento 015_UGPP ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Se mantuvo en los mismos términos de la demanda y el recurso de apelación presentado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Parte demandante.
Guardó silencio. Ministerio público (documento 018_Conepto Agente Ministerio Público, expediente digital). El Procurador 26 Judicial II en lo administrativo allegó concepto bajo los siguientes términos: recalcó que el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de Yesid Rodríguez Ayala, corrió del 17 de noviembre de 2000 al 16 noviembre de 2001, razón por la que al revisar la liquidación efectuada por la Caja Nacional de Previsión Social en Resolución número 20359, evidenció que el demandante, además de percibir su asignación básica en ese lapso, también fue reconocido a su favor una prima de vacaciones y una prima de navidad.
Afirmó que el IBL para la obtención de la pensión gracia debe incluir los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que el titular del derecho adquirió el status pensional, por tratarse de un régimen especial, que tiene efectos legales aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por expresa consagración de su artículo 1, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para tal prestación. Determinado lo anterior, concluyó que los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad parcial al negar la reliquidación de la pensión gracia, ya que no se reliquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
Por último, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera que accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, no es procedente ordenar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados con la reliquidación de la pensión gracia en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, tal y como lo alega la unidad impugnante.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial - 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. De la pensión gracia. Como primera medida advierte la Sala de Decisión que el tema de reconocimiento de los docentes a pensión gracia ya está suficientemente decantado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual no es necesario hacer un recuento extenso, legal e histórico sobre el tema.
Como puntos más relevantes, se tiene que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación4, reiteró los siguientes supuestos: La Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia. Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 7 de 1933 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, puesto que no fueron modificados por la normatividad posterior.
Seguidamente, desarrolló que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
De tal manera, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuevas circunstancias en que debía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes.
No obstante, pese a su intención de poner fin a esta pensión, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran con los requisitos allí establecidas. Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Analizado el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, se tiene que la pensión gracia se reconoce a los docentes que estén dentro de los siguientes puntos: i. Vinculados “hasta el 31 de diciembre de 1980”. ii.
Que “tuviesen o llegaren a tener derecho” iii. Que “cumplan con la totalidad de los requisitos” previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado”. Conforme lo anterior, es determinante verificar si el docente tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues en caso de incumplirse este requerimiento, no puede estudiarse si puede llegar a tener derecho al reconocimiento pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Respecto al verbo tuviesen, expresó “La Sala concluye que en el contexto en que se encuentra el verbo “tuviesen”, puede interpretarse como la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes que antes o al momento de promulgarse la Ley 91 de 1989 hubieran cumplido los requisitos legalmente establecidos para el efecto, bajo la condición de que acreditaran una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980”.
Así, agregó que la redacción de la norma contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Por su parte, la Corte Constitucional5 determinó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación, siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su status con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Entendimiento que, a juicio del Consejo de Estado, es congruente con los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, los cuales derivan de la filosofía humanista del ordenamiento constitucional colombiano, que obligan a que “siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiere aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.
Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado6 fijó la siguiente regla de 5 Sentencia SU014-20. Referencia: Expediente T-7.475.742, Acción de tutela instaurada por Carmen Sofía Pérez Acevedo contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia del 22 de enero de 2020, Asunto: Pensión gracia -Situación histórica legislativa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, veamos: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Posteriormente, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7, reiteró la unificación jurisprudencial aquí previamente citada y, concluyó: • Que en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años de servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. • A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requerimientos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parciamente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participantes, pues “lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.
Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Yesid Rodríguez Ayala instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados que denegaron la reliquidación de pensión gracia de jubilación, en consecuencia, pretende se reconozca, liquide y pague a su favor la revisión de la pensión gracia, incluyendo como base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de status de pensión. La Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 21 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, ya que encontró probado que el demandante durante el año inmediatamente anterior a la causación del status pensional, esto es, entre el 17 de noviembre del 2000 al 16 de noviembre de 2001, percibió no solo la asignación básica, sino además una prima de vacaciones y de navidad, las cuales no se tuvieron en cuenta en la Resolución 20359 de 2002 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy UGPP al momento de calcular el monto de la prestación periódica.
En consecuencia, concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, ya que desconocen lo normado en la Ley 4 de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966. 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia del 1 de febrero de 2024, radicación número: 15001-31-33-000-2012-00284-01 (3678-2016), Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Asunto: Reconocimiento de pensión gracia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Inconforme con la decisión, la Unidad demandada apeló la decisión alegando que, el legislador no había establecido los componentes de la base de liquidación de la pensión gracia, motivo por el cual debía entenderse que sólo era procedente la inclusión del sueldo básico en un 75%; máxime cuando para el reconocimiento de la pensión gracia no se tenían en cuenta el monto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, frente a los cargos mencionados, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Resolución número 20359 del 26 de julio de 2002 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” expedida por Cajanal (fls. 14 a 17 carpeta A1.1 2019-00204 contenido CD folio 16, expediente digital).
En este acto administrativo se expresó: 1. Que el señor Yesid Rodríguez Ayala laboró por un total de 11.002 días -1571 semanas-, 2. que nació el 16 de noviembre de 1951, por lo que a dicha fecha contaba con más de 50 años, 3. El último cargo que desempeñó fue el de docente en el departamento del Tolima, 4. Adquirió el status pensional el 16 de noviembre de 2001, 5.
Conforme las Leyes 33 y 62 de 1985, le correspondía aplicar el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses, que para su reconocimiento solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual. • Resolución número 001702 del 18 de enero de 2006 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. y se reliquida una pensión gracia” emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE (fls. 18 a 25 documento carpeta A1.1 2019- 00204 contenido CD folio 16, expediente digital).
Lo anterior prueba que Cajanal reliquidó pensión gracia del señor Yesid Rodríguez Ayala con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional: • Resolución RDP 005954 del 15 de febrero de 2018 expedida por la UGPP “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2017 y se deja sin efecto la Resolución número 001702 del 18 de enero de 1006” (fls. 26 a 29 documento carpeta A1.1 2019-00204 contenido CD folio 16, expediente digital).
El anterior acto administrativo demuestra que la entidad demandada dejó sin efecto la resolución que había reliquidado la pensión gracia reconocida al demandante, ya 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP que así lo ordenó la providencia del 25 de octubre de 2017 expedida por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, e incorporó en nómina nuevamente la Resolución 20359 de 2002 que solo reconocía como factor salarial la asignación básica. • Resolución RDP 048593 del 28 de diciembre de 2018 expedida por la UGPP “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación gracia” (fls. 54 a 56 documento carpeta A1.1 2019-00204 contenido CD folio 16, expediente digital).
Los argumentos esgrimidos por la entidad demandada para negar la reliquidación presentada, se centran en el estricto cumplimiento a la providencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en la que dejó sin efecto la Resolución número 001702 del 18 de enero de 2006; la cual, había reconocido en pasada oportunidad la reliquidación de la prestación periódica del demandante con inclusión de la prima de navidad y vacaciones. • Certificado emitido el 24 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, en el que se determina que el demandante para el año 2000 a 2001, devengó, además del sueldo, la prima de vacaciones por $412.739 - $498.957 y prima de navidad por $859.873 - $1.039.492, así (folio 63 documento carpeta A1.1 2019-00204 contenido CD folio 16, expediente digital): • Certificado emitido por el Fondo Educativo Departamental – grupo nómina y salarios del 19 de diciembre de 2001, por medio del cual constatan que al demandante Yesid Rodríguez Ayala se le canceló los sueldos que a continuación se ilustran como docente al servicio del departamento del Tolima para el periodo 2000 a 2001 (documento 10- certificado de factores salariales causante, carpeta A1.2. 2019-00204 contenido CD folio 74, expediente digital): 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Una vez revisado la documental aportada al plenario, es necesario hacer la siguiente aclaración: Ningún extremo procesal ni en la demanda, contestación o recurso interpuesto, alega que no deba reconocerse la pensión gracia, es decir, la pensión ya reconocida no es objeto de ninguna controversia por las partes, al contrario, están de acuerdo en que el señor Yesid Rodríguez Ayala efectivamente tiene este derecho reconocido; así las cosas, no es objeto del problema jurídico en segunda instancia determinar si la parte activa tiene o no derecho a este reconocimiento.
Ahora bien, una vez analizado el recurso de apelación se observa que la Unidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones en sede de segunda instancia, argumentando para tal fin que su representada se ciñó a lo normado en la Ley 114 de 1913, Ley 4º de 1966 y Decreto 1743 de 1966 para la liquidación de la pensión gracia, haciendo hincapié que aquellas no establecieron los factores para su liquidación y entendiéndose entonces que la pensión gracia no tiene componentes salariales diferentes a la asignación básica aplicada en un 75%.
Por último, adujo que dicha prestación periódica no se reconocía atendiendo el monto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integrada y que bajo ese entendido no podía reliquidarse con factores causados con posterioridad a la causación de su status pensional. De acuerdo con el marco normativo interpretado recientemente por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa, la Ley 4ª de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, dispuso en su artículo 5 que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, no obstante, como quiera que la pensión gracia tiene una connotación especialísima que impide per se el uso de disposiciones del régimen ordinario pensional contenido entre otros en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160; aquella no se liquida bajo el régimen general que atiende al valor de los aportes devengados durante el último año de servicio, sino que se hará incluyendo los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a la causación de su status pensional, esto es, cuando cumpla los requisitos de tiempo y edad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Lo anterior tiene su razón de ser porque a pesar de encontrarse la pensión gracia a cargo del Tesoro Nacional, esta prestación periódica para su reconocimiento no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para tal efecto – de ahí que no se apliquen las normas generales sobre pensiones – y por lo tanto, la reliquidación que se solicita en casos como el que hoy es objeto de estudio, deben reconocerse bajo el entendido que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios – regla general –, debe entenderse en tratándose de la pensión gracia, como el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensionado y solo frente a los factores devengados durante este último lapso.
Atendiendo al caso concreto, se tiene que conforme a la certificación de salarios devengados por el demandante Yesid Rodríguez Ayala relacionado con antelación, aquel percibió durante el año anterior a la adquisición de su status pensional – 17 de noviembre del 2000 al 16 de noviembre de 2001 – no solo la asignación básica, sino además prima de vacaciones y de navidad; no obstante, la entidad demandada en Resolución número 20359 del 26 de julio de 2002 liquidó la prestación periódica tomando en cuenta únicamente el 75% de su asignación básica y excluyendo los demás factores percibidos, por lo tanto, para esta colegiatura es claro que las pretensiones incoadas en la demanda están llamadas a prosperar y por lo tanto, se le ordenará a la UGPP reliquidar la pensión gracia con inclusión no solo de la asignación básica, sino además de los factores salariales previamente indicados.
Debe hacer hincapié la Sala de decisión que contrario a lo indicado por el Juez, la reliquidación de la pensión gracia se debe hacer es a partir del 15 de febrero de 2018 y no desde el 13 de noviembre de 2013, por la potísima razón que fue en la primera fecha que la UGPP a través de la Resolución RDP 005954 dejó sin efectos el acto administrativo 001702 del 18 de enero de 2006 que había concedido con antelación la reliquidación pensional en estos precisos términos, y que a su vez había sido ordenada en el fallo de tutela que perdió sus efectos.
Bajo ese entendido, si se revisa la parte considerativa y resolutiva del acto administrativo 001702 del 18 de enero de 2006, este predica y reconoce la reliquidación pensional en favor del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, ordenando cancelar la prestación periódica a partir del 16 de diciembre de 2001 y realizando las indexaciones y pago de diferencias que resultaren necesarias a partir de esa fecha.
Por lo anterior, es claro para esta Sala de decisión que la reliquidación pensional otorgada al demandante en Resolución 001702 fue reconocida y cancelada desde el 16 de diciembre de 2001 y hasta el 14 de febrero de 2018 (fecha previa a la expedición del acto administrativo que dejó sin efectos la reliquidación pensional); siendo improcedente y contrario a derecho ordenar nuevamente su pago desde el 13 de noviembre de 2013 como lo pretende el a quo, porque el pago de la prestación periódica que se pretende ya fue cancelada en dicho lapso.
Con base en lo indicado, la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Yesid Rodríguez Ayala se hará a partir del 15 de febrero de 2018, fecha de emisión del acto administrativo RDP 005954, y con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP derecho pensional, esto es, asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.
Atendiendo a lo anterior y sin más consideraciones, la sala de decisión modificará la sentencia del 21 de febrero de 2020 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, únicamente en el entendido que la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, se reconocerá es a partir del 15 de febrero de 2018.
Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado8, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A., pero además, precisó9: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
(…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público. 8 Sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) de José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 9 Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217), Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada10 hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió constituir apoderado para obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte actora, según consta en el expediente.
El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; y teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante. 10 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de febrero de 2020 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, únicamente en el entendido de que la reliquidación de la pensión gracia se reconocerá es a partir del 15 de febrero de 2018, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE11 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 11 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00204-01 Demandante: Yesid Rodríguez Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.
En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.