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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2020-00057-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-05-23

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2020-00057-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela APODERADO: Aide Alvis Pedreros DEMANDADO: Municipio de Alvarado -Tolima APODERADO: Sin designación de apoderado.

REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. Elaborado el proyecto de sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este no fue acogido por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa, para su estudio y posterior elaboración de la decisión, acorde con la postura de la Sala de Decisión mayoritaria.

En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Julio Cesar Cifuentes Valenzuela, en contra del Municipio de Alvarado.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Alvarado, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 3 a 20 del documento 001.2020-00057 Cuaderno Principal, expediente digital) como pretensiones solicitó: Que se declare la nulidad del oficio DA- 10 2336 del 28 de diciembre de 2019 notificado el 13 de enero de 2020 al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en razón al contrato realidad que se generó entre Julio Cesar Cifuentes Valenzuela y el Municipio de Alvarado -Tolima, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A título de restablecimiento del derecho. Que el municipio de Alvarado reconozca y pague el equivalente al valor de las prestaciones sociales que se le reconocen a un empleado público en las mismas condiciones. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima Que la entidad pague la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995 La condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada.

Que las sumas liquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengarán intereses corrientes y moratorios conforme los artículos 193 y 195 ibidem. Se condene en costas a la parte demandada Hechos (fls. 342 a 348 del documento 01CuadernoPrincipalParte2, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: Que el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela fue vinculado de manera escrita por unos “mal llamados” contratos de prestación de servicios, primero como operario de la planta de tratamiento de agua del municipio de Alvarado y luego como técnico en seguridad ocupacional el 2 de enero de 2014, y su vinculación terminó el 14 de noviembre de 2019.

Las labores encomendadas fueron ejecutadas de manera personal en las instalaciones de la planta de tratamiento de agua y luego en las instalaciones de la Alcaldía municipal de Alvarado Tolima, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que llegare a presentar queja alguna o llamado de atención. Que el horario laboral cumplido fue por turnos, así: de martes viernes en la mañana de 7:30 am a 12.30 pm.

Y en la tarde de 2 a 5 pm. Y los sábados de 7 am a 3 pm. La relación laboral se dio sin solución de continuidad. La demandada nunca afilió al demandante a ninguna entidad prestadora de salud, ni ARP, ni a ningún fondo de cesantías o pensiones. Refirió que al demandante se le cancelaba su salario mensualmente de recursos de la demandada; devengó como último salario la suma de $1.000.000. mensuales.

A la fecha de la presentación de la demanda no se le ha cancelado ninguna de las acreencias laborales adeudadas. Las labores encomendadas fueron desarrolladas bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. Que laboró varios domingos y festivos, sin descanso, es decir, no le fueron reconocidos los días de compensatorios que le correspondían.

Solicitó el reconocimiento de contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las cuales tenía derecho mediante derecho de petición del 10 de diciembre de 2019, el municipio demandado mediante acto administrativo número DA-10 2336 del 28 de diciembre de 2019 notificado el 13 de enero de 2020, negó el reconocimiento y pago.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 15 del documento 00.01Principal, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima Adujo como normas quebrantadas los artículos 1, 2, 25, 53 de la Constitución Política, el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A., artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 1 de la ley 70 de 1988.

Desarrolló es que se vulneró la Ley 80 de 1993, artículo 32, ya que el acto está viciado de Falsa Motivación, toda vez que el estado social de derecho tiene como principio fundamental el ejercicio público de las libertades, el control de los abusos dentro de un marco de legalidad. Que este artículo define el contrato de prestación de servicios como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, es de resaltar que en este tipo de contratos el objeto contractual tiene fijados en el ordenamiento positivo, unos precisos límites que deben ser respetados, ellos solo pueden llevarse a cabo cuando la actividad no pueda realizarse con personal de planta, o requieran conocimiento especializados; en ambas hipótesis se celebran por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, citó en extenso, jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y elementos del contrato de servicios y el contrato realidad. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de julio de 2020 (fls. 82 a 83 001.2020-00057 Cuaderno Principal, expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.

Surtido el traslado al Municipio de Alvarado, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 26 de octubre al 9 de diciembre de 2020 (documentos 005. Vence Traslado 25 días y 008.2020-00057 vence 30 días), expediente digital), durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así: Municipio de Alvarado (documento 006. 2020-00057 MunicipiodeAlvaradoPoder,Excepciones, expediente digital).

Se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que el demandante no laboró para el municipio, sino que prestó un servicio conforme a contratos de prestación de servicio, y el mismo finiquitó por vencimiento del término, además que no existió un vínculo laboral entre las partes, como quiera que, por la naturaleza de la vinculación, el demandante trabajaba de manera autónoma e independiente.

Refirió que el vínculo era civil y comercial, pero nunca laboral, y que las obligaciones de los pagos a la seguridad le corresponden directamente al contratista. Que no se cancelaba un salario, sino un pago de honorarios por los servicios prestados, asimismo que el demandante era autónomo e independiente. Propuso como excepciones la de: i. prescripción de los derechos económicos, ya que por regla general es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación; ii.

Inexistencia de la relación laboral allegada, como quiera que las funciones desempeñadas por Julio Cesar Cifuentes Valenzuela no son otras que como operario de la planta de tratamiento de agua y con posterioridad como técnico de seguridad, así las cosas, atendía funciones que requerían de un conocimiento especializado, funciones que no podían ser ejecutadas por empleados de planta, ya que las labores requieren conocimientos especializados.

Por ello, la entidad no exigía subordinación o dependencia al contratista, ni algo distinto al cumplimiento de los términos del 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima contrato de prestación de servicios, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. iii. inexistencia de la obligación demandada, ya que el municipio de Alvarado demostró que no sostuvo ninguna relación jurídica ni fáctica con el demandante. iv. enriquecimiento sin justa causa, para lo cual destacó que el demandante era consciente del contrato y la naturaleza que se realizó con el municipio, bajo su libertad y autonomía decidió suscribir contrato de prestación de servicios profesionales.

La sentencia apelada (Documento 042.2020-00057 Sentencia Contrato Realidad, expediente digital). A través del fallo proferido el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por el municipio de Alvarado; 2.

Negar las pretensiones de la demanda; 3. Condenar en costas a la parte demandante, 3. Condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho $1.619.104 a favor de la entidad. Como fundamento de su decisión, determinó que los elementos del vínculo laboral en su totalidad, y en especial el elemento de la subordinación, no fueron demostrados por el extremo activo, pues del material probatorio que se aportó, así como las pruebas recaudadas, le permitieron concluir que la labor contractual se ejecutó de forma coordinada, con las necesidades propias para el cumplimiento del objeto contractual que debían guardar armonía con los objetivos institucionales del ente territorial, sin que por ello se desligue de facto la presencia de subordinación. Que fue precisamente la ausencia en la acreditación del elemento subordinación lo que dio paso para denegar las pretensiones, pues no se acreditó con los testimonios la existencia de este elemento en la labor contratada.

La apelación (Documento 048 2020-00057 RecvursodeApelaciónSentencia, expediente digital). Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante -Julio Cesar Cifuentes Valenzuela, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que: De entrada, señala que, la sentencia proferida por el juez de primera instancia presenta dos falencias protuberantes, que las hace consistir en: i. Falta de análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana crítica, y las reglas de la experiencia; y ii. la falta de congruencia de la sentencia. En orden de lo anterior, precisa que, la motivación de toda sentencia se limita al examen crítico de las pruebas, y que estas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, luego el juez siempre y razonadamente tendrá que exponer el mérito que le asiste a cada medio probatorio, pero que, la autoridad judicial de instancia no lo hizo, pues, y en cuanto a los testimonios que fueron decretados y recepcionados en el caso en concreto, no se realizó calificación alguna, es decir, si fueron vagos, incoherentes o contradictorios, o si por el contrario 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima fueron exactos, completos, si concuerdan o no con los hechos de la demanda, y con las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el vínculo laboral del demandante, y que frente a la valoración de las pruebas documentales existió omisión total de calificación, con que lleva a concluir que no hubo una apreciación conjunta del material probatorio bajo el criterios de la sana critica, como lo ordena la ley.

Ya de cara a los testimonios señaló que, el señor Raúl Fernando Roa Millán manifestó que la labor desempeñada por el demandante fue continua y subordinada, pues recibía ordenes de parte del señor Álvaro Palma - Secretario de Despacho del municipio de Alvarado – Tolima, dando así plena certeza de que no fue un simple contratista sino un verdadero trabajador, que se desempeñó como operario de planta de tratamiento de agua, y también como trabajador de la secretaria de gobierno municipal.

En cuanto al testimonio rendido por el señor Luis Enrique Oliveros arguye que, no fue valorado en su integridad, y que este manifestó que la labor desempeñada por el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela fue continua e ininterrumpida, y que no solo laboró como operario de planta de tratamiento de agua, sino que también fungió como trabajador de la secretaria de gobierno municipal, y que la persona que daba las órdenes era el señor Álvaro Palma, y que la misma se dio de manera personal en las instalaciones del ente territorial.

Luego entonces considera que, los testigos ofrecieron plena certeza al juzgador de que el demandante fue un verdadero trabajador del Municipio de Alvarado – Tolima, cuya vinculación fue disfrazada con sendos contratos de prestación de servicios, encubriendo la relación laboral, y que los testigos fueron presenciales ya que eran compañeros de trabajo, es decir, que les constaba de manera directa todos los hechos narrados, sin que les sea dable restarle valor probatorio por el juzgado de instancia, y quien en la sentencia recurrida consideró que no se había aportado pruebas del vínculo laboral.

De igual forma refiere que la sentencia no es congruente, en razón a que itera que con los testimonios se demostró la subordinación a la cual estaba sometido el demandante, y que no está obligados a lo imposible, pues si bien se hizo referencia a que no se advierte ningún llamado de atención y permisos para ausentarse, esto se da, en razón a que, su desempeño siempre fue excelente y los permisos se daban de forma verbal; situación que lo lleva a concluir que la autoridad judicial de instancia ignoró los precedentes jurisprudenciales emitidos tanto por el Órgano de cierre jurisdiccional como por el Tribunal Administrativo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 26 de agosto de 2022 (documento 8_AutoAdmite, expediente digital) se admitió el recurso de apelación, destacando que este recurso se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Atendiendo lo anterior, el 27 de septiembre de 2022 ingresó el expediente para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio. De la parte demandada. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, entre el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela y el Municipio de Alvarado -Tolima, se configuró una verdadera relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Por otra parte, el Consejo de Estado4 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;

Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato- y una retribución del servicio.

Es por ello que se desfigura el contrato de prestación de servicios cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El Contrato de Prestación de Servicios. En el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no puedan realizarse con el personal de planta o se ii. requieran de conocimientos especializados.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Bajo la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215 acerca del contrato de prestación de servicios, luego de destacar las normas que contienen regulaciones de este contrato, tales como la Ley 1150 de 2007 y los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010, 734 de 2012, y 1082 de 2015 que reúne las 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, estableció como características las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

De los parámetros para identificar la naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la referencia, estableció también algunas manifestaciones con el fin de otorgarle al juez contencioso administrativo, parámetros o indicios para determinar la naturaleza de la vinculación contractual, en el marco de los contratos realidad.

Dentro de dichos parámetros se encuentran los siguientes: 1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, manifestó que para la administración es una obligación realizar los estudios previos, que deviene del análisis del sector, del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona para desarrollar el servicio.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos, atendiendo al criterio de la Corte Constitucional, que predica que el objeto de este contrato es la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el máximo Tribunal que para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalente, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el término de estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo, que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, y las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Es decir, la parte activa del proceso, debe demostrar, teniendo en cuenta los estudios previos y documentos del expediente contractual de prestación de servicios, que el objeto, necesidades a satisfacer, condiciones pactadas y circunstancias de ejecución del contrato, esclarecen que existía una verdadera relación laboral de la que surgiera el pago de prestaciones. 2.

Subordinación continuada En la escena de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado recogió de sus distintos pronunciamientos los indicios para determinar la existencia del elemento de subordinación en el marco del contrato realidad, para ello definió: i) El lugar de trabajo6, ii) El horario de labores7, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar8, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral9.

Lo anterior, enfatizando que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de demostrar no solamente la prestación personal de sus servicios a cambio de remuneración, sino además la existencia de condiciones de subordinación. A este respecto, aclaró que la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante 6 “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” 7 “Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” 8 “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,8 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” 9 “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3.

Prestación personal del servicio Este aspecto refiere, a que, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directa por el mismo, pues fue por sus capacidades profesionales por las que se eligió para el desarrollo de la actividad, circunstancia por lo que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.

Remuneración Finalmente, por los servicios prestados, el presunto contratista recibe una remuneración económica, independientemente de si la entidad contratante fue quien realizó el pago directamente, a interpretación del Consejo de Estado, lo importante es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado10 unificó concretamente tres reglas jurisprudenciales, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios que encubre una relación laboral, de manera sintética así: • La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. • La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. • La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Lo anterior, argumentando que el contrato estatal de prestación de servicios es un contrato típico definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que posee tiene características como lo son: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que cabe su empleo para cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta; ii.

Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; iii. El contratista conserva un alto grado de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Caso en concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela por conducto de apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Alvarado, con miras a declarar la nulidad del oficio DA-10 2336 del 28 de diciembre de 2019 notificado el 13 de enero de 2020, que denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitada, referente al contrato realidad generado entre las partes, y que se generaron por contratos de prestaciones de servicios de operario de planta de tratamiento de agua en el municipio de Alvarado, y luego como técnico en seguridad ocupacional; periodos del 2 de enero de 2014 al 14 de noviembre de 2019.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 30 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juez indicó que los elementos del vínculo laboral en su totalidad, y en especial el de la subordinación, no fueron demostrados por la parte demandante.

Concluyó que la labor contractual se ejecutó de manera coordinada, respondiendo a las necesidades propias para el cumplimiento del objeto contractual, lo cual debía estar en armonía con los objetivos institucionales del ente territorial. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, determinando que el fallo presentó 2 falencias protuberantes, esto es: i. falta de análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana crítica, y las reglas de la experiencia; y ii. falta de congruencia de la sentencia. Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: Documentales. • Que el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela suscribió contratos de apoyo a la gestión, entre el 2 de enero de 2014 al 14 de noviembre de 2019 (documentos PDF 001. 2020-00057 Cuaderno Principal - folios 37-78 y Doc.

PDF 023. 2020 00057- MunicipioAlvaradoAllega Diez Contratos- expediente Digital Juzgado – SAMAI), así: No Tipo de vinculación Número de contrato PERIODO OBJETO VALOR 1) Contrato de apoyo a la gestión 012 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014. Apoyo a la gestión como operario de la planta de tratamiento de agua potable realizando el proceso de rehabilitación y optimización del servicio de agua potable del Municipio de Alvarado Tolima. $5.700.000. 2) Contrato de apoyo a la gestión 084 2 de julio de 2014 al 31 de Apoyo a la gestión como operario de la planta de tratamiento de agua potable realizando el proceso $5.700.000 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima diciembre de 2014. de rehabilitación y optimización del servicio de agua potable del Municipio de Alvarado Tolima. 3) Contrato de apoyo a la gestión 016 6 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 Apoyo a la gestión como operario de la planta de tratamiento de agua potable realizando el proceso de rehabilitación y optimización del servicio de agua potable del Municipio de Alvarado Tolima. $1.960.000 4) Contrato de apoyo a la gestión. 071 2 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2016 Apoyo a la gestión para el cumplimiento de las competencias laborales en el área de salud a través de la prestación de servicios técnicos en seguridad ocupacional y medio ambiente en el municipio de Alvarado – Tolima. $6.000.000 5) Contrato de apoyo a la gestión. 192 2 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2016 Apoyo a la gestión para el cumplimiento de las competencias laborales en el área de salud a través de la prestación de servicios técnicos en seguridad ocupacional y medio ambiente en el municipio de Alvarado – Tolima. $3.000.000 6) Contrato de apoyo a la gestión 265 1 de noviembre de 2016 al 15 de diciembre de 2016 Apoyo a la gestión para el cumplimiento de las competencias laborales en el área de salud a través de la prestación de servicios técnicos en seguridad ocupacional y medio ambiente en el municipio de Alvarado – Tolima. $1.500.000 7) Contrato de apoyo a la gestión 037 1 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017 Apoyo a la gestión para el fortalecimiento de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Alvarado. $6.000.000 8) Contrato de apoyo a la gestión 180 1 de agosto de 2017 a 27 de diciembre de 2017 Apoyo a la gestión para el fortalecimiento de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Alvarado. $5.000.000 9) Contrato de apoyo a la gestión 025 10 de enero de 2018 a 9 de julio de 2018 Apoyo a la gestión para el fortalecimiento de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Alvarado. $6.000.000 10) Contrato de apoyo a la gestión 137 10 de julio de 2018 a 30 de diciembre de 2018 Apoyo a la gestión para el fortalecimiento de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Alvarado. $5.700.000 11) Contrato de apoyo a la gestión 037 15 de enero de 2019 al 14 de Apoyo a la gestión para el fortalecimiento de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Alvarado. $10.000.000 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima noviembre de 2019. • Igualmente, se observa que los supervisores de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión presentaron documento conforme a las cuales hacía constar que el señor Juicio Cesar Cifuentes Valenzuela, cumplía a satisfacción con las actividades asignadas en los contratos.

(Folios 29, 32, 35, 38, 41, 44, 92, 96, 135, 142, 150, 155, 161, 166, 206, 211, 216, 220, 224, 228, 289, 326, 342, 365, 414, 417, 420, 423, 426, 429, 474, 480, 485, 490, 495, 500, 543, 551, 555, 560, 565, 600, 620, 634, 686, 700 (Documento PDF 023. 2020 00057- MunicipioAlvaradoAllega Diez Contratos- expediente Digital Juzgado – SAMAI). • Reposa copias de actas de inicio y de liquidación de los contratos relacionados, suscritas por el contratista, el supervisor, y el burgomaestre.

(Folios 28, 64-65, 91, 100, 133, 171, 205, 232, 266, 383, 413, 438, 473, 506, 542, 570, 599, 642, 685, 714. (Documento PDF 023. 2020 00057- MunicipioAlvaradoAllega Diez Contratos- expediente Digital Juzgado – SAMAI). • Se advierte copias de los informes de actividades suscritas por el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela, mes a mes.

(Folios 30, 33, 36, 39, 42, 45, 93, 136, 151, 344, 366, 415, 418, 421, 424, 427, 430, 475, 481, 486, 491, 496, 501, 544, 552, 561, 566, 602, 622, 653, 687, 701 (Documento PDF 023. 2020 00057- MunicipioAlvaradoAllega Diez Contratos- expediente Digital Juzgado – SAMAI). • Obra copia de los comprobantes de egreso y/o de pago, en los cuales se relacionan los pagos efectuados al señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela por los contratos suscritos con el Municipio de Alvarado – Tolima.

(Folios 47, 48, 51, 54, 56, 57, 59, 62, 95, 97, 99, 141, 143, 146, 154, 156, 160, 162, 165, 167, 170, 207, 212, 215, 217, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 288, 190, 323, 327, 343, 364, 382, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 479, 484, 489, 494, 499, 505, 541, 546, 550, 554, 559, 564, 569, 633, 635, 641, 684, 699, 713 (Doc. PDF 023. 2020 00057- MunicipioAlvaradoAllega Diez Contratos- expediente Digital Juzgado – SAMAI). • Milita copia Resolución No. 675 del 31 de diciembre de 2015, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Alvarado “ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Alvarado Tolima” (Doc.

PDF 028. 2020 00057- MunicipioAlvaradoAllega ContratosSolicitadosenAudiencias 03-08-21- expediente Digital Juzgado – SAMAI). • Que el día 10 de diciembre de 2019, el señor julio cesar Cifuentes Valenzuela, actuando a través de su apoderada, le solicita al municipio de Alvarado – Tolima, declarar la existencia de un contrato realidad desde el 2 de enero de 2014 al 14 de noviembre de 2019, y el pago de todas las prestaciones y/o emolumentos laborales, y que los valores a reconocer sean actualizados.

(Doc. PDF 001. 2020-00057 Cuaderno Principal - folios 23-28 – expediente principal juzgado – plataforma SAMAI) • Que mediante oficio No. DA-10 5336 del 28 de diciembre de 2019, suscrito por el alcalde municipal de Alvarado – Tolima, se resolvió desfavorablemente 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima la anterior petición, indicando que no se encontraba soporte alguno respecto al vínculo laboral con el ente territorial accionando.

(Doc. PDF 001. 2020- 00057 Cuaderno Principal - folios 30- – expediente principal juzgado – plataforma SAMAI). De la Prueba Testimonial Recaudada Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 27 de julio de 202111 adelantada por la autoridad judicial de primera instancia, se recepcionaron los testimonios de Disney Pérez Cárdenas, Raúl Fernando Roa Millán y, Luis Enrique Oliveros García, los cuales fueron decretados en audiencia inicial del 19 de mayo de 202112, a solicitud de la parte demandante, bajo los siguientes términos: • Disney Pérez Cárdenas.

Luego de ser interrogado sobre los generales de ley, el señor Disney Pérez Cárdenas manifestó que se desempeña como operario de retroexcavadora -maquinaria pesada, y no tener vínculo laboral actual con la entidad demandada ni mucho menos relación familiar con el demandante. Seguidamente, el Juez le solicitó que se sirviera indicar si tenía conocimiento sobre las razones por las cuales lo citaron a declarar en la diligencia, a lo que el testigo señaló que, tenía entendido que fue citado a declarar sobre el trabajo del señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela cuando laboró en el municipio de Alvarado – Tolima, precisando que, lo único que sabía es que este había trabajado desde el 2014 hasta el 2019 en el municipio de Alvarado (alcaldía)-, planta de tratamiento de agua potable, siendo el operario de mantenimiento de la planta, cumpliendo un horario como todos los que trabajan con la administración, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., trabajando incluso domingos y festivos.

Luego señaló que, él trabajó como operario de maquinaria pesada en el ente territorial demandando, desde el año 2004 al 2019 a través de contrato de prestación de servicios, y que conoció al señor Julio Cesar Cifuentes porque semanalmente se realizaban reuniones precedida por “jefes de despachos” y en donde se les indicaban las labores que tenían que desempeñar cada uno, luego entre todos eran conocedores de las labores que cada uno cumplía; y al solicitársele que aclarara quien era el jefe, indicó que, principalmente era el alcalde, y que luego venían a ser el jefe de maquinaria, pero en concreto, y en cuanto al jefe del señor Cifuentes precisó que, era el Secretario – Álvaro Palma, Cesar y Enrique Correa, que eran los de servicios públicos y manejaban lo correspondiente al agua, es decir que, estos tres eran lo que les daban órdenes, sin establecer una en específico.

Seguidamente y al ser interrogado sobre la forma de vinculación y funciones del señor Cifuentes el testigo refirió que, se manejaba mediante contrato de prestación de servicios, pues, todos en su gran mayoría manifestaban que la contratación era mediante prestación de servicios. Ya en cuanto a las funciones refirió que, trabajaba en la plata de tratamiento de agua potable de Alvarado, con manejo de químicos – tratamiento del agua.

Una vez interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el señor Disney Pérez Cárdenas refirió que, él sabía que el demandante si se desempeñó 11 Ver contenido del Doc. PDF 024. Acta de Audiencia de Pruebas 2020-00057 NR 27-07-2021, y audio y video 025. Audiencia de pruebas 2020-00057-NR 27-07-2021 – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 12 Ver contenido del Doc.

PDF 016. Acta de Audiencia Inicial 2020-00057 19-05-2021 y audio y video 017 Link Audiencia inicial 2020-00057- 19-05-2021 – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima como técnico en seguridad ocupacional del municipio de Alvarado, y al preguntársele si conocía de las funciones que desempeñaba en dicho cargo señaló que, él no sabía que era lo que él hacía al interior de la oficina.

En lo relacionado con el horario adujo que, el de oficina era diferente al de la planta de tratamiento, y que le comentaban que era de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 2:00 a 5:00 p.m., de martes a sábado. Y en correspondiente al salario precisó que no tenía conocimiento, pues era algo personal de lo que el empleado ganaba. Que la prestación de los servicios se desarrolló con los elementos que le proporcionaba la entidad, y se dio de manera continua y personal, sin que pudiere delegar a nadie.

Una vez, y al ser contrainterrogado por la apoderada de la entidad territorial demandada sobre el horario precisó que, le constaba el horario que el señor Julio Cesar Cifuentes cumplía porque lo veía, y que los elementos con que desarrollaba las funciones eran proporcionados por la demandada Luego y al intervenir el delegado del Ministerio Público y preguntarse si le constaba que el demandante al desempeñarse como técnico en seguridad ocupacional la había prestado igualmente mediante contrato de prestación de servicios, el testigo señaló que, no le constaba, pero que el demandante le había dicho que estaba igual que él, por prestación de servicios.

Y en cuanto al cumplimiento del horario indicó que, cumplían horario, y que cualquier situación tenían que comunicarle al jefe inmediato en la alcaldía. Finalmente, el juez interroga, y le solicita que precise si siempre lo vio trabajando en la planta de agua, este indicó que, hasta cierta parte lo vio en la planta de tratamiento y después, cuando ascendió se veía en las oficinas de la alcaldía de Alvarado.

Asimismo, y como quiera que el testigo indicó haber tenido una vinculación con el municipio de Alvarado, se le preguntó si él promovió alguna demanda contra el ente territorial, a lo que contestó que sí, que el abogado es el señor Mario Pérez y que dentro del proceso el señor Julio Cesar Cifuentes fue citado como testigo. • Raúl Fernando Roa Millán. Luego de indicar lo generales de ley y al ser interrogado por el juez de instancia, el señor Raúl Fernando Roa Millán afirmó que, trabajó con el municipio de Alvarado siendo el encargado del alumbrado público en veredas y en el pueblo, vinculación que se dio mediante contrato de prestación de servicios.

En momento de indicar el motivo de por qué fue citado a la diligencia señaló que, tiene entendido que, es por la demanda que promovió el señor Julio Cesar por falta del pago de prestaciones, y quien trabajó en la planta de tratamiento de agua y terminó en la oficia del señor Álvaro Palma como secretario, entre el 2 de enero de 2014 hasta noviembre de 2019.

Se le solicitó que expresara quien era el señor Álvaro Palma, a lo que contestó que era el secretario de Gobierno, y el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela era a su vez el secretario, luego precisó que el señor Álvaro Palma era quien le daba las órdenes; ya al ser interrogado de por qué le constaba quien le daba órdenes indicó que, porque el demandante lo mantenían en la oficina con él, pero que a veces los reunían y les decían que tenían que hacer, dándose cuenta así quien era el jefe de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima cada uno. Y que el lugar de trabajo era en la alcaldía en el segundo piso, en la oficina del secretario de gobierno. Asimismo, y al preguntársele si había alguna otra persona aparte del demandante que ejerciera funciones similares manifestó que, en la oficina de él no, pero que en otras dependencias como en las de planeación sí. Una vez se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante para que interrogara su testigo, la misma inicialmente le efectuó preguntas sobre el horario de trabajo que cumplía el demandante, a lo que le indicó que, este era de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 2:00 a 5:00 p.m., de lunes a sábado.

Y sobre el último salario devengado adujo que, un (1) millón de pesos. De cara a que, si la relación laboral fue continua e interrumpida, y personal manifestó que, fue de manera continua y personal, sin que pudiere delegar a alguien que hiciere los oficios de él. Ya con respecto a si se le hicieron llamados de atención dijo que no se le hizo ningún llamado de atención. En orden de lo anterior, intervino la apoderada del ente territorial demandado quien le solicitó al testigo que informara el por qué le constaba el cumplimiento del horario del señor Julio Cesar, dado a que no trabajaban en la misma oficina, a lo que señaló que, a veces citaban a todos los trabajadores y les hablaban del horario, que a todos los citaban en el mismo horario, y que los citaban por medio del alcalde, y les daban charlas, indicándoles el cumplimiento del horario, a qué horas tenía que estar y salir.

Sobre cómo le constaba los honorarios que recibía el señor Julio Cesar señaló que, entre ellos se informaban cuanto ganaba cada uno, y que el demandante le había dicho que ganaba 1 millón de pesos, pero que él recibía $1.700.000. Ya al preguntársele si vio la minuta contractual, el testigo dijo que no, que nunca la miró. En lo que respecta al por qué conocía o no sobre los llamados de atención que se le hacían al señor Julio Cesar Cifuentes, si tenía jefes distintos, manifestó que, todos dentro de la alcandía se enteraban si regañaban a algún trabajador, porque se lo comunicaban en las reuniones.

Y que este no podía delegar funciones. Por su parte el delegado del Ministerio Público le solicitó que aclarara si en la vinculación del demandante, pues, este en un inicio había indicado que en principio había trabajo para la planta de tratamiento, y después como secretario del señor Álvaro Palma, quien era el Secretario de Gobierno, indicando un horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 2:00 a 5:00 p.m., que si ese horario se cumplía cuando desarrollo las funciones de los dos cargos, indicó que no, porque se trabajaba por turnos, que iba de 6:00 a 12:00, cuando llegaba otro operario, es decir, trabajaban por horario.

Dado lo anterior el Ministerio público le pide que aclare cómo era ese horario cuando trabajaba en la planta, a lo que señala que, eran turnos de 8 horas, de 6:00 a.m. a 2 de la tarde uno, y el otro de 2:00 a 6:00 p.m., el cual se cumplía de forma continua, no tenía descanso. Y que cuando ejerció como secretario del señor Palma, sabe o le consta si existían empleados de planta que ejerciera las mismas funciones del señor julio Cesar Cifuentes, afirmó que no estaban vinculadas, pues todos estaban por intermedio de contrato de prestación de servicios Finamente le solicita que señale si el demandante tenía que pedir permiso, y el testigo señaló que no le constaba. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima Por último, y teniendo en cuenta que el testigo refirió haber tenido una vinculación con el municipio de Alvarado por contrato de prestación de servicios, el juez le preguntó si él tiene alguna demanda en contra de la entidad por esos hechos, a lo que dijo que sí, y que la abogada es la Dra. Aidé, y que no sabe si el demandante fue citado como testigo dentro de su proceso. • Luis Enrique Oliveros García. Una vez informó los generales de ley, el testigo manifestó haber laborado para el ente demandado en el año 2019, y por aproximadamente 6 meses como operario de parque principal – limpieza (jardinero), esto, mediante contrato de prestación de servicios; e igualmente indicó ser vecino del demandante y que fue compañero de trabajo.

Al solicitársele que manifestara el motivo de por qué fue citado a la diligencia, señaló que, tiene conocimiento que el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela trabajó para la alcaldía de Alvarado en el año 2014, como operario de la planta de tratamiento de agua potable, donde le hacía mantenimiento a la planta y trataba el agua. A hilo se le concedió la palabra a la apoderada de la parte demandante para que esta procediera a interrogar al testigo, quien de entrada le solicita que se sirviera indicar si le constaba que el demandante además de haber laborado en la planta de tratamiento del agua, trabajó como técnico de seguridad social en el municipio de Alvarado, a lo que contestó que sí, que él había sido trasladado para la alcaldía, pero que no recuerda las funciones que desarrollaba, ni la oficina en la que prestó en servicio.

Ya en cuanto al horario manifestó que, cuando trabajó en la planta su horario era de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y cuando trabajó en la alcaldía de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de martes a sábado, y que lo sábados era jornada continua de 7:30 a.m. a 3:00 p.m. Asimismo, y una vez se le interrogó si sabía que el demandante recibía órdenes, el testigo preciso que sí, que varias personas le daban órdenes, que el primero era Álvaro Palma - jefe inmediato; y que las labores que el demandante desarrolló fueron continúas y personal, que no podía delegar las funciones.

Luego, y al preguntársele si sabía cuál había sido el último salario que devengó el demandante, el testigo refirió que un (1) millón de pesos, y que le constaba por que el señor Cifuentes a veces mostraba su contrato. Y que los elementos para desarrollar las labores eran de la alcaldía. Por su parte, la apoderada judicial del municipio de Alvarado – Tolima le solicitó al testigo que como quiera que él en momentos previos había indicado que el demandante le había mostrado el contrato de prestación de servicios que había suscrito con el municipio, que se sirviera indicar si en la lectura que había realizado había encontrado el horario que debía cumplir el señor Julio Cesar, a lo que el testigo señaló que sí lo vio; y en cuanto a que si había advertido quien era el supervisor, manifestó que no se acordaba.

Igualmente, se le solicitó que expresara que, si dentro de esa revisión del contrato se había percatado el valor del mismo – honorarios que iba a recibir, a lo que testigo señaló que sí, que era de un (1) millón de pesos; luego y al intervenir el juez le pregunta si en el contrato decía o vio la suma de un millón de pesos plasmada, a lo que refirió: sí señor, si lo había visto. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima Al concedérsele la oportunidad al Procurador delegado, este teniendo en cuenta que el testigo había manifestado que el demandante recibía de sueldo 1 millón de pesos, le solicitó que se sirviera indicar si sabía o le constaba que el demandante recibía prestaciones, a lo que manifestó que no tenía conocimiento.

Y en cuanto al horario, señaló que en la planta tenia de cumplir horario de 6:00 a 6:00. Resolución del litigio. En primer lugar, se observa de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos entre el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela y la entidad demandada, los informes de supervisión y la declaración de los testigos recepcionada en la audiencia de pruebas, lleva al convencimiento de la Sala de que el demandante prestó sus servicios en forma personal, inicialmente como operario de la planta de tratamiento de agua potable, posteriormente, como Técnico en Seguridad Ocupacional y de Medio Ambiente, y finalmente, en la Secretaría de Gobierno municipal.

En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia diáfanamente que, que en los periodos en que la demandante prestó sus servicios al Estado, recibió retribución económica mensual, lo cual se deriva del ítem correspondiente al “VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO” de cada uno de los contratos de prestación de servicios, en los que muchas veces se pactó un valor total, que eran fraccionados y cancelados mensualmente, aunado a los comprobantes de egresos expedido por el ente territorial y que fueron arrimados a las presentes diligencia. De la subordinación. Recuérdese que el reproche principal del juez de primera instancia reincidió en que, en su sentir, en el presente asunto no existió una relación laboral, al contrario, existió fue una coordinación de actividades y no una subordinación. Con respecto a la subordinación y permanencia, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento.

Las pruebas que reposan en el plenario, apuntan a que el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela suscribió sendos contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión Nos. 012/2014, 084/2014, 016/2015, 071/2016, 192/2016, 265/2016, 0372017, 180/2017, 025/2018, 137/2018, y 037/2019 con la entidad demandada, como operario de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, posteriormente, Técnico en Seguridad Ocupacional y de Medio Ambiente, y finalmente, en apoyo a la gestión en la Secretaría de Gobierno municipal Es así como, dentro de las obligaciones contempladas en los contratos en mención, se encuentran, entre otras, las siguientes: De los contratos 012/2014, 084/2014, 016/2015: “Colocar toda la responsabilidad, conocimiento y capacidad en la labor encomendada, según programación de actividades a desarrollar el objeto contractual, presentar informes que se soliciten por parte del supervisor”; y en la cláusula séptima de estos se determinó que la supervisión la efectuaría el Jefe de Servicios Públicos.

De los contratos 071/2016, 192/2016, 265/2016: “1. Visitar la planta de tratamiento de agua potable y lagunas de oxidación para mejorar en la parte seguridad ocupacional, 2. Brindar charlas a los funcionarios de la alcaldía, 3. Implementar los elementos de protección personal a los trabajadores, 4. Hacer análisis de riesgos a los empleados en sus lugares de trabajo. 5 concientizar a los trabajadores de la importancia de la salud ocupacional. 6.

Informar a la gerencia sobre los problemas de salud de los trabajadores y 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima dar medidas las posibles medidas preventivas. 7. Colocar toda la responsabilidad, conocimiento y capacidad en la labor encomendada. 8.

Disponer del tiempo necesario y según programación de actividades para realizar el objeto contractual. 9. Presentar los informes que se soliciten por parte del supervisor. 10. Las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia por parte del supervisor del contrato.” y la respectiva cláusula séptima se estableció que la supervisión la ejercía el secretario de Desarrollo Administrativo Social y Comunitario.

De los contratos 037/2017, 180/2017, 025/2018, 137/2018, y 037/2019: “1. Organizar el archivo de la secretaria de gobierno. 2. Atender al público. 3. Proyectar información propia del despacho, 4. Colocar toda la responsabilidad, conocimiento y capacidad en la labor encomendada. 5. Disponer del tiempo necesario y según programación de actividades para realizar el objeto contractual. 6.

Presentar los informes que se soliciten por parte del supervisor. 7. Las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia por parte del supervisor del contrato.”; y la cláusula séptima de cada uno se consignó que la supervisión la ejercía el secretario de Gobierno con quien el contratista debía entenderse en todo lo relacionado con el contrato de apoyo a la gestión. A propósito del elemento de coordinación que es propio de los contratos de prestación de servicios, y su diferencia con el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo, el Consejo de Estado13 ha concretado la discrepancia que existe entre uno y otro de la siguiente manera: Coordinación de actividades Subordinación consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia y autonomía. Existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. En este punto, es claro que el demandante estuvo vinculado de forma continua al municipio de Alvarado, teniendo como excepción el prolongado periodo de tiempo que transcurrió sin solución de continuidad de 11 meses y 4 días (desde el 28 de febrero de 2015 al 2 de febrero de 2016), es decir, entre los contratos Nos. 016 de 2015 y 071 de 2016.

Es así que, desde el 2 de enero de 2014 al 14 de noviembre de 2019 con la respectiva excepción, el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela estuvo laborando ante la administración municipal en diferentes contratos; estos periodos evidencian que no existió un estudio previo de la necesidad del servicio profesional, y en lugar de ello, se contrató al aquí demandante utilizando de forma indebida el contrato de prestación de servicios durante 5 años y 10 meses, restándole el tiempo en que no hubo solución de continuidad, el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela laboró durante 4 años y 11 meses al servicio de la administración demandada. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; sentencia del 3 de noviembre de 2022, Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022), Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago, Demandado: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima Es claro que los distintos contratos ya reseñados, en sus distintos objetos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado, y desbordaron a todas luces el término “estrictamente indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por otra parte, frente al argumento expuesto en primera instancia de que los testimonios no pudieron acreditar que el demandante recibiera órdenes por parte de algún superior, y que los testimonios recepcionados no pueden establecer con exactitud el horario que presuntamente debía cumplir el demandante, si quiera en momentos en que desarrollaba actividades en la planta de tratamiento de agua potable, se precisa lo siguiente: Aunque el Juez mencionó que había contradicciones respecto al horario expuesto por los testigos durante la audiencia de pruebas, la Sala de Decisión advierte que todos coincidieron en que efectivamente el demandante, Julio Cesar Cifuentes Valenzuela, prestó el servicio de forma personal y en los horarios determinados por la administración municipal.

Las inconsistencias en las declaraciones, como la hora de salida (entre 5:30 y 6:00 pm), la hora de entrada (6:00, 7:30 y 8:00 am) o los turnos desempeñados, no deben considerarse determinantes para concluir que no hubo cumplimiento de horario, prestación del servicio o subordinación. Hacerlo constituiría una rigidez exagerada en la valoración probatoria, ya que es indiscutible que el demandante trabajó varios años al servicio del municipio de Alvarado, desempeñando distintos contratos.

Es lógico que existan ligeras diferencias en los horarios y que los demandantes no recuerden con total exactitud esos detalles, puesto que no realizaron sus labores en el mismo periodo ni bajo los mismos contratos; la prueba testimonial también se basa en una percepción de los hechos por parte de los testigos y pueden variar según los contextos de cada contrato.

Continuando el estudio de la existencia del elemento de subordinación, se aprecia que se ignoró bajo las reglas de la sana crítica que los testigos mencionaron: i. Disney Pérez Cárdenas afirmó que conocía al señor Julio Cesar Cifuentes porque se realizaban reuniones semanales presididas por los jefes de despacho, donde se les indicaba las labores a desempeñar.

Manifestó que el jefe del demandante era el secretario Álvaro Palma y Enrique Correo, quienes le daban órdenes. Incluso, señaló que la prestación del servicio del actor se llevaba a cabo con los elementos proporcionados por la entidad, de manera continua y personal, sin posibilidad de delegar a nadie. Respecto al cumplimiento del horario, determinó que cualquier situación debía comunicarse al jefe inmediato en la alcaldía. ii.

Raúl Fernando Roa Millán mencionó que el demandante estaba bajo la supervisión del secretario Álvaro Palma, quien le daba órdenes, y mantenían en la oficina. Indicó que a veces se reunía a los trabajadores para informarles sobre sus tareas, dejando claro quién era el jefe de cada uno. Fue enfático al señalar que el demandante cumplía con su horario laboral y no podía delegar sus funciones.

También destacó que no hubo llamados de atención. iii. Luis Enrique Oliveros García afirmó que se desempeñó como compañero de trabajo y vecino de Julio Cesar Cifuentes Valenzuela. Indicó que el actor trabajó en el municipio de Alvarado desde el año 2014 como operario de la planta de tratamiento de agua potable, donde realizaba mantenimiento a la planta y trataba el agua.

Manifestó que Julio Cesar Cifuentes cumplía con su horario de trabajo y recibía órdenes de varias personas, siendo el principal Álvaro Palma, su jefe inmediato. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima Valorado lo anterior, si bien no existe una prueba directa de la cual se pueda inferir la subordinación del demandante, surgen indicios de esa subordinación a partir de la multiplicidad de actividades que desempeñó el demandante al interior de la administración, y que para su contratación no requerían de conocimientos técnicos o científicos.

Lo que puede percibirse es que si el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela, suscribió sendos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, como Operario de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, posteriormente, Técnico en Seguridad Ocupacional y de Medio Ambiente, y finalmente, en apoyo a la gestión en la Secretaría de Gobierno municipal, es que se convirtió en un verdadero trabajador constante y permanente de la administración que estando obligada a crear los respectivos cargos optó por vincular al demandante a través de contratos de prestación que generaron habitualidad, y lo convirtieron en un servidor de facto.

Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrativo determina que en el presente caso los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes encubrieron la verdadera relación laboral. Es incuestionable el ánimo de la entidad demandante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante.

En efecto, el ente territorial impuso condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio del objeto contractual al señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela; la información suministrada por los testigos, si bien no fue totalmente exacta en determinar los horarios, si concuerda con los demás documentos obrantes en el plenario, con lo son los distintos contratos que cuentan con fecha de inicio y fecha de terminación. La entidad territorial a pesar de tener todo el material probatorio en sus arcas no probó que el demandante contara con la posibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo sin previo aviso y/o enviar a persona distinta a desarrollar sus funciones.

Al contrario, un testigo refirió la necesidad de pedir permiso, así como la asistencia personal a las reuniones y a desempeñar sus servicios. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de la existencia del elemento de coordinación como lo adujo la autoridad judicial recurrida, por lo tanto, la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda debe ser revocada.

Acerca del término de prescripción de los derechos laborales en el régimen administrativo. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Consejo de Estado14 en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, atendiendo lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que refieren que el término de prescripción de derechos será de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.

En los casos de contrato realidad, se estableció: “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Asunto: Término de prescripción en contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” (Negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad, según la interpretación del alto Tribunal tiene ocurrencia cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo que se identifica como laboral.

En el caso particular, el demandante terminó su vínculo laboral el 14 de noviembre de 2019 conforme el último contrato suscrito, esto es, el 137 del 30 de diciembre de 2018; el 10 de diciembre de 2019 el señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela solicitó al municipio de Alvarado que se declare la existencia de un contrato realidad, comprendiendo los periodos desde el 2 de noviembre de 2014 al 14 de noviembre de 2019.

Por su parte, la administración municipal emitió decisión desfavorable a la petición mediante acto administrativo número DA – 10 2336 del 28 de diciembre de 2019, notificado el 13 de enero de 2020; la demanda se presentó el 5 de marzo de 2020. Por lo anterior, este asunto no está viciado del fenómeno jurídico de la prescripción en todos los tiempos laborados, ya que desde que se terminó el vínculo laboral y la presentación de la demanda, no se superó el término de 3 años.

Sin embargo, la Sala si aprecia que hubo periodos superiores a los 30 días hábiles entre contratos, a continuación, se detallan: Contrato Anterior (Año) Contrato siguiente (Año) Días hábiles transcurridos Periodo en que trascurrieron los días hábiles 012 (2014) 084 (2014) 1 30-06-2014 al 02-07-2014 084 (2014) 016 (2015) 3 31-12-2014 al 06-01-2015 016 (2015) 071 (2016) 223 28-02-2015 al 02-02-2016 071 (2016) 192 (2016) 1 31-07-2016 al 02-08-2016 192 (2016) 265 (2016) 1 31-10-2016 al 01-11-2016 265 (2016) 037 (2017) 33 15-12-2016 al 01-02-2017 037 (2017) 180 (2017) 1 31-07-2017 al 01-08-2017 180 (2017) 025 (2018) 8 27-12-2017 al 10-01-2018 025 (2018) 137 (2018) 1 09-07-2018 al 10-07-2018 137 (2018) 037 (2019) -último contrato. 9 30-12-2018 al 15-01-2019 Advierte la Sala que entre el contrato 016 de 2015 al 071 de 2016 transcurrió un término superior de 11 meses, razón por la cual los contratos celebrados de forma anterior están prescritos; pero los periodos posteriores no están viciados de este fenómeno, aunque entre el contrato 265 de 2016 al 037 de 2017 transcurrieron 33 días hábiles.

Destaquemos que el Honorable Consejo de Estado15 determinó: “La segunda 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.” Este periodo de 30 días hábiles para que no se genere la solución de continuidad podrá flexibilizarse, y a juicio de este Tribunal que este periodo se haya superado por solo 3 días, no son suficientes para tener por cercenados los derechos laborales del actor en periodos anteriores.

En síntesis, los periodos prescritos únicamente son los transcurridos de forma anterior al 2 de febrero de 2016, fecha en que inició el contrato de prestación de servicios número 071 de 2016. Sanción moratoria. En cuanto a la pretensión incoada por la parte demandante sobre el pago de “indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995” al revisar la norma traída a colación se observa que trata de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías.

Al respecto, se denegará esta pretensión, toda vez que con la sentencia se constituye el derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, tal y como lo ha expuesto de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre, citada en el acápite de consideraciones. De los aportes al Sistema de Seguridad Social.

En lo que respecta a los aportes para pensión, nuestro Máximo Órgano de Cierre16 refirió que es improcedente la devolución de los aportes a la seguridad social en salud efectuados por el contratista. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala pueda pronunciarse sobre la finalidad del contrato estatal de prestación de servicios, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las autoridades administrativas y judiciales, para que decidan uniformemente los asuntos puestos a su conocimiento, y así garantizar el derecho fundamental de igualdad de quienes acuden a la justicia Contenciosa- Administrativa.

Por otra parte, la misma Alta Corporación17 aclaró que no es dable aplicar la prescripción extintiva, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Precisa la citada decisión que la imprescriptibilidad no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Asunto: Término de prescripción en contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista; luego, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Advirtiendo que, para tales efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Por la tanto, acatando la postura del honorable Consejo de Estado, se procederá a ordenar a la entidad demandada que cotice al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones los aportes al sistema de seguridad en pensiones en los términos antes expuestos. Corolario. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado infringe las normas en que debería ser fundado, razón por la cual, se declarará la nulidad de este y consecuentemente, se declarará la existencia de una relación laboral ordenando así el pago de los derechos laborales causados de conformidad con los decretos 1042 y 1045 de 1978: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios prestados, en los siguientes periodos: -Entre el 2 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2016 -Entre el 2 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2016 -Entre el 1 de noviembre de 2016 al 15 de diciembre de 2016 -Entre el 1 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017 -Entre el 1 de agosto de 2017 al 27 de diciembre de 2017 -Entre el 10 de enero de 2018 al 9 de julio de 2018 -Entre el 10 de julio de 2018 al 30 de diciembre de 2018 -Entre el 15 de enero de 2019 al 14 de noviembre de 2019.

El valor sobre el cual se liquidarán las prestaciones serán los honorarios pactados dentro de cada contrato, teniendo en cuenta que existió diferentes contratos celebrados por las partes. Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Costas. Resuelto el recurso de apelación accediendo a lo pretendido, corresponde hacer el 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Para el asunto bajo estudio, la Sala de Decisión condenará en costas a la parte demandada -vencida en juicio-, atendiendo a que el fallo de primera instancia fue revocado, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P., para condenar en costas de ambas instancias y a favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Julio Cesar Cifuentes Valenzuela contra el Municipio de Alvarado - Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 10 5336 del 28 de diciembre de 2019 emitido por el alcalde municipal de Alvarado -Tolima, mediante el cual se le denegó la solicitud de reconocimiento prestacional.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al municipio de Alvarado -Tolima, a reconocer y pagar al señor Julio Cesar Cifuentes Valenzuela, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios prestados, en los siguientes periodos: -Entre el 2 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2016 -Entre el 2 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2016 -Entre el 1 de noviembre de 2016 al 15 de diciembre de 2016 -Entre el 1 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017 -Entre el 1 de agosto de 2017 al 27 de diciembre de 2017 -Entre el 10 de enero de 2018 al 9 de julio de 2018 -Entre el 10 de julio de 2018 al 30 de diciembre de 2018 -Entre el 15 de enero de 2019 al 14 de noviembre de 2019.

El valor sobre el cual se liquidarán las prestaciones serán los honorarios pactados 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima dentro de cada contrato, teniendo en cuenta que existió diferentes contratos celebrados por las partes.

CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

QUINTO: ORDENAR al municipio de Alvarado -Tolima, a tomar el tiempo de la totalidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo o entidad administradora de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como empleado, en armonía con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.

OCTAVO: ORDENAR a la entidad municipal que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

NOVENO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

DÉCIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE18 Y CÚMPLASE, 18 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2020-00057-01 Demandante: Julio Cesar Cifuentes Valenzuela Contra: Municipio de Alvarado -Tolima CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva voto) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.

En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías.