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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2018-00039-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-03-17

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Arias López Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS-.

Radicación: 17001333900620180003902 Acto judicial: Sentencia 042 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha. Asunto §01. Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada y, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada.

La demandada se opuso por cuanto entre las partes no existió una relación laboral. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. La Sala confirma la decisión de primera instancia. §02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Elizabeth Arias López, en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – en adelante INFICALDAS-. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 §03. Se pretende la nulidad de los oficios G.G. 340 de 2017 del 18 de septiembre de 2017 y el oficio G.G. 471 DE 2017 del 17 de noviembre de 2017 emitidos por 1 02Demanda. Pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 2 INFICALDAS, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Elizabeth Arias López e INFICALDAS. §04.

A título de restablecimiento del derecho: §04.1. Se declare que entre la señora Elizabeth Arias López e INFICALDAS existió una relación laboral desde el 05 de mayo de 2010 hasta el 01 de agosto de 2017. §04.2. Se condene a Inficaldas a reconocer y pagar todos los derechos que emanan de la relación laboral, como prestaciones, primas, cesantías, subsidio familiar, vestido y calzado de labor, pagos de retención en la fuente, impuestos, estampillas, publicaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, debidamente indexados. §04.3.

Reconocer por perjuicios morales, a la vida en relación y pérdida de la oportunidad la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada perjuicio. §05. Como hechos describió que laboró para INFICALDAS, entre las vigencias 2010 -2017, a través de contratos de prestación de servicios. §06. Precisó que desempeñó labores de manera personal, conforme a las orientaciones emanadas por INFICALDAS. §07.

Señaló que recibía una remuneración mensual, de los cuales la actora asumió el pago de los aportes a seguridad social integral, así como el pago de las estampillas con que estaba gravado el contrato. §08. Adujo que el objeto del contrato correspondió a: “Prestar el servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipajes en el aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato”. §09.

Argumentó que las funciones y obligaciones derivadas de los contratos suscritos, fueron: (i) Registro en el libro de las irregularidades presentadas en áreas del Aeropuerto la Nubia; (ii) Seguimiento a las aeronaves a través de las cámaras, durante y después de los aterrizajes; (iii) Seguimiento mediante la cámara a la sala de equipaje para no permitir ingreso de personal no autorizado;

(iv) Seguimiento mediante las cámaras a la pista para que no hallan objetos extraños, ni personal no autorizado; (v) Monitoreo a los alrededores del terminal aéreo observando que no exista presencia de garzas; y, (vi) Registró en el libro de la administración de la entrada de elementos abandonados por los pasajeros el cual está a cargo de la vigilancia privada. §10.

La actora cumplía un horario de 6 am a 6 pm día de por medio, el mismo horario el fin de semana descansando el siguiente fin de semana. §11. El 01 de agosto de 2017 se terminó la vinculación por mutuo acuerdo. §12. El 01 de septiembre de 2017, la actora solicitó a la entidad el reconocimiento la existencia de relación laboral, la cual negó la entidad por el oficio GG 340 de 18 de septiembre de 2017. §13.

El 28 de octubre se agotó reclamación administrativa donde se solicitó el reconocimiento de contrato realidad y el pago de todos los créditos laborales. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 3 §14. A través del oficio G.G. 471 de 2017, la entidad ratifica la negativa de lo solicitado. §15. Invocó como violados artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política;

Códigos sustantivo del trabajo articulo 21 y demás concordantes de este ritual laboral, Numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Decreto Ley 2400 de 1968, Ley 50 de 1990, Ley 1636/ 2013.Ley 1437 de 2011. §16. Como concepto de la violación precisó la actora prestó sus servicios a INFICALDAS, realizando labores que se ejecutaron de manera permanente y continua y siendo una necesidad permanente de la entidad, la prestación del dicho servicio, no puede negarse que la labor de la demandante no pudiera ser ejecutada por otras personas de planta de la entidad, además dicho cargo no se ejerció de forma temporal, sino que se prolongó en el tiempo por espacio de 7 años, entre el 2010 y el 2017, cumpliéndose con la voluntad del empleador y estando bajo la supervisión del mismo, como se establece de los contratos de prestación de servicios. 1.2.

Contestación de INFICALDAS2 §17. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. §18. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la actora y la entidad se celebraron contratos de prestación de servicios, para lo cual precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. §19.

Citó la sentencia de la Corte Constitucional C- 154 de 1994 y lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de la Sala Plena del 18 de noviembre de 2003. §20. En ese contexto advirtió que a la demandante se le contrató bajo el cumplimiento de los presupuestos de la ley 80 de 1993, por lo que no se demuestra la subordinación o dependencia continuada, elementos principales que debe acreditarse cuando se alega la existencia de un contrato laboral realidad. §21.

Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Inexistencia de la obligación, toda vez que no se dan los elementos de una relación laboral y se desarrollaron actividades que no podían ser desempeñadas por personal de planta; (ii) Cobro de lo no debido, pues no existe el elemento de la subordinación o dependencia de contratista frente a su contratante;

(iii) Prescripción extintiva del derecho conforme a las normas laborales. 1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3 §22. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripciones propuestas por INFICALDAS.

SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD de los oficios G.G. 340 de 2017 del 18 de septiembre de 2017 y el oficio G.G. 471 DE 2017 del 17 de noviembre de 2017, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. 2 08Contestaciòn. Pdf 3 05. Sentencia.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 4 TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS - reconocer y pagar a la señora ELIZABETH ARIAS LOPEZ el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2010 al 01 de agosto de 2017.

El pago se realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS -, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional y por el período comprendido entre el 05 de mayo de 2010 al 01 de agosto de 2017.

El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS - DARA cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA (ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2º del precepto citado.

SÉPTIMO: Sin COSTAS”. §23. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes: ¿En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas –INFICALDAS y la señora Elizabeth Arias López, se configuraron los elementos propios de una relación laboral que pueda dar lugar a la declaratoria de un contrato realidad? En caso afirmativo ¿Le asiste a la demandante el derecho al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un trabajador con idénticas funciones en calidad de servidores públicos de INFICALDAS, por el tiempo durante el cual estuvo vinculada a la misma, ¿así como el derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios que reclama? ¿Se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción? §24.

Realizó un análisis normativo sobre el contrato de prestación de servicios, y la relación laboral. §25. Hizo alusión al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, con apoyó en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Honorable Consejo de Estado, según la cual: (i) cuando, pese a hallarse vacante el cargo de planta, se firma un contrato de prestación de servicios para cumplir las funciones propias del mismo destino, en cuyo caso procede la invalidación del contrato y las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de la situación concreta; y, (ii) la desnaturalización del contrato de trabajo sólo puede darse en el evento de contratos de prestación de servicios referidos a la construcción y sostenimiento de obras públicas. §26.

En el caso concreto, el juzgado encontró que las labores desarrolladas por la demandante no tuvieron vocación transitoria o pasajera, sino que se trataba de Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 5 funciones preestablecidas dentro de INFICALDAS, lo que demuestra que en el cumplimiento de labores contratadas; la demandante se desenvolvía en su rol bajo la dependencia y subordinación de la entidad contratante. §27.

En consecuencia, concluyó que la señora Elizabeth Arias López tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral. 1.4. La apelación de INFICALDAS solicitando se revoque la sentencia4 §28. Solicitó se revoque la sentencia, porque los contratos no generaron relación laboral afirmando se demostró que la relación existente con el accionante no fue otra que una relación contractual basada en contratos de prestación de servicios.

Además, en el expediente no obra prueba que determine el recibido de órdenes continuas por parte de la actora. Y la sentencia se basó solo en las declaraciones de los testigos. 1.5. Actuación de segunda instancia5 §29. Admitida la apelación las partes y el Ministerio público se pronunciaron en alegatos y concepto. §30. La parte Demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. §31.

La parte Demandada7: Rememoró lo señalado en la apelación. §32. Ministerio Público: El concepto emitido respalda la decisión de primera instancia, porque “… la naturaleza de las tareas realizadas por la señora Arias López y descritas en el objeto de los contratos, así como los testimonios obrantes en el proceso y demás medios probatorios le llevan a concluir que la actividad le exigía a la contratista desarrollar sus labores en las instalaciones del aeropuerto, cumplir estrictos horarios de trabajo y ajustarse a las instrucciones del supervisor.

Ciertamente, sus tareas se vinculaban a las labores de vigilancia aeroportuaria para garantizar la seguridad de las operaciones por lo que es apenas lógico que tuviera que estar presente en las instalaciones del aeropuerto en el horario que le imponía la entidad, y que ella no podía omitir o alterar a su arbitrio.” 2. Consideraciones 2.1.

Competencia §33. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico §34. ¿En el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Elizabeth Arias López y el Instituto de Financiamiento, 4 25 Apelación Demandada.pdf 5 32 Auto Admisión y Traslado.pdf 6 34 AlegatosDemandante.Pdf 7 36 Alegatos INFICALDAS.

Pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 6 Promoción y Desarrollo de Caldas- INFICALDAS, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios? §35. En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos. 2.3.

La existencia de una relación laboral §36. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos. §37. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.4. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral §38.

Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios8.” §39.

Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93). §40. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este contrato se suscribe para “…aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se 8 C. Const.

Sentencia C-154 de 1997 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 7 desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos9.” §41. En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST).

La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP). §42. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica8, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador:9 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…” §43. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral. 2.5. Prestación personal del servicio remunerado §44. La señora Elizabeth Arias López suscribió con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas- INFICALDAS, los siguientes contratos: VIGENCIA CONTRATO OBJETO Desde Hasta Valor 2010 AA05 Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La Nubia 05/05/2010 31/12/2010 $6. 827.334 Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2010 Adición al contrato AA05 Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La Nubia 01/01/2011 31/01/2011 $770.000 Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2011 AA07 Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La Nubia 01/02/2011 31/12/2011 $8.746.100 9 C.E. sent. mar. 3/11.

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693- 10). Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 8 Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2011 AA07 MODICACION Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La Nubia 01/01/2012 31/01/2012 $795.100 Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2012 AA07 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 01/02/2012 31/07/2012 $4.962.000 Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2012 AA49 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 01/08/2012 31/12/2012 $4.135.000 Días hábiles entre el siguiente contrato 1 2013 AA20 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 03/01/2013 31/12/2013 $10.263.000 Días hábiles entre el siguiente contrato 1 2014 AA17 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el 03/01/2014 30/06/2014 $5.340.000 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 9 supervisor del contrato Días entre el siguiente contrato 0 2014 AA37 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 01/07/2014 31/12/2014 $5.340.000 Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2015 AA18 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 02/01/2015 31/12/2015 $11.200.800 Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2016 AA09 Control de Cámaras de Seguridad Cerrada en el Aeropuerto La Nubia. 04/01/2016 31/12/2016 $11.924.000 Días hábiles entre el siguiente contrato 2 2017 AA009 Control de Cámaras de Seguridad Cerrada en el Aeropuerto La Nubia. 04/01/2017 01/08/2017 $15.470.000 §45.

Los objetos contractuales fueron básicamente dos: (i) entre 2010 y 2011 fue “Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La Nubia”; (ii) entre 2012 a 2017 fue “Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato. §46.

Los pagos de los contratos se hacían por erogaciones mensuales iguales. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 10 §47. El 28 de octubre de 2017, la demandante presentó agotamiento reclamación administrativa ante INFICALDAS. §48. A través de Oficio G.G. 388-2017 del 10 de octubre de 2017, INFICALDAS dio respuesta a derecho de petición. §49.

Por lo que está demostrada la prestación personal de servicios remunerados por la parte actora a la parte demandada. 2.6. Subordinación y Dependencia continuada §50. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 señaló que el indicio más relevante para identificar la relación laboral es la SUBORDINACIÓN CONTINUADA: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 11 laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”-sft- §51.

Al respecto, la sentencia del 7 de julio de 202210 del Consejo de Estado señaló la necesidad de “… la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubieren presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual”-sft- §52.

La prueba puede ser directa: “… pruebas documentales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas…”11 -sft- §53.

Pero deben ser apreciadas junto con las demás pruebas obrantes: “… también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes (testimonios y documental) como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.”-sft-12 §54. La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes13 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados: 2.7.

Análisis de los indicios y pruebas de subordinación §55. Se allegaron los siguientes testimonios- Declarante Juan Manuel Cárdenas Patiño: "( ) Entre para la vigencia 2016 tuve dos contratos 2016 - 2017, hasta donde tengo conocimiento Elizabeth tenía que cumplir un horario los días lunes, miércoles, viernes, sábado, domingo, una semana, la próxima semana era martes jueves de 6 am a las 6 pm, teníamos a cargo el administrador del Aeropuerto que era Reineiro 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 7 de julio de 2022, radicado 2015 00183 01 (1023–2017);

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 20130207 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) 12 20130207 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) 13 C.Const.

Sent. C-614 de 2009. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 12 Cuartas, los pagos parea nosotros eran mensuales durante a las dos vigencias que estuve, en cuanto a horarios eran muy estrictos porque Don rey era demasiado fuerte por el tema de seguridad aeroportuaria, solamente para los vuelos de las 6 am, la gente tenía que madrugar a estar allá presente 'para tipo de seguridad aeroportuaria sobre todo ella que manejaba el tema de cámaras, después de las 6 pm yo que fui secretario también era una de las funciones que me nos tocaba quedarnos para cumplir capacitaciones en muchos de los oficios estaba que hoy INFICALDAS de los contratistas por parte de nosotros que trabajábamos allá. Funciones que le tocaban a Elizabeth eran cámaras.

( ) Preguntado. (Minuto 11:22.) ¿Cuáles eran si lo sabe las actividades que realizaba Elizabeth en INFICALDAS. Respondió. Todo 10 que era manejo de cámaras, seguridad aeroportuaria. Preguntado. (Min. 11.54) Con esa respuesta le indica al Despacho que cumplía esas actividades en el Aeropuerto La Nubia. Respondió. Si señora. Preguntado.

(Min. 12.03) Habían otras personas, otros contratistas, otros empleados, empleados entiéndase personal de planta de INFICALDAS, que realizaran esas mismas actividades que realizaba Elizabeth. Respondió. Lo que pasa es que el manejo allá lo daba el administrador entonces era potestad de él colocar, por ejemplo, una persona se incapacitaba había otra persona contratista encargada de cámaras, entonces cuando uno se incapacitada y la otra personas estaba descansando, era potestad del administrador colocar hasta el mismo personal operativo, la persona que le tocaba hacer mantenimiento en el aeropuerto, le tocaba el manejo de cámaras.

(…) Preguntado (Min. 13.57) Podría con más concreción decir si le consta cuál era el horario que cumplía Elizabeth. Respondió. El horario era de 6 am a 6 pm. Preguntado. (14:06) ese horario lo cumplía de lunes a viernes o en que días. Respondió. Ellos trabajaban lunes, miércoles, viernes sábado, domingo, una semana, otra semana, martes jueves.

Preguntado. (14:18) Ese horario por ud señalado quien lo asignaba. Respondió. El administrador. Preguntado. (Min 14:26) Las actividades que desarrollaba Elizabeth quien se las asignaba. Respondió. ( ) Muchas de esas actividades se las asignaba también el administrador. Preguntado (Min 14:40) Esas actividades como se las asignaba el administrador que ud menciona.

Respondió. Para la vigencia 2016 él siempre envió una circular comenzando especificando horarios, no solamente para personas de planta sino también para contratista, como le decía siempre fue así tanto para capacitaciones como el horario de todos y para Elizabeth siempre cumplió el mismo horario nunca cambió nada igual sus funciones. Preguntado (Min 15:24).

Las circulares que ud menciona las recibieron los contratistas la recibió la señora Elizabeth. Respondió. Que yo tenga entendido sí, yo era el que las expedía y siempre se les entregaba a todo el mundo, se le notificaba a las personas. Preguntado (15:48) Le consta o sabe ud si el administrador del Aeropuerto o el Gerente de Inficaldas le daba órdenes verbales o escritas a Elizabeth.

Respondió: No me consta, pero si era todo potestad del administrador del aeropuerto del gerente no.( ) Preguntado. (Min. 16:40) el administrador del aeropuerto sabe ud o le consta si le hizo algún tipo de requerimiento a Elizabeth, en cuanto a cumplimiento de horario o cumplimiento de funciones o de deberes. Respondió. Es que igual las funciones las teníamos claras, por parte del administrador el si nos exigía mucho el tema de horarios porque había una seguridad aeroportuaria que cumplir sobre todo ellos, entonces por parte de él era muy estricto en ese tema.

( ) Preguntado (Min 17:39) Sabe ud si Elizabeth tenía la posibilidad mientras tuvo ese contrato vigente de realizar esas actividades en un lugar distinto del Aeropuerto, tenía la posibilidad de presentarse no presentarse un día o siempre estaba obligada a esta presente en el Aeropuerto. Respondió. NO siempre había que cumplir por eso sobre todo don rey decía que por eso descansan días a la semana para que estén acá, siempre era como la presión del administrador para cumplir esos horarios, Preguntado.

(Min. 19:48) Sabe ud si Elizabeth recibió algún tipo de comunicado, de oficios, memorandos dirigidos bien sea por el gerente de Inficaldas o el administrador del Aeropuerto no sólo dirigidos en el cumplimiento del horario sino en el cumplimiento de actividades, realización de actividades de disfrute o de festejos, etc. Respondió. Sí hubieron varios eventos, uno de ellos fue el simulacro que se debía hacer en el Aeropuerto y que todos debíamos asistir, era obligatorio para todo el mundo.

(...) Preguntado Apoderado Dte. (Min. 22:08) La vigilancia de las cámaras del Aeropuerto se hace los 365 días del año. Respondió. Si señor los 365 días del año hasta la vigencia 2017 que se terminó el contrato. Preguntado Apoderado Dte. (Min. 22:23) Ud sabe si Elizabeth para Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 13 prestar sus servicios en el Aeropuerto tenía uniforme, tenía vestimenta distintiva con los logos del Aeropuerto o de Inficaldas.

Respondió. Por parte del Secretario General siempre nos enviaban polos. Preguntado Apoderado Dte. (Min. 22:36) Esos polos los tenía que pagar el contratista o eran suministrados por Inficaldas. Respondió. Eran suministrados por parte de Inficaldas. ( ) Preguntado Apoderado Dte. (Min. 23:00) Sabe ud si en el tiempo en que estuvo 2016 — 2017 si la entidad trató de buscar personal de planta que pudiera prestar ese servicio.

Respondió. Es que para eso había una persona que sino estoy mal era Mauricio, pero a Elizabeth la contrataban para eso. Preguntado Apoderado Dte (23:21) quien era Mauricio puede explicarnos. Respondió. Mauricio no recuerdo el apellido pero él era de planta y tenía esa función manejar cámaras” §56. Testigo Leidy Johana Gallego Bedoya: “Pues yo trabaje con Elizabeth casi seis años ceo que fue que compartí con ella dentro de la misma oficina, a Eliza le tocaba cumplir horarios de 6 am a 6 pm teníamos una subordinación porque teníamos que cumplir ciertos horarios, y cumplir ciertas funciones no nos podíamos obviamente ausentar de la oficina como tal y más ella que tenía el control de cámaras permanentemente, en un tiempo estuvieron dando dotación después nos la negaron, cuando se faltaba un día pues lo descontaban o tocaba ir otro día a pagarlo como tal, no importaba si se llevaba la incapacidad médica igual tocaba sustituir ese día y habían labores específicas (...).

Preguntado (Min. 37:24) Sabe ud o le consta si en esos años que ud mencionó compartió en el ejercicio o en el desarrollo de esos contratos con Elizabeth si la relación de Elizabeth con Inficaldas fue permanente constante o hubo alguna interrupción en la celebración y terminación de esos contratos. Respondió. Fue constante, todo el tiempo fue seguido nunca tuvo interrupción. Preguntado.

(Min. 37:52) Dijo ud que ella trabajaba en un horario de 6 am a 6 pm, todos los días de la semana. Respondió. Se trabajaba el horario de ella era una semana se trabajaba lunes miércoles, viernes, sábado, domingo de 6 a 6 y la semana siguiente martes y jueves de 6 a 6. ( ) Preguntado (Min 38) En esas actividades que realizaba Elizabeth habían otras personas que las realizaban.

Respondió. Si señora Juez, siempre había otra en turno contrario, Erika rincón y luego otra niña. Preguntado (39.12) Las personas que ud acaba de mencionar sabe o le consta cual era el tipo de relación que tenían con INFICALDAS. Respondió. Igual era contrato de prestación de servicios. ( ) Preguntado (Min 39:56) El horario que cumplía Elizabeth de 6 am a 6pm, ella por libre albedrío podía cambiarlo, dejar de ir un día o realizar las actividades en otro lugar al aeropuerto.

Respondió. No, no se podía hacer, tenía que ser dentro de la Oficina porque allí era donde estaba todo el equipo de cámaras lo de cambiar horarios no se podía hacer. Preguntado (Min. 40) Sabe ud o le consta si Elizabeth alguna vez recibió órdenes de algún empleado de Inficaldas. Respondió. Si claro aparte del jefe inmediato al aeropuerto a veces bajaba el Secretario el Gerente de Inficaldas que era también los que daban órdenes.

Preguntado. (Min. 40.45) Por ejemplo que tipo de órdenes recibía Elizabeth que ud recuerde o le conste. Respondió. Muchas veces por ejemplo estábamos en comité levantando actas entonces la llamaban a ella y tenía que descuidar las cámaras de pronto para llevar una carpeta o no se sino estaba la señora de los tintos para llevar un tinto, cosas así. (... ) Preguntado (Min. 41:21) Sabe ud si Elizabeth recibió algún tipo de requerimiento, memorando, circulares de parte del Gerente de Inficaldas o del gerente del Aeropuerto.

(Replantea pregunta) Sabe o le consta si Elizabeth fue requerida por el cumplimiento de sus actividades por escrito mediante circulares, mediante memorandos expedidos por el gerente de Inficaldas por cualquier empleado de Inficaldas o de pronto por el administrador del Aeropuerto. Respondió. Nosotros teníamos cada puesto tenía sus funciones y eso se anexaba a cada contrato.

( ) Preguntado (Min. 42:33) Para retirarse de esa actividad temporalmente para realizar otra actividad que no fuera la de vigilancia de cámaras, Elizabeth tenía que pedir permiso o no. Respondió. Tenía que pedir permiso porque se suponía que no podía dejar abandonado el circuito de seguridad del aeropuerto. ( ) Preguntado (43:19) Después de eso que otros implementos recibieron para desarrollar esas actividades le fueron entregados por Inficaldas.

Respondió. Ninguno. ( ) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 14 §57. Testigo Mónica Ramos: “Tengo entendido cuando yo ingresé a Inficaldas al aeropuerto La Nubia Elizabeth ya trabajaba allá ella fue anteriormente entró como control puerta y ya después en monitoreo de cámaras, los horarios de nosotros era lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo de 6 am a 6pm, muchas veces nos notificaban que nos teníamos que quedar después de las 6 pm para algunas reuniones que se hicieran salíamos 7 0 7.30 de la noche a la otra semana trabajábamos martes y jueves.

( ) Preguntado (Min. 53:01) Ud dijo que tanto ud como Elizabeth realizaban sus actividades de 6 am a 6 pm, incluían esos horarios los días sábados domingos y festivos. Respondió. Sí. ( ). Preguntado (min 53: 42) Quien fijaba o fijó ese horario. Respondió. El administrador del Aeropuerto Don Reineiro Cuartas. Preguntado. (Min, 53:58) el administrador del aeropuerto, el gerente de Inficaldas u otro empleado vigilaba el cumplimiento de ese horario.

Respondió. No doctora. Preguntado (Min. 54: 07) Nadie vigilaba el cumplimiento de ese horario. Respondió No doctora pero todos eran sabedores que nosotros cumplíamos ese horario. Preguntado (Min 54:13) Si Elizabeth no podía cumplir con ese horario por alguna causa podía ausentarse sin permiso o sin necesidad de informar al administrador o al gerente de Inficaldas.

Respondió. Ella le notificaba pues al administrador y en reemplazo de ella a cualquiera sentaban en las cámaras hasta la niña de bioservicios la sentaban a cubrir ese puesto. ( ) Preguntado (Min. 55:40) recuerda ud si Elizabeth alguna vez fue citada a reuniones a la sede de Inficaldas. Respondió. Si nos citaban a reuniones. Peguntado (Min 55:56) A qué tipo de reuniones fueron citados.

Respondió. Para hablar cosas del Aeropuerto de Inficaldas, pero en las reuniones en Inficaldas nunca fueron citadas después del horario de nosotros. Preguntado (Min 56; 09) Uds o la señora Elizabeth portaban algún tipo de distintivo que indicara para cualquier usuario del aeropuerto que uds laboraban a nombre de Inficaldas y del aeropuerto.

Respondió. Como en el 2016 nos vinieron a dar unas camisetas y el carnet no más. Preguntado (Min. 57:35) Presenció o ud o conoció que de parte de la Gerencia de Inficaldas o del administrador del aeropuerto o de cualquier otro empleado de Inficaldas, Elizabeth haya recibido requerimientos, quejas, cambios de actividades o demás órdenes.

Respondió. Ordenes siempre se recibían teníamos que hacer lo que el administrador nos dijera. ( ) Preguntado. (Min 58:08) esas órdenes las daba de forma oral o de forma escrita. Respondió. Oral. Preguntado (58:16) Que pasaba si Elizabeth no cumplía con la orden que el administrador le daba. Respondió. Se nos formaba el bonche, porque el jefe tenía un temperamento bastante fuerte y había que hacer lo que él dijera sino nos despachaba para la casa.

( ). §58. Pese a que los testigos fueron tachados por la parte demandante, su análisis estricto permite establecer que por ser compañeros de servicios, pueden dar claridad sobre las funciones ejercidas, son testigos claros, contestes y son detallados en las razones de sus dichos, por lo que se les dará credibilidad. 2.8. Análisis de la subordinación §59.

Como se pasará a describir, se encuentran suficientes indicios para inferir en forma coherente que existió una relación de subordinación entre el demandado y la demandante. §60. Para resolver el problema jurídico, existen dos alternativas: si la relación entre las partes era de coordinación o de subordinación. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 15 §61.

La jurisprudencia14 precisa que los contratos de prestación de servicios se realizan para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. §62. Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios:15 §62.1. Aunque no se allegaron las copias de los contratos, sí las actas de liquidación, donde se estipuló el pago de los contratos por cuotas iguales mensuales. §63.

Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo- la dirección y el control efectivo, como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio: §63.1. Los testimonios fueron coincidentes en que la demandante recibía órdenes y orientaciones por los supervisores de los contratos. §64.

Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública. 16 y 17 §64.1. Las labores de vigilancia son estrictas para realizar en los aeropuertos, así como el control de las entradas de los equipajes, funciones que cumplió la parte demandante en los objetos principales de los contratos suscritos. §64.2.

Por ello, la Aeronáutica Civil señaló en respuesta a petición de la demandante la importancia de contar con vigilancia y cámaras de seguridad para la inspección de personas, objetos, bultos y equipajes, según el RAC 160, adjunto 1, numeral 11. §65. Indicios por el criterio de igualdad, en caso que las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad.

O que existan cargos en la planta de personal que tengan el carácter asistencial que realicen las mismas labores.18 §65.1. No se demostró que existieran personas en la planta de cargos de las entidades, que ejercieran labores iguales o similares de la demandante. Pero los declarantes informaron que las labores de vigilancia se realizaban siempre en el aeropuerto. 14 C.E. Sent. mar. 3/11.

M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528- 01(0693-10). 15 “Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” 2005 Consejo de Estado Sección Segunda Expediente 0245 y 2161 de 2005 “en el numeral 6º de la cláusula primera que estipula las funciones del Contratista, lo siguiente: “…6) Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Superior Inmediato,…” (La Sala destaca).” CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA Radicación: 540012331000200000020 01 (2776-2005) 16 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09) 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89540 18 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Expediente No. 47001-23-31-000-2002-00543-01(2317-08) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 16 §66.

Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. §66.1. En cuanto al horario, los declarantes manifestaron que la actora sí cumplía con el horario establecido. Y por las labores que ejercía de vigilancia del control de entradas de equipajes y cámaras de vigilancia, se asume que el horario que debía cumplir era estricto, por las razones de seguridad de los aeropuertos. §67.

Indicio por criterio de la excepcionalidad19: Si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados20 o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta. §67.1.

En este aspecto, la vinculación se realizó para la ejecución de actividades esenciales para la entidad demandada en el aeropuerto. §68. Indicio de criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. §68.1.

La demandante fue vinculada por varios años, en forma continua, sin solución de continuidad. §69. En síntesis, revisados en forma coherente los anteriores hechos indicadores y pruebas, en cuanto a la hipótesis si la relación entre los litigantes era de coordinación o de subordinación, se estima que las actividades realizadas por la demandante sí eran subordinadas a la entidad. 2.9.

Sobre la Prescripción §70. La parte apelante señaló que como los contratos de los años 2011 y 2012 tenían objeto distinto a los demás, éstos están afectados de la prescripción. §71. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Resaltado por la Sala. §72. La sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 9 de septiembre de 202121 sentó la regla que “… la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). 20 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación número: 68001231500020020210401 (0233-08) 21 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). -Radicación número: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). https://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2021/09/UnifFirmas.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 17 continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una «camisa de fuerza»”. §73.

Al respecto, la Sala estima que la continuidad de la relación laboral tiene su fundamento en la relación de subordinación que tiene el contratista frente al contratante, sin importar si cambia de funciones o servicios, ya que la subordinación es jurídica, o sea, voluntaria del empleado al empleador, donde aquel “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”9 §74. En Colombia se ha entendido como un elemento fundamental de la relación laboral, la subordinación, propuesto en Italia por LUDOVICO BARASSI en 1901 como la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador.22 §75.

Esta subordinación es jurídica, porque quien presta el servicio no lo hace en virtud de una potestad política, señorial, tributaria o puramente material, sino que la parte que se encuentra en esta situación la ha aceptado contribuyendo en ella libremente con su voluntad a crear en perjuicio de su libertad “una relación jurídica de poder”.

Así se diferencia de otras formas de subordinación como, por ejemplo, la subordinación económica (que resulta de las desigualdades sociales y, eventualmente, de la necesidad de ajustar el contrato y posteriormente de cumplirlo) o la subordinación técnica (que resulta de las necesidades propias de la empresa como organización o de la posesión de ciertos conocimientos), o incluso la subordinación jerárquica23. §76.

Debido a la relación de subordinación jurídica del empleado al empleador, aquél tiene sujeción plena y exclusiva a las orientaciones del éste, en las funciones que requiera la empresa, por lo que el cambio de objeto de los contratos no suspende la subordinación, sino que el objeto es fijado por el empleador, según los requerimientos de su empresa. §77.

Por lo que no existió solución de continuidad en la relación laboral entre las partes, pese al cambio de los objetos de los contratos. 3. Costas §78. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §1. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. 22 Corte Constitucional - Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell 23 QUINTANILLA ISLAS, Pedro Antonio.

La subordinación en el derecho del trabajo. Universidad de Nuevo León. Diciembre de 2002. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02 18 §2. En el presente caso no se generaron gastos procesales, y la parte demandante sí intervino en alegatos, por lo que se condenará costas de segunda instancia, fijando las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. §79.

Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Elizabeth Arias López contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS-.

SEGUNDO: COSTAS y agencias en derecho de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la parte demandada a favor de la demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Samai.

CUARTO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.