República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOHN JAIRO QUESADA MENA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877- 2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por JOHN JAIRO QUESADA MENA en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor JOHN JAIRO QUESADA MENA, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1030-28320 del 28 de julio de 2020, que negó la existencia de relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor JOHN JAIRO QUESADA MENA entre el 30 de junio de 2017 y hasta el 15 de diciembre de 2019.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, estructurada durante el periodo antes anotado y que, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a título de indemnización, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, pago aportes de sistema de seguridad social, incremento de nivelación salarial, auxilio de transporte, pago de dotación e indexación o corrección monetaria.
Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes HECHOS Que el señor JOHN JAIRO QUESADA MENA suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2019, para prestar sus servicios como operario Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 para brindar apoyo en marco del proyecto de implementación del control urbano y espacio público en el municipio de Ibagué. Que la ejecución de estos contratos se desarrolló dentro en las instalaciones del ente territorial demandado con las herramientas, equipos y espacios para el desarrollo de las funciones de la secretaria y, según el demandante, en un contexto de subordinación que incluía recibir instrucciones para el desarrollo de sus actividades y exigencia de cumplimiento del horario de 5:00 am a 7:00 pm, extendiéndose más allá de las 7:00 pm por el cumplimiento de las actividades desarrolladas, por lo que, en su criterio, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral que le otorga el derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos que desempeñan sus labores en esa entidad pública.
Que el 1 de julio de 2020 la parte actora presentó reclamación administrativa a la entidad demandada, con radicado No 2020-33028, Que el municipio de Ibagué dio respuesta a la mencionada reclamación mediante acto administrativo No 1030-28380 del 28 de julio de 2020, negando el reconocimiento y pago de lo solicitado, acto que es objeto de impugnación mediante este proceso NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, Articulo 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto 2150 de 1995.
Indicó que la demandada lesionó los derechos económicos del accionante, por desconocer el vínculo laboral que existía entre las partes, así como los derechos fundamentales erigidos para protección de los trabajadores como los son el Derecho a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Alega que el accionante trabajó para el municipio de Ibagué, en el cargo de operario de manera continua y permanente desde el 2017 hasta el 2019, cumpliendo con horario de trabajo y entregando informes de manera continua, convirtiéndose en una relación de trabajo, refiriendo que el actor se encuentra en una situación desfavorable al no ser reconocidas todas las prestaciones a las que tiene derecho por la actividad que desempeñaba.
Aduce que la jurisprudencia ha sido precisa en sostener que, con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales tanto en particulares como en las que se celebra con el Estado. Finalmente, reitera que la subordinación es el elemento que distingue de manera especial en contrato de prestación de servicios con el contrato laboral, en relación con los demás elementos del contrato de trabajo, cumpliéndose estos deberá declararse la existencia de una relación y por ende se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, al no concurrir todos los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para configurarse la declaratoria del contrato realidad: Manifestó que los contratos de prestación de servicio celebrados con el actor se efectuaron por el Municipio de Ibagué en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, al no contar con personal suficiente de planta para cumplir con el programa contratado, siendo una razón legal para suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales.
Indicó que en los contratos suscritos se estipuló la designación de un supervisor, el cual era la persona que debía revisar que la obligación del objeto contractual se cumpliera y que el contratista tuviera información de las obligaciones a desarrollar, resaltando que toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante y que en dicha labor surgen unas obligaciones mutuas, en las que no se demuestra una subordinación, sino un acatamiento de orden técnico como lo determina la Ley 80 de 1993.
Hizo énfasis en que el demandante nunca presentó alguna objeción sobre los contratos de prestación de servicios con el Municipio demandado; tampoco objetó las instrucciones impartidas y, por lo tanto, no debió firmar en su momento los contratos si consideraba ilegal su contratación o debió presentar inconformidades sobre el desarrollo de las mismos y someter a consideración de la administración sus diferencias, lo cual no sucedió ni dentro la ejecución de los contratos y tampoco en su terminación y liquidación derivando en una improcedencia de las pretensiones de la demanda.
Adujo que no se configuraron los elementos propios de una relación de tipo laboral entre el accionante y el municipio de Ibagué, respecto a los elementos de subordinación, la actividad personal de trabajador y el cumplimiento de órdenes; respecto del acatamiento de horarios, la utilización de instalaciones y recursos de la entidad, deben entenderse como deberes de los contratistas según el numeral 2 artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y conforme lo estipulado dentro de las cláusulas contractuales.
Reiteró que no se demostró por parte del demandante, que se le impartieran ordenes de estricto cumplimiento y tampoco se probó que ejecutara las mismas funciones de otros empleados de planta; por el contrario, se acredito que los contratos de prestación de servicio bajo los parámetros del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no dan reconocimiento de prestaciones laborales.
Formuló las excepciones denominadas “caducidad en la acción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, prescripción trienal de la obligación, excepción genérica”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 8 de septiembre de 2022 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que entre el señor John Jairo Quejada Mena y el Municipio de Ibagué existió una relación laboral entre el 30 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2019., Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 ordenando igualmente a título de restablecimiento del derecho reconocer, liquidar y pagar al demandante, debidamente indexadas, las prestaciones sociales (ordinarias y comunes) que se pagan a un empleado de la entidad que ostente la misma categoría, teniendo en cuenta las interrupciones evidenciadas y el monto de los honorarios de cada periodo contratado.
Asimismo, ordenó reconocer, liquidar y pagar los aportes pensionales al respectivo fondo, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2017 y el 30 de diciembre de 2017; del 24 de enero de 2018 al 24 de julio de 2018; del 28 de septiembre de 2018 al 28 de diciembre de 2018; entre el 18 de febrero de 2019 al 18 de octubre de 2019 y desde el 29 de octubre de 2019 al 15 de diciembre de 2019, tiempo de duración de los contratos desarrollados por el actor, debiéndose tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes.
Para llegar a tales conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico el resolver acerca de la nulidad del acto administrativo No. 1030-28380 del 28 de julio de 2020 y verificar si hay lugar a reconocer o no la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte demandante y el Municipio de Ibagué, por el lapso que se indica en el escrito de demanda.
Así mismo, verificar si hay lugar al pago de los emolumentos salariales y prestacionales que se anuncian como adeudados a la parte demandante Con base en lo anterior, realiza un recuento legal del contrato de prestación de servicios y cómo es posible desvirtuarlo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.
Descendiendo al caso concreto afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resultan probados los elementos de una relación de laboral entre el demandante con el municipio de Ibagué, en lo concerniente a los elementos que configuran un contrato realidad. Adujo que el señor John Quejada acreditó los elementos esenciales para la configuración de una relación de carácter laboral, esto es, subordinación en el cumplimiento de órdenes y horarios, remuneración por la labor prestada y prestación personal del servicio, además de la permanencia en el cargo.
Infiere que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, el demandante prestó sus servicios al municipio de Ibagué en la Oficina de Espacio Público para la ejecución de acciones tendientes al control, uso y protección del espacio público y que también recibió remuneración por las labores cumplidas en la Secretaria de Gobierno – Oficina de Espacio Público de Ibagué, por tal razón están señalados la prestación personal del servicio y la remuneración como existencia de una relación laboral.
En lo referente al elemento de subordinación, adujo que para demostrarla se escucharon los testimonios de los señores Patrocinio Vargas Vélez y José Antonio Tovar Medina, quienes indicaron que el señor John Jairo Quejada Mena trabajo para el Municipio de Ibagué, apoyando los operativos de recuperación de espacio público; en cuanto al horario, debía presentarse todos los días a las 7 am o 8 am y volvían de 1 pm o 2 pm a 6 pm, también horarios nocturnos y en la madrugada, laboraban de lunes a sábado, el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 sábado con dos turnos y en ocasiones asistir los domingos; refiriendo que tenían un coordinador y los lunes les indicaban las labores que debían cumplir a la semana, igualmente debían pedir permiso para ausentarse, incluso cuando estaban enfermos.
Por lo anterior, el A quo concluyo que se logró acreditar la subordinación, al demostrar que el demandante debía estar sujeto al cumplimiento de una jornada laboral y recibir órdenes por parte del director de espacio público, respecto de su horario laboral, así como de los constantes operativos para la recuperación del espacio público en la ciudad de Ibagué; adicionalmente, advirtió que el demandante contaba con un lugar de trabajo dispuesto por la entidad accionada, lo que permite concluir que existió una subordinación. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo su revocatoria y, en su lugar, que se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda.
Aduce que el demandante tuvo vinculo contractual con el municipio de Ibagué, mediante contratos de prestación de servicio, porque la entidad no tenía personal suficiente para cumplir con el programa de control de espacio público, siendo ésta una situación legal que permitía suscribir contratos de prestación de servicio con personas naturales y que en dichos contratos se estipuló la designación de un supervisor, que debía revisar que se cumpliera con el objeto contractual y que el contratista tuviera información de las obligaciones a desarrollar.
Manifiesta que la vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no son por si solas, prueba de dependencia o subordinación jurídica, pues son elementos pertenecientes a este tipo de negocios jurídicos. Agregó que, en cuanto al cumplimiento de horarios y a la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad contratante, estos son de la esencia del contrato y no convierten automáticamente la relación contractual en laboral, porque el pago recibido por la actividad contractual que efectuaba, es el que aparece en las cláusulas convenidas como valor del contrato pagadero por mensualidades vencidas en concepto de honorarios, concluyendo que el Municipio de Ibagué no pago salarios al demandante, ya que no fungía como servidor público, ni estaba en nómina, por tratarse de un contratista.
Preciso que el accionante fue coproductor del contrato de prestación de servicios, participó con sus actos y debió probar si en la ejecución del contrato manifestó por escrito inconformidad u objeción, por la buena fe que debe imperar en el contrato o en el momento de la liquidación del contrato para solucionar las diferencias contractuales, en la cual debió presentar las inconformidades sobre su desarrollo, las que no fueron formuladas y, por el contrario, manifestó que el contrato se liquidó estando a paz y salvo.
Por último destaco que, con base en los testimonios rendidos, se evidenció que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no se dio en un ámbito entre desiguales, ni bajo la sujeción de ordenes ni condiciones, refiriendo que el trabajo lo realizaban de forma autónoma, pues no se indicó que en el desarrollo de las labores estuvieran observados, teniendo en cuenta que los testigos expusieron que veían al demandante Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 en la Secretaria de Gobierno – Dirección de Espacio Público sin que la ejecución de sus funciones fueran inspeccionadas o vigiladas por un tercero. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia del 5 de diciembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 8 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si la ejecución real de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el demandante con el Municipio de Ibagué, entre el 30 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2019, se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, como lo determinó el A quo o si, por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente no hacen evidente la desnaturalización del vínculo contractual tal como lo aduce la parte demandada en su recurso de apelación y por lo tanto, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en señalar que existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con el ente territorial accionado, pues del material probatorio arrimado, en especial en los testimonios rendidos, se encontraron evidencias que respaldan las pretensiones de la demanda de manera parcial, acreditándose la totalidad los elementos que tipifican la relación laboral solicitada, adecuándose el reconocimiento de los derechos reconocidos a la sentencia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura y, en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas, ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.
Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos de la mencionada Corporación, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia consiste en reconocer que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad”, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del contratista a la administración. Es preciso acotar que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20211, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias a efectos del desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes: 2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 1 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000- 2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 3 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 10 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;4 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.5 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.(…)” La sentencia anotada, unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 4 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 5 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 11 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones.
CASO CONCRETO Precisado lo anterior la Sala entra a determinar, con base en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas sí, en el presente asunto, se configuran los elementos esenciales del contrato realidad, a saber: i) La prestación personal del servicio, ii) La contraprestación y iii) la subordinación o dependencia. Frente a la relación contractual, reposa en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el ente territorial demandado, se expone la misma información que reposa en la sentencia de primera instancia, por no encontrarse discusión los tiempos relacionados.
CONTRATO PLAZO DE EJECUCION OBJETO VALOR 1410 DEL 30 JUNIO 2017 6 MESES APOYO A LA GESTIÓN PARA SALVAGUARDAR EL ESPACIO PÚBLICO EN EL MARCO DEL PROYECTO “IMPLEMETACIÓN DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ” $ 6.600.000 821 DE 24 ENERO 2018 6 MESES APOYO A LA GESTIÓN PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PÚBLICO EN EL MARCO DEL PROYECTO “IMPLEMETACIÓN DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ” $ 6.600.000 INTERRUPCION DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS ENTRE 24 DE JULIO DE 2018 Y 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 CONTRATO PLAZO DE EJECUCION OBJETO VALOR 2251 DE 28 SEPTIEMBRE 2018 90 DÍAS APOYO A LA GESTIÓN PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PÚBLICO EN EL MARCO DEL PROYECTO “IMPLEMETACIÓN DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ” $ 3.300.000 INTERRUPCION DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS ENTRE 28 DE DICIEMBRE DE 2018 Y 18 DE FEBRERO DE 2019 CONTRATO PLAZO DE EJECUCION OBJETO VALOR 727 DE 18 FEBRERO 2019 8 MESES APOYO A LA GESTIÓN PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PÚBLICO EN EL MARCO DEL PROYECTO “IMPLEMETACIÓN DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ” $ 8.800.000 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 12 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 2763 DE 29 OCTUBRE 2019 1 MESES Y 15 DÍAS APOYO A LA GESTIÓN PARA BRINDAR APOYO OPERATIVO CON EL FIN DE SALVAGUARDAR EL ESPACIO PÚBLICO EN EL MARCO DEL PROYECTO “IMPLEMETACIÓN DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO EFICIENTE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ” $ 2.750.000 Reposa en el expediente certificación del pagador del ente territorial en el que se establece que efectivamente a la demandante se le cancelaron los valores acordados en cada uno de los contratos referidos.
PRUEBA TESTIMONIAL La parte demandante trajo como testigo al presente proceso el señor Patrocinio Vargas Vélez contratista del Municipio entre 2016 y 2019 quien, en declaración rendida, entre otras cosas, manifestó: “(…) Pregunta: El despacho va a pedir que haga usted un relato de todo cuanto le conste sobre los mismos, en tanto dice que él fue vinculado al municipio en un contrato realidad para que exponga sobre la relación laboral existente entre señor John Jairo Quejada Mena y el municipio de Ibagué en el sentido de la forma de la vinculación, horario, subordinación, funciones, prestación de servicio y demás derivadas de la relación que usted pudo haber conocido.
Responde: Yo distingo a John Quejada, porque fuimos compañeros de trabajo, compañeros de espacio público y siempre estuvimos en los operativos, en las recuperaciones del espacio público, la Tercera plaza de Bolívar, Plaza de la 21. Pregunta: ¿Qué me puede decir cómo lo vincularon a él, ¿cómo realizaba las funciones? ¿cumplía un horario? ¿Durante qué tiempo estuvo allí? Todo lo que nos pueda aclarar al respecto.
Responde: Bueno, él fue vinculado por medio de un contrato, contratos que se hacían a 6 meses, a 5 meses, a 4 meses. Las funciones eran, recuperación del espacio público en la carrera, tercera plaza de Bolívar, Plaza de la 21, demoliciones, nos tocaba hacer en invasiones, demoliciones, entre esas demoliciones de ley 30 y desalojos. Pregunta: ¿cómo desarrollaba el trabajo el señor Mena, bajo qué dirección o cómo cumplía esas funciones? Responde: nosotros siempre tuvimos un director, siempre en los 4 años que duramos siempre hubo un director, hubo un coordinador que era el que el director le daba las órdenes de lo que teníamos que hacer nosotros, él le decía, hay tales demoliciones, el coordinador era el que nos guiaba a nosotros, nos daba los turnos de trabajo, nos hacía los turnos semanalmente.
Los lunes teníamos que estar en la oficina para recibir las órdenes de lo que teníamos que hacer en la semana los horarios fueron variables, los horarios fueron de 7 am a 1 pm de 2 pm a 6 pm, horarios nocturnos y horarios en la madrugada Pregunta: ¿Cómo fueron esos contratos, durante qué tiempo? Responde: Los mismos contratos que le hicieron a todos en los que empezamos en espacio público desde el 2016 hasta el 2019.
Pregunta: ¿Usted cuánto dura un espacio público como compañero del señor John Jairo Quejada Mena? Responde:4 años. Pregunta: ¿Qué periodo estaba usted allí con él en espacio público? Responde: Yo estuve en 2016 hasta el 31 de diciembre del 2019, terminé mi contrato Con la alcaldía. Pregunta: Usted ha dicho que el señor John Jairo Quejada y usted recibían órdenes Que eran subordinados ¿porque usted manifiesta eso? Responde: Éramos subordinados porque teníamos un Coordinador primero que todo teníamos un director, el director le daba las órdenes al coordinador para que no las diera a nosotros, el coordinador era el que nos hacía ir los lunes nos decía lo que tenemos que hacer en todas la semana, los operativos que habían que hacer, dónde eran los sitios que había que recuperar, el espacio público que por lo general era plaza de Bolívar, carrera tercera y las plazas, de pronto en las noches salían operativos de desalojos de bares, cantinas, y moteles, nos tocaba hacer operativa a nosotros también. Pregunta: manifieste al despacho qué días eran los que trabajaban ustedes o el señor John Jairo quejada por órdenes del municipio de Ibagué. Responde: nosotros trabajamos de lunes a Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 13 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 sábado, el sábado éramos dos turnos, por la mañana por la tarde igualmente.
Si había operativo el domingo había que irlo hacer en la madrugada en la noche, y el lunes tocaba ir a la oficina hora y media o 2 horas a recibir órdenes de lo que teníamos que hacer en esa semana. Ese era el horario de nosotros. Por lo general toda la semana se trabajó siempre. Pregunta: ¿quién les pasaba revista, de que ustedes estuvieran cumpliendo con el trabajo? Responde: nosotros teníamos un coordinador, el coordinador era el que se encargaba de hacernos revista, nosotros a cada grupo que estábamos en ciertos sitios, él estaba allá, él permanecía en una moto y el director de vez en cuando pasaba en la camioneta también a hacernos revista.
Pregunta: manifiéstele al despacho si don John Jairo y el Grupo de espacio público recibieron algún tipo de dotación. Responde: nos dieron un chaleco cuando yo empecé los dos lunes íbamos a la oficina a que nos dieran lo que teníamos que hacer en la semana y él era el que él era el que permanecía más que todo con nosotros, el coordinador.
Pregunta: ¿tiene usted conocimiento de cuánto era el salario o cuánto era lo que le pagaban al señor John Jairo? Responde: el salario de John Jairo era de 1.100.000 Pregunta: ¿Por qué sabe eso? Responde: porque nosotros trabajábamos todos en comunidad y cuando nos consignaban íbamos a retirar, entonces se daba cuenta del de lo que ganaba el compañero.
Pregunta: ¿Si en caso de que el señor John Jairo no pudiera ir a trabajar, él podía enviar a alguien que lo reemplazara, que hiciera las funciones de él? Responde: No, nunca. En los 4 años yo no vi que ningún compañero mandara a un tercero a trabajar siempre. Si hubo alguno que se enfermó, alguno que no asistió tenía que llevar un soporte porque no fue Pregunta: ¿a quién tenían que entregarle ese soporte o reportarle la ausencia? Responde: directamente al coordinador y él lo hacía al director.
Pregunta: ¿en caso de una ausencia, a ustedes o al señor John Jairo le hacían reponer ese tiempo? Responde: Sí, claro, el coordinador, los que no íbamos digamos el lunes o martes, nos decía, bueno, el domingo le toca en tal parte. Pregunta: si ustedes no sé, por ejemplo, terminaban. La labor antes de las 5 o antes de las 3, ¿ustedes se podían ir para sus casas? Responda: Había un turno de 7 am a 1 pm, el turno de 7 am no se podía ir hasta que el otro turno no le recibiera y el otro turno recibiera de 1pm a 6 pm.
Pregunta: ¿si ustedes trabajaban entre semana, quiere decir que no trabajaban los fines de semana? Responde: Sí, claro, nosotros trabajamos los domingos, trabajamos los sábados hacer operativos en las plazas. Los operativos en las plazas era a la 1 am que llegábamos a las plazas y salíamos a las 6 am” De igual manera, se trajo a declarar el señor José Antonio Tovar Medina, contratista del Municipio entre 2016 y 2019 quien sostuvo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “(…) Preguntado: va a pedir que haga usted un relato de todo cuanto le conste sobre los mismos, en tanto dice que él fue vinculado al municipio en un contrato realidad para que exponga sobre la relación laboral existente entre señor John Jairo Quejada Mena y el municipio de Ibagué en el sentido de la forma de la vinculación, horario, subordinación, funciones, prestación de servicio y demás derivadas de la relación que usted pudo haber conocido Responde: Yo fui compañero de trabajo de John Quejada por la oficina de espacio público.
Nosotros nos hizo un contrato la administración, La alcaldía- Secretaría de Gobierno, dirigido a espacio público, nosotros tuvimos un jefe que fue el director de espacio público, tuvimos un coordinador designado por el señor director de espacio público, Nuestra labor era ordenar el espacio público, desalojar invasiones por orden de Secretario de Gobierno y del director de espacio público, Bajamos propaganda visual, nos conocimos ahí con el señor John Jairo Quejada; nuestra labor, muchas veces fue desde las 8:00 am, cuando nos tocaba los turnos hasta la 1 o 2 pm dependiendo cómo se ordenaba, a veces nos tocaba que nos recogían a las 1 am cuando había operativo en las plazas de mercado o ir a desalojar Invasiones, nos recogían en el camión de espacio público, cuando terminábamos nos acercaban un poco a la casa.
Labores que nos tocó por orden del director de espacio público y su coordinador, los lunes nos tocaba que presentarnos en la oficina para hacer lo que ya tenían los directivos, las labores que íbamos a hacer en la semana duraba más o menos 2 o 3 horas, los que teníamos que decir alguna cosa qué nos pasó Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 14 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 informarle al coordinador y al director de espacio público nos decía “está bien muchachos, no está bien o esto lo hicieron regular” laboramos bien con el director de espacio público.
Preguntado: ¿Usted fue compañero en el mismo sitio, en los mismos horarios con el señor Quejada Mena, le tocó con él? Responde: La mayoría de veces, o a veces nos cambiaban los turnos, pero sí, yo creo que un 70% labore con él. Preguntado: ¿Y cuántas personas iban en esos operativos? ¿Cuántos eran más o menos? Responde: éramos más o menos 23, todos íbamos unas veces, otras veces le dejaban unos 6 para turnos de los quehaceres que no falten en la oficina.
Preguntado: ¿Cada cuánto se cambiaban los turnos de trabajo? Responde: Había 3 turnos, cada semana se cambiaba la manera, los que nos tocó un poco pesados en esa semana, entonces en la siguiente semana le tocaba, era a los otros, para ir dándole más o menos equidad al trabajo a lo que nos tocaba hacer. Pregunta: ¿qué días de la semana laboraba el señor Don Jairo Quejada? Responde: Casi siempre el horario era de lunes a domingo a veces hasta el sábado, pero nos programaban 2, 3 o 4 horas en el día domingo para hacer algo especial, nos tocaba que ir a bajar propaganda visual.
Preguntado: manifieste al despacho si don John Jairo, él era autónomo en decidir qué operativo hacía, a qué plaza de mercado iba, si él tenía esa potestad de decidir qué trabajo iba a hacer en la semana. Responde: No, señor nosotros no teníamos potestad de hacer el trabajo que quisiéramos, nosotros éramos mandados, éramos Instruidos, “ustedes tienen que hacer esto” no es a voluntad propia, nunca fue a voluntad propia.
Preguntado: ¿usted recuerda el nombre del funcionario, el cargo que tenía el funcionario que les daba a ustedes esas instrucciones? Responde: El coordinador era Carlos Barón, el jefe era Carlos Alberto Hoyos el director de espacio público. Preguntado: ¿quién le pasaba revista de las labores al señor John Jairo Quejada? Responde: Muchas veces lo hacía el coordinador y de vez en cuando lo hacía el propio Director de espacio público.
Preguntado: tiene usted conocimiento si a John Jairo Quejaba. ¿Le entregaron algún tipo de dotación por parte del municipio? Responde: nosotros nos entregaron un chaleco que decía Secretaria de Gobierno Espacio público pues tenía el distintivo de la alcaldía, nada más nosotros por buena presentación compramos un buzo, nos lo vendieron de una vez con los distintivos de la alcaldía, no que nos hayan dado eso, sino únicamente nos dieron un chaleco.
Preguntado: ¿usted tiene conocimiento de cuánto era el salario, ¿cuánto era lo que ganaba el señor John Jairo mensual? Responde: Nos pagaban $1.100.000. nos pagaban, pero de ahí se pagaba Seguridad Social, eso eran como $240.000 o $250.000 Y ahí pues ya no era 1.100.000 sino era menos del mínimo. No nos ganábamos ni siquiera el mínimo.
Preguntado: tiene usted conocimiento de que en caso de que don John no pudiera asistir a trabajar, él podía enviar a alguien que lo reemplazara a algún conocido, algún familiar para que lo reemplazara. Responde: No, señor, tenía que ser nosotros mismos presentarnos, sí tuve conocimiento que tenía que llevar más o menos porque no podía presentarse a trabajar Incapacidad o la orden médica, eso era lo que lo que nos tocaba y el que no se presentará al sitio de trabajo, pues el coordinador lo llamaba y le decía “¿Bueno, ¿qué pasó? ¿Por qué no está usted aquí? Usted tenía que estar a tales horas en tal parte y no está ahí”, era donde el coordinador decidía las cosas.
Preguntado: usted nos decía que tenía un coordinador, ese coordinador, más allá de indicarles el plan de trabajo o la labor que tenían que desarrollar en el día. ¿Ejercía o les daba alguna indicación adicional? Responde: Sí, nos coordinaban, nos decía, “a todos les toca y habrá un grupo que sale hoy temprano, pero tiene que presentarse más o menos a las 7 pm porque vamos a visitar negocios de bares”, entonces él era el que nos coordinaba.
Preguntado: cuándo ustedes estaban desarrollando sus funciones, ¿él permanecía con ustedes o solamente les coordinaba? ¿O ustedes estaban ahí sometidos a una vigilancia constante? Responde: Él nos vigilaba, al recibir la orden del día en que nos tocaba tales horas ejemplo a las 9 o 8 am, él nos recibía a todos y decía, el director espacio público “tengo que hacer otras cosas” Entonces él iba y volvía y nos estaba mirando si estábamos desarrollando bien la labor.
Preguntado: Pero cuando ustedes desarrollan las labores, lo hacían, digamos, bajo la experiencia y bajo la experticia que siempre habían tenido. Responde: No, cuando era vigilar la tercera, la ordenación del espacio público él no estaba, pero cuando era desalojos, cuando era las casas de lenocinio, los bares, La ley 30 de demolición de los inmuebles, él sí está presente.
Preguntado: cuando él estaba ahí presente ¿qué hacía? Responde: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 15 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 Esperar que desarrolláramos bien la labor, que no tuviéramos un accidente, mirarnos, estar pendiente de nosotros.
Preguntado: usted me puede explicar cómo era lo de los turnos. Usted me decía que los turnos de 2 o 3 horas. Responde: No, los turnos eran, por ejemplo, de las 7:30 a 8 am a las 2 o 3 pm dependerá cómo estaba del espacio público, dependerá cómo estaba de salida de los vendedores ambulantes en la tercera, en la segunda con entre 13 y 14 Para que no entorpeciera.
Eran turnos más o menos 8 horas más o menos. Preguntado: ¿si trabajaban una madrugada, ese día tenían que seguir trabajando o ya tenían descanso? Responde: Teníamos descanso, pero quedábamos programados para por la noche, hacer lo que nos tocaba en los bares y en las casas de lenocinio y siempre se daba eso o eran, digamos algo excepcional, pero los días que nos tocaba tumbar casas de la Ley 30, que eso sí, nos tocaba hacerle hasta que termináramos, sí nos tocaba pasar de largo de las 5 am hasta las 3, 4 o 5 pm, era porque había que cumplir la labor, había que dejar esa esa casa más o menos desbaratada para poder que no volvieron a ocuparla.” Hechas las anteriores precisiones y efectuada la debida relación del material probatorio obrante en el expediente, corresponde a la Sala verificar si, en el presente asunto, se evidencian o no los presupuestos necesarios para la estructuración de la relación laboral alegada por la parte demandante.
DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO Y LA REMUNERACION El material probatorio recaudado, en especial, las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio demandado y el actor, y las copias de los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos por el director de grupo de presupuesto de la Secretaria de Hacienda, traídas en debida forma, permite establecer, como primera medida, que el demandante constituyó una relación contractual con el Municipio de Ibagué a través de cinco (5) contratos de prestación de servicios con forma de pago mensual, ejecutados entre el 30 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2019, los cuales tenían como objeto el apoyo a gestión de carácter operativo para la ejecución del proyecto desarrollo de acciones tendientes al control, uso y protección de espacio público en el municipio de Ibagué. De la anterior se concluye, que el demandante ejerció labores de apoyo a la Dirección de espacio público y control urbano del municipio demandado, y que por esa prestación de sus servicios recibió una remuneración, situación que fue corroborada con los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos por el director de grupo de presupuesto de la Secretaria de Hacienda del ente territorial Demandado, con las certificaciones expedidas por la dirección de contratación y los documentos equivalentes a la factura expedidos por la Alcaldía de Ibagué, con los que se acredita la prestación personal del servicio, y el recibo de una remuneración de carácter económico como contraprestación de este, conforme lo detallan los documentos mencionados.
En ese estado de cosas, se procede a realizar el análisis del último y más importante elemento, que hace referencia a la subordinación DE LA SUBORDINACION Y DEPENDENCIA En referencia a este elemento, una vez analizados los medios de prueba allegados al plenario, para esta colegiatura, los elementos probatorios arrimados en debida forma, en especial las declaraciones rendidas por los testigos permiten establecer que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada.
Por tal razón, esta sala de decisión considera que, en cuanto a la relación contractual del demandante con el municipio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 16 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 demandado esta SI se desnaturalizó, y, en consecuencia, es dable aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades para declarar la existencia de una relación laboral entre la actora y el municipio de Ibagué, entre otras, por las siguientes razones: En primer término, se encuentra acreditado en el expediente que el demandante suscribió 5 contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para cumplir actividades de índole administrativo (apoyo de actividades de protección de espacio público) en el municipio accionado entre el 30 de junio de 2017 al 30 de diciembre de 2017; del 24 de enero de 2018 al 24 de julio de 2018; del 28 de septiembre de 2018 al 28 de diciembre de 2018; entre el 18 de febrero de 2019 al 18 de octubre de 2019 y desde el 29 de octubre de 2019 al 15 de diciembre de 2019.
De igual manera, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025- CE-S2-2021, traída a colación en párrafos anteriores se establecieron unos criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, a saber: 1) lugar de trabajo, 2) El horario de labores, 3) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y 4) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, elementos que se encuentran acreditados en su totalidad en el sub lite.
Frente a lugar de trabajo, la prueba obrante en el plenario acredita que la prestación del servicio y dada la naturaleza de la actividad contratada, se coordinaba en el despacho del Director de Espacio Público del municipio contratante y luego se ejecutaba en diferentes lugares del Municipio demandado, atendiendo a que el demandante prestaba apoyo en los operativos en la vigilancia urbanística y control del espacio público desde el 2017 hasta el 2019.
En lo atinente al horario de labores, este quedó claramente establecido, pues la prueba testimonial recibida en conjunto con las labores asignadas lleva a la conclusión que el demandante cumplía un horario de trabajo para realizar las labores contratadas, que incluso se extendía a los horarios nocturnos y a los fines de semana, siendo indudable que las actividades desplegadas por el actor requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que se asignaban cada día a día en los horarios establecidos en el ente territorial demandado y se ejercían en los lugares que le fueron determinados.
En lo referente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar se encuentra que las personas llamadas a declarar fueron enfáticas en sostener que las labores a realizar por el demandante se ejercían bajo la supervisión, subordinación y dependencia inmediata de un superior jerárquico, para el caso, el Director de Espacio Público Carlos Alberto Hoyos y el coordinador Carlos Barón; lo que conlleva a concluir que la relación contractual del demandante se dio en un contexto de subordinación como cualquier empleado adscrito de planta.
Por último, frente a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, señala esta colegiatura que si bien es cierto, no se allegó el respectivo manual de funciones de la entidad demandada, tambien lo es, que revisadas las funciones contratadas y los testimonios allegados, se conluye Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 17 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 que las funciones públicas fueron transfereridas al demandante como contratista; siendo claro que el actor las cumplia como operario de control de espacio publico y control urbano, funciones de carácter permanente de la adminitración, bajo la dependencia del Director de espacio público, siendo necesario que el Municipio creara dicho cargo en la plata de personal al configurarse los elementos de la relación laboral.
En atención a lo anterior es posible colegir que las actividades desarrolladas por el señor JOHN JAIRO QUEJADA MENA, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues las labores desempeñadas correspondían al apoyo a la gestión para el control, uso y protección del espacio público en el Municipio de Ibagué, por lo tanto, debía estar disponible en el horario en el que se le requiriera y en la permanencia del lugar, supeditado a las órdenes del Director de espacio público del municipio de Ibagué y el coordinador asignado, que como lo establecieron los testimonios rendidos, debía ejecutar las instrucciones impartidas por el Director en cuanto a la hora, fecha y lugar del operativo; además, debía presentar excusas o incapacidades si no podía asistir a cumplir la jornada laboral, ante el Director de Espacio Público.
En ese orden de ideas se concluye que el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre el demandante y el municipio accionado, implicaba el desarrollo de actividades que exigen para su ejecución de una necesaria dependencia y subordinación, razón por la cual la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra demostrados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, lográndose demostrar la existencia de los tres elementos que configuran el contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los servicios contratados, situación por la cual se confirmara la sentencia impugnada en tal sentido.
RECAPITULACION Así las cosas, la sala confirmará la sentencia impugnada, como quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y el Municipio demandado, a pesar de haber sido oculta bajo la figura del contrato de prestación de servicios, configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, por el periodo del 30 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2019.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte a la que se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación; no obstante, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 18 Demandante: John Jairo Quesada Mena Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-009-2020-00173-01 Interno: 00877/2022 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMA la sentencia de primera instancia del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal correspondiente, de conformidad con las consideraciones esbozadas en precedencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de dicha anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA