República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-40-011-2016-00031-01 Interno: 0932/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 10 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovido por ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ANTECEDENTES La Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidas en desarrollo del contrato 0443 del 30 de julio de 2012 celebrado entre la Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: - Resolución 711 de fecha 10 de septiembre de 2013 mediante la cual la accionada declaró el incumplimiento del contrato 0443 del 30 de julio de 2012. - Resolución 958 de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la accionada resolvió recurso de reposición en contra de la resolución 711 del 10 de septiembre de 2013 que declaró el incumplimiento del contrato 443 del 30 de julio de 2012. - La resolución 69 de fecha 6 de febrero de 2014 por medio de la cual la accionada declaró la liquidación unilateral del contrato 443 del 30 de julio de 2012. - Mandamiento de pago 085 del 23 de agosto de 2014 por medio de la cual accionada inició el proceso de jurisdicción coactiva en contra de la entidad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y dicta mandamiento de pago por vía administrativa, decreta embargo de bienes de la accionante, costas, así como todos los actos que, en el desarrollo del mencionado proceso, haya ordenado la administración, tales como notificaciones, avisos, como medida de cautelares y/o embargos, etc.
Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 2 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA Que se ordene la terminación del proceso de jurisdicción coactiva que la gobernación del Tolima adelanta en contra de ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y, en consecuencia, que se levanten las correspondientes medidas de embargo que se hayan hecho efectivas y consecuentemente se haga la devolución de los dineros objeto de embargo.
Que se condene a la accionada a pagar a favor de ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS., el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente a $86.771.381 Que se condene al Departamento del Tolima, Departamento administrativo de tránsito y transporte, a pagar a ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS la suma de dinero de $14.125.761 de pesos por concepto de devolución de los dineros embargados dentro del proceso de jurisdicción coactiva mencionada en el acápite anterior a la sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS.
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que entre la demandante y el Departamento del Tolima se celebró el contrato de prestación de servicios No 443 del 3 de julio de 2012, cuyo objeto fue " la prestación de servicios para la digitalización y elaboración de archivos planos de los historiales de vehículos nuevos, rechazados o no enviados al Registro Único Nacional de tránsito correspondientes a vehículos matriculados en la sedes operativas del Tolima en un número aproximado de 14.000 carpetas de vehículos, por valor de $140.000.000.
Que mediante Resolución número 711 del 10 de septiembre de 2013 el departamento del Tolima declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 443 del 3 de julio de 2012 y ordenó su liquidación. Que mediante Resolución No. 958 del 25 de noviembre de 2013, el departamento del Tolima resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándose en su integridad.
Que mediante la Resolución 69 del 6 de febrero de 2014, el Departamento del Tolima liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios 443 del 3 de julio de 2012. Que la secretaría de Hacienda del departamento del Tolima, inició proceso de jurisdicción coactiva en contra de la demandante y mediante auto 85 del 23 de agosto de 2014 libró mandamiento de pago en contra de Enterprise International SAS. por concepto de incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 443 de 3 de julio de 2012 y cláusula penal, decretando, asimismo, medidas cautelares.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda las siguientes: Artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Nacional Artículos 9o. -numeral 9 Y 18 por aplicación indebida, 23, 26 - numerales lo, 2o y 40., 28, 50 y 51 de la ley 80 de 1993. Artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 3 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA Refiere que los actos administrativos enjuiciados quebrantan las normas citadas y se encuentran falsamente motivados al establecer que la sociedad demandante no cumplió con las obligaciones contractuales contraídas en especial la de la migración de las carpetas digitalizadas al RUNT, atendiendo a que, a su juicio, no existe ningún asidero legal en los fundamentos de los actos mencionados ya que con ello la administración está incurriendo en un exabrupto jurídico, pues realiza interpretaciones subjetivas y acomodaticias, que riñen con la legalidad y las condiciones del contrato, ya que no era obligación del contratista migrar la información digitalizada al RUNT, esto no solo por el hecho de no estar pactado, sino porque, técnicamente no era posible, ya que las condiciones para dicha migración solo pueden ser realizadas directamente por los órganos territoriales de Tránsito del Tolima, pues existen parámetros de seguridad que solo ellos pueden y deben manejar.
Reitera que, por mandato legal y jurisprudencial, son los Organismos de Tránsito y solo ellos, las entidades encargadas de realizar la migración de la información al RUNT, y que por tal motivo, no es posible que un ente privado como la sociedad demandante, esté en la obligación de realizar dicho procedimiento, indistinto de que se hubiera establecido como una obligación contractual a su cargo, como lo trata de hacer ver el accionado cuando incluye en los actos administrativos mencionados dentro del objeto contractual la frase "y su migración al RUNT".
Que, por lo anterior, el rompimiento unilateral del vínculo contractual por la administración, no estuvo precedido de un balance real y objetivo ni de prudente juicio, acorde con las obligaciones legales y contractuales según los artículos 23 y 28 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, y como consecuencia de ello, solicita se nieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante porque, el incumplimiento contractual derivado del contrato 0443 del 3 de julio de 2012 es imputable completamente al contratista.
Advierte que la supervisión, a pesar de haberse cursado el plazo en más de cinco semanas de inicio del contrato, indicó que el contratista no habla dado cumplimiento a las obligaciones pactadas, y además, a estas alturas le había causado problemas jurídicos por el cargue de información en el RUNT. Que la misma supervisión en fecha 9 de noviembre de 2012, le indica al contratista la persistencia de sus incumplimientos, y que, siendo benevolentes con el contratista incumplido, el supervisor en el informe aconseja una suspensión del contrato debido al grave incumplimiento del demandante: Aclaró que el departamento del Tolima honró debidamente el anticipo entregado, y no sucedió lo mismo con el pago final debido a que la supervisión evidenció claramente el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista y teniendo en cuenta que en la forma de pago de la cláusula SEPTIMA se estableció que solo procedía el pago final una vez el contratista honrara el cumplimiento de las obligaciones contractuales por Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 4 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA medio del informe de supervisión, informe que precisamente indicó que no hubo cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Que al constatar las pruebas documentales y las declaraciones de las personas que ejercieron tanto la supervisión como la persona que fungió como director de Tránsito del Tolima, se puede determinar claramente que las obligaciones de resultado pactadas con el hoy demandante no fueron honradas, en cambio, el departamento del Tolima si se avino al cumplimiento de las que le correspondían.
Aclara que hubo problemas en la digitalización de los archivos planos, evidenciados desde los mismos informes de interventoría; por tanto, no es cierto que el incumplimiento contractual residiera solo en el cargue de información como lo hace parecer el libelista inicial, toda vez que, desde la generación de los archivos planos, prerrequisito para el cargue de información, se evidenciaron en la supervisión, errores de parte del contratista que no corrigió oportunamente.
Para el efecto el informe de supervisión del 12 de diciembre de 2012, cuando había ya fenecido el plazo contractual, plazo operado el 20 de noviembre de 2012. SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 10 de junio de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $ 5.744.857.
Para arribar a tal determinación, definió como problema jurídico el determinar si existió o no, el incumplimiento del contrato de prestación de servicios número 443 del 3 de julio de 2012 por parte del contratista y demandante ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS. y si hay lugar al pago de las condenas solicitadas en la demanda. Luego de referir el régimen de contratación estatal y los hechos jurídicamente relevantes del asunto, advirtió que, de una lectura integrada tanto de la demanda como de su contestación por parte del ente territorial demandado, se advertía que el cargo de incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios 443 de 3 de julio de 2012, se centró en que la entidad Enterprise International SAS. desatendió la obligación de migrar los documentos digitalizados; es decir, subir a información procesada al RUNT, en los términos de la cláusula segunda del anotado contrato Advirtió seguidamente que conforme a la cláusula octava del contrato de Prestación de Servicios Nº 443 de 3 de julio de 2012, el plazo de ejecución era de 90 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo perfeccionamiento del contrato.
Que, el acta de inicio fue suscrita el día 23 de agosto de 2012, es decir que la ejecución del contrato 443 del 3 de julio de 2012 tenía como fecha límite el día 20 de noviembre de 2012. Que mediante oficio del 12 de diciembre de 2012, el señor Mario Montoya Gómez, director técnico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del departamento del Tolima, remitió informe de supervisión del contrato 443 del 3 de julio de 2012, informando las actividades de supervisión realizadas, señalando que el día 3 de septiembre de 2012 se reunió con delegados de la sociedad Enterprise International Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 5 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA SAS., con la finalidad de exponer la circular proferida por el Ministerio de Transporte en la que se informaba a los organismos de tránsito sobre sus responsabilidades y cumplimientos con la migración de la información al RUNT establecidas en el Decreto 019 del 2012, en su artículo 210.
Indica también que fue objeto de la reunión celebrada el día 3 de septiembre de 2012, sobre la manera como debía realizarse la migración de los historiales de las series operativas al RUNT quien añadió que la delegada de Enterprise International se comprometió con las sedes operativas a enviar la información de acuerdo con lo solicitado y enviar informes semanales de sus actividades y a su vez a las sedes operativas sobre las migraciones efectuadas.
Que el día 2 de octubre de 2012 el interventor del contrato, después de realizar visitas a las sedes operativas del Guamo, Alvarado y Armero Guayabal, constató, según información dada por parte del personal de dicha sedes operativas, que no se habían realizado las migraciones de las carpetas, razón por la cual, solicitó al ingeniero de Enterprise International SAS una explicación al respecto y que procediera con las migraciones de estos historiales recordándosele que el contrato se había formalizado el día 23 de agosto y a la fecha no se había migrado un solo historial al RUNT Qué el 30 de octubre de 2012, se envió comunicación vía correo electrónico al ingeniero John Mario Tejada, manifestando nuevamente la preocupación porque hasta la fecha no se había presentado ningún informe de las tareas adelantadas y el tiempo del contrato ya estaba por terminar Que resulta relevante el informe de supervisión de fecha 22 de julio de 2013, en el que se consignó que el incumplimiento a las estipulaciones contractuales, tenía su origen en la inobservancia de la cláusula segunda del contrato, en la que se consignó que en el supuesto que la migración sea rechazada por el RUNT, el contratista deberá realizar nuevamente la elaboración de archivos planos hasta que el RUNT acepte la migración del organismo de tránsito, y que por ese motivo no se pudo realizar la respectiva liquidación del contrato.
Que igualmente se consignó que se pudo constatar con el reporte de migración expedido por el RUNT con radicación del 9 de abril de 2013, en el que se detallan los registros r cargados y aceptados entre el 23 de agosto de 2012 y el 1 de marzo de 2013 ante el RUNT por parte de los organismos de tránsito de Alvarado, Armero-Guayabal, Guamo, Purificación y Chaparral, evidenciando que de los 14.000 historiales de vehículos contratados sólo alrededor de 3500 historiales fueron migrados hasta el 1 de marzo de 2013 por la firma Enterprise International SAS. quedando un faltante de 10.500 historiales aproximadamente.
Que lo anterior demostraba que el contratista Enterprise International SAS. no satisfizo en debida forma la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y con ello el supuesto para que procediera la remuneración acordada pues, al contrario, las pruebas que obran en el plenario revelan que su gestión fue insatisfactoria Que el recorrido probatorio es concluyente al revelar el constante desacato en el que incurrió el contratista frente al cumplimento de sus obligaciones contractuales, pues no solo no atendió los requerimientos que sobre el particular permanentemente elevaba la interventoría, sino que en la única ocasión en que así procedió lo hizo de manera incompleta e insatisfactoria.
Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 6 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA Concluye afirmando que al no haberse demostrado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de la sociedad demandante Enterprise International SAS., las pretensiones no cuentan con vocación de prosperidad, conforme al artículo 1609 del Código Civil, debiéndose declarar probada la excepción propuesta por parte del Departamento del Tolima, denominada “incumplimiento contractual imputable al contratista derivado de obligaciones de resultado IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aduce, en sustento de su apelación, que los siguientes aspectos no fueron tenidos en cuenta por el A quo en su decisión: - Que el objeto contractual establece como obligación principal a cargo del demandante, digitar archivos planos y no lo obliga a realizar la migración al RUNT, obligación que está a cargo de las Oficinas de Transito del Tolima, situación que no fue valorada por el juez de primera instancia. - Que el parágrafo de la cláusula segunda del contrato, establece claramente una condición ineficaz, ya que la migración al RUNT, estaba a cargo de las Oficinas de Tránsito, la cual no solo está sujeta a la digitación de la información, sino a otros múltiples factores a cargo de la entidad contratista. - Que la Resolución 711 de 10 de septiembre de 2013 y Resolución 958 de 25 de noviembre de 2013, actos sobre los cuales se basa el supuesto incumplimiento declarado en primera instancia, deben ser declaradas nulas porque están soportados en una FALSA MOTIVACIÓN cuando en las consideraciones de dichos actos, le agregan a la parte final del objeto contractual la frase ¨… y su migración a RUNT. ¨, situación está que el Ad Quo pasa por alto.
Aclara igualmente que durante el proceso, la parte accionada no demostró que el supuesto incumplimiento se haya originado por causas atribuibles al contratante ya que, al contrario, acepta en las actas de reuniones que se digitaron las 14.000 placas y acepta la obligación de hacer los reportes al RUNT, no obstante el ente contratante y accionado, en sus actos administrativos, quiere dar a entender, que es manifiesto el incumplimiento contractual por parte del contratista, procediendo a declararlo y confirmarlo mediante las resoluciones cuestionadas, por una obligación supuestamente a cargo del demandante, denominada y adicionado en el objeto contractual de los actos mencionados como su migración al RUNT, la cual no está contemplada en el objeto contractual, ni en las obligaciones que se derivan del mismo.
Refiere que claramente la Gobernación del Tolima – Secretaria de Hacienda Departamental y Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, infringen la ley al declarar el presunto incumplimiento del Contratista y consecuentemente disponen la liquidación Unilateral del Contrato sin que se hubieran dado las razones legales y contractuales para tal fin.
Además, porque las consideraciones argumentadas no están acordes con el mandato legal y más concretamente con el objeto y las obligaciones contractuales, como ley para las partes, que tenían que respetarse. Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 7 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si en el sub lite se dan los supuestos facticos y jurídicos para que la administración declare el incumplimiento de contrato 0443 del 30 de julio de 2012 celebrado entre la Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA o si, por el contrario, los actos administrativos que declararon su incumplimiento y decidieron liquidar unilateralmente el contrato referido se encuentran investidos de falsa motivación y, en consecuencia, corresponde reconocer las indemnizaciones pretendidas por la parte actora a título de perjuicios materiales en los términos solicitados por la sociedad recurrente, atendiendo a que por su parte no se generó incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato 0443 del 30 de julio de 2012.
TESIS DE LA SALA La tesis que se sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada, pues del material probatorio obrante en el plenario, se desprende que la parte actora no demostró que hubiese cumplido las obligaciones contractuales contraídas al momento de la suscripción del contrato 0443 del 30 de julio de 2012 y, en consecuencia, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual y liquidaron el contrato de manera unilateral.
Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 8 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En primer término, es necesario precisar que el legislador ha consagrado diferentes medios de control para ser ejercidos ante esta jurisdicción, que se encuentran sujetos a la configuración de los presupuestos dispuestos para incoarlos, por lo que no queda a la mera liberalidad del demandante decidir por cuál optar ya que las normas que fijan los parámetros para ejercer cada una de las pretensiones a través de los distintos trámites, son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.
El Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 141, el medio de control a utilizar a efectos de dirimir las controversias que se pudiesen generar con ocasión de un contrato estatal de la siguiente manera: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” La norma transcrita es la que permite ventilar los conflictos entre el Estado y un especial administrado, como lo es el contratista, debido a que tradicionalmente ha sido vista de forma distinta la relación jurídica Estado-contratista, razón por la que el legislador creó una vía especial para deducir la responsabilidad contractual.
Las pretensiones de las controversias contractuales, ha precisado la jurisprudencia, se deben estructurar de acuerdo con la relación subyacente y es así como se hablará de: a) La nulidad del contrato y/o de los actos administrativos derivados de su ejecución b) La revisión del contrato. c) El incumplimiento del contrato. d) Y por supuesto de las pretensiones consecuenciales derivadas de cada una de las opciones enlistadas en los literales a), b) y c).
De lo anterior, se concluye que, cualquiera de las partes de un contrato puede solicitar que se declare su cumplimiento o incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, para lo cual habrá de demostrar, en virtud de la carga probatoria que le es exigible, que cumplió con las obligaciones que le eran propias, con cualquiera de los medios probatorios que resulten conducentes para ello.
Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 9 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA De igual manera, de acuerdo con la norma transcrita, tienen legitimación material en la causa para solicitar la revisión de un contrato estatal, aparte de los intervinientes en la relación contractual, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo, interés que ha definido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre que no hace referencia simplemente a la defensa del ordenamiento jurídico y ni siquiera a la moral, pues este debe ser de contenido patrimonial, concreto, serio y actual, ya que tiene su génesis en el beneficio que obtendría este tercero con la anulación del contrato, o a la inversa1.
En referencia al medio de control a instaurar frente a conflictos surgidos en materia contractual, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 consagra diversos medios de control según la etapa de la actividad contractual que se pretenda controvertir. Así pues, tratándose de conflictos surgidos en las etapas contractual y post contractual los mismos corresponden de manera exclusiva al medio de control de controversias contractuales, como en este caso.
CASO CONCRETO Conforme al material probatorio allegado en debida forma al expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes, referentes a la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios 0443 del 30 de julio de 2012 celebrado entre La Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Entre el departamento del Tolima y la sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS se suscribió el contrato de prestación de servicios 0443 del 30 de julio de 2012 cuyo objeto era “CONTRATAR LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA DIGITACION Y ELABORACION DE ARCHIVOS PLANOS DE LOS HISTORIALES DE VEHICULOS NUEVOS, RECHAZADOS O NO ENVIADOS AL REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO CORRESPONDIENTE A VEHICULOS MATRICULADOS EN LAS SEDES OPERATIVAS DEL TOLIMA EN UN NUMERO APROXIMADO DE CATORCE MIL (14.000) CARPETAS DE VEHICULOS” cuyo valor ascendió a la suma de 140.000.000 - En el anotado contrato, se estipularon las siguientes obligaciones contractuales, deberes de las partes y forma de pago: “(…) SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Para el cumplimiento del objeto contractual en la cláusula anterior, el CONTRATISTA deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.
Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato de acuerdo con lo dispuesto en la propuesta presentada 2. El contratista deberá digitar la información solicitada y generar los archivos planos necesarios solicitados por el Ministerio del Transporte para que el organismo de tránsito competente migre la información solicitad al RUNT.
PARAGRAFO: En el supuesto, que la migración sea rechazada por el RUNT, el contratista deberá realizar nuevamente la elaboración de los archivos planos hasta que el RUNT acepte la migración del organismo de tránsito 3. Entregar en medio magnético las carpetas digitadas y enviadas al RUNT 4. Informar oportunamente al Departamento sobre cualquier eventualidad que pueda sobrevenir a través del supervisor. 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley 789 de 1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ providencia de veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23- 33-000-2017-00908-01(65037) Actor: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA -ASER INGENIERÍA LTDA.- Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 10 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA 2002, el contratista debe acreditar el pago de los aportes a sus empleados a los sistemas de salud, pensión, riesgos profesionales, servicio nacional de aprendizaje SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación Familiar, durante los últimos seis meses anteriores a la celebración del presente contrato, mediante certificación expedida por el revisor fiscal cuando este exista de acuerdo a los requerimientos de ley o por el representante legal.
CLAUSULA TERCERA. - CONDICIONES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato se ejecutará en el Departamento del Tolima. CLÁUSULA CUARTA- DEBERES DEL CONTRATISTA: Además de las obligaciones y derechos contemplados en el artículo 5° de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y los convenidos en el presente contrato, EL CONTRATISTA se obliga especialmente a: 1.
Atender todos los requerimientos que el Departamento realice respecto del servicio contratado. 2. Actuar con eficacia y responsabilidad en la ejecución de las actividades objeto del contrato y conexas al mismo; 3. Rendir oportunamente los informes que sobre la ejecución y estado del contrato le solicite EL DEPARTAMENTO por conducto del supervisor y acatar las instrucciones e indicaciones que éste le imparta. 4.
Informar oportunamente al DEPARTAMENTO sobre cualquier eventualidad que pueda sobrevenir y que afecte el desarrollo del contrato. 5. No aceptar presiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley y comunicar oportunamente al DEPARTAMENTO y a la autoridad competente, si ello ocurriere, so pena de que EL DEPARTAMENTO declare la caducidad del contrato. 6.
EL CONTRATISTA, está sometido al deber de confidencialidad y reserva en el manejo de la información que con ocasión del contrato le sea suministrada por el DEPARTAMENTO o conocida por él o por cualquier medio. CLAUSULA QUINTA: DERECHOS Y DEBERES DEL DEPARTAMENTO Además de los derechos y deberes contemplados en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y los convenidos en el presente contrato, El DEPARTAMENTO se obliga especialmente a: a) Controlar la calidad de los servicios contratados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones acordadas; b) Recibir los servicios contratados en la oportunidad estipulada y expedir, en el menor tiempo posible, los documentos correspondientes; e) Cancelar el valor del presente contrato de acuerdo a la forma estipulada en la cláusula respectiva.
CLAUSULA SEXTA.- VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato para todos los efectos legales se estipula en la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($140.000.000) IVA INCLUIDO CLAUSULA SEPTIMA - FORMA DE PAGO: El departamento pagará al contratista el valor del presente contrato de la siguiente manera: un primer pago dentro de los quince primeros días correspondientes al 50% del valor total del contrato, previa suscripción del acta de inicio, perfeccionamiento y legalización del contrato.
Un segundo pago correspondiente al otro 50% a la terminación del contrato, previo cumplimiento de las actividades contractuales, anexando los siguientes documentos: informe expedido por el supervisor, presentación de la factura de cobro por parte del contratista, presentación de la copia del certificado de perfeccionamiento y legalización del contrato expedido por la dirección de contratación, fotocopia legible del contrato, certificación bancaria de la cuenta y numero de cuenta a la cual deba consignarse el valor a pagar, deberá acreditar pago al sistema de seguridad social integral en los términos del artículo 50 de la ley 789 de 2002 en concordancia con la ley 828 de 2003, articulo 23 de la ley 1150 de 2007 CLÁUSULA OCTAVA - PLAZO DE EJECUCIÓN: NOVENTA (90) DIAS CALENDARIO A PARTIR DE LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE INICIO, PREVIO PERFECCIONAMIENTO Y LEGALIZACIÓN DEL CONTRATO - El acta de inicio del referido contrato fue firmada el día 23 de agosto de 2012, venciendo el plazo de ejecución del contrato el día 20 de noviembre de 2012.
Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 11 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA - El día 12 de diciembre de 2012, el supervisor del contrato realiza el siguiente informe, dirigido al director del Departamento Administrativo de Transito y Transporte del Departamento del Tolima: ASUNTO: INFORME DE SUPERVISIÓN CONTRATO Nº 0443 DE JULIO 03 DE 2012 SUSCRITO CON LA FIRMA ENTERPRISE INTERNACIONAL S.A. Respetado Doctor Alcalá: En atención al asunto y con el fin de analizar y determinar el incumplimiento del objeto contractual por parte de Empresa Enterprise Internacional S.A. me permito comunicarle las actividades de supervisión realizada al contrato referido, entre otras acotaciones, en los siguientes términos: 1.
El contrato suscrito con la firma Enterprise Internacional S.A. cuyo objeto fue:" Contratar la prestación de servicios para la digitalización y elaboración de archivos planos de todos los historiales de vehículos nuevos, rechazados o no enviados al registro único nacional de tránsito correspondiente a vehículos matriculados en las sedes operativas del Tolima en un número aproximado de Catorce Mil (14.000) carpetas de vehículos"; fue suscrito el día 03 de Julio de 2012 bajo la numeración No. 0443, por un valor de $140.000.000 y un plazo de Noventa (90) Días calendario. 2.
Qué la imputación presupuesta! que respalda el contrato son los CDPS No. 2081 de 15/06/2012 por valor de $100.000.000 y el No. 2082 por $40.000.000. 3. El Acta de Inicio del Contrato No. 0443 de Julio 03 de 2012 se suscribió el 23 de agosto de 2012, cuya finalización del contrato fue establecida para el día 20 de Noviembre de 2012. 4.
Que en concordancia con la Cláusula Séptima - Forma de Pago- del contrato referido, se pagó al contratista (Enterprise Internacional S.A) un, primer pago de $70.000.000 dentro de los quince primeros días, correspondientes al 50% del valor total del contrato, a partir de LA suscripción del Acta de Inicio, perfeccionamiento y legalización del Contrato. 5.
El día 03 de Septiembre de 2012, en las oficinas del DATT se realizó una reunión con la delegada de la Firma Enterprise Internacional, Ingeniera Betty Dolly Montoya Rodríguez, los Profesionales Universitarios de las Sedes Operativas de Armero-Guayabal, Guamo, Chaparral, Purificación, Los Técnicos Operativos del DATT José Defino González Cruz y Luz Enith Castro Rico, El Ingeniero Contratista Roney Alexander Loaiza, bajo mi coordinación como Director Técnico y Supervisor del Contrato 0443 de 03 de Julio de 2012.
El objeto de esta reunión fue la circular No. 20124010448411 de 27/08/2012 proferida por el Ministerio de Transporte en donde se informaba a los Organismos de Transito sobre sus responsabilidades y cumplimiento con la Migración de Información al RUNT, establecida en el decreto 019 de 2012 en su artículo 210, así como también la solicitud por mi interpuesta hacia la Ingeniera Betty Dolly Montoya Rodríguez (Delegada Enterprise Internacional S.A.) sobre la manera como se debía realizar la migración de los historiales de las sedes Operativas, la cual se estipulo en 5 acápites; a) Que de manera prioritaria se debían migrar al RUNT los historiales que se encuentran en estado de Tutela; b) Luego los Historiales que se encuentran pendientes de derecho de petición; c) Después los Historiales que fueron enviados al Runt y Rechazados; d) Posteriormente los historiales actualizados y; e) Por ultimo los historiales no enviados.
Para dar cumplimiento Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 12 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA a lo anterior se hizo entrega de un CD, enviado por el RUNT el cual contenía la información actualizada hasta el 15 de agosto del presente año. La ingeniera Betty Dolly, se comprometió con las sedes operativas a enviar la información de acuerdo con lo solicitado y se comprometió a enviarme informe semanal y a su vez a las sedes operativas sobre las migraciones. 6.
El viernes 14 de septiembre de 2012, siendo las 09:02:32 a.m. recibí vía Correo Electrónico de la Ingeniera Betty Dolly Montoya Rodríguez (Delegada de Enterprise Internacional S.A.) el listado del personal que se encontraba digitando en las sedes operativas del DATT. El cual fue de 50 personas. 7. El 02 de Octubre de 2012 a las 06:12:27 p.m. tras haber realizado las visitas de seguimiento a las Sedes Operativas de Guamo, Alvarado y Armero Guayabal en las cuales se me comunico por parte del personal de estas sedes operativas que no se habían realizado las Migraciones de las Tutelas, Derechos de Petición e Historiales Rechazados, solicite al Ingeniero de Enterprise John Mario Tejada una explicación al respecto y le pedí el favor que procediera con las migraciones de esos historiales los cuales nos estaban representando un problema jurídico, y le recordé que el contrato se había formalizado el 23 de Agosto y a la fecha no se había migrado un solo historial al RUNT. 8.
El 30 de octubre de 2012 a las 12:11:43 p.m. se le envió comunica61ón vía correo electrónico al Ingeniero John Mario Tejada, manifestándole nuevamente mi preocupación porque a esa fecha no se había presentado ningún informe de la tarea adelantada y el tiempo del contrato ya estaba por terminar. 9. El 09 de noviembre de 2012 a las 10:47:42 a.m. se le envió comunicación vía correo electrónico al Ingeniero John Mario Tejada, diciéndole que a ese día las sedes operativas me habían informado que no les habían entregado ningún archivo plano, pese a que me había comunicado con él telefónicamente y haberme garantizado que entregaría los archivos planos para la migración al RUNT de la totalidad de los historiales el 08 de Noviembre de 2012.
En ese correo le manifesté nuevamente mi preocupación para dar por terminado el contrato, pues si los Profesionales Universitarios de las Sedes Operativas no certificaban el cargue de la información exitosa al RUNT, no se podía dar por concluido el contrato, por lo que se tendría que prolongar el tiempo del mismo, el cual vencía el 20 de Noviembre de 2012.
Ese mismo día a las 17:59:48 vía correo electrónico La directora Comercial de Enterprise Internacional S.A. Juliana Rasero: remitió oficio a esta dirección técnica en compañía con el Informe Final del contrato No. 0443 de 2012, constatando el envío de archivos planos de 87.420 Placas pertenecientes al parque automotor del departamento del Tolima, los cuales fueron enviados también al RUNT. 10.
El 10 de noviembre de 2012 a las 1 O: 11: 14 a.m. Confirmé la recepción del informe enviado por la Directora Comercial de Enterprise, sin embargo hice la anotación que el número de carpetas que ellos informaban no coincidían con las que se encontraban en las Sedes Operativas 11. El 13 de noviembre de 2012 vía correo electrónico, les comunique a Enterprise Internacional S:A. sobre las reclamaciones hechas el 09 de Noviembre de 2012 al Director del DATT, Doctor Guillermo Alcalá Duarte, por el personal contratado por Enterprise Internacional S.A., haciendo claridad que ellos son los directamente responsables de esos pagos y no nosotros como Gobernación del Tolima, por lo cual no deberíamos recibir directamente ningún tipo de Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 13 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA reclamación por parte de las personas que laboraron en la Digitación de Carpetas en las Sedes Operativas del DATT. 12.
El 15 de Noviembre de 2012 vía correo electrónico, El Director de Tránsito de la Sede Operativa de Alvarado, envió oficio a esta Dirección Técnica calendado el 07 de Noviembre de 2012,comunicándome de las siguientes novedades: • TRASLADOS: Estos se digitaron con fecha de octubre de 2012, sin tener en cuenta que la mayoría de los traslados son de meses anteriores o de años anteriores, a la vez no quedaron registrados en el SICOT como traslados sino como (Decomiso) • PROPIETARIOS: En varios trámites que se han realizado se ha comprobado que se anotaron los propietarios anteriores, los actuales no aparecen. • LINEA Y MARCA: No coincide la información registrada con la real. • ÚLTIMO TRÁMITE: En la mayoría de los casos el último trámite no lo registra el SICOT. • TRAMITES REALIZADOS: En varias carpetas que se han revisado, la casilla de los trámites realizados en el SICOT aparece en blanco.
Estas novedades fueron de inmediato dirigidas al Ingeniero de Enterprise John Mario Tejada, para que tomara las medidas pertinentes en aras de la revisión de la información por ellos digitada y enviada al RUNT. Por otra parte el Doctor Héctor Jhon Rodríguez ese mismo día 15 de noviembre envío oficio a esta Dirección Técnica vía correo electrónico, haciendo algunas aclaraciones sobre el Informe Final del Contrato No. 0443 de 2012 realizado por Enterprise, en donde se me informaba que la información sobre el Proceso de Auditoria no concordaba con el realizado en la Sede Operativa de Alvarado, pues en el informe se mencionó que el proceso de auditoría y organización de archivo fue del 21 · de Octubre al 04 de Noviembre de 2012, sabiendo que el personal trabajo en esa sede hasta el 20 de Octubre.
A su vez el Profesional de la Sede Operativa de A/varado solicito aclaración y orientación sobre la migración al RUNT, pues la firma Enterprise envío con diferentes parámetros a los conocidos por el personal de la Sede de Tránsito de realizar esa labor la información de Migración al RUNT. De inmediato este oficio fue direccionado por mi parte vía correo electrónico al personal de Enterprise Internacional S.A. John Mario Tejada y Juliana Rasero. 13.
El 23 de Noviembre de 2012, recibí en mi oficina de la Dirección Técnica del DATT, por parte de la firma Enterprise Internacional S.A. el Informe Final de Digitación de las Sedes Operativas del DATT Tolima, a su vez con la Factura de Venta No. 00000261 por valor de $70.000.000 correspondientes al 50% adeudado por la culminación del contrato. 14.
El 28 de Noviembre de 2012 envié al Ingeniero John Mario Tejada vía correo electrónico el Boletín de reporte del RUNT con corte a 28 de Noviembre de 2012 en donde se rechazó la información por errores en la carga de la Información en la Sede Operativa de Armero-Guayabal. Ese mismo día se le informo a la Directora Comercial de Enterprise Internacional S. A Juliana Rasero, que no se tramitaría el ultimo pago de $70.000.000 para liquidar el contrato referido, sin que se entregaran los archivos planos aceptados por la plataforma del RUNT, tal como esta establecido en la Cláusula Segunda: obligaciones del Contratista.
A esta comunicación la Doctora Juliana Rasero el mismo día 28 de Noviembre de Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 14 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA 2012 me comunico que estaban realizando el proceso de hacer correcciones y dar soluciones pertinentes al reporte del RUNT sobre la carga de Armero- Guayabal 15.
El 04 de Diciembre de 2012 envié al Ingeniero John Mario Tejada vía correo electrónico el Boletín de reporte del RUNT con corte a 30 de Noviembre de 2012 en donde se rechazó la información por errores en la carga de la Información en la Sede Operativa de Alvarado. 16. El 10 de Diciembre de 2012 El Profesional Universitario envió a esta dirección vía correo electrónico, el listado de carpetas que no fueron cargadas al RUNT, que en total fueron Dieciocho (18) Carpetas.
Dicha información fue remitida de inmediato al personal de ENTERPRISE para que realizaran la respectiva verificación de información. Asimismo, ese día el Doctor Alberto Beltrán me remitió el comunicado del RUNT en donde se nos informaba del rechazo de cargue de información sobre migración de la Sede Operativa del Guamo por errores en la carga de información. Boletín que fue de inmediato reenviado al Ingeniero John Mario Tejada y la Doctora Juliana Rasero para que tomaran las medidas pertinentes.
El mismo problema de cargue de información se presentó en la Sede Operativa de Alvarado, la cual recibió el Boletín del RUNT de errores en la carga de la información de migraciones el mismo día 10 de Diciembre de 2012, el cual también se reenvió al personal de Enterprise Internacional S.A. de Diciembre de 2012, el cual también se reenvió al personal de Enterprise Internacional S.A. 17.
El 11 de Diciembre de 2012 la Sede Operativa de Armero-Guayabal me envió vía correo electrónico el boletín del Runt, en donde informan los errores en la carga de información de migración, dicha novedad también se envió al personal del Enterprise ese mismo día. 18. Con el informe presentado por Enterprise se elaboró el Acta final y se recepcionó la factura para el trámite de la cuenta, a la cual no se le ha dado tramite, al no cumplir con el 100% de las actividades establecidas en el contrato, la cual depende de la certificación de satisfacción de la migración de la información por cada una de las Sedes Operativas de Tránsito del DATT.
Por último, recomendamos realizar la suspensión del Contrato No. 0443 de 03 de Julio de 2012 determinada en la cláusula décima, para que el Contratante logre realizar las correcciones técnicas de los archivos planos generados y enviados a · las Sedes Operativas y RUNT. Además, informo que no ha pasado un día laboral en donde no se haya estado pendiente del desarrollo de las actividades de este contrato; permanentemente me comunico vía telefónica con el Ingeniero John Mario Tejada, el Representante Legal de Enterprise Internacional Ingeniero Ramiro Gómez y con la Señora Juliana Rasero.
Ellos coinciden con que se les han. presentando dificultades técnicas, que ya las están solucionando y dicen que es solo cuestión de tiempo para cumplir con la totalidad del objeto contractual (…) - El día 22 de Julio de 2023, nuevamente el supervisor del contrato rinde informe frente al cumplimiento de las obligaciones del contratista Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS, recomendando lo siguiente: “(…) En dichos reportes el contratista no informa de los historiales de vehículos ACEPTADOS POR EL RUNT ni presenta certificación de aceptación de los mismos, Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 15 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA lo cual imposibilita determinar el cumplimiento del compromiso adquirido y del acto contractual.
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, y al no recibir por parte del contratista ENTERPRISE INTERNACIONAL S.A la información de los HISTORIALES ACEPTADOS en dichos cargues ante el RUNT, y teniendo en cuenta que el plazo para la entrega final de los trabajos realizados ya culminó y no se tuvo información positiva certificada por el RUNT, me permito solicitarles se dé tramite al proceso de incumplimiento que señala el Manual de Contratación de la Gobernación del Tolima referente al contrato 0443 de 2012, para lo de su competencia. El presente informe lo efectuó en calidad de supervisor del referido contrato con el fin de poner en conocimiento las actuaciones surgidas y que han dado razón al incumplimiento contractual por parte del contratista ENTERPRISE INTERNACIONAL S.A. “ - A través de la resolución No 711 de 10 de septiembre de 2013, el Departamento del Tolima, declara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 0443 del 30 de julio de 2012, así: DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO RESOLUCION No.711 de 10 de SEP 2013 El secretario de Hacienda Departamental y el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. en uso de sus atribuciones legales y en especial, de las que le confieren los artículos 4-2 de la ley 80 de 1993, y artículo 17 de la ley 1150 de 2007, y · CONSIDERANDO: EN CUANTO A LOS HECHOS 1.
Que mediante Acto Contractual No 443 de 3 de julio de 2012, se celebró un contrato de prestación de servicios entre el Gobierno Departamental del Tolima y la persona jurídica INTERPRISE INTERNATIONAL S.A. identificada con el NIT No 805.012.040-7 representada legalmente por el señor Ramiro Hernán Gómez Mendoza, identificado con la C. C. No 16. 739.804. 2.
Que el objeto contractual pactado fue. la digitación y elaboración de archivos planos de los historiales de vehículos nuevos, rechazados o no enviados al Registro Único Nacional de Tránsito correspondiente a vehículos matriculados en las sedes operativas del Tolima en número aproximado de catorce mil (14.000) carpetas de vehículos, y su migración al RUNT. 3.
Que el valor del contrato se pactó en la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) IVA incluido, con un plazo de ejecución de 90 días a partir del acta de iniciación. 4. Que la forma de pago pactada fue un primer pago del 50% del valor del contrato contra la legalización y el acta de Inicio y un pago final del otro 50% del valor total a la terminación del contrato. 5.
Que el contrato quedó legalizado el día 21 de agosto de 2012 y el acta de inicio se produjo el día 23 de agosto del mismo año. 6. Que el contrato fue amparado con la garantía única No 420-47-994000013914 expedida por Aseguradora Solidaria de Colombia por concepto de cumplimiento en la suma de $14.000.000 y de salarios prestaciones sociales e Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 16 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA Indemnizaciones por valor de $7.000.000, con vigencia a partir del 26 de julio de 2012 hasta el 26 de febrero de 2013 y del 26 de octubre de 2015 respectivamente. 7.
Que según informe de supervisión suscrito por el Dr. Mario Montoya Gómez, director técnico DATT, fechado el 12 de diciembre de 2012, dirigido al Director del DA TT Guillermo Alcalá Duarte, la firma contratista tiene incumplido el contrato por no haber logrado subir la información al RUNT, razón por la cual no le dará curso a la factura de venta No 00000261 por valor de $70.000.000. 8.
Que mediante oficio No 1987 del 18 de diciembre de 2012 el Dr. Mario Montoya Gómez, supervisor del contrato 443 de 2012 requiere al representante legal de INTERPRISE para que le cancele los salarios adeudados al personal contratado para las labores de digitalización elaboración de archivos planos, 9. Mediante el oficio 1996 del 19 de diciembre de 2012 dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos el Director del DA TT solicita exigir "la validez y el cumplimiento" de las garantías correspondientes a la cláusula segunda del contrato, por el incumplimiento de las obligaciones del contrato y para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal. 10.
El día 12 de marzo de 2013 mediante el oficio No CBS 224 el Director Técnico de Contratación de la Gobernación del Tolima citó para las 8AM del día 18 de marzo de 2013 a INTERPRISE INTERNATIONAL S.A. por conducto de su representante legal y a la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA en su sede del Barrio CADIZ de Ibagué, con el fin de adelantar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 17 de la ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes, por incumplimiento contractual. 11.
El día 18 de marzo de 2013, a la hora fijada, se hicieron presentes en la sede de la Dirección de Contratos, el Director del DA 1T Dr. Guillermo Alcalá Duarte, el supervisor del contrato, Dr. Mario Montoya Gómez, el abogado asesor externo Jorge Eduardo Celis, el Técnico Operativo de Tránsito José Delfirio González Cruz, el representante legal de INTERPRISE DR. Ramiro Hernán Gómez M, no habiendo asistido representante alguno de la aseguradora a pesar de haber sido citada para el efecto. 12.
En el curso de la audiencia se determinó que para darle solución a las controversias en torno al cumplimiento del contrato, se haría una nueva reunión el día 16 de abril de 2013 a las 10AM, en la misma Dirección de Contratación con el fin de hacer una amigable composición y liquidación del contrato, para lo cual las partes acordaron: a) INTERPRISE apoya con dos personas para la depuración de las carpetas una vez el Director de Tránsito reporte la cantidad de carpetas sin migrar; b) procederá a digitarlas y a corregir los errores que involuntariamente se hayan cometido, se depurará y será obligación reportarlas al RUNT.
C) El Director de Tránsito se compromete a agilizar la entrega de información y la contratación de tres personas para cada una de las sedes para apoyar el proceso y una vez esté toda la información de las carpetas devueltas, con derechos de petición y tutelas pendientes, se ofrecerá el apoyo tecnológico para hacer el cruce de la información. 13.
A las 10 AM del da 16 de abril de 2013 se hicieron presentes en la sede de la Dirección de Contratos, el Director del DA TT Dr. Guillermo Alcalá Duarte, el supervisor del contrato, Dr. Mario Montoya Gómez, el abogado asesor externo Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 17 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA Jorge Eduardo Celis, el Técnico Operativo de Tránsito José Delfirio González Cruz, los Directores de Tránsito de Armero Guayabal, Guamo, Purificación, el representante legal de INTERPRISE DR. Ramiro Hernán Gómez M, no habiendo asistido representante alguno de la aseguradora.
Se manifiesta por parte de los funcionarios del DATT que se debían reportar las 14.000 carpetas para migrarlas al RUNT, irlas depurando y corrigiendo errores por los cuales iban siendo rechazadas y no como se hizo tomar todas las carpetas subirlas y Llevarlas a la plataforma, por eso en este momento no se puede diferenciar cuales fueron digi1alizadas por cada una de las partes.
El Representante legal de INTERPRISE solicita nuevamente que se le oficie cuales son las carpetas que hacen falta y ellos en menos de una semana se comprometen a cumplir, es decir que se le dé cumplimiento a los compromisos adquiridos en la reunión del 8 de marzo, ante lo cual del Dr. Mario Montoya y los demás Directores Municipales manifiestan que no es posible cumplir con esta tarea, que INTERPRISE debe contratar todas las personas y hacerlo En esta misma audiencia el Director de Contratación, comunica representante legal de INTERPRISE el informe detallado sobre el incumplimiento contractual entregado a la Dirección y le solicita notificarse de manera personal en la Dirección de Tránsito, advirtiéndole que debe presentar descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es decir el día martes 23 de abril de 2013 a las 10AM, debidamente asesorado por apoderado judicial si así lo desea. 14.
El plazo para presentar los descargos fue ampliado por el Supervisor del contrato en veinte días por solicitud expresa del contratista, y dando cumplimiento a este compromiso, el representante legal de INTERPRISE, mediante oficio radicado el 23 de mayo de 2013 ante la Dirección de Tránsito Departamental, presenta un consolidado de los planes de trabajo realizados entre el 22 de abril y el 8 de mayo de 2013, indicando que a cada sede operativa se le hizo entrega de los archivos a cargar en el portal HQRUNT con el estándar de migración para un total de placas generadas en archivo al RUNT de 14.492. 15.
El Dr. Mario Montoya Gómez mediante informe de supervisión fechado el 22 de julio de 2013, hace un recuento sobre la ejecución del contrato, sobre la fecha de su vencimiento acaecido el día 20 de noviembre de 2012,sobre el cumplimiento parcial del contrato con el registro de aproximadamente 3500 historiales subidos al RUNT, sobre el hecho que los 14.492 archivos reportados por INTERPRISE el 23 de mayo de 2013, no tienen la constancia de aceptación por el RUNT, lo cual imposibilita determinar el cumplimiento contractual aducido, y por ende recomienda darle curso al proceso de incumplimiento del contrato.
EN CUANTO AL DERECHO El Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 establece el derecho al debido proceso como principio rector en materia sancionatoria, y las decisiones que se tomen en esta materia deberán ser adelantadas con un procedimiento mínimo que garantice este derecho, procedimiento con el cual se podrá declarar el incumplimiento del contrato con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
La misma disposición establece que la cláusula penal se hará efectiva directamente por la entidad estatal, mediante la compensación de las sumas adeudadas, el cobro de la garantía o de cualquier otro medio de pago incluyendo la jurisdicción coactiva Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 18 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA Como se desprende de los hechos reseñados en los numerales 10, 11, 12, 13, y 14, al contratista se le garantizó el derecho de audiencias, de defensa y de contradicción, previstos en la Ley.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO 1 °- Declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No 443 de 3 de julio de 2012, suscrito entre el Gobierno Departamental del Tolima y la persona jurídica INTERPRISE INTERNATIONAL S.A. identificada con el NIT No 805.012.040-7 representada legalmente por el señor RAMIRO HERNÁN GÓMEZ MENDOZA, identificado con la C.C. No 16.739.804.
ARTICULO 2 °.- Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, amparado por la garantía única No 420-47-994000013914 expedida por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA por concepto de cumplimiento en la suma de $14.000.000. ARTICULO 3°.- Hacer efectiva la cláusula penal pecumana por un valor de $14.000.000, equivalente al 10 % del valor del contrato, según lo estipulado en la cláusula DECIMA SEXTA del mismo contrato.(…)” - Mediante Resolución 958 de 25 de noviembre de 2013, el Departamento del Tolima resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 711 de 10 de septiembre de 2013 que declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 0443 del 30 de julio de 2012, confirmándola en todas y cada una de sus partes. - Ante la imposibilidad de liquidar de manera bilateral el contrato de prestación de servicios 0443 del 30 de julio de 2012, la administración departamental mediante Resolución 0069 de 6 de febrero de 2014, procedió a efectuar la liquidación del anotado contrato en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Dar por liquidado unilateralmente el Contrato No 0443 de, suscrito con ENTERPRISE "INTERNACIONAL S.A representada legalmente por el señor RAMIRC HERNAN GOMEZ MENDOZA, cuyo objeto pactado fue "CONTRATAR U\ PRESTACIÓ DE SERVICIOS PARA LA DIGITACIÓN Y ELABORACIÓN DE ARCHIVOS PLANOS DE LOS HISTORIALES DE VEHICULOS NUEVOS, RECHAZADOS O NO ENVIADOS AL REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSlTO CORRESPONDIENTE A VEHICULOS MATRICULADOS EN LAS SEDES OPERATIVAS DEL TOLIMA EN UN NÚMERO APROXIMADO DE CATORCE MIL (14.000) CARPETAS DE VEHÍCULOS".
ARTICULO SEGUNDO: Declarar DEUDOR a ENTERPRISE INTERNACIONAL S.A por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) más intereses y/o rendimientos generados desde el pago del anticipo hasta la fecha de reintegro del dinero favor de la GOBERNACION DEL TOLIMA; aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado sobre el valor adeudado.” - Con base en lo anterior, la entidad demandada inició proceso de cobro coactivo en contra del contratista demandante, profiriendo mandamiento de pago el día 23 de Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 19 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA agosto de 2014, decretando igualmente medidas cautelares de embargo de cuentas de titularidad de la sociedad demandante.
Establecido lo anterior, precisa la Sala que, en el sub lite, la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que declararon su incumplimiento contractual frente a las obligaciones contraídas a través del contrato de prestación de servicios 0443 del 30 de julio de 2012, suscrito con el Departamento del Tolima, pues a su juicio fueron expedidas con falsa motivación, atendiendo a que no se daban los presupuestos facticos ni jurídicos para que se le endilgara el incumplimiento de las obligaciones adquiridos a la suscripción del anotado contrato.
El juez de primera instancia, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda advirtiendo que las pruebas allegadas demostraban que el contratista Enterprise International SAS. no cumplió en debida forma con las obligaciones contraídas y con ello, el supuesto que hiciera procedente el pago de la remuneración acordada y que, por el contrario, las pruebas que obran en el plenario revelaban que su gestión había sido deficiente, por lo que al no haberse demostrado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de la sociedad demandante Enterprise International SAS., las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia atendiendo a que a su juicio las pretensiones de la demanda deben declararse prosperas, pues existe una falsa motivación ene los actos administrativos impugnados, frente al supuesto incumplimiento que le fue endilgado, atendiendo a que i) el objeto contractual establecía como obligación principal a cargo del contratista era digitar archivos planos y no lo obligaba a realizar la migración al RUNT, pues dicha obligación se encuentra a cargo de los organismos de tránsito, y ii) que el parágrafo de la cláusula segunda del contrato, establece una condición ineficaz, ya que la migración al RUNT, estaba a cargo de las Oficinas de Tránsito, la cual no solo está sujeta a la digitación de la información, sino a otros múltiples factores a cargo de la entidad contratista, situaciones estas que no fueron valoradas por el a quo, y que claramente demostraban que no existió incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
Indicado lo anterior, sea lo primero anotar que, tratándose de la falsa motivación como causal de anulación del acto administrativo, esta se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación del acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado2: “(…) Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] 2 C.E. Sec.
Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 20 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA En este orden de ideas, el vicio de nulidad de falsa motivación, aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos de apelación junto al material probatorio obrante en el expediente, para esta colegiatura los argumentos con los cuales la parte demandante pretende desvirtuar la legalidad de las decisiones tomadas por la administración carecen de sustento probatorio, y en consecuencia el cargo de falsa motivación endilgado no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, para esta colegiatura no es de recibo la afirmación efectuada por el apelante frente a que dentro de sus obligaciones contractuales estaba únicamente la de digitalizar archivos planos correspondientes a las carpetas de los vehículos sin que tuviese que migrar al Registro Único Nacional de Transito – RUNT la documentación cuya digitación se contrató, pues de los informes del supervisor del contrato y del mismo acto que declara el incumplimiento contractual, claramente se advierte que el incumplimiento del contratista tenia que ver con que los documentos digitados no habían sido aceptados por el RUNT, estando dentro de sus obligaciones contractuales realizar nuevamente la elaboración de los archivos planos hasta que el RUNT acepte la migración del organismo de tránsito y garantizar la entrega en medio magnético de las carpetas digitadas y enviadas al RUNT, como se desprende de las obligaciones contraídas en los numerales 2 y 3 de la Clausula Segunda del contrato de prestación de servicios 0443 del 30 de julio de 2012, sin que pueda entenderse que estas cláusulas sean ineficaces o están en contravía del objeto contractual.
Para la Sala no es de recibo el argumento de la parte actora que señala que no era cierto que hubiese incumplido con sus obligaciones contractuales, en tanto no hay elementos materiales probatorios en el expediente que desvirtúen las afirmaciones hechas por el supervisor del contrato y que fueron acogidas en el acto administrativo cuya nulidad se persigue.
Todo lo contrario, en uno de los informes el supervisor del contrato es contundente en manifestar que según reporte de migración expedido por el RUNT del 9 de abril de 2013, en el que se detallaban los registros nacionales automotores cargados y aceptados entre el 23 de agosto de 2012 y el 1 de marzo de 2013 ante dicho organismo por las oficinas de tránsito de Alvarado, Armero-Guayabal, Guamo, Purificación y Chaparral; se indica que, de los 14.000 historiales de vehículos contratados, sólo alrededor de 3500 historiales habían sido migrados en debida forma hasta el 1 de marzo de 2013 quedando un faltante de 10.500 historiales aproximadamente, y que ello se dió por el incumplimiento del contratista.
En este orden de ideas observa la Sala, que no obra en el expediente prueba válida que demuestre que la Sociedad ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS, haya cumplido a cabalidad con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios 0443 del 30 de julio de 2012, y que puedan desvirtuar los informes rendidos por la supervisión del contrato, aclarando que desde dicha supervisión siempre se hicieron requerimientos al contratista, sin que se demuestre que estos hayan sido atendidos en su totalidad.
Es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, siempre que se pretenda ante el juez la declaratoria de incumplimiento de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 21 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA que hace exigibles las de su co-contratante, situación que como se ha expuesto no aconteció en el sublite.
En cuanto al tema relacionado con la carga de la prueba, y por ser de perfecta aplicación al presente caso, esta Colegiatura se permite traer a colación un pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado3, en el que se consideró lo siguiente: “Es innegable la orfandad probatoria con la que se pretende imputarles responsabilidad a las demandadas, carga que por cierto estaba en cabeza de los demandantes, quienes ni siquiera hicieron el mínimo esfuerzo por acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.
Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 1992, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba”.
Así las cosas, en criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto no se acreditó la falsa motivación que alegaba la parte actora como causal de nulidad de los actos demandados ya que, conforme al material probatorio arrimado, el Departamento del Tolima atendió a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico para el momento en el que expidió el acto administrativo mediante el cual declaró el incumplimiento del contrato objeto de litigio, y procedió a su liquidación de manera unilateral.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, sentencia de 22 de abril de 2009, Radicación: 16.192 (R-0099) Actores: José Arialdo Naranjo y otros Demandados: Nación- Ministerio de Transportes-Invías, Municipio de Yopal Expediente: 73001-33-40-011-2016-00031-01 22 Interno: 00923/21 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: ENTERPRISE INTERNATIONAL SAS Demandada: DEPARTAMENTO EDL TOLIMA solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, teniendo en cuenta que en esta instancia ninguna de las partes actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA