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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300220180011401

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo.

Fecha: 2024-04-30

Proceso No. 2018-00114-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76147-33-33-002-2018-00114-01 DEMANDANTE: NACION – MINDEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL DEMANDADO: JOSÉ LUIS ZARATE ESPINOSA MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO. Santiago de Cali (V.), treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 0073 del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago- Valle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El ministerio de defensa-ejército nacional, instauró demanda en contra de JOSÉ LUIS ZARATE ESPINOSA, solicitando que se declare patrimonialmente responsable de la condena impuesta a la entidad por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago por las lesiones de los civiles William Humberto y Paula Andrea Toro Campiño. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, declaró responsable al Ejército Nacional por el daño ocasionado a los demandantes y lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de 190 SMLMV, conciliada en un 80% del valor y pagada mediante Resolución No. 10120 del 17 de noviembre de 2016, por un valor de $153.471.537,08, en hechos en que intervino el demandado.

Proceso No. 2018-00114-01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  JOSÉ LUIS ZARATE ESPINOSA1. Contestó la demanda por medio de curador ad litem y sostuvo que se atiene a lo demostrado en el proceso. LA SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Cartago – Valle, profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Consideró, que si bien encontró acreditado que mediante sentencia judicial el ejército nacional fue condenada al pago de los perjuicios los daños ocasionados a Luz Marina Campiño y otros, probándose el pago realizado mediante Resolución 10120 del 17 de noviembre de 2016, y se dio cumplimiento a la conciliación realizada el 11 de junio de 2014, en el sentido de indemnizar a Luz Marina Campiño y otros, no obstante, consideró que no se probó la conducta dolosa, pues se trató de una conducta imprudente- culposa, al accionar el demandado su arma de fuego sin un objetivo determinado sino por un trastorno mental que le impedía comprender la ilicitud de su conducta, sin probar aquella conducta que se exige para que el agente estatal deba responder patrimonialmente.

EL RECURSO DE APELACIÓN3 La entidad demandante apeló la decisión. Consideró que se encuentra probado que los proyectiles que acciono el agente estatal fueron percutidos con arma de dotación oficial circunstancia que por sí sola da cuenta de la inobservancia e imprudencia para su manejo, por lo que existe plena claridad sobre el actuar del demandado, existiendo culpa grave.

Finalmente, señaló que no está probado el brote psicótico que aduce el despacho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con lo establecido en la constancia secretarial visible en el índice 11 de samai- segunda instancia, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES. 1 Ver archivo No. 2 del índice 2 de samai-primera instancia 2 Ver índice 3 de samai-primera instancia 3 Ver índice 7 de samai-primera instancia Proceso No. 2018-00114-01 No encontrándose vicios que anulen el presente proceso, se resuelve de fondo el presente asunto.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer, si en el presente proceso se cumplen con el presupuesto subjetivo para endilgar responsabilidad al demandado. Consecuencialmente, si al Ejército Nacional, le asiste o no el derecho a que el agente estatal demandado, reintegre a su favor las sumas de dinero canceladas, como consecuencia del acuerdo conciliatorio logrado el 11 de junio de 2014.

TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues en el presente asunto no se cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se tienen establecidos para la prosperidad del medio de control de repetición, observando en particular una inactividad probatoria por parte de la entidad demandante para establecer si el agente estatal demandado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa.

Para el efecto anterior, se desarrollarán los siguientes aspectos: ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición constituye un mecanismo eminentemente resarcitorio ya que a través de la cual se pretende el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto4.

Su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico infringido por el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política5, el cual determina la responsabilidad patrimonial del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003, se refirió a la mencionada acción de repetición, así: 4 Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencias C-619 de 2002, C-778 de 2003, citada en diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, un ejemplo de ello son las sentencias: rad: 05001-23-31-000-1998-00905-01(44283) de 24 de abril de 2013 y rad: 25000-23-26-000-2001-00909-01(37141) Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ y Rad: 05001-23-31-000-1997-01643-01(30999) de 14 de marzo de 2012 C.P. Enrique Gil Botero. 5 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Proceso No. 2018-00114-01 “… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso- administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”.

(Negrilla fuera del original). La jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-957 de 201416, precisó con base igualmente la posición del Consejo de Estado, algunas características propias de la acción de repetición que pueden sintetizarse así: (i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional;

(ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, toda vez que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado.

(iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. (iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis. vii) En cuanto a las modalidades legales más relevantes y vigentes en materia de reconocimiento de la acción de repetición, tenemos en la actualidad las siguientes: De igual modo este tipo de acciones están encaminadas a la protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende dar aplicación a los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública, así lo indicó la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo: “(…) La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena.

De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la Proceso No. 2018-00114-01 moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. (…)”6.

Lo anteriormente expuesto se puede apreciar en la Ley 678 de 2001 a través de la cual el legislador desarrolló el concepto de responsabilidad estatal previsto por el artículo 90 de la Constitución Política y reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, norma en donde se reguló el objeto, concepto y requisitos de la acción que aquí nos ocupa.

Así las cosas, puede concluirse que la acción de repetición es un mecanismo constitucional de desarrollo legal, con pretensión resarcitoria, cimentada en la responsabilidad subjetiva del agente público que se deduce exclusivamente a título de dolo o culpa grave, de manera autónoma e independiente a las demás responsabilidades en que puede incurrir (disciplinaria, fiscal, penal), como secuela de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción a través de una condena,7 para lo cual deben concurrir ciertos elementos o requisitos que más adelante se enunciaran.

NORMATIVIDAD APLICABLE. Según reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado8, tratándose de las acciones de repetición se debe tener en cuenta la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por actuación de uno de sus agentes, con el objeto de determinar si para asuntos de orden sustancial se deben aplicar las definiciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001, o si por el contrario deben aplicarse los conceptos establecidos por las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido precisa al indicar que con la expedición de la Ley 678 de 2001 se regularon tanto los aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando entre otros aspectos, las definiciones de dolo y culpa grave con las 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006 Rad: 52001-23-31-000-1998-00150-01(17482);

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional; Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso identificado con la radicación número: 19001-23-31- 000-2008-00125-01(46162).

Proceso No. 2018-00114-01 cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso9. Así las cosas y como en el presente asunto los hechos que dieron lugar a la conciliación judicial acaecieron en el año 2010, debe darse aplicación a la normatividad contenida en la Ley 678 de 2001, cuyo tenor literal enseña lo siguiente: “ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” “ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, providencia proferida en veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso identificado con la radicación No.: 25000-23-26-000- 2006-02240-01(38800).

Proceso No. 2018-00114-01 La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha precisado los elementos y/o presupuestos para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, en los siguientes términos: -. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. -.

El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; -. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; -. La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. CARGA DE LA PRUEBA La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público, se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Es decir, se requiere el aporte de los elementos y medios de convicción que permitan conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la acción o se presentó la omisión y demás necesarias para analizar el aspecto subjetivo de la conducta del servidor público, cómo fue ésta y su incidencia en el hecho dañoso en conexidad con el servicio.

Así se ha pronunciado la alta Corporación: “5.4.2.- Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. 5.4.3.- Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso identificado con la radicación número: 17001-23-31-000-2009- 00164-01(47291).

Proceso No. 2018-00114-01 ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. 5.4.4.- Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados.”11 (Negrillas fuera de la cita.)” En este orden de ideas, al ser la acción de repetición una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal, el elemento subjetivo, constituido por el dolo o la culpa grave, debe estar acreditado para que sea viable endilgar responsabilidad patrimonial12.

Es imperioso profundizar que respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado ha explicado en diferentes oportunidades13 que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave, cuya finalidad es tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tienen por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca, así lo señaló en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado14: “En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales10 y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”11.

Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido. 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección “C”. C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá, sentencia del 10 de noviembre de 2016. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008). 12 Sentencia de 11 de noviembre de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, exp. 35529. 13 Sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 29.223; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 22 de julio de 2009, expediente: 25659. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P. MARÍA ADRIANA MARÍN, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 63001-23-31-000-2006-00745-01(59290).

Proceso No. 2018-00114-01 Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”12.” (Negrillas de la Sala) Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C–374 de 2002 analizó la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, indicando que las presunciones buscaban relevar al Estado de la carga de la prueba dentro de la acción de repetición, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarlas mediante prueba en contrario, lo anterior, debido a que las presunciones allí consagradas no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia del agente o ex agente del Estado: “(…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso15”.

Sobre el mismo tema se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C- 455 de 2005, precisando que: “(…) La Corte recaba en su providencia que, de no haber apelado el legislador al sistema de las presunciones en materia de acción de repetición, muy difícil sería adelantar exitosamente el juicio correspondiente, al tiempo que se harían nugatorios los propósitos perseguidos por la propia Ley 678 de 2001.

Además de lo dicho, el pluricitado fallo afirma que la presunción contenida en las normas acusadas no quebranta el principio de presunción de inocencia toda vez que la acción de repetición es una acción netamente civil -no es una acción penal-, razón por la cual es permitido presumir la culpa o el dolo. Por último, la Corporación asevera que el principio de presunción de buena fe tampoco se ve vulnerado por los artículos acusados por cuanto que aquél va dirigido a proteger a los particulares frente a las actuaciones que deben surtir ante las autoridades administrativas –las cuales se presumirán adelantadas de buena fe-, y en el caso particular no se habla propiamente de una gestión de los particulares frente al Estado.

(…) 15 Corte Constitucional, sentencia C 374 de 2002. Proceso No. 2018-00114-01 Descendiendo al caso particular, el numeral acusado prescribe –llanamente- que el dolo se presume cuando el acto ha sido expedido con desviación de poder. Descartada la inconstitucionalidad por razón de la simple presunción y partiendo de la escueta redacción del texto, a la Corte le resulta jurídicamente imposible aventurar juicios de inconstitucionalidad que analicen la aplicación concreta de dicha presunción o los posibles conflictos que pudieran derivarse de los escenarios judiciales en que se discuta la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, precisamente por las razones expuestas anteriormente acerca de los requisitos de un cargo de inconstitucionalidad.

En este orden de ideas, del simple texto del numeral acusado no es posible deducir la violación prevista por el demandante, dado que las consecuencias prácticas que esta presunción pueda tener en los procesos de repetición deben ser definidas por los funcionarios judiciales competentes. Así las cosas, la cuestión de si la declaración de desviación de poder que se adopta en un proceso judicial adelantado ante el Contencioso Administrativo, constituye o no imputación automática de dolo en el proceso de repetición surtido contra el agente estatal, es un asunto que debe resolver el juez del proceso de repetición; aunque bien podría ser estudiada por esta Corporación si eventualmente se atacara la disposición jurídica que así lo consagra.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En este sentido, considera la Sala que sea bajo el Código Civil o bajo la previsión legal de la Ley 678 de 2001 no se constituye en una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, en primera medida, es la administración quien debe acreditar la presunción alegada y si el demandado puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez –en estos casos- está autorizado y es su obligación realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

En la sentencia citada se estableció que el juez de la acción de repetición podrá deducir otras conductas que puedan calificarse como tales al apreciar otros comportamientos del agente estatal. Así mismo se señaló que es necesaria la determinación de la responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para Proceso No. 2018-00114-01 imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

En otra oportunidad dijo el Consejo de Estado: “5.4.1.- El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. 5.4.2.- Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. 5.4.3.- Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. 5.4.4.- Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados.”16 (Negrillas fuera de la cita.) CASO CONCRETO La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo. 16 Sentencia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 10 de noviembre de 2016. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008). Proceso No. 2018-00114-01 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago mediante sentencia, negó las pretensiones, al considerar que si bien encontró acreditado el pago realizado por el ejército nacional, en virtud de la conciliación judicial celebrada, en relación con la conducta de los funcionarios, no se encuentra probada la conducta exigida, pues si bien se encuentra probada la transgresión de los deberes de diligencia propios del servidor, a título de culpa, pero no de aquella que se exige para que el agente estatal deba responder patrimonialmente, en tanto lo aportado en este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial acredita la causa externa que determinó su reacción, que si bien fue desproporcionada, derivó de un episodio de psicosis con el que contaba el demandado.

Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte demandante en su recurso de apelación, radica solamente en el elemento de la culpa grave o el dolo en que incurrieron el demandado en su calidad de soldado del ejército nacional. Por lo anterior, la Sala procede a estudiar el elemento de la culpa grave y el dolo. d) CULPA GRAVE O DOLO Sobre este elemento el Consejo de Estado en pronunciamiento reciente precisó lo siguiente17: “(…)1.

Como es sabido, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba18, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.

Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. 1.

Así, en tal reglamentación, además de introducir elementos a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones, ante las siguientes hipótesis: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso identificado con la radicación número: (58092). 18 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil).

Proceso No. 2018-00114-01 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal” (se resalta). 27. Sobre esta consagración legislativa, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado19. 28.

En línea con lo anterior, esa misma corporación, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 29.

Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 30.

Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos(…)” 19 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.

Proceso No. 2018-00114-01 Para que se predique una culpa grave tiene que acreditarse la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ya que este requisito es un elemento fundamental en su análisis, toda vez que siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de esas equivocaciones no puede descartarse. Se afirma de esta manera que la simple falla del servidor no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.

Por lo anterior, bajo la premisa de que no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal sino solo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que realiza la conducta, es claro que si la equivocación es inexcusable existe responsabilidad patrimonial del agente del Estado.

No obstante, ello no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución Política, porque al Estado lo ata la antijuridicidad del daño y no la culpa del agente. Procede la Sala entonces, a verificar si en el sub lite se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo o doloso de los demandados. Ahora bien, el recurrente argumenta que el demandado actuó con culpa grave al accionar su arma de dotación oficial de manera irresponsable, siendo impudente y no acatando los reglamentos, ni las recomendaciones del decálogo de seguridad de las armas de fuego, pero de igual forma el desconocimiento de este no lo exime de su actuar gravemente culposo y no está probado el brote psicótico que aduce el A quo, razón por la cual se solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Del material probatorio obrante en el plenario y al revisar la sentencia en la que se condenó al ministerio de defensa-ejército nacional, se encuentra acreditado que el Sargento Viceprimero Jimmy Alberto De Hoyos Bohórquez adscrito al Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago, sostuvo que después de la ocurrencia de los hechos, el señor José Luis Zarate Espinosa le indicó que no durmió en toda la noche y que cometió los actos porque Dios así se lo indicó. De igual forma, también se indica que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sección Psiquiatría Forense, practicó evaluación psiquiátrica al señor José Luis Zarate Espinosa, con el fin de Proceso No. 2018-00114-01 determinar si al momento de cometer la conducta ilícita “tenía la capacidad para comprender y para autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión” y en esta se concluyó siguiente20: “El caso se trata de un muchacho de 20 años de edad quien está en un episodio de psicosis, no se puede valorar adecuadamente, este señor amerita manejo urgente por la especialidad médica de psiquiatría, debe estar hospitalizado.

Es imposible realizarle la valoración forense, primero debe solucionarse la urgencia médica. El estado clínico del señor implica alto riesgo de hetero o auto agresividad, no compatible con la vida en reclusión formal”. Corolario de lo anterior, si bien se encuentra probado que el señor José Luis Zarate Espinosa, en calidad de soldado regular accionó su arma de dotación ocasionando lesiones y la muerte de una persona, la Sala considera que en el proceso de repetición solo tuvo como prueba la sentencia No. 002 del 31 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago y la parte demandante no aportó ninguna otra prueba sobre este elemento y es más nunca desvirtuó el dictamen realizado por medicina Legal, al cual se le debe dar plena validez.

No podemos olvidar, que la culpa es entendida como el grado más amplio de negligencia o de falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones y el expediente adolece de omisión probatoria, sobre la incidencia de la conducta personal del demandado en la ocurrencia del daño, pues no basta con aducir, la providencia condenatoria y el pago sino prueba de la conducta del agente o ex agente en la culpa grave o el dolo ya que en aquella se juzga la conducta funcional del agente mientras que en esta accion se analiza la conducta personal del agente.

Recordemos, que el Consejo de Estado21 ha sido enfático en señalar, que no cualquier conducta, así fuere errada o ajena al derecho, compromete necesariamente la responsabilidad de los servidores públicos o particulares que presten servicios públicos, sino que se exige que esta haya estado dirigida a causar daño de forma mal intencionada, presupuesto que no logró ser probado por la parte 20 Ver folios 10-99 (sentencia No. 002 del 31 de enero de 2014) del archivo del archivo No. 1, visible en el índice 002 de samai 21 “Al respecto recordó que la jurisprudencia ha sostenido que el solo desconocimiento de la norma por el operador jurídico encargado de aplicarla, a través de actos administrativos o el alejamiento de la realidad al adoptar una decisión en los mismos, no implica, de plano, una responsabilidad a título de imputación de culpa grave o dolo.

En efecto, indicó que, en estos casos, existe un margen de error admisible en condiciones normales y más aún en aquellas extraordinarias, cuando se trata de la interpretación y ejecución de las normas jurídicas o de la percepción de la realidad atendiendo las circunstancias específicas del caso, toda vez que debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la función pública se trata de una labor humana, que implica la posibilidad de yerros en las actuaciones” Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 41001233100020060041301 (42603), Marzo 30 de 2017, C. P. Danilo Rojas.

Proceso No. 2018-00114-01 demandante o culpa grave y que no basta con aportar la sentencia condenatoria la cual no resulta adecuada para analizar la conducta personal del agente. Por lo anterior, la Sala considera que la condición psiquiátrica del señor José Luis Zarate Espinosa deja ver razones que hace inviable cualquier juicio de dolo o culpa grave dentro del caso objeto de estudio, pues cuando hay un trastorno las personas no razonan de la misma forma y se encuentran bloqueadas por una condición ajena a su voluntad, por lo que se hace imposible que se hable de la intención negativa de querer hacer daño a alguien y menos de que acatamiento los reglamentos, ni las recomendaciones del decálogo de seguridad de las armas de fuego, pues. sus condiciones de salud mental no lo permiten.

Concluye entonces la Sala, que la entidad demandante no logró acreditar una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, pues no se aportaron a este proceso pruebas idóneas que permitieran analizar e identificar una conducta de dicho nivel por parte del demandado, máxime cuando este se encontraba bajo un cuadro de psicosis que impedía que actuara y razonara como lo haría en condiciones normales.

En cuanto a la condena en costas, se tiene lo siguiente: Consecuencialmente y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina que habrá condena en costas “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, el Tribunal se abstendrá de emitir condena en costas, puesto que el medio de control de repetición conlleva un interés público.

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Proceso No. 2018-00114-01 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0073 del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago (V.), que negó las súplicas de la demanda, por lo expuesto.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: - Los correos de las partes para efectos de notificaciones son:  notificaciones.cartago@mindefensa.gov.co  Andres.mondragon@mindefensa.gov.co  Felipemondragon05@gmail.com  procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co  soguzman@procuraduria.gov.co.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, FIRMADA ELECTRONICAMENTE JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME