REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA TEMA: Nulidad de la Elección del Alcalde de Planadas – Tolima 2024-2027 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a proferir sentencia dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL instaurado por el señor CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y los señores JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA ANTECEDENTES EL señor CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES, actuando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de nulidad electoral en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y los señores JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA, con el fin que se: “DECLARE: 1.
Que son nulo la credencial, por medio de la cual los miembros de la Comisión Escrutadora General en Ibagué, declaro la elección de Juan Camilo Hueje Ribera, bajo el formulario E-26, ahora como Alcalde de Planadas – Tolima, para el periodo 2024 al 2027. Como consta en las Actas de Escrutinios. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la anulación de las mesas de la 1.) vereda de San Pedro (Resguardo Indígena).
(comisión de delitos electorales). 2.) Igualmente, las mesas de votación del Corregimiento de Bilbao y la Vereda la ilusión. (manipulación indebida del Formulario E- 11). 3.) Además, las dos mesas de la Vereda La Estrella adscrita al municipio de Planadas –Tolima. (Manipulación indebida del Formulario E-11). 3. Como consecuencia de lo anterior, solicito se practiquen nuevos escrutinios municipales, en pro de generar confianza al electorado Planaduno y se expidan se expidan las respectivas credenciales a quien resulte electo”.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 2 HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta lo siguiente: “Primero---- El pasado 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones regionales en la cual el municipio de Planadas – Tolima, eligió a Juan Camilo Hueje Ribera, Alcalde de Planadas después de realizado los escrutinios.
Segundo---- Debido a la demora en transmitir los resultados del E-14, no se declaró alcalde esa misma noche, pues los votos de Resguardo y Bilbao, no se conocían, llegaron al otro día que iniciaba los escrutinios. Tercero ------ Las mesas de votación cerraron a las 4 pm como lo exige la ley, para posteriormente iniciar el pre conteo de los votos depositados en la urna.
Cuarto ------ Después de las 4:30 pm, empezaron a reportar los resultados del pre conteo, el cual el candidato Carlos Andrés Benítez Avilés avalado por el partido Colombia Justa Libres, llevaba una diferencia de más de 300 votos faltando las ultimas 6 mesas, pero de manera repentina e increíble, el Candidato del Partido Conservador, Juan Camilo Hueje Ribera y Primo del actual Alcalde Jhon Jairo Hueje, empezó a descontar muy rápido donde la diferencia en las votaciones de las mesas rurales, era de diferencia de entre 40 y 50 votos, y en alguna fue de casi 90 votos, situaciones que no se preveían por el hecho que por estadísticas la intención de voto en esas mesas era pareja.
Quinto ----- a raíz de inconformismo de la gente se procedió a ir a reclamar a la sub comisiones escrutadoras, y los Comisionados procedieron a realizar un conteo de voto a voto, con el fin de proteger la verdad electoral y la transparencia. Sexto------ En el transcurso de la jornada de escrutinio, se logró establecer que las mesas de votación en el resguardo indígena se configuraron delitos electorales en especial hubo perturbación a la jornada electoral y constreñimiento al elector, pues hay testimonios en un proceso penal donde precisan que la guardia indígena retiro al Ejército Nacional y tomaron control de las mesas de votación e influyeron en la votación de los electores, pues alegaron los electores constreñidos que la Guardia Indígena les decían por quién votar, y el favorecido era el Candidato Juan Camilo Hueje Ribera.
Séptimo----- También se evidenció, que la empresa contratista encargada de la cadena de custodia del material electoral fallo en su ejecución, pues se estableció que el contratista encargado del material electoral el día 29 de octubre de 2023, trajo dicho material electoral días antes de las elecciones y lo almaceno en un hotel propiedad de la empresa contratista, sin ninguna supervisión o vigilancia del dicho material dejándolo en riesgo de que fuera manipulado por terceras personas ajenas al personal autorizado.
Así mismo, se registró una denuncia en redes digitales, la cual se vio que movieron el material electoral a las oficinas de la Registraduría Municipal, el mismo día 28 de octubre de 2023 en horas de la tarde, después enviaron el material electoral a diferentes puestos de votación EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 3 como Corregimientos de Bilbao y Gaitana, sin custodia ni vigilancia de personal de seguridad, donde los transportadores del material electoral llevaban publicidad alusiva al Candidato del Partido Conservador Juan Camilo Hueje Ribera, como lo eran calcomanías y banderas.
Además, se estableció, que llegado el material electoral a los Corregimientos de Bilbao y Gaitania, personas muy cercanas al Candidato Juan Camilo Hueje Ribera y contratistas de entidades públicas como la Alcaldía Municipal, Gobernación del Tolima, Cortolima y Indeportes, tuvieron acceso a dicho material, cuando por ley les es prohibido, peor aún no tenía ni vigilancia de las personas encargadas para ello.
A raíz de lo anterior y comentarios de los ciudadanos que viven en dichos corregimientos, alegaban que no hubo custodia y mucho menos garantías para las elecciones del 29 de octubre de 2023, para que se desarrollara con la transparencia que se exigen para ese momento, pues argumentaron que donde se almacenó el material electoral, las cajas fueron vulneradas, evitando dañar los sellos de seguridad para no despertar sospecha, ese fraude electoral sucedió a altas horas de la noche entre 11:00 pm del 28 de octubre a 1:00 am del 29 de octubre de 2023, dicha conducta consistía en marcar la foto del Candidato del Partido Conservador en 500 tarjetones a la Alcaldía Municipal y posteriormente las separaban por el momento de las cajas de seguridad.
A continuación, a la madrugada llevaron el material electoral de Gaitania a los diferentes puestos de votación como La Vereda San Pedro (resguardo indígena). Después al Corregimiento Bilbao, la Vereda La Ilusión y la Vereda La Estrella, donde seguía el siguiente paso del complot, pues ya tenía a la gente organizada en las mesas de votación como jurados y testigos electorales para ejecutar dicho plan ilícito, pues en el transcurrir del día de las elecciones contrataron a más de 40 personas con un pago de un millón de pesos, habilitados para votar en esas mesas, para que asistieran a sufragar entre las 10:00 am a 2:00 pm y fueran ellos los que introdujeran entre 12 a 15 los tarjetones fraudulentos a la Alcaldía, marcados en la foto del candidato del Partido Conservador, realizaban la simulación de ir al cubículo y posteriormente los introducían los tarjetones a la urna.
Después el siguiente paso consistía que a las 2:00 pm del 29 de octubre de 2023, los jurados procedían a llenar el formulario de E-11 con los nombres y huellas de las personas que no fueron a votar pero si aparecían que si votaron. Por ende, si se verifica el E-11 se podrá establecer que los Nombres, firmas y huellas, no coinciden con el titular habilitado para votar.
Para finalizar, se logró evidenciar por los mismos votantes que fueron a votar después de las 3 pm, que cuando ejercían su derecho al voto, aparecían firmados y con huella, dicho modus operandi no solo ocurrió en Planadas – Tolima, sino en otros lugares del Tolima. Octavo ---- Cabe resaltar, que el escrutinio se evidenció que la diferencia entre los votos transmitidos en el pre conteo a conteo oficial, bajo considerablemente la diferencia en votos.
Pero el Candidato Juan Camilo Hueje Ribera siguió punteando. Suficiente para que le diera la credencial como Alcalde Electo de Planadas – Tolima. EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 4 Noveno ---- Para recalcar, me permito establecer que no hubo imparcialidad por parte de la Registradora Municipal de Planadas – Tolima, en el entendido que los Partidos Conservador y Colombia Justa Libres, presentaron sus testigos y jurados, se evidenció que para el Partido de Colombia Justa Libres, negaron la mayoría a pesar de ser personas competentes para la función delegada, y al partido Conservador si le aceptaron la mayoría generaron una desproporción y una falta de seguridad jurídica y transparencia en el desarrollo de los comicios electorales.
Décimo ----- Por último, durante el desarrollo de los escrutinios municipales se presentó algo antes no visto, pues los comisionados de las subcomisiones escrutadoras se declaraban impedidos de resolver algunas solicitudes a consejo de la Secretaría de la Sub comisión N°1. (Registradora Municipal). Sin alguna justificación válida. En suma, se presentaron varias solicitudes que fueron que por medio de acto de trámite fueron rechazadas, a pesar de que ese no es el deber ser, pues las reclamaciones deberán ser contestadas por medio de resolución para que el apoderado pueda apelar a dicha decisión (vulneración del derecho de defensa)”.
ACTUACIÓN PROCESAL El presente medio de control de nulidad electoral se admitió mediante providencia del 26 de enero de 20241, corriéndole traslado a las partes para que contestaran, haciéndolo en término los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral – CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Juan Camilo Hueje Ribera.
Igualmente, se dispuso correr traslado de la medida cautelar por el término de cinco (05) días, para que las partes se pronunciaran al respecto. Con auto del 04 de marzo de 20242, el Despacho resolvió negar la medida cautelar de suspensión de las mesas de votación ubicadas en el resguardo indígena, en el Corregimiento de Bilbao, la Vereda La Ilusión y por ultimo las mesas de votación de la Vereda La Estrella, y en su lugar, dejar sin efectos jurídicos mientras se profiere la sentencia respectiva, y se proceda a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral, señalándose la caución correspondiente.
Lo anterior, por considerarse que, la solicitud del extremo demandante no basta solo con revisar las normas por el relacionadas, sino que habría que hacer un análisis y estudio amplio de los medios de prueba arrimados para establecer su valoración y sustraer la información narrada como fundamento factico de la acción, estudio el cual no debe ni puede surtirse en el estadio procesal inicial, porque implicarían que el juzgador tome partido en el juzgamiento del acto, y consecuencialmente, se vulnere el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada, quien tiene el derecho a que se valoren sus argumentos y los medios de pruebas en la sentencia. 1 Ver Documento No. 029 Admite Demanda y Corre Traslado de la Medida Cautelar del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 012 Niega Medida Cautelar de la Carpeta Medida Cautelar del Expediente Digital.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (ver Documento No. 037_Contestación Consejo Nal.
Electoral del Expediente Digital) La entidad accionada, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que, en el caso bajo estudio no se configuran los presupuestos de la causal subjetiva alegada y por tal razón, no se encuentra en presencia de un motivo de nulidad del acto que declaró la elección. Así mismo, hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones, además, que los hechos en que se sustentan el libelo demandatorio no apuntan a actuaciones u omisiones de la entidad que representa.
Recordó que, los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales se constituyen en la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten. Dichas actuaciones son ajenas al giro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral.
Precisó que, conforme el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la suprema inspección, vigilancia y Control de la organización electoral, estando dentro de sus funciones: “( ) Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos (…)” Concluyó que, no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad electoral con las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que, de los hechos que se presentaron en el desarrollo del escrutinio, realizado con ocasión de las elecciones territoriales a diferentes corporaciones del día 29 de Octubre de 2023 en el municipio de Planadas, por las comisión escrutadora Municipal al expedir el formulario E-26 ALC el día 5 de noviembre de 2023, son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral, donde no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, ni participó como integrante en la comisión escrutadora municipal de Planadas en los resultados electorales realizados el día 29 de Octubre de 2023, en tal sentido, considera que, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Documento No. 040 Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil del Expediente Digital) La entidad por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, argumentando que su representada no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, porque en virtud del mandato legal, solo se encarga de la organización de las elecciones y por ende, ha de mantener la imparcialidad en las resultas del proceso electoral, legalmente no emite acto administrativo alguno ni operación que determine EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 6 cuándo un voto es válido y cuándo no y, por ello, no determina cuándo una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular, porque esta gestión es implementada, acorde a los imperativos constitucionales y legales, por actores independientes y ajenos a la Registraduría. Posteriormente, hizo alusión al trámite que se adelanta una vez se culmina la jornada electoral, señalando que, una vez finalizado el proceso electoral, se inicia el proceso de escrutinio de mesa efectuado por los jurados de votación, en su orden del escrutinio de votos, siendo el siguiente: 1.
Alcalde 2. Gobernador 3. Concejo municipal 4. Asamblea departamental 5. Juntas Administradoras Locales. Una vez culminado este escrutinio, los jurados de votación proceden a la transcripción de los resultados de la votación en el formulario E-14 en sus 3 ejemplares y a firmar los tres ejemplares del Formulario E-14 Claveros, delegados y de transmisión de cada una de las Corporaciones y cargos uninominales.
Cuando están diligenciados y firmados los 3 ejemplares del Formulario E- 14, los jurados deben permitir que los testigos electorales tomen fotografías o videos de este, posterior a ello los jurados de votación desprenderán los tres ejemplares y los destinarán así: 1. El ejemplar de Transmisión lo entregarán al delegado de puesto a quien él delegue, para comunicar los resultados no oficiales (preconteo) en los medios de comunicación. 2.
El ejemplar de delegados deberá depositarse en el sobre de delegados del registrador, si lo hay, o entregarlo al funcionario electoral para que se escanee, y luego pueda ser consultado por la ciudadanía en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. El ejemplar de Claveros debe depositarse, junto con el sobre de los votos, en el sobre de claveros, el cual se transporta custodiado hasta la comisión escrutadora respectiva.
Finalizados los escrutinios, los jurados deberán depositar en el sobre de claveros los siguientes documentos: Ejemplares del formulario E-14 de Claveros de alcalde, gobernador, concejo, asamblea y JAL, si la hay. Sobres con los votos previamente sellados de alcalde, gobernador, concejo, asamblea y JAL, si la hay. Formulario E- 10. Formulario E-11.
Formularios E- 12, si los hay. Reclamaciones por escrito de los testigos electorales, si las hay. Relató que, no solo los jurados de mesa tienen el deber de revisión sino que la Comisión Escrutadora es la que verifica y consolida los resultados de las votaciones que se adelanta a nivel municipal y resuelve las reclamaciones que sobre el particular hubiesen presentado los testigos electorales, resaltando que, respecto al caso concreto, se encuentra acreditado que, frente a las presuntas irregularidades aducidas por la parte demandante, en su oportunidad presentaron reclamaciones electorales, las cuales fueron atendidas por la Comisión Escrutadora Municipal.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 7 Explicó que, en el llamado escrutinio de mesa, de haber ocurrido alguna irregularidad, hubiera sido una primera señal de alerta, no solo para los testigos presentes sino para los mimos jurados de votación. Agregó que, en el hipotético caso de existir esas irregularidades en el escrutinio de mesa, en la forma como se describe, no hubiese pasado de "inadvertido" por la Comisión Escrutadora, la cual está integrada por ciudadanos designados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y que se desempeñan como Jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, los cuales, a la luz de sus cargos, no ostentan ningún interés de favorecimiento particular.
Puntualizó que, las presuntas irregularidades que fueron advertidas por el demandante en las distintas reclamaciones presentadas con ocasión a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, fueron debidamente atendidas por la Comisión Escrutadora Municipal sin que se dejara implícito la existencia de anomalía frente a la contabilización de votos en el Formulario E-14.
Estimó que, de haberse presentado irregularidades, como los que enuncia el demandante, la Comisión Escrutadora Municipal, la cual se encuentra integrada por dos (02) ciudadanos designados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, que pueden tener la calidad de Juez, Notario o Registrador de Instrumentos Públicos, hubiesen tomado las medidas correctivas, para garantizar la transparencia en los comicios electorales, éstos son imparciales y por ende, no tienen interés en favorecer a ningún candidato.
Sostuvo que, el debido proceso es un derecho fundamental que se predica tanto en los aspectos sustanciales como procesales, precisando que, en el presente caso, el actor no solo contó con las oportunidades procesales para exponer su descontento con la decisión y el procedimiento que adelantó las comisiones tanto municipales como generales y las mismas fueron aprovechadas por el mismo, sin que sus pretensiones fueran despachadas favorablemente, pero esta última circunstancia no se puede tomar como una violación del debido proceso, pues le fueron aplicadas tanto las normas sustantivas como las procesales que correspondían.
Finalmente, indicó que los miembros de la Comisión Escrutadora zonal, municipal y departamental son los encargados de resolver los recursos que se interpongan en el desarrollo de los escrutinios, la Registraduría Nacional del Estado Civil solo actúa en calidad de secretaria de la Comisión escrutadora, por tanto, el acto demandado fue proferido por ese organismo, el 4 de noviembre de 2023, en donde se declara electo Alcalde del Municipio de Planadas Tolima al señor Juan Camilo Hueje Ribera.
JUAN CAMILO HUEJE RIBERA (Documento No. 042 Contestación Demandado de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Se pronunció la parte demandada, a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud de la ausencia de argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que acrediten las supuestas irregularidades que aduce se presentaron en el marco de los comicios electorales llevados a cabo el 29 de octubre de 2023.
Por tal razón, EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 8 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por no haberse configurado causal alguna, de las legalmente señaladas, para la declaratoria de nulidad de la elección. Así mismo, sostuvo que, de las pruebas aportadas por el actor, se debe tener en cuenta la falta de idoneidad y utilidad respecto de los cargos que deberían ser tenidos en cuenta para la demanda de nulidad electoral, puesto que, no cumple con el objeto de probar aquello que el demandante infiere dentro de la presente acción. A ello suma que, el demandante aporta una serie de fotografías de las cuales no se tiene certeza de su autenticidad, originalidad y fecha.
Agregó que, en el remoto caso de que la situación expuesta no se considere por parte del Tribunal Administrativo, respecto de los requisitos que deben cumplir las fotos aportadas como prueba, resalta que, en todo caso la solicitud probatoria contraviene lo dispuesto en el acápite fáctico de la demanda. Lo anterior, en razón a que argumenta el accionante, que hubo constreñimiento al sufragante, marcado por la violencia al mismo, cuando de los medios suasorios no se logra vislumbrar que esta situación se haya configurado dentro de los comicios del 27 de octubre de 2019.
Igualmente, respecto al cargo de falsa motivación por el cual se pretende la nulidad electoral, estima no encuentra satisfecho la carga probatoria. Puesto que, sólo se dedica a enunciar una serie de hechos, de los cuales no se puede comprobar su ocurrencia. Propuso como excepciones de fondo: inexistencia de fundamentos jurídicos y probatorios de las irregularidades del proceso electoral, presunción de legalidad de los actos administrativos, desconocimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la ocurrencia de las causales de nulidad, innominada o genérica.
CONTINUACIÓN TRÁMITE PROCESAL Posteriormente, con auto del 22 de marzo de 20243 se declaró que, el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 182 A del CPACA, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, se incorporó al expediente con el valor legal los documentos aportados con la demanda y las contestaciones a la misma y se negó la solicitud probatoria de carácter documental formulada por la parte accionante; se fijó el problema jurídico y se ordenó correr traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, y al Ministerio Público para que dentro del mismo término procediera a rendir concepto. 3 Ver Documento No. 045_Auto Sentencia Anticipada ibidem.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ENTIDAD DEMANDADA- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Documento No. 050 Alegatos de Conclusión Registraduría del Expediente Digital) Dentro del término legal, la entidad se pronunció por conducto de su apoderado judicial, argumentando que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado para responder por la acción de nulidad, toda vez que, los hechos que describe el demandante no tienen relación con las funciones de la Entidad.
Por lo anterior, trae en mención el numeral 2º del artículo 26 del Código Electoral, donde se prevé expresamente que, la organización de los procesos electorales se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ello, su función respecto de los comicios es una labor meramente logística, al ser estrictamente técnica y organizativa.
Entonces, organizar y dirigir las elecciones está en cabeza de la Registraduría Nacional, y los miembros de la Comisión Escrutadora zonal, municipal y departamental son los encargados de resolver los recursos que se interpongan en el desarrollo de los escrutinios, la Registraduría Nacional del Estado Civil solo actúa en calidad de Secretaría de la Comisión Escrutadora.
Respecto de las pretensiones del demandante, indica que, los Jurados de Votación, que son personas ajenas a la entidad, son designados de las listas que remiten las Entidades Públicas y privadas, Directorios Políticos y Establecimientos Educativos, para que realicen la función del conteo de los votos. La Registraduría Nacional del Estado Civil ente que dispone u organiza la logística de las elecciones, no puede tornar partido en estas, de ahí que, en procura de la imparcialidad, los jurados de votación que en primera instancia contabilizan y determinan cuando un voto es válido y cuando es nulo y lo registran así en los correspondientes formularios o actas de escrutinio.
Agrega que, las actas de escrutinio tendrán validez si están suscritas por al menos dos jurados, de donde se desprende que son los jurados quienes le imprimen efectividad a determinados resultados electorales, los jurados de votación son quienes tienen en su haber el conteo o escrutinio o determinación de cuáles son los votos válidos y cuáles no lo son, dejando plasmadas en las actas correspondientes las cuestiones del caso, incluido el número de votos emitidos a favor de cada lista o candidato, tal como lo dispone el artículo 136 del Código Electoral.
Por lo anterior, expresa que, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo Injerencia en las resultas del proceso electoral, del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Planadas Tolima. EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 10 Respecto de los testigos electorales, trae en mención el artículo 121 del Código Electoral, aduciendo que, son presentados o escogidos por los directorios o movimientos políticos, no por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y según tal norma se crearon para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones.
Con relación a las Comisiones Escrutadoras, señala que, tampoco son conformadas por servidores de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, sino por jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial según lo establece el artículo 157 del Código Electoral que también refiere que tales Comisiones son designadas, en Sala Plena, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
El mismo imperativo refiere que, los Registradores Distritales y Municipales sólo actúan como secretarios de las Comisiones Escrutadoras, de donde, se insiste, no contabilizan ni determinan la validez de los votos y por ende no le otorgan a tal o cual candidata alguna investidura. En este sentido, señala que se ratifica en los argumentos de la contestación de la demanda y solicita la desvinculación de su representada dentro del presente trámite procesal.
PARTE DEMANDANTE (Documento No. 051 Alegatos de Conclusión demandante y 053 Adición Alegatos de Conclusión Demandante del Expediente Digital) Durante el traslado, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de alegatos, precisando en primer lugar, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no logro dar las garantías para que los electores y los candidatos en la contienda electoral, ejerzan sus derechos a plenitud, como lo son la verdad electoral y el debido proceso, derechos de gran importancia en cualquier proceso electoral, siendo ello transcendente e influyente en la decisión final de elegir al alcalde de Planadas – Tolima, al Sr. Juan Camilo Hueje Ribera.
Arguye que, los errores que estima gravísimos; se ven reflejados, en el hecho que el contratista falló en la cadena de custodia, referente a las mesas de votación del Corregimiento de Bilbao, exactamente en la Vereda la Ilusión y las dos mesas de la Vereda La Estrella, por indebida manipulación del material electoral. Señala como otro aspecto, el desorden logístico y la comisión de delitos electorales en las mesas de votación del Resguardo Indígena, en las que ya se presentaron unas denuncias penales de lo ocurrido el día 29 de octubre del 2023, en el cual alegan que, por orden de la Guardia Indígena, el Ejército Nacional fue retirado.
Además, fueron constreñidos los electores para votar a favor del ahora alcalde de Planadas – Tolima. Y finalmente, que se notó por parte de la Registradora Municipal de Planadas – Tolima, que no fue imparcial al momento de escoger los testigos y jurados en las mesas de votación, pues la Campaña Transformando Región, se le rechazó la lista que se les fue enviada, a pesar de que la mayoría cumplía con un mínimo de edad, para poder ser admitida, dejando al demandante en riesgo ante cualquier manipulación efectuada en las mesas de votación. EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 11 En segundo lugar, expresa que, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, solo tenía la intención de desligarse de ese proceso, evidenciando su participación pasiva en el debate del proceso en curso.
Continúa explicado que, aunque hay poco material probatorio, es un hecho cierto, que hay testimonios referentes a lo ocurrido en el Resguardo Indígena, los cuales fueron aportados mediante denuncias que fueron precisadas en el escrito de la demanda con sus números de radicado y que, en una colaboración armónica entre entidades de la rama judicial, perfectamente puede ayudarse mutuamente con el fin de esclarecer la verdad electoral y defender el debido proceso.
Ahora bien, en escrito de adición de los alegatos de conclusión, señala el apoderado judicial del demandante que, a pesar de que mediante Auto del 22 de marzo de 2024 y notificado por estado el día 01/04/2024, mediante el cual se deciden excepciones, se declara que el proceso cumple con algunas de las causales para dar sentencia anticipada y rechaza el decreto de las pruebas relacionadas con el Oficio a la Fiscalía General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales fueron solicitadas en el acápite de las pruebas respecto de los hechos para el 29/10/2023 y todo el material aportado a las denuncias; no comparte la decisión, porque a su juicio es equivocado negarlas, porque precisamente en la demanda se invoca que, ocurrieron unos presuntos delitos electorales que constan en denuncias y, que por medio la colaboración armónica se podrá utilizar los testimonios y pruebas que reposan en las denuncias, para esclarecer esta circunstancia. Recuerda que, al no decretarse esas pruebas se está desconociendo el artículo 180 del CPACA en su N°. 10, el cual establece que: (…) “las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad” (…).
Manifiesta que, pretender desconocer la pertinencia y la utilidad de dichas pruebas dentro del debate probatorio es una fragante violación al debido proceso y a la búsqueda de la verdad material, porque, se le señala al despacho unos hechos y la incidencia de dichas pruebas a través de testimonios y pruebas documentales que reposan en las denuncias ya radicadas por personas directamente afectadas, con lo cual se refuerza su teoría del caso.
Arguye que, dicha prueba es de gran trascendencia para el debate probatorio y su desconocimiento está llamado a generar impunidad y desconcierto entre los afectados. Destaca que, no solo el extremo demandante es el afectado, sino también los candidatos demandados y la población Planaduna, dado que se le está desconociendo sus derechos a la verdad electoral y al debido proceso.
Aduce que, el despacho no consideró de manera oficiosa la importancia de citar al comandante de las inspecciones de Policía Nacional en los corregimientos de Bilbao y Gaitania, con el propósito de detectar alguna anomalía en la cadena de custodia del material electoral y mucho menos, constatar con el Ejército Nacional lo acontecido en el Resguardo Indígena, calificando este hecho como una falta de minuciosidad por parte del Despacho en la investigación de lo que se debate en este proceso.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 12 Sostiene que, no se podía existir al extremo demandante ejercer derecho de petición conforme al artículo 173 del CGP, debido a la premura del proceso e igualmente, porque a su juicio, en materia electoral se debe aplicar únicamente el CPACA.
Por último, insiste en que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y sus dependencias para que atiendan cualquier requerimiento que necesiten con el fin de tener todo el material probatorio aportado, como fotos y testimonios de las personas que presenciaron las irregularidades presentadas el 29 de octubre de 2023, respecto de la recepción y apertura de denuncias en la fiscalía especializada en delitos electorales relacionados: A. 2023103101311 aperturado el 31 de octubre de 2023.
B. 2023103101337 aperturado el 31 de octubre de 2023. C. 2023110100811 instaurado el 31 de octubre de 2023. D. 2023110201298 instaurado el 2 de noviembre de 2023. E. 735556000472202300129 instaurada por el Sr. Nixon Ardila Igualmente, solicita se oficie a dicha entidad para que alleguen al proceso de la referencia, el expediente de la documentación que sea requerida, en especial los actos administrativos que presentaron todos los apoderados durante el desarrollo de los escrutinios.
Y las demás que estime necesarias el Despacho; aduciendo que, presenta su solicitud dentro del término legal, es decir, en cualquier instancia del proceso, hasta antes que se dicte sentencia. PARTE DEMANDADA (Documento No. 054 Alegatos de Conclusión demandado del Expediente Digital) Indica el apoderado judicial del señor Juan Camilo Hueje Ribera que, en el presente caso no se estructura en forma precisa, los cargos jurídicos y fácticos por los cuales pretende el accionante que se declare la nulidad de los actos electorales mencionados, puesto que, el demandante es reiterativo únicamente en señalar a través de sus hechos, presuntas irregularidades, pero desconociendo de forma flagrante, en muchas de sus aseveraciones, la carga de la prueba que apoye sus afirmaciones, lo que en consecuencia, deviene tanto a las demás partes como al Despacho, profundas incertidumbres en la veracidad de su teoría del caso.
Aduce que, que es imposible para el juzgador pronunciarse de fondo, ya que dentro de la demanda se evidencian reproches de forma genérica y abstracta que no precisa el actor concretamente, de conformidad con las causales enfiladas en el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 “Código Electoral”. Así mismo, argumenta que, el concepto de la violación aducido dentro de la demanda, concretamente, la causal de nulidad de falsa motivación y las causales 2 y 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se basan en supuestos que no determinan con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como medios probatorios que sustenten la presunta irregularidad electoral, mucho menos se determina en qué grado se ve afectado de nulidad el acto demandado, ni tampoco la intervención en esos actos que tilda como contrarios al ordenamiento jurídico, que hayan afectado el normal curso de los comicios electorales y finalmente la elección de su representado.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 13 Respecto al material fotográfico, señala que, no pueden ser tenidas en cuenta, ya que no existe ninguna certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y Fuente de Origen, tal como lo sostiene la jurisprudencia reiterativa del Consejo de Estado, inclusive en el expediente 27353.
Agrega que, en el remoto caso de que la situación expuesta no se considere por parte del H. Tribunal Administrativo, respecto de los requisitos que deben cumplir las fotos aportadas como prueba, considera que, la solicitud probatoria contraviene lo dispuesto en el acápite fáctico de la demanda. Lo anterior, en razón a que argumenta el accionante, que hubo constreñimiento al sufragante, marcado por la violencia al mismo, cuando de los medios suasorios no se logra vislumbrar que esta situación se haya configurado dentro de los comicios del 27 de octubre de 2019.
Así mismo, el cargo de falsa motivación por el cual se pretende la nulidad electoral no encuentra satisfecho la carga probatoria, puesto que, sólo se dedica a enunciar una serie de hechos, de los cuales no se puede comprobar su ocurrencia. En consideración, solicita se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad de la elección del Señor Juan Camilo Hueje Ribera, alcalde municipal de Planadas - Tolima.
MINISTERIO PÚBLICO – Procurador Judicial 27 Judicial II en lo Administrativo (Documento No. 052 Concepto Final Procurador del Expediente Digital) El Agente del Ministerio Público allegó su concepto, haciendo inicialmente un relato de la situación fáctica narrada en la demanda electoral, en especial que, en el curso del proceso electoral del electoral del 29 de octubre de 2023, en el proceso de escrutinio para alcaldía del Municipio de Planadas - Tolima, a las 4:30 se empezaron a reportar los escrutinios y el candidato por el partido Colombia Justa y Libre Carlos Andrés Benítez Avilés le llevaba una ventaja de 300 votos al candidato del partido Conservador JUAN CAMILO HUEJE RIBERA, hasta que llegaron los votos de zona indígena y extrañamente la diferencia se fue acortando hasta la superación del candidato del partido Conservador sobre el de Colombia Justa y Libre.
Lo anterior tuvo su génesis en las irregularidades que se presentaron en las mesas de votación en el resguardo indígena, las mesas de votación del Corregimiento de Bilbao, la mesa de votación de la Vereda La llusión y por ultimo las mesas de votación de la Vereda La Estrella, se presentaron hechos de violencia contra los electores (constreñimiento) e Irregularidades en el trasporte el material electoral para los comicios.
Respecto a las presuntas irregularidades en el trasporte del material electoral que según la parte demandante, movieron el material electoral a las oficinas de la Registraduría Municipal, el mismo día 28 de octubre de 2023 en horas de la tarde, que después enviaron el material electoral a diferentes puestos de votación, como Corregimientos de Bilbao y Gaitania, sin custodia ni vigilancia de personal de seguridad, donde los transportadores del material electoral llevaban publicidad alusiva al Candidato del Partido Conservador Juan Camilo Hueje Ribera, como lo eran calcomanías y banderas.
Se allegan unas fotografías de vehículos con unas calcomanías y EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 14 carteles publicitarios, pero de las mismas no se puede advertir que en dichos vehículos se trasportara material electoral en las circunstancias de modo tiempo y lugar que indica la parte demandante.
De acuerdo con el relato fáctico, señala el Agente del Ministerio Público que, no hay pruebas en el expediente de que contratistas de entidades estatales del nivel regional y local, sin función electoral, hayan tenido acceso y manipulación del material electoral. Tampoco pruebas que demuestren la inexistencia de custodia del material electoral y que a falta de ello se haya realizado la manipulación del material electoral por terceras personas ajenas a las autoridades electorales.
De los videos allegados, aduce que, en el que corresponde a la prueba 17, se advierte que la delegada del resguardo indígena manifiesta que ella solicitó que los sobres de contenido del material electoral no se sellaran porque en el sitio no había internet para el reporte de trasmisión, del video, prueba 18, se advierte que están sellando unos sobres; del video, prueba 20, se habla simplemente de recontar los votos de asamblea, nada se dice respecto a la elección de alcalde.
Añade que, al sub judice, se allegan pantallazos de unas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda advertir la clase de denuncia y las pruebas que soportan dicha denuncia y que ello tenga alguna incidencia en la elección del mandatario local de Planadas Tolima. A su vez, esgrime que, no evidencia ninguna prueba relacionada a lo manifestado de que, en el Resguardo Indígena, la guardia local, retiró a los miembros de la Fuerza Pública de la custodia del material electoral y de los puestos de votación del Resguardo.
Tampoco prueba alguna de la presunta violencia sobre personas y el material electoral. Con lo anterior, concluye que, no existe prueba que permita concluir la existencia de los supuestos de hechos de las causales de nulidad electoral invocadas por la parte demandante y que hayan incidido en el resultado de las elecciones del alcalde del municipio de Planadas Tolima, para el periodo 2024-2027, en las cuales se declaró ganador al señor Juan Camilo Hueje Ribera, por tal razón, considera que la pretensiones formuladas dentro del presente medio de control, están llamadas a ser negadas en su totalidad.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º inciso A del artículo 152 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021. CUESTIÓN PREVIA Atendiendo que en auto del 22 de marzo de 2024, se estableció que la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, propuesta por el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral sería resuelta cuando se profiriera sentencia, EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 15 estima la Corporación que, sobre este medio exceptivo se hará alusión, en caso que se determine que las causales invocadas en el libelo demandatorio se encuentran acreditada, toda vez que, materialmente se deberá establecer si dichas entidades deben adelantar gestiones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes que en derecho se llegaren a impartir.
PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en el auto proferido el 22 de marzo de 2024, que declaró que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, “el problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si es nulo el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Juan Camilo Hueje Ribera, como alcalde del Municipio de Planadas - Tolima, periodo 2024-2027, por haberse materializado las causales de nulidad electoral contempladas en el numeral 1º y 3º del artículo 275 del CPACA, o si por el contrario, no se configuran la causales de nulidad esgrimidas por la parte demandante””.
MARCO NORMATIVO Del Medio de Control de Nulidad Electoral Al respecto, el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA tiene como finalidad primordial la protección objetiva del ordenamiento jurídico; en tal sentido, es considerado como el mecanismo a través del cual, se ejerce un auténtico y directo control al poder político, pues cualquier persona se encuentra legitimada para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las autoridades y entidades públicas de todo orden, que considere van en contravía o que atentan contra el ordenamiento legal.
Así lo ha expresado el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia4, al expresar: En la regulación incorporada al CPACA, el medio de control de nulidad electoral se concibió con la finalidad de juzgar única y exclusivamente la legalidad presunta de los actos electorales (…). (…) De lo anterior y de la forma y como se desarrolló el medio de control de nulidad electoral en los artículos que corren a partir del artículo 275 del C.P.A.C.A, es viable sostener, como también se hacía bajo la vigencia del CCA, que es una clara emanación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y con mayor precisión de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 Superior que habilita a los ciudadanos para “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley”.
Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar, una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porque su objeto va en la misma dirección del interés general. (…)” 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 30 de enero de 2014, Expediente No. 110010328000201300006100, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 16 Cabe resaltar que, en materia de nulidad electoral, el estudio o análisis que realiza el operador judicial se concreta exclusivamente en confrontar el acto administrativo demandado (acto de elección) con la causal de nulidad invocada y el concepto de violación desarrollado en el libelo demandatorio, es decir, que en este medio de control en particular, el carácter de Justicia Rogada que caracteriza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere mayor relevancia y prevalencia, en tanto que el juez debe delimitar el estudio del caso, exclusivamente a las normas jurídicas que el demandante estima han sido vulneradas dentro del proceso de elección, quedando bajo éste la carga demostrativa y probatoria de tales supuestos, que lleven al convencimiento del juez de la materialización de la irregularidad o ilegalidad alegada.
Así lo ha sostenido nuestro Máximo Órgano de Cierre5, al señalar: “(…) En efecto, con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación” De las Causales de Nulidad Electoral Invocadas Dentro de la demanda, se invoca como causales de nulidad del Acto de Elección del Alcalde Municipal De Planadas - Tolima Periodo 2024-2027, las siguientes: - Numerales 1º y 3º del Artículo 275 del C.P.A.C.A, que a su tenor literal expresan lo siguiente: “Art. 275.- Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Etapas de la Actuación Electoral En el proceso electoral existen tres etapas claramente diferenciadas, pre electoral, electoral y pos electoral. - Etapa pre electoral: El proceso administrativo electoral da inicio con la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha; de ella se ocupan los Títulos IV y V del Código Electoral. - Etapa electoral: Involucra la votación propiamente dicha y está regulada por el Título VI ibídem. - Etapa poselectoral: Comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión 5 Ibídem.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 17 de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos (trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009), la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; que se encuentra reglada en el Título VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo 01 de 2009.
Dentro del escrutinio encontramos las siguientes etapas, como lo advierte el Consejo de Estado en providencia de 6 de junio de 2019, expediente 2018- 00060, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio: CONTEO DE MESA Una vez cerradas las votaciones a la hora señalada, comienza el escrutinio de mesa por parte de uno de los jurados, quien leerá en voz alta el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.
En esta etapa preliminar del escrutinio se deben presentar por escrito las reclamaciones por parte de los testigos electorales, en los términos del artículo 112 del Código Electoral, que deberán decidirse en los escrutinios municipales. Las reclamaciones por recuento de votos deben atenderse inmediatamente por los jurados de votación, para cuyo propósito se dejará la constancia en el acta respectiva.
De la sumatoria total de la votación de cada mesa, debe quedar constancia en el acta correspondiente, esto es, el formulario E-14, en el cual debe reposar de manera clara y sin tachaduras el número de votos obtenidos por cada opción (candidato, partido, en blanco, no marcados y nulos). De igual forma en dicho formulario debe quedar constancia de la nivelación de la mesa, este procedimiento es el resultado de contabilizar el número de sufragantes que se encuentra registrado en el formulario E-11 con los votos depositados y existentes en la urna de votación, el cual debe coincidir.
Finalmente, luego de plasmar cada una de estas actuaciones en el formulario E-14 los jurados de votación deberán firmar todos los ejemplares. ESCRUTINIOS DISTRITALES, MUNICIPALES Y AUXILIARES Esta segunda fase está a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, quienes deben comenzar el escrutinio el mismo día de la votación, desde el momento del cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el lugar dispuesto previamente por la Registraduría para tal propósito.
En desarrollo de este escrutinio se debe verificar la hora de entrega de los documentos electorales y el estado de los mismos y se dejará constancia de si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, de acuerdo con lo consignado por el clavero en el acta que este suscribe. EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 18 Las comisiones escrutadoras deben resolver las reclamaciones presentadas por escrito por los testigos electorales ante los jurados de votación, con fundamento en las causales previstas en los términos del artículo 122 del Código Electoral, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 6 de 1990.
Igualmente, tienen la competencia para resolver las reclamaciones por recuento de votos6 que formulen los candidatos, sus representantes o los testigos electorales, caso en el cual, se impartirá la orden de corrección y se dejará la constancia correspondiente; adicionalmente, el recuento procederá cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político; cuando aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación. Una vez verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá ningún otro sobre la misma mesa de votación. También resolverán las reclamaciones que se originen en las causales señaladas en el artículo 192 del Código Electoral7.
Por su parte, las 6 Artículo 164 del Código Electoral. 7 ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1.
Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4.
Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9.
Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11.
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente.
La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 19 comisiones escrutadoras distritales o municipales resolverán los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por las comisiones escrutadoras auxiliares.
Terminados los escrutinios, según lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Electoral, los documentos electorales, tales como el acta de escrutinio, los formularios E-24 diligenciados y aquellos que por virtud del ejercicio de la función como escrutadores hayan tenido en su poder, se introducirán en el arca triclave correspondiente, para que se surta el escrutinio general.
ESCRUTINIO GENERAL Se lleva a cabo por los delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes cumplen con la revisión y verificación de los resultados electorales consolidados en los formularios y con los documentos que les son enviados para cumplir con el propósito de los comicios, esto es, la declaratoria de la elección. Así mismo, deben resolver las reclamaciones elevadas durante esta fase, como lo prevé el artículo 192 ibídem y resolver los recursos de apelación formulados, en los términos del artículo 193.
ESCRUTINIO NACIONAL Al Consejo Nacional Electoral le compete efectuar el escrutinio general de toda votación nacional (Presidencia y Senado de la República), hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar8. En esta etapa, el Consejo Nacional Electoral actúa como segunda instancia frente a las reclamaciones presentadas ante los delegados9 Visto lo anterior, se impone para la Sala examinar si se configura las causales de nulidad contenidas en el numeral 1º y 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, de cara a la situación particular en que se envuelve la problemática planteada.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el señor Carlos Andrés Benítez Avilés, actuando por conducto de apoderado judicial, interpone el Medio de Control de Nulidad Electoral, contra la elección del señor Juan Camilo Hueje Ribera, Alcalde del Municipio de Planadas – Tolima, para el periodo 2024-2027, solicitando se declare la nulidad de la credencial, por medio de la cual, los Miembros de la Comisión Escrutadora declara su elección. Como consecuencia de lo anterior, solicita la anulación de las siguientes mesas: principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. 8 Artículo 265.8 de la Constitución Política. 9 Artículo 193 del Código Electoral.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 20 1.) vereda de San Pedro (Resguardo Indígena).
(comisión de delitos electorales). 2.) Corregimiento de Bilbao y la Vereda la ilusión. (manipulación indebida del Formulario E-11). 3.) Dos mesas de la Vereda La Estrella, adscrita al municipio de Planadas – Tolima. (Manipulación indebida del Formulario E-11). Así mismo, solicita se practiquen nuevos escrutinios municipales, en pro de generar confianza al electorado Planaduno y se expidan las respectivas credenciales a quien resulte electo.
Como sustento de sus pretensiones, indica que, la elección del señor Juan Camilo Hueje Ribera, alcalde electo de Planadas – Tolima, se encuentra viciada por dos causales de nulidad de naturaleza objetiva, prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, es decir, por haberse presentado Violencia sobre nominadores, electores o autoridades electorales – Numeral 1 y existir Documentos electorales contrarios a la verdad o alterados para modificar los resultados – Numeral 3-.
Respecto a la primera causal de nulidad, refiere que, la Registraduría Municipal y el Ejército Nacional, fallaron en la protección del proceso electoral, al demostrarse que, el Resguardo Indígena atreves de su guardia, abuso de su poder para constreñir a los electores de las mesas que estaban en su jurisdicción y perturbar los comicios electorales, aparte de que cometieron delitos penales, también favorecieron al hoy Alcalde Electo Juan Camilo Hueje Ribera.
Indica que, la Registraduría Municipal fue permisiva, en el entendido que ella tiene la función de nombrar los jurados de votación de distintos partidos, pero favoreció al Partido Conservador, considerando raro que el Partido Colombia Justa Libres presente candidatos menores de 65 años y mayores de edad, pero sean rechazados y los del partido Conservador en su mayoría fueron aceptados, generando así los tan llamados jurados homogéneos.
Resalta que, de acuerdo con el artículo 156 del Código Electoral inc 2, los empleados de comunicaciones, así como los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo; puntualizando que, este cuerpo normativo fue violado, porque en determinado momento se empezó a demorar la transmisión de los resultados de las mesas rurales, justo cuando el Candidato del Partido Colombia Justa Libres, empezó a perder terreno contra el Candidato del Partido Conservador, manifestando que, tales demoras jamás se justificaron, incluso hubo mesas que solo se transmitió el resultado al día siguiente.
En cuanto a la segunda causal de nulidad, argumentó que, según el artículo 144 del Código Electoral inc. 2, los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado; norma legal que a juicio del accionante fue violada en virtud a que la Policía Nacional que estaba en el Corregimiento de Gaitania, de adelanto, sin esperar a la delegada de la Registraduría Municipal que venía desde el Resguardo Indígena, pese al desorden que creó la Guardia Indígena, tomándole más tiempo para poder arrancar para el casco urbano. EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 21 Fue así como, los efectivos de la Policía Nacional recibieron la orden de devolverse para esperar a la delegada, y evitar que la cadena de custodia se viera afectada.
Además, sostiene que, días antes del 29 de octubre del 2023, hubo errores graves por parte del contratista encargado de la custodia del material electoral, porque que la cadena de custodia fue vulnerada por personal no autorizado y de confianza del Candidato al Partido Conservador. Los documentos o tarjetones que debería estar en custodia por personal autorizado estaban en riesgo, generando falta de garantías electorales.
Afirma que, en el desarrollo de los escrutinios y los comicios electorales, la Registraduría Municipal no logro salvaguardar las garantías mínimas que debe tener tanto el elector como el elegido, pues se presentaron en varios E- 14, muchos errores aritméticos, en algunas mesas se quemaron votos sin justificación (mesas de votación rural del corregimiento de Gaitania en la mesa de votación N° 3 y la vereda el silencio en la mesa de votación N° 1 y 2) o justificación no válida, en otras mesas la diferencia de votos era tan abrumadora entre el candidato 1 con los otros candidatos (mesa rural de votación en la vereda la estrella, corregimiento de Bilbao y el Resguardo Indígena), rompiendo la tendencia que se esperaba.
Igualmente, menciona que, llego desde el resguardo una bolsa sin sellar donde venía el E-14 de transmisión, avivando el rumor de que había fraude electoral a favor del Candidato del Partido Conservador Juan Camilo Hueje Ribera. Para finalizar, aduce que, varias personas establecieron que las huellas y las firmas en el E-11, no coincidían con el habilitado para votar, también precisaron que, había firmas falsificadas en el E-14 (las firmas es lo referente a los jurados que firmaron el E-14), asegurando que, todas estas inconsistencias fueron a favor del ahora Alcalde Electo de Planadas – Tolima.
Conforme a lo expuesto, se procederá a bordar el tema bajo estudio de la siguiente manera: a) De la Violencia Como Causal de Nulidad Electoral Conforme al artículo 275 numeral 1º del CPACA, el acto declaratorio de elección puede ser anulado cuando se ha ejercido cualquier tipo de violencia contra (i) los nominadores; (ii) los electores y (iii) las autoridades electorales.
Frente a esta causal, han sido múltiples las interpretaciones y desarrollos jurisprudenciales que se han generado, en torno a establecer su configuración. Así, en providencia del 26 de febrero de 201410, consideró la Sala Electoral que la condición y características especialísimas de la violencia, además de los presupuestos que se han señalado para la causal tales como las comprobadas condiciones fácticas y modales de los supuestos de la coacción, se requiere que esta sea de tal potencialidad o entidad que afecte el resultado electoral. 10 Ver Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 26 de febrero de 2014.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 66001-23-31-000- 2012-00011-01 EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 22 Por ello, en esa oportunidad se indicó que «no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral, (…) es una causal ‘sui generis’ en tanto sus presupuestos deben ser acreditados y ella -la violencia- debe ser de tal entidad que haya vulnerado y afectado el resultado electoral».
Dicho aspecto ventilado por la jurisprudencia de la Sala Electoral tiene origen en un principio de derecho electoral conocido como la eficacia del voto (art. 1° Código Electoral) e incluso en una consagración normativa expresa, como se establece del numeral 1° del artículo 288 del CPACA. Esta disposición que contiene las llamadas consecuencias de la declaratoria de nulidad electoral prevé que, la elección se repetirá en toda la circunscripción cuando los actos de violencia afectan el derecho al voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de aquella.
En sentencia de 11 de marzo de 202111, dentro de las varias consideraciones mediante las cuales resolvió el asunto de la violencia física dentro del contexto de la nulidad electoral, frente al caso de las elecciones de los senadores de la República (2014-2018), la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta consideró: “(…) Para resolver dicho planteamiento, la Sala al inicio acudió a la comprensión gramatical de la norma, con la consignación de las definiciones que de… la violencia ofrece el Diccionario de la Lengua Española: (…) En cuanto a la violencia, dijo: «1. adj.
Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira. 2. adj. Propio de la persona violenta. 3. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias. 4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral. 5. adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo. 6. adj. Dicho del sentido o la interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural. 7. adj.
Dicho de una situación: Embarazosa. 8. adj. Dicho de una persona: Que se encuentra en una situación embarazosa». Como se viene indicando, la Sección ha entendido la violencia en los términos de la tercera y cuarta hipótesis de las definiciones transcritas, (…) (…) se citó la decisión del 29 de septiembre de 2016, (…) [que] agregó que no era igual con la causal de violencia, ya que su comisión ‘escapa a la voluntad y a las atribuciones conferidas a dichas autoridades y, por demás, se abstrae de cualquier dependencia con los elementos que integran la estructura electoral misma.
En este tipo de eventos media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él”. 11 Ver Radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00. Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros.
Demandados: senadores de la República. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 23 (…) [la Sala] recabó en los conceptos de ‘violencia’…, y afirmó que… “está determinada en términos de la fuerza –y cualquiera de sus variantes- física o moral que se ejerza sobre un determinado objeto” y que (…) podría estar determinada por la presencia o no de la fuerza.
Ahora, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00081-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, se analizó la Causal objetiva de violencia, donde se hizo alusión a un pronunciamiento efectuado por la misma Corporación en sentencia del 09 de mayo de 201912, donde se indicó como presupuestos configuradores de la violencia física, los siguientes: “(…) Para que se configure esta causal se debe acreditar que: ‘(…) la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia’.
En efecto, si bien está demostrada la existencia de algunos panfletos contentivos de amenazas dirigidas contra la campaña del señor(…) y de la denuncia penal interpuesta por dicha persona como consecuencia de estas amenazas, lo que es indicativo de la ocurrencia de un hecho violento, lo cierto es que existe una absoluta indeterminación, pues no se manifiesta o especifica cómo esta situación pudo haber incidido o modificado los resultados electorales, por lo tanto no hay pruebas que permitan verificar que el hecho violento haya causado alteración en las votaciones.
En ese sentido, precisa nuestro Máximo Órgano de Cierre que, para la prosperidad de este tipo de cargos de nulidad electoral, fundados en la violencia, no es suficiente probar la existencia del hecho violento, sino que la parte actora tiene la carga de demostrar, de manera concreta, cómo el acto de violencia alteró los resultados de la elección. Así las cosas, son muchas las aristas que se deben recordar para efectos de la compleja causal de violencia en la nulidad electoral (contra electores, contra autoridades, si se trata de constreñimiento para votar por una determinada opción o presionar para que no se sufrague por ese candidato) y que, a diferencia de otras, impone concurran todos los elementos esenciales para su prosperidad.
De ahí que, del factor objetivo, esto es del hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión, debe ir aparejado con el aspecto subjetivo de haber impactado en la voluntad o desempeño del sujeto que padece el constreñimiento y, luego converger en un elemento consecuencial numérico de incidencia o modificación del resultado electoral, que deviene de la aplicación del principio de eficacia del voto. 12 Ver Radicación 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00033-00).
Actor: Mauricio Parodi Díaz y Luis Horacio Gallón Arango. Demandados: representantes a la Cámara por Antioquia 2018-2022. M.P. Alberto Yepes Barreiro EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 24 De las pruebas aportadas al expediente, se observan cuatro (04) videos, identificados en su siguiente orden y con determinado contenido, así: - Prueba 17, en el cual, la Delegada del resguardo indígena manifiesta que, ella solicitó que los sobres de contenido del material electoral no se sellaran porque en el sitio no había internet para el reporte de trasmisión; - Prueba 18 y Prueba 19, donde se advierte que, se están sellando unos sobres. - Prueba 20, en el que se hace alusión simplemente al reconteo de los votos de asamblea, en Gaitania.
Así mismo, obran unas fotografías13 de vehículos donde se visualizan unas calcomanías y carteles publicitarios, como se pasa a ilustrar: Respecto a los videos y fotografías allegados al expediente por la parte actora, se advierte que, tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, estos medios cuentan con valor probatorio, siempre y cuando sea posible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron realizados.
Así lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 14 de febrero de 2018, emitida dentro del expediente con radicado Interno No. 44494, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, al indicar que, las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse, tienen un carácter representativo que sitúa en el contexto, pero “para que tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, requiriéndose además de otros medios de convicción que las soporten”.
De forma específica, en el plenario no se observa la existencia de otros medios de prueba que permitan atribuirle valor probatorio a las fotografías y videos, pues la parte demandante no acreditó los elementos necesarios que le permitieran a la Sala establecer su veracidad, máxime cuando la parte demandante -Juan Camilo Hueje Ribera-, las desconoció indicando en la contestación de la demanda lo siguiente: “De manera que el valor probatorio de las fotografías no obedece tan solo a probar su autenticidad formal, sino que requiere además acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su registro.
De 13 Ver Fls. 6 a 9 del Documento No. 005 Prueba 1 del Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 25 manera que el registro fotográfico arribado por el demandante debe ser debidamente analizado desde la óptica de verificar su contenido mismo.
Ello sin desconocer que la misma se encuentra en el Código General del Proceso reconocida como una prueba documental, sin embargo, se reprocha es la falta de elementos que logren estructurar las condiciones de modo, tiempo o lugar en las cuales se tomaron aquellas y los vídeos que con la demanda se aportaron. (Negrilla por fuera del texto original).
Adicionalmente, es necesario precisar que, ninguna prueba da cuenta que, en el Resguardo Indígena, la guardia local, retiró a los miembros de la Fuerza Pública de la custodia del material electoral y de los puestos de votación del Resguardo. Tampoco, se acredita materialmente cuál fue la violencia que se ejerció sobre los electores, que tuviera la virtualidad de incidir en su voto y que ello, alterara los resultados de las elecciones.
Igualmente, se echa de menos cuáles fueron las alteraciones al orden público el día de los comicios y al momento de efectuarse los escrutinios, máxime cuando el propio Personero de Planadas – Tolima certificó el 03 de noviembre de 2023, que no se presentaron alteraciones al orden público durante los días 31 de octubre, 01, 02 y 03 de noviembre de 2023, y que el proceso de escrutinio se manejó en total normalidad, como se pasa a referenciar: Bajo estas circunstancias, queda claro que, en el sub judice no se acredita la materialización de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, atendiendo que, ni siquiera se prueba la existencia de un hecho violento en los resguardos indígenas de la Vereda San Pedro y EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 26 tampoco, en el corregimiento de Bilbao, la Vereda la Ilusión y la Estrella, de allí, que tampoco sea clara la parte demandante en demostrar, de manera concreta, cómo el acto de violencia alteró los resultados de la elección. En el mismo sentido, presenta argumentos sin sustento probatorio alguno sobre comportamientos irregulares de la Registraduría Delegada al momento de designar los jurados de votación, pues asegura que se privilegió la elección de personas que hacían parte del partido conservador, rechazando los de otros partidos, aseveración que no encuentra asidero jurídico.
Lo anterior, porque con la contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió las Resoluciones No. 005 del 05 de octubre de 202314, “por la cual se nombran los jurados de votación en el Municipio de Planadas – Tolima para la elecciones territoriales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles), que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, y la No. 0006 del 19 de octubre de 202315, “Por medio de la cual se modifican las Resoluciones de Nombramiento de Jurados de Votación en el Municipio de Planadas – Tolima, para la elecciones territoriales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles), que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, de la cual, se desprende que, se designan en reemplazo de los jurados de votación que se excusan o están impedidos para ejercer el cargo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 41 y numeral 4 del artículo 48 del Decreto – Ley 2241 de 1986.
A su vez, refiere que, los claveros y delegados municipales, sin causa justificada, retardaron u omitieron la transmisión de los resultados de las elecciones, pero no consta materialmente que se haya dejado constancia de esa circunstancia, ni siquiera por parte de los testigos electorales como tampoco, de los candidatos a la alcaldía, siendo ello, meras afirmaciones sin sustento ni prueba alguna.
Por tal razón, se concluye que, la causal de nulidad en cuestión no está llamada a prosperar; continuando la Sala con el estudio de los demás argumentos invocados en el sub judice. b) De la Indebida Manipulación del Material Electoral en el Municipio de Planadas – Tolima por ruptura de la Cadena de Custodia. En relación con este aspecto, arguye la parte demandante que, con anterioridad al 29 de octubre del 2023, la cadena de custodia fue vulnerada por personal no autorizado y de confianza del Candidato al Partido Conservador.
Los documentos o tarjetones que debería estar en custodia por personal autorizado estaban en riesgo, generando falta de garantías electorales. Al respecto, se observa que, la parte actora aporta como prueba, pantallazos de unas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda advertir la clase de denuncia y las pruebas que soportan dicha denuncia y que ello tenga alguna incidencia en la elección del mandatario local de Planadas Tolima: 14 Ver Fls. 62 a 74 del Documento No. 040_Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil del Expediente Digital. 15 Ver Fls. 75 a 82 ibidem.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 27 Sea pertinente indicar que, aun cuando se alude que se presentó un indebido manejo del material electoral, claramente no existe prueba que tal conducta haya sido desplegada por terceros, por funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil o por personal autorizado para su transporte, pues pese a que se aporta material fotográfico, donde se alude que un vehículo llevaba logotipos o carteles alusivos al candidato que fue declarado electo alcalde del Municipio de Planadas, no se corrobora que al interior de éste se transportara material electoral sin custodia de la respectiva autoridad.
Tampoco se aporta al sumario ningún acta de incautación de elementos electorales o de equipos tecnológicos, que incorporaran información relacionadas con los comicios. Si bien, se hace referencia a unas denuncias presentadas por presuntos delitos electorales, como ya se indicó con antelación, no se aporta el escrito EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 28 contentivo de las denuncias, por lo que se desconoce si las mismas tienen relación con los comicios del 29 de octubre de 2023.
En este punto, cabe precisar que, en la adición a los alegatos de conclusión, la parte actora reprocha el hecho que se haya negado la solicitud probatoria consistente en: “Se oficie a la Fiscalía General de la Nación y sus dependencias para que atiendan cualquier requerimiento que necesiten con el fin de tener todo el material probatorio aportado, como fotos y testimonios de las personas que presenciaron las irregularidades presentadas el 29 de octubre de 2023, respecto de la recepción y apertura de denuncias en la fiscalía especializada en delitos electorales relacionados: A. 2023103101311 aperturado el 31 de octubre de 2023.
B. 2023103101337 aperturado el 31 de octubre de 2023. C. 2023110100811 instaurado el 31 de octubre de 2023. D. 2023110201298 instaurado el 2 de noviembre de 2023. E. 735556000472202300129 instaurada por el Sr. Nixon Ardila Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue al proceso de la referencia, el expediente de la documentación que sea requerida, en especial los actos administrativos que presentaron todos los apoderados durante el desarrollo de los escrutinios.
Y las demás que estime necesarias el Despacho; aduciendo que, presenta su solicitud dentro del término legal, es decir, en cualquier instancia del proceso, hasta antes que se dicte sentencia”. Sobre este aspecto, indica la Sala que, en auto del 22 de marzo de 2024, por medio del cual, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, se hizo el estudio sobre la viabilidad del decreto de las pruebas solicitadas por la parte accionante, resolviendo negarse la primera, porque no se lograba evidenciar la razón de lo que se pretendía probar con ellas, pues simplemente se habla de forma generalizada que la Fiscalía atienda los requerimientos necesarios, para tener todo el material probatorio, sin precisar cuál de los tres aspectos que se aducen en la demanda se requiere probar, es decir, la presunta perturbación de la jornada electoral, el constreñimiento al elector o la manipulación y traslado sin custodia del material electoral.
Lo mismo sucede con la segunda petición probatoria a la Registraduría, que no es concreta en señalar qué actos administrativos o de cuáles apoderados fueron presentados en el desarrollo de los escrutinios, por ende, no es clara y concreta la petición, derivando de allí, su falta de necesidad y pertinencia con el tema objeto de litigio.
Adicionalmente, se argumentó que, la parte demandante no acreditó haber solicitado esta documental mediante derecho de petición, por lo que el Despacho debe abstenerse de decretarlas en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso. Es preciso señalar que, el hecho que se soliciten pruebas no quiere decir que, el operador judicial esté en la obligación de decretarlas, porque precisamente se debe realizar el estudio de necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba a la luz del objeto del litigio, pues ello, le permitirá al director del proceso -Juez- esclarecer lo que realmente sucedió. EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 29 Por el contrario, si la prueba no aporta en la cuestión litigiosa, ni contribuye al esclarecimiento de los hechos, se debe dar aplicación al artículo 168 del CGP y rechazar de plano las pruebas, al ser notoriamente impertinentes, inconducentes, manifiestamente superfluas o inútiles, como sucedió en el sub judice, que de las presuntas denuncias instauradas se desconocía: (i) su clase, (ii) las pruebas que soportan dicha denuncia y (iii) su incidencia en la elección del mandatario local de Planadas Tolima, aspecto este último que es lo que realmente interesa al proceso.
Misma suerte corre la documental solicitada oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque se alude a unos actos administrativos que aportaron unos apoderados a los escrutinios, sin existir detalle sobre su contenido y menos su relación con la elección del Alcalde de Planadas – Tolima. Ahora, refiere el apoderado judicial de la parte accionante, que tal determinación del Tribunal lesiona su derecho al debido proceso, pasando por alto el profesional del derecho que, a su alcance tiene los medios de defensa que le brinda la ley 1437 de 2011, como es el ejercicio de los recursos que proceden contra de una decisión que niega una prueba; medio que decidió no emplear, pese a que tuvo conocimiento de la determinación adoptada por el Despacho, observando la Sala que, su falta de diligencia no puede ser trasladada a la Corporación y menos, atribuirle una conducta violatoria del debido proceso o derecho de defensa, porque claramente los medios defensivos de ninguna manera fueron desconocidos ni tampoco, se le privaron de su ejercicio.
Debe tener en cuenta el profesional del derecho que, cada etapa de un proceso es preclusiva, por ende, si no se ejerció en el término procesal los medios de defensa a su alcance, no puede pretender que se reabra en esta instancia procesal un debate probatorio, que ya fue legalmente agotado, sin que se manifestara pronunciamiento alguno por su parte.
Aclarado lo anterior y retomando lo relacionado con la ruptura de la cadena de custodia del material electoral, debe decir la Sala que, en el plenario no se acredita su configuración y/o materialización, pues como ya se indicó, no se evidencia la incautación de algún material electoral, tampoco, que se hubiese hallado éste en manos de terceros con la firma de los jurados de votación designados en los comicios del pasado 29 de octubre de 2023, que se trataran de documentos originales, copias, o falsificados o que se trataran de formatos autorizados para ser tenidos en cuenta en los resultados finales de la jornada electoral; razón por la cual, se despachará de forma desfavorable los argumentos expuestos por la parte accionante. c) De la Falsedad como causal de nulidad de los Actos Electorales, al contener datos contrarios a la verdad o alteraciones con el propósito de modificar los resultados electorales.
Dentro del libelo demandatorio, se alude que, en el Formulario E-14 se presentaron muchos errores aritméticos, que en algunas mesas se quemaron votos sin justificación (mesas de votación rural del corregimiento de Gaitania en la mesa de votación N° 3 y la vereda el silencio en la mesa de votación N° 1 y 2) o justificación no válida, en otras mesas la diferencia de votos era tan abrumadora entre el candidato 1 con los otros candidatos EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 30 (mesa rural de votación en la vereda la estrella, corregimiento de Bilbao y el Resguardo Indígena), rompiendo la tendencia que se esperaba.
Igualmente, menciona que, llego desde el resguardo una bolsa sin sellar donde venía el E-14 de transmisión, avivando el rumor de que había fraude electoral a favor del Candidato del Partido Conservador Juan Camilo Hueje Ribera. En el mismo sentido, aduce que, varias personas establecieron que las huellas y las firmas en el E-11, no coincidían con el habilitado para votar, también precisaron que, había firmas falsificadas en el E-14 (las firmas es lo referente a los jurados que firmaron el E-14), asegurando que, todas estas inconsistencias fueron a favor del ahora Alcalde Electo de Planadas – Tolima.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la falsedad se erige como una causal de nulidad de los actos electorales y acontece cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. La falsedad en los documentos electorales consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, de suerte que, ante la evidencia de datos divergentes a los de los comicios, se impone la declaración de nulidad del acto de elección, en la medida en que se trata de una anomalía de suma relevancia que muta el resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del electorado, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencia del 6 de junio de 2019, expediente 2018-00060, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Resalta la misma providencia del Consejo de Estado, que la anomalía acaecida debe ser de tal entidad y relevancia que necesariamente debe distorsionar palmariamente el resultado electoral, sobre la base de considerar que la sola presencia y comprobación de la falsedad no es suficiente para la configuración del vicio de nulidad frente al acto de elección. Al revisar las pruebas aportadas con la demanda, se encuentra el Auto de Trámite Número 18 del 03 de noviembre de 202316, por medio del cual, se resuelve la solicitud presentada por el señor Jaime Arias Fandiño y Daniel Esteban Ortiz Grafe, ante la Comisión Escrutadora Municipal de Planadas – Tolima, frente a la Mesa 2, Puesto la Ilusión, Zona 99, por razones de destrucción o pérdida de los votos emitidos en las urnas y la no existencia del acta de escrutinio en el que conste el resultado de las votaciones.
La reclamación fue resuelta de forma negativa, por no corresponder a una causal taxativa de las previstas en el artículo 192 del Código Electoral. Igualmente, se puso de presente que en ningún momento se registró destrucción o pérdida de votos, diferente a la incineración de un voto por parte de los jurados de votación quienes justificaron que aparentemente contaron un voto de más. 16 Ver Documento No. 010_Prueba 4 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 31 A continuación, se ilustra de manera amplia la resolución de la reclamación por parte de la Comisión Escrutadora Municipal: Adicionalmente, reposa Auto de Trámite No. 20 del 03 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Planadas – Tolima resuelve la solicitud presentada por el señor Jaime Arias Fandiño con respecto a la Mesa 3, Puesto Gaitania, Zona 99, que se rechazó por no enmarcarse en las causales taxativas previstas en el artículo 192 del Código Electoral.
Así mismo, se hizo alusión a la anulación de un voto, en los siguientes términos: EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 32 Como se advierte, las presuntas irregularidades advertidas en las distintas reclamaciones presentadas con ocasión a las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, fueron debidamente atendidas por la Comisión Escrutadora de Planadas – Tolima, incluso, se observa que las reclamaciones son en mesas distintas a las señaladas por la parte accionante, y que en todo caso, dejan al descubierto que no existieron anomalías frente a la contabilización de votos en el Formulario E-14.
Así mismo, en relación con los tachones y enmendaduras que alude se registraron en el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación (Formato E- 14), correspondientes a las mesas de votación rural del corregimiento de Gaitania en la mesa de votación N° 3 y la vereda el silencio en la mesa de votación N° 1 y 2, que a su sentir favorecieron al candidato Juan Camilo Hueje Ribera, para que fuera electo como Alcalde del municipio de Planadas – Tolima, la Comisión Escrutadora Municipal nada dice de la existencia de tales anomalías, que hicieren pensar que de manera mal intencionada se modificaron por cada uno de los jurados de votación, las cifras o la contabilización de los votos para variar los resultados de la elección, lo cual motivó el rechazo de plano de la totalidad de las reclamaciones presentadas.
En este punto, cabe resaltar que, el Formulario E-14 es el documento electoral, en el que los jurados de votación consignan los resultados del escrutinio de la mesa donde fueron designados como tal, incorporándose de manera clara y sin tachaduras, datos relacionados con aspectos como: (i) número de votos obtenidos por cada opción, partido, candidato, (ii) número de votos en blanco, (iii) número de votos no marcados y (iv) votos nulos.
Además, se precisa que dicho documento se compone de tres (03) ejemplares los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 33 el sustento del escrutinio zonal o auxiliar, el de delegados del Registrador Nacional, el cual es el que se digitaliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de trasmisión que es la base del preconteo y a su vez, es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que los soliciten (artículo 41 de la Ley 1475 de 2011).
Así las cosas, vislumbra la Sala que, dentro del expediente no fueron aportadas las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación (Formulario E- 14 delegados), pese a que puede ser obtenido por la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que es allí, donde se publican los resultados de las elecciones, sin embargo, dicha entidad aportó con la contestación de la demanda las Actas De Introducción Y Retiro De Documentos Electorales En El Acta Triclave (Formulario E-20), donde consta que, en Gaitania, San Miguel, Resguardo Indígena, Bilbao e Ilusión, el estado de los sobres se retiraron en buen estado, como se aprecia a continuación: EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 34 En consecuencia, señala la Sala que, en el sub judice no existe medio probatorio que dé cuenta de las presuntas irregularidades, que expone la parte demandante se presentaron en la contabilización de los votos en el referido formulario, que llevaron a declarar electo al señor Juan Camilo Hueje Ribera, como Alcalde del municipio de Planadas – Tolima, por el periodo 2024 a 2027, pues en el libelo demandatorio sólo se evocan circunstancias que no pasan de ser meras afirmaciones, que se caen por su propio peso, al no contar con sustento probatorio alguno que determine su materialización. Incluso, para la Corporación resulta insostenible las aseveraciones que realiza el apoderado judicial de la parte actora, que se hayan presentado alteraciones de tal magnitud en los votos contabilizados a favor del Juan Camilo Hueje Ribera, y que esta circunstancia haya pasado como si nada, durante el control realizado a la actuación, teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral están incursos diversos participantes que juegan un rol específico, entre ellos: los jurados de votación, los testigos electorales, la mesa de justicia, la Comisión Escrutadora (Municipal - General), entre otros, que precisamente, se encargan de verificar y sanear las falencias que se lleguen a generar en la jornada electoral, con el fin de garantizar la transparencia en las elecciones.
En tal sentido, se estima que, de haberse registrado alteraciones de gran envergadura en los datos incorporados en el Formulario E-14, como los que evoca la parte demandante, daría lugar a generar un notable desbalance en las distintas mesas que se describen, lo cual claramente hubiese llevado a que los jurados de votación procedieran a realizar el reconteo de voto, o por lo menos, que los mismos testigos electorales advirtieran tal circunstancia. Y, si este aspecto no hubiese sido saneado por dichas autoridades, por cualquier tipo de situación, el Tribunal considera que la Comisión Escrutadora Zonal, Distrital o Municipal, la cual se encuentra integrada por dos (02) ciudadanos designados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, que pueden tener la calidad de Juez, Notario o Registrador de Instrumentos Públicos, hubiesen tomado las medidas correctivas, para garantizar la transparencia en los comicios electorales, en virtud, a que las reglas de la experiencia, permiten entrever que por la naturaleza de los cargos que ostentan, éstos son imparciales y por ende, no tienen interés en favorecer a EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 35 ningún particular y en caso total, que se arguya lo contrario, quien lo afirme corre con la carga probatoria de demostrarlo.
Con fundamento en lo expuesto, es claro que en el sub examine no se encuentran acreditados en su totalidad los presupuestos para predicar la configuración de la nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto el demandante no logró probar que los documentos electorales contenían datos contrarios a la verdad o alterados para modificar los resultados electorales, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
De igual forma, no pasa por alto la Corporación, el concepto emitido por nuestro Agente del Ministerio Público, donde acertadamente expone que, en el sub judice se configura la inexistencia de prueba de la nulidad alegada, atendiendo que, brilla por su ausencia material probatorio alguno, que permita corroborar en primer lugar, que contratistas de entidades estatales del nivel regional y local, sin función electoral, hayan tenido acceso y manipulación del material electoral.
Tampoco pruebas que demuestren la inexistencia de custodia del material electoral y que, a falta de ello, se haya realizado la manipulación del material electoral por terceras personas ajenas a las autoridades electorales. En segundo lugar, no existe ninguna prueba relacionada a lo manifestado de que, en el Resguardo Indígena, la guardia local, retiró a los miembros de la Fuerza Pública de la custodia del material electoral y de los puestos de votación del Resguardo.
Así mismo, no se arrima prueba alguna de la presunta violencia sobre personas y el material electoral, que hayan incidido en el resultado de las elecciones de alcalde del municipio de Planadas Tolima para el periodo 2024 – 2027, en las cuales se declaró ganador al señor Juan Camilo Hueje Ribera. En virtud a lo anterior y dado que, dentro del sub judice la parte actora no cumplió con su deber de demostrar a través de sólidos elementos de prueba la materialización de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 Numerales 1º y 3º del CPACA, que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos demandados, se impone para esta Corporación la necesidad de NEGAR las pretensiones del presente medio de control de nulidad electoral instaurado por el señor CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y los señores JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-0446-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA 36 FALLA:
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad electoral instaurado por CARLOS ANDRÉS BENITEZ AVILES contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y los señores JOSÉ SAID PERDOMO RIOBO, MARIO ALRLED OROZCO GIL, JUAN DAVID LAZADA CASTRO y JUAN CAMILO HUEJE RIBERA, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. - Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZO OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado