Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No. Interno No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 1404-2023 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante DORA ALICIA CARVAJAL AROCA Demandado Tema NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTRO Sanción Moratoria I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales de la parte actora y la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de agosto de 2023.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 Declaraciones. 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022, notificado el mismo día, mes y año, en cuanto la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE019845 del 05 de julio de 2022, notificado el mismo día, mes y año, aclarado y/o adicionado mediante el oficio No. TOL2022EE023350 del 4 de agosto de 2022, notificado el mismo día, mes y año, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación 1 Índice de descarga 7 SAMAI.
Folio 3 al 5. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A título de restablecimiento del derecho. 1.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 29 de enero de 2020, hasta la ejecutoria de la sentencia. 3.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención. 4.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en costas NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A, en lo que les corresponda. 2. Fundamentos fácticos. - El 30 de septiembre de 2019 la señora Dora Alicia Carvajal Aroca, en su calidad de docente en los servicios estatales del Departamento del Tolima, radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda. - Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 6766 del 9 de octubre de 2019, por la cual reconoció en favor de la demandante la prestación aludida. - Una vez fue remitido el acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., solo se produjo el pago hasta el 29 de enero de 2020, es decir, transcurrieron 15 días de mora. - Con ocasión a la mora, mediante petición No. TOL2022ER012854 del 7 de abril de 2022, la señora Carvajal Aroca solicitó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago oportuno de sus cesantías; reclamación que fue resuelta negativamente por medio del oficio No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022. - Asimismo, la accionante radicó petición No. TOL2022ER013510 del 18 de abril de 2022, con el fin de que el Departamento del Tolima le reconociera y pagara Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales; sin embargo, a través del oficio No. TOL2022EE019845 del 5 de julio de 2022 aclarado por el oficio Nro.
TOL2022EE023350 del 04 de agosto de 2022, esta fue negada. 3. Contestación de la demanda. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 Admitida la demanda, el vocero judicial de la entidad demandada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante, aduciendo que, como la presunta sanción moratoria se causó para la vigencia 2020, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, su pago debe ser asumido por el ente territorial.
Norma que fue incluida con ocasión a los problemas operativos de las entidades territoriales, los cuales, dificultan e impiden el cumplimiento en término del pago, por la tardanza en la expedición de las resoluciones de reconocimiento para los docentes afiliados al Fomag. De allí que, las indemnizaciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 estarán a cargo del Fomag, y todas aquellas que se produzcan con posterioridad serán responsabilidad de la entidad territorial, por expresa disposición legal.
Con miras a sustentar lo anterior, adujo que: “Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 19 de mayo de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (31 de agosto de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.” Argumento que fue modificado con posterioridad, al señalar que el término de los 70 días hábiles para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías se produjo el 10 de enero de 2020, por lo que la mora se causó desde el 11 al 28 de enero de 2020, es decir, 18 días, de los cuales ninguno es responsabilidad del Fomag, por cuanto la moratoria se causó durante el año 2020, siendo atribuible su pago al ente territorial.
Finalmente, interpuso las siguientes excepciones como fundamento de su oposición: (i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición los dineros, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; (ii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento;
(iii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante/ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación/cobro de lo no debido, frente a mis representadas porque la moratoria se generó en 2020; (iv) ausencia actual de presupuestos materiales;
(v) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, (vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020;
(vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; (viii) cobro de lo no debido, por moratoria generada a partir del año 2020, frente a las entidades que represento; (ix) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; y (x) no procedencia de la condena en costas, junto con la proposición de la excepción genérica. - Fiduprevisora S.A.3 -vinculada mediante auto admisorio de la demanda con fecha del 21 de octubre de 2022-.4 Con el ánimo de sustentar su defensa, la apoderada judicial se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por la parte actora, aclarando que actúa como 2 Índice de descarga 19 SAMAI. 3 Índice de descarga 21 SAMAI. 4 Índice de descarga 10 SAMAI.
Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, por lo que la demanda no se dirige propiamente contra esta. Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) enriquecimiento sin justa causa, comoquiera que, la obligación es inexistente, y el acceder a lo peticionado por la señora Carvajal Aroca produciría un enriquecimiento y empobrecimiento correlativo, sin causa jurídica que lo justifique;
(ii) indebida composición de la parte pasiva, pues, hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva profiera y notifique el acto de reconocimiento, no existe ningún deber a cargo de la entidad fiduciaria; ahora bien, en vista de que sí fueron pagadas las cesantías objeto de reclamación, no es esta la llamada a reconocer una presunta sanción moratoria por el reconocimiento tardío. A los anteriores medios excepciones incluyó: (iii) inexistencia en la reclamación del derecho, por cuanto su petición no podrá ser resuelta por la Fiduprevisora S.A., puesto que, en virtud de la ley, no es esta la encargada de reconocer el pago de la sanción mora causada por actividades encabezadas por otra entidad, de acuerdo a las pruebas contenidas en el plenario, máxime cuando a lo que ella compete, fue realizado dentro del término legal establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; y (iv) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. - Departamento del Tolima.5 A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegadas por la parte demandante, debido a que no le corresponde al ente territorial asumir el costo de la sanción moratoria, cuando el retardo fue imputable al actuar del Fomag, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., además, adujo que no se evidencia ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita consolidar la presunta responsabilidad; en consecuencia, el acto administrativo objeto de reproche, fue expedido atendiendo los parámetros normativos vigentes.
En primera medida, indicó que a la señora Dora Alicia Carvajal le fue reconocida la suma de $146.048.459 por concepto de cesantías parciales el día 29 de enero de 2020, a través de la Resolución No. 6766 del 9 de octubre de 2019, con ocasión a su labor como docente en la Institución Educativa Sede Tres Esquinas y le fueron pagadas a ella el día 20 de enero de 2020, por lo que, realizó la siguiente trazabilidad cronológica, que a juicio del Departamento le permite concluir que dicha entidad territorial profirió y remitió dentro del término previsto el acto de reconocimiento: Por lo anterior, señaló que el Departamento del Tolima cumplió con los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, trámite que fue consignado a través de la plataforma diseñada y controlada por la Fiduprevisora S.A., administradora de los recursos del Fomag.
Adicionalmente propuso los siguientes medios exceptivos: (i) inexistencia de responsabilidad total del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada, pues, la Secretaría de Educación y Cultura expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro del término de ley, actuación que se dio por conducto de la delegación a nombre de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, y, fue enviado a la Fiduprevisora S.A. para su correspondiente pago.
Por lo tanto, concluyó que de comprobarse una mora en el pago, esta fue ocasionada por el Fomag y la Fiduprevisora S.A., entidades responsables de cancelar la presunta sanción moratoria, de conformidad con las fechas previamente expuestas. 4. La sentencia apelada.6 5 Índice de descarga 17 SAMAI. 6 Índice de descarga 4 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022, proferido por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la docente Dora Alicia Carvajal.
Partiendo del análisis a las pruebas documentales allegadas e incorporadas al plenario, el a-quo determinó que se produjeron 5 días de mora en el pago de las cesantías parciales, pues, pese a que la demandante señaló que su pago efectivo se generó el 29 de enero de 2020, lo cierto es que, de conformidad con la certificación calendada el 4 de abril de 2022 por parte de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio-Fiduprevisora S.A., el valor de la prestación ($55.000.000) fue puesto a disposición el 20 de enero de 2020, fecha indicativa para el conteo de los días de mora.
Por lo anterior, en vista de que la solicitud de reconocimiento fue radicada el 30 de septiembre de 2019, el término de 70 días hábiles se cumplió el 14 de enero de 2020, encontrando el Juzgado de instancias que se produjeron 5 días de mora, atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, comoquiera que, a pesar de no tener claridad sobre la fecha de envío del acto de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación y Cultura respectiva a la Fiduprevisora S.A., se tienen dos fechas tentativas, el 30 de octubre o el 6 de noviembre de 2019, las cuales, se encuentran contenidas dentro del término de 15 días hábiles otorgado por la ley para su expedición y envío. De allí que, el período de mora transcurrió del 15 al 19 de enero de 2020 devino en la probada ilegalidad del acto administrativo demandado en relación con el Fomag, al ser esta la entidad que infringió las normas en que debía fundarse, e incurrió en la mora a favor de la docente Dora Alicia Carvajal.
En cuanto a la prescripción, el Juzgado efectúo un breve estudio de la misma, concluyendo que, la fecha de exigibilidad del derecho se cumplió el 15 de enero de 2020, y ante la presentación de la reclamación administrativa el 7 de abril de 2022, se interrumpió el término de la prescripción, y al haber presentado el 16 de septiembre de 2022, la demanda no hay lugar a declarar la prescripción. 5.
Fundamentos de la apelación. 5.1. Parte actora. Oportunamente, el vocero judicial de la parte demandante7 recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022, y se condenó al accionado a pagar los 5 días de mora, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Con el fin de sustentar su inconformismo, indicó que el a-quo tomó una fecha errónea de pago de la obligación, pues, la certificación del 4 de abril de 2022 por este aludida, señala de forma expresa que la puesta a disposición del dinero se produjo el 29 de enero de 2020, inclusive, tal data fue confirmada por el Fomag en su escrito de contestación de demanda, por lo que, no comprende el motivo por el cual el juez de instancia utilizó como fecha para contabilizar los días de mora el 20 de enero de 2020, pues, ninguna de las pruebas documentales incorporadas contiene dicha información. Por lo anterior, añadió que el juez de conocimiento no debió declarar probada la excepción que denominó “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición del accionante, día 29 de enero de 2020; y, por ende, al amparo de la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, la mora efectiva en el pago de la prestación, cesó el día anterior al pago, esto es, el 28 de enero de 2020 (…)”, debido a que no existió la suficiente carga argumentativa que le permitiera al juez discernir entre la fecha en que el dinero fue puesto a disposición vs. el momento en que 7 Índice de descarga 37 SAMAI.
Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros la docente procedió con su retiro, por lo que, en suma, la entidad accionada debió ser condenada en costas. 5.2. Parte demandada Mineducación – Fomag.
Por otro lado, inconforme con la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia, el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag8, interpuso igualmente recurso de apelación contra la providencia del pasado 14 de agosto de 2023, señalando que este no podrá utilizar sus propios recursos para pagar condenas derivadas del pago tardío de las cesantías, aun cuando la mora corresponde a la vigencia 2021, “escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, de conformidad con lo previsto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, normas que prohíben la utilización de estos recursos para el pago de indemnizaciones.
Por lo tanto, después de realizar una transcripción de normatividad aplicable al reconocimiento de cesantías de los docentes, indicó que como el pago efectivo se produjo el 20 de enero de 2020, son 5 los días de mora, tal y como fue decidido por el a-quo; sin embargo, el monto a reconocer no le es atribuible, pues de serlo, se estaría ante un detrimento patrimonial.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de enero de 20249, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, sin que los demás sujetos procesales se hubieran manifestado sobre los mismos, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 23 de febrero de 202410 para proferir sentencia. IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la docente Dora Alicia Carvajal se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, el mismo está viciado de nulidad, correspondiéndole a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag reconocer la suma equivalente a 5 días de mora, tal como lo sentenció el Juez de instancia. 3.
Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por la docente Carvajal Aroca, se produjeron 15 días de mora, atribuibles según corresponda, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al Departamento del Tolima, al no efectuar el reconocimiento y pago dentro del término de 70 días hábiles fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa 8 Índice de descarga 38 SAMAI. 9 Índice de descarga 43 SAMAI. 10 Índice de descarga 47 SAMAI.
Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros de reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la prestación, pretende que se declare la nulidad de los oficios No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022 y TOL2022EE019845 del 05 de julio de 2022, y, en consecuencia, se condene al pago de los 15 días de mora que transcurrieron del 14 al 28 de enero de 2020. 3.2.
Tesis de la parte demandada. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al fundamentar su oposición, señaló que el pago de la prestación a favor de la docente Carvajal Aroca se produjo dentro del término de 45 días siguientes al recibo del acto de reconocimiento, por lo que, según su criterio, al producirse la mora en la vigencia del año 2020, le corresponde al ente territorial pagar la sanción moratoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que prohibió el uso de los recursos del Fomag para el pago de indemnizaciones derivadas de reconocimientos tardíos. - Fiduprevisora S.A. Siguiendo la línea argumentativa planteada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, indicó que la Fiduprevisora S.A. pagó dentro del término de 45 días la prestación solicitada, actuando dentro del marco legal, sin extralimitarse en su accionar, lo que implica que, ante un eventual reconocimiento de la sanción mora, no le corresponderá a este su pago, además, se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa, por cuanto las cesantías parciales sí le fueron consignadas dentro del término dispuesto en la Ley. - Departamento del Tolima.
Advirtió que la sanción alegada le es atribuible al Fomag, al ser el titular y encargado del pago de la prestación previamente reconocida a la docente Dora Alicia Carvajal, pues, de conformidad con la trazabilidad cronológica remitida, la solicitud fue radicada el 30 de septiembre de 2019, profiriendo la Resolución No. 6766 del 9 de octubre de 2019, siendo enviada dentro de los 15 días hábiles más 10 días hábiles de ejecutoria que le siguen a la Fiduprevisora S.A. para su respectivo pago, el cual, se produjo el 29 de enero de 2020; por lo anterior, si se accede a las pretensiones incoadas en la demanda, su reconocimiento y pago deberá estar en cabeza de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, al ser este el responsable de la demora en la puesta a disposición de los dineros previamente reconocidos. 3.3.
Tesis del Juzgado de primera instancia. Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, consideró que se produjeron 5 días de mora en el pago de las cesantías parciales a favor de la docente Dora Lucia Carvajal, pues, la solicitud fue radicada el 30 de septiembre de 2019, y la Secretaría de Educación y Cultura respectiva expidió la Resolución No. 6766 el 9 de octubre de 2019, la cual fue remitida el 30 de octubre de 2019 de noviembre de 2019 (dentro del término de 15 días hábiles+10 días de ejecutoria) a la Fiduprevisora S.A. para su pago, que se produjo solo hasta el 29 de enero de 2020, es decir, la mora le es atribuible a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, al ser este el causante de la demora en la puesta a disposición del dinero, correspondiente a las cesantías parciales de la demandante. 3.4.
Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio resulta claro que, al radicarse la solicitud el 30 de septiembre de 2019, el término de 70 días hábiles dispuesto en la ley culminó el 14 de enero de 2020, es decir, se produjeron 14 días de mora, pues, la puesta a disposición de los dineros, de acuerdo a las certificaciones remitidas por el Fomag se generó el 29 de enero de 2020, debiéndose modificar la sentencia recurrida, en cuanto a los días de mora, por lo demás, la misma será confirmada, correspondiéndole a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag el pago de la indemnización moratoria, al ser esta la entidad responsable de la tardanza.
Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros 4. Desarrollo de la tesis de la Sala. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197511.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso: “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31-000-2003-01125- 01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la 11 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".
Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".
Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses".
(Negrilla y Subrayado de la Sala). No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.12 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.13 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.
El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 13 Artículo 1º Ley 244 de 1995.
Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017.
El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.14 Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.15 Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.
En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.16 En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías17, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 14 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 15 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 16 Ver, entre otras, sentencia del 8 de abril de 2008.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501. 17 Sentencia de Unificación por importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015). 18 Artículo 69 CPACA. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: (i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, (ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, (iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y (iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.
Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.
Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.
Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías concluyó: “(…) 7.
El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. (….) 9. Conclusiones (….) 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198919. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores 19 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.
Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales.
(v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa.
(Sentencia C-741 de 2012). (…)” Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que, si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.
Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que busca la Corte es mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en los decretos 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.
En suma, se concluye, que si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los docentes oficiales, ello, según el criterio de unificación adoptado por el Consejo de Estado, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros relación con la mora en el pago de las cesantías, razón por la cual debe acatarse y aplicarse la tesis de las altas cortes sobre la procedencia de la sanción mora para los docentes oficiales por el no pago oportuno de las cesantías, sean parciales o definitivas, y pertenezcan o no los docentes a los regímenes de liquidación anual o con régimen de cesantías retroactivas. - Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada.
El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.
En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.
Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibidem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.
Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 5.
Caso concreto. 5.1. Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Resolución No. 6766 del 9 de octubre de 2019, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, a favor de la docente Dora Alicia Carvajal.20 - Notificación de la Resolución No. 6766 del 9 de octubre de 2019, la cual, se produjo el 25 de octubre de 2019.21 - Formato único para la expedición de certificado de salarios de la docente Dora Alicia Carvajal del 28 de marzo de 2022.22 - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la docente Dora Alicia Carvajal del 29 de marzo de 2022.23 - Respuesta a la petición con radicado No. TOL2022EE013674 del 19 de mayo de 2022, informando que el envío para pagos a la Fiduprevisora se produjo el 6 de noviembre de 2019.24 20 Índice de descarga 7 SAMAI.
Folio 28 al 29. 21 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 30. 22 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 32 al 33. 23 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 34 al 37. 24 Índice de descarga 17 SAMAI. Folio 6 al 7. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros - Respuesta por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima con radicado No. TOL2022EE015214 del 23 de mayo de 2022 a la reclamación administrativa.25 - Respuesta al requerimiento con radicado No. TOL2022EE015881 del 31 de mayo de 2022, informando que el envío para pagos a la Fiduprevisora se produjo el 30 de octubre de 2019.26 - Certificación de pago de cesantías emitida el 4 de abril de 2022 por parte de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio-Fiduprevisora S.A., indicando que los dineros quedaron a disposición el 29 de enero de 2020.27 - Derecho de petición con radicado No. TOL2022ER012854 del 7 de abril de 2022, ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente Dora Alicia Carvajal.28 - Derecho de petición con radicado No. TOL2022ER013510 del 7 de abril de 2022, ante el Departamento del Tolima, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente Dora Alicia Carvajal.29 - Derecho de petición con radicado No. TOL2022ER013511 del 7 de abril de 2022, con el fin de que la Secretaría de Educación y Cultura respectiva remita la trazabilidad administrativa de las cesantías parciales de la docente Dora Alicia Carvajal.30 - Respuesta por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima con radicado No. TOL2022EE019845 del 5 de julio de 2022 a la reclamación administrativa.31 - Respuesta del 4 de agosto de 2022 por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima al requerimiento No. TOL2022ER023476, aclarando y/o adicionando al oficio No. TOL2022EE019845 del 5 de julio de 2022.32 - Captura de pantalla al aplicativo de la Gobernación del Tolima, sobre los detalles de la vinculación de la docente Dora Alicia Carvajal.33 - Constancia No. 179 de la conciliación extrajudicial con radicado No. E-2022- 441403 del 5 de agosto de 2022 ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos.34 - Certificado de pago de cesantías proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A. con fecha de generación del 9 de enero de 2023, señalando como fecha de pago el 29 de enero de 2020.35 Establecido el acervo probatorio, desciende la Sala a analizar la controversia planteada a la luz de las normas que la rigen. 5.2.
Análisis sustancial. El Juez Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué en sentencia del 14 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, no obstante, tanto la parte actora como la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, por conducto de sus 25 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 43 al 45. 26 Índice de descarga 7 SAMAI.
Folio 68 al 69. 27 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 31. 28 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 38 al 42. 29 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 46 al 55. 30 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 62 al 67. 31 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 56 al 57. 32 Índice de descarga 7 SAMAI. Folio 58 al 61. 33 Índice de descarga 19 SAMAI. Folio 53. 34 Índice de descarga 7 SAMAI.
Folio 70 al 71. 35 Índice de descarga 21 SAMAI. Folio 13 al 14. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación, con miras a que la misma sea revocada.
La parte demandante, al considerar que el a-quo asumió como fecha de pago el 20 de enero de 2020, aun cuando las pruebas incorporadas al plenario señalan que la puesta a disposición se produjo el 29 de enero de 2020, incurriendo la entidad accionada en 15 días de mora, y no 5 como lo sentenció; mientras que, la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag señaló que efectivamente se produjeron 5 días de mora, pero que los mismos no le eran atribuibles.
Los citados argumentos esbozados en la apelación delimitan el marco de competencia de este Tribunal, teniendo en cuenta que el objeto del recurso de la apelación propuesto por el demandante se circunscribe a la errónea contabilización de términos al haberse tomado como fecha de pago de las cesantías el 20 y no el 29 de enero de 2020, procederá este Tribunal, en primera medida a resolver dichos planteamientos propuestos, para luego descender a lo postulado por la entidad demandada, pues de resultar procedente lo planteado por el actor, su postulado no tendría asidero alguno. El a-quo en sentencia proferida el día 14 de agosto de 2023, señaló: Ahora bien, revisado el expediente la parte demandante a folio 31 del índice de descarga 7 del expediente SAMAI, allega la siguiente certificación: Con la contestación de la demanda, la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, allegó con la contestación de la demanda, certificación de pago de cesantías en la que consta, entre otras cosas, lo siguiente: Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros Así las cosas, analizado lo probado dentro del expediente a la luz de lo decidido en la sentencia de primera instancia, se logra evidenciar que la fecha que debió tomar por parte del Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué para efectos de realizar y finiquitar la trazabilidad cronológica que se surtió desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la demandante, fue el 29 de enero de 2020 y no la del 20 de enero de 2020 como equivocadamente lo hizo, por lo que se deberá realizar nuevamente dicho conteo al haber demostrado el apelante activo la incorrecta e indebida apreciación probatoria.
Para realizar la correcta trazabilidad, a priori, al analizar, del acervo probatorio, los oficios No. TOL2022EE015881 del 31 de mayo de 202236 y No. TOL2022EE013674 del 19 de mayo de 202237 ambos proferidos por la Secretaría de Educación y Cultura departamental, se evidencia que no existe claridad sobre la fecha de envío del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. información que, a pesar de ser disímil, no fue objetada por ninguna de las partes; no obstante, avizora este Tribunal que, ya sea que el envío se haya producido el 30 de octubre o el 6 de noviembre tal y como lo advierten los referidos oficios, respectivamente, dichas fechas están contenidos o fueron remitidos dentro del término que tenía la entidad territorial para realizar la actuación administrativa que le competía, esto es, dentro de 15 días hábiles otorgado por la ley para emitir el acto de reconocimiento y los 10 días hábiles de ejecutoria, tal y como fue advertido por el a-quo y, a continuación ilustrado: Actuación Fecha Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales 30 de septiembre de 2019 Inicio - vencimiento del término para reconocimiento (15 días hábiles) 1 de octubre de 2019 al 22 de octubre de 2019 Inicio del término de 10 días hábiles de notificación y ejecutoria de la Resolución Nro. 6766 de 2019 23 de octubre de 2019 36 Índice de descarga 7 SAMAI.
Folio 68 al 69. 37 Índice de descarga 17 SAMAI. Folio 6 al 7. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros Fecha de expedición de la resolución de reconocimiento de cesantías parciales Nro. 6766 9 de octubre de 2019 Remisión del Departamento del Tolima a la entidad fiduciaria del FOMAG 30 de octubre de 2019 / 6 de noviembre de 2019 Vencimiento y ejecutoria de la Resolución Nro. 6766 de 2019 (10 días hábiles) 6 de noviembre de 2019 Término de 45 días hábiles con que contaba la entidad Fiduciaria y/o el Fomag para efectuar el pago Del 7 de noviembre de 2019 al 14 de enero de 2020 VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE 70 DÍAS HÁBILES 14 de enero de 2020 PAGO EFECTIVO 29 de enero de 2020 PERÍODO DE MORA Del 15 de enero al 28 de enero de 2020 TOTAL DIAS DE MORA 14 días De lo anterior se logran inferir al menos dos premisas importantes: i) La primera que el pago de las cesantías reconocidas a la señora Dora Alicia Carvajal Aroca fue realizada 14 días después del plazo otorgado por la ley y no de 5 días como equivocadamente lo contabilizó el a-quo al haber tomado como fecha de pago una diferente a la probada (20 de enero de 2020) y ii) la segunda que, al haber expedido el Departamento del Tolima el acto de reconocimiento (el 9 de octubre de 2019) dentro del término de 15 días hábiles, y remitido a la fiducia dentro de los 10 días de ejecutoria que le siguen, la mora causada es atribuible a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. pues pese a que, la entidad en cita tenía 45 días contados a partir de la radicación del acto administrativo por parte del ente territorial para el pago oportuno de las cesantías solicitadas, tan solo lo hizo hasta el 29 de enero de 2020.
Recuérdese que el artículo 5 de la Ley 1071 de 200638, establece que el plazo de 45 días se contabilizará a partir de la ejecutoria y/o firmeza del acto administrativo que las reconoce y liquida y en caso de configurarse mora alguna en el pago “la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario” que en términos del artículo 57 no podrá ser imputable al ente territorial como quiera que, ella tan solo es responsable en aquellos “eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Así las cosas, quien debe pagar la mora y así lo ordenó el juzgado de primera instancia, es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones 38 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros Sociales del Magisterio, por cuanto (i) el pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento del plazo de 45 días otorgados por el legislador a dicha entidad para el pago y por disposición legal, (ii) es la única facultada para el pago de la mora en el desembolso oportuno de las cesantías a que tiene o tenía derecho la demandante, pudiéndose excluir y/o exonerar de dicha responsabilidad, únicamente, cuando es el ente territorial el incumplido, circunstancia – que se reitera – en la controversia aquí planteada no sucedió. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la parte actora de revocar la decisión del a-quo al declarar probada la excepción “i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se ponen a disposición los dineros, independientemente del momento en que dicho valor se retire por el titular del derecho” interpuesta por el Fomag, advierte la Sala que tal petición no tiene la vocación de prosperar, comoquiera que efectivamente la fecha a tener en cuenta es aquella en la que se puso a disposición del beneficiario los dineros producto del reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas, es decir, el 29 de enero de 2020, y no el momento en que esta fue retirada por la docente Dora Alicia Carvajal, circunstancia que para esta Sala, no desmejora en ningún momento la situación de la demandante, pues, con dicha declaratoria el juez de instancia solo reafirmó la etapa del trámite administrativo interno que es utilizada para efectos de contabilizar los días de mora que se produjeron; en suma, tampoco habrá lugar a debatir si la misma debió ser condenada en costas o no, pues, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, propuso las excepciones que para ese momento se encuadraban en el marco fáctico y jurídico del presente caso.
Por lo expuesto, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá reconocer la indemnización moratoria contenida en la Ley 1076 de 2001 a favor de la señora Dora Alicia Carvajal, por un valor correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, por lo que, de conformidad con el formato único para la expedición de salarios del Fondo, visto a folios 32 y 33 de índice 7 del expediente SAMAI, la demandante recibía como asignación básica para el año 2020 la suma de $4.244.314.
En consecuencia, lo adeudado se liquidará así: Asignación básica año 2020: $4.244.314 Salario diario 2020: $141.477 Días de mora: 14 Sanción moratoria: $141.477 x 14 = $1.980.679 De lo anterior se colige que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag”, le adeuda a la accionante por concepto de sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales el equivalente a 14 días de salario, es decir, $1.980.679. 5.3.
La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, y la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, no prosperaron la totalidad de los cargos allí contenidos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Expediente No. 73001-33-33-005-2022-00248-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Dora Alicia Carvajal Aroca vs Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otros R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia recurrida, el cual, quedará así: “A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Dora Alicia Carvajal Aroca el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 15 de enero de 2.020 a 28 de enero de 2.020, destacando que la sanción moratoria corresponde a 14 días; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de agosto de 2023, por medio de la cual, se accedió a las súplicas de la demanda, pero en consonancia con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac1566b59c5731c5045e0cdfd30ed4d78a3b3586726657daeb4d98c790b0428d Documento generado en 17/05/2024 04:29:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica