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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2022-00012-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-05-16

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación N°.: Interno: 73001-33-33-004-2022-00012-01 0620-2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: Tema: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Sanción Moratoria.

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo - Departamento del Tolima- en contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 10 de marzo de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Declaraciones: PRIMERA: Se declare que frente a la petición allegada por intermedio de apoderado el 09-12-2021 mediante el radicado TOL2021ER046168 Y 09- 12- 2021 mediante radicado TOL2021ER046125, ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación naciendo a la vida jurídica un ACTO ADMINISTRATIVO oficios de fecha 06 de enero de 2022 con Radicado de salida TOL2021EE000501 y del 12 de enero de 2022 con radicado de salida TOL2022EE001038 respectivamente, con el cual se niega el pago de la sanción moratoria por no pago cumplido de las cesantías definitivas del poderdante, reconocidas mediante la resolución número 2258 del 21-06-2021 y aclarada mediante la resolución número 4670 del 05-11-2021, quedando agotada la actuación administrativa.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO oficios de fecha 06 de enero de 2022 con Radicado de salida TOL2021EE000501 y del 12 de enero de 2022 con radicado de salida TOL2022EE001038 respectivamente, con los cuales se niega pagar la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías definitivas reconocidas al poderdante mediante la resolución número 2258 1 Ver expte Jugado – C.Ppal. – Archivo – fls 1-2 Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. del 21-06-2021 y aclarada mediante a resolución número 4670 del 05-11- 2021, que nacen a la vida jurídica como respuesta al derecho de petición entregado por intermedio de apoderado el 09-12-2021 mediante el radicado TOL2021ER046168 Y 09-12-2021 mediante radicado TOL2021ER046125.

TERCERA: Se declare, se ordene el cumplimiento pago y liquidación a mi poderdante de la sanción por mora por el no pago cumplido de sus cesantías definitivas solicitadas con el número 2021-CES-042750 del 04/06/2021 que debieron pagar el 20-09-2021 como las pagan hasta el 01- 12-2021 será así: El valor sueldo mensual de la poderdante era para la época de la solicitud de ($4.389.643) por lo tanto el sueldo diario era de ($146.321) con liquidación de días en mora de (/2) días la suma adeudada como sanción moratoria es por valor de ($10.535.112) CONSAGRADO EN LA LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006.

Condenas: PRIMERA: Se condene y se ordene el cumplimiento pago y liquidación a mi poderdante de la sanción por mora por el no pago cumplido de sus cesantías definitivas solicitadas con el número 2021-CES-042750 del 04/06/2021 que debieron pagar el 20-09-2021 como las pagan hasta el 01- 12-2021 será así: El valor sueldo mensual de la poderdante era para la época de la solicitud de ($4.389.643) por lo tanto el sueldo diario era de ($146.321) con liquidación de días en mora de (72) adeudada como sanción moratoria es por valor de ($10.535.112) consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006.

SEGUNDA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 2. Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: 1.

Mediante petición radicada el 04 de junio de 2021 la señora Amanda Villalba Sánchez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No 2285 de 21 de junio de 2021 y aclarada por Resolución No 4670 de 05 de noviembre de 2021. 2. Mediante peticiones radicadas ante las entidades accionadas el 09 de diciembre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, peticiones estas que fueron despachadas desfavorablemente mediante los oficios Nos TOL 2021EE000501 de 06 de enero de 2022 y TOL 2022EE001038 de 12 de enero de 2022. 3.

Señaló que como quiera que la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas se había realizado el 04 de junio de 2021, las entidades accionadas tenían plazo para el reconocimiento y pago de las mismas hasta el 20 de septiembre de 2021 y las mismas sólo fueron canceladas el 01 de 2 Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 7- fls 2-4 Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. diciembre de 2021, por lo que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora en razón de un día de salario por cada día de retardo. 2.

Contestación de la demanda. 2.1 Departamento del Tolima3. La apoderada judicial de la entidad accionada descorrió oportunamente EL traslado de la demanda, manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecían de fundamento de hecho y de derecho, ya que el Departamento del Tolima no era la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación solicitada, pues dicho emolumento estaba a cargo del FOMAG.

Adujo que en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, y la Fiduciaria La Previsora S.A. le corresponde ejercer la representación extrajudicial y judicial en los asuntos concernientes al cumplimiento de sus deberes indelegables, tanto los estipulados en el acto constitutivo del fideicomiso como los previstos en el artículo 1234 y demás disposiciones legales pertinentes de la ley mercantil.

Señaló que conforme a lo establecido en la sentencia T-619 de 1999 el FOMAG era una cuenta especial de la Nación, sin personería Jurídica, con patrimonio independiente, pero con recursos que eran administrados por la Fiduciaria la Previsora, en virtud de ello, esta última administra los recurso del FOMAG, los invierte y los destina al cumplimiento de los objetivos previstos para este, siendo uno de estos el pago oportuno de prestaciones del personal docente.

Conforme a lo anterior señaló, que la obligación del reconocimiento de cesantías correspondía al Fideicomitente, es decir al FOMAG y una vez efectuado este le corresponde al Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación. Agregó que la demandante no había aportado prueba clara y fehaciente de la responsabilidad del Departamento del Tolima, por lo que sus pretensiones carecían de sustento jurídico.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; ii) Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; e iii) Imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria. 2.2.

Nación Ministerio de Educación - FOMAG4. Dentro del término legal conferido la apoderada del Fomag descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Solicitó que en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, se tuviera en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por 3 Expediente Juzgado – C.Ppal – Archivo 11 4 Expediente Juzgado – C.Ppal Archibo 13 Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. la ley, obedeció exclusivamente a la culpa de la entidad territorial – Secretaría de Educación-, quien incumplió con los términos con que contaban para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, por lo que esta entidad era quien debía asumir la condena en virtud de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Aseveró que, frente a la petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de 04 de junio de 2021, el ente territorial ordenó el reconocimiento de las mismas mediante Resolución No 2258 de 21 de junio de 2021, es decir dentro del término legal conferido (15 días), sin embargo, no realizó la correspondiente notificación dentro de dicho termino, pues esta sólo se surtió hasta el 01 de septiembre de 2021, es decir, tres meses después de proferido el acto administrativo.

Sostuvo que la entidad territorial actuó de forma tardía, pues radicó la documentación ante la Fiduprevisora el 22 de noviembre de 2021, por lo que trasgredió los términos estipulados por el legislador, y en tal razón esta era la llamada a responder por el pago de la sanción mora. Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019; ii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; ii) Cobro indebido de la sanción mora; iv) De la Improcedencia de la sanción y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; v) Improcedencia de condena en costas. 4.- La sentencia apelada.5 Lo es la proferida el pasado 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías al Departamento del Tolima y eximiendo de responsabilidad al FOMAG.

Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la sanción moratoria, indicó que la demandante había radicado la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 04 de junio de 2021, por lo que la administración contaba con 70 días para reconocer y pagar dicha prestación, termino este que comprendía 15 días para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago.

Señaló que la demandante había radicado la solicitud de pago de cesantías el 04 de junio de 2021, por lo que el Departamento tenía plazo para expedir el acto de reconocimiento hasta el 29 de junio, y este fue expedido el 21 de junio del mismo año mediante Resolución No 2258, es decir, dentro del término legal, sin embargo sólo fue enviado a la Fiudrevisora el 17 de septiembre de 2021, quien en su estudio solicitó aclaración del acto administrativo porque no se había descontado unas cesantías ya canceladas, por lo anterior, la Secretaría de Educación del Departamento expidió la Resolución 4670 de 05 de noviembre de 2021 en donde corrigió los yerros advertidos.

De acuerdo con lo anterior, señaló que como la petición de reconocimiento de cesantías se realizó el 04 de junio de 2021, era claro que los 70 días para efectuarse el pago vencían el 17 de septiembre de 2021 y como quiera que el pago 5 Ver expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 56 Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. de las mismas sólo se realizó el 30 de noviembre de 2008, era evidente que se había incurrido en mora.

Adujo que si bien el la Secretaría de Educación del Departamento había expedido el acto de reconocimiento de cesantía dentro del término legal el mismo sólo fue enviado para estudio el 02 de septiembre del mismo año, en donde la Fiduprevisora hizo alguna observaciones relacionadas con incongruencias por el valor reconocido, en tal virtud, el Departamento del Tolima expidió la Resolución No 4670 de 05 de noviembre corrigiendo los yerros encontrados, por lo que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se integró en debida forma sólo hasta el 05 de noviembre de 2021, por lo que la obligación de la Fiduprevisora para realizar el pago sólo surgió a partir del 22 de noviembre de 2021, cuando le fue enviada por segunda oportunidad para el correspondiente pago, y esta lo puso a disposición de la demandante el 30 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de los 45 días, por lo que señaló que la entidad responsable del pago de la mora era el Departamento del Tolima.

De acuerdo con lo anterior, indicó que la mora en el pago de las cesantías se causó desde el 18 de septiembre de 2021, día siguiente del vencimiento del pago para cesantías y hasta el 29 de noviembre de 2021, día anterior a aquel en que se puso a disposición de la accionante el valor de sus cesantías. 5.- El recurso de apelación.6 Inconforme con la precedente decisión, la apoderada de la entidad demandada- Departamento del Tolima- interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando que el mismo sea revocado.

Expresó que el Juez de instancia había señalado que el Departamento había enviado el acto de reconocimiento de las cesantías para estudio el 02 de septiembre de 2021 y que el mismo había sido recibido el 17 del mismo mes y año, pero señala la apelante que no existe certeza de ello porque no hay fecha de recibido y por ende no hay forma de saber cuándo se envió el acto de reconocimiento, pues sólo consta cuando se cargó al sistema y que la Fiduciaria encuentra una incongruencia y devuelve los documentos para ajuste, sin que exista tampoco una fecha en la que se haya devuelto.

Así mismo indicó que solamente constaba que el Departamento envió la documentación para revisión el 02 de septiembre cuando aún estaba dentro del término para el pago, y el 05 de noviembre ordenó el reconocimiento de las cesantías y así la Fiduciaria puso el dinero a disposición del Departamento el 22 de noviembre y este fue cancelado a la actora el 30 de noviembre de 2021.

Concluyó que si bien es cierto que existía una mora en el pago de las cesantías, había dudas respecto de quien era la entidad responsable, ya que se condenó sólo al Departamento, cuando no había claridad en manos de quien incurrió en la mora. Solicitó que se revocara la providencia impugnada en su lugar se condena al FOMAG, desde el momento en que se causó la mora – 18 de septiembre de 2021 hasta el momento del envío de dinero para el pago -22 de noviembre de 2021. 6 Ver Expte Juzgado – C.Ppal Archivo 49 Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico. En lo términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, si el Departamento del Tolima es el responsable del pago de la mora por el pago tardío de las cesantías de la señora AMANDA VILLALBA SANCHEZ, tal como se indicó la sentencia censurada, o si por el contrario y como lo sostiene el apelante la entidad responsable de dicho pago es el FOMAG. 3.

Marco legal y Jurisprudencial: La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19757.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, 7 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".

Artículo 10°.- "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".

Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.

Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso: “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31-000-2003- 01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses".

(Negrilla y Subrayado de la Sala). No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.

El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones 8 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 9 Artículo 1º Ley 244 de 1995.

Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.10 Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.11 Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.

En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.12 En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías13, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 12 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 7300123310002004165501, 13 Sentencia de Unificación por importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015) Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.

Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.

Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.

Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la 14 Artículo 69 CPACA. Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías concluyó: “(…) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

(….) 9. Conclusiones (….) 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198915. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor 15 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa.

(Sentencia C-741 de 2012). (…)” Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que, si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.

Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que busca la Corte es mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en los decretos 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.

En suma, se concluye, que si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los docentes oficiales, ello, según el criterio de unificación adoptado por el Consejo de Estado, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, razón por la cual debe acatarse y aplicarse la tesis de las altas cortes sobre la procedencia de la sanción mora para los docentes oficiales por el no pago oportuno de las cesantías, sean parciales o definitivas, y pertenezcan o no los docentes a los regímenes de liquidación anual o con régimen de cesantías retroactivas.

Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 5.2 Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.

En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.

Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.

Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 4.

Caso concreto: 4.1. De lo probado en el proceso: En el sub examine, se tiene acreditados lo siguientes hechos respecto de cada una de las demandantes: Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. • Mediante reclamación radicada bajo el número 2021-CES-042750 de fecha 04 de junio de 2021, la señora AMANADA VILLALBA SANCHEZ solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.16. • A través de la Resolución N° 2258 de 21 de junio de 2021, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la señora AMANADA VILLALBA SANCHEZ, en cuantía de $101.765.945, la cual fue notificada el 01 de septiembre de 202117. • Mediante Resolución No. 4670 del 05 de noviembre de 2021, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, aclaró el acto de reconocimiento de cesantía, ordenando el pago de la misma, por valor de $24.358.710.0018. • Según certificación de trazabilidad de las cesantías de la demandante, expedido por la FIDUPREVISORA, el pago de las mismas quedó a disposición de la señora VILLALBA SANCHEZ a partir del 02 de diciembre de 202119 • A través de derecho de petición radicados el 09 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la demandante solicitó al FOMAG y al Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, peticiones estas que fueron despachadas desfavorablemente, mediante Oficios Nos TOL2021EE000501 del 06 de enero de 2022 y TOL2022EE001038 del 12 de enero del 202220 • Pantallazo de consulta realizada en la plataforma ONBASE- (sistema de radicación y digitalización de prestaciones sociales de los docentes -, donde se aprecia que la Secretaría de Educación del Departamento remitió el acto de reconocimiento de las cesantías el 16 de septiembre de 2021 y el acto de aclaración al mismo el 22 de noviembre de 2021.21. • Certificación de la trazabilidad del trámite de cesantías de la señora AMANDA VILLALBA SÁNCHEZ, expedido por la Fiduprevisora, en donde se plasmó: 16 Ver Expte Juzgado – C.Ppal-Archivo 7- fl 37 17 Ver Expte Juzgado – c.PPAL Archivo 7- fl 37-38 y Archivo 12 – fl 5 18 Ver Expte Juzgado – c.PPAL Archivo 7- fl 40-41 19 Ver Expte Juzgado – Archivo 3- fl 29-31 20 Ver Expte Juzgado – C..PPAL Archivo 7- fls 23-24 21 Ver expte Juzgado –C.Pbas Archivo 101- fl 2 Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Precisado lo anterior, y previo a resolver la insatisfacción expuesta por la recurrente, es menester para esta Colegiatura contabilizar el termino con el que contaba la administración para reconocer y pagar las cesantías de la actora, para así establecer, si efectivamente hubo mora en el pago de las cesantías definitivas y así poder determinar cuál es la entidad responsable en el pago de dicha sanción moratoria.

Conforme al material probatorio allegado al proceso, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas se efectuó el 04 de junio de 2021, por lo que al día siguiente empezó a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 29 de junio de 2021. Seguidamente comienzan a contarse los 10 días de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, los cuales precluyeron el 14 de julio de 2021, iniciándose el computo de los 45 días para el pago de la cesantía reconocidas, los cuales concluyeron el 17 de septiembre de 2021.

Es decir que los 70 días para pagar la prestación reconocida efectivamente se extendieron hasta el día 17 de septiembre de 2021, por lo que la mora, se generó a partir del 18 de septiembre de 2021 hasta el 01 de diciembre de 2021, toda vez que el pago de la prestación se efectuó el 02 de diciembre de 2021. De acuerdo con lo anterior, procederá esta Sala de decisión a establecer el cumplimiento de los plazos previstos para la expedición del acto de reconocimiento, ejecutoria, radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantía por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima al Fondo Nacional, a fin de determinar cuál fue la entidad que incurrió en mora y por ende la responsable del pago de la correspondiente sanción moratoria.

Consultado y analizado el acervo probatorio allegado al cartulario, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas se efectuó el 04 de junio de 2021, el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. cesantías contenido en la Resolución No. 2258 se profirió el 21 de junio de 2021 (es decir dentro del término legal) y dicha Resolución fue remitida a la Fiduprevisora para su correspondiente pago el día 16 de septiembre de 2021, es decir, por fuera de termino legal (06 de julio – vencimiento de los 10 días de ejecutoria).

Por su parte la Fiduprevisora en su correspondiente estudio negó la solicitud de cesantías, por cuanto se le estaba ordenando al docente el reconocimiento de cesantía parciales ya reconocidas, por lo que era procedente el descuento de estas, solicitando entonces la correspondiente aclaración, estudio este que fue remitido a la Secretaría de Educación el 22 de octubre de 2021 (dentro del término de 45 días), y en virtud del mismo dicha secretaría expidió la Resolución No 4670 del 05 de noviembre de 2021, ordenando el reconocimiento y pago de las cesantías con las aclaraciones advertida por la Fidruprevisora.

De acuerdo a lo anterior, es claro que la fecha de expedición del acto de reconocimiento de cesantías que debe tenerse en cuenta, es la del 05 de noviembre de 2021, fecha en la cual mediante Resolución No 4670 se ordenó el reconocimiento en debida forma de la aludida prestación, en atención a la aclaración solicitada. Dicho acto fue remitido a la Fiduprevisora el 22 de noviembre de 2021, fecha a partir de la cual dicha entidad contaba con 45 días para cancelar las cesantías y las mismas fueron puestas a disposición de la demandante el 02 de diciembre del mismo año, resultando claro que dicha entidad no incurrió en mora alguna.

De acuerdo a lo anterior y, contrario a lo manifestado por el apelante, es claro que la entidad que incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas de la demandante fue el Departamento del Tolima, pues, como se indicó con antelación, la petición de reconocimiento de las misma se realizó el 04 de junio de 2021 y el termino para expedir el acto que las reconoce fenecía el 29 de junio de 2021, pero el mismo y por los yerros cometidos por dicha entidad, como ya se anotó, solo se expidió en debida forma el 05 de noviembre mediante Resolución No 4670, resultando evidente el retardo por parte del ente territorial.

Ahora bien, arguyó la apoderada del Departamento en el recurso de alzada, que el Juez de instancia había indicado unas fechas de remisión de los actos de reconocimiento de las cesantías por parte del Departamento a la Fiduprevisora, señalando que no existía certeza de la fecha de envío de las mismas, pues sólo se podía constatar cuando esta se cargó al sistema de la Fiduprevisora, señalando además que no existía una fecha de devolución para la aclaración. Al respecto resulta preciso señalar, que las fechas de remisión del acto de reconocimiento de cesantías y del acto de aclaración de las mismas por parte del Departamento del Tolima a la Fiduprevisora, se tomaron de la Certificación de la trazabilidad del trámite de cesantías de la señora AMANDA VILLALBA SÁNCHEZ, expedido por la Fiduprevisora y del pantallazo de consulta realizada en la plataforma ONBASE- (sistema de radicación y digitalización de prestaciones sociales de los docentes), medios probatorios que en ningún momento fueron tachados de falsos y que gozan por ende de pleno valor probatorio; aunado a lo anterior, si la recurrente consideraba que la información suministrada sobre las fechas de remisión no correspondían a la realidad sino a la fecha de cargar la información a la plataforma, debió en estricto rigor procesal, allegar copia de las pruebas obrantes en la Secretaría de Educación, que permitieran determinar la fecha exacta de envío de los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías, sin embargo brilla por su ausencia documento en tal sentido, por ende, no son de recibos los argumentos expuestos en la alzada, pues, se itera, la información suministrada en la trazabilidad suministrada por la Fiduprevisora goza de plena credibilidad y valor probatorio.

Aunado a lo anterior y contrario a lo Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. manifestado en la apelación, indiscutiblemente existía prueba de la fecha exacta de la devolución del acto de reconocimiento de cesantías para la correspondiente aclaración, la cual data del 22 de octubre tal como se evidencia en el enunciado certificado de trazabilidad.

En este orden de ideas, la entidad responsable de la mora por el pago tardío de las cesantías de la demandante no es otra que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, la cual deberá responder por la mora que se generó a partir del 18 de septiembre de 2021 hasta el 01 de diciembre de 2021. No obstante lo anterior, en la providencia censurada se indicó que el Departamento debía asumir el pago de la mora causada desde el 18 de septiembre de 2021 hasta el 29 de noviembre de 2021, es decir, que dejó de reconocer dos (2) días de mora, no obstante lo anterior, la decisión no podrá ser modificada en virtud de que dicho tema no fue objeto de apelación y además nos encontramos en presencia de una apelante único y en virtud del principio de la non reformatio in pejus no se puede hacer más gravosa su situación, por tal razón la decisión recurrida será confirmada en su totalidad. 5.

Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Doctor Belisario Beltrán Bastidas como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que su hija la Dra. Litza Maryuri Beltrán Beltrán, actuó como apoderada judicial del Departamento del Tolima, entidad territorial demandada, de conformidad con el poder y contestación de la demandada que reposa en el plenario, por lo que, a su juicio se configura la causal de impedimento establecido en el artículo 130 del CPACA: “ART.130.- Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso…” Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.

Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de ésta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, la Dra. LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN se encuentra ejerciendo la representación judicial del ente territorial dentro del proceso de la referencia, incluso es quien, en nombre de la entidad que representa, presentó el recurso de apelación. Por lo anterior, la Sala encuentra que evidentemente la hija del Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, es la asesora y apoderada del Departamento del Tolima en la totalidad del trámite procesal en la primigenia instancia e incluso en esta, configurándose causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. 6.

La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). Radicación N°.: 73001-33-33-004-2022-00012-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMANDA VILLALBA SANCHEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada- Departamento del Tolima-, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte demandada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida el por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 10 de marzo de 2023, que accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0a59e1033e5ff8a05f421dab8083edfbdcadf2507eca43746386e58904eeeb0 Documento generado en 17/05/2024 04:29:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica