2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2019-00185-01 (Interno: 619/21) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Marlene Sierra Forero APODERADO: Leonel Orozco Ocampo DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones APODERADO: Sebastián Torres Ramírez REFERENCIA: Apelación sentencia – Reliquidación de pensión vejez - servidor público beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Marlene Sierra Forero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES. La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 1 a 3 de la carpeta CdFolio37Demanda, expediente digital) como pretensiones solicitó: • Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 059522 del 5 de diciembre de 2008, por la cual el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez en favor de la señora Marlene Sierra Forero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2005, en lo relativo al cálculo del IBL. • Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante en la Resolución No. 059522 del 5 de diciembre de 2008.
A título de restablecimiento del derecho 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - Que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a la señora Marlene Sierra Forero, teniendo en cuenta para ello la condición más beneficiosa respecto al cálculo del IBL. - Que se condene a la entidad demandada a nivelar y actualizar el valor de la pensión para que se vea reflejado en las mesadas futuras; así como también, se ordene la respectiva indexación o pérdida de poder adquisitivo respecto de los valores dejados de pagar. - Que se condene a la entidad demandada a cancelar a la demandante las diferencias pensionales dejadas de pagar desde el 25 de febrero de 2016 y hasta cuando cumpla la sentencia, por operar el fenómeno de la prescripción, debiendo cancelar desde la fecha de cumplimiento de la sentencia, en su integridad, la mesada pensional reconocida en derecho a través del ajuste de su inclusión en la nómina de pensionados. - Que se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios sobre las sumas periódicas mensuales dejadas de pagar por concepto de pensión, en virtud del principio de reparación integral. - Que se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. - Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Hechos (fls. 4 a 8 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció: 1. La señora Marlene Sierra Forero nació el 20 de marzo de 1950 y prestó sus servicios al departamento del Tolima durante los siguientes periodos: i. desde el 18 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 1978 y, ii. desde el 18 de enero de 1979 al 17 de julio de 2001, para un total de 8857 días equivalentes a 1265.29 semanas laboradas, adquiriendo su status pensional el 20 de marzo de 2005. 2.
Con fundamento en lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales -hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por medio de la Resolución No. 059522 del 5 de diciembre de 2008, le reconoció la pensión de vejez a la demandante con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2005, por cuanto cumplió con el requisito de la edad. 3.
El día 25 de febrero de 2019, mediante petición radicada bajo el No. 2019_2560189, se solicitó a la entidad pensional reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida a la señora Marlene Sierra Forero, aduciendo que es beneficiaria del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, su derecho pensional se rige por los parámetros de la Ley 33 de 1985 con un IBL igual al promedio de lo devengado durante el último año de servicio al Estado (17 de julio de 2000 al 17 de julio de 2001), y el cual debió ser indexado al momento en que se cumplió el requisito de la edad. 4.
Que, Colpensiones en Oficio BZ2019_2569955-0581101 del 26 de febrero de 2019 negó dar trámite a la solicitud de reliquidación pensional presentada. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 12 a 15 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Adujo como normas quebrantadas el preámbulo y los artículos 13, 29, 48, 53, 58 y 83 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 3, 6 inc. 3, 7, 10, 11, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y demás normas aplicables al caso.
Como concepto de violación, alegó que la señora Marlene Sierra Forero es beneficiaria del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, por cuanto trabajó al servicio del Estado por más de 24 años y el 20 de marzo de 2.005 adquirió su status pensional al haber cumplido los 55 años de edad.
Reprochó que el ISS -hoy Colpensiones- en la Resolución No. 059522 del 5 de diciembre de 2008 estableciera que el reconocimiento pensional se debía realizar si se demostraba el retiro del servicio según lo dispuesto por el Acuerdo 49 de 1.990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad, por así disponerlo el artículo 31 de la Ley 100 de 1.993, pasando por alto que el presente reconocimiento pensional no se rige por dichas normas, sino por el referido régimen de transición y, en aplicación del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969.
Alegó también que la entidad pensional en el acto administrativo demandado calculó el IBL con base en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, lo que es erróneo, dado que con ese decreto se reglamentó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual tampoco se aplica al caso concreto.
Sobre este asunto en particular, afirmó que la demandada desconoce que el mismo artículo 36 de la ley 100 de 1993 preceptúa con claridad cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta y el tiempo de cómputo de los mismos: “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo DEVENGADO en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”.
Bajo ese entendido, precisó que a la demandante debió habérsele calculado la pensión atendiendo lo devengado por esta durante los últimos nueve (9) años, ocho (8) meses y veinte (20) días anteriores a su retiro, en vista que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ocurrió el 1 de julio de 1995. Afirmó también que el ISS -hoy Colpensiones- tuvo que haber calculado el IBC durante toda la vida laboral de la accionante, resultado que debió haber confrontado con el que obtuvo a efectos de establecer el derecho pensional bajo la condición más beneficiosa.
Finalmente, destacó que la desvinculación laboral de la accionante ocurrió el 17 de julio de 2001 y el status pensional lo adquirió el 20 de marzo de 2005, por consiguiente, aseveró que la primera mesada debió ser indexada -lo que no se efectuó-, omisión que constituye una violación directa del artículo 48 constitucional por la pérdida del poder adquisitivo de la pensión. Del trámite procesal De conformidad con el auto del 12 de julio de 2019 (fls. 55 a 56 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.
Surtido el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 23 de enero de 2020 al 4 de marzo de 2020 (fls. 90 y 100 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), término durante el cual la demandada contestó. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 91 a 99 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) En escrito del 17 de febrero de 2020 y por intermedio de apoderado judicial, Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, bajo los siguientes argumentos.
Explicó que no es cierto que exista un acto ficto o presunto, por cuanto a la demandante se le dio respuesta a su solicitud en el oficio No. BZ2019_2569955- 0581101 del 26 de febrero de 2019, documento en el que se le indicó que debía diligenciar los formatos establecidos por la entidad para el trámite pretendido, requerimiento ajustado a los preceptos contenidos en la Ley 1755 de 2015; de igual manera, se le informó que debía allegar los documentos con los cuales pretendía soportar sus pretensiones.
De otra parte, expuso que la entidad le reconoció a la señora Marlene Sierra Forero la pensión bajo el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en la Ley 33 de 1985; no obstante, la demandante no está conforme con el hecho de que se haya liquidado su pensión con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 ibidem, es decir, por faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión al momento de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 el IBL, se calculó teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir la pensión. Finalmente, advirtió que las pretensiones de la demandante no son claras, en vista que, al momento en que expuso los hechos requiere que se le reliquide la pensión bajo las reglas del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el IBL correspondiente al promedio de lo devengado durante el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales; pero, en el acápite donde se desarrolló el concepto de violación, solicitó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa su pensión debía liquidarse con un IBL que abarque toda su vida laboral, al ser este más beneficioso.
Sobre el particular, resaltó que al momento de establecer los factores salariales que integran el IBL a efectos de reconocer, liquidar y pagar las pensiones a la luz de lo preceptuado en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo resuelto en la SU 230 de 2015 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en la SU No. 201200143 del 23 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, providencias en las cuales se determinó que el régimen de transición únicamente comprende la edad, monto y semanas de cotización más no el IBL, de ahí que, son las reglas que regulan el régimen general actual y no las de legislaciones anteriores, las reglas aplicables al momento de promediarlo.
Expuesto lo precedente, precisó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, toda vez que se limitó en alegar que el acto administrativo proferido por Colpensiones era ilegal; no obstante, omitió acreditar los supuestos de hecho y derecho sobre los cuales cimenta las pretensiones. Como medios exceptivos propuso la inexistencia de la obligación, la prescripción, genérica y buena fe. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La sentencia apelada (fls. 140 a 155 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) A través del fallo proferido el 16 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, genérica y buena fe propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas en la demanda.
Para llegar a esa conclusión el juez de instancia observó que, para el 1 de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993-, la señora Marlene Sierra Forero contaba con más de 44 años de edad, razón por la cual determinó que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida norma.
En consecuencia, señaló que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985 al ser el régimen pensional anterior al cual estaba afiliada; no obstante, advirtió que se exceptuaba de este el IBL que se rige por el régimen prestacional actual, es decir, bajo el inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto, de acuerdo al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la SU del 28 de agosto de 2018 en el cual se fijó como regla de interpretación que el régimen de transición únicamente aplica a los requisitos de edad, tiempo y monto pensional y no así para el IBL. Expuesto lo precedente, resaltó que el ISS mediante la Resolución No. 59522 del 5 de diciembre de 2008 reconoció a favor de la demandante la pensión de jubilación, acto administrativo en el que se estableció que conforme a la Circular No. 521 del 2 de diciembre de 2002 proferida por la Vicepresidencia de Pensiones y Dirección Jurídica Nacional del ISS “Si el afiliado viene retirado del Sistema General de Pensiones antes de cumplir los requisitos para la pensión de vejez, ésta se debe reconocer a partir de la fecha de cumplimiento del último requisito”, lo anterior, por cuanto la beneficiaria cumplió el requisito de edad el 20 de marzo de 2005.
De igual manera, señaló que la entidad pensional aplicó al caso concreto un IBL del 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 3.552 días anteriores a la última fecha de cotización y sobre los cuales la señora Marlene Sierra Forero efectuó los respectivos aportes, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, indicándose que los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 sin precisar cuáles conformaron dicho cómputo.
Con fundamento en lo anterior, el Juez evidenció que en efecto, el ISS -hoy Colpensiones- le reconoció a la demandante la pensión de vejez en los términos del artículo 36 la Ley 100 de 1993, aplicando las normas prestacionales anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, recurriendo al régimen general de seguridad social a efectos de determinar el IBL y en observancia del Decreto 1158 de 1994 que se encontraba vigente al momento de reconocerse la prestación. En lo relativo a los factores salariales tenidos en cuenta para la pensión de la demandante, expuso el juez de instancia que, si bien, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 enlista cuáles son los factores salariales que deben aplicarse a fin de determinar el ingreso base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos; lo cierto es que la base de la liquidación pensional debe conformarse por los factores salariales sobre los cuales el trabajador hubiere pagado aportes e, igualmente, que hubieren servido de base para cancelar los mismos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Bajo ese entendido, de acuerdo a la documentación aportada al plenario en virtud de la prueba de oficio decretada, resaltó que en el certificado de información laboral expedido el 4 de noviembre de 2020 por el director de gestión documental y apoyo logístico del departamento del Tolima, consta que la demandante devengó durante el último año de servicios -17 de julio de 2000 al 17 de julio de 2001- únicamente el sueldo mensual sobre el cual pagó cuota de afiliación y demás descuentos reglamentarios de ley, prueba que fue puesta a conocimiento de las partes y frente a la cual la parte demandante no se pronunció o controvirtió. Concluyó su análisis advirtiendo que, no le asiste razón a la parte demandante cuando alega que, en virtud de la condición más beneficiosa, la pensión de vejez debió reconocerse con el IBL que disponía la Ley 33 de 1985 (IBL calculado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio), pues reiteró que el IBL no hace parte del régimen de transición. Además, en aras de discusión, explicó que, de llegarse a aceptar esa hipótesis, el resultado sería menos favorable a la demandante en la medida que el IBL arrojaría un monto menor.
En síntesis, en el proceso no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. La apelación (fls. 161 a 167 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida bajo los argumentos que se exponen a continuación, los cuales se traen a colación en el orden y bajo la lógica de redacción plasmada por el apoderado judicial.
Alegó que el juez de primera instancia encontró válido que el reconocimiento pensional de la demandante se efectuara sobre un IBL correspondiente a los 3552 días, pese a que la norma establece que a quienes les faltase 10 o menos años a la entrada en vigencia el cálculo se efectuase con base en dicho tiempo, término que jurisprudencialmente hablando equivale a máximo 3500 días.
Afirmó que el juez no debió considerar como valido el que se usaran los 3552 días para calcularse el IBL, porque, si bien es cierto que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; también lo es que al ser una servidora pública territorial, para ella la entrada en vigencia de la referida ley no fue el 1 de abril de 1994 sino el 1 de julio de 1995, razón por la cual obtendría un tiempo menor de liquidación del IBL que podría ser más beneficioso con la indexación a aplicar a la primera mesada.
Reprochó que en la sentencia se diera aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que a su juicio no es aplicable al caso. Se quejó de que el Juez como director del proceso no decretara una prueba de oficio solicitando la elaboración de operaciones aritméticas con las que se pudiese establecer cuál era la reliquidación pensional que le resultaba más beneficiosa o favorable a su representada.
Por consiguiente, aseveró que el fallador cometió un yerro jurídico cuando concluyó que: “En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante, en tanto, se tuvo en cuenta por la entidad el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 3.552 días anteriores a la última fecha de cotización, siendo este el más favorable para la demandante, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.”. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Finalmente, manifestó que se guardó silencio frente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, lo cual aduce, es un derecho irrenunciable e imprescriptible.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021 (documento 006_ Auto Admite Recurso De Apelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de vejez de la que está a cargo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Problema jurídico.
El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma o revoca la sentencia del Juez, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada denominadas “inexistencia de la obligación”, “prescripción, genérica” y “buena fe”, para lo cual, deberá examinarse si le asiste el derecho a la señora Marlene Sierra Forero a que en virtud de la condición más beneficiosa, se le reliquide la pensión de vejez con el IBL que disponía la Ley 33 de 1985, esto es, el calculado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio -17 de julio de 2000 al 17 de julio de 2001-; o si, por el contrario, aquella reliquidación pugna con los parámetros legales y jurisprudenciales fijados por el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Límites de la apelación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1: Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Régimen de transición en el Sistema General de Pensiones Es necesario determinar que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, donde el artículo 36 de esta contiene el régimen de transición como mecanismo de protección en relación a la transición legislativa, dirigido a las personas que para la entrada en vigencia de esta Ley no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia de normas anteriores.
“ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” El legislador estableció los elementos que integran dicho régimen de transición, siendo estos edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, para que a las personas que estaban próximas a adquirir el derecho a pensión y cumplieran con los requisitos que había previsto se les mantuvieran algunos postulados para acceder a la pensión en circunstancias particulares, más favorables a quienes fueran cobijados por la totalidad de la Ley 100 de 1993, ya que la aplicación del régimen de transición implica que se apliquen los requisitos de los regímenes pensionales anteriores, como la edad, tiempo de servicio y monto.
Ingreso base de liquidación El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estipula el Ingreso Base de Liquidación – IBL, cómo: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Sin embargo, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, veamos: “(…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” En lo que concierne a la debida aplicación del mismo el Consejo de Estado4 se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19935, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” De lo anterior se observa que, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa indicó que la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo; Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. 5 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.
Por tal motivo en la misma providencia la Sala Plena del Consejo de Estado sentó la siguiente regla jurisprudencial: • El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fijó las siguientes subreglas: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Caso en concreto. La demandante Marlene Sierra Forero presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 059522 del 5 de diciembre de 2008, por la cual el ISS reconoció una pensión de vejez en su favor con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2005, en lo relativo al cálculo del IBL y, la nulidad del acto ficto, a través del cual la entidad pensional negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante en el referido acto administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a Colpensiones a i. reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello la condición más beneficiosa respecto al cálculo del IBL; ii. a nivelar y actualizar el valor de la pensión para que se vea reflejado en las mesadas futuras; así como también, se ordene la respectiva indexación o pérdida de poder adquisitivo respecto de los valores dejados de pagar, al ser un derecho constitucional; iii. a cancelar las diferencias pensionales dejadas de pagar desde el 25 de febrero de 2016 y hasta cuando cumpla la sentencia, por operar el fenómeno de la prescripción, debiendo cancelar desde la fecha de cumplimiento de la sentencia, en su integridad, la mesada pensional reconocida en derecho a través del ajuste de su inclusión en la nómina de pensionados; iv. a cancelar los intereses moratorios sobre las sumas periódicas mensuales dejadas de pagar por concepto de pensión, en virtud del principio de reparación integral. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 16 de junio de 2021 negó las súplicas de la demanda, argumentando que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable la Ley 33 de 1985 por ser este el régimen pensional anterior al cual estaba afiliada; la transición solo se predica respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto, sin que dentro de ello se entienda incluido el ingreso base de liquidación, pues este queda sujeto al determinado por la Ley 100 de 1993.
De igual manera, precisó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Concluyó que no le asiste razón a la parte demandante cuando alega que, en virtud de la condición más beneficiosa, la pensión de vejez debió reconocerse con el IBL que disponía la Ley 33 de 1985 (IBL calculado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio), pues reiteró que el IBL no hace parte del régimen de transición. Ahora bien, precisa la Sala de decisión que el fundamento principal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, es que el fallo recurrido pasa por alto que, al ser la señora Marlene Sierra Forero beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en virtud de la condición más beneficiosa, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con el IBL que disponía la Ley 33 de 1985 por ser este el régimen pensional anterior al cual estaba afiliada, esto es, el calculado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio - 17 de julio de 2000 al 17 de julio de 2001- y no con el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 3.552 días (9 años) anteriores a la última fecha de cotización y sobre los cuales la señora Marlene Sierra Forero efectuó los respectivos aportes, tal como lo efectuó la entidad demandada.
Precisado lo anterior, advierte la Sala de decisión que confirmará la sentencia del Juez, conforme los siguientes. Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: • Cédula de ciudadanía de la señora Marlene Sierra Forero, en la que se evidencia que nació el 20 de marzo de 1950 y, por lo tanto, actualmente tiene 74 años de edad y, al momento en que adquirió el status pensional contaba con 55 años.
(carpeta CdFolio59Anexos, documento GEN-DDI-AF- 2016_9575709-20160822060121, expediente digital) • Certificado emitido el 20 de abril de 2007 por la secretaria administrativa del archivo general de la gobernación del Tolima. (fls. 30 a 33 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Da cuenta que la señora Marlene Sierra Forero entre el 18 de abril de 1977 al 28 de junio de 1995 pagó los descuentos a la Caja de Previsión del Tolima y, entre el 29 de junio de 1995 al 17 de julio de 1995 al Instituto de Seguro Social. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones • Resolución No. 059522 del 5 de diciembre de 2008 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida, en cumplimiento de un fallo de tutela”, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 19 a 22 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).
Da cuenta que el ISS -hoy Colpensiones- reconoció una pensión de jubilación a la señora Marlene Sierra Forero, con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2005, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $588.178 (IBL: 784.237 X 75% = 588.178).
En el acto administrativo se precisó que, las disposiciones aplicables son la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. • Petición con radicado No. 2019_2560189 del 25 de febrero de 2019 presentada por el apoderado de la señora Marlene Sierra Forero (fls. 47 a 50 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Da cuenta que la señora Marlene Sierra Forero, a través de apoderado judicial, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, argumentando que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, la pensión de jubilación debió reconocerse de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (Exp.250002325000200607509-01) y que el IBL se debe obtener del promedio de lo devengado durante su último año de servicio durante el periodo del 17 de julio de 2.000 al 17 de julio de 2.001 y no así, sobre el promedio de los 3.552 días anteriores a la última fecha de cotización. • Oficio BZ2019_2569955-0581101 del 26 de febrero de 2019 emitido por Colpensiones (fls. 47 a 50 del documento 004_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).
Este documento da cuenta que Colpensiones, atendiendo la petición radicada por el apoderado judicial de la demandante, le infirmó la documentación necesaria que debía aportar a efectos de solicitar el estudio de la pensión de vejez reconocida. • Certificado emitido por el director de gestión documental y apoyo logístico de la Gobernación del Tolima el 8 de octubre de 2020.
(fls. 4 a 9 de la carpeta CdFolio74RtaRequerimiento, expediente digital) En el documento consta que la señora Marlen Sierra Forero prestó sus servicios al departamento del Tolima desde el 18 de abril de 1977 hasta el 17 de julio de 2001. De igual manera, se certifican los factores salariales que devengó desde el 1 de enero de 1991 hasta el 17 de julio de 2001.
Aduce el apelante que, en el sub lite erró el Juez al concluir que la entidad pensional demandada hizo bien en tener en cuenta para el reconocimiento pensional un IBL correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 3.552 días (9 años) anteriores a la última fecha de cotización y, sobre los cuales la señora Marlene Sierra Forero efectuó los respectivos aportes, argumento que no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen.
Sea lo primero establecer que la señora Marlene Sierra Forero nació el 20 de marzo de 1950, que se vinculó el 18 de abril de 1977 a la Gobernación del Tolima retirándose del servicio el día 17 de julio de 2001, adquiriendo su status jurídico de pensionada el 20 de marzo de 2005, por ello, es evidente que la demandante al 1 de abril de 1994, esto es el momento en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contaba con más de 35 años de edad (44 años de edad).
Conforme a lo anterior, recuerda la Sala que el Consejo de Estado6 unificó las reglas jurisprudenciales frente al régimen de transición contenido en el artículo 367 de la Ley 100 de 1993, haciendo claridad en que este prorrogó la vigencia de los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de aquella, otorgando efectos ultraactivos a algunos elementos constitutivos de regímenes anteriores como la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión para las personas que se encontraran próximas a adquirir su derecho pensional.
En el sentir de la Sala y con pleno acopio de las reglas jurisprudenciales sentadas por el Honorable Consejo de Estado en sentencia previamente citada, la lectura correcta que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que dicha normativa contiene todos los elementos y prerrogativas que comprende el régimen de transición como lo es la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior (en este caso la Ley 33 de 1985), pero con la inclusión del Ingreso Base de Liquidación contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 21 ibidem.
Ahora, frente a la regla y subregla primera unificada frente al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquirieron el derecho conforme a las condiciones previstas en la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), la subregla quedó fijada en los siguientes términos: - “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. Frente a la segunda subregla, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señaló que los factores salariales que se debían incluir en el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, eran únicamente aquellos sobre los cuales se hubiere efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo; consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;
Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. 7 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (…) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Pensiones.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y en acopio de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el Decreto 1158 de 1994. Pretende la parte demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de vejez con el IBL que disponía la Ley 33 de 1985, esto es, el calculado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 17 de julio de 2000 al 17 de julio de 2001; lo cierto es que como ya se vio, los parámetros del régimen de transición del que es beneficiaria la demandante, cobija la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo correspondiente al 75% según la Ley 33 de 1985; pero teniendo en cuenta como IBL el equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado la afiliada con el periodo previsto en el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Llegado a este punto, se destaca que fue el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la norma que se aplicó al caso de la pensionada y no el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como erradamente lo arguye el recurrente. De este modo, para este Tribunal Administrativo es evidente que la pretensión consistente en reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, no solo no se ajusta a los parámetros normativos que fueron fijados por el legislador, sino que ve en contravía a la jurisprudencia revisada, pues se destaca que en la referida Sentencia8 de unificación del 28 de agosto no solo se sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional, sino que además se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones allí expuestas en relación con los temas objeto de unificación “son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial”, y por lo tanto, no es procedente que esta corporación se aparte de los pronunciamientos jurisprudenciales del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para decidir favorablemente en casos particulares, resolviendo una reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, cuando ya hay reglas generales sentadas bajo unificación. Expuesto lo precedente, no puede pasar por alto el suscrito que la parte demandante tanto en la demanda como en su recurso de alzada solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para la pensionada; no obstante, tal petición nunca estuvo acompañada de prueba así sea sumaria con la que se ilustrara a los juzgadores qué promedio de liquidación es el que a su juicio considera más favorable al tenor de la normatividad cuyos efectos reclama, dejando la carga probatoria que le correspondía como demandante en cabeza del juez de instancia, a quien además reprochó el no haber decretado una prueba de oficio con la que se acreditara tal información. Frente a lo anterior, es importante precisar que el Legislador en el C. de P.A. y de lo C.A. estableció unas etapas procesales para debatir pruebas en primera instancia, como lo son: solicitarlas en el escrito de demanda, el auto que decreta pruebas, la audiencia de práctica de las mismas (en caso de ser necesaria), el auto que prescinde del término probatorio, incluso existe la posibilidad jurídica de practicar pruebas en segunda instancia en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Luego, no es de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo; Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones recibo para la Sala que la parte apelante se abstuviera de recurrir las actuaciones de primera instancia que tramitaron la actuación probatoria, por ejemplo, el auto del 7 de mayo de 2021 que declaró precluido el término probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en su lugar, limitarse a reprochar que no entendió porque el director del proceso no decretó pruebas en su facultad probatoria.
Asunto que tampoco cambia el sentido de la decisión a adoptarse en segunda instancia. Finalmente, reclamó el apelante que el Juez guardó silencio frente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, una vez revisadas las pretensiones elevadas por la parte activa en el escrito de demanda, no evidencia esta sala que se haya efectuado tal pretensión en el asunto objeto de estudio, o que se hubiese acreditado la existencia de una depreciación económica, razón por la cual, sobre dicho punto en concreto la entidad pensional Colpensiones, no tuvo oportunidad de manifestarse en las oportunidades procesales pertinentes, ni el juez de instancia en su providencia quedó habilitado para resolver asuntos que no constituyen el tema objeto de litigio.
En conclusión, no se probó la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, por lo tanto, se confirmará el fallo del 16 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones del mismo, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”;
El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte demandada, según consta en el expediente.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones autorizadas por la ley; y teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte demandante, y a favor de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y a favor de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE9 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 9 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00185-01 Demandante: Marlene Sierra Forero Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.
En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.