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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00618-01

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-03-25

Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Acción: Popular Demandante: Germán Humberto Gallego Demandado: Municipio de Manizales Corporación Autónoma Regional de Caldas- CORPOCALDAS- Curaduría Segunda Urbana de Manizales Vinculado: John Freddy Castro González, Aleyda Rosa Gonzáles Castrillón y otros.

Radicado: 17001233300020180061800 Acto judicial: Sentencia 49 Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en sala. §01. Síntesis: El demandante pretende que se ordene a las demandadas que restablezcan la movilidad del camino que conecta las veredas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo.

Además, adelantar las gestiones para conservar las especies naturales del sector. La sala declara improcedente la acción popular para la protección de un derecho real como la servidumbre de tránsito y niega las pretensiones respecto a la protección de derechos colectivos ambientales por no demostrarse su vulneración. §02. Esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de ACCIÓN POPULAR, promovido por el señor GERMÁN HUMBERTO GALLEGO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES – en adelante el municipio, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS- en adelante Corpocaldas- y la CURADURÍA SEGUNDA URBANA DE MANIZALES- en adelante la curaduría. Sentencia Acción Popular.

RAD. 170012333000-2018-00618-00 2 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 §03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público; al acceso a los servicios públicos; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; la conservación de las especies animales y vegetales; y la protección de áreas de impacto ecológico y ecosistemas. §04.

En consecuencia, se ordene a las demandadas: (i) restablezcan de forma permanente la movilidad del camino que conecta las veredas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo; y, (ii) adelantar las gestiones necesarias para conservar las especies naturales del sector. §05. El actor indicó que en la vereda Alto Tablazo del Municipio de Manizales, Caldas, se encuentra un lote de terreno rural el cual linda con la propiedad del señor Agustín Álzate hasta salir al camino que une con la vereda Las Guacas y la vereda Bajo Tablazo.

Este camino ha sido utilizado por la comunidad de las veredas para poder dirigirse al puesto de salud, a la estación de policía y a la escuela, lo que ayuda al desarrollo económico como social de las mismas. §06. Mencionó que, para el mes de abril de 2018, el predio fue vendido a los señores Jhon Fredy Castro, los cuales han talado árboles en el camino, y obstruyen la movilidad por el mismo.

Además, han amenazado a la comunidad informándoles que no deben transitar por el lugar ante la presencia de perros de razas peligrosas quienes han atacado a distintas personas que transitaban por el sector. §07. Describió que presentó querella policial de conocimiento del corregidor del Corredor Agroturístico el Tablazo, quien estableció audiencia para el 19 de junio de 2018, sin que las partes querelladas asistieran, y sin adelantar gestión alguna. §08.

Señaló que los propietarios del predio sostuvieron que existe otro camino alterno el cual conecta las dos veredas, transitable hasta el sector llamado Estación Uribe y con disponibilidad para usar el servicio público de transporte hasta la vereda Bajo Tablazo. No obstante, el actor aseveró que dicho camino no es suficiente para satisfacer las necesidades requeridas por las comunidades de las veredas. 1.2.

Tránsito procesal §09. El 30 de noviembre de 20182, se declaró la falta de competencia por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. §10. Por auto del 18 de diciembre de 20183 el despacho del ponente inadmitió la demanda. 1 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 003actaacciones populares 2 Expedientedigital Samai.

Indice 00053 archivo Expediente digital primera 004autodeclarafaltadecompetencia. 3 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 008autoinadmitedemanda. Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 3 §11. El 11 de febrero de 20194, se rechazó la demanda. El 15 de febrero de 20195, se allegó recurso de reposición y en subsidió de apelación contra el auto que rechazó la demanda. §12.

El 29 de abril de 20196, se declaró la nulidad del auto proferido el 11 de febrero de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda, ante lo cual la parte demandante presentó recursos contra la decisión. §13. El 29 de abril de 2019, con los argumentos de la parte demandante, se anuló el auto que rechazó la acción, y el 13 de mayo de 20197ordenó la admisión de la demanda, y la vinculación del señor John Fredy Castro González. §14.

El 31 de julio de 2019, se aceptó la solicitud de coadyuvancia conforme a la solicitud elevada por los interesados8. §15. El 11 de diciembre de 2019 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, sin llegar a acuerdo, y se decretaron pruebas. §16. Se hizo el traslado de alegatos el 11 de diciembre de 2019. §17. El 1 de diciembre de 20229, se ordenó vincular a la señora Aleida Rosa González Castrillón, en calidad de propietaria del predio donde se denuncia la afectación10. §18.

El 24 de mayo de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte vinculada11. §19. El 22 de junio de 2023 y 22 de agosto de 2023 se celebraron audiencias de pruebas y el 6 de febrero de 2024 se hizo la inspección judicial al sitio de interés. 12 §20. El 4 de agosto de 2023 la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado, que fue negada por auto del 25 de abril de 202413. §21.

El 25 de abril de 2024 se ordenó el traslado de alegatos. El 30 de abril de 2024 la propietaria solicitó la aclaración del auto señalando que se acepte una prueba sobreviniente. El 2 de mayo de 2024 la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación solicitando la nulidad de lo actuado para vincular a todos los propietarios de los predios donde pasa el denunciado camino veredal. §22.

El 11 de septiembre de 2024 el despacho ponente se pronunció sobre las peticiones así: (i) respecto a la prueba sobreviniente de una resolución emitida sobre el peligro en la zona se tuvo como parte del trámite policivo que se solicitó como prueba, 4 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 013autorechaza el recurso 5 Expedientedigital Samai.

Indice 00053 archivo Expediente digital primera 013autorechaza el recurso 6 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 017declaranulidad 7 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 020admitedemanda. 8 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 9 Expedientedigital Samai.

Indice 00053 archivo Expediente digital primera 024admitedemanda 10 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 11 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 62_1700123330002018006180062EXP 12 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 89_ACTAAUDIENCIA_REV2018618ACTADEI 13 090AUTORESUELVEN_AUTORESUE_POPULARNULIDAD201800 Sentencia Acción Popular.

RAD. 170012333000-2018-00618-00 4 así mismo se mencionó en la inspección judicial y se pidió a las entidades que la aportaran; (ii) no se accedió al recurso de reposición decretando la nulidad para vincular a todos los propietarios donde pasa la vía veredal, porque la demanda solo denunció la afectación por parte de los vinculados, y no se concedió el recurso de apelación por no proceder. 1.3.

Contestaciones de las demandadas y el vinculado 1.3.1. La Curaduría14 §23. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó no constarle los hechos. §24. Como sustento de la defensa, mencionó que no se probó vulneración alguna de los derechos colectivos, y resaltó que el curador ejerce funciones relacionadas con las licencias de urbanismo. §25.

Propuso las siguientes excepciones: (i) Carencia de la prueba con valor jurídico que demuestre la vulneración de los derechos constitucionales y colectivos que afirma el accionante conforme a los documentos allegados con la demanda; y, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las funciones de los curadores urbanos se centran en la aplicación de las normas urbanísticas frente a las solicitudes de licencias urbanas. 1.3.2.

El municipio15 §26. Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no han vulnerado o han puesto en peligro los derechos colectivos invocados por el demandante. §27. En cuanto a los hechos se abstuvo de emitir algún pronunciamiento. §28. Como sustento de la defensa, explicó conforme al oficio CET 135-2019 del 17 de mayo de 2019 emitido por el Corregidor del Corregimiento Agroturístico El Tablazo, que la entidad no tiene la competencia de ordenar la apertura del camino, pues dentro del trámite policivo adelantado no existe autorización para permitir el tránsito de personas por el fundo de los propietarios, y precisó que no se ha vulnerado el tránsito de las personas que caminan por dicho sector. §29.

Propuso las siguientes excepciones: (i) Improcedencia de la acción, porque la autoridad no es competente para ordenar la apertura de un camino que se encuentra en un predio particular; (ii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, pues no se probó la relación de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos colectivos demandados y el municipio; y, (iii) Carencia de prueba que 14 Expedientedigital Samai.

Indice 00053 archivo Expediente digital primera025contestación 15 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera031escritocontestacion Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 5 constituya vulneración de derechos colectivos, ya que el demandante no demostró los hechos, acciones y omisiones que generaron la vulneración a sus derechos colectivos; y, (iv) Genérica. 1.3.3.

Corpocaldas16 §30. Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la entidad ha procedido conforme a las normas constitucionales y legales vigentes. §31. Frente a los hechos, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. §32. Manifestó que se persigue el restablecimiento del tránsito de un camino veredal. Por ende, el conflicto debe ser dirimido por la entidad territorial, y respeto a la afectación ambiental, esta no fue demostrada. §33.

Propuso las siguientes excepciones: (i) Competencia de la alcaldía municipal por medio de las inspecciones de policías en los problemas entre vecinos que afecta la convivencia ciudadana, porque según el Código Nacional de Convivencia Ciudadana, los alcaldes e inspectores de policía solucionan los problemas derivados del tránsito peatonal e inconvenientes entre los habitantes de una comunidad;

(ii) Competencia del municipio en materia del cumplimiento de normas ambientales, ya que el ente territorial es el competente para atender de forma preventiva las problemáticas ambientales, el cual no ha trasladado a la corporación algún informe acerca de las supuestas afectaciones en los recursos naturales que sean competencia de esta;

(iii) Competencia del municipio en el cuidado e integridad del espacio público para el restablecimiento del tránsito en áreas peatonales, una vez haya realizado el procedimiento policivo pertinente; (iv) Cumplimiento de las competencias asignadas por ley a la corporación autónoma regional de Caldas-Corpocaldas, debido a que luego de atender las denuncias de la comunidad por el aprovechamiento de árboles en el sector, se determinó que no existen dichos aprovechamientos, y tampoco se generaron afectaciones a las fuentes hídricas y los recursos naturales. 1.3.4.

Las partes vinculadas: el denunciado perturbador del camino y la propietaria del terreno donde pasa el camino17 §34. El señor Jhon Fredy Castro González, quien es denunciado como perturbador del camino veredal, no contestó la demanda. §35. Por su parte, la propietaria del terreno, la señora Aleida Rosa González, sí contestó la demanda en los siguientes términos18: 16 Expedientedigital Samai.

Índice 00053 archivo Expediente digital primera 33_ED_33ESCRITOCONTESTACIO(.pdf) NroActua 53 17 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 33_ED_33ESCRITOCONTESTACIO(.pdf) NroActua 53 18 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 58_1700123330002018006180058EXP Sentencia Acción Popular.

RAD. 170012333000-2018-00618-00 6 §36. Señaló como ciertos los hechos relacionados al lugar donde se produjo la afectación y las recomendaciones ordenadas por las autoridades municipales, con relación a la necesidad de movilizar a la comunidad por la antigua carretera a Chinchiná para dirigirse a la vereda Bajo Tablazo hacia la vereda las Guacas.

Así mismo, sobre las decisiones de las acciones administrativas policivas competentes. §37. Solicitó se restablezca de manera permanente la movilidad del camino que comunica a las veredas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo, por tratarse de un bien de uso público. También se adelanten las gestiones necesarias por parte de Corpocaldas, a efectos de conservar las especies naturales. §38.

Propuso como excepciones las siguientes: (i) temeridad del accionante al buscar el mismo objetivo con diferentes instrumentos jurídicos al mismo tiempo. Expuso que el demandante ha buscado la reapertura del camino ancestral que comunica el barrio Gutierrez, de la vereda Bajo Tablazo, con Alto Tablazo a través de diferentes mecanismos administrativos y judiciales, como es las denuncias policivas y acción popular.

(ii) Inexistencia del camino veredal ancestral por daño a causa de múltiples erosiones acaecidas con el paso de los años. Se demostró con las pruebas documentales, testimoniales y los informes técnicos, que debido a los derrumbes que ha sufrido la zona se hace imposible el tránsito por la misma, así mismo que dicho camino ha servidumbre voluntaria.

La afectación sobre el trazado del camino ancestral ha generado la actividad erosiva de la Cárcava del tablazo, que pone en peligro las personas que transitan por dicho lugar, (iii) Existencia de otro mecanismo judicial, subsidiario a la acción popular. El objeto del proceso al estar relacionado con la reapertura de un camino que atraviesa un predio privado, que se torna como única vía, que comunica dos lugares en este caso el barrio Gutiérrez y la parte alta de la vereda el Tablazo, debe remitirse a la jurisdicción ordinaria civil a través de un proceso de servidumbre.

No obstante, se torna indispensable tomar una decisión acerca de la prohibición para el uso del camino; que ya no existe, ahora se encuentra ubicado en una zona peligrosa por la cercanía a la cárcava del tablazo. (iv) La protección de la integridad física y la vida de las personas está por encima del interés general. Reiteró sobre la peligrosidad que representa el camino ancestral, ya que el camino no existe y hace parte de la cárcava, producto de la falla romeral que afecta a las veredas Guacas y tablazo Alto y Bajo.

(v) el accionante no probó el daño real a los derechos colectivos que profesa. No se probó la vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor, por parte del predio propiedad de la señora Aleida Rosa, por el contrario, todas las labores que allí se realizan se ha efectuado con los debidos permisos y el acompañamiento de las entidades públicas relacionados con estos temas.

No existe vulneración al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, porque el mismo es reconocido a la comunidad por dos (2) vías, actualmente en uso; esto es, una que conduce de la parte Alta de la vereda el Tablazo hacia la vereda las Guacas, y la otra vía, que es de la antigua carretera que comunica con el municipio de Chinchiná. (vi) Es deber de las entidades del estado, darle aplicación a lo contemplado en el literal l) del artículo 4° de la ley 472 de 1998 “derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.

Consideró que permitir nuevamente el tránsito por la zona pone en peligro a las personas de la comunidad y semovientes, en atención a las deformaciones de suelo y el peligro que representa por los deslizamientos de toda la zona en que influye la cárcava, poniendo en contra los esfuerzos de las entidades. Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 7 1.2.5.

Coadyuvancia de los habitantes de las veredas19 §39. Los habitantes de las Veredas Bajo Tablazo, Alto Tablazo y Guacas presentaron una coadyuvancia a la acción popular, siendo aceptada a través del auto del 31 de julio de 201920 1.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento21 §40. Las partes no llegaron a un acuerdo en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019 y en la misma diligencia se decretaron pruebas. 1.4.

Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público §41. Corpocaldas presentó alegatos de conclusión. La parte actora, las demás demandadas y los vinculados permanecieron silentes. §42. Corpocaldas22 reiteró que dentro del proceso no se demostró la vulneración de los derechos colectivos demandados, y la Corporación cumplió con sus obligaciones de atender las denuncias de aprovechamiento que se presentaron. §43.

El Ministerio Público23 conceptuó que no debe accederse a las pretensiones, pues de las pruebas allegadas no se demuestra vulneración a los derechos colectivos demandados de los habitantes. Además, no se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción popular, como tampoco de los elementos para declarar responsables a las entidades demandadas. 2.

Consideraciones §44. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 14 del CPACA. 2.1. Problemas jurídicos §45. ¿Se presentan las vulneraciones de los derechos colectivos de los habitantes de las veredas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo en el municipio de Manizales, por el supuesto cierre de un camino en propiedad privada, que conecta las veredas? 19 Cuaderno 1, Fls. 56 a 57/265 20 Expediente digital Samai.

Índice 00053 archivo Expediente digital primera34_ED_34AUTORESUELVECOADYU (.pdf) NroActua 53Cuaderno 1, Fls. 187. 21 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 37_ED_37AUTOFIJAFECHAAUDIE(.pdf) NroActua 53 22 Cuaderno 1, Fls. 250 a 256/265 23 Cuaderno 1, Fls. 244 a 249/265 Sentencia Acción Popular.

RAD. 170012333000-2018-00618-00 8 2.2. Lo demostrado en el proceso §46. Como se verá más adelante, durante el trámite de la acción popular la autoridad de policía ordenó el restablecimiento de la servidumbre del camino ancestral, pero en la acción popular Corpocaldas conceptuó que “NO SE CONSIDERA RECOMENDABLE O CONVENIENTE, desde la óptica del riesgo por deslizamiento, la rehabilitación, reapertura, reconstrucción o reacondicionamiento del denominado camino ancestral que bordea la Cárcava del Tablazo.” §47.

De las fotografías aportadas con la demanda: previamente, se indica que en la demanda24 y en la contestación25 de la demanda se aportaron fotografías en medio magnético, las cuales “…son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.”26 En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas en medio magnético no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento y ratificación. Por lo que no serán valoradas. §48.

De la querella de policía interpuesta por el aquí demandante: el 19 de abril de 2018, antes de la presentación de esta acción popular, el actual demandante Germán Gallego Giraldo interpuso queja contra la propietaria del predio de interés en este proceso por que se estaba apoderando del camino antiguo veredal y otros predios, con tala de árboles y rocerías.

El Corregidor del Tablazo adelantó el trámite policivo 2018- 6369 del año 2018, donde consta27. Luego de adelantado el trámite con acopio de pruebas, por auto del 8 de mayo de 2018 se decretó la nulidad de lo actuado en la querella interpuesta, que es la última actuación allegada. §49. La decisión de la querella: En la audiencia de pacto de cumplimiento de esta acción popular, se allegó la Resolución 072 del 26 de noviembre de 201928, por medio de la cual se decidió la apelación contra el acto que decidió la querella de policía. Pese a que no se aportó en la oportunidad probatoria, en auto del 11 de septiembre de 2024 el despacho ponente señaló que hace parte de la actuación administrativa y que se allegó antes del traslado de alegatos, por lo que se puede asumir esta prueba. 24 Expediente digital Samai.

Índice 00053 archivo Expediente digital primera 3_170012333000201800618003EXPED. 25 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 3_170012333000201800618003EXPED. 26 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de de La Hoz (E)- Bogotá, D.C, seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación: 05001-23-31-000-1997-02667-01 (30.892) 27 Expediente digital Samai.

Índice 00053 archivo Expediente digital primera 31_1700123330002018006180031EXPED, Fls. 70 y ss 28 Expediente digital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 31_1700123330002018006180031EXPED, Fls. 206 a 236 Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 9 §50. Esta resolución29 precisa que el 30 de octubre de 2019 el Corregidor de Corregimiento Agroturístico El Tablazo halló que la señora Aleida Rosa González Castrillón incurrió en comportamientos contrarios al derecho de servidumbre, al impedir, alterar o interrumpir el uso de una servidumbre por las vías de hecho.

En consecuencia, le impuso como medida correctiva el restablecimiento de la servidumbre y reparación de materiales, correspondiente a permitir el tránsito por el camino que comunica a las veredas. §51. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 072 del 26 de noviembre de 2019. §52. De la posibilidad de volver a habilitar el camino: Corpocaldas emitió el concepto técnico 2021-IE-00004634 del 24 de febrero de 202130, para la evaluación del riesgo por deslizamiento en el sector denominado camino ancestral que comunica a las veredas Alto y Bajo Tablazo, donde señaló: (i) el denominado camino ancestral se encuentra al interior del área de influencia directa de uno de los procesos de inestabilidad geológica más complejos y de mayor magnitud existentes;

(ii) en la actualidad presenta alto grado de dificultad para su manejo y control, conocido como la “Cárcava del Tablazo”; (iii) las condiciones de estabilidad se presentan con actividad de erosión; (iv) la zona es de alta fragilidad ambiental, por actividades agropecuarias, y el cambio de uso del suelo de bosque a cultivos; (v) el Acuerdo del 11 del 2009 del Consejo Directivo de Corpocaldas la zona es considerada como “Distrito de Conservación de Suelos - DCS Guacas - El Rosario”. §53.

En dicho informe, se describió el criterio técnico tanto de Corpocaldas como de la URG Manizales, conforme a lo siguiente: “NO SE CONSIDERA RECOMENDABLE O CONVENIENTE, desde la óptica del riesgo por deslizamiento, la rehabilitación, reapertura, reconstrucción o reacondicionamiento del denominado camino ancestral que bordea la Cárcava del Tablazo; por el contrario, se recomienda adelantar un trabajo de capacitación y sensibilización ambiental con las comunidades asentadas en el área de influencia directa, con el fin de apropiarlos de la implementación de procesos de recuperación ambiental integral que se debe llevar a cabo en el área de la Cárcava y sus zonas de influencia, para lo cual, es necesario tener en cuenta a la comunidad en todo el proceso de planeación, ejecución, control; de este modo, evitar magnificar o favorecer los procesos de inestabilidad existentes y con ello, prevenir, la generación o conformación de nuevos escenarios de riesgo.” §54.

De las demás pruebas de la situación del camino y las posibles afectaciones ambientales: A través de varios derechos de petición presentados por la parte actora el 22 de octubre de 2018 ante las entidades demandadas, el actor solicitó el restablecimiento de la movilidad por el camino que comunica las veredas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo y las gestiones ambientales necesarias para la conservación de las especies naturales.31 §55.

Mediante oficio CET423-2018 del 1 de noviembre de 2018, el Corregidor del corregimiento Agro turístico “El Tablazo” dio respuesta a la solicitud, aludió al proceso 29 Expediente digital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 31_1700123330002018006180031EXPED, Fls. 206 30 Expediente digital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 65_1700123330002018006180065E 31 Expediente digital Samai.

Índice 00053 archivo Expediente digital primera 3_170012333000201800618003EXPED. Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 10 policivo que adelanta con el objetivo de dirimir los conflictos que se suscitan y a la programación de la inspección ocular al lugar de los hechos32. §56. El 12 noviembre de 2018 Corpocaldas dio respuesta a los requerimientos del accionante bajo los siguientes argumentos:33 (i) como autoridad ambiental no es competente para resolver asuntos relacionados con movilidad y servidumbre; y, (ii) el 09 de noviembre de 2018 realizó visita técnica al predio de ficha catastral 0002-0014- 0124-00 ubicado en la vereda Alto Tablazo donde se verificó que el predio es compatible con las actividades que se adelantan en su interior, y tiene gran cantidad de especies de arbóreas exóticas. §57.

Mediante la Resolución 072 del 26 de noviembre de 2019, la Jefe de Unidad de Seguridad Ciudadana del municipio de Manizales, ordenó confirmar la decisión proferida por el Corregidor del Corregimiento Agroturístico El Tablazo34. §58. El 14 de junio de 2017 la señora Aleida Rosa González Castrillón, propietaria del inmueble de interés en esta acción popular presentó denuncia ante Corpocaldas por una tala de bosque natural por personas no propietarias del predio La María Ubicado en la Vereda Bajo Tablazo. §59.

El 15 de agosto de 2017 Corpocaldas mediante oficio 2017-IE-0002058935 le contestó a la señora González Castrillón que “… se observó que fueron cortados tres eucaliptos de un total aproximado de 30 árboles pertenecientes a esta especie, los cuales habían sido sembrados en zona de potrero, como una plantación no comercial… Con la intervención realizada de los árboles de eucalipto, no se afectó el bosque natural, no se generó un impacto negativo sobre fuentes hídricas, ni se puso en riesgo la conservación de los recursos naturales.

No obstante, lo anterior, el aprovechamiento de los árboles requería de autorización por parte de Corpocaldas, lo que ocasionó el decomiso preventivo de la madera aserrada…” §60. El 29 de junio de 2017 la señora Aleida Rosa González Castrillón solicitó un Permiso Ambiental para el aprovechamiento de plantaciones protectoras, en el predio La María vereda el Tablazo ante el Grupo de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas36. §61.

El 02 de abril de 2018 la Unidad de Gestión del Riesgo de la alcaldía de Manizales emitió un informe sobre el predio privado de interés en esta acción popular, con ficha catastral 2000000130070000000000 ubicado en la Vereda Alto Tablazo y que figura a nombre de la señora Aleida Rosa Gonzáles Castrillón, donde indicó que en el predio se estaban haciendo obras de estabilidad de taludes de un camino, un muro de contención de gaviones sin obras de manejo de aguas, para un proyecto ecológico37, 32 Expediente digital Samai.

Índice 00053 archivo Expediente digital primera 3_170012333000201800618003EXPED. fls. 10-11. 33 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 33_1700123330002018006180033EXPE 34 Expediente digital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 31_1700123330002018006180031EXPED Fls. 206-236 35 Cuaderno 1, Fls. 174/265 36 Expediente digital Samai.

Índice 00053 archivo Expediente digital primera 33_1700123330002018006180033EXPE,Fls. 175 y ss 37 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 11 por lo que recomienda la contratación de profesionales de geotecnia para los diseños y métodos constructivos. §62.

El Coordinador de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas, en oficio IE00012268 del 23 de mayo de 2018, indicó a la alcaldía que la propietaria del predio tenía autorización de aprovechamiento de acuerdo a la Resolución SAF-B D2697, del cual solo solo incumplió el deber de la disposición de residuos en el relleno sanitario.38 §63.

El informe técnico SGM-VC 0593-18 del 16 de julio de 2018 del Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico adscrito a la Secretaría de Gobierno municipal, mencionan que el 21 de mayo de 2018 realizaron visita al predio de propiedad de la señora Aleida Rosa González Castrillón, el cual tiene restricciones para desarrollos urbanísticos por estar catalogado como Estructura Ecológica Principal – Área protegida.

Y concluyó que, “Por lo pronto, a la fecha no se evidenció un comportamiento contrario a la integridad urbanística contemplado en el Art. 135 de la Ley 1801 del 2016.”39 §64. En decisión adoptada el 31 de octubre de 2022 de 2019 en audiencia Pública celebrada ante el Corregidor de Corregimiento Agroturístico El Tablazo se determinó: (i) la señora Aleida Rosa González Castrillón incurrió en comportamientos contrarios al derecho de servidumbre, al impedir, alterar o interrumpir el uso de una servidumbre por las vías de hecho; y, (ii) se impuso como medida correctiva el restablecimiento de la servidumbre y reparación de materiales, correspondiente a permitir el tránsito por el camino que comunica a las veredas40. §65.

Mediante la Resolución 072 del 26 de noviembre de 2019, la Jefe de Unidad de Seguridad Ciudadana del municipio de Manizales, ordenó confirmar la decisión proferida por el Corregidor del Corregimiento Agroturístico El Tablazo41. §66. En desarrollo de la diligencia de la inspección judicial, se describió la zona de ubicación conforme al aplicativo Google Maps, donde aparece en una zona una cruz que señala la iglesia donde se encuentra el colegio al cual no accedería a la población estudiantil del alto tablazo. 31_1700123330002018006180033, Fls. 80 a 82/265 38 Expediente digital Samai.

Índice 00053 archivo Expediente digital primera 33_1700123330002018006180033, Fls. 80 a 82/26597 a 98/265 39 Expediente digital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 31_1700123330002018006180031EXPED, Fls. 100 a 103/265 40 Expediente digital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 31_1700123330002018006180031EXPED, Fls. 206 41 Expediente digital Samai.

Indice 00053 archivo Expediente digital primera 31_1700123330002018006180031EXPED Fls. 206-236 Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 12 Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 13 §67. En la misma diligencia se destacan las intervenciones de los apoderados de la parte demandante, demandada y vinculadas, respecto a las dificultades que se presentan para el paso por el antiguo camino; así como el peligro que representa al lindar para la denominada Cárcava del Tablazo.

En apartes señalaron: §67.1. La apoderada de la parte vinculada la doctora Ruth Elena Gómez González toma el uso de la palabra: Su señoría a simple vista nos podemos dar cuenta que dicho predio con linda con la Cárcava del tablazo toda vez que de forma visual vemos que hasta donde llega la portada hay un vacío a unos 2 o 3 m, hay un vacío, y este continúa hasta donde podemos mirar posteriormente; si seguimos en línea recta no podría ser totalmente en línea recta toda vez que existe una oreja; todo lo que estoy diciendo esa simple vista pero podríamos ir a un predio que queda a media cuadra de donde podemos visualizar mejor si este predio colinda con la cárcava del tablazo; esa es la constancia que quiero dejar al despacho.” §67.2.

El doctor Jorge Eduardo Cuervo del municipio de Manizales va a dejar la siguiente constancia: “Se debe tener presente que encontramos en la entrada un aviso que hace alusión a una resolución expedida por la Secretaría de gobierno del municipio de Manizales la número 095 del 8 de mayo de 2023 esta resolución se expidió dentro del proceso policivo radicado 2020-80 68 y de la cual me permito dar lectura a una parte pertinente y cuyo texto integral se aportará al despacho.

La resolución establece en la decisión de primera instancia que fue confirmada a través de la resolución 095 lo siguiente; así continuó enseñando que de acuerdo a la informe presentado por Corpocaldas existió en efecto un camino que conectaba el alto y bajo tablazo pues en el documento se refieren al mismo como camina ancestral sumado a ellos indicó que la cárcava presentó un proceso de degradación del terreno desde hace varios años y la cual afecta la infraestructura a su alrededor por lo que se propuso por la autoridad ambiental una limitación de uso del suelo; en consecuencia, según las conclusiones del reporte, se precisa que en la caminata se apreció antiguas estructuras que pertenecen al antiguo camino y señales de inestabilidad.

En ese sentido, concluyó tanto Corpocaldas como la GR que no es recomendable rehabilitar el paso para los transeúntes; con fundamento lo anterior, resolvió no considerar Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 14 amparo de protección al derecho de servidumbre deprecados por el señor Germán Humberto Gallego Giraldo y en general, la de la comunidad de las veredas Alto - Bajo Tablazo y Guacas; además, exhortó a los habitantes de dichos sectores evitar el paso por dicho camino con el fin de preservar su integridad personal.” §67.3.

El doctor Cristian David Salazar de Corpocaldas quiere dejar la siguiente constancia: “Se debe tener presente que encontramos en la entrada un aviso que hace alusión a una resolución expedida por la Secretaría de gobierno del municipio de Manizales la número 095 del 8 de mayo de 2023 esta resolución se expidió dentro del proceso policivo radicado 2020-80 68 y de la cual me permito dar lectura a una parte pertinente y cuyo texto integral se aportará al despacho.

La resolución establece en la decisión de primera instancia que fue confirmada a través de la resolución 095 lo siguiente; así continuó enseñando que de acuerdo a la informe presentado por Corpocaldas existió en efecto un camino que conectaba el alto y bajo tablazo pues en el documento se refieren al mismo como camina ancestral sumado a ellos indicó que la cárcava presentó un proceso de degradación del terreno desde hace varios años y la cual afecta la infraestructura a su alrededor por lo que se propuso por la autoridad ambiental una limitación de uso del suelo; en consecuencia, según las conclusiones del reporte, se precisa que en la caminata se apreció antiguas estructuras que pertenecen al antiguo camino y señales de inestabilidad.

En ese sentido, concluyó tanto Corpocaldas como la GR que no es recomendable rehabilitar el paso para los transeúntes; con fundamento lo anterior, resolvió no considerar amparo de protección al derecho de servidumbre deprecados por el señor Germán Humberto Gallego Giraldo y en general, la de la comunidad de las veredas Alto - Bajo Tablazo y Guacas; además, exhortó a los habitantes de dichos sectores evitar el paso por dicho camino con el fin de preservar su integridad personal.” §68.

A su vez, se determinó en la diligencia la vía denominado camino ancestral, la cual se encuentra el mal estado. De esta manera, se apreció lo siguiente: la Cárcava hacia la derecha que se ve desde este punto Guacas y a la izquierda vemos una zona en empraizada sin poder determinar alguna otra característica del sector. Sentencia Acción Popular.

RAD. 170012333000-2018-00618-00 15 §69. Incluso en el video42 de la inspección, entre el minuto 6:47 a 8:17 se aprecia que existe un deslizamiento donde desapareció el camino, de fuerte pendiente, que ofrece inminente riesgo. 2.3. Las acciones populares §70. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, existan peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

(Arts. 78 a 82 CP, L.472/1998) 42 D:\Users\pmpatinom\Downloads\17001233300020180061800_T133868482891257590\Cuaderno principal\092ACTAAUDIENCIA_IMG0439MP4 Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 16 §71. El Honorable Consejo de Estado43 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada.

B) Un daño contingente, peligro, amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”. 2.4. Los derechos colectivos que se pretende se protejan §72. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado.

(Art. 79 CP) §73. Como derecho colectivo, el goce al ambiente sano se refiere a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.44 (Art. 4.a L.472/1998) §74. El ambiente sano también tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.

(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft- §75. La utilización y defensa de los bienes de uso público y el goce del espacio público y el goce del espacio público tiene dos dimensiones: (i) los bienes de uso público, denominados bienes de la Unión cuyo dominio pertenece al Estado, y el uso a los habitantes del territorio, que son inalienables, imprescriptibles e inembargables45, como las calles, plazas, puentes y caminos;

(ii) el espacio público que “… es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanos colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.” (Art. 2 D. 1504/1998). §76.

El derecho al acceso a servicios públicos y a que sea eficiente y oportuna busca: 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 44 Santofimio, Gamba- Jaime, “compendio de derecho administrativo” Universidad Externado de Colombia.

Edición 2017, pág. 907. 45 C-183 de 2003 Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 17 “La protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, en cuanto a su calidad, precio y cobertura. Frente a esos derechos, al Estado le corresponde su regulación y control con miras a que dichos elementos se cumplan en debida forma. §77.

En relación con este derecho colectivo, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que: “Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación. De acuerdo con tal disposición se destaca, jurídicamente, que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho.

(…) De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, que la doctrina colombiana, con base en expresión foránea, llama “bienes meritorios”, exige la intervención del mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C. N.).”46 2.5.

Derecho de Servidumbre §78. Los artículos 879 y siguientes previstos en el título XI del Código Civil47, regulan lo atinente la denominación y clasificación de servidumbres existentes, así como su aplicación en el territorio nacional. La norma regula su concepto así: “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”. §79.

Por su parte, para el tema que nos compete en el artículo 905 de la citada codificación, reguló la servidumbre de tránsito y el artículo 907 la extinción de esta. §80. En ellas se prevé sobre la constitución de dicho gravamen en atención a la necesidad e indispensabilidad frente a los demás predios; así como su extinción en cuanto a la posibilidad de acceso a la vía. Las preceptivas disponen: “ARTICULO 905. <DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. < del artículo CONDICIONALMENTE exequible "en el entendido que deben ponderarse los derechos que existen sobre los predios dominante y sirviente"> Si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-004-2014-00337-01 (AP). 47http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr027.html#:~:text=ARTICULO%20879., otro%20predio%20de%20distinto%20due%C3%B1o. Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 18 “ARTICULO 907. <EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno.” 2.6.

Improcedencia de la acción popular frente a las servidumbres de tránsito §81. La sentencia del 16 de octubre de 2007 del Honorable Consejo de Estado señaló la improcedencia de la acción popular para la solución de controversias sobre derechos reales, como las servidumbres constituidas en caminos o pasos peatonales usados por la comunidad, de la siguiente manera: “2.

Improcedencia de la acción popular para decidir controversias sobre derechos reales Los actores adujeron que desde “hace más de veinte años (…) se constituyó en circulación permanente la vía de acceso por el barrio las brisas”, que “luego, con la construcción de la urbanización Santa Paula, ésta se vendió como acceso y con servidumbre sobre el predio de la sociedad Duque Rengifo S. en C” y que “ los moradores de los barrios Santa Paula y los Parques han utilizado (…) como servidumbre (durante más de veinte años) peatonal y vehicular los predios de la sociedad Rodríguez Duque, paso obligado para ingresar y salir de los barrios citados” Como es sabido la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño (art. 879 C.C.).

Se trata de una carga impuesta al fundo sirviente a favor del fundo dominante, sin consideración a su propietario (Josserand). Es por ello que nuestra legislación civil la prevé como una limitación al derecho de dominio de un predio en favor de otro de distinto dueño, que cuenta con una acción real para perseguir dicho gravamen. En tal virtud, si lo que se demanda es el derecho a una servidumbre, independientemente del número plural de accionantes (puede tratarse efectivamente de toda una comunidad), esta sola circunstancia no troca el carácter real del derecho1 en derecho colectivo pasible de protección en sede popular.

Por consiguiente, al tratarse de derechos subjetivos no es la acción popular el escenario para ventilar controversias relativas a pretendidos derechos reales de servidumbre, como que éstos no ostentan el carácter de colectivos. La Sala reitera el criterio fijado en oportunidad precedente conforme al cual: “(…) los derechos colectivos no pueden confundirse en su tutela judicial con los derechos individuales que pueden ser comunes a un grupo determinado de personas.

Frente a los intereses subjetivos la ley estableció los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan pugnar por la integridad del orden jurídico (art. 89 C.P.). No basta entonces con revestir de cierto tinte ‘colectivo’ cualquier causa petendi para dar lugar para su discusión en sede popular. Si algunos acreedores pudieron haberse visto afectados por las determinaciones del liquidador, ellos debieron recurrir a los recursos y acciones Sentencia Acción Popular.

RAD. 170012333000-2018-00618-00 19 que el Código Contencioso prevé al efecto, tanto en su primera como en su segunda parte.”48 (se subraya) En definitiva, mal pueden alegarse supuestos derechos reales en un debate judicial que debe versar exclusivamente sobre derechos colectivos como es la sede popular.” §82. En igual sentido la sentencia de tutela del Consejo de Estado proferida el 25 de septiembre de 2019, estimó improcedentes invocar derechos constitucionales cuando se pretende el reconocimiento de derechos patrimoniales o económicos, en caso de imposición de servidumbre; así como la competencia del juez natural para conocer del proceso.

Al respecto a mencionado: “En consecuencia, no advierte la Sala el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que, la autoridad de segunda instancia accionada, valoró en conjunto todos los elementos de prueba allegados a la actuación, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, al realizar este juicio, encontró que al tratarse de un predio privado gravado con servidumbre de paso para los moradores del sector, no existía afectación de los derechos colectivos invocados y que no era dable la imposición de una mayor carga al particular, pues, se estaría contradiciendo la posibilidad del uso y disfrute de su inmueble, vulnerando garantías constitucionales.

(…) El accionante manifestó que la providencia censurada desconoció los artículos 908, 938 y 939 del Código Civil, que regulan el régimen de servidumbre sobre predios privados y señalan que “la servidumbre que corresponde al carreteable, la CALLE 5ª ha sido aparente y continúa por más de diez años, pues en la cadena de dominio se ha superado este tiempo de manera más eficiente”. la Sala concluye que las normas citadas como desconocidas por el actor, hacen referencia a un aspecto que no era objeto de debate en la acción popular, pues, establecen las características de la servidumbre sobre predios privados.

Se destaca que el asunto sobre la constitución de la servidumbre de paso en favor de los miembros de la comunidad de la Vereda Los Vados, ya fue resuelto mediante proceso ordinario ante la jurisdicción civil, circunstancia que no podía ser desconocida por la autoridad judicial que conoció de la acción popular, por lo que el análisis de dichas normas por parte del juez de tutela no tendría incidencia para cambiar la decisión de la acción popular cuestionada.

En este sentido, este defecto tampoco está llamado a prosperar.” 2.7. El caso concreto §83. La parte demandante pretende que: (i) las partes demandadas restablezcan la movilidad del camino que comunica las veredas denominadas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo; y, (ii) adelanten las gestiones necesarias para conservar las especies naturales del sector, al considerar que la obstrucción del camino ha 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN, Sentencia de 25 de octubre de 2006, Radicación número: AP-25000-23-24-000-2004-01843-02, Actor: José Omar Cortés Quijano, Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 20 ocasionado afectaciones a los habitantes de las veredas. §84. En cuanto a la protección del camino veredal en controversia, la acción popular es improcedente por tratarse de una servidumbre de tránsito, y la comunidad ya tiene acceso a la vía pública de la carretera que pasa por dichas veredas, como se señaló en la misma demanda. §85.

Por ello, la Corregiduría decidió la protección de dicho camino, conminando a la propietaria del inmueble a que terminara con la afectación de la servidumbre. §86. Conforme a las pruebas allegadas al proceso, se observa que se adelantó un trámite administrativo de policía instaurado por el señor Germán Humberto Gallego, en calidad de Presidente de la Junta Comunal Alto Tablazo, en contra de la señora Aleida Rosa González Castrillón, por la presunta problemática que se presenta en el sector antiguo seminario Seráfico, donde se ha presentado cerramiento del camino de más de 40 años de antigüedad por personas que han adquirido el predio, lo que ha ocasionado posibles perjuicios a los individuos que viven por el sector. §87.

Y en la inspección judicial sí se constató que la comunidad tiene acceso a la vía pública para la comunicación entre veredas, aunque el antiguo camino fuera más cercano. §88. Además, Corpocaldas alertó que “NO SE CONSIDERA RECOMENDABLE O CONVENIENTE, desde la óptica del riesgo por deslizamiento, la rehabilitación, reapertura, reconstrucción o reacondicionamiento del denominado camino ancestral que bordea la Cárcava del Tablazo…”, en el concepto técnico 2021-IE-00004634 del 24 de febrero de 202149. §89.

Incluso en la inspección judicial, en el video50 entre el minuto 6:47 a 8:17 se aprecia que existe un deslizamiento donde desapareció el camino, de fuerte pendiente, que ofrece inminente riesgo. §90. Por lo anterior, la presente acción popular es improcedente para la protección de un derecho real como lo es la servidumbre de tránsito. §91.

En cuanto a la afectación del medio ambiente, la parte demandante no demostró la importancia y afectación ambientales que produzca la señora Aleida Rosa González Castrillón en el predio donde se interrumpió el camino veredal. §92. Justamente, en los informes de Corpocaldas51 se precisa que las actividades desarrolladas en el interior son compatibles con el uso del suelo expedido por Planeación Municipal, y no se observó aprovechamiento de vegetación natural, y se recomendó adelantar actividades de siembra en el sector de la Cárcava, la cual beneficia en la conservación del mismo predio. 49 Expediente digital Samai.

Indice 00053 archivo Expediente digital primera 65_1700123330002018006180065E 50 D:\Users\pmpatinom\Downloads\17001233300020180061800_T133868482891257590\Cuaderno principal\092ACTAAUDIENCIA_IMG0439MP4 51 Cuaderno 1 fl. 12. Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 21 §93. La propietaria ha solicitado aprovechamientos forestales y solo ha incumplido la disposición de los residuos en una escombrera. §94.

Según las pruebas técnicas aportadas, se tiene que con ocasión a las actividades desarrolladas en el predio de propiedad de la señora Aleida Rosa González, con el fin de adelantar proyectos de carácter ecológico, en la vereda Alto Tablazo catalogada como área protegida, no se vislumbra ni existen elementos de juicio suficientes para acreditar la vulneración de los derechos colectivos endilgados por la parte actora, respecto al cierre de un camino comunitario ni sobre afectaciones ambientales. §95.

En este sentido, no se acreditó un desequilibrio ecológico y un aprovechamiento irracional de los recursos naturales, de los habitantes de las veredas que afecte directamente a la comunidad ni a la zona denominada Cárcava del Tablazo, la cual no se infiere que se vea afectada por la actividad ecológica. §96. En síntesis, se declarará improcedente la presente acción popular respecto a la protección de una servidumbre de tránsito y se negarán las demás pretensiones de la demanda respecto a la protección de a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; la conservación de las especies animales y vegetales; y la protección de áreas de impacto ecológico y ecosistemas. §71.

Conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán costas al no demostrarse que el actor popular actuó con temeridad o mala fe. §72. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA:

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción popular respecto a la protección de una servidumbre de tránsito de que trata la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto a los derechos colectivos de la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; la conservación de las especies animales y vegetales; y la protección de áreas de impacto ecológico y ecosistemas.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITASE copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Ministerio Público. Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00 22 SEXTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.