TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02. INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. INSTANCIA: SEGUNDA.
DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN. ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO. I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó al señor Carlos Giraldo Cortés Acuña en su calidad de director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, con un (1) día de arresto y una multa de un (1) SMLMV.
Se precisa que esta decisión se profiere dentro del término oportuno para ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 21 del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tres (3) días contados a partir del día siguiente a la fecha de ingreso del expediente digital al Despacho, lo cual ocurrió el 22 de abril de 20252, según anotación en SAMAI que así lo registra.
II.
ANTECEDENTES. Previo a la radicación del incidente de desacato, obra en el expediente memorial radicado el 29 de enero del 2025 por la Fiduprevisora S.A. informando que el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es el doctor Carlos Giraldo Cortés Acuña en su calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas y allegó un informe de gestión en el que expuso, por una parte, que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG, en cuanto la entidad administra los recursos del citado Fondo y, por otra parte que, una vez validada la solicitud, se consultó el aplicativo Humano en Línea y se encontró solicitud de la pensión de jubilación a favor de la tutelante, la cual se encuentra en estudio por el área dispuesta para dichos fines de la entidad, por lo que solicitó que se declarara el cumplimiento de lo ordenado por parte de la Fiduprevisora S.A. e indicó que el FOMAG dará respuesta de fondo a la petición a través de un alcance a esta respuesta. 2.1.
Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. El 26 de febrero del 2025,3 la tutelante promovió incidente de desacato en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A., por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de enero del 2025 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, argumentando que, a esa fecha, las accionadas no habían dado cumplimiento a la orden judicial, pues, pese a los requerimientos de la solución de su solicitud 1 “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 2 SAMAI Índice 00004 –Tribunal. 3 SAMAI Índice 00021 –Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02. INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. pensional, esta sigue sin resolverse en la plataforma Humano en Línea, ya que se encuentra en etapa de “en validación FOMAG” desde el 28 de febrero del 2025 e indicó que para ella es incomprensible que el despacho haya accedido a declarar el cumplimiento del fallo cuando en oficio remitido el 29 de enero del 2025 la Fiduprevisora S.A. allegó un informe de gestión, sin que se haya resuelto su solicitud.
Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Armenia, por medio de proveído del 3 de marzo del 20254 - notificado el 4 de marzo del hogaño5-, requirió a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG y al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, para que, en el término de 3 días, cumplan la orden de tutela o contesten el incidente e informen quién es el funcionario competente para cumplirlo, so pena de usar los poderes disciplinarios del juez contenidos en el art. 44 del CGP.
En respuesta al requerimiento, el 6 de marzo del 20256, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, informó que mediante oficio SAC No. ARM2025EE001588 del 30 de enero de 2025, cuyo asunto se identificó " Información trámite de Pensión Vejez Ley 100 ante Humano en Línea.", se le dio respuesta a la accionante sobre el estado actual de su solicitud y se le informó que la prestación se encuentra por última vez en manos del “FOMAG/ Fiduprevisora S.A.” en el estado de validación “Liquidación FOMAG” desde el 28 de febrero de 2024 y que, frente al trámite que le compete a la entidad territorial, mediante Oficio No. ARM2025EE001484 del 29 de enero de 2025, dirigido a la Fiduprevisora S.A. se le solicitó que adelantará el trámite que le corresponde a ella para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Agregó que, a la fecha, la Fiduprevisora no había dado respuesta. Por tanto, expuso que, el trámite se encontraba a instancias de la fiduciaria, para que decida sobre la aprobación del trámite administrativo relacionado con el reconocimiento pensional, sin que la entidad territorial haya recibido nueva comunicación sobre el particular por parte de la Fiduprevisora S.A. Por su parte, la Fiduprevisora guardó silencio frente a este requerimiento.
Luego, por medio de auto del 10 de marzo del 20257 -notificado en la misma fecha8-, el A-quo verificó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela y, en razón a que ninguna de las entidades individualizó a los funcionarios competentes para cumplirlo, el juzgado encontró que la competencia recaía sobre la doctora Paula Andrea Huertas Arcila, secretaria de educación del Municipio de Armenia y el doctor Carlos Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. Por tanto, requirió a los funcionarios para que, en el término de 48 horas, cumplieran la orden de tutela o contestaran el incidente.
A través de memorial del 11 de marzo del 20259, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación dio respuesta a dicho requerimiento, informado que la encargada de dar cumplimiento a la orden impartida es la doctora Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de secretaria de educación del Municipio de Armenia y que su superior jerárquico es James Padilla García. Expuso que la contestación al incidente fue presentada en término en respuesta al requerimiento efectuado el 3 de marzo del 2025 y que, de todas maneras, como se informó previamente, el trámite solicitado por la accionante está supeditado a la aprobación del “FOMAG/FIDUPREVISORA S.A.” Nuevamente, la Fiduprevisora guardó silencio frente a este requerimiento.
Por lo anterior, el Juzgado de instancia, por medio de auto del 19 de marzo del 2025 – notificado el mismo día10-, encontró que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a los superiores funcionales de los doctores Carlos Giraldo Cortés Acuña y Paula Andrea Huertas Arcila, que corresponden respectivamente con Edwin Alfredo González Rangel en su calidad 4 SAMAI Índice 00022– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00024– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00025– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00026– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00027– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00028– Juzgado. 10SAMAI Índice 00031– Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02. INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. de vicepresidente del fondo de prestaciones de la Fiduprevisora S.A. y James Padilla García, en su calidad de Alcalde del Municipio de Armenia, para que, en el término de 48 horas, cumplieran el fallo de tutela y abrieran los correspondientes procesos disciplinarios en contra de los primeros funcionarios.
A través de memorial radicado el 20 de marzo del 202511, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, respondió a este requerimiento, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta enviada el 6 de marzo del 2025. Por medio de escrito presentado el 27 de marzo del 202512, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, presentó informe de gestión en el que expuso que, una vez consultado el aplicativo Humano en Línea, se encontró que la solicitud de la tutelante está siendo estudiada por el área dispuesta por la entidad, que se requirió al área encargada para darle celeridad al trámite y que esta se encuentra dentro del término para dar respuesta.
Además, arguyó que no se han vulnerado los derechos de la incidentante en cuanto la entidad ha desplegado todas las actuaciones necesarias para cumplir el fallo y que no existe un perjuicio irremediable ya que esta entidad no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten sus derechos fundamentales. Por tanto, solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental en su contra y declarar la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
Por lo expuesto y al encontrar que no se había cumplido la orden de tutela, el A-quo, mediante proveído del 1 de abril del 202513 - notificado el mismo día14- dio apertura formal al incidente de desacato en contra del doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, y a la doctora Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaria de Educación del Municipio de Armenia y les corrió traslado para que en un término de 48 horas informen las razones del incumplimiento y presenten sus argumentos de defensa.
Asimismo, les recordó las sanciones de arresto y multa que acarrea el incumplir la orden de tutela. Posteriormente, mediante providencia del 9 de abril del 202515 - notificada en la misma fecha16- con fundamento en lo reseñado en la sentencia C-367 de 2014 y debido a que las incidentadas no solicitaron la práctica de pruebas, el juzgado tuvo como pruebas las que obraban en el expediente.
Luego, el 11 de abril del 2025, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, dio respuesta al requerimiento efectuado el 1 de abril del 2025, en el cual reitero que el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la entidad territorial se encuentra condicionado al trámite de aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo que emita la Fiduprevisora S.A. como entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG y que, en ese orden de ideas, una vez consultada el aplicativo Humano en Línea el 10 de abril del 2025, se observa que el proyecto de acto administrativo se encuentra en estado de “validación - FOMAG” para ajuste en la fecha de posesión en el aplicativo, solicitada por la Secretaria de Educación mediante correo electrónico del 4 de abril del 202517, teniendo en cuenta que la posesión de la tutelante 11 SAMAI Índice 00032– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00033– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00034– Juzgado. 14 SAMAI Índice 00035– Juzgado. 15 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02.
INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. se realizó en la Secretaria de Educación Municipal de Medellín y que, una vez se realice dicho trámite y regrese a la Secretaría de Educación de Armenia con el estado aprobado del proyecto de acto administrativo, se procederá a la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de pensión, así como la remisión para su pago e inclusión en nómina.
Por último, reiteró que las Secretarías de Educación no tienen competencia para expedir actos administrativos sin la aprobación de la Fiduprevisora S.A. como entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales. La Fiduprevisora S.A., por su parte, el 21 de abril del 2025, presentó informe de gestión en el que expuso su naturaleza jurídica en calidad de vocera y administradora del FOMAG e informó que, una vez consulado el aplicativo Humano en Línea, se encontró que la solicitud de la tutelante se encuentra en estado “liquidación devuelta por FOMAG”, lo que significa que la Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora del FOMAG procedió con su estudio y devolvió el 10 de febrero del 2025 a la Secretaria de Educación para que remita acto administrativo definitivo y que la entidad territorial no ha radicado el proyecto de acto administrativo que reconoce alguna prestación para su aprobación o negación definitiva de la incidentante.
Por tanto, indicó que la solicitud que originó la acción de tutela no se radicó en Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera del FOMAG y, por ende, no es la competente para emitir un pronunciamiento de fondo y que la documentación no se ha trasladado a esta entidad. Reiteró que no es el ente nominador y, por tanto, no es la responsable de pagar los salarios de los docentes, ni de su contratación o prestación de servicio y que carecen de competencia para expedir, modificar, anular o notificar actos administrativos que reconozcan derechos prestacionales o que dispongan la prestación del servicio o afiliación de la planta docente del FOMAG, ya que dicha facultad recae exclusivamente sobre las Secretarias de Educación a nivel nacional, por lo que la expedición y notificación del acto administrativo es de competencia de la entidad territorial.
Argumentó que, con la gestión de este ente, no se vulneró los derechos fundamentales de la incidentante en tanto se dio cumplimiento a la orden de tutela, por lo que solicitó abstenerse de continuar el trámite incidental respecto de la fiduciaria y declarar la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
III. DECISIÓN CONSULTADA. Por medio de auto del 21 de abril del 202518 - notificado el mismo día19 - el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó al doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de un (01) día, precisándole que la multa debía ser pagada dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la decisión y que, continuaba ligada a dar cumplimiento real y efectivo a las obligaciones del fallo de tutela y declaró que la doctora Paula Andrea Huertas Arcila en su calidad de Secretaria de Educación del Municipio de Armenia hasta el momento, no había incurrido en desacato.
A las anteriores determinaciones arribó, exponiendo los antecedentes del trámite, la competencia y la naturaleza jurídica del incidente de desacato y teniendo en cuenta 18 SAMAI Índice 00039 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00041 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02. INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA.
INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. que la Fiduprevisora S.A. no dio respuesta a los requerimientos efectuados, no probó ni siquiera sumariamente los trámites realizados en busca de acatar el fallo proferido y no se advertía disposición ni diligencia para su cumplimiento, por lo cual persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
Respecto al Municipio de Armenia, encontró que fue diligente frente a cada uno de los requerimientos efectuados, exponiendo que su actuación se supedita al actuar de la Fiduprevisora S.A., donde acreditó la remisión de la solicitud a la Fiduprevisora sin obtener respuesta favorable y que ese ente debe realizar un trámite previo para que la entidad territorial pueda realizar el trámite pendiente.
IV. TRÁMITE SURTIDO CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE SANCIÓN. En memorial presentado el 23 de abril del 2025,20 la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, informó que, se realizó el estudio del proyecto de acto administrativo de la pensión de vejez de la tutelante (Ley 100 de 1993) y se le impartió “negación”, según lo establecido en el Decreto 1075 del 2015 y 1272 del 2018 porque: "Una vez analizado el radicado y considerando que: 1.
A la fecha el docente cumple con la edad requerida para el reconocimiento del régimen aplicable Ley 812 de 2003, pero no cumple con los tiempos de servicio de acuerdo con la información registrada en el aplicativo humano cuenta con los siguientes tiempos de servicio: • Fomag: 7.665 días (a fecha de estudio de la prestación 23/04/2025). • Colpensiones: 1.393 días Lo anterior para un total de 9.058 días equivalentes a 1.294 semanas.
Ahora bien, los requisitos para la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 son: haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas (9100 días) en el año 2015, cincuenta y siete (57) años.
Por lo expuesto anteriormente se negará la presente reclamación." Es así como el expediente fue enviado el día 21 de abril de 2025 de manera digital por el aplicativo HUMANO EN LÍNEA dispuesto para tal fin, a la Secretaría de Educación de Armenia para que por parte de los funcionarios competentes elabore y notifique el acto administrativo de negación.” Además, informó que la respuesta fue enviada a la accionante mediante oficio con radicado 20251143001958121 al correo electrónico registrado en el escrito de tutela terepekindi@gmail.com, en la que también se avizora que se informó que el expediente fue enviado a la Secretaría de Educación de Armenia el 21 de abril del 2025 para que, elabora y notifique el acto administrativo de negación. Por lo expuesto, indicó que se dio cumplimiento al fallo de tutela y reiteró que las únicas funciones que cumple la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, en relación con las solicitudes de reconocimiento y prestaciones sociales en favor de los docentes son (i) estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado y (ii) las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, 20 SAMAI Índice 00044 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02. INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores y resaltó que este ente no tiene ni la facultad legal, ni administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación del servicio de los docentes adscritos al FOMAG por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, que, en el caso, son las Secretarias de Educación a nivel nacional.
Agregó que, teniendo en cuenta que la finalidad y naturaleza de la sanción por desacato es la de coaccionar a la accionada con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela, más no es una figura encaminada a castigar a la autoridad accionada y que, al haberse dado cumplimiento a este en el sentido de resolver la petición de la accionante, se tiene que la orden sancionatoria impuesta ha quedado desprovista de su fundamento básico, siendo procedente el levantamiento de la sanción impuesta al funcionario de la entidad.
Con todo, solicitó que se declare que las circunstancias que originaron la acción de tutela fueron superadas como quiera que se dio cumplimiento al fallo y, en consecuencia, se ordene la cesación de los efectos de sanción impuesta a los funcionarios sancionados y que se revoque y, por tanto, no se ejecute la sanción impuesta en atención a la declaratoria del hecho superado en el incidente de desacato.
V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción21”. (Negrillas fuera de texto). Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3522 del CGP -aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 5.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le correspondería a esta Sala Unitaria resolver en sede de consulta ¿si se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 21 de abril de 2025 – notificado en la misma fecha– al doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña consistente en una multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de un (01) día, derivada de las funciones que desempeña como Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.?.
Previamente debe resolverse si ¿la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora y vocera del FOMAG ha dado cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo a lo manifestado en el memorial radicado por el 23 de abril del 2024 y, en consecuencia, si hay lugar a 21 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 22 “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02. INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. revocar la sanción por el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 23 de enero del 2025 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío?.
Metodológicamente la solución a los problemas jurídicos se hará estableciendo primeramente (i) si el funcionario sancionado ha dado cumplimiento al fallo de tutela, según lo manifestado en el memorial del 23 de abril del 2025, aplicando en el caso en concreto el contenido y alcance del incidente de desacato, así como el cumplimiento posterior a la sanción según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.
Sólo de encontrarse que no se cumplió lo ordenado, (ii) se analizará si se analizará si la sanción se ajusta o no a derecho aplicando tanto (iii) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato. 5.3. La Sala Unitaria revocará la providencia consultada, por encontrar que la incidentada Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, de acuerdo a lo manifestado en el memorial radicado el 23 de abril del 2025.
En las sentencias C-367 de 201423 y SU-034 de 201824, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa.
De existir incumplimiento, deben identificarse los motivos por las cuales se produjo, con miras a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. En armonía con lo descrito, se avisora que el fallo de tutela proferido el 23 de enero del 202525 por este Tribunal, se ordenó: “PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR por las razones anotadas, los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela referencia, para la protección de la dignidad humana y el derecho a la seguridad social, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTTH PUERTA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.985.832, vulnerados por el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG.
TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda impartir 23 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 24 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 25 SAMAI Índice 00008 –Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02.
INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. aprobación o desaprobación -argumentando de manera precisa el sentido de su decisión- respecto del proyecto de acto administrativo que les fue remitido desde el 14 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que reciba la aprobación o desaprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG del proyecto de acto administrativo en comento, proceda a expedir y notificar el acto administrativo definitivo que resuelva sobre la prestación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.985.832, radicada desde el 14 de noviembre de 2023; una vez se encuentre ejecutoriado el acto, de haberse accedido al reconocimiento pensional, deberá remitirlo para pago a la Fiduprevisora S.A. inmediatamente.
QUINTO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, en caso de accederse al reconocimiento pensional, incluir en nómina para pago el acto administrativo definitivo dentro de un plazo máximo de dos (2) meses -siguiendo lo dispuesto en el art. 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1278 de 2018-, una vez sea recibido por parte del ente territorial.” Ahora bien, descendiendo al sub examine, aplicando los requisitos anteriormente enunciados para verificar el cumplimiento de la tutela, se desprende que, en lo que atañe a la sanción impuesta al doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., se verifica que, en efecto, los numerales tercero y cuarto del ordinal primero del resuelve se dirigieron a la Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del FOMAG, acreditándose a quién se dirigió el fallo.
En lo que respecta al término para ejecutar la orden, se constata que, en efecto, no se cumplió lo ordenado dentro la oportunidad prevista, en cuanto se le concedió un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de fallo de tutela que ocurrió el 23 de enero del 2025 y hasta el 22 de abril del 2025 no se avizora que se haya dado cumplimiento, de acuerdo a los antecedentes del trámite por parte de este ente.
Ahora bien, en cuanto al último ámbito que debe verificar el juez de la consulta, referente al alcance de la orden, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa, se constata que, la orden dada por el Tribunal a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, referente a que, impartiera aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo que les fue remitido desde el 14 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la docente Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta, argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, fue cumplida de conformidad con lo manifestado en el memorial del 23 de abril del 2025 pues, en oficio 20251143001958121 de la misma fecha se observa que se le envió respuesta a la tutelante en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02.
INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Esta respuesta fue enviada al correo de la señora Teresita Del Niño Jesús Bocanumenth Puerta terepekindi@gmail.com: De lo anterior, se observa que la situación fáctica que originó el incidente de desacato que ocupa la atención del Tribunal, ha sido superada, en tanto ha desaparecido el componente subjetivo – conducta omisiva, negligente o injustificada- que se exige de la autoridad encargada de cumplir la orden emitida por el juez de tutela; la vulneración del derecho fundamental amparado en la presente acción cesó en los términos descritos, por lo que el mismo ya no se encuentra en riesgo.
Por tanto, esta Sala de Decisión, verifica que, en efecto, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG cumplió lo ordenado por este Tribunal y que, si bien se impartió una segunda orden en el numeral cuarto del ordinal primero de la orden de tutela, esta está supeditada a la aprobación de dicho proyecto administrativo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que no se cumple el supuesto de dicha orden.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que, la finalidad que persigue el incidente de desacato es que, si bien una de las consecuencias derivadas del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02.
INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. tutela pendiente de ser ejecutada26; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma27, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Además, en sentencia SU-034 de 201828, la Corte Constitucional señaló la posibilidad para los accionados de que no se haga efectiva la sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato, cuando éstos cumplan con lo ordenado en el fallo de tutela, pues, determinó que “cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia”.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”29” (Negrillas añadidas). Por lo expuesto y advirtiéndose que se dio cumplimiento por parte del sancionado Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 23 de enero del 2025 por este Tribunal como se constata en el oficio 20251143001958121 del 23 de abril del 2025, de conformidad con la sentencia SU-034 del 2018, se debe revocar la sanción que se le impuso.
En consecuencia, no es pertinente continuar con el análisis de si la sanción se ajusta o no a derecho aplicando tanto los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 21 de abril del 2025 al doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora.
SEGUNDO: Notifíquese a los incidentantes y a las incidentadas la presente decisión.
TERCERO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remita el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado CHBB 26 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo. 27 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Sentencia SU 034 de 2018.
M.P.: Alberto Rojas Ríos. 29 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T- 606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00315-02. INCIDENTANTE: TERECITA DEL NIÑO JESÚS BOCANUMENTH PUERTA. INCIDENTADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»