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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2024-00083-03.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.

INSTANCIA: SEGUNDA. DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN. ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO. I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a la señora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, con una multa de un (01) SMLMV y un (01) día de arresto.

Se precisa que esta decisión se profiere dentro del término oportuno para ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 21 del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tres (3) días contados a partir del día siguiente a la fecha de ingreso del expediente digital al Despacho, lo cual ocurrió el 3 de abril de 20252, según anotación en SAMAI que así lo registra.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. El 24 de febrero del 20253, este Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción que impuso el Juzgado Primero Administrativo de Armenia por desacato mediante auto del 17 de febrero del 2025 al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada en su calidad de Director Técnico de Reparación de la UARIV y, exhortó al A-quo para que, en lo sucesivo, atienda los principios de congruencia y celeridad al resolver los incidentes de desacato y, así mismo, inicie el trámite incidental de manera oficiosa una vez el proceso regresara al Despacho, es decir, sin que la parte actora lo promoviera nuevamente4.

Por lo anterior, una vez fue notificada la anterior decisión, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, por medio de proveído del 25 de febrero del 20255 - notificado el mismo día6-, requirió a la UARIV para que, en el término de tres (3) días informe quien es el funcionario que ocupa el cargo de Director Técnico de Reparación de 1 “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 2 SAMAI Índice 00003 –Tribunal. 3 SAMAI Índice 00050 – Juzgado. 4 El 12 de septiembre de 2024, Aida María García Lindarte, Juan Diego Álvarez García y María Camila Álvarez García promovieron incidente de desacato4 contra la UARIV, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, arguyendo que hasta esa fecha la entidad no les había informado el plazo aproximado y turno en que procedería a realizarles la entrega de la indemnización administrativa, por lo que al tenor del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, le correspondía a la juez de instancia conocer del desacato sin que fuera posible que la entidad alegara la imposibilidad del cumplimiento de la orden, en tanto para la vigencia 2024 le fueron asignados 4.4 billones de pesos para la reparación de las víctimas y de acuerdo con el art. 19 de la “Resolución 1049”, del presupuesto asignado un porcentaje debía destinarse al pago de órdenes judiciales; por consiguiente, solicitó hacer uso de todas las medidas previstas en la Ley para perseguir el cumplimiento de la sentencia aludida y sancionar por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV y a la Doctora Lilia Solano en calidad de Superior Jerárquica de la funcionaria renuente. 5 SAMAI Índice 00051– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00052– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO la UARIV y su superior jerárquico, con el objetivo de individualizarlos e iniciar el trámite incidental con el fin de que se dé cumplimento al fallo de tutela proferido el 21 de agosto del 2024.

En respuesta al requerimiento, el 27 de febrero del 20257, la accionada indicó que la competencia del cumplimiento de la orden de tutela recae sobre Dirección Técnica de Reparación de la UARIV conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, que está a cargo de la señora Zoraida Hernández Pedraza identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, como consta en la Resolución 00247 del 13 de febrero del 2025.

Además, señaló que la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez ostenta el cargo de Directora General de la entidad y se solicitó su desvinculación toda vez que la competencia recae sobre la Dirección Técnica de Reparación. En este memorial, además, realizó un recuento de los antecedentes del trámite, el fundamento del procedimiento administrativo para otorgar la indemnización administrativa, la finalidad del incidente de desacato, las providencias que avalan las respuestas – entre ellas, la SU-034 del 2018- y actuaciones de la UARIV en el presente asunto y la modulación del fallo de tutela frente a las órdenes de fecha cierta o probable del pago de esta por la imposibilidad de cumplir lo ordenado, de lo que concluyó que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales y no ha vulnerado derechos fundamentales, pues, en cumplimiento de la Resolución 1049 del 2019 reconoció por medio de Resolución 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020 la indemnización administrativa y condicionó su entrega a la aplicación del Método Técnico de Priorización al no haberse acreditado alguna de los criterios de priorización, el cual se aplicó el 8 de mayo del 2024 y el resultado fue no favorable, por lo que este se aplicará nuevamente en el transcurso del año 2025.

Instó en que no es posible otorgar una plazo aproximado y orden de pago de la indemnización administrativa por los derechos al debido proceso e igualdad teniendo en cuenta que, para ello, se debe acreditar encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o salir favorecidos con el Método Técnico de Priorización y, por la cantidad de víctimas, el sistema se administra de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

En consecuencia, solicitó que se deniegue la solicitud de apertura del incidente de desacato considerando que no es posible indicar un plazo aproximado y turno para el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado ya que para ello se requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, a efectos de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplen con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago.

Por medio de providencia del 3 de marzo del 20258 - notificada el 4 de marzo del 20259-, el juzgado de instancia requirió a la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV para que, en el término de tres (3) días, cumpla la orden del fallo de tutela o conteste el incidente. Además, se advirtió a la entidad que, si la requerida no cumple lo ordenado en este auto, se requerirá al superior jerárquico para que lo haga cumplir, de conformidad con el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.

El 5 de marzo del 202510, la UARIV respondió el anterior requerimiento, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta del 27 de febrero del 2025 e indicó que el Método Técnico de Priorización será aplicado nuevamente en el transcurso del segundo semestre del 2025 y los resultados serán informados durante la misma anualidad y temporalidad, sujeto a la disponibilidad de presupuesto con la que cuente la entidad para el pago de indemnizaciones. 7 SAMAI Índice 00053– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00054– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00056– Juzgado 10 SAMAI Índice 00057– Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de auto del 7 de marzo del 202511 - notificado el 10 de marzo del hogaño12-, advirtió que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, requirió a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez en su calidad de Directora General de la UARIV, para que, en el término de 48 horas, i.) señale un plazo aproximado y el orden de turno en el que se procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa, en cumplimiento de la orden de tutela, y ii.) abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la entidad.

Una vez más, la representante de la UARIV, por medio de memorial del 11 de marzo del 202513, respondió a este requerimiento replicando los argumentos expuestos anteriormente, haciendo énfasis en la imposibilidad de fijar un plazo aproximado o el orden de la entrega de la indemnización administrativa, por lo que solicitó la modulación del fallo de tutela; con todo, pidió la desvinculación de la Directora General Lilia Clemencia Solano Ramírez ya que la competente para dar cumplimiento a lo ordenado es Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de directora encargada de la Dirección de Reparación de la entidad.

Dentro de ese contexto, a través de proveído del 18 de marzo del 202514 -notificado en igual fecha a las 16:39 horas15, se consideró que la UARIV no había dado cumplimiento íntegro al fallo de tutela al no señalar un plazo aproximado y orden de turno en el que se entregaría la indemnización administrativa y que la solicitud de modulación del fallo es improcedente en tanto su cumplimiento está dentro de su alcance, por tanto, abrió formalmente el incidente de desacato en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, corriéndole traslado por un término de 48 horas para que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y presente sus argumentos de defensa y se le recordó que, la autoridad o particular que incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 SMLMV y, negó la solicitud de modulación del fallo.

Nuevamente, la representante de la UARIV se pronunció en memorial radicado el 20 de marzo del 2025 a las 11:05 horas16 esbozando los argumentos que reiteradamente ha expuesto, haciendo énfasis esta vez en la jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda la tesis de que la asignación de fechas de pago es de imposible cumplimiento. En consecuencia, solicitó que se niegue la apertura del incidente de desacato y que se declare la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela al no ser posible indicar un plazo aproximado y turno para el otorgamiento de la medida indemnizatoria en virtud al debido proceso e igualdad de las víctimas, ya que los accionantes no acreditaron encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, modificado por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021 y no fueron favorecidos con el Método Técnico de Priorización, teniendo en cuenta que la entidad realiza este procedimiento como un sistema equitativo en razón a la finita disponibilidad presupuestal con la que cuenta.

Posteriormente, mediante providencia del 27 de marzo del 202517 - notificada el día siguiente 18- con fundamento en lo reseñado en la sentencia C-367 de 2014 y debido a que la incidentada no solicitó la práctica de pruebas, el juzgado tuvo como pruebas las que obraban en el expediente. III. DECISIÓN CONSULTADA. 11 SAMAI Índice 00058 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00060 – Juzgado 13 SAMAI Índice 00061 – Juzgado 14 SAMAI Índice 00062 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00063 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00064 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00065 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00066 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO Por medio de auto del 31 de marzo del 202519 - notificado a la incidentada ese mismo día a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co; y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co20 - el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de un (01) día, precisándole que la multa debía ser pagada dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la decisión y que, continuaba ligada a dar cumplimiento real y efectivo a las obligaciones del fallo de tutela.

A las anteriores determinaciones arribó, teniendo en cuenta que cuando el juez de tutela encontraba vulnerado o amenazado algún derecho de naturaleza fundamental, su misión consistía en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiera lugar y, para conseguir ese cometido, el art. 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorgaba total potestad de ordenar las medidas necesarias con miras a la cesación inmediata del daño y, el art. 27 ibidem lo autorizaba para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden, especialmente atendiendo a que en el caso concreto la UARIV no probó los trámites realizados en busca de acatar las órdenes judiciales, ni se advirtió disposición o diligencia en su acatamiento.

Con miras a establecer la responsabilidad subjetiva de la incidentada, estableció que, la UARIV fue enfática en su argumento de no serle posible cumplir el fallo de tutela al no poder establecer un plazo aproximado y orden de turno en virtud del Método Técnico de Priorización y del deber de protección de las finanzas públicas y la sostenibilidad financiera del sistema.

Además, consideró que la entidad no probó ni siquiera de manera sumaria los trámites que haya realizado en busca de acatar el fallo proferido, por lo que no se advierte ni disposición ni diligencia por parte de esta. En consecuencia, advirtió que, habiéndose adelantado el trámite incidental en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV y sin que se ella hubiere dado cumplimiento al fallo de tutela o hubiere realizado alguna actuación que permita inferir el cumplimiento de este, se encontró que existe un desacato a la orden de tutela.

IV. TRÁMITE SURTIDO CON POSTETIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE SANCIÓN. En memoriales presentados el 1 y 2 de abril del 202521, la entidad sostuvo que la sanción impuesta debía ser revocada en el grado jurisdiccional de consulta toda vez que la Unidad desplegó dentro del margen de sus competencias las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo los derechos de los accionantes, pues se acataron las disposiciones contenidas en la Resolución 1049 de 2019 en tanto se les reconoció el derecho a la indemnización administrativa a través de acto administrativo No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020, condicionando la entrega de los recursos a la aplicación del Método Técnico de Priorización -al no acreditar criterios de priorización-, mismo que fue aplicado el 08 de mayo de 2024 con resultado no favorable para la materialización de la medida, por lo que se aplicaría nuevamente en 2025; subrayó que no era posible dar un plazo aproximado ni orden de pago de la medida indemnizatoria, en razón al debido proceso y el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que para ello debía acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o resultar favorecidos con el Método Técnico de Priorización pues por la cantidad de víctimas, el sistema se administraba de acuerdo de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

Lo anterior con fundamento en los reiterados argumentos que esbozó a lo largo del trámite incidental, que se resumen en: i.) el procedimiento administrativo para otorgar la medida de la indemnización administrativa, ii.) la necesidad de modular el fallo de tutela frente a órdenes de fecha cierta o probable del pago de la indemnización administrativa por imposibilidad de cumplir con lo ordenado y iii.) las providencias que 19 SAMAI Índice 00067 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00068 – Juzgado. 21 SAMAI Índices 00069 y 00070 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO avalan las respuestas y actuaciones de la entidad en relación con el asunto, entre ellas, aludió a la SU-034 del 2018.

Además, indicó que existe hecho superado toda vez que la respuesta dada a la accionante fue clara, congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición, por lo que no se vulneró el derecho de petición ni se han negado ni desconocido sus derechos como víctima del conflicto armado. Agregó que, al existir mecanismos ordinarios y administrativos a los cuales se puede acudir para controvertir las decisiones de la entidad, la tutela es improcedente, con base en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, solicitó revocar la sanción impuesta a la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV y modular el fallo de tutela proferido el 21 de julio del 2024 por este Tribunal. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción22”. (Negrillas fuera de texto). Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3523 del CGP -aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 5.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria resolver en sede de consulta lo siguiente: ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 31 de marzo de 2025 – notificado en la misma fecha– a la señora Zoraida Hernández Pedraza, consistente en una multa de un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, derivada de las funciones que desempaña en encargo como Directora de Reparación de la UARIV? Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 22 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 23 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO 5.3.

La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que la incidentada no ha actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción de la orden de tutela. En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso del incidentado, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones24.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el el 18 de marzo del 202525 -notificado en igual fecha26, y el auto de sanción se expidió el 31 de marzo del 202527 - notificado personalmente a la incidentada el mismo día28 -, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la C-367 de 2014, en tanto transcurrieron ocho (8) días hábiles entre una y otra actuación. (ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 18 de marzo del 202529, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, corriéndole traslado por un término de 48 horas para que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y presente sus argumentos de defensa.

La providencia fue debidamente notificada a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. Sobre este aspecto y en aras a precaver la ocurrencia de nulidades en el trámite, se precisa que, si bien dicho auto no se notificó al correo personal y/o de la entidad de la Directora de Reparación de la UARIV, lo cierto es que para la Corporación esa circunstancia no tiene la virtualidad de viciar la actuación, como quiera que la misma encuentra asidero en que el buzón de notificaciones judiciales de la entidad es notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, tal como obra en su página web y en los memoriales allegados por esta parte al trámite.

En consecuencia, se surtió debidamente la notificación. (iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. 24 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 25 SAMAI Índice 00062 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00063 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00067 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00068 – Juzgado. 29 SAMAI Índice 00062 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 27 de marzo del 202530, en el cual incorporó las que obraban en el expediente.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En el acápite resolutivo de la providencia proferida el 31 de marzo del 2025, se declaró a la señora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, responsable del desacato de la orden judicial de tutela y se le impuso sanción de arresto por un (01) día y multa de un (01) SMLMV.

La notificación de este auto se surtió en debida forma,31 tal como se visualiza en el soporte de secretaría registrado en el índice 00068 de la plataforma SAMAI; además, se constata la remisión 32 del expediente en grado jurisdiccional de consulta el 3 de abril del 2025. Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado agotó las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental y, por tanto, es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción deprecada. 5.4.

En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato. En las sentencias C-367 de 201433 y SU-034 de 201834, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;

(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, deben identificarse los motivos por las cuales se produjo, con miras a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.

En armonía con lo descrito, se avizora que el fallo de tutela proferido el 21 de agosto del 2024, este Tribunal en segunda instancia, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que “rechazó por improcedente” la acción de tutela, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición de la parte actora, conforme a las razones aducidas. 30 SAMAI Índice 00065 – Juzgado. 31 SAMAI Índice 00068 – Juzgado. Se notificó a la incidentada a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co; y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co 32 SAMAI Índice 00071 – Juzgado. 33 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 34 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03.

INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO TERCERO: ORDENAR, por lo expuesto, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe de manera clara y precisa a los accionantes las condiciones de tiempo, modo y lugar en que les aplicará el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024, definiendo para tales efectos, una fecha que no sobrepase el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la decisión. Posterior a la aplicación del Método, deberá informar a los interesados de forma expedita, entendiendo con ello un plazo máximo de quince (15) días lo siguiente: i) si les asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la No. 04102019- 449682 del 13 de marzo de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y iii) de ser desfavorable la priorización, señalar un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.” De acuerdo con estas premisas, se verifica que el 8 de mayo del 2024 se aplicó el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024, en el que el resultado fue no favorable.

Ahora bien, para la Corporación es diáfano que la UARIV no haya acatado de forma íntegra, oportuna y completa la orden de tutela, en tanto, a lo largo de este trámite, ha reiterado que está en imposibilidad de fijar un plazo aproximado y el orden de turno de entrega de la indemnización administrativa y no se demostró ninguna actividad tendiente a su materialización y tampoco haber emprendido alguna gestión encaminada a lograr los cometidos del fallo.

Entonces, descartado como se tiene el acatamiento de las obligaciones que son de competencia de la entidad, se pasará a analizar la responsabilidad subjetiva de la involucrada, advirtiendo que existe certeza referida a que la doctora Zoraida Hernández Pedraza es la encargada directa de dar cumplimiento de las órdenes de tutela, pues, por medio de la Resolución 00247 del 13 de febrero del 2025 de la UARIV35 se la encargó por 3 meses de las funciones del cargo de Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la entidad a partir del 14 de febrero del 2025, en consecuencia, se encuentra dotada de las atribuciones necesarias para desplegar las actuaciones tendientes a conseguir el acatamiento de las disposiciones judiciales, pero se abstuvo de llevarlas a cabo.

De cara a lo anterior, se analizarán los motivos de discrepancia presentados por la UARIV con base en los cuales solicita que se revoque la sanción impuesta en la providencia consultada, así: En lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad en el marco del procedimiento establecido en la Resolución 01049 del 16 de marzo de 2019 – respecto a las fases y rutas allí contempladas y la imposibilidad de señalar un plazo aproximado u orden de entrega de la indemnización administrativa-, es preciso referir que la expedición de la Resolución No 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020 por medio de la cual se les reconoció la medida de indemnización y se dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización por no haber acreditado ninguna circunstancia de vulnerabilidad o urgencia, son hechos conocidos desde la presentación de la acción de tutela, y fue precisamente con base en estos que se profirió la orden principal del fallo para que la entidad procediera a aplicar dentro de un término perentorio el Método para la vigencia del año 2024 y que, a partir de si el resultado no era favorable, se les señalara una fecha aproximada de entrega de la indemnización administrativa, como ocurrió al haber sido aplicado el 8 de mayo del 2024 y habérseles comunicado el resultado negativa, razón por la cual, escudarse en dicho argumento en esta etapa no aporta elementos de juicio nuevos que permitan validar el cumplimiento íntegro, concreto y puntual de la orden impartida en la sentencia, en tanto no hacen referencia a actuaciones desplegadas 35 SAMAI Índice 00053 – Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO en pro de la misma, máxime cuando se ha limitado a informar que deben esperar a que este se aplique nuevamente para la vigencia 2025.

Sobre el argumento de la necesidad de modular el fallo de tutela por la imposibilidad de cumplir con la señalización de un plazo aproximado y el orden de entrega de la indemnización administrativa, es posible advertir que deriva el argumento consistente en que su cumplimiento deviene del agotamiento del Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución 1049 del 2019.

En ese sentido, se itera que, la Corte Constitucional, en sentencia T-205 de 2021 determinó que: “(…) los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” ( )” (Resaltado fuera del texto original) y en sentencia T-377 de 2022, insistió en que de acuerdo con lo discurrido en Auto 331 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, los titulares de la indemnización administrativa que no resulten priorizados tienen derecho a que se les informe de un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa, pues pese a que cada año ese turno pueda variar por los Métodos de Priorización, la UARIV en garantía del debido proceso debe publicitar un turno aproximado que le permita al interesado adelantar el seguimiento en aras a materializar su derecho de reparación. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, este argumento no es procedente.

Además, es posible advertir que las explicaciones rendidas sobre el particular durante todo el trámite fueron genéricas y no ofrecieron respuestas satisfactorias para el caso concreto, que dieran cuenta de las razones por las que se presenta la imposibilidad de indicar un plazo aproximado y orden de entrega de la indemnización administrativa, dentro de los términos indicados en el fallo.

Respecto a las providencias que manifestó que avalan las respuestas y actuaciones de la entidad, se precisa que las providencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia no se acogerán en tanto no constituyen precedente constitucional, ni tampoco vertical al no originarse funcionalmente en el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, a más de estar en contravía de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional anteriormente citadas, que son, entre otras, la T-205 de 2021 y T-377 de 2022 en la materia objeto de estudio.

Ahora bien, en lo que atañe a la sentencia SU-034 del 2018, se precisa que la orden de tutela no es contraria a esta, pues, lo fallado se armoniza con lo determinado en esta sentencia de unificación “consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización”, que hace parte de “una estructura general de cumplimiento”, determinado por esa entidad judicial al sostener que se trata de “un estado de cosas inconstitucional (…) en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado”, posición que resulta consonante con lo definido por la misma Corporación en Auto 206 de 2017, a la vez que se propende por el respeto del procedimiento establecido en la Resolución 1040 de 2019 para concretar la medida indemnizatoria a las víctimas priorizadas o no. Consecuentemente, se considera que estos argumentos tampoco son suficientes para descartar la imposición de la sanción, pues no hay un allanamiento real a la orden de tutela y tampoco una conducta positiva del obligado, más allá de equiparar el caso concreto a asuntos en los que se ordenó la entrega de la indemnización o entregar información cierta sobre el turno de pago – de manera simple y pura-.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO Ahora bien, en lo que respecta a que existe carencia actual de objeto por hecho superado por haberse dado una respuesta de fondo, clara, precisa, se advierte que este argumento no es de recibo, ya que en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, se verifica que esa decisión se ajuste a derecho, en este caso, por el incumplimiento de la orden de tutela y está demostrado hasta este momento procesal que la entidad no ha dado una respuesta de fondo en lo que respecta a señalar una fecha aproximada en la que se entregaría la indemnización reconocida, lo cual, se itera, es distinto a fijar una fecha de manera cierta y específica para quienes no hayan sido favorecidos luego de aplicar el Método Técnico de Priorización para el pago de la indemnización administrativa según lo reglado en la Resolución 1049 de 2019, artículo 14, que dispone: “En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”.

Finalmente, debe precisarse que la decisión del incidente de desacato no desconoce el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-034 del 2018, toda vez que esta trató como tema central el desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el alcance del incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela “por desconocimiento del precedente respecto a órdenes complejas y se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias ( )”; sentencia en la que además sostuvo que el juez de la verificación de la sanción en el trámite de la consulta pueda adicionar "lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado", cuando se esté frente a una actuación imposible de cumplir por la UARIV que haga aplicar dicha tesis, situación que como se ha explicado con suficiencia no ocurre en el sub examine.

Con base en los argumentos expuestos fundados principalmente en la Resolución 1049 de 2019, el Auto 331 de 2019 y en las sentencias T-205 de 2021 y T-377 de 2022 de la Corte Constitucional, se advierte que la UARIV no está en imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela como se concluyó por el juez del desacato siguiendo los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales en la decisión por medio de la cual sancionó a la Directora de Reparación de la UARIV. 5.5.

Sobre la sanción impuesta. La juez que dictó la providencia -como los demás jueces- tienen un poder disciplinario frente a la persona que incumple su decisión. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial36, para lo cual, conforme el art. 5237 del Decreto 2591 de 1991, hay lugar a imponer sanciones de ARRESTO Y MULTA, oscilando en un quantum mayor o menor, en su orden, hasta de 6 meses el primero y de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la segunda.

A este respecto, cabe anotar que no se descarta que pueden presentarse casos en los cuales el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional no implique per se omisión y renuencia por parte del obligado que siempre genere la aplicación de una y de otra sanción, debiendo valorarse su comportamiento subjetivo, que puede llevar o no a sanción o incluso, de advertirse que no ha cumplido lo ordenado sin justificación 36 Sentencia C-367 de 2014 37 “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO alguna, podría llevar a una sola de ellas como la multa, atendiendo a que el arresto al implicar limitación de la libertad personal debe ser la última medida a imponerse sin perder de vista la gravedad o la levedad de la conducta y su impacto en los derechos fundamentales protegidos como marco de referencia para el análisis de la proporcionalidad, la razonabilidad y la necesidad para su aplicación. Bajo ese entendido, se precisa que tales principios guían al juez del desacato para imponer las sanciones dispuestas en el citado Decreto Estatutario, el cual se limitó a indicar expresamente el extremo máximo de su cuantificación tanto de arresto como de multa, pero no reseñó los lineamientos o el marco en que debía moverse el operador jurídico en estos asuntos, tanto para calificar la gravedad o levedad de la conducta renuente del obligado a cumplir, como para determinar el impacto que el incumplimiento tiene sobre los derechos fundamentales protegidos, correspondiendo entonces al Juez en cada proceso determinarlos con certeza, eliminando así la discrecionalidad en su máxima expresión al momento de aplicar tales sanciones.

Siendo así, es factible estimar por aplicación analógica de sentencias emanadas de la Corte Constitucional en materia disciplinaria y penal -en tanto el trámite incidental se adscribe a la facultad disciplinaria del juez-, que (i) la proporcionalidad38 equivale a la correspondencia con la gravedad de la conducta omisiva del renuente a cumplir y que implica por parte del funcionario judicial verificar que la respuesta del Estado a través de la sanción se acompase con la gravedad de la conducta, sin conllevar un sacrificio desmedido de los derechos del renuente y, sin restarle importancia a ese comportamiento según las circunstancias de la situación particular;

(ii) la razonabilidad39 de la sanción desentraña los efectos o grado de perturbación o agravamiento de la vulneración de los derechos fundamentales protegidos a la persona, de manera tal que consulte la prudencia, la equidad y la justicia del caso analizado y, (iii) la necesidad40, referida a la función de la sanción orientada tanto al cumplimiento de la obligación omitida, como a prevenir, disuadir y corregir al renuente para que la conducta no se repita.

Para el caso particular el Juez Primero Administrativa del Circuito de Armenia aplicó tanto la multa como el arresto al evidenciar la falta en que incurrió la doctora Zoraida Hernández Pedraza ante la ausencia de diligencia y disposición para el cumplimiento de las órdenes de tutela y en ese sentido, este Despacho estima que, a tono con los presupuestos esgrimidos y tras efectuar una interpretación sistemática de la norma, atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los supuesto que generan la conducta reprochada, la sanción impuesta se acompasa con los fines perseguidos con el incidente de desacato, como quiera que: Se erige como proporcional, al quedar demostrado un actuar renuente y omisivo por parte del obligado traducido en que, pese a conocer de manera oportuna las órdenes de la tutela y los requerimientos del trámite incidental, relativos a que se señale un plazo aproximado y el orden de turno de entrega de la indemnización administrativa al no haber sido favorecidos con el Método Técnico de Priorización aplicado el 8 de mayo del 2024, no procedió de conformidad, tampoco se interesó en justificar su actuar y no demostró posibles impedimentos para su acatamiento, pues, indicó que estaba en imposibilidad de cumplimiento ya que era necesario aplicar el Método Técnico de Priorización en las siguientes vigencias; 38 Sentencia C-022 de 1996: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”.

Definición consonante con el criterio expresado en la Sentencia C-721 de 2015 donde se alude a que: “el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas.

En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” 39 Sentencia C-721 de 2015; “los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse (…)” 40 Sentencia C-721 de 2015; hace referencia grosso modo a “la necesidad de la utilización de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin;

(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO Es razonable ante la ausencia de trámites reales encaminados en ese sentido, como quiera que no se acreditó ninguna circunstancia que impidiera el señalar un plazo aproximado y el orden de turno de entrega de la indemnización administrativa y tampoco se demostró una mínima intención de allanarse a la orden de amparo para restablecer el goce y eficacia de los derechos fundamentales tutelados.

Y, resulta necesaria porque, de un lado, de indicar un plazo aproximado y el orden de turno de entrega de la indemnización administrativa depende el restablecimiento de los derechos de petición y al debido proceso amparados y más aún, tratándose de víctimas del conflicto armado, pues, la medida indemnizatoria se les reconoció por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por medio de Resolución No 04102019- 449682 del 13 de marzo de 2020 de la UARIV y, del otro, las actuaciones adelantadas revelan la conducta renuente, indiferente y omisiva de la entidad para lograr el goce y eficacia de los derechos reconocidos por vía constitucional, mismos que no resultan de imposible cumplimiento sino que implican un alto grado de voluntad administrativa, que de no concretarse dificultaría indefinidamente la remoción efectiva de los obstáculos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales del os tutelantes, a pesar de la protección que ya les fue otorgada; lo anterior, máxime atendiendo a que desde el 2020 les fue reconocida la indemnización y aún a 2025 no tienen una fecha aproximada de cuándo se podría hacer entrega de esta.

Por tanto, si bien el arresto debe adoptarse como última medida para buscar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, en el asunto examinado, esta judicatura no solo advierte proporcional y razonable el arresto de un (01) día y la multa de un (01) SMLMV impuestos por el A-quo a la obligada, sino que el mismo es necesario, al estar orientado a prevenir, disuadir y corregir a la renuente para que la conducta no se repita, así como no comporta en sí mismo una limitación ostensible del derecho a la libertad personal por su corta duración y que se cumplirá en el lugar de domicilio del sancionado.

En conclusión, al contrastar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad con los criterios trazados, atinentes a las posibilidades reales de cumplimiento de la obligada y el impacto en los derechos de la afectada, se encuentra que la sanción de multa equivalente a un (01) SMLMV y un (01) día de arresto, se adecúan con las circunstancias del asunto bajo examen.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, se hace la salvedad consistente en que, si la incidentada cumple con la totalidad de las obligaciones impuestas en el fallo de tutela, previo a que se ejecuten las sanciones a pesar de haber surtido la consulta, podrá solicitar al juez competente del desacato, la inaplicación de las mismas. En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones analizadas la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 31 de marzo de 2025 a la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV.

SEGUNDO: Notifíquese a los incidentantes y a la incidentada la presente decisión.

TERCERO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remita el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-001-2024-00083-03. INCIDENTANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y MARÍA CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. INCIDENTADO: UARIV. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»