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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-004-2025-00020-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA. 0080-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 20251 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se ampararon los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al debido proceso de la tutelante María Fanny Alvarán de Sánchez y se ordenó a la entidad accionada en un término perentorio reconocer a su favor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2. La señora María Fanny Alvarán de Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombia de Pensiones - en adelante Colpensiones- y expuso que, el 18 de septiembre de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la cual se le asignó el radicado 2018-11499184.

Indicó que, para dicha fecha, contaba con 844,71 semanas cotizadas, tenía 60 años y una condición de salud desfavorable que no le permitía laborar y que no contaba con recursos económicos para seguir aportando al sistema de seguridad social, razón por la que optó por solicitar esta prestación laboral, consagrada en el art. 37 de la Ley 100 de 1993.

Narró que el 6 de febrero de 2019 le fue comunicada respuesta con radicado interno SUB 29717 de 31 de enero de 2019 en la cual negaron unas solicitudes anteriores, que no tenían relación con la promovida en el radicado 2018-11499184 y le negaron la indemnización sustitutiva con base en que la entidad se encontraba adelantando una investigación administrativa especial, en aras de verificar presuntas inconsistencias en el reconocimiento de su pensión de invalidez.

Indicó que el 6 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición (radicado 2019-1619781) en contra de la Resolución SUB 29717 de 31 de enero de 2019. Manifestó que el 10 de abril de 2019 le fue notificada la Resolución SUB 83194 del 05 de abril de 2019, en la que Colpensiones señaló que su solicitud será atendida una vez finalice la investigación administrativa especial, de conformidad con el 1 SAMAI Índice 0009 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 y la Resolución interna 555 del 30 de noviembre del 2015, la cual se adelanta en aras de verificar las inconsistencias en el reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, efectuada mediante Resolución GNR 381070 del 28 de octubre del 2014.

Además, se señaló que dicha investigación se adelanta atendiendo el marco normativo aplicable y lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 del 2003, que impone la garantía de un debido proceso previo que constante los presupuestos que permitan adoptar la decisión de revocatoria directa del acto administrativo. Expuso que, el apoderado de la accionante presentó derecho de petición el 23 de enero del 2025 a Colpensiones (radicado o 2025-961685), en consideración a que la entidad no ha respondido de fondo, completa, adecuada, efectiva y oportunamente las solicitudes de la señora María Fanny Alvarán de Sánchez, vulnerando así el derecho de petición, toda vez que, después de casi 7 años no se ha resuelto de fondo su solicitud y más aún, cuando cuenta con 844,71 semanas cotizadas al sistema, tiene 67 años de edad, debido a su condición de salud hace más de 8 años no ha podido volver a trabajar y, por ende, realizar aportes y que se le dificulta adelantar y/o costear los tratamientos a los cuales se ha venido sometiendo por sus quebrantos de salud.

Señaló que el 5 de febrero del 2025, recibió comunicación de Colpensiones con radicado BZ2025-1078026-0295494, en la que nuevamente dejan sin resolver la solicitud elevada desde el 2018. En esta, la administradora de pensiones indicó que no accede al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en consideración a que aún se adelanta investigación administrativa especial.

La accionante manifestó que dicha investigación se inició en 2015 y que a la fecha no ha sido resulta, por lo que Colpensiones la ha usado como distractor para no reconocerle su prestación social, a la cual tiene derecho al cumplir los requisitos señalados en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, manifestó que Colpensiones ha vulnerado tanto su derecho de petición como su derecho a la seguridad social al no responder de fondo su petición y ser un adulto mayor, que padece problemas de salud.

Manifestó que la señora María Fanny Alvaran de Sánchez en 2012 contrató los servicios profesionales de un abogado, con el fin de gestionar la solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones, ya que había disminuido su estado de salud, por lo cual fue valorada por la junta de calificación de invalidez. A raíz de esto, Colpensiones emitió la Resolución GNR 381070 en 2014, por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez a favor de la accionante.

No obstante, esta fue revocada. Indicó que la tutelante nunca recibió ni retiró ninguna suma de dinero respecto de la pensión de invalidez otorgada. Arguyó que el abogado había realizado maniobras fraudulentas con varios clientes, incluida ella, con el fin de obtener la pensión de invalidez bajo “gemeliados” de dictámenes de juntas regionales de calificación de invalidez.

Por esta razón, dicho abogado y otros, fueros investigados, judicializados y condenados por el Juzgado 01 Penal del Circuito en Función de Conocimiento de Armenia dentro del proceso con radicado 2014-01146-00. Indicó que la señora María Fanny Alvaran de Sánchez actuó de buena fe, pues consideraba que dicho abogado era una persona recta y que, por su actuar, “no solo perdió su derecho a acceder a la pensión de invalidez, sino también a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho hace más de 10 años por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100”.

Indicó que las actuaciones penales ya fueron investigadas y sancionadas mediante condena por la autoridad penal, donde se determinó la responsabilidad penal del abogado y otros, según consta en la sentencia del 6 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia. En TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.

ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. consecuencia, manifestó que no se comparte la motivación dada desde el año 2018 a la fecha, en la que se indica que aún se encuentra en investigación esos hechos, negando con ello, el derecho que le asiste por ley al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al haber dilatado con ello por más de 7 años, por lo que se ha generado una afectación directa en su derecho a la seguridad social y a proveerse recursos para su manutención. Expuso que la accionante cumple con los requisitos para que se amparen sus derechos por vía de tutela, pues se le vulnerado no solo el derecho fundamental de petición por no haber dado una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud radicada en el año 2018 y otras, sino también, el derecho fundamental a la seguridad social, a la vida, la integridad personal y la dignidad humana de la accionante.

Como fundamentos de la solicitud de amparo, señaló los artículos 11, 23, 48, 49 y 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las sentencias T-161 del 2011 y T-315 del 2011 de la Corte Constitucional en materia de derecho de petición y seguridad social para adultos mayores. Asimismo, arguyó que, de conformidad con la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, se ha reconocido de manera pacífica la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que, en numerosas ocasiones, se han tutelado los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.

Además, indicó que, al ser una adulta mayor, le es aplicable la jurisprudencia en la que reiteradamente se ha manifestado que la seguridad social es un derecho autónomo en el caso de niños, personas de tercera edad y con discapacidad física o mental y, por conexidad cuando su afectación involucra derechos fundamentales tales como la vida, integridad personal y la dignidad humana.

Corolario de lo descrito, peticionó tutelar los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana de la señora María Fanny Alvaran, quien es una adulta mayor y padece problemas de salud. En ese orden de ideas, solicitó que i.) se dé respuesta satisfactoria a la petición realizada el 18 de septiembre del 2018 a Colpensiones, en la que se pidió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la cual se le asignó el radicado 2018-11499184, en consideración a que ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ii.) que, una vez fallada la acción de tutela a favor de la accionante, se ordene de manera expedita a Colpensiones que emita la respectiva Resolución para que se genere el pago de la indemnización sustitutiva, la cual deberá estar acorde con los valores actuales con fundamento en lo establecido en el artículo 178 del “C.C.A”, pues, la tutelante no cuenta con recursos, se le dificulta adelantar y costear los tratamientos a los cuales se ha sometido por su estado de salud y para lo cual se hace indispensable el reconocimiento de prestaciones pensionales que permitan materializar el disfrute a una vida en condiciones materiales suficientes, tales como la indemnización sustitutiva, iii.) que, una vez en firme el acto administrativo por el cual se reconoce la indemnización sustitutiva, se ordene a Colpensiones realizar el pago a la cuenta de ahorros de ahorros Davivienda No. 136270153895 y que se encuentra a nombre del apoderado, de conformidad con la facultad otorgada en el poder y que iv.) una vez se realice el pago, envíe copia de este y de la resolución de otorgamiento de la indemnización sustitutiva al juzgado de conocimiento de la acción de tutela.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela, traslado a la entidad accionada y decreto de pruebas3. 3 SAMA Índice 0003- Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones.

El Juez de instancia mediante auto del 12 de febrero de 20254 -notificado en debida forma5- dispuso admitir la acción de tutela en contra Colpensiones, corriéndole traslado para que en el término de dos (2) días hábiles ejercieran su derecho de defensa, arrimaran las pruebas que pretendieran hacer valer y allegaran copia íntegra de los antecedentes administrativos que dieron origen al trámite.

Además, tuvo como pruebas los documentos aportados con la acción de tutela y requirió a la accionante para que, en el término de dos (2) días hábiles, informara y arrimara al despacho lo siguiente: “- Cuál es la enfermedad que padece, adjuntando para el efecto la historia clínica que dé cuenta de ello y de su estado actual de salud. - Si cuenta o no con vivienda propia y cuál es su dirección de residencia. - Cómo está conformado su núcleo familiar. - Con quién vive y si tiene hijos, nietos, hermanos o sobrinos, enlistando sus nombres y precisando a que se dedican. - Quién o cómo está sufragando a la fecha, sus gastos básicos.”. 3.2.

Contestación de Colpensiones6. La entidad accionada contestó oportunamente7 y expuso que lo solicitado en la acción de tutela desnaturaliza este mecanismo de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, ya que este no es el mecanismo judicial para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.

Expuso que, una vez validados los sistemas de información, se encontró que el 13 de septiembre de 2018 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de Vejez. A tal efecto, Colpensiones emitió la Resolución SUB29717 del 31 de enero de 2019, en la que negó el reconocimiento de esta prestación social debidamente motivada.

Señaló que, posteriormente, bajo radicado BZ2019-1619781 del 6 de febrero de 2019 la accionante presentó recurso de reposición contra dicha Resolución, el cual fue resuelto por Colpensiones por medio de Resolución SUB83194 del 5 de abril de 2019, negando el recurso y confirmando la Resolución SUB29717 del 31 de enero de 2019. Indicó que, en la parte considerativa de la Resolución SUB83194 del 5 de abril de 2019 se dejó en claro que la entidad de encuentra adelantando investigación administrativa especial, en aras de verificar presuntas inconsistencias en el reconocimiento de su pensión de invalidez, efectuada mediante Resolución GNR 381070 del 28 de octubre del 2015 y que, una vez finalice esta, será atendida solicitud presentada por la tutelante.

Manifestó que la señora María Fanny Alvaran de Sánchez presentó nueva solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva, con radicado BZ2023-1821675 del 3 de febrero del 2023, la cual fue resulta por Colpensiones mediante Resolución SUB138341 del 26 de mayo del 2023, en la que nuevamente se negó la prestación social. Frente a esta Resolución, la accionante no interpuso recursos.

Igualmente, dijo que el 23 de enero de 2025, bajo radicado BZ2025-961685 se presentó nuevamente petición, la cual fue respondida a través de oficio del 4 de febrero del 2025 por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, dando una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora María Fanny Alvaran de Sánchez. 4 SAMA Índice 0003- Juzgado. 5 SAMAI Índice 0004 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 El 12 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 0004 – Juzgado) se notificó el auto admisorio de la acción de tutela a Colpensiones proferido en esa misma fecha (SAMAI Índice 00003 – Juzgado), en la que se le otorgó dos (2) días hábiles para ejercer su derecho de defensa y Colpensiones contestó la acción de tutela el 13 de febrero de 2025, estando dentro de la oportunidad para hacerlo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. En consecuencia, arguyó que, frente a los radicados señalados por la accionante, todos fueron resueltos de fondo motivando la causal por la cual no se reconoce la indemnización sustitutiva.

Por otra parte, en aras de un posible incidente de desacato donde se debe evaluar la responsabilidad subjetiva, señaló que, en atención a que en el auto admisorio se dispuso notificar a Jaime Dussan Calderón en calidad de representante legal de Colpensiones, él no es el funcionario competente para resolver la solicitud de la accionante, toda vez que las áreas competentes para hacerlo son la Gerencia de Prevención de Fraude a cargo de la doctora Ingrid Regina Petro González, encargada de realizar el estudio del fraude, y la Subdirección de Determinación III, a cargo de Ingrid Carolina Ariza Cristancho, encargada de proferir acto administrativo.

Esto, en consideración a que, en virtud del acuerdo 131 del 2018, el representante legal de la entidad delegó diferentes competencias en las Gerencias, Direcciones y Subdirecciones, conforme a la estructura organizacional, por lo que siendo el desacato un mecanismo para determinar la responsabilidad subjetiva, es necesario determinarse si el funcionario que es vinculado tiene a su cargo la función directa de acatar el fallo.

En consecuencia, se solicitó la desvinculación del señor Jaime Dussan Calderón. Asimismo, expuso que es diferente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, manifestó que Colpensiones ha dado respuesta a la petición de acuerdo con dicha jurisprudencia y que, si la accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo y, por ende, la presente acción debe ser declarada improcedente al no haberse vulnerado el derecho de petición. Paso seguido, argumentó que el principio del fraude lo corrompe todo.

Para estos efectos, manifestó que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que atañe a que no puede consolidarse una decisión fraudulenta encubierta en una decisión legal, por haberse dado en una acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente esta acción en consideración a que Colpensiones actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Igualmente, señaló su improcedencia, pues la actora busca que le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, y no a través de este mecanismo que es caracterizado por la inmediatez y la subsidiaridad, en ese sentido, el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional por lo expuesto y porque no se probó una vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Adicionalmente, con base en el artículo 88 de la Constitución Política, el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, arguyó que, el trámite solicitado por la señora María Fanny Alvaran de Sánchez no puede ser objeto de amparo en consideración a la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y el carácter subsidiario de la acción de tutela.

También expuso que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que es improcedente cuando existan otros mecanismos o medios de defensa judicial. En ese sentido, señaló que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administrativas deben ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. En ese orden de ideas, indicó que los ciudadanos deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir en sede de tutela la acción u omisión de Colpensiones, ya que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, toda vez que, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia T-043 del 2014, no basta con acreditarse la condición de vulnerabilidad de un sujeto de especial protección constitucional, sino que se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud, como las circunstancias particulares del accionante.

Esto porque, prima facie, la tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones sociales. Adicionalmente, manifestó que, en relación con la edad de la accionante como factor relevante para conceder el amparo, en sentencia T-391 del 2013, la Corte Constitucional determinó que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, trajo a colación la T-344 del 2011 de esa misma entidad judicial, en lo atinente a que un juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido y alcance de su decisión frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, ya que su competencia se circunscribe a verificar que la entidad dé una respuesta oportuna y de fondo.

Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de Jaime Dussan Calderón en calidad de representante legal de Colpensiones y que se niegue la acción de tutela al ser improcedentes las pretensiones por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y porque no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados de la accionante.

Por último, el 19 de febrero de 2025, Colpensiones dio alcance a su contestación de manera extemporánea, toda vez que el 12 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 0004 – Juzgado) se notificó el auto admisorio de la acción de tutela a Colpensiones (SAMAI Índice 00003 – Juzgado), en el que se le otorgó dos (2) días hábiles para ejercer su derecho de defensa contados a partir de su notificación, por lo que el plazo finiquitó el 18 de febrero de 2025.

No obstante, por la importancia que reviste lo manifestado y los documentos aportados como anexos, estos se tendrán en cuenta en esta instancia, ya que en ellos se advierte que la investigación especial aludida finalizó en 2015 y que, de conformidad con el anexo denominado “informe ejecutivo sobre reporte de ético T2HG1523 Ciudadana María Fanny Alvarán de Sánchez c.c. 25.015.932”8 se encontró que: “1.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la ciudadana MARÍA FANNY ALVARÁN DE SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 25.015.932, no ha sido denunciado dentro de los hechos investigados en los Reportes de Ético T2HG1523, asociado al Reporte Padre OERF6X21. Ahora bien, figura como ciudadana relacionada dentro de la denuncia, actualmente en Casación, con radicado 630016000059-2014-01146, donde se juzgó al abogado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN.” 3.3.

Respuesta del accionante al decreto de pruebas en el auto admisorio9. Por medio de memorial del 14 de febrero de 2025, dentro de la oportunidad para hacerlo, la accionante allegó la historia clínica y la respuesta al requerimiento realizado por el Despacho en el auto admisorio proferido el 12 de febrero de 2025, en el que respondió lo siguiente: “- Cuál es la enfermedad que padece, adjuntando para el efecto la historia clínica que dé cuenta de ello y de su estado actual de salud., 8 SAMAI Índice 0008 – Juzgado “029AnexoContestaciOnDemandaColpenionesadjunto_INFORMEEJEC(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8”. 9 SAMAI Índice 0007 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. R/ Artrosis, Hipertensión arterial, Cardiomiopatía, dislipidemia, hipotiroidismo, gastritis (Anexo historia clínica). - Si cuenta o no con vivienda propia y cuál es su dirección de residencia. R/ Si cuenta con vivienda propia, está ubicada en el Barrio Bosques de Pinares, en la Mz 7, Casa No. 22, de Armenia y en la cual reside la accionante con su señor esposo. - Cómo está conformado su núcleo familiar.

R/ Esta conformado por la accionante, señora MARIA FANNY ALVARAN y por su esposo, el señor ARIEL SANCHEZ MONTOYA, de 72 años de edad, quien sufre de Hipertensión y presenta una discapacidad auditiva (perdida oído derecho). - Con quién vive y si tiene hijos, nietos, hermanos o sobrinos, enlistando sus nombres y precisando a que se dedican.

R/ La accionante vive solo con su señor esposo, el señor ARIEL SANCHEZ MONTOYA y dentro de la relación, procrearon tres hijos, uno de los cuales ya falleció, quedando solo con dos hijos que le sobreviven, así: Ariel Sánchez Alvaran de 43 años, casado con la señora Dionny Hoyos de 45 años y sin hijos y quienes se dedican a vender al menudeo (trabajo informal).

Luz Adriana Sánchez Alvaran, de 39 años de edad, quien se encuentra separada y con dos hijos y reside en Cundinamarca y realiza oficios domésticos en casas de familia. - Quién o cómo está sufragando a la fecha, sus gastos básicos. R/ El señor esposo de la accionante cuenta con una modesta pensión, equivalente a un salario mínimo, con la cual sufragan los gastos básicos de los dos, mesada que no alcanza muchas veces para suplir los gastos básicos, pero se las arreglan, pues hay veces que les toca sufragar, como en la actualidad, los medicamentos, pues hace más de tres meses que no le han suministrado la EPS algunos de ellos (Valsartan 320 mg y el Carvedilol 6.25 mg) y que se requiere para su tratamiento, haciendo más grave la situación económica de la accionante y su pareja”. 3.4.

Decisión de primera instancia10. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 24 de febrero del 2025 resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al debido proceso de la demandante María Fanny Alvarán de Sánchez vulnerado por Colpensiones tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Colpensiones que, en un término no mayor a 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, reconozca en favor de María Fanny Alvarán de Sánchez, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que ha solicitado, por los tiempos durante los cuales ha cotizado a esa entidad. El pago se hará a través del medio que de manera expresa y para el efecto indique directamente la accionante a Colpensiones.

TERCERO: Reconocida la indemnización de la demandante, Colpensiones deberá llevar al pago correspondiente en un término no superior a 1 mes.” 10 SAMAI Índice 0009– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela y su procedencia en el presente caso para el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que, la señora María Fanny Alvarán de Sánchez es una adulta mayor, que tiene 67 años y padece de hipertensión esencial, diabetes, estenosis espinal y cardiopatía isquémica y, en consecuencia, es un sujeto de especial protección constitucional.

Además, reside con su esposo en una vivienda de su propiedad, quien es pensionado y por cuenta de dicha prestación recibe un salario mínimo, el cual es insuficiente para solventar los gastos de los dos, debido a las afectaciones que los adolecen y la necesidad de implementar cuidados físicos y alimenticios, por lo que se advirtió una vulneración al mínimo vital y móvil.

Avizoró que, la accionante ejerció actividad administrativa y que, dada la urgencia que reviste su condición médica, la acción ordinaria es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Paso seguido, analizó la vulneración a los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil y debido proceso, último derecho que examinó con fundamento en la facultad del juez constitucional de emitir fallos ultra y extra petita con el fin de que se materialicen efectivamente los derechos fundamentales.

La A-quo consideró, en resumen, que es procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante por la omisión de Colpensiones durante 6 años de resolver materialmente la petición incoada por ella, que busca lograr el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que sus peticiones no se han resuelto de fondo al limitarse a indicar la existencia de la investigación especial en curso y que se analizará su solicitud cuando esta termine, hecho contrario a la realidad ya que esta terminó en 2015 y, más aún, teniendo en cuenta que dicha investigación no se relaciona con lo solicitado por la accionante, sino con el reconocimiento de pensión de invalidez que desapareció del mundo jurídico por el acto administrativo a través del cual se revocó, por lo que mantener a la tutelante en un estado de incertidumbre respecto de su prestación es inadmisible.

Además, indicó que, el lapso de 6 años que ha transcurrido desde la primera petición en la que solicitó el reconocimiento de indemnización sustitutiva, configura por sí misma una violación al debido proceso. Por último, verificó que la accionante cumplía con los requisitos para que se le reconociera la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones su reconocimiento y pago de este emolumento. 3.5.

Impugnación del fallo de primer grado11. De manera oportuna12, Colpensiones controvirtió la decisión de instancia, en la cual insistió en la improcedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones sociales y su carácter subsidiario para discutir acciones u omisiones de la Administración; adujo que ha respondido las peticiones de la accionante; reiteró lo dicho por la Gerencia de Prevención del Fraude en su informe, en el que consta que la investigación administrativa especial finiquitó en el 2015; señaló que el decidir de fondo el presente asunto, invade la órbita del juez ordinario; reiteró la protección al patrimonio público y el principio “el fraude lo corrompe todo”.

Allegó como anexos los que se allegaron en la contestación y su alcance. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del juez de primera instancia, en consideración a que la presente acción no cumple con los requisitos de 11 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 12 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 24 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 00010 - Juzgado) y la impugnación se presentó el 26 de febrero de 2025 (SAMAI Índice 00012 - Juzgado), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para formular el recurso feneció el 3 de marzo de 2025, habiéndose presentado dentro de la oportunidad para hacerlo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. procedibilidad y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la señora María Fanny Alvarán de Sánchez. 3.6.

Concesión de la impugnación13. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, correspondiéndole por reparto14 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Cumplimiento del fallo de primera instancia por Colpensiones15.

El 27 de febrero de 202516, Colpensiones allegó memorial en el que manifestó el cumplimiento del fallo de tutela, por medio de Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025, a través de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los siguientes términos, con el fin de precaver un incidente de desacato: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, de conformidad con el fallo de tutela de fecha 24 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDIO, dentro del radicado 63-001-3333-004-2025-00020-00 a favor del (a) señor(a) ALVARAN DE SANCHEZ MARIA FANNY, ya identificado, en cuantía de $7,788,644.00 SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202503 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO DE BOGOTA de ARMENIA AV BOLIVAR 1A 86 OF.

ARTÍCULO TERCERO: Esta indemnización estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 5913 ARTÍCULO CUARTO: El objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 24 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDIO, dentro del radicado 63-001-3333-004-2025- 00020-00, esta administradora salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

ARTÍCULO QUINTO: La presente Indemnización Sustitutiva de pensión Vejez es incompatible con las pensiones de vejez y de invalidez. Salvo lo establecido en la ley.

ARTÍCULO SEXTO: Remitir la presente resolución a la DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES, conforme lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese al (la) Señor (a) ALVARAN DE SANCHEZ MARIA FANNY haciéndole saber, contra la presente resolución no procede recurso alguno.” La entidad sostuvo que, a pesar del cumplimiento del fallo de tutela por medio de la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025, el mismo se realiza sin perjuicio 13 SAMAI Índice 00014 - Juzgado. 14 SAMAI Índice 00003 - Tribunal. 15 SAMAI Índice 00013 - Juzgado. 16 SAMAI Índice 00013 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. del disenso respecto de la decisión de primera instancia, por lo que reiteró todos los argumentos que expuso en la impugnación. 3.8.

Concepto del Ministerio Público17. A través de memorial allegado el 7 de marzo de 2025, el Procurador 13 Judicial II Administrativo delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del trámite y citando apartes normativos, jurisprudenciales y doctrinales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para inaplicar actos administrativos.

Esbozó un marco general del derecho de petición y su núcleo esencial. Argumentó que, se vulneró el derecho de petición de la señora María Fanny Alvarán de Sánchez, toda vez que presentó petición para que se le reconociera la indemnización sustitutiva y Colpensiones no ha emitido una respuesta de fondo, pues, solo advirtió en la impugnación que el principio del fraude lo corrompe todo.

Concluyó que la accionante solicitó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de una pensión, sin importar el resultado que se obtenga y que la decisión le sea debidamente notificada, por ende, se consideró que la tutela incoada no persigue acceder a los derechos de la seguridad social, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición. En consecuencia, manifestó que, no importa si conforme a la decisión que se adopte se obtiene la indemnización. Por tanto, solicitó confirmar la sentencia reprochada, pero por vulneración al derecho de petición; así mismo, pidió agregar a la sentencia que el trámite pertinente debía adelantarse lo más rápido posible ante la situación de indefinición en que se encuentra la afectada. 3.9.

Pronunciamiento de la accionante sobre el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Colpensiones18. Por medio de memorial del 10 de marzo de 2025, la señora María Fanny Alvarán de Sánchez manifestó su inconformidad con el cumplimiento de Colpensiones del fallo de tutela toda vez que la entidad no indexó la indemnización sustitutiva reconocida a través de Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025 por un valor de $7.788.644 COP. Para tales efectos, allegó el cálculo de esta prestación con su respetiva actualización monetaria, indicando que el valor de la indemnización sustitutiva con su indexación corresponde en total a $26.549.986,20 COP. En consecuencia, señaló que Colpensiones no dio respuesta de fondo a su petición y solicitó al Tribunal tener en cuenta el cálculo de la indexación presentado por la accionante en consideración a que la actualización del valor monetario se realizó en la petición originaria de la reclamación; confirmar la sentencia de primera instancia; ordenar a Colpensiones que indexe la indemnización sustitutiva de pensión vejez y ordenar su pago dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia. Esto teniendo en cuenta que se dilató por más de 7 años el reconocimiento de esta prestación, excusándose en la investigación administrativa especial que se llevaba, la cual, como quedó demostrado en el proceso, finalizó en 2015.

Por último, instó al Tribunal a pronunciarse sobre la liquidación presentada, aduciendo que, de no hacerlo, se llevaría a la tutelante a acudir a la justicia ordinaria para que le sea reconocido su derecho y que, tal vez, al momento de dicho fallo, ella ya no pueda disfrutar o hacer uso de la indemnización sustitutiva y sufragar los gastos que le urgen para garantizar una mejor calidad de vida.

IV. ACTUACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia y su respuesta19. 17 SAMAI Índice 00006 - Tribunal. 18 SAMAI Índice 00007 - Tribunal. 19 SAMAI Índice 00008 - Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.

ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. Este Despacho, en ejercicio de la facultad que tiene de practicar pruebas de oficio, consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, llamó al apoderado de la señora María Fanny Alvarán de Sánchez el 17 de marzo de 2025 al número registrado en el escrito de tutela y le solicitó que allegara la Resolución por medio de la cual Colpensiones había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Ese mismo día, el apoderado envió20, por medio de la Secretaría del Tribunal, la Resolución SUB62609 del 26 de febrero del 2025 expedida por Colpensiones. V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 5.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8621, 116 inciso 1º22 de la Constitución Política; 3223 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202124 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Como problema jurídico principal corresponde a esta Sala de Decisión definir lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia en el que se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social, el mínimo vital y móvil y la dignidad humana de la accionante con base en los argumentos de la impugnación presentada por Colpensiones? En caso de no prosperar los argumentos expuestos por la entidad impugnante y confirmarse el fallo de tutela de instancia, ¿se debe adicionar el mismo ordenando la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo pedido por la accionante en la solicitud elevada en el mes de enero de 2025 y al pronunciarse sobre el cumplimiento por parte de Colpensiones a lo ordenado por el A quo, al emitir el acto administrativo 7 años después de la solicitud inicial con excusa en una investigación especial que había finalizado en el año 2015?.

Los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y, sólo de ello verificarse, se entrará a examinar la presunta vulneración de los derechos amparados y, únicamente de 20 SAMAI Índice 00008 - Tribunal. 21 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 22 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 23 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 24 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. encontrarse afectados, se continuará con el análisis de la procedencia de la indexación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 5.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Ciertamente, el asunto tiene relevancia constitucional al estar involucrados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, integridad personal y seguridad social, consagrados, en su orden, en los artículos 23, 29, 11, 12, 48 de la Carta Política.

Del mismo modo, prima facie, se encuentra comprometido el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, catalogado de esa manera, como producto de la interpretación de los artículos 1, 2, 11, 12 y 48 ibídem, efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia T-256 del 2019 cuando se está frente a sujetos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre en el presente caso al tratarse ser una persona de 67 años de edad, con patologías que mermaron su salud como se desprende de su historia clínica, que no cuenta con recursos económicos propios que le provean su congrua subsistencia al no tener otra fuente de ingresos diferente a la pensión de su esposo, que equivale a un (1) smlmv, que comparten los dos para solventar sus gastos de subsistencia, vida y salud en cuanto a medicamentos que han debido sufragar y que, reiteradamente le ha solicitado a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al no haber contado con las semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez y haberse revocado el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez por la falsificación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas que le atribuye a su entonces apoderado judicial en ese trámite y la contestación denegatoria siempre ha sido la existencia de una investigación especial, que en realidad culminó en el año 2015 y sin abordar el fondo, que sólo se examinó con posterioridad al fallo de primera instancia en cumplimiento de lo ordenado.

También, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se acreditan entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es la titular de los derechos invocados por ser la afectada con el no reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por la citada administradora de pensiones y, por su parte, Colpensiones es la encargada de reconocerle dicha prestación social al haber cotizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

La inmediatez25 comprendida como la razonabilidad del lapso26 trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional, en el caso concreto se acredita, al considerar que entre la última 25 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente25 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 26 La inmediatez también se acredita cuando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ha permanecido en el tiempo por lo que su situación desfavorable continúa y es actual, a pesar de haber transcurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción. Ver Sentencia T-037 del 28 de enero del 2013 y T332 del 1 de junio del 2015.

MP.: Alberto Rojas Ríos: “Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones especificas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”. (…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable.

En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez data del 23 de enero de 2025, radicado BZ2025-961685, la cual fue respondida a través de oficio del 4 de febrero del año que transcurre en la que tampoco se le resolvió de fondo su petición ya que se manifestó que lo sería cuando culminara la investigación especial por fraude, que como se detallará más adelante, había culminado en el año 2015 en el trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez cuyo acto administrativo fue revocado casi de inmediato, sin que se hubiere ejecutado con ubicación en nómina ni pago de mesada alguna.

Por su parte, la subsidiariedad, también se cumple en el caso concreto, referida a “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”27, en razón a que, como la misma Corte Constitucional lo ha expuesto, respecto al derecho fundamental de petición, la tutela es el medio judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y proyección ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo28 y en el asunto examinado, como se mostrará a continuación, desde el año 2018 hasta lo corrido del año 2025, la accionante elevó 3 derechos de petición a Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, encontrando respuesta en el sentido consistente en que cuando terminara la investigación especial que estaba en curso se definiría de fondo, cuando lo cierto es que, se enfatiza, desde el año 2015 tal investigación había culminado, significando con ello que la vulneración de ese derecho fundamental ha permanecido en el tiempo.

En efecto, la primera petición con tal pretensión, la presentó la accionante el 13 de septiembre de 2018 y, a tal efecto, Colpensiones emitió la Resolución SUB29717 del 31 de enero de 2019, en la que negó el reconocimiento de esta prestación social, sin haber decidido de fondo el asunto. Luego, bajo radicado BZ2019- 1619781 del 6 de febrero de 2019 la actora interpuso reposición contra dicha Resolución, el cual fue resuelto por la entidad por medio de Resolución SUB83194 del 5 de abril de 2019, negando el recurso y confirmando la Resolución SUB29717 del 31 de enero de 2019.

Posteriormente, presentó nueva solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva, con radicado BZ2023-1821675 del 3 de febrero del 2023, la cual fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución SUB138341 del 26 de mayo del 2023, en la que nuevamente se negó la prestación social manifestando que la investigación especial estaba en curso.

Por último, el 23 de enero de 2025, bajo radicado BZ2025-961685 radicó nuevamente petición, la cual fue respondida a través de oficio del 4 de febrero del 2025 en la que se manifestó que la petición será resuelta de fondo cuando culmine la investigación. En ese orden de ideas, la accionante ha solicitado de manera reiterativa a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y esta se la ha negado con fundamento en que está en curso una investigación administrativa especial que busca esclarecer el fraude en la consecución de la pensión de invalidez, la que, se insiste, de conformidad con la documentación aportada por Colpensiones, finalizó en 2015, produciendo la revocatoria del acto administrativo que había reconocido tal pensión, significando con ello que, ese Operador Público de Pensiones en varias oportunidades ha negado la solicitud de indemnización sustitutiva con un argumento inexistente como lo es estar en trámite tal investigación, la cual en realidad había culminado, pese a que las peticiones de la accionante las había elevado posterior a esa circunstancia. Además, se evidencia que para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, esta Sala comparte la posición del A quo, pues contrario a lo que pretende la entidad demandada, la revisión judicial de la negativa injustificada de reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sería una carga difícil de soportar dada la condición de vulnerabilidad de 27 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 28 Ver por ejemplo las sentencias T 084 de 2015, T 077 de 2018, T 206 de 2018, T 230 de 2020 y T 563 de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. la accionante, particularmente por tratarse de una persona con merma importante de la normalidad de su estado de salud, al padecer de artrosis, hipertensión arterial, cardiomiopatía, dislipidemia, hipotiroidismo y gastritis30 y tener discapacidad múltiple, como consta en su historia clínica; del mismo modo, encontrarse inactiva laboralmente a su avanzada edad al contar con 67 años, como adulto mayor – nació el 4 de julio de 195731- y con muy pocos recursos económicos para su subsistencia ya que, junto con su esposo sufragan los gastos de ambos con la pensión de vejez de un (1) smlmv que a éste le reconoció y, como lo indicó la tutelante, “mesada que no alcanza muchas veces para suplir los gastos básicos, pero se las arreglan, pues hay veces que les toca sufragar, como en la actualidad, los medicamentos, pues hace más de tres meses que no le han suministrado la EPS algunos de ellos (Valsartan 320 mg y el Carvedilol 6.25 mg) y que se requiere para su tratamiento, haciendo más grave la situación económica de la accionante y su pareja”, lo cual acarrea una grave afectación de su mínimo vital y móvil.

Sumado a ello, su esposo Ariel Sánchez Montoya tiene 72 años y, de acuerdo a lo manifestado por la actora, padece de hipertensión y presenta una discapacidad auditiva por la pérdida del oído derecho. Igualmente, dicha condición de vulnerabilidad se refuerza al examinar su núcleo familiar, que está compuesto por 3 hijos, de los cuales uno falleció, y los otros dos corresponden a: “Ariel Sánchez Alvaran de 43 años, casado con la señora Dionny Hoyos de 45 años y sin hijos y quienes se dedican a vender al menudeo (trabajo informal) [y] Luz Adriana Sánchez Alvaran, de 39 años de edad, quien se encuentra separada y con dos hijos y reside en Cundinamarca y realiza oficios domésticos en casas de familia”.32 Lo anterior, implica que al ser la accionante un adulto mayor de 67 años y encontrarse con patologías que afectan su salud, le es mucho más difícil encontrar alguna ocupación laboral que le provea autónomamente recursos para solventar su mínimo vital y móvil y que no cuenta con la ayuda económica de su familia.

También, se encuentra superada la subsidiariedad respecto de la Resolución SUB2609 emitida por Colpensiones el 26 de febrero del 2025, reconociendo la indemnización sustitutiva de la actora en cumplimiento del fallo de tutela del juez de primera instancia, indicando a la accionante que contra la misma no procedían los recursos, al tratarse de un acto de ejecución de una orden judicial.

Y en todo caso, para cuestionar la no inclusión de la indexación y/o actualización de las sumas de dinero por concepto de la indemnización sustitutiva como recordó la actora lo solicitó en el derecho de petición que elevó en el mes de enero del año 2025 se aplican mutatis mutandi, los argumentos sobre la subsidiariedad expuestos en el párrafo precedente.

Por lo indicado, la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales de la actora a su derecho de petición, su mínimo vital y móvil, a la seguridad social, integridad personal, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso, pese a que, debe insistirse, puedan existir otros medios judiciales con idéntico propósito, pero que en todo caso no revisten de la eficacia para restablecer de inmediato los derechos fundamentales afectados29.

Acreditados en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a continuación, se examinará la adecuación de la situación fáctica a las subreglas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a través de este medio de defensa judicial. 5.4.

En el caso concreto, como concluyó el A-quo en el fallo de tutela impugnado, resulta procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al acreditarse los requisitos que ha definido la Corte Constitucional para el reconocimiento de prestaciones económicas. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. Respecto del reconocimiento de peticiones de prestaciones económicas mediante la acción de tutela, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-388 de 2024 dispuso los parámetros que deben satisfacerse, so pena que se declare su improcedencia: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” 30.

(Negrillas fuera de texto). En el presente caso, estos requisitos también se encuentran acreditados por las siguientes razones: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional: La Corte Constitucional, ha reconocido a los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional al pertenecer a un grupo vulnerable de la población31.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, es adulto mayor “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. (…) ”. En el caso en concreto, la accionante nació el nació el 4 de julio de 195732, por lo que, actualmente tiene 67 años. Asimismo, se acreditó con su historia clínica que ha sido diagnosticada con artrosis, hipertensión arterial, cardiomiopatía, dislipidemia, hipotiroidismo y gastritis y tiene discapacidad múltiple, como se avizora en su historia clínica33.

En consecuencia, la accionante tiene 67 años y, por tanto, es un adulto mayor, que ha sido diagnosticada con varias enfermedades y, por ende, goza de especial protección constitucional, acreditándose este requisito. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital: La tutelante afirmó en el libelo de la acción de tutela que, por su condición de salud que la aqueja desde hace más de 8 años, no ha podido volver a trabajar y, en consecuencia, tampoco ha podido realizar aportes al sistema de seguridad social orientados a completar las semanas requeridas para optar por la pensión de vejez, motivo por el cual solicitó en 2018 la indemnización sustitutiva.

En el presente caso, la condición de salud se encuentra acreditada con la historia clínica, en la que consta que la tutelante padece de artrosis, hipertensión arterial, cardiomiopatía, dislipidemia, hipotiroidismo y gastritis y tiene discapacidad múltiple34. Ahora bien, el Tribunal también advierte que la señora María Fanny Alvarán de Sánchez, al 13 de enero de 2025, no ha cumplido con las semanas para ser acreedora de una pensión de vejez, como se evidencia en su historia laboral, al contar únicamente con 844,71 semanas35: 30 Corte Constitucional, sentencia T 388 del 17 de septiembre de 2024.

MP. Jorge Enrique Ibañez Najar 31 Corte Constitucional, T-252 del 26 de abril de 2017 M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo y T-013 del 22 de enero de 2020. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 SAMAI índice 0002– Juzgado, “012PRUEBA_(.pdf) NroActua 2”. 33 SAMAI índice 0007– Juzgado. 34 SAMAI índice 0007– Juzgado. 35 SAMAI índice 0002– Juzgado “012PRUEBA_(.pdf) NroActua 2”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. Asimismo, en respuesta al requerimiento probatorio que le realizó la A-quo, la accionante afirmó que36, cuenta con vivienda propia, ubicada en el Bario Bosques de Pinares, Mz 7, Casa 22 en Armenia, Quindío, donde vive únicamente con su esposo Ariel Sánchez Montoya, de 72 años, quien padece hipertensión y presenta una discapacidad auditiva (perdida oído derecho) y que a él le fue reconocida una pensión, equivalente a un (1) smlmv, con la cual sufragan los gastos básicos de los dos y que, muchas veces no alcanza para suplir sus necesidades.

En ese orden de ideas, a la pregunta de con quién vive y si tiene hijos, nietos, hermanos o sobrinos y que los enliste precisando a qué se dedican, ella respondió que procreó tres hijos con su esposo, uno de los cuales ya falleció, quedando solo con dos: Ariel Sánchez Alvaran de 43 años, quien está casado con la señora Dionny Hoyos de 45 años, no tiene hijos y quienes se dedican a vender al menudeo (trabajo informal) y Luz Adriana Sánchez Alvaran, de 39 años, quien se encuentra separada, con dos hijos, reside en Cundinamarca y realiza oficios domésticos en casas de familia.

En consecuencia, se advierte que el núcleo familiar de la accionante tampoco cuenta con recursos económicos para apoyarla sufragar sus gastos para su congrua subsistencia. Además, de acuerdo con la consulta oficiosa que realizó esta Sala de Decisión en la Base de Datos Única de Afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud del ADRES, se evidencia que la accionante está afiliada en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria: En consecuencia, de todo lo anterior, se desprende que el no reconocimiento de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, al no tener otra forma de sustento. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada: Este Tribunal encuentra satisfecho este requisito en cuanto se ha demostrado dentro del proceso que la señora María Fanny Alvaran de Sánchez i.) el 13 de septiembre de 2018 36 SAMAI índice 0007– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. presentó por primera vez petición en la que solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; ii.) Colpensiones emitió la Resolución SUB29717 del 31 de enero de 2019, en la que negó el reconocimiento de esta prestación social, sin haber decidido de fondo el asunto, contra la cual interpuso el 6 de febrero de 2019 recurso de reposición bajo el radicado BZ2019-1619781; que fue resuelto por medio Resolución SUB83194 del 5 de abril de 2019, negando este y confirmando la Resolución SUB29717 del 31 de enero de 2019.

En la parte considerativa de esta Resolución, la entidad dejó en claro que se encontraba adelantando investigación administrativa especial, en aras de verificar presuntas inconsistencias en el reconocimiento de su pensión de invalidez, efectuada mediante Resolución GNR 381070 del 28 de octubre del 2015 y que, una vez finalice esta, será atendida solicitud presentada por la tutelante; iii.) el 3 de febrero del 2023 presentó una segunda petición para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (con radicado BZ2023_1821675), la cual fue decidida mediante Resolución SUB138341 del 26 de mayo del 2023, en la que nuevamente se negó la prestación social manifestando que dicha investigación estaba en curso y, iv.) el 23 de enero de 2025, bajo radicado BZ2025-961685, presentó por tercera vez petición para que le fuera reconocido este emolumento, la cual fue respondida a través de oficio del 4 de febrero del 2025 por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, en la que tampoco se le resolvió de fondo su petición ya que se manifestó que la misma será resuelta de fondo cuando culmine la investigación. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados: La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal considera cumplida esta exigencia, toda vez que, se enfatiza, la actora tiene la calidad de adulto mayor, que no cuenta con ingresos económicos propios para su subsistencia debiendo apoyarse en la exigua mesada pensional en cantidad de un salario mínimo que devenga su esposo y que, en sus actuales condiciones de debilidad manifiesta, además por razones de salud que le dificultan poder encontrar ocupación en el mercado laboral, acarrearía una carga muy difícil de soportar el eventual trámite de un proceso ordinario hasta la sentencia en firme buscando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y más aún, debe insistirse, teniendo en cuenta que, desde 2018 elevó la petición para que se le reconozca la indemnización sustitutiva y Colpensiones no resolvió de fondo argumentando que estaba en curso una investigación administrativa especial, hecho contrario a la realidad, toda vez que la misma había finalizado en el año 2015.

Por lo tanto, el actuar reiterativo de la entidad en la negativa de resolver de fondo su petición, con base en una investigación especial administrativa que finalizó de manera anterior a la radicación de la primera petición, sumado a su condición de vulnerabilidad, se constituyen en trabas o barreras administrativas37, que hace imperativa la actuación del juez de tutela, quien debe asumir el conocimiento del asunto, para que, desde una perspectiva constitucional y de protección de derechos fundamentales, le permita el acceso real y efectivo a la administración de justicia y/o tutela judicial efectiva, solucionando de forma concreta su reclamación, como en efecto concluyó el juzgado de primera instancia. 5.5.

La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal concuerda con el A quo en cuanto a que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se erige como la única forma de sustento propio que puede tener la actora y que medianamente aliviana su mínimo vital, su seguridad social, y dignifica su vida. En efecto, esta Sala de Decisión comparte el análisis efectuado por el juzgado de primera instancia que llevó al amparo de los derechos fundamentales de petición, 37 Respecto del tema, en la sentencia T-085 de 2021 la Corte Constitucional manifestó: “[L]a imposición de barreras injustificadas por parte de la Administración vulnera directamente los derechos fundamentales de las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o trámites excesivos constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos como la salud, la vida, dignidad humana y mínimo vital”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. debido proceso, mínimo vital y móvil y a la seguridad social que le asisten a la accionante y, a la orden proferida al Operador Público de Pensiones tendiente a que respondiera de fondo las reiteradas solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada, que se recuerda, fueron radicadas por la accionante el 13 de septiembre de 2018, el 3 de febrero de 2023 y el 23 de enero de 2025, que si bien es cierto, produjeron resoluciones indicando que cuando culminara la investigación especial por fraude definiría de fondo y al interponerse recurso de reposición, se ratificó esa negativa con idénticos argumentos, cuando de las pruebas obrantes se advierte que esa investigación culminó en el año 2015 con revocatoria de la pensión de invalidez reconocida, sin que se hubiera ubicado en nómina, ni cancelada ninguna mesada pensional.

Las respuestas son del siguiente tenor: • Resolución SUB 29717 del 31 de enero del 2019: • Resolución SUB83194 del 5 de abril del 2019: • Resolución SUB 138341 del 26 de mayo del 2023: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. • Respuesta del 4 de febrero del 2025 a la petición incoada el 23 de enero del 2025: No obstante, se recuerda que la investigación administrativa especial a la que refiere Colpensiones como motivo para no definir la situación de la señora María Fanny Alvarán de Sánchez finalizó en 2015, como consta en el alcance a la contestación de la acción y en la impugnación38, al citar el informe que presentó la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad con ocasión del presente caso: Se concluye entonces que las solicitudes de indemnización sustitutiva elevadas por la accionante a partir del año 2018 y hasta el año 2025, no podían haber quedado en la indefinición con base en que estaba en curso una investigación “especial por fraude” que había terminado en el año 2015.

A la vez, esa omisión infundada mantenida por el Operador Público de Pensiones sobre lo pedido por la accionante, por la dilación injustificada en que soportó para no definir lo pedido, al demorar más de 6 años, contados desde la primera solicitud elevada el 13 de septiembre del año 2018 y hasta la emisión de la resolución cumpliendo con el fallo de tutela de primera instancia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, cuando la Corte Constitucional en sentencia T-513 del 200739 sostuvo que: “en los casos de solicitud de 38 SAMAI índice 0008 y 12– Juzgado. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-513 del 9 de julio del 2007.

M.P.: Rodrigo Escobar Gil: “4. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez: Naturaleza Jurídica y Término para Resolver Solicitudes de Reconocimiento. ( ) Ahora bien, respecto del término con que cuentan las entidades responsables para responder las solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, es pertinente precisar que esta Corporación, en Sentencia T-981 de 2003, señaló que en el caso de esta específica prestación, frente a la ausencia de regulación expresa sobre la materia, eran igualmente aplicables los términos establecidos en materia pensional como consecuencia de la aplicación analógica y sistemática de las normas consagradas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001.Si bien en el presente caso la Sala reitera la solución que en dicha providencia adoptó la Corte, es pertinente precisar, respecto de los términos para decidir que, por regla general, las entidades responsables cuentan con quince días para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no obstante lo cual, en atención a la complejidad de la materia, es posible que en dicho lapso indiquen la imposibilidad de atender el requerimiento y precisen la fecha en que tendrá lugar la efectiva realización del derecho de petición. En efecto, son el grado de dificultad y la complejidad de la materia a resolver los criterios que definirán la extensión de la dilación en la respuesta, para cuya determinación no existen reglas estrictas y predeterminadas, sino que serán las particularidades de cada caso concreto las que indiquen la necesidad de extender en el tiempo la realización del núcleo esencial del derecho de petición En este sentido ha señalado la Corporación:“En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor.

Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. reconocimiento de indemnización sustitutiva [de la pensión de vejez], la Sala reitera la aplicación extensiva que en la Sentencia T-981 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se hiciera de los términos que la jurisprudencia constitucional ha indicado en materia pensional, esto es, quince días para responder o, en razón de la complejidad de la solicitud, para informar al interesado el término de la respuesta, que en todo caso no podrá ser superior a cuatro meses, término en el que se deberá dar una solución de fondo, que en caso de ser positiva dará lugar a dos meses adicionales para hacer efectivo el pago de la prestación solicitada.

En el presente caso, se tiene que el 10 de enero de 2007 la accionante elevó una petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva, sin que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, el seis de febrero de 2007, el Seguro Social – Pensiones hubiera dado respuesta a la misma. (…) [E]n el presente caso existe una clara vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, como quiera que transcurrió un término superior a quince días sin que la entidad demandada respondiera de fondo la solicitud, diera información sobre el estado de la petición o informara el término en el que iba a dar solución de fondo a la petición formulada”.40 También, esa reiterativa omisión de Colpensiones en resolver lo pedido, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana de la accionante, máxime cuando ésta no cuenta con pensión alguna, ni ningún ingreso propio, así como es una persona adulta mayor con 67 años de edad, con enfermedades que merman su normalidad del estado de salud, que le dificultan acceder al mercado laboral que le permita obtener recursos económicos para su congrua subsistencia y la de su esposo de 72 años de edad, que difícilmente solventan con el salario mínimo que obtiene éste último como mesada pensional, que utilizan además, para comprar medicinas que sus EPS no les solventan.

Por esa razón, como se ha probado, la accionante ha optado por la indemnización sustitutiva ya que no cumplió con las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión al tener 844,71 semanas, como se acredita con su historia laboral: Además, Colpensiones en ningún momento ha desconocido las cotizaciones que efectuó la actora a lo largo de su vida profesional.

De hecho, siempre las ha reconocido en las Resoluciones que ha proferido. En ese sentido, esta Sala de Decisión concuerda con el A quo en cuanto a que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se erige como la única forma de sustento propia que puede tener la actora y que medianamente aliviana su mínimo vital, su seguridad social y dignifica su vida. disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones”.

Así las cosas, en los casos de solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva, la Sala reitera la aplicación extensiva que en la Sentencia T-981 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se hiciera de los términos que la jurisprudencia constitucional ha indicado en materia pensional, esto es, quince días para responder o, en razón de la complejidad de la solicitud, para informar al interesado el término de la respuesta, que en todo caso no podrá ser superior a cuatro meses, término en el que se deberá dar una solución de fondo, que en caso de ser positiva dará lugar a dos meses adicionales para hacer efectivo el pago de la prestación solicitada.” 40 Se hace aplicación de la sentencia T-513 del 2007 por el vacío normativo que existe tanto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1833 del 2016, Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, que recopiló el Decreto 1730 del 2001, Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima definida con prestación definida, en lo que respecta al término que tiene Colpensiones para resolver la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su respectivo pago.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. En consecuencia, se confirmará en ese sentido la sentencia proferida el 24 de febrero de 202541 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, no sin antes analizar la procedencia de la solicitud de la parte accionante referida a que Colpensiones reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la debida actualización monetaria o indexación de las sumas de dinero reconocidas por ese concepto, en cumplimiento de la orden de tutela proferida en primera instancia. 5.6.

Se ordenará a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud incoada por la actora en el mes de enero de 2025 sobre la indexación de la indemnización sustitutiva, adicionando la orden de tutela en ese sentido, por tratarse de un sujeto de especial protección, con afectación de sus derechos fundamentales, principalmente, su mínimo vital y móvil.

Para abordar esta temática, de un lado, es pertinente rememorar que la parte actora radicó ante Colpensiones petición el 23 de enero del 2025, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, requiriendo además que la misma estuviera “acorde a los valores actuales con fundamento en lo establecido en el artículo 178 del C.C.A”42, circunstancia que fue replicada en la pretensión tercera43 del escrito introductorio de la tutela y, corolario de ello, estima esta Corporación que la interesada activó la competencia de la entidad para que se pronunciara respecto de este pedimento al momento de resolver sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Por otro lado, conviene precisar que el Decreto 1730 de 2001 reglamenta entre otros, el art. 37 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez regula lo atinente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; siendo así, el art. 3° del Decreto referido establece la fórmula aplicable para efectos de determinar el valor de la indemnización en cuestión, preceptuando lo siguiente: “(…) ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. 41 SAMAI Índice 0009 – Juzgado. 42 SAMAI Índice 0002 – Juzgado.

“010PRUEBA_(.pdf) NroActua 2”. 43 SAMAI Índice 0002 – Juzgado: “TERCERA: Que, una vez fallada la presente a favor del accionante, se ordene de manera expedita a Colpensiones, emitir la respectiva Resolución, para que se genere el pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez solicitada, la cual deberá estar acorde a los valores actuales con fundamento a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A, pues como se indicó en los Hechos, Mi poderdante no cuenta con otros recursos, le dificulta adelantar y/o costear los tratamientos a los cuales se ha venido sometiendo por los quebrantos de salud y para lo cual se hace indispensable el reconocimiento de prestaciones pensionales que permitan materializar el disfrute a una vida en condiciones materiales suficientes, tales como la indemnización sustitutiva.” (Énfasis añadido).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

(…)” (Resaltado fuera del texto original). Del apartado en cita, emerge sin duda que la indexación de estos valores es inescindible a la indemnización sustitutiva, como quiera que para liquidar los montos a los cuales asciende, resulta imperativo determinar el promedio del salario base de liquidación sobre el cuál se realizaron los aportes, pero actualizado anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

A tono con esta hermeneútica, la Sala observa que la previsión legal anotada es totalmente armónica con el art. 5344 Superior en cuanto consagra que es deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, máxime atendiendo a que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional45 ha expuesto que la indexación es un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel del precio, con el fin de mantener constante el valor real de éstos, por ser un hecho económico que responde a los fenómenos inflacionarios; aunado a lo descrito, el inciso 6 del art. 4846 ibídem estipula que la Ley definirá los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Sobre el particular, cabe subrayar que si bien en el sub examine no se está tratando puntualmente un reconocimiento pensional, lo cierto es que la indemnización sustitutiva corresponde a una prestación que se paga por única vez a quienes no alcanzaron los requisitos para pensionarse, y en esa medida, es dable predicar la obligatoriedad de actualizar los saldos a entregar a sus beneficiarios, pues una interpretación contraria, estaría al margen de los preceptos constitucionales y legales que propenden por mantener el valor adquisitivo de la moneda.

Ahora, atendiendo a que mediante memorial arrimado el 10 de marzo hogaño la señora Alvarán de Sánchez, manifestó inconformidades respecto al cumplimiento de las órdenes de la tutela de primer grado arguyendo que los montos reconocidos por Colpensiones por concepto de la indemnización sustitutiva no incluían la indexación, pues en su sentir dichas sumas ascendían a $26.549.986,20 COP y paralelamente, en consideración a que la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025 deja en evidencia que pese a que en sus apartes considerativos se contempló: Lo cierto es que el acto administrativo no muestra las operaciones aritméticas llevadas a cabo, sino que solamente totaliza la suma a entregar a la actora, a partir del siguiente cuadro: 44 Ibidem, artículo 53: “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” 45 Corte Constitucional, sentencia T-697 del 12 de noviembre del 2015, M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado: “La Corte Constitucional ha retomado el concepto de indexación expuesto por la doctrina como el “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.” 46 Constitución Política, artículo 48, inciso 6: “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.

ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. En esa línea, ante la certeza irrefutable que la indexación es consubstancial al pago de la indemnización sustitutiva y la consecuente necesidad de valorar las discrepancias esbozadas por la actora en relación a los montos liquidados por Colpensiones, aunado a la ausencia palmaria de explicaciones en el acto administrativo de reconocimiento frente a dicha temática, el Magistrado Ponente de manera verbal instruyó a la Contadora de la Corporación para que realizará los cálculos que en derecho corresponden respecto a la indemnización sustitutiva bajo estudio, liquidación que arrojó los siguientes saldos: Liquidación Indemnización Sustitutiva47: LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Trabajador(a): MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ Última fecha a la que se indexará el cálculo 26/02/2025 Calculado con el IPC base 2008 Periodo Salario Cotizado Cotización Indice Inicial Indice Final Días del Periodo Salario Indexado IBL Porcentaje de Cotización % x Días Desde Hasta 01/07/1978 31/07/1978 2,430.00 109.35 0.670000 144.880000 31 525,460.30 2,754.82 4.50% 1.40 01/08/1978 31/08/1978 2,430.00 109.35 0.670000 144.880000 31 525,460.30 2,754.82 4.50% 1.40 01/09/1978 30/09/1978 2,430.00 109.35 0.670000 144.880000 30 525,460.30 2,665.96 4.50% 1.35 01/10/1978 31/10/1978 2,430.00 109.35 0.670000 144.880000 31 525,460.30 2,754.82 4.50% 1.40 01/11/1978 30/11/1978 2,430.00 109.35 0.670000 144.880000 30 525,460.30 2,665.96 4.50% 1.35 01/12/1978 31/12/1978 2,430.00 109.35 0.670000 144.880000 31 525,460.30 2,754.82 4.50% 1.40 01/01/1979 31/01/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 31 597,630.00 3,133.19 4.50% 1.40 01/02/1979 28/02/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 28 597,630.00 2,829.97 4.50% 1.26 01/03/1979 31/03/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 31 597,630.00 3,133.19 4.50% 1.40 01/04/1979 30/04/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 30 597,630.00 3,032.12 4.50% 1.35 01/05/1979 31/05/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 31 597,630.00 3,133.19 4.50% 1.40 01/06/1979 30/06/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 30 597,630.00 3,032.12 4.50% 1.35 01/07/1979 31/07/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 31 597,630.00 3,133.19 4.50% 1.40 47 SAMAI Índice 00009 - Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01. ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. 01/08/1979 31/08/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 31 597,630.00 3,133.19 4.50% 1.40 01/09/1979 30/09/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 30 597,630.00 3,032.12 4.50% 1.35 01/10/1979 31/10/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 31 597,630.00 3,133.19 4.50% 1.40 01/11/1979 30/11/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 30 597,630.00 3,032.12 4.50% 1.35 01/12/1979 31/12/1979 3,300.00 148.50 0.800000 144.880000 31 597,630.00 3,133.19 4.50% 1.40 01/01/1980 31/01/1980 4,410.00 198.45 1.020000 144.880000 31 626,392.94 3,283.98 4.50% 1.40 01/02/1980 01/02/1980 4,410.00 198.45 1.020000 144.880000 1 626,392.94 105.93 4.50% 0.05 30/05/1980 31/05/1980 4,410.00 198.45 1.020000 144.880000 2 626,392.94 211.87 4.50% 0.09 01/06/1980 30/06/1980 4,410.00 198.45 1.020000 144.880000 30 626,392.94 3,178.05 4.50% 1.35 01/07/1980 31/07/1980 4,410.00 198.45 1.020000 144.880000 31 626,392.94 3,283.98 4.50% 1.40 01/08/1980 31/08/1980 4,410.00 198.45 1.020000 144.880000 31 626,392.94 3,283.98 4.50% 1.40 01/09/1980 30/09/1980 4,410.00 198.45 1.020000 144.880000 30 626,392.94 3,178.05 4.50% 1.35 01/10/1980 31/10/1980 4,410.00 198.45 1.020000 144.880000 31 626,392.94 3,283.98 4.50% 1.40 01/11/1980 30/11/1980 4,410.00 198.45 1.020000 144.880000 30 626,392.94 3,178.05 4.50% 1.35 01/12/1980 31/12/1980 4,410.00 198.45 1.020000 144.880000 31 626,392.94 3,283.98 4.50% 1.40 01/01/1981 31/01/1981 5,790.00 260.55 1.290000 144.880000 31 650,275.35 3,409.19 4.50% 1.40 01/02/1981 01/02/1981 5,790.00 260.55 1.290000 144.880000 1 650,275.35 109.97 4.50% 0.05 19/06/1984 30/06/1984 11,850.00 533.25 2.360000 144.880000 12 727,469.49 1,476.35 4.50% 0.54 01/07/1984 31/07/1984 11,850.00 533.25 2.360000 144.880000 31 727,469.49 3,813.89 4.50% 1.40 01/08/1984 31/08/1984 11,850.00 533.25 2.360000 144.880000 31 727,469.49 3,813.89 4.50% 1.40 01/09/1984 30/09/1984 11,850.00 533.25 2.360000 144.880000 30 727,469.49 3,690.87 4.50% 1.35 01/10/1984 31/10/1984 11,850.00 533.25 2.360000 144.880000 31 727,469.49 3,813.89 4.50% 1.40 01/11/1984 30/11/1984 11,850.00 533.25 2.360000 144.880000 30 727,469.49 3,690.87 4.50% 1.35 01/12/1984 31/12/1984 11,850.00 533.25 2.360000 144.880000 31 727,469.49 3,813.89 4.50% 1.40 01/01/1985 31/01/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 31 758,672.69 3,977.48 6.50% 2.02 01/02/1985 28/02/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 28 758,672.69 3,592.56 6.50% 1.82 01/03/1985 31/03/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 31 758,672.69 3,977.48 6.50% 2.02 01/04/1985 30/04/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 30 758,672.69 3,849.18 6.50% 1.95 01/05/1985 31/05/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 31 758,672.69 3,977.48 6.50% 2.02 01/06/1985 30/06/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 30 758,672.69 3,849.18 6.50% 1.95 01/07/1985 31/07/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 31 758,672.69 3,977.48 6.50% 2.02 01/08/1985 31/08/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 31 758,672.69 3,977.48 6.50% 2.02 01/09/1985 30/09/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 30 758,672.69 3,849.18 6.50% 1.95 01/10/1985 31/10/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 31 758,672.69 3,977.48 6.50% 2.02 01/11/1985 30/11/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 30 758,672.69 3,849.18 6.50% 1.95 01/12/1985 31/12/1985 14,610.00 949.65 2.790000 144.880000 31 758,672.69 3,977.48 6.50% 2.02 01/01/1986 31/01/1986 17,790.00 1,156.35 3.420000 144.880000 31 753,630.18 3,951.05 6.50% 2.02 01/02/1986 28/02/1986 17,790.00 1,156.35 3.420000 144.880000 28 753,630.18 3,568.69 6.50% 1.82 01/03/1986 31/03/1986 17,790.00 1,156.35 3.420000 144.880000 31 753,630.18 3,951.05 6.50% 2.02 01/04/1986 30/04/1986 17,790.00 1,156.35 3.420000 144.880000 30 753,630.18 3,823.59 6.50% 1.95 01/05/1986 31/05/1986 17,790.00 1,156.35 3.420000 144.880000 31 753,630.18 3,951.05 6.50% 2.02 01/06/1986 30/06/1986 17,790.00 1,156.35 3.420000 144.880000 30 753,630.18 3,823.59 6.50% 1.95 01/07/1986 22/07/1986 17,790.00 1,156.35 3.420000 144.880000 22 753,630.18 2,803.97 6.50% 1.43 01/12/2002 31/12/2002 309,000.00 41,715.00 66.730000 144.880000 30 670,881.46 3,403.76 13.50% 4.05 01/01/2003 31/01/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/02/2003 28/02/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/03/2003 31/03/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.

ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. 01/04/2003 30/04/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/05/2003 31/05/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/06/2003 30/06/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/07/2003 31/07/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/08/2003 31/08/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/09/2003 30/09/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/10/2003 31/10/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/11/2003 30/11/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/12/2003 31/12/2003 332,000.00 44,820.00 71.400000 144.880000 30 673,671.71 3,417.92 13.50% 4.05 01/01/2004 31/01/2004 332,000.00 48,140.00 76.030000 144.880000 30 632,647.11 3,209.78 14.50% 4.35 01/02/2004 29/02/2004 332,000.00 48,140.00 76.030000 144.880000 30 632,647.11 3,209.78 14.50% 4.35 01/03/2004 31/03/2004 358,000.00 51,910.00 76.030000 144.880000 30 682,191.77 3,461.15 14.50% 4.35 01/04/2004 30/04/2004 358,000.00 51,910.00 76.030000 144.880000 30 682,191.77 3,461.15 14.50% 4.35 01/05/2004 31/05/2004 358,000.00 51,910.00 76.030000 144.880000 30 682,191.77 3,461.15 14.50% 4.35 01/06/2004 30/06/2004 358,000.00 51,910.00 76.030000 144.880000 30 682,191.77 3,461.15 14.50% 4.35 01/07/2004 31/07/2004 358,000.00 51,910.00 76.030000 144.880000 30 682,191.77 3,461.15 14.50% 4.35 01/08/2004 31/08/2004 358,000.00 51,910.00 76.030000 144.880000 30 682,191.77 3,461.15 14.50% 4.35 01/09/2004 30/09/2004 358,000.00 51,910.00 76.030000 144.880000 30 682,191.77 3,461.15 14.50% 4.35 01/10/2004 31/10/2004 358,000.00 51,910.00 76.030000 144.880000 30 682,191.77 3,461.15 14.50% 4.35 01/11/2004 30/11/2004 358,000.00 51,910.00 76.030000 144.880000 30 682,191.77 3,461.15 14.50% 4.35 01/12/2004 31/12/2004 358,000.00 51,910.00 76.030000 144.880000 30 682,191.77 3,461.15 14.50% 4.35 01/01/2005 31/01/2005 358,000.00 53,700.00 80.210000 144.880000 30 646,640.57 3,280.77 15.00% 4.50 01/02/2005 28/02/2005 358,000.00 53,700.00 80.210000 144.880000 30 646,640.57 3,280.77 15.00% 4.50 01/03/2005 31/03/2005 381,500.00 57,225.00 80.210000 144.880000 30 689,087.64 3,496.13 15.00% 4.50 01/04/2005 30/04/2005 381,500.00 57,225.00 80.210000 144.880000 30 689,087.64 3,496.13 15.00% 4.50 01/05/2005 31/05/2005 381,500.00 57,225.00 80.210000 144.880000 30 689,087.64 3,496.13 15.00% 4.50 01/06/2005 30/06/2005 381,500.00 57,225.00 80.210000 144.880000 30 689,087.64 3,496.13 15.00% 4.50 01/07/2005 31/07/2005 381,500.00 57,225.00 80.210000 144.880000 30 689,087.64 3,496.13 15.00% 4.50 01/08/2005 31/08/2005 381,500.00 57,225.00 80.210000 144.880000 30 689,087.64 3,496.13 15.00% 4.50 01/09/2005 30/09/2005 381,500.00 57,225.00 80.210000 144.880000 30 689,087.64 3,496.13 15.00% 4.50 01/10/2005 31/10/2005 381,500.00 57,225.00 80.210000 144.880000 30 689,087.64 3,496.13 15.00% 4.50 01/11/2005 30/11/2005 381,500.00 57,225.00 80.210000 144.880000 30 689,087.64 3,496.13 15.00% 4.50 01/12/2005 31/12/2005 381,500.00 57,225.00 80.210000 144.880000 30 689,087.64 3,496.13 15.00% 4.50 01/01/2006 31/01/2006 381,500.00 59,132.50 84.100000 144.880000 30 657,214.27 3,334.42 15.50% 4.65 01/02/2006 28/02/2006 381,500.00 59,132.50 84.100000 144.880000 30 657,214.27 3,334.42 15.50% 4.65 01/03/2006 31/03/2006 408,000.00 63,240.00 84.100000 144.880000 30 702,866.11 3,566.04 15.50% 4.65 01/04/2006 30/04/2006 408,000.00 63,240.00 84.100000 144.880000 30 702,866.11 3,566.04 15.50% 4.65 01/05/2006 31/05/2006 408,000.00 63,240.00 84.100000 144.880000 30 702,866.11 3,566.04 15.50% 4.65 01/06/2006 30/06/2006 408,000.00 63,240.00 84.100000 144.880000 30 702,866.11 3,566.04 15.50% 4.65 01/07/2006 31/07/2006 408,000.00 63,240.00 84.100000 144.880000 30 702,866.11 3,566.04 15.50% 4.65 01/08/2006 31/08/2006 408,000.00 63,240.00 84.100000 144.880000 30 702,866.11 3,566.04 15.50% 4.65 01/09/2006 30/09/2006 408,000.00 63,240.00 84.100000 144.880000 30 702,866.11 3,566.04 15.50% 4.65 01/10/2006 31/10/2006 408,000.00 63,240.00 84.100000 144.880000 30 702,866.11 3,566.04 15.50% 4.65 01/11/2006 30/11/2006 408,000.00 63,240.00 84.100000 144.880000 30 702,866.11 3,566.04 15.50% 4.65 01/12/2006 31/12/2006 408,000.00 63,240.00 84.100000 144.880000 30 702,866.11 3,566.04 15.50% 4.65 01/01/2007 31/01/2007 408,000.00 63,240.00 87.870000 144.880000 30 672,710.14 3,413.04 15.50% 4.65 01/02/2007 28/02/2007 408,000.00 63,240.00 87.870000 144.880000 30 672,710.14 3,413.04 15.50% 4.65 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.

ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. 01/03/2007 31/03/2007 433,700.00 67,223.50 87.870000 144.880000 30 715,084.28 3,628.03 15.50% 4.65 01/04/2007 30/04/2007 433,700.00 67,223.50 87.870000 144.880000 30 715,084.28 3,628.03 15.50% 4.65 01/05/2007 31/05/2007 433,700.00 67,223.50 87.870000 144.880000 30 715,084.28 3,628.03 15.50% 4.65 01/06/2007 30/06/2007 433,700.00 67,223.50 87.870000 144.880000 30 715,084.28 3,628.03 15.50% 4.65 01/07/2007 31/07/2007 433,700.00 67,223.50 87.870000 144.880000 30 715,084.28 3,628.03 15.50% 4.65 01/08/2007 31/08/2007 433,700.00 67,223.50 87.870000 144.880000 30 715,084.28 3,628.03 15.50% 4.65 01/09/2007 30/09/2007 433,700.00 67,223.50 87.870000 144.880000 30 715,084.28 3,628.03 15.50% 4.65 01/10/2007 31/10/2007 433,700.00 67,223.50 87.870000 144.880000 30 715,084.28 3,628.03 15.50% 4.65 01/11/2007 30/11/2007 433,700.00 67,223.50 87.870000 144.880000 30 715,084.28 3,628.03 15.50% 4.65 01/12/2007 31/12/2007 433,700.00 67,223.50 87.870000 144.880000 30 715,084.28 3,628.03 15.50% 4.65 01/01/2008 31/01/2008 433,700.00 69,392.00 92.870000 144.880000 30 676,585.08 3,432.70 16.00% 4.80 01/02/2008 29/02/2008 433,700.00 69,392.00 92.870000 144.880000 30 676,585.08 3,432.70 16.00% 4.80 01/03/2008 31/03/2008 461,500.00 73,840.00 92.870000 144.880000 30 719,953.91 3,652.73 16.00% 4.80 01/04/2008 30/04/2008 461,500.00 73,840.00 92.870000 144.880000 30 719,953.91 3,652.73 16.00% 4.80 01/05/2008 31/05/2008 461,500.00 73,840.00 92.870000 144.880000 30 719,953.91 3,652.73 16.00% 4.80 01/06/2008 30/06/2008 461,500.00 73,840.00 92.870000 144.880000 30 719,953.91 3,652.73 16.00% 4.80 01/07/2008 31/07/2008 461,500.00 73,840.00 92.870000 144.880000 30 719,953.91 3,652.73 16.00% 4.80 01/08/2008 31/08/2008 461,500.00 73,840.00 92.870000 144.880000 30 719,953.91 3,652.73 16.00% 4.80 01/09/2008 30/09/2008 461,500.00 73,840.00 92.870000 144.880000 30 719,953.91 3,652.73 16.00% 4.80 01/10/2008 31/10/2008 461,500.00 73,840.00 92.870000 144.880000 30 719,953.91 3,652.73 16.00% 4.80 01/11/2008 30/11/2008 461,500.00 73,840.00 92.870000 144.880000 30 719,953.91 3,652.73 16.00% 4.80 01/12/2008 31/12/2008 461,500.00 73,840.00 92.870000 144.880000 30 719,953.91 3,652.73 16.00% 4.80 01/01/2009 31/01/2009 461,500.00 73,840.00 100.000000 144.880000 30 668,621.20 3,392.29 16.00% 4.80 01/02/2009 28/02/2009 461,500.00 73,840.00 100.000000 144.880000 30 668,621.20 3,392.29 16.00% 4.80 01/03/2009 31/03/2009 496,900.00 79,504.00 100.000000 144.880000 30 719,908.72 3,652.50 16.00% 4.80 01/04/2009 30/04/2009 496,900.00 79,504.00 100.000000 144.880000 30 719,908.72 3,652.50 16.00% 4.80 01/05/2009 31/05/2009 496,900.00 79,504.00 100.000000 144.880000 30 719,908.72 3,652.50 16.00% 4.80 01/06/2009 30/06/2009 496,900.00 79,504.00 100.000000 144.880000 30 719,908.72 3,652.50 16.00% 4.80 01/07/2009 31/07/2009 496,900.00 79,504.00 100.000000 144.880000 30 719,908.72 3,652.50 16.00% 4.80 01/08/2009 31/08/2009 496,900.00 79,504.00 100.000000 144.880000 30 719,908.72 3,652.50 16.00% 4.80 01/09/2009 30/09/2009 496,900.00 79,504.00 100.000000 144.880000 30 719,908.72 3,652.50 16.00% 4.80 01/10/2009 31/10/2009 496,900.00 79,504.00 100.000000 144.880000 30 719,908.72 3,652.50 16.00% 4.80 01/11/2009 30/11/2009 496,900.00 79,504.00 100.000000 144.880000 30 719,908.72 3,652.50 16.00% 4.80 01/12/2009 31/12/2009 496,900.00 79,504.00 100.000000 144.880000 30 719,908.72 3,652.50 16.00% 4.80 01/01/2010 31/01/2010 496,900.00 79,504.00 102.000000 144.880000 30 705,792.86 3,580.89 16.00% 4.80 01/02/2010 28/02/2010 496,900.00 79,504.00 102.000000 144.880000 30 705,792.86 3,580.89 16.00% 4.80 01/03/2010 31/03/2010 515,000.00 82,400.00 102.000000 144.880000 30 731,501.96 3,711.32 16.00% 4.80 01/04/2010 30/04/2010 515,000.00 82,400.00 102.000000 144.880000 30 731,501.96 3,711.32 16.00% 4.80 01/05/2010 31/05/2010 515,000.00 82,400.00 102.000000 144.880000 30 731,501.96 3,711.32 16.00% 4.80 01/06/2010 30/06/2010 515,000.00 82,400.00 102.000000 144.880000 30 731,501.96 3,711.32 16.00% 4.80 01/07/2010 31/07/2010 515,000.00 82,400.00 102.000000 144.880000 30 731,501.96 3,711.32 16.00% 4.80 01/08/2010 31/08/2010 515,000.00 82,400.00 102.000000 144.880000 30 731,501.96 3,711.32 16.00% 4.80 01/09/2010 30/09/2010 515,000.00 82,400.00 102.000000 144.880000 30 731,501.96 3,711.32 16.00% 4.80 01/10/2010 31/10/2010 515,000.00 82,400.00 102.000000 144.880000 30 731,501.96 3,711.32 16.00% 4.80 01/11/2010 30/11/2010 515,000.00 82,400.00 102.000000 144.880000 30 731,501.96 3,711.32 16.00% 4.80 01/12/2010 31/12/2010 515,000.00 82,400.00 102.000000 144.880000 30 731,501.96 3,711.32 16.00% 4.80 01/01/2011 31/01/2011 515,000.00 82,400.00 105.240000 144.880000 30 708,981.38 3,597.06 16.00% 4.80 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.

ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. 01/02/2011 28/02/2011 515,000.00 82,400.00 105.240000 144.880000 30 708,981.38 3,597.06 16.00% 4.80 01/03/2011 31/03/2011 535,600.00 85,696.00 105.240000 144.880000 30 737,340.63 3,740.95 16.00% 4.80 01/04/2011 30/04/2011 535,600.00 85,696.00 105.240000 144.880000 30 737,340.63 3,740.95 16.00% 4.80 01/05/2011 31/05/2011 535,600.00 85,696.00 105.240000 144.880000 30 737,340.63 3,740.95 16.00% 4.80 01/06/2011 30/06/2011 535,600.00 85,696.00 105.240000 144.880000 30 737,340.63 3,740.95 16.00% 4.80 01/07/2011 31/07/2011 535,600.00 85,696.00 105.240000 144.880000 30 737,340.63 3,740.95 16.00% 4.80 01/08/2011 31/08/2011 535,600.00 85,696.00 105.240000 144.880000 30 737,340.63 3,740.95 16.00% 4.80 01/09/2011 30/09/2011 535,600.00 85,696.00 105.240000 144.880000 30 737,340.63 3,740.95 16.00% 4.80 01/10/2011 31/10/2011 535,600.00 85,696.00 105.240000 144.880000 30 737,340.63 3,740.95 16.00% 4.80 01/11/2011 30/11/2011 535,600.00 85,696.00 105.240000 144.880000 30 737,340.63 3,740.95 16.00% 4.80 01/12/2011 31/12/2011 535,600.00 85,696.00 105.240000 144.880000 30 737,340.63 3,740.95 16.00% 4.80 01/01/2012 31/01/2012 535,600.00 85,696.00 109.160000 144.880000 30 710,862.29 3,606.61 16.00% 4.80 01/02/2012 29/02/2012 535,600.00 85,696.00 109.160000 144.880000 30 710,862.29 3,606.61 16.00% 4.80 01/03/2012 31/03/2012 566,700.00 90,672.00 109.160000 144.880000 30 752,139.03 3,816.03 16.00% 4.80 01/04/2012 30/04/2012 566,700.00 90,672.00 109.160000 144.880000 30 752,139.03 3,816.03 16.00% 4.80 01/05/2012 31/05/2012 566,700.00 90,672.00 109.160000 144.880000 30 752,139.03 3,816.03 16.00% 4.80 01/06/2012 30/06/2012 566,700.00 90,672.00 109.160000 144.880000 30 752,139.03 3,816.03 16.00% 4.80 01/07/2012 31/07/2012 566,700.00 90,672.00 109.160000 144.880000 30 752,139.03 3,816.03 16.00% 4.80 01/08/2012 31/08/2012 566,700.00 90,672.00 109.160000 144.880000 30 752,139.03 3,816.03 16.00% 4.80 01/09/2012 30/09/2012 566,700.00 90,672.00 109.160000 144.880000 30 752,139.03 3,816.03 16.00% 4.80 01/10/2012 31/10/2012 566,700.00 90,672.00 109.160000 144.880000 30 752,139.03 3,816.03 16.00% 4.80 01/11/2012 30/11/2012 566,700.00 90,672.00 109.160000 144.880000 30 752,139.03 3,816.03 16.00% 4.80 01/12/2012 31/12/2012 566,700.00 90,672.00 109.160000 144.880000 30 752,139.03 3,816.03 16.00% 4.80 01/01/2013 31/01/2013 566,700.00 90,672.00 111.820000 144.880000 30 734,246.97 3,725.25 16.00% 4.80 01/02/2013 28/02/2013 566,700.00 90,672.00 111.820000 144.880000 30 734,246.97 3,725.25 16.00% 4.80 01/03/2013 31/03/2013 589,500.00 94,320.00 111.820000 144.880000 30 763,787.87 3,875.13 16.00% 4.80 01/04/2013 30/04/2013 589,500.00 94,320.00 111.820000 144.880000 30 763,787.87 3,875.13 16.00% 4.80 01/05/2013 31/05/2013 589,500.00 94,320.00 111.820000 144.880000 30 763,787.87 3,875.13 16.00% 4.80 01/06/2013 30/06/2013 589,500.00 94,320.00 111.820000 144.880000 30 763,787.87 3,875.13 16.00% 4.80 01/07/2013 31/07/2013 589,500.00 94,320.00 111.820000 144.880000 30 763,787.87 3,875.13 16.00% 4.80 01/08/2013 31/08/2013 589,500.00 94,320.00 111.820000 144.880000 30 763,787.87 3,875.13 16.00% 4.80 01/09/2013 30/09/2013 589,500.00 94,320.00 111.820000 144.880000 30 763,787.87 3,875.13 16.00% 4.80 01/10/2013 31/10/2013 589,500.00 94,320.00 111.820000 144.880000 30 763,787.87 3,875.13 16.00% 4.80 01/11/2013 30/11/2013 589,500.00 94,320.00 111.820000 144.880000 30 763,787.87 3,875.13 16.00% 4.80 01/12/2013 31/12/2013 589,500.00 94,320.00 111.820000 144.880000 30 763,787.87 3,875.13 16.00% 4.80 01/01/2014 31/01/2014 589,500.00 94,320.00 113.980000 144.880000 30 749,313.56 3,801.69 16.00% 4.80 01/02/2014 28/02/2014 589,500.00 94,320.00 113.980000 144.880000 30 749,313.56 3,801.69 16.00% 4.80 01/03/2014 31/03/2014 618,000.00 98,880.00 113.980000 144.880000 30 785,539.92 3,985.49 16.00% 4.80 01/04/2014 30/04/2014 618,000.00 98,880.00 113.980000 144.880000 30 785,539.92 3,985.49 16.00% 4.80 01/05/2014 31/05/2014 618,000.00 98,880.00 113.980000 144.880000 30 785,539.92 3,985.49 16.00% 4.80 01/06/2014 30/06/2014 618,000.00 98,880.00 113.980000 144.880000 30 785,539.92 3,985.49 16.00% 4.80 01/07/2014 31/07/2014 618,000.00 98,880.00 113.980000 144.880000 30 785,539.92 3,985.49 16.00% 4.80 01/08/2014 31/08/2014 618,000.00 98,880.00 113.980000 144.880000 30 785,539.92 3,985.49 16.00% 4.80 01/09/2014 30/09/2014 618,000.00 98,880.00 113.980000 144.880000 30 785,539.92 3,985.49 16.00% 4.80 01/10/2014 31/10/2014 618,000.00 98,880.00 113.980000 144.880000 30 785,539.92 3,985.49 16.00% 4.80 01/11/2014 30/11/2014 618,000.00 98,880.00 113.980000 144.880000 30 785,539.92 3,985.49 16.00% 4.80 TOTALES 10,558,019.70 5,913 702,888.54 752 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.

ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. IBL semanal 164,007.33 Cálculo de la Cuantía: (Indemnización) I = 164,007.33 (SBC) x 844,71 (SC) X 12.71596% (PPC) Donde: SBC: Salario Base de la Cotización Semanal. SC: Semanas Cotizadas. PPC: Promedio Ponderado de los Porcentajes sobre los cuales ha cotizado.

Para hallar los anteriores valores se realizaron los siguientes cálculos: SBC = 702,888.54 / 30 * 7= 164,007.33 SC = 5,913/ 7 = 844,71 PPC= 752/ 5.913 = 12.71596% Teniendo en cuenta la fórmula estipulada en el art. 3 del Decreto 1730 de 2001, que incluso fue sintetizada en la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025 (Pág. 5), así: Dicha liquidación arroja las sumas finales plasmadas en el siguiente cuadro: CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Concepto Formulación Valor IBL Semanal (SBC) = 702,888.54 /30*7 = 164,007.33 No. Semanas Cotizadas (SC) = 5,913 /7 844.71 Promedio Ponderado de los porcentajes (PPC)= 752 /5.913 = 12.71596% Valor de la indemnización al 26/02/2025 17,616,612.58 Así las cosas, se corrobora que en efecto, la entidad accionada no cumplió con la obligación que le atañe frente a la actualización de la indemnización sustitutiva reconocida a la señora María Fanny Alvarán de Sánchez o al menos no lo hizo en debida forma, motivo por el cual, habrá de adicionarse la orden de tutela en lo referido a que dentro del término perentorio que se indicará en la parte resolutiva, Colpensiones deberá reconocer y pagar, además de las sumas ya liquidadas en la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025, las que correspondan a la indexación de la indemnización sustitutiva de la actora, siguiendo a cabalidad las previsiones contempladas en el art. 3° del Decreto 1730 de 2001 y además, rindiendo las explicaciones a lugar al interior del acto administrativo.

Lo anterior, se itera, en virtud a que la protección otorgada en esta acción constitucional no se circunscribe a salvaguardar únicamente el derecho de petición sino que abarca otros derechos fundamentales tales como la seguridad social, el mínimo vital, la integridad personal y la vida en condiciones dignas, significando con ello que por las mismas razones esgrimidas en el acápite de subsidiaridad, no sería eficaz imponer a la señora Álvarán Sánchez la carga de acudir a mecanismos ordinarios para perseguir el pago completo de su prestación, en tanto resultaría desproporcionado condicionarla para que a través de otro medio de defensa judicial busque la revisión de la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025 cuando a lo largo de este trámite se ha insistido en que debido a sus condiciones de salud y socio – económicas, la tutela se erige como el mecanismo principal para resolver la controversia y además, no tiene la posibilidad de controvertir el acto en sede administrativa, pues el mismo se profirió con la indicación que no procedían recursos en su contra por ser de mera ejecución. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.

ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. Finalmente, se aclara que la liquidación elaborada por la Contadora del Tribunal fue proyectada con corte al 26 de febrero de 2025, por ser esta la fecha de expedición del acto administrativo, en aras a demostrar que la entidad no cumplió con el deber de indexar la prestación, no obstante, se precisa que para el reconocimiento y pago del excedente que le corresponde a la accionante, Colpensiones tendrá la obligación de actualizar las sumas tomando en consideración la fecha en que se expida el nuevo acto administrativo y su consecuente inclusión en nómina.

Por ende, se adicionará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia en cuanto a la orden emitida, en el sentido consistente que el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe indexarse. Y en lo demás se confirmará lo decidido por la A - quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones por medio de su Presidente y/o delegado que, en un término no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, complemente y/o adicione la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025, en el sentido de reconocer y pagar el excedente que le corresponde a la señora María Fanny Alvarán de Sánchez por concepto de la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez siguiendo las previsiones contenidas en el art. 3° del Decreto 1730 de 2001 con corte a la fecha de expedición del nuevo acto administrativo y su consecuente inclusión en nómina; se autoriza descontar los valores reconocidos en la Resolución SUB2609 del 26 de febrero del 2025 siempre y cuando los mismos ya se hubiesen pagado.

Parágrafo: Se hace la salvedad que la entidad deberá soportar en la nueva resolución las operaciones aritméticas a que haya lugar para determinar los valores liquidados a efectos de que sea posible corroborarlos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria, conforme consta en el Acta No. 03 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-004-2025-00020-01.

ACCIONANTE: MARIA FANNY ALVARAN DE SANCHEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones. LUIS CARLOS ALZATE RIOS CHBB/DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»