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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-006-2022-00519-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2022-00519-01 Demandante: YOFRE ANGARITA FEGED y otros Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL Tema: Privación de la libertad Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 100 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia 387 proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda1. 1 Archivo 056SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de reparación directa YOFRE ANGARITA FEGED, privado de la libertad; y sus familiares MATIAS ANGARITA FEGED, LUZ MARY LEON FEGED, FANNY TATIANA RAMIREZ LEON y HECTOR RAMIREZ CASTILLO formularon demanda en contra de NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de declararlas administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto YOFRE ANGARITA FEGED2.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron, por concepto de lucro cesante: $18.836.202; perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV por cada uno, para YOFRE ANGARITA FEGED, MATIAS ANGARITA TORRES; para LUZ MARY LEON FEGED y FANNY TATIANA RAMIREZ 25 SMLMV; igualmente para HECTOR RAMIREZ CASTILLO reconocer 15 SMLMV; por concepto de daño a la salud y por concepto de afectación a bienes, derechos o intereses legítimos constitucionales 100 SMLMV para YOFRE ANGARITA FEGED, por cada uno de los referidos daños.

Como fundamento de sus pretensiones relató lo siguientes hechos, que a continuación se sintetizan: a YOFRE ANGARITA FEGED le imputaron cargos por el delito de actos sexuales con menor de 14 2 Archivo SAMAI: Demanda Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros años, siendo privado de su libertad el 26 de junio de 2018, por virtud de la investigación penal 6300163006122017000700.

El demandante cumplió la medida de aseguramiento restrictiva de su libertad en la Cárcel Peñas Blancas de la ciudad de Calarcá, Quindío desde el 26 de junio de 2018. El 5 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, Quindío dentro del proceso penal, emitió en audiencia sentido del fallo de carácter absolutorio, por considerar no había material probatorio que diera certeza sobre su responsabilidad en la comisión del delito que se le endilgaba.

La privación de la libertad produjo en él y en su familia enormes perjuicios materiales e inmateriales que constituyen un daño antijurídico.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgado de primer grado efectuó un recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a casos como el presente3 Conforme a la amplia exposición jurisprudencial, la a quo coligió lo siguiente: 3 Archivo SAMAI: 18SentenciaPrimeraInstancia Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros “En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado acató las disposiciones legales al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Respecto al actuar de la Nación (Rama Judicial) realizó lo de su competencia de acuerdo a lo dispuesto por la ley al efectuar el control de legalidad de la captura, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física que fuera recolectada por la Policía Judicial, y frente a la decisión de acceder a la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, advierte el despacho que el Juzgado satisfizo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, estuvo basado en una inferencia razonable de presunta autoría, la cual fue idónea fundada en los elementos objetivos y subjetivos que le permitieron al Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, al analizar que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 308 y 313 del CPP, y fue adoptada con garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Corolario, para esta Operadora Judicial, no habiéndose probado el actuar contario a derecho, ni la antijuridicidad del daño, ni la connotación de “injusta” de la privación de la libertad del actor, como requisito génesis de la obligación de indemnizar el daño irrogado a los demandantes, se denegará las pretensiones del núcleo familiar de YOFRE ANGARITA FEGED.” Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante, la apeló, solicitando que sea revocada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda 4, con fundamento en lo siguiente: La vinculación de YOFRE ANGARITA FEGED al proceso penal se originó por señalamientos que se hicieron en su contra conforme a denuncia formulada por la madre de la menor MJAT, así como las solicitudes elevadas por la Personería Municipal a la unidad de CAIVAS, por el rector del colegio Cristóbal Colón, por la orientadora del mismo ente educativo, por los hechos de abuso sexual y violencia intrafamiliar, el informe pericial de clínica forense, la denuncia presentada por la Defensora de Familia, la entrevista forense realizada a la menor MJAT, únicos elementos con los cuales la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, imputó cargos y pidió la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, incurriendo dicha entidad en un yerro, toda vez que, aun cuando le asistía el deber mínimo de encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o cotejar la información aportada por los denunciantes y establecer, aunque fuera de forma indiciaria, la responsabilidad del indiciado en el hecho punible que se le endilgó, nada de ello se advierte en el proceso y, por el contrario, lo que se observó es que el órgano investigador solicitó al juez de control de garantías la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento con apoyo 4 Archivo SAMAI: 19_MemorialWeb_Recurso Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros en los datos contenidos en denuncias y en un informe pericial incipiente.

No es entonces atribuible al demandante culpa exclusiva de la víctima, dolo o culpa grave ni mucho menos el hecho de un tercero, pues ello sería desconocer la importancia y el deber legal que recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación cuando se trata de investigar y esclarecer los hechos y circunstancias que rodean la comisión de una conducta delictiva; pues lo único evidente en el presente caso es que la Fiscalía durante todo el proceso, desde la captura hasta la formulación de acusación, no desplegó actividades tendientes a obtener pruebas, más allá de la existencia de unos elementos recaudados por la mención de un presunto abuso acusado por una menor; pues del material probatorio obrante en el expediente no se avizora ningún otro elemento o actividad desplegada por dicho sujeto procesal.

La absolución obra por no hallar en el recaudo probatorio certeza sobre su responsabilidad en la comisión del delito que se le endilgaba. La Fiscalía actuó con desidia al solicitar no solo la legalización de captura y el decreto de medida de aseguramiento, con apoyo en las denuncias, informe de policía y la declaración rendida por la menor, presunta víctima del injusto penal, pues dicha entidad no desarrolló ninguna actividad probatoria tendiente a confirmar la comisión de tal delito.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar la reclusión del demandante, pues solo mediaba las denuncias de la menor hija del privado de la libertad en contraposición la declaración del sindicado, sin elementos o evidencias adicionales que permitieran sustentar las incriminaciones formuladas en su contra.

La Rama Judicial no desplegó ninguna actuación con el fin de cotejar y contrastar lo dicho por la menor y el ente acusador durante su investigación, y accedió a las solicitudes del órgano investigador, sin contar con elementos probatorios que permitieran inferir razonablemente que el demandante había incurrido en una conducta delictiva.

4. INTERVENCION EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La competencia Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.6 6.2 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda frente a la privación de la libertad del demandante YOFRE ANGARITA FEGED? 5 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Las tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que soportan esta tesis se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La privación injusta de la libertad - generalidades; ii) Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad; y, iii) El caso concreto. 6.3 La privación injusta de la libertad - generalidades El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones.

Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. Los artículos 657 y 688 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad. 7 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. /En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 8 ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero). 6.4 Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia, en Sentencia del 15 de agosto de 2018, en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo civil.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Pese a ello, esta providencia de unificación fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de noviembre de 20199, dejando sin efectos dicha decisión. Frente a esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 9 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento20 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.” (Negrillas de la Sala).

Sintetizando lo antes relacionado, se tendría: a) En los eventos en que se absuelve porque, i) el hecho materialmente no existió, ii) el investigado no lo cometió ni participó en su realización, iii) la conducta no era típica, iv) el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. b) En los eventos de absolución por in dubio pro reo no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 6.5 El caso concreto Bajo los presupuestos legales y criterios jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra lo siguiente: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 1.

Dentro del acervo probatorio que reposa en el presente asunto se destaca, documentos aportados con la demanda referentes a registros civiles y copias de cedulas de ciudadanía, mediante el cual se pretende acreditar el vínculo de parentesco de los demandantes con la victima directa de la privación de la libertad YOFRE ANGARITA FEGED. 2.

Certificado emitido por el Director del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Calarcá Quindío: 3. Constancia emitida por el Fiscal 16 Seccional de unidad CAIVAS: Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 4.

Las actuaciones judiciales adelantadas en sede penal, se resumieron por el a quo así: - Que el día 21 de febrero de 2018, se celebraron las audiencias preliminares por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia (Q), en las cuales se legalizó la captura, se formuló la imputación y se decretó medida de aseguramiento intramural al señor Yofre Angarita Feged. - El 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, donde el señor Angarita Feged fue acusado por parte de la Fiscalía por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. - El 28 de agosto de 2018 se adelantó la audiencia preparatoria donde se decretaron pruebas. - El juicio Oral se inició el 12 de diciembre de 2018 y culminó el 2 de marzo de 2020, donde se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y se profirió sentido del fallo absolutorio.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros - El 27 de febrero de 2020 el señor Angarita Feged, fue puesto en libertad por vencimiento de términos. - El 5 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, llevó a cabo la lectura de sentencia, dentro de la cual se absolvió al enjuiciado, señor Angarita Feged de los cargos irrogados por la Fiscalía.” 5.

El 21 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, se llevó a cabo las audiencias preliminares de: legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, cargos que no fueron aceptados. 6. Durante la diligencia de lectura del sentido de fallo se destaca el siguiente aparte: “De esa manera MJAT al rendir su testimonio de juicio oral, expuso que sabía que se encontraba en dicha diligencia para declarar y que se retracta a de lo que había dicho al principio, esto es, que una noche su papá la había intentado violar, porque en realidad esto no había ocurrido.

Así al ser indagada sobre ese aspecto puntual, aseveró que la incriminación en contra de su progenitor la había hecho porque como su papá le pegaba y no la dejaba salir, una amiga le había aconsejado que para que la alejara de él hiciera lo mismo que una prima de ella, es decir, informar que aquel la había intentado violar y que para que el efecto tenía que llorar y hacer teatro con el fin de que le Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros creyeran; precisándole de que no podía decir de que la había violado porque lo "embalaba" y se lo llevaban para la cárcel, y que en todo caso no se podía retractar.

Siguiendo al referido consejo agregó, le contó a un profesor, a la orientadora, al rector, a la policía, a un psicólogo en Juan Bosco, al médico legista y a la otra psicóloga. No obstante, resaltó, cuando capturaron a su padre se sintió culpable y a pesar de que tenía miedo porque le dijeron que se podía ir a la correccional por haber mentido, si decía la verdad toda vez que, si tenía que pagar por eso, lo hacía; pero no podía permitir que su papá pagará inocentemente.” (Negrillas de la Sala). 7.

Como ya se advirtió, la parte accionante presentó la demanda que ocupa la atención bajo el criterio que se incurrió en una privación injusta de la libertad por un periodo equivalente a veinte (20) meses. 8. En primera instancia, se recalca, se negaron las pretensiones de la demanda. Ante ello la parte accionante impugnó el fallo, argumentando en concreto contra el fallo, básicamente lo siguiente: i) Indebida valoración de los informes de policía, por sí solos y la ratificación de dichos informes a través de testimonios, no tienen valor probatorio; ii) Falta de adecuado ejercicio probatorio por parte de la Fiscalía; iii) Imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de requisitos legales; iv) Inadecuado análisis del material probatorio por parte de la Rama Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Judicial para acceder a la imposición de la medida por solicitud del órgano investigador. 9.

A fin de analizar los cuestionamientos de la parte impugnante, debe decirse en primer lugar que la justicia penal y la administrativa manejan ámbitos de acción completamente diferentes, pues mientras la penal analiza el actuar personal bajo un reproche punitivo; la justicia administrativa entra a analizar el actuar del aparato estatal frente a aquella persona sometida a esa justicia penal; si bien es cierto, casos como el que nos ocupa, ambas ramas del derecho (penal y administrativa) entran en contacto, lo cierto es que el juez administrativo no puede verse como una tercera instancia del proceso penal, en el entendido de que en ningún momento realiza un pos juzgamiento sobre lo ya decidido por el juez penal, pues no aborda el expediente contentivo de la causa penal desde el punto de vista de la responsabilidad penal, sino desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa del Estado. 10.

En ese orden de ideas, tratándose de una absolución por duda, es decir por aplicación del apotegma universal que permite dar cierre a un proceso penal, consistente en el “in dubio pro reo”, no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento, en su momento procesal, cumplió con los requisitos legales.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 11. Respecto de los dos primeros cuestionamientos formulados en la apelación - i) Indebida valoración de informes y ii) Falta de adecuado ejercicio probatorio por parte de la Fiscalía – no es posible arribar a dicha conclusión, por lo siguiente: 11.1 El recurrente se limita a exponer situaciones de análisis del material aportado por la Fiscalía, el cual considera insuficiente y afirma que el ente investigador debía cotejar los elementos materiales probatorios existentes, situación que se encuentra dentro de la esfera de autonomía del ente, sin exponer los errores en que se incurrió que constituyan una conducta dentro del marco de ilegalidad que constituya un daño antijuridico. 11.2 En ese sentido se queda corto el cuestionamiento, pues para el momento procesal de la captura y legalización de la misma, se contaba con elementos convincentes que involucraban al ahora demandante, la cual no se podía pasar por alto, pues hacía referencia a una conducta que afectaba a su propia hija. 11.3 Así que, dada la connotación del delito que se investigaba no se podía descartar la manera como la presunta víctima se había referido al evento ante varias personas.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 12. En torno a los otros dos cuestionamientos: - iii) Imposición de medida de aseguramiento sin los requisitos legales y iv) Inadecuada valoración probatoria del juez de control de garantías -, debe señalarse: 12.1 Los elementos probatorios que se presentan en cada etapa procesal, deben analizarse en su contexto.

Para la Rama Judicial y para la Fiscalía, fue suficiente el material probatorio para emitir la privación de la libertad, siendo el debate probatorio una etapa posterior. 12.2 No es posible determinar, como lo hace el recurrente, que los informes periciales fueron antitécnicos. La gran dificultad probatoria que se presentó en la causa penal, fue que la víctima directa del punible, se retractó de su dicho, lo cual dejó sin piso el sustento de la acusación. 12.3 Las razones para retractarse, creíbles o no, se dieron a posteriori, es decir, dentro del juicio, cuando ya el procesado soportaba la medida de aseguramiento.

Lo que, desde luego, tenía que incidir en la decisión final, como en efecto ocurrió, al absolverlo de los cargos. 12.4 Pero hasta antes de que ello ocurriera, los elementos previstos para imponer la medida, y conservarla, se habían cumplido: se trataba de un delito contra la libertad sexual, que implicaba la imposición de una medida privativa de la Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros libertad, y existían elementos que soportaban la imputación contra el ahora demande, pues había sido señalado como autor por su propia hija.

Luego, no se presentó falla alguna con la imposición de la medida. 12.5 El juez de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento cuenta con unos elementos preliminares con los cuales decidir. Por eso es diferente la exigencia probatoria para dicha autoridad, que la que le corresponde al juez de conocimiento, quien hace una valoración integral de todos los elementos probatorios y evidencia física recaudados durante todo el trámite procesal, especialmente las practicadas en juicio oral, con una regla de cierre del sistema incuestionable: ante la duda abstente; la cual facilita proferir un fallo absolutorio. 12.6 La decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada, entonces, en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso en ese momento de la actuación y estas deben permitir asumir de alguna manera la posible participación del investigado en los hechos que se le imputan. 12.7 Se recalca, el proceso penal adelantado se basaba en las entrevistas recibidas a la menor, que, para entonces, sin lugar a dudas involucraban de manera directa al señor Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros ANGARITA FEGED. Eso le permitía al juzgado llamado a controlar las garantías del procesado, contar con una inferencia válida de responsabilidad. 12.8 Dada la naturaleza y gravedad de los delitos investigados y que fueron imputados – actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogeneo y sucesivo -, la privación de la libertad era una consecuencia sobreviniente, pero que exigía además reunir los requisitos de rigor. 12.9 La Corte Constitucional al declarar exequible el art. 356 del CPP del año 2000, destacó: 4.4.1.

En los anteriores términos, la institución de la detención preventiva es compatible con la Constitución[34] y no resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no sancionatorio. Es por eso que la Corte Constitucional ha distinguido entre ella y la pena, en los siguientes términos: " En cuanto se refiere a la detención, la Carta Política distingue claramente entre ella y la pena.

El artículo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el artículo 29, que plasma la presunción de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garantías que configuran el debido proceso Así, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley "[35].

No obstante lo anterior, la ley permite que el tiempo de detención sea computado como parte de la pena, lo que se convierte en un dictado de justicia y de equidad (artículo 406 del decreto 2700 de 1991 y artículo 261 de la ley 600 de 2000). Igualmente la Corte ha sostenido la compatibilidad de la detención preventiva con la presunción de inocencia en los siguientes términos: "..La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal "[36].

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 4.4.2. Por su parte, la Corte ha establecido la concurrencia de la detención preventiva con el derecho a la libertad personal, en los siguientes términos: " El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no está en sancionar al procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales "[37].10 (Negrillas de la Sala). 12.10 Bajo ese contexto, no es que la privación de la libertad de una persona fuese de por sí antijurídica, sino que, por su afectación a un derecho fundamental del ser humano, como es la libertad de locomoción, requiere de unas exigencias, que, para el caso, como se ha podido revisar, se cumplieron. 13.

En síntesis, dado que los cuestionamientos del impugnante no prosperan, se confirmará el fallo apelado. 10 CC. Sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 14. De conformidad con los artículos 188 del CPACA11 y 365 del CGP12, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia 387 del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q). 11 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-006-2022-00519-01 YOFRE ANGARITA FEGED y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas por el trámite de la segunda instancia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. En firme esta sentencia, devuélvase al a quo, para lo de su competencia. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente en comisión) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co