TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: COLPENSIONES Demandado: COLPENSIONES - CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ Radicados: 63001-3333-002-2022-00062-01 Tema: Acción de lesividad – reconocimiento de sustitución pensional Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 95 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 326, proferida en primera instancia por el Juzgado 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2200062016300123 /Índice 22.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el 30 de agosto de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de sí misma y de CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución GNR 180430 del 11 de julio de 2013, mediante la cual se reconoció una sustitución pensional en favor de la demandada, como consecuencia del fallecimiento de JOSÉ ARNULFO NEIRA, en calidad de cónyuge o compañera permanente, efectiva a partir del 25 de enero de 2012, en cuantía de $589.500, toda vez que el reconocimiento pensional es contrario a derecho; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada – CLAUDIA MILENA VEGA HERNANDEZ –, reintegrar lo pagado por concepto de mesadas y retroactivos con ocasión al reconocimiento de dicha sustitución pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados; iii) Sean indexadas las sumas de dineros reconocidas y se ordene el pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de 2 Ibidem/Índice 20.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ sustitución pensional; iv) Se ordene la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que deba cancelarle COLPENSIONES a la demandada por concepto del otorgamiento de cualquier prestación económica, con las que deba o adeude la señora VEGA HERNÁNDEZ a la Administradora; v) Se condene en costas a la parte demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento profirió la Sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio por parte de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó el marco jurídico de la sustitución pensional y, con fundamento en ello, luego de valorar el material probatorio, señaló: En el caso bajo estudio COLPENSIONES acudió no solo en demanda de lesividad en contra de la Resolución GNR 180430 del 11 de julio de 2013, sino también a la revocatoria directa del mismo, por 3 Ibidem/Índice 6 4 Ibidem/Índice 20 5 Ibidem/Índice 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ considerar que el acto administrativo se cimentó en pruebas fraudulentas, situación que en sentir de este despacho no logró probar la entidad accionante, toda vez que el recaudo probatorio estimado en la investigación administrativa especial resultó insuficiente para lograr tal cometido.
Cómo (sic) pudo observarse faltaron cotejos testimoniales y otras pruebas que permitieran dar, por cierto, la inexistencia de la relación de la mencionada señora con el causante y por supuesto la compañía de la primera durante por lo menos cinco años previos al fallecimiento del pensionado conllevara a la certeza de la situación alegada.
Por tanto, la nulidad que se busca frente al acto administrativo que reconoció la sustitución pensional de la señora CLAUDIA MILENA VEGAR HERNÀNDEZ, no podrá prosperar en atención a que COLPENSIONES no logró desvirtuar la validez y legalidad de las pruebas que sirvieron de base para la expedición del mismo.
3. LA APELACIÓN La parte accionante para sustentar la alzada, realizó un recuento fáctico de la situación acontecida con la señora VEGA HERNÁNDEZ – demandada –, destacándose que la investigación administrativa especial finalizó con el informe técnico de investigación COLCO- 74889 del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, por medio del cual se evidenció que: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Claudia Milena Vega, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ trabajo de campo, no se logró confirmar la relación de convivencia entre el señor José Arnulfo Neira y la señora Claudia Milena Vega”.
Para el reconocimiento pensional por sobreviviente se aportaron declaraciones extra juicio de María Natividad Cortés Ramírez y Jackeline Hernández, respecto de las cuales concluye la recurrente que carecen de veracidad, ya que quedó probado que la señora Claudia Milena Vega Hernández no convivió con José Arnulfo Neira, los últimos 5 años antes de su fallecimiento y por tal razón, no le asiste el derecho.
El informe, donde se relaciona el material que sustenta la postura de la entidad, se concluye que José Arnulfo Neira y Claudia Milena Vega Hernández no convivieron de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, situación que controvierte totalmente lo señalado en las declaraciones aportadas con la solicitud presentada por Claudia Milena Vega Hernández, como quiera que la solicitante afirmó convivir con el causante bajo el mismo techo hasta la fecha de fallecimiento del mismo, situación que repercute en el reconocimiento efectuado al beneficiario de la sustitución pensional, lo que se traduce en que el reconocimiento de sustitución pensional a favor de la demandada se realizó con fundamento en un hecho de fraude, causando con este reconocimiento un perjuicio al erario por ser esta Administradora de naturaleza pública.
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA6 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.8 Es así 6 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó la nulidad del acto administrativo mediante la cual se reconoció una sustitución pensional en favor de CLAUDIA MILENA VEGA HERNANDEZ, como consecuencia del fallecimiento de NEIRA JOSE ARNULFO, en calidad de cónyuge o compañera permanente, a partir del 25 de enero de 2012 y en cuantía inicial de $589.500? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado sobre el tema.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de lesividad; ii) La pensión de sobrevivientes – naturaleza jurídica; iii) Documento 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ fraudulento y su incidencia en los actos de reconocimiento pensional; y, iv) El caso concreto. 5.3. La acción de lesividad El Consejo de Estado sobre el tema ha expuesto: 21. Resulta fundamental recordar que la acción ejercida por la entidad (conocida como acción de lesividad) procede cuando la administración haya expedido un acto que considere opuesto la Constitución o la ley, no esté conforme con el interés público o social, o causen un agravio injustificado a una persona, pero sobre el que no se reúnan los requisitos para que proceda la revocación directa (artículos 69 del CCA y 93 de CPACA), como ocurre cuando la administración no logra obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del particular, en los casos en los que el acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica particular o haya reconocido un derecho (artículos 70, 73 y 74 del CCA y 94, 95 y 97 del CPACA)9. 22.
Como lo ha señalado el Consejo de Estado: “La acción de lesividad […] se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de marzo de 1999, exp. 9244.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos […] En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística.
Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio del ordenamiento jurídico, la convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad.
En estos casos, la acción se rige por las reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto.
Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses. Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y desistible cuando lo que se pretenda con la nulidad de sus propias decisiones sea el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica.
Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho”10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 47830. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 23.
Las entidades públicas están legitimadas para demandar sus propios actos (así como están legitimadas para presentar otras pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ocurre en el caso de las controversias contractuales) cuando los consideren lesivos de sus propios intereses, del ordenamiento jurídico o de los derechos de los ciudadanos, y cuando ya no puedan revocarlos de manera directa11.
Justamente, el artículo 136 del CCA estableció un plazo específico de 2 años para que “una persona de derecho público demande su propio acto […] contados a partir del día siguiente al de su expedición”12. 5.4. La pensión de sobrevivientes – naturaleza jurídica La pensión de sobrevivientes, ha sido regulada a través del tiempo por diferentes normativas, de las cuales el Consejo de Estado ha realizado su correspondiente análisis: 3.2.
Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes 27. La muerte constituye una contingencia prevista en el sistema de seguridad social, en cuanto a que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a sus integrantes. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de febrero de 1979, exp. 2199. 12 CE, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, providencia del 9 de julio de 2021, Rad: 25000-23-26-000-2004-01635-02(55426) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 28.
Con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. 29.
El Consejo de Estado se refirió a la institución jurídica de la sustitución pensional así: " en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional, rige el postulado de la igualdad entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular "13.
(Subrayas de la Sala). 30. La Corte Constitucional por su parte ha establecido dos importantes subreglas en materia de pensión de sobrevivientes, por un lado, que: “el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.
Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su 13 Sentencia del 24 de mayo de 1994 Expediente 6273 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ fallecimiento.
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”14. 31.
En segundo lugar y en lo que tiene que ver con los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes dijo que: “El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos (sic) exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.”1516 (Negrillas de la Sala). 14 Sentencia C-1176 de 2001.
Expediente 3531. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 Ibidem 16 C.E. Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 11 de abril de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2012-01702-01 (1646-2017). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 5.5.
Documento fraudulento y actos susceptibles de control judicial El Consejo de Estado se ha pronunciado frente al uso de documentos fraudulentos para reconocimientos pensionales y su incidencia en los actos de reconocimiento: “De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe17. Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad reflexionó así: 17 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ “Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.
No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado.
Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo18.” Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.”19 (Negrillas de la Sala). 5.6.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 18 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 19 C.E. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 28 de septiembre de 2017.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00940-02 (3302- 2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Nicasio Cáceres González Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia - devolución de dineros y presunción de buena fe. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 1.
La parte demandante, COLPENSIONES, junto con su escrito de demanda, allegó los siguientes documentos20: 1.1. Certificado de valores devengados y deducidos 2021_15369715, expedido el 3 de diciembre de 2021 por la dirección de nómina de pensionados de COLPENSIONES, mediante la cual se hizo constar 1.2. Copia de la Resolución GNR180430 del 11 de julio de 2013, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se resolvió 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220 2200062016300123 /Índice 6.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 1.3. Copia de las Resoluciones GNR168506 del 14 de mayo de 2014 y VPB25023 del 22 de diciembre de 2014, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra del acto relacionado en el punto anterior, confirmándose tal decisión. 1.4.
Copia de la Resolución SUB222366 del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de NEIRA JOSE ARNULFO a YOLANDA AMPARO SUAZA BEDOYA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 1.5.
Copia de la Resolución APSUB92 11 de enero de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar apertura a la etapa probatoria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y según o dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el envió del expediente administrativo al Oficial de Cumplimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 555 de 2015 ARTÍCULO TERCERO: Comunicar de la presente decisión a YOLANDA AMPARO SUAZA BEDOYA, CLAUDIA MILENA VEGA HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo informándole que en su contra no procede recurso alguno. En los considerandos de dicho acto administrativo, se lee: Que obra investigación administrativa en el expediente administrativo del causante, en lo cual se concluyó lo siguiente: “…NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Claudia Milena Vega Hernández, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar la relación de convivencia entre el señor José Arnulfo Neira y la señora Claudia Milena Vega Hernández, ya que no fue posible ubicar a la solicitante.
NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Yolanda Amparo Suaza Bedoya, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró validar los años de convivencia entre el señor José Arnulfo Neira y la señora Yolanda Amparo Suaza Bedoya, según lo encontrado, ellos convivieron desde el año 1978 y la duración de la relación fue de 20 años es decir hasta el año 1998, la solicitante no brinda la fecha exacta de convivencia, al igual que los testigos, pero la solicitante afirma que no convive con el causante al momento en que este fallece, igualmente pese a solicitar varias veces ilustración sobre el tiempo de fallecimiento y donde se encontraba el causante en el momento del suceso; lo único concreto que se sabe es que falleció en la ciudad de Armenia…” (Negrillas de la Sala).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 1.6. Copia de la Resolución SUB38404 del 12 de febrero de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES rechazó de plano el recurso de reposición presentado por YOLANDA AMPARO SUAZA BEDOYA, en contra del auto APSUB92. 1.7.
Copia de la Resolución AASUB150 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual COLPENSIONES ordenó el archivo de la actuación o expediente administrativo abierto con motivo de las solicitudes de prestaciones económicas presentadas por YOLANDA AMPARO SUAZA BEDOYA. 1.8. Copia de la Resolución SUB105175 del 5 de mayo de 2021, mediante la cual COLPENSIONES resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 180430 del 11 de julio de 2013 mediante la cual se reconoció una Sustitución Pensional a la señora VEGA HERNANDEZ CLAUDIA MILENA identificado(a) con cédula de ciudadanía 41.937.354, así como las Resoluciones GNR 168506 del 14 de mayo de 2014 y VPB 25023 de 22 de diciembre de 2014 que confirmaron la Resolución GNR 180430 del 11 de julio de 2013 en instancia de Reposición y Apelación respectivamente; con base en el Auto de Cierre GPF- 0262-21 del 16 de abril de 2021, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 149-19 dentro del expediente del NEIRA JOSE ARNULFO quien en vida Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ se identificó con cédula de ciudadanía No. 4.365.204, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, Resolución No. 555 de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el Reconocimiento y pago de Sustitución Pensional a la señora VEGA HERNANDEZ CLAUDIA MILENA identificado(a) con cédula de ciudadanía 41.937.354, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. 1.9. Copia de la Resolución SUB254028 del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual COLPENSIONES resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Informar que el valor girado al señor VEGA HERNANDEZ CLAUDIA MILENA identificado(a) con cédula de ciudadanía 41.937.354, a título de Mesadas y Retroactivo, con ocasión del reconocimiento de la Sustitución Pensional por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2021, asciende a la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS M/CTE.
($94.767.170), de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 2. COLPENSIONES allegó los antecedentes administrativos relativos a las situaciones de la demandada y el señor JOSÉ ARNULFO NEIRA.
Como aspectos relevantes, se resaltan: 2.1. Registro civil de defunción 0717929, del cual se desprende que JOSÉ ARNULFO NEIRA falleció en la ciudad de Armenia, el 25 de enero de 2012. 2.2. Resolución QUI-A1315 del 14 de mayo de 2012, expedido por el extinto Instituto de Seguros Sociales – seccional Quindío – por medio del cual se resolvió reconocer, en favor de la demandada, señora VEGA OCAMPO, el auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de JOSÉ ARNULFO NEIRA. 2.3.
Copia del auto 742 proferido por COLPENSIONES el 30 de mayo de 2019, dentro del expediente 149-19 “Por medio del cual se apertura una investigación administrativa especial”, en el que se resolvió: “Ordenar la apertura de la Investigación Administrativa Especial, conforme el procedimiento establecido en la resolución número 555 del 30 de noviembre de 2015 (…)”.
En cuanto a los hechos y consideraciones, se lee: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ Con fundamento en ello, se plasmaron las siguientes consideraciones: 2.4. Copia del Auto 908, proferido el 8 de julio de 2019 por COLPENSIONES, mediante el cual se negó a la interesada, señora VEGA HERNÁNDEZ, la solicitud probatoria relacionada con los testimonios de JAMES GIRÓN TORRES y PABLO NELSÓN BETANCUR, bajo el único argumento de que: “la petición elevada por usted no se enuncia de manera concreta la finalidad de la prueba testimonial solicitada, es decir, solo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ individualiza a los posibles testimoniados sin determinar lo que quiere ser probado con ello (…)” 2.5.
Copia del Auto GPF-0262-21 del 16 de abril de 2021, proferido por COLPENSIONES dentro del expediente 149- 19 “Por medio del cual se ordena el cierre de una Investigación Administrativa Especial”, en el que se resolvió “Ordenar la apertura de la Investigación Administrativa Especial, conforme el procedimiento establecido en la resolución número 555 del 30 de noviembre de 2015 (…)”, expresando:
6. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de las pruebas que se encuentran en el expediente del señor JOSÉ ARNULFO NEIRA (Q.E.P.D.), se logró determinar que el reconocimiento de la Sustitución Pensional realizada por medio de la Resolución No. GNR 180430 de 11 de julio de 2013, a favor de la señora CLAUDIA MILENA VEGA, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de un presunto fraude.
Por tanto, la investigada recibió de forma irregular una Sustitución Pensional a la cual en condiciones normales no tendría derecho, tal y como se evidenció en las diferentes etapas de la Investigación Administrativa Especial. Adicionalmente, todo lo explicado en el presente Auto, permite reafirmar que, la señora CLAUDIA MILENA VEGA hizo incurrir en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ error a Colpensiones, por cuanto allegó con el formato de solicitud de prestaciones económicas unas declaraciones extra proceso que sin bien son auténticas en su forma las mismas contienen manifestaciones que no reflejan la verdad, por consiguiente carecen de veracidad, por lo que la investigada se hizo a una prestación económica a la cual no tendría derecho, tal como se evidenció en la presente investigación administrativa especial, causando con esto un detrimento a los recursos del régimen de prima media con prestación definida administrados por Colpensiones.
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite reafirmar que, la señora CLAUDIA MILENA VEGA artifició bajo una apariencia de legitimidad, el marco de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la prestación económica, sin que procediera ningún reconocimiento, de manera que, la ciudadana impulsó la actividad administrativa y obtuvo una resolución bajo sustentos incongruentes, lo cual presuntamente utilizó para consolidar provecho patrimonial ilícito, a sabiendas que ese instrumento era abiertamente contrario a la ley, por ende, no hay sustento valido para que el ciudadano se hiciera al reconocimiento pensional objeto de análisis.
Esto permite inferir que, las conductas aludidas podrían configurar los delitos de estafa agravada, fraude procesal y obtención de documento público falso, por parte de la señora CLAUDIA MILENA VEGA, hechos que afectan de manera directa a Colpensiones, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos públicos de la Seguridad Social, lo cual será puesto en conocimiento de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones pertinentes. 2.6.
Informe técnico de investigación, elaborado por COSINTE- RM. De los datos generales, se evidencia: 3. Ya se advirtió que el Juzgado de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, inconforme con dicha decisión, la parte accionante – COLPENSIONES – interpuso recurso de apelación, argumentando, básicamente: la accionada no convivió con el causante José Arnulfo Neira los últimos 5 años antes de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ su fallecimiento y por ello no tendría derecho a la prestación económica otorgada por Colpensiones. 4.
Para resolver lo pertinente, es necesario realizar las siguientes precisiones: 4.1 La tesis de la demandante COLPENSIONES, se sustenta, toda, única y exclusivamente, en que las declaraciones extra proceso rendidas por la demanda, en sede administrativa, carecen de valor probatorio, pues no son ciertas. 4.2 En relación con el mérito o valor probatorio de declaraciones rendidas por fuera de proceso judicial, ha dicho el Consejo de Estado: 11.3.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado2122: En efecto, aunque la señora Hurtado Meneses aportó declaraciones extra-juicio ante Notario sobre su relación 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de marzo del 2011, expediente 19353, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 En el mismo sentido ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de abril del 2013, expediente 26114, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de noviembre del 2008, expediente 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 25 de julio del 2007, expediente 33705, C.P. Enrique Gil Botero;
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ con el señor Duarte Carreño, esa prueba no cumple con los requisitos de ley, porque tales declaraciones de terceros, extra-proceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de Procedimiento Civil.
Entonces, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria. (..) 11.5. Finalmente, debe aclararse que para el caso no resulta aplicable lo prescrito por la Ley 446 de 1998 en su artículo 10, que indica: Artículo 10.
Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas (…): 2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación (…). 11.6.
Esto es así, porque la norma en comento establece que los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo expresa solicitud de la parte Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ contra la que se pretenda hacer valer.
Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión. 11.7. Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital. 11.7.
Las traídas con la demanda son verdaderas declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para ser valoradas como prueba. Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la Sala las desestimará como elemento de convicción para resolver este caso”23 (Negrillas de la Sala). 23 CE, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, providencia del 3 de septiembre de 2015, Rad: 50001-23-31-000-2002-00136-01(32180) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 4.3 Dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado, en otras oportunidades24. 4.4 En esas condiciones, las declaraciones extrajuicio incorporadas a la actuación, como parte del trámite cumplido al interior por parte de COLPENSIONES, no es posible tenerlas como pruebas en este proceso. 4.5 Al trámite jurisdiccional, no se allegaron las mismas, es decir, las relativas a las rendidas por Claudia Milena Vega Hernández, María Natividad Cortés Ramírez y Jackeline Hernández, mi mucho menos una declaración extra juicio rendida por el causante José Arnulfo Neira. 4.6 Dichas declaraciones fueron referencias dentro de la investigación administrativa especial llevada a cabo por COLPENSIONES. 4.7 Analizado el informe final o el auto GPF-0262-21 del 16 de abril de 2021 “Por medio del cual se ordena el cierre de una Investigación Administrativa Especial”, se evidencia lo siguiente: 24 Al respecto, ver o consultar providencia 43777 y 37295, proferidas el 17 de septiembre de 2018 y el 21 abril de 2021, C.P Guillermo Sánchez Luque.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ Conforme a lo anterior, se corrió traslado al tercero objetivo Consorcio Cosinte - RM, quien realizó la verificación preliminar, formal y de fondo, mediante Informe Técnico de Investigación No. COLCO-74889 del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, por medio del cual se evidenció: “(…) Se realiza llamada telefónica al número que registra en el formato de la solicitud a nombre de la señora Claudia Milena Vega Hernández, pero este corresponde al señor Pedro José Hernández, abogado de la señora quien manifiesta que en el momento no tiene la información de la solicitante (…) el día miércoles 27 de diciembre se realiza una nueva llamada telefónica, al abogado quien informa que no tiene ningún tipo de información de la solicitante.
Se hace labor de campo en la dirección carrera 20 A No. 14 – 54 oficina 102, donde se valida que es la oficina del abogado. Por tal motivo se recurre a validad la información de la compañía, donde registran dos direcciones correspondientes a la ciudad de Armenia, pero una está registrada de manera incompleta, pues no tiene nombre de barrio, por tal motivo; se realiza labor de campo en la dirección manzana 27 casa 13 bario la Virginia, la cual existe, pero en labores de campo los residentes indican que allí o vive la señora Claudia Milena Vega Hernández.
Igualmente se le pregunta a dos residentes del sector, quienes viven (sic) quienes manifiestan que en la zona no conocen a la señora Claudia Milena Vega Hernández y tampoco conocieron al señor José Arnulfo Neira. De acuerdo a la información verificada, cotejo de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar la relación de convivencia entre el señor José Arnulfo Neira y la señora Claudia Milena Vega Hernández, ya que no fue posible ubicar a la solicitante.” (Negrilla de la Sala). 4.8 La conclusión a la que se arriba en el informe no es posible tenerla como prueba suficiente para dar por acreditado un fraude o falsedad.
Dicho informe lo único que refleja es: i) Una de las dos direcciones está registrada de manera incompleta, pues no tiene nombre de barrio; ii) La otra dirección registrada (la del barrio La Virginia), existe, pero en labores de campo los residentes indican que allí no vive la señora Claudia Milena Vega Hernández y iii) Se le pregunta a dos residentes del sector – a quienes no se identificaron –, quienes manifestaron que en la zona no conocen a la señora Claudia Milena Vega Hernández y tampoco conocieron al señor José Arnulfo Neira. 4.9 Dicha información recaudada no desvirtúa de manera directa y/o indirecta, que las personas en cuestión – JOSÉ ARNULFO NEIRA y CLAUDIA MILENA VEGA – hayan convivido por cinco años antes de la muerte de aquel, sino simplemente que en ese sector no los conocen.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 4.10 En el mismo auto de cierre, se relacionó informe rendido por UNIÓN TEMPORAL ADALID – SINTECTO 2017, respecto del cual se detalló: “(…) Se consultó en el aplicativo Bizagi y Liquidador, la cédula de ciudadanía No. 4.365.204, la cual perteneció en vida al señor JOSÉ ARNULFO NEIRA y se encontraron 40 registros de trámites asociados, dentro de los cuales se destacan: Declaración extra procesal No. 1591 del 14 de mayo de 2012, en el cual comparecieron las señoras María Natividad Cortés Ramírez identificada con cédula de ciudadanía No. 41.921.505 y Jackeline Hernández identificada con cédula de ciudadanía No. 41.923.080, quienes declararon conocer a la señora CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ desde hace 25 y 26 años, respectivamente.
Afirmaron ser testigos de la convivencia con el señor JOSÉ ARNULFO NEIRA, la cual se dio en unión libre, compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa durante aproximadamente 12 años hasta la fecha de su fallecimiento, con quien no tuvo hijos”. Declaración extraprocesal No. 1589 del 14 de mayo de 2012 donde compareció CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ, quien manifestó a ver (sic) convivido bajo el mismo techo, lecho y mesa en unión libre con el señor JOSÉ ARNULFO NEIRA, relación que dio por un periodo de 10 años y se mantuvo hasta la fecha de su deceso.
Declaración extra juicio de fecha 12 de marzo de 2010 rendida en vida por el señor JOSÉ ARNULFO NEIRA donde menciona que desde hace 8 años convive en unión libre con la señora CLAUDIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ MILENA VEGA, compartiendo techo, lecho y mesa.
Con base en lo anterior, Se estableció comunicación telefónica con la entidad NUEVA EPS al abonado telefónico (…), con el fin de validar la afiliación y el grupo familiar que registró el señor JOSÉ ARNULFO NEIRA, en la comunicación la asesora Judith Monroy indicó lo siguiente: “(…) Entrevistador (2:01): necesito verificar el estado de afiliación de una persona, entrevistada (2:06): ¿número de cédula?;
Entrevistador (2:07): 4.365.204, entrevistada (2:39): desde acá me aparece que se encuentra en estado cancelado, retiro por muerte del cotizante; Entrevistador (2:43): ¿me puede indicar cuál fue la fecha de retiro?, entrevistada (2:53): el 25 de febrero del 2012; Entrevistador (2:58): ¿fecha de ingreso?, entrevistada (3:01): el 01 de agosto del 2008;
Entrevistador (3:06): ¿tiene beneficiarios inscritos?, entrevistada (3:09): no señora; Entrevistador (3:12): ¿no registró cónyuge?, entrevistada (3:15): no señora; Entrevistador (3:21): ¿cómo dirección registró una en ciudad Armenia?, entrevistada (3:25): sí señora”. “(…) Teniendo en cuenta, que mediante BZ 20136800351917 de fecha 19 de abril de 2013 la señora CLAUDIA MILENA VEGA radicó un certificado de semanas cotizadas emitido por SaludCoop EPS, El 10 de enero de 2019 se solicitó a la Entidad Promotora de Salud – SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN mediante el correo electrónico jamoral@saludcoop.coop, informar la afiliación a salud y beneficiarios de la señora CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ.
En respuesta el 11 de enero de 2019, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ señor Jaime Mora - Asistente de Cartera, anexó el certificado de afiliación, donde se observa que estuvo afiliada como cotizante desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2015 y sus beneficiarios fueron: Michelle Vanessa Valencia Vega (hija) y Luis Fernando Valencia (cónyuge), quien ingresó el 15 de abril de 2006 y fue retirado el 30 de agosto de 2006”. 4.11 Las entrevistas realizadas vía telefónica por la Unión Temporal citada no se pueden tener en cuenta, por resultar producto de una actividad testimonial no sometida a contradicción. 4.12 De todas maneras, del informe en general se destacan los siguientes aspectos importantes: i) La información rendida por la NUEVA EPS, en la que indicaron que el causante no registraba afiliado al sistema general de seguridad social en salud, o lo que es lo mismo: la demandada, señora VEGA HERNÁNDEZ no era beneficiaria del señor NEIRA; ii) SALUDCOOP, en aquel entonces entidad promotora de salud en liquidación, certificó que la demandada registraba afiliación al sistema de salud, como cotizante; y iii) Como beneficiarios registra a Michelle Vanessa (hija) y Luis Fernando Valencia (cónyuge).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 4.13 Dicha información tampoco resulta concluyente de un fraude, pues: a) El hecho de que el señor NEIRA no registrara a la señora VEGA HERNÁNDEZ como su beneficiara, no implica, per se, que estos no convivieran como pareja bajo el mismo lecho y techo; es más, dicha situación se vio justificada por la beneficiaria, en el sentido que ella contaba con una relación laboral vigente para aquella época, fruto de la cual obtenía su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, como cotizante. b) En cuanto a que tuviera registrado como beneficiario a Luis Fernando Valencia, es una situación que tampoco desvirtúa la convivencia con el señor NEIRA, pero tampoco es prueba fehaciente o concluyente de una convivencia con el padre de su hija, máxime si otras pruebas indican que con él estuvo un tiempo corto, de escasos meses. 4.14 Las declaraciones de dos personas – la de la demandada y las señoras María Natividad Cortés Ramírez Jackeline Hernández – además de la demandada, dan cuenta de una convivencia superior a cinco (5) años antes del deceso del señor NEIRA. 4.15 COLPENSIONES hizo referencia a la declaración extra juicio rendida en vida por el JOSÉ ARNULFO NEIRA y que data del 12 de marzo de 2010, donde mencionó que: desde hacía 8 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ años convivía en unión libre con la señora CLAUDIA MILENA VEGA, compartiendo techo, lecho y mesa.
Aun así, el fondo no le otorgó validez a la misma, cuando según el decir del mismo informe, en efecto fue rendida en vida por el causante. 4.16 En ese orden, entonces, resulta que la información brindada por la demandada, dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional, fue cierta y no fue desvirtuada por la demandante en el trámite administrativo de investigación administrativa especial. 5 Habiéndose detallado lo anterior, debe indicarse que, tal como lo indicó la primera instancia, la parte demandante no allegó elemento material de prueba a partir del cual se evidencie el fraude alegado, incumpliendo así COLPENSIONES con la carga probatoria que el ordenamiento jurídico ha puesto en su cabeza, pues es claro el artículo 167 del CGP25, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión normativa consagrada en los artículo 211 y 306 del CPACA; máxime si se trata de desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo por ella mismo expedido, el cual se presume ha nacido a la vida jurídica, en virtud del respeto al ordenamiento jurídico. 25 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ 6 Siendo ello así y conforme a las consideraciones anteriores, el recurso de apelación no prospera y en consecuencia procederá esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7 De conformidad con los artículos 188 del CPACA26 y 365 del CGP27, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 27 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 326, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el 30 de agosto de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2022-00061-01 COLPENSIONES Vs CLAUDIA MILENA VEGA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente con comisión) Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co