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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3105-002-2021-00091-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia Segunda Instancia. Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Proceso: 63001-3105-002-2021-00091-01 Demandante: JOSE EDGAR CANDAMIL GALVIS Demandado: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Tema: Contrato realidad- actividades de acondicionamiento y conservación de predios Armenia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 89 - 2025 Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación1 interpuesto contra la Sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1 Archivo 053_MemorialWeb_Recurso 2 Archivo 051_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 1.

ANTECEDENTES JOSE EDGAR CANDAMIL GALVIS por medio de apoderado judicial, interpuso demanda laboral ordinaria en contra del MUNICIPIO DE MONTENEGRO, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones3: i) Declara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad con fecha de inicio el 22 de enero y finalización el 31 de mayo de 2019; ii) Declarar que el demandante cumplió labores de trabajador oficial a favor del MUNICIPO DE MONTENEGRO; iii) Declarar que el MUNICIPIO debe reintegrar al señor CANDAMIL GALVIS, el valor pagado al sistema de seguridad social en salud y pensiones, el auxilio de transporte, la prima de servicios, el auxilio de cesantías y la compensación de vacaciones para los meses de enero a mayo de 2019; iv) Declarar que el MUNICIPIO le adeuda al demandante la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la cual inició el 1 de septiembre de 2019 y se extiende en el tiempo hasta la fecha de su pago.

Con base en las anteriores declaraciones, solicitó se condene al MUNICIPIO al pago de las sumas correspondientes a lo reclamado, que se llegare a probar, y se condene a la parte demandada en costas y gastos procesales. 3 Archivo 3.Demanda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO Avocado y tramitado el presente asunto ante la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en su Sala Civil Familia, mediante auto del 3 de marzo de 2023, resolvió declara la falta de jurisdicción y enviarlo a esta jurisdicción contenciosa administrativa.

Se avocó conocimiento por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 31 de julio de 20234. La a quo, como ya se advirtió, profirió sentencia conclusiva de instancia negando las pretensiones de la demanda5. La sentencia fue impugnada por la parte demandante6, procediendo el a – quo a conceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo y enviando por tanto la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado señaló que no se demostró por ningún medio probatorio y de forma incontrovertible la subordinación y dependencia, elementos esenciales para establecer una verdadera relación laboral, para lo cual señaló: 4 Archivo 047_AUTOAVOCACONOCIMIENTO 5 Archivo 051_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA 6 Archivo 053_MemorialWeb_Recurso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO “Así, no obstante que no hay discusión acerca de que las labores ejecutadas por el demandante durante la ejecución del contrato de prestación de servicios, se enmarcan en las que regularmente hace un trabajador oficial, presumiéndose, de esa forma, la existencia de un contrato laboral, nótese que tal presunción fue desvirtuada por la parte demandada, porque logró probar i) que no contaba con personal suficiente que realizara esas labores de apoyo a la gestión; ii) que no se trataba de una labor permanente, porque el demandante solamente fue contratado en una sola ocasión y por el término de cuatro o cinco meses; y iii) que, durante la ejecución del contrato, no hubo subordinación, sino coordinación, en aras del cumplimiento de los fines del objeto contractual.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Considero que no se dio valor probatorio al hecho que las actividades ejecutadas por JOSÉ EDGAR CANDAMIL GALVIS eran realizadas en predios rurales de propiedad del MUNICIPIO DE MONTENEGRO y que las herramientas, materiales y equipos de trabajo eran suministrados por el municipio, es decir, las personas o contratistas que ejecutaron labores en los predios de conservación señalados en la demanda y su contestación. 7 Ibidem/Archivo

24. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO La autonomía e independencia se rompe pues para el caso en concreto, el contrato de prestación de servicios no es idóneo o adecuado para este tipo de labores, pues en su defecto lo que debía celebrar la entidad demandada era un contrato de obra el cual claramente sí permite autonomía e independencia de la persona natural o jurídica que ejecutara la labor de mantenimiento y conservación. Las actividades realizadas se ejecutaron con los insumos agrícolas suministrados por el municipio, fueron labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, máxime cuando para el caso que nos ocupa existe una presunción de orden legal, concretamente el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y el municipio no logró desvirtuar esta presunción. Las labores para las que fue contratado son labores que requieren ser ejecutadas de forma continua en el tiempo, prueba de ello es que el Municipio en el documento administrativo denominado estudios previos (Folio 73 y siguientes de los documentos aportados en la reforma de la demanda), señala concretamente en el folio 80, que en vigencias anteriores a 2019 celebró contratos de prestación de servicios de la misma naturaleza del contrato de prestación de servicios 150 de 2019, y se relaciona a título de ejemplo algunos de los contratos celebrados entre los años 2016 a 2018, es decir, ha sido una situación indefinida y reiterada por el municipio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO El artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, señala que los departamentos y municipios destinaran el 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de las áreas o zonas de interés para proteger el recurso hídrico, es decir, el legislador reconoce que no basta con que una entidad territorial adquiera un predio de conservación, sino que también debe realizar manteamiento en aras de garantizar constantemente la prestación del servicio de agua, y con base en lo expuesto, el Municipio ha acudido al contrato de prestación de servicios, como se observa los estudios previos, para cumplir con lo estipulado en la norma citada, lo cual no se puede permitir en aras de proteger los derechos laborales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tanto las partes, como el representante del ministerio público, en esta etapa procesal, guardaron silencio8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La competencia 8 Expedientes digitales / Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia /Nulidad Restablecimiento del derecho/ 63001-3333-005-2018-00131-01 /Segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO Al tenor del art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, por remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema Jurídico Planteado De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…). 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO de primera instancia que negó la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y el MUNICIPIO DE MONTENEGRO, por el periodo que duró el contrato suscrito, por falta de acreditación del requisito de subordinación? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Los contratos de prestación de servicios; ii) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; y iii) El caso concreto. 5.3 Los contratos de prestación de servicios El contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.

La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor. La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 12 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la 12 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 13 (Negrillas fuera de texto).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 5.4 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5314 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de 13 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 14 ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202115 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación 15 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.16 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,17 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o 17 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y

55. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;18 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.19 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.

Para el reconocimiento del contrato realidad, además 18 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 19 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente: 1.

El señor EDGAR CANDAMIL GALVIS, suscribió petición el 28 de febrero de 2021 ante el Municipio de Montenegro, manifestando: “ solicito el pago de los siguientes conceptos laborales a favor de mi mandante y causados bajo los contratos de prestación de servicios suscritos con este ente territorial: Prestaciones sociales, compensación de vacaciones, dotación de vestido y calzado de labor, auxilio de transporte, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, reintegro de porcentaje de cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, y demás acreencias laborales adeudadas a la fecha..20” (Negrillas de la Sala). 20 Ibidem / Archivo

1.1. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 2. En atención a dicha petición, el ente territorial, profirió respuesta mediante Resolución 100 del 13 de abril de 2021. (…) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 3.

El señor CANDAMIL GALVIS, se vinculó con el MUNICIPIO DE MONTENEGRO a través de un contrato: CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO CPS de apoyo a la gestión 150 de 2019 22 de enero de 2019 8 meses 10 días Ejecución: 4 meses 10 días Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la secretaria de planeación para realizar las actividades de acondicionamiento y mantenimiento de los predios de conservación de los ecosistemas estratégicos que surten de agua el acueducto municipal y que son propiedad del municipio de Montenegro. 4.

De la lectura del contrato el despacho se puede destacar: En el literal M de las consideraciones iniciales se expresó: “Que se deja constancia expresa que, en la planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Montenegro, no existe personal suficiente para ejecutar el objeto y las obligaciones contractuales, con el fin de satisfacer la necesidad detectada por la entidad” (Negrillas de la Sala). 5.

Dentro de las obligaciones del contratista se establecieron las siguientes: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 6. Igualmente, se aportò la correspondiente acta de inicio: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 7.

En los estudios del sector aportados, se vislumbra en el acápite de “Aspectos Legales y Organizacionales”, lo siguiente: 8. Dentro del mismo estudio, en el acápite de “ESTUDIO DE OFERTA” consideró: 9. En el acápite de “ANALISIS DEL MERCADO” se ha ratificado lo expuesto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 10.

Finalmente, en las “ESPECIFICACIONES DEL PROCESO DE CONTRATACION DIRECTA”, se consignó: 11. Se relacionan las pruebas testimoniales, de las cuales se encuentra: 11.1 HUMBERTO PIEDRAHITA expresó: PREGUNTADO: Cuanto duraban esos contratos. CONTESTO: En el caso particular, no recuerdo pues la duración, digamos que era muy usual, en términos generales de la contratación de la secretaria, que fueran periodos de 3 meses, máximo 6 meses, pero en caso particular no recuerdo la duración de ese contrato.

PREGUNTADO: Esas contrataciones que se hacían para el SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO mantenimiento de esos predios, como eran, eran permanentes, esporádicas. CONTESTO: Esa actividad es permanente, el Municipio lo debe hacer de manera permanente, hay unos ciclos que, de acuerdo a la programación que se tenga, se tendrá que hacer la actividad, como sembrar arboles esa no es permanente, la parte de abonar o fertilizar, va de acuerdo a unos cronogramas o programaciones, permanente tal vez de limpieza de deshierbar.

PREGUNTADO: Frente a esas actividades que considera que es permanente de limpieza, como deshierbar, se contrataba todos los días, siempre había contratación. CONTESTO: No necesariamente, este tipo de predios, digamos si fuera un potrero, tenga una vegetación estilo monte, si un predio de esos, se deja 15 días sin hacer mantenimiento no sucede nada, porque no es un cultivo que se pueda perder, un cultivo sino se recoge en una semana determinada a la semana siguiente ya se pierde, en este caso lo que pretende el municipio es tener una conservación, tener los cercos en buen estado, si hay potreros vecinos, el ganado no se pase, es una custodia de esa infraestructura, si el municipio no contrata en un mes ese mantenimiento, no va en contra de la misionalidad de la entidad.

PREGUNTADO: Es normal que no se contrate en meses o siempre había contratación. CONTESTO: Digamos que, a principio de año, enero 20, no hubiera contratación, a final de año era normal que fueran hasta el 15 máximo 20 de diciembre, de resto ese mes no había contratación, a mitad de año se presentaba SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO que los contratos fueran hasta el 30 de junio, arrancaban si eran los mismos o diferentes por allá después del 20 de julio.(…)PREGUNTADO: Que pasaba en el caso de que uno de los contratistas, en este caso el señor JOSE EDGAR, no pudiera asistir un día;

CONTESTO: No pasaba nada, no se afectaba la prestación del servicio por la alcaldía, porque la persona podía al otro día ir más temprano o dedicar más tiempo, y de alguna manera cumplir con las tareas o metas para esa semana, no se afectaba el funcionamiento del municipio, porque como le digo eran fincas abandonadas. De los interrogantes formulados por el apoderado de la parte accionante, se extrae: PREGUNTADO: Usted indica anteriormente que había una persona en el Municipio, concretamente una contratista era quien indicaba, que labores debía hacer el día a día, conforme a ello indique que profesión tenia esa persona;

CONTESTO: Bióloga, Angela Consuelo Serrano. PREGUNTADO: Sírvase indicarle, que insumos y quien suministraba los insumos agrícolas para lograr el mantenimiento y conservación de esos predios; CONTESTO: Semillas, fertilizantes, alambre, madera, árboles para siembre, la mayoría era suministrada por el Municipio y otras por donación de la CRQ, Universidad del Quindío y en un momento importante una compensación ambiental de un consorcio que estaba desarrollando una vía en el Municipio, que fue una cantidad de más de 7.000 árboles en el Municipio (Negrillas de la Sala).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 11.2 GUSTAVO GONZALEZ anunció: PREGUNTADO: Conoce al señor JOSE EDGAR CANDAMIL GALVIS, en caso de que lo conozca, porque lo conoce y hace cuanto tiempo; CONTESTO: Lo conocí en un transcurso de unos 5 meses, fue compañero cuando presto servicios conmigo.

PREGUNTADO: Cuándo entró usted o cuándo presto servicios usted en el Municipio; CONTESTO: Su señoría no recuerdo. PREGUNTADO: Ni el año ni los periodos ni los meses. CONTESTO: Yo estuve como 13 o 14 meses, él estuvo poco. PREGUNTADO: El a qué se dedicaba; CONTESTO: Él se dedicaba, a lo que siempre nos mandaban, estuvimos guadañando y echando machete;

PREGUNTADO: ¿En dónde? CONTESTO: En varios predios que tiene el Municipio de Montenegro; PREGUNTADO: Recuerda el nombre de los predios, donde el señor JOSE EDGAR realizaba esas actividades; CONTESTO: La Sonora, Altaflor, Porvenir I, II y III y los otros donde eran las canchas municipales y en las canchas rurales, las que quedan en el campo.

PREGUNTADO: Ustedes iban juntos a esos predios; CONTESTO: Nos encontrábamos en el sitio, en la finca porvenir I y en las otras canchas de un barrio que se llama once casas, y en el Instituto de Montenegro, en varias partes su señoría. (…) PREGUNTADO: Quien les entregaba los insumos; CONTESTO: Lo que era machete, lima y azadón, nos los entregaban en la bodega, que estaba ubicado en la Alcaldía, y el combustible ya era otra persona, en la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO Alcaldía hay una bodega y un almacén pequeño que le entregan los insumos a uno. PREGUNTADO: Usted nos podría contar, ¿Esta persona de nombre Angela, quien era? CONTESTO: Yo la llamaría la jefe, porque ella nos llamaba por celular y nos decía que mañana se dirigen a tal sitio, era la que nos daba la orden.

PREGUNTADO: A parte de esta señora Angela, había alguna otra persona que les daba instrucciones o algún control; CONTESTO: Sí su señora había otra persona que era un ingeniero HUMBERTO PIEDRAHITA (Negrillas de la Sala). 12. Como ya se destacó la primera instancia negó las pretensiones, y ante ello la parte accionante impugnó el fallo argumentado básicamente: por las circunstancias en que produjo la vinculación, el demandante sí estaba subordinado y las actividades que debía desarrollar eran permanentes para el Municipio. 13.

Respecto a los reparos esbozados, debe precisarse: 13.1 Se evidencia que, existió un vínculo contractual que solo duró 4 meses y 10 días, como se desprende del acta de liquidación: “fecha del contrato inicial: 22 de enero de 2019 fecha final de terminación: 31 de mayo de 2019”. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO 13.2 Por la forma como debía cumplirse el objeto contractual, en un área rural, y con cargo solamente al contratista- pese a los insumos que se le suministraban por el MUNICIPIO -, en el mismo se consolidó una coordinación de trabajo, mas no una subordinación. 13.3 La contratación no fue continua, sino exclusivamente centrada a un contrato, luego no se prolongó en el tiempo, tema este – el de la permanencia en el tiempo - que sí podría ser indiciario de una vinculación diferente a la prestación de servicios. 13.4 Del material probatorio obrante no se desprende subordinación alguna.

De la prueba testimonial solo se desprende que se les indicaba el lugar donde debían prestar el servicio y se les ejercía supervisión solo con registro fotográfico e informe que permitiera acreditar el cumplimiento del objeto contractual, sin que el accionante hubiese sido objeto de llamados de atención, sino que solo se daba direccionamiento conforme al cronograma y necesidades de cada predio. 13.5 El contrato suscrito, acogía a lo estipulado en los estudios previos (Ver num. 12 de este proveído), que puntualmente señalaban la necesidad de contratar a través de prestación de servicios: se celebraba con persona con conocimientos y SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO experiencia determinada; el contratista tiene autonomía e independencia desde el punto de vista técnico; y se contrata por tiempo limitado, justo para ejecutar el contrato, sin necesidad de cumplir horario. 13.6 En esas condiciones, por las características del contrato suscrito, y lo probado concretamente dentro de la actuación, los cargos no están llamados a prosperar. 14.

En síntesis, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrarse acreditados los elementos para el reconocimiento de una relación laboral. 15. De conformidad con los artículos 188 del CPACA21 y 365 del CGP22, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 21 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 22 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3150-002-2021-00091-01 JOSE EDGAR CANDAMIL Vs MUNICIPIO DE MONTENEGRO LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co