TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2018-00113-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: AURORA MARIA MONROY Demandada: E.S.E. REDSALUD ARMENIA Tema: Contrato realidad – auxiliar de enfermería Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 92 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la Sentencia proferida el 20 de marzo de 20242 por el Juzgado 1 57_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 59 2 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 56 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES AURORA MARIA MONROY SUAREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar que es nulo el acto administrativo suscrito por la Empresa Social del Estado “RED SALUD ARMENIA”, a través de Oficio 5250 del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual se denegó la petición de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre la ESE RED SALUD ARMENIA y la señora AURORA MARIA MONROY SUAREZ, y el correspondiente reconocimiento y pago a título de indemnización del equivalente a las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1045 de 1978 y 1919 de 2002, por el tiempo comprendido entre el 1 de Abril de 2004 y el 31 de Octubre de 2015. ii) Declarar que nulo el acto contenido en el Oficio 5675 del 6 de octubre de 2017 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la respuesta anterior; iii) Declarar que entre RED SALUD ARMENIA y l accionante, existió un contrato realidad, por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de octubre de 2015; iv) Reconocer y pagar a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1045 de 1978 artículo 5º y siguientes, y Decreto 1919 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA de 2002, por el tiempo señalado; v) Reconocer y pagar a título de indemnización el equivalente a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse realizado la afiliación y consignación anualizada de las cesantías, en una administradora de fondos de cesantías, por el valor o cifra que resulte probada y determine la autoridad; vi) Reconocer y pagar a título de indemnización el equivalente a la establecida en la ley 1071 de 2006, por no haberse realizado el pago de las prestaciones sociales, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que fueron solicitados; vii) El pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y el pago de los aportes al sistema de seguridad en pensiones. 3 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder en parte a las pretensiones de la demanda4.
La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia indico lo siguiente: 3 001CuadernoPrincipal01(.pdf) NroActua 22 4 SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 56 5 57_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 59 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA “Respecto del acto administrativo que denegó el pago de las acreencias laborales y prestacionales pedidas, así como la negativa en el reconocimiento de una relación laboral, se declarará su nulidad PARCIAL por considerar este despacho que si bien la demandante no ostentó la calidad de empleado público, por cuanto para ello es necesario cumplir con las previsiones del artículo 122 Superior, lo cierto es que de acuerdo a la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, sino concordado con la “irrenunciabilidad” a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a la ESE RED SALUD ARMENIA el reconocimiento y pago a favor del demandante, a título de indemnización, las prestaciones sociales legales que corresponden a los servidores de planta de personal de la Entidad Hospitalaria mencionada; sin embargo, teniendo en cuenta que el cargo de Auxiliar de Enfermería no existe dentro de la planta de personal de la entidad accionada, para tal efecto, deberá tenerse para dicha liquidación el salario que devengaba para la época de los hechos y por el tiempo de duración ya probado y los emolumentos que devengaban los empleados con cargos equivalentes.
Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Igualmente, la entidad demandada deberá efectuar la indexación de los valores a reconocer de conformidad al Índice de Precios al Consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A”
3. LA IMPUGNACIÓN Como fundamentos de reproche, sostuvo la demandada que, la entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con la aquí demandante, para que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, pero, el hecho de servir de apoyo, no implica per se que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo.
Considera errado, que pese a estar acreditado dentro del proceso que a AURORA MARIA MONRROY SUAREZ jamás se le suministró ningún tipo de uniforme o dotación y menos que a la misma se le hubiere impuesto una sanción por la RED SALUD ARMENIA E.S.E, con todo y ello el juzgado de primera instancia haya declarado una verdadera relación laboral, máxime que a nivel jurisprudencial el H. Consejo de Estado le ha venido dando a la situación descrita, ausencia de llamados de atención, memorandos y en general acciones de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA disciplina respecto al contratista; en la que dicha corporación concluye que la ausencia de dichos hechos, es indicativo que no ha existido subordinación alguna.
TEMPORALMENTE S.A.S. tenía la obligación de mantener indemne a la RED SALUD ARMENIA ESE de cualquier reclamación que, por cuenta de su relación comercial-estatal, enmarcada en los contratos de prestación de servicios antes citados, se realice. De declararse que existió un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y mi representada, tal como se depreca en este proceso, pues entonces las personas jurídicas que participaron en dicha intermediación laboral, serán solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales a que haya lugar.
4. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público, guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA 6.1. La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA6 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA8.
Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA 6.2.
Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió en parte a las pretensiones de la demanda consistente en la declaración de una relación laboral entre la señora AURORA MARIA MONROY SUAREZ y la ESE REDSALUD ARMENIA y el consecuente reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar? En caso afirmativo, se deberá determinar si recae alguna obligación del pago de dichos emolumentos a las llamadas en garantía. La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó derecho, por tanto, amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) El elemento de subordinación; iv) La carga de la prueba; v) Las cooperativas de trabajo; y vi) El caso concreto. 6.3.
El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA válidamente celebrar en los términos del artículo 329 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para 9 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) /3o.
Contrato de prestación de servicios. / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.
Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 10 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 10 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 11 (Negrillas fuera de texto).
De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas 11 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 6.4.
Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el Artículo 5312 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. 12 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. Así se ha expresado: “El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Y en sentencia de 15 de junio de 2006, esta Subsección precisó que "cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional".
"En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios". Recientemente, esta Sección acogió la tesis que reconoce al contratista que logra demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de "indemnización reparatoria", sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: "El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, PERO SÍ EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE NUNCA FUERON SUFRAGADAS”: ( ) "Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia” 13 (Negrillas y mayúsculas fuera de texto).
Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto. Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 6.5.
El elemento de la subordinación El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre el tema ha señalado: “2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 C.E. Sección Segunda, Subsección "B” C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: 15001233100020020348001, Interno 0569-2010 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. ». 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 14 (Negrillas de la Sala). 6.6.
La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16715 del CGP, según el cual corresponde a 14 CE. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA las partes la carga de la prueba.
En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 6.7.
Las Cooperativas de trabajo De conformidad con el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa", una cooperativa es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, creada con el propósito de producir o distribuir conjunta y eficientemente, bienes y/o servicios, tendientes a 15 Artículo 167. Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general16.
Por su parte, el Decreto 4588 DE 2006, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, al establecer la naturaleza de las cooperativas y precooperativas, señaló en su art. 317 que eran organizaciones sin ánimo de lucro que asocian a personas naturales para aportan su capacidad de trabajo.
El Consejo de Estado al analizar la referida figura, sostuvo: 16 Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real 17 Artículo 3°.
Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA “De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
El objeto social de estas Cooperativas como organizaciones solidarias, es el de generar y mantener trabajo para sus asociados de forma autogestionaria, desarrollada con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En cuanto a estas organizaciones, la Corte Constitucional en la Sentencia C-211 de 2000 consideró que sus características principales son: “…(i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación por el trabajo aportado, en estas Cooperativas, es el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA establecido en los estatutos y reglamentos dado que dichas materias se originan en el acuerdo cooperativo y por lo tanto no están sujetos a la legislación laboral.
En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.18 18 Artículo 7º de la Ley 1233 de 2008.
Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA En esta línea la Corte Constitucional en Sentencia C-855 de 2009 consideró: “…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177/03, T-291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T- 531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T- 1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T- 504/08, T-962/08, T-1119/08).
De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T- 413/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353/08).
Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).”19 (Negrillas de la Sala). 19 C.E. Sección Segunda Subsección “A”, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, providencia del 27 de abril de 2016, Rad. 66001-23-31-000-2012-00241-01(2525-14) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA 6.8.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. Al expediente se allegó, como prueba documental, la siguiente documentación: 1.1 Derecho de petición remitido el 4 de septiembre de 201720, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pagos aportes salud y pensión adeudados, teniendo como base lo devengado mensualmente conforme lo estipulado en el contrato. 1.2 Dicha petición, fue resuelta, mediante Oficio 5250 del 13 de septiembre de 201721, en la cual informa que la señora AURORA MARIA MONROY no se encuentra en la base de datos de la planta de empleados de la entidad, que su relación fue contractual en la modalidad de orden de servicios, la cual no genera prestaciones sociales ni salarias. 1.3 La parte accionante presentó escrito titulado objeción a respuesta de derecho de petición, la cual fue igualmente resuelta por la entidad en el sentido de reiterar, que la 20 001CuadernoPrincipal01(.pdf) NroActua 22 21 Ibidem Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA peticionaria no hace parte de la planta de cargos de la entidad. 1.4 Certificado emitido por TEMPORALMENTE S.A.S. en el que informa que la señora AURORA MARIA MONROY SUAREZ, laboró como empleada en misión desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería con la entidad HOSPITAL RED SALUD. 1.5 Cuadros de turno de auxiliar de enfermería servicio de urgencias de la ESE REDSALUD ARMENIA S.A.S. del mes de febrero, julio y octubre de 2015. 1.6 La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Médicos Integrales – CTA COOMEDICOS certificó que la accionante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería durante el contrato con REDSALUD ARMENIA E.S.E. durante el periodo 6 de julio de a 30 de septiembre de 2008. 1.7 El Gerente de la E.S.E. REDSALUD ARMENIA, certificó que revisados los archivos de la Oficina Jurídica la accionante suscribió las siguientes ordenes de servicio durante las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA 2 Se encuentran los contratos y ordenes de servicio de los cuales se extrae: 2.1 Orden de servicios 53 de 2013 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA 2.2 Orden de servicios 863 de 2014 2.3 Con similares obligaciones para el contratista, en las ordenes de servicios: 1099 de 2014; 69 de 2015; y 811 de 2015.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA 3. Como ya se advirtió, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Ante ello, la parte accionada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación mediante el cual pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) Se dio equivocadamente connotación de relación laboral a unas actividades que estaban legalmente amparadas por la Ley 80 de 1993; ii) Si se accede a las pretensiones debe ordenarse a las llamadas en garantía a reembolsar lo pagado por la accionada. 4.
Respecto al primer reparo – i) La connotación de los contratos suscritos bajo la Ley 80 de 1993 – es pertinente señalar: 4.1 La primera instancia dio por acreditados los dos restantes elementos que permiten preciar una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio y la remuneración, sin que sobre ello exista reparo alguno por la parte demandada. 4.2 Siguiendo las voces del Consejo de Estado- atrás relacionadas -, la ausencia de llamados de atención o de entrega de dotación, por sí solas no desvirtúan la existencia de subordinación, pues es menester analizar de manera integral el material probatorio obrante, con miras a determinar si hubo una influencia decisiva por parte de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA entidad de control o imposición en el desarrollo de las actividades realizadas por la contratista. 4.3 De las pruebas recaudadas, se destacan las copias de los contratos y los testimonios recepcionados, se encuentra que efectivamente la accionante cumplía una tarea misional, y que las condiciones establecidas en los contratos permiten evidenciar la subordinación bajo la cual debía prestar los servicios ante la ESE REDSALUD, quien impartía órdenes y estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo en la sede de la accionada. 4.4 Se recalca, el objeto contractual que debía cumplir la accionante en cada uno de los contratos sucesivos que suscribió, estaba relacionado con las labores propias de los servidores públicos de la entidad, esto es, actividades misionales de la ESE demandada.
Aquellas no eran ocasionales, accidentales o transitorias, sino todo lo contrario inherente a una actividad de asistencia en procedimientos de salud. 4.5 En esas condiciones, el cargo formulado no prospera. 5 En torno al segundo reparo – ii) la obligación de las llamadas en garantía, TEMPORALMENTE S.A.S.- es preciso destacar: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA 5.1 Revisada la decisión de primera instancia se evidencia que frente a los periodos contratados a través de TEMPORALMENTE S.A.S. aportados con el llamamiento en garantía, la a quo, dispuso: 5.2 Situación que también fue advertida en la parte resolutiva: 5.3 En ese orden, el despacho de primera instancia fue claro en disponer descontar de la condena los valores cancelados por TEMPORALMENTE SAS por concepto de prestaciones sociales, al periodo correspondiente entre el 1 de febrero y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA el 31 de julio de 2015, no siendo de recibo lo expuesto por la parte recurrente. 5.4 El cargo, entonces, tampoco prospera. 6 En síntesis, sin lugar a aceptar los reparos formulados contra el fallo, el del caso proceder a confirmarlo. 7.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA22 y 365 del CGP23, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. 22 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 23 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-002-2018-00113-02 AURORA MARIA MONROY vs ESE REDSALUD ARMENIA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente en comisión) Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co