TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA ASUNTO: DECOMISO DE MERCANCÍA - CADUCIDAD POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA 0093-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 20231 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA2: DISICO S.A., actuando a través de apoderado judicial solicitó se declare la nulidad de la Resolución nro. 0395 del 30 de septiembre de 2021 -por medio de la cual se decomisó una mercancía- y, del artículo cuarto de la Resolución nro. 208 del 13 de mayo de 2022 -mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera decisión-, y que, como consecuencia de ello, se declare que la mercancía decomisada ingresó al país con el lleno de los requisitos legales, no debiendo ser aprehendida.
Así mismo solicitó -a título de restablecimiento del derecho- que se ordenara: i) la entrega de la mercancía relacionada en el ítem No. 1 del acta de aprehensión 434 de 2021 o, el valor del avalúo de la misma para el mes de abril de 2021, debidamente indexado; ii) el pago de los daños morales, del daño emergente y lucro cesante; y iii) al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.
Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que en desarrollo de su objeto social realizó la importación de unas plantas electrógenas desde SHANTOU F.T.Z., GUANGDONG y Puerto GUANGAO - China, importación que se cumplió debidamente y con el lleno de los requisitos legales. Sostuvo que, en su condición de propietario de la mercancía -debidamente nacionalizada e importada-, realizó la venta de la misma a la empresa POWERTECH, con ocasión de lo cual se contrató el servicio aduanero y de transporte para entregar la compra; empero, el 14 de abril de 2021, mientras la mercancía era transportada, la misma fue retenida dejándose constancia de ello en las actas de hechos nro. 661 de la fecha y, nro. 666 del 15 de abril siguiente.
Con base en lo anterior, el 15 de abril de 2021 la DIAN expidió el Acta de Aprehensión y Decomiso nro. 434, la cual fue notificada mediante correo certificado a la actora, el 26 de abril del mismo año; por tal virtud y, luego de adelantado el trámite pertinente, la demandada profirió la Resolución nro. 395 del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual se dispuso decomisar el material electrógeno en su totalidad. 1 SAMAI.
Archivo 036SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 33 2 Samai. Archivo 018SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 10 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA El 29 de octubre siguiente, esto es, dentro del término oportuno, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 395 de 2021, pese a lo cual habiendo transcurrido cuatro (4) meses desde la interposición del recurso, la DIAN guardó silencio; así pues, la actora –mediante solicitud del 5 de abril de 2022-, deprecó ante la demandada la declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, pese a lo cual, mediante Oficio nro. 1-01-201-493-210-678 del 29 de abril de 2022, la demandada manifestó que no era posible acceder a dicha solicitud, por la calidad de quien había elevado la petición. Habiéndose insistido en la declaratoria del silencio administrativo positivo, la DIAN expidió la Resolución nro. 194 de 2022 -por medio de la cual se negó la solicitud de la parte actora- la cual -según se afirmó- solo fue conocida por la sociedad demandante hasta el 03 de junio de 2022.
Posteriormente, esto es, el 13 de mayo de 2022 la Entidad demandada profirió la Resolución nro. 208, notificada el 31 de mayo siguiente, mediante la cual se revocó parcialmente la Resolución de Decomiso, ordenándose la entrega de los ítems 02, 03, 04 del Acta de Aprehensión nro. 434 de 2021, y confirmándose el decomiso de la mercancía relacionada con el ítem nro. 1 de la referida acta de aprehensión. Con base en lo anterior, consideró que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos 6, 13, 29, 83, 84, 90, 121 y 333 de la Constitución Política, así como los artículos 3 y 44 del CPACA, pues a su juicio, los mismos fueron expedidos con falsa motivación, sin competencia, con transgresión de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima y, a pesar de la configuración del silencio administrativo positivo.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Mediante apoderado judicial, la DIAN contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora y alegando que, el trámite de decomiso de la mercancía objeto de controversia, se hizo con apego a las disposiciones legales vigentes, así como con respeto del debido proceso. Propuso como excepciones las de “ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta” y “caducidad”.
Al respecto, sostuvo que: “( ) en este caso surgió a la vida jurídica un acto administrativo que definió también la situación particular de la sociedad demandante y constituye una unidad jurídica con los actos enjuiciados, esto es, la resolución que negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. No obstante, respecto de la Resolución No. 194 del 05 de mayo de 2022“por la cual se resuelve solicitud de silencio administrativo” no se interpuso el recurso de apelación que es obligatorio, como tampoco se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial en derecho.
Así mismo, de la revisión de la demanda que nos convoca, se observa que la sociedad actora dirige su demanda únicamente contra las resoluciones No. 00395 del 30 de septiembre de 2021 que ordenó el decomiso de la mercancía y No. 208 del 13 de mayo de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración incoado contra la anterior decisión, lo cual no resulta viable, pues de cualquier manera, la Resolución No. 194 del 05 de mayo de 2022 “por la cual se resuelve solicitud de silencio administrativo”, continuará produciendo plenos efectos y, por tanto, se entendería que los actos administrativos hoy demandados son completamente legales y fueron proferidos oportunamente, pues así se indica en dicha resolución ( ) Por lo expuesto, se configura la ineptitud de la demanda que nos convoca, por proposición jurídica incompleta, en tanto la sociedad DISICO S.A. debió dirigir su reclamación también contra la decisión que despachó desfavorablemente su pretensión del silencio administrativo positivo.
No obstante, actualmente ha operado la caducidad frente a este último acto administrativo, dado que han transcurrido más de cuatro meses desde su notificación a la demandante (13 de mayo de 2022), e igualmente, tampoco podría ser demandado, en razón a que no se agotó el recurso obligatorio contra dicha decisión ( )” (Negrillas fuera de texto).
Por medio de auto del 26 de octubre de 20234 la Juez de Primera Instancia tuvo a bien imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, disponiendo tener por contestada la demanda, incorporar las pruebas documentales allegadas, fijar el litigio –agregando la posibilidad de resolverse en la sentencia, las excepciones propuestas por la DIAN- y correr traslado a las partes para alegar; dicha oportunidad, fue aprovechada tanto por la parte actora5 como por la demandada6, para insistir en los argumentos del libelo y su contestación. 3 SAMAI.
Archivo 024ContestacionDdaDian(.pdf) NroActua 16 4 SAMAI. Archivo 031AutoSaneaProcesoAlegatos(.pdf) NroActua 26 5 SAMAI. Archivo 033alegatosDte (.pdf) NroActua 30 6 SAMAI. Archivo 034MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 31 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de diciembre de 2023 resolvió declarar probada la excepción de caducidad y, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior por encontrar probado que: “( ) En el presente caso, la parte demandante pidió la nulidad de las Resoluciones 000395 del 30 de septiembre del 2021, por medio de la cual se decomisó la mercancía en ella relacionada, y 208 del 13 de mayo del 2022, pero omitió pedir, en el capítulo de las pretensiones, la nulidad de la Resolución 194 del 05 de mayo de 2022, mediante la cual, la DIAN negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 000395 del 30 de septiembre del 2021.
De hecho, está claro que la demandante propuso esas pretensiones bajo el convencimiento de que no se requiere demandar los actos que negaron la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Esta judicatura considera que, en el presente caso no resulta pertinente aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues no es dable concluir que en la demanda no se pretendió la nulidad tanto de los actos administrativos que decretaron el decomiso de mercancía como de aquel que negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, la Resolución 194 del 05 de mayo de 2022, acto que, en todo caso, no fue citado como hecho relevante en el concepto de la violación. Lo anterior, fuerza concluir que, hay una proposición jurídica incompleta - Resolución 194 del 05 de mayo de 2022, el cual no fue demandado.
Razón por la cual, al ser requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia; y si no se observan tales aspectos, esto es, la individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica la ineptitud sustantiva de la demanda; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por la sociedad actora.”.
Así mismo, consideró que: “( ) Respecto de la excepción de caducidad que invocó la DIAN, se debe precisar que se configura, por cuanto, lo pertinente, para el caso concreto, es que el plazo para interponer la demanda se contabilice a partir de la notificación del acto que no accedió a declarar el silencio administrativo positivo, en este caso y según la certificación de notificación electrónica la Resolución 194 del 05 de mayo de 2022 se notificó el 13 de mayo de 2022 ( )”.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN8: En resumen, se indicó que, i) no existió ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto nunca se pretendió la nulidad de la Resolución nro. 194 de 2022, amén del hecho que, en su criterio “( ) carece de fundamento la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales declarada por el Despacho, toda vez que el no demandar un acto en el que simplemente se afirma estar en tiempo para decidir y cuyo contenido en nada afecta la validez ni eficacia del que resuelve el recurso de reconsideración, no constituye una proposición jurídica incompleta.
( )”. ii) Consideró que, de forma reciente, esto es, en sentencia del 10 de agosto de 2023, el Consejo de Estado admitió que sólo cuando se pretende atribuir efectos al silencio administrativo positivo deberán demandarse igualmente los actos respecto de los cuáles este se invoca, razón por la cual, como en el caso examinado no se solicitó la declaratoria de existencia del silencio administrativo positivo, no debió exigirse haber demandado la nulidad de la Resolución nro. 194 de 2022.
De otro lado, iii) adujo que al no ser necesario demandar la referida Resolución 194 de 2022, no es posible declarar la caducidad del medio de control, sosteniendo finalmente que, iv) existieron inconsistencias en el trámite procesal, específicamente al no resolverse las excepciones previas propuestas por la DIAN antes de dictarse sentencia anticipada, y no haberse fijado adecuadamente el litigio. 7 SAMAI.
Archivo 036SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 33 8 SAMAI. Archivo 039RecursoApelación.pdf (.pdf) NroActua 36 RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA
2.2. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 5 de febrero de 20249. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 13 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial10 las partes no allegaron pronunciamiento en segunda instancia y el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15311 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 24312 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 24713 – sobre el trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente14 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32015 y 32816 9 SAMAI. Archivo 035ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 36 10 SAMAI.
Archivo 010PasoaDespacho(.pdf) NroActua 9 11 ”ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 12 ”ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia ( )”. 13 ”
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. <Numeral modificado, a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022.
Ver en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.
En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. ( )”. 14 SAMAI.
Archivo 039RecursoApelación.pdf (.pdf) NroActua 36 15 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 16 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30617 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación18, su debida concesión en el efecto suspensivo19 y su admisión20, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada21, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, razón por la cual, esta Corporación hará referencia a dicho requisito más adelante. Ahora, en el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los actos administrativos proferidos en relación con DISICO S.A., como entidad demandante.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue quien expidió los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este presupuesto.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVER. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia bajo el entendido que no debió declararse la excepción previa de caducidad del medio de control? En caso afirmativo, ¿debe declararse la nulidad de los actos acusados, por haberse expedido con falsa motivación, violación al debido proceso y vulneración de las normas en las cuales debieron fundarse? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables del Estatuto Tributario, del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.5.
En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues se encontró probado que, en efecto, DISICO S.A. debió demandar la Resolución nro. 194 de 2022 mediante la cual se dispuso no declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para conformar la proposición jurídica completa y, en ese sentido, efectivamente existió ineptitud sustantiva de la demanda.
En el asunto examinado, por medio de sentencia del pasado 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control al determinar que, encontrándose la sociedad demandante obligada a demandar la nulidad de la Resolución nro. 194 de 2022 –por medio de la cual, la DIAN negó la declaratoria de existencia del silencio administrativo positivo-, la misma ya no podía ser susceptible de control por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad respecto de dicho acto.
Notificada la sentencia de primera instancia, la actora manifestó su oposición mediante el recurso de alzada insistiendo en que, i) no existió ineptitud sustantiva de la demanda, ii) mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, el Consejo de Estado se admitió que sólo cuando se pretende atribuir efectos al silencio administrativo positivo deberán demandarse igualmente los actos respecto de los cuáles este se invoca, iii) no existió caducidad por no 17 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 18 SAMAI.
Archivo 039RecursoApelación.pdf (.pdf) NroActua 36 19 SAMAI. Archivo 041AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 38 20 SAMAI. Archivo 006AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 4 21 Samai. Índice 2. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA pretenderse la nulidad de la Resolución nro. 194 de 2022 y, iv) existieron irregularidades procesales en el trámite del asunto -específicamente en cuanto a la resolución de las excepciones previas y la fijación del litigio-.
Pues bien, en aras de resolver los argumentos expuestos el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, en efecto, la parte actora en su demanda22 pretendió la nulidad de la Resolución nro. 395 del 30 de septiembre de 2021 y, del artículo cuarto de la Resolución nro. 208 del 13 de mayo de 2022, sin que cuestionara la legalidad de la Resolución nro. 194 de 2022.
Dicho lo anterior se tiene probado en el proceso, lo siguiente: • Que el 14 de abril de 202123 se expidió acta de hechos para control posterior, nro. 661 de esa fecha, en la cual se dejó constancia del decomiso de unos equipos generadores eléctricos, de propiedad de la demandante. Así mismo, el 15 de abril siguiente, se expidió acta de hechos para control posterior, nro. 66624 de esa fecha, en la cual, se dejó constancia de las medidas cautelares adoptadas respecto de dicha mercancía. • Ese mismo 15 de abril de 202125, la DIAN expidió Acta de Aprehensión nro. 434 de la fecha, la que fue notificada por correo certificado el 26 de abril siguiente. • Surtido el trámite pertinente, el 30 de septiembre de 202126 se profirió Resolución nro. 0395, mediante la cual se decomisó la mercancía definitivamente, así: • Notificada27 en debida forma la anterior decisión -el 7 de octubre de 2021-, por medio de escrito del 29 de octubre siguiente28, el apoderado judicial de DISICO S.A. interpuso en su contra, recurso de reconsideración. • Consta también que, el 5 de abril de 202229, la señora María Consuelo Triana Páez solicitó la declaratoria de existencia de silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración interpuesto. • Por medio de Oficio nro. 1-01-201-493-210-678 del 27 de abril siguiente30, se dio respuesta a la solicitud de la señora Triana, indicándosele que: “( ) la señora Triana Ruiz no tiene la capacidad jurídica para actuar en representación de la entidad para 22 SAMAI.
Archivo 018SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 10 23 SAMAI. Archivo 018SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 10. Fls. 123-127. 24 SAMAI. Archivo 018SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 10. Fls. 128-133. 25 SAMAI. Archivo 018SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 10. Fls. 114-122. 26 SAMAI. Archivo 018SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 10. Fls. 450-505. 27 SAMAI.
Archivo 024ContestacionDdaDian(.pdf) NroActua 16. Fl. 115. 28 SAMAI. Archivo 018SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 10. Fls. 506-527. 29 SAMAI. Archivo 018SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 10. Fls. 529-534. 30 SAMAI. Archivo 018SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 10. Fls. 535-536. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA trámites ante Entidades administrativas, porque sus facultades están limitadas a lo que exclusivamente contempla el certificado de existencia y representación legal ( )”. • Por virtud de lo anterior, mediante memorial del 2 de mayo de 202231, el señor Nelson Ríos Villamizar en su calidad de representante legal de la sociedad DISICO S.A., radicó nuevamente solicitud de declaratoria de existencia de silencio administrativo positivo, la que fue resuelta por medio de la Resolución nro. 19432 del 5 de mayo de 2022 de la siguiente manera: • En relación con dicha Resolución, alegó la parte actora en la demanda y en el recurso, que la misma no fue notificada debidamente, por lo cual, no se cuestionó su legalidad de forma oportuna.
Sin embargo, de las pruebas allegadas pudo determinarse que la notificación33 de la misma se surtió el 13 de mayo de 2022, así: • También se encontró probado que, el 13 de mayo de 2022, se profirió la Resolución nro. 20834, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, así: 31 SAMAI. Archivo 018SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 10.
Fls. 537-541. 32 SAMAI. Archivo 024ContestacionDdaDian(.pdf) NroActua 16. Fl. 144-145. 33 SAMAI. Archivo 024ContestacionDdaDian(.pdf) NroActua 16. Fl. 1458. 34 SAMAI. Archivo 024ContestacionDdaDian(.pdf) NroActua 16. Fl. 1460-1486. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA • La referida decisión fue notificada el 16 de mayo siguiente, así: Del recuento probatorio efectuado es posible establecer con certeza que, en efecto, con ocasión de la solicitud de declaratoria de existencia de silencio administrativo positivo, se profirió la Resolución nro. 194 de 2022, la cual fue notificada –contrario a lo afirmado en la demanda y en el recurso- el 13 de mayo de 2022 y que, dicho acto administrativo no fue demandado al interior del presente asunto.
Al respecto, sostuvo la parte actora que, i) no era necesario demandar dicho acto porque, era independiente de los actos acusados y, podía proferirse una decisión sin necesidad de demandar la legalidad de la citada Resolución, por lo cual, en su criterio, no existe la alegada proposición jurídica incompleta. También señaló la recurrente que, ii) el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 2023, sostuvo que cuando no se pretendía atribuir efectos al silencio administrativo positivo, no era necesario demandarlo para conformar la proposición jurídica completa.
Dicho lo anterior, debe recordarse que, según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado35, cuando la administración tributaria se pronuncia extemporáneamente frente al recurso de reconsideración, el ciudadano tiene dos opciones: (i) demandar directamente dicha 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Sent. 2012-00608 (22656), ago. 15/2018.
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA actuación administrativa, o (ii) elevar una petición ante la entidad solicitando la configuración del silencio administrativo positivo.
Veamos: “(…) Tales actos -los notificados extemporáneamente- pueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, o bien, ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, con fundamento en la causal de nulidad del artículo 730-3 ib., en concordancia con el artículo 137 del CPACA, que consagra la expedición sin competencia, como causal de anulación. 2.3.- Eso es así, porque aunque comparten una causa común (la pérdida de competencia temporal de la administración), se trata de vías independientes: con ocasión de la primera, se produce un acto nuevo, que puede o no, ser favorable a los intereses del recurrente, mientras que cuando se acude a la sede contenciosa, el juez declarará la nulidad de la decisión recurrida, con los efectos que esto genera; esto es, la firmeza de la declaración privada, la desaparición de la sanción, la prosperidad de lo pretendido en la solicitud o recurso respectivo, etc.
La ocurrencia del silencio administrativo positivo en este caso concreto, no impide que el contribuyente acuda a la jurisdicción contenciosa, porque se trata de una ficción que opera en su favor; luego, este tiene la opción de hacer uso o no de la misma. Por eso, se reitera, el ciudadano tiene la posibilidad de acudir a una u otra vía, elección que dependerá de sus intereses particulares.
Piénsese, por ejemplo, en aquel que no desee someterse a la contingencia de que la administración niegue su solicitud de declarar la existencia del acto ficto, sumada al posterior juicio de dicha decisión, y elija entonces acudir directamente al juez. Por el contrario, puede suceder que el contribuyente confíe en una decisión favorable por parte de la administración y, en consecuencia, escoja pedir que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
(…)”. Así las cosas, en el caso en que el ciudadano elija solicitar ante la Administración la declaratoria de existencia del silencio administrativo positivo y, la misma sea negada, el acto con el que se pronuncia la administración tiene el carácter de definitivo (art. 43 CPACA) y, por ende, es demandable. Empero, por su naturaleza, el cuestionamiento de la legalidad de esta decisión no puede ser autónomo, sino que necesariamente debe llevarse a cabo junto con los actos que se verían afectados con la ficción resultante del aludido silencio, al conformar una unidad jurídica.
En ese sentido, “(…) Se entiende entonces que el acto que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo equivale a una manifestación expresa de la voluntad de la Administración susceptible de ser atacada en sede judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el término de caducidad (…) Los actos que resuelven el silencio administrativo contienen una decisión expresa de la Administración y pueden ser demandados en forma conjunta con los actos de determinación del impuesto [o la sanción], en la medida en que existe una relación entre sí, pues la discusión planteada se concreta en determinar si se presentó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la liquidación oficial de revisión [o contra el acto que impuso la sanción] (…)”36.
Fue precisamente a la anterior conclusión a la cual arribó el Consejo de Estado en la sentencia citada por el recurrente, esto es, la proferida el 10 de agosto de 2023, al interior del radicado 19001-2333-000-2017-00407-01 (26815), oportunidad en la cual la referida Corporación indicó que el acto mediante el cual se niega la declaratoria del silencio administrativo positivo, no puede ser demandado de forma autónoma, menos, cuando ha acaecido la caducidad respecto de los actos principales, veamos: 36 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, Sentencia. 2016-00169 (22850), dic. 12/2018. M.P. Milton Chávez García. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA De lo anterior se colige que, cuando el Órgano de cierre de esta Jurisdicción indicó que no era posible demandar el acto que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, lo hizo bajo el entendido que el mismo no es autónomo, sino que conforma una proposición jurídica con los actos principales, hipótesis completamente contraria a la sostenida por la parte actora.
Justamente en ese sentido la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal37, en un asunto de similares matices, sostuvo que: “(…) es claro que cuando se acude a la administración para que se pronuncie sobre la existencia o no de silencio administrativo positivo el acto administrativo que resuelve tal petición no configura una actuación administrativa independiente y por tanto debe demandarse junto con el acto que resuelve de fondo al situación jurídica del contribuyente, así como con el acto que decide recurso de reconsideración, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad del medio de control y que la petición de reconocimiento del silencio administrativo no haya sido elevada después de que los actos administrativos iniciales hayan adquirido firmeza (…).
Así las cosas, esta Sala de Decisión debe concluir que, entre los actos de naturaleza tributaria que imponen una sanción o, como en el caso concreto, el decomiso de una mercancía, los que resuelven los recursos de reconsideración y el que niega la configuración del silencio positivo, existe una unidad jurídica inescindible que repercute en la formulación de las pretensiones, debido a que para el enjuiciamiento de la actuación administrativa es indispensable que la proposición jurídica sea completa.
En ese orden de ideas el acto mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento del silencio administrativo positivo -Resolución nro. 194 de 2022- sí debió ser demandado y, por tal razón, al no haberse hecho así, la demanda fue inepta por proposición jurídica incompleta, situación que se aclarará en la parte resolutiva de la providencia apelada.
Ahora bien, tal y como lo asestó la Juez de Primera Instancia, al haberse determinado que se debió demandado la Resolución nro. 194 de 2022, fuerza concluir que en el asunto examinado -contrario a lo indicado en el argumento iii) del recurso- existió caducidad del medio de control; ello porque como lo ha sostenido el Consejo de Estado38, cuando se profiere un acto administrativo que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir de la notificación de dicho acto, veamos: “(…) La jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en estos eventos el interesado debe presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto que niega el silencio administrativo positivo ( e n el asunto de referencia al Resolución 900.004 de 2014), puesto que se trata de un acto administrativo expreso que declara que al resolución que resolvió el recurso de reconsideración surte plenos efectos (…)”. 37 Tribunal Administrativo del Quindio Sala Tercera de Decisión.Armenia (Q.), diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: INVÍAS. Demandado: Municipio de Armenia. Radicación: 63001-3333-003-2017-00466-01. 38 Consejo de Estado. Sala ed ol Contencioso Administrativo. Seción Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Bogotá d.c., ocho (8) de noviembre de dos mli diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-37- 000-2015-01355-01(22833). Actor: Americaflor fusionada SAS. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA Así pues, como quiera que la citada Resolución nro. 194 fue notificada39 el 13 de mayo de 2022 y, respecto de ella no se adelantó trámite de conciliación prejudicial, para cuando se radicó la demanda, esto es, para el 28 de octubre siguiente40, el término para demandar dicho acto se encontraba más que vencido, acaeciendo entonces la caducidad.
Finalmente, en lo relacionado con que existieron vicios en el trámite de la fijación del litigio y, la resolución de excepciones previas, observa la Sala que la parte actora, no interpuso recursos contra el auto que dispuso imprimir trámite de sentencia anticipada al asunto, en el cual, se abordaron los temas que hoy objeta en el recurso.
Dicha situación, validó las actuaciones de la Juez que, por demás, no se encontraron viciadas porque, de un lado, en la fijación del litigio se indicó que era posible el eventual decreto de las excepciones previas propuestas por la demandada y, del otro, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, el Juez podrá proferir sentencia anticipada cuando encuentre probada la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, entre otras.
Entonces, resueltos desfavorablemente todos los argumentos del recurso de alzada, se impone confirmar la sentencia proferida el pasado 18 de diciembre de 2023 por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Armenia, modificando el numeral 1° para aclarar que también se encontró probada la excepción de inepta demanda. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201841, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia42 y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, el cual quedará así: “(…) DECLARAR PROBADA la CADUCIDAD del medio de control y, la excepción de inepta demanda, por las razones expuestas (…)”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta Nro. 013 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 39 SAMAI.
Archivo 024ContestacionDdaDian(.pdf) NroActua 16. Fl. 1458. 40 SAMAI. Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pd) Nro.Actua 2. 41 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 42 Artículo 280 CGP. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00654-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DISICO S.A. DEMANDADO: DIAN INSTANCIA: SEGUNDA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»