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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2022-00635-01. DEMANDANTE: RICHARD ALVEAR CASTRO. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ALTO RIESGO. 0098-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1 2.1. Pretensiones. El señor Richard Alvear Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, para solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 242151 del 10 de noviembre de 2020, que negó la reliquidación de una pensión de vejez de alto riesgo-, y DPE 3345 del 30 de abril de 2020 que resolvió el recurso de apelación incoado en contra del acto administrativo anterior, confirmando la negativa de la reliquidación. A título de restablecimiento del derecho, pidió: i.) condenar a la entidad a reconocer y pagar en favor del demandante una pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo el sueldo, el sobresueldo, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio por unidad familiar, el auxilio de transporte, la bonificación por recreación, la prima de vacaciones, “las vacaciones pagadas en tiempo”, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima técnica de capacitación siguiendo la jurisprudencia vertida por el Consejo de Estado sobre la materia; ii.) que para el cálculo de la reliquidación, se tuvieran en cuenta los emolumentos causados durante el último año de servicios pero pagados de manera posterior al momento del retiro mediante la Resolución No. 001895 del 04 de mayo de 2020 “Por la cual se efectúa un reconocimiento de servicios personales”, sobre los cuales se habían realizado aportes por concepto de salud y pensión, iii.) liquidar y pagar las diferencias en las mesadas causadas entre lo efectivamente pagado y lo que correspondía cancelar en virtud a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, iv.) ordenar la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC, siguiendo lo previsto en el art. 187 del CPACA, v.) disponer el cumplimiento de la sentencia conforme a lo reglado en los arts. 189, 192, 194 y 195 ibídem. 1SAMAI Índice 00002 Archivo 001DEMANDA DE NULIDAD Y REST.

DERECHO - ALVEAR CASTRO RICHAR D.pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01. Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 2 2.2.

Hechos. Como sustento fáctico de la adenda, se expuso que: ▪ Al señor Alvear Castro le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. GNR 292280 del 03 de octubre de 2016 en un valor equivalente a $1.379.627, quedando en suspenso hasta que se presentara el retiro del cargo. ▪ Mediante la Resolución No. GNR 1478 del 04 de enero de 2017 se reliquidó “en suspenso” la pensión de vejez especial por alto riesgo del demandante, conforme al régimen dispuesto en el art. 32 de la ley 32 de 1986, en cuantía de $1.404.258 para el año de 2017. ▪ Nuevamente, a través de la Resolución No. DIR 68934 del 18 de mayo de 2017 se reliquidó “en suspenso” la pensión de vejez especial por alto riesgo, en cuantía de $1.491.304 para el año de 2017. ▪ Por intermedio de la Resolución No. 4357 al 11 de octubre de 2019, el INPEC aceptó la renuncia del señor Alvear Castro al cargo de Inspector Código 4137 Grado 13, a partir del 29 de diciembre de 2019 y mediante Resolución SUB 29699 del 31 de enero de 2020, Colpensiones lo incluyó en nómina con efectos fiscales desde el 29 de diciembre de 2019, llevando a cabo la reliquidación de su mesada por valor de $1.798.239 con ocasión a la acreditación del retiro del servicio. ▪ Durante su último año de servicios, esto es, desde el 29 de diciembre del 2018 hasta el 28 de diciembre de 2019, el demandante devengó asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, “vacaciones en tiempo”, prima de navidad y prima de servicios, los cuales calculados con una tasa de reemplazo del 75% arrojaban una mesada equivalente a $ 2.939.107. ▪ A través de los actos administrativos acusados se negó la reliquidación de la pensión.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Constitución Política de Colombia arts. 1, 2, 4, 6, 46 y 48. 2.3.2. Concepto de violación. Señaló que el régimen de transición de alto riesgo en el que se encontraban inmersos los funcionarios del INPEC se derivaba del mandato establecido para ese régimen especial en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo cual se colegía que el mismo en nada se relacionaba con el régimen de pensiones de los congresistas y altos cargos similares, dando lugar a la inaplicación de las interpretaciones ofrecidas la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

Destacó que el numeral 7 del art. 2 del Decreto 2090 de 2003 había catalogado como de alto riesgo la actividad desempeñada por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y, bajo ese entendido el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró el régimen de transición de alto riesgo, dejando claro que la norma de aplicación “ultraactiva” era la Ley 32 de 1986 respecto de la cual no era posible hacer extensivo el análisis contenido en la sentencia C-258 de 2013, que a su vez sirvió de fundamento para la Sentencia de Unificación expedida por el Consejo de Estado en la que se basó Colpensiones para liquidar el IBL de los funcionarios del INPEC, incurriendo en un error al calcularlo conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, normas que no resultaban aplicables, por cuanto aquellos que se hubieran vinculado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.

Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 3 se regirían por lo contemplado en la Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4° de 1966, tal como se dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, como quiera que el art. 96 de la Ley 32 de 1986 determinó los requisitos para obtener la pensión de jubilación por parte de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC pero sin consagrar nada en lo atinente a los factores salariales que debían incluirse en el IBL, motivo por el cual, era preciso acudir al listado del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 ya que no era posible tener en cuenta lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 691 de 1994 porque allí se regulaba lo pertinente para los funcionarios públicos del Sistema General de Pensiones y no de quienes pertenecían a un régimen especial por laborar en actividades de alto riesgo.

Subrayó que a tono con el criterio del Consejo de Estado, los factores salariales del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 no eran taxativos sino meramente enunciativos, por lo que no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador; adujo que conforme a Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013 dictada por la misma Corporación, la prima de riesgo constituía factor salarial por gozar de una “naturaleza salarial intrínseca”, haciendo alusión al concepto de salario, así como al carácter periódico y permanente de la prestación. Luego, efectuó un comparativo entre el DAS y el INPEC en relación a los requisitos para obtener la pensión, los factores para liquidar la pensión, la liquidación del IBL para la pensión, la definición de prima de riesgo, la determinación y/o clasificación de las actividades de alto riesgo y el régimen de transición, en aras a concluir que como las actividades desplegadas tanto por funcionaros del INPEC como por los del DAS fueron catalogadas como de alto riesgo, en ambos regímenes era procedente el pago de la prima de riesgo como un factor salarial, siendo imperativo incluirla al momento de calcular el IBL.

En cuanto al tiempo a tener en cuenta para calcular el IBL, indicó que la Ley 33 de 1985 excluyó a los funcionarios que se encontraban sujetos a un régimen especial, razón por la cual, debía aplicarse lo reglado en la Ley 4 de 1996 y no el art. 36 de la Ley 100 de 1993 como lo estaba haciendo erradamente Colpensiones, pues lo que correspondía era liquidar la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación de Colpensiones2. Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos hechos eran ciertos, otros no le constaban y los restantes eran parcialmente ciertos. Más adelante, se opuso a las pretensiones recabando de un lado en que para liquidar la prestación se tuvo en cuenta el régimen de transición y por tanto la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen anterior, sin embargo, para el cálculo del IBL se consideró lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la ley 100 de 1993 o el art. 21 ibídem; del otro, acotó que después de llevar a cabo un estudio juicioso frente a la reliquidación pretendida, se concluyó que los únicos factores salariales que debían incluirse en el IBL eran los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

Para fundamentar su defensa, esbozó que la pensión de vejez objeto de cuestionamiento fue reconocida bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, por lo que solo podía ser liquidada según lo normado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que: i.) La Ley 32 de 1986 no contemplaba la forma de liquidación de la pensión, ii.) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii.) la única forma lógica para suplir dicho vacío era acudir a las normas de carácter general que para el caso en cuestión era la Ley 100 de 1993, 2 SAMAI Índice 00010 – Tribunal.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01. Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 4 razón por la cual se calculó conforme al art. 21 de dicha norma, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

En torno a la aplicación de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, estimó que dicha decisión significaba que los servidores públicos pensionados conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, debían acogerse a lo previsto en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o del art. 21 de la misma norma para liquidar su pensión, según el tiempo que les faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, razón por la cual debían negarse las pretensiones de la demanda ya que el IBL era un aspecto excluido del régimen de transición conforme al precedente jurisprudencial enunciado.

Aludió al art. 141 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que las condenas de intereses por mora eran procedentes cuando se trataba de pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y por tanto, no podía endilgársele ninguna responsabilidad de ese tipo en el sub examine. Como excepciones, propuso las que denominó: i.) estricto cumplimiento a los mandatos legales, ii.) inexistencia de la obligación, iii.) prescripción, iv.) procedencia de los descuentos en salud y, v.) compensación, 3.2.

Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de febrero de 20234, acatando lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante circular CSJQUC23-9 remitió por redistribución el proceso con destino al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Despacho que mediante providencia del 28 de febrero de ese año5, avocó el conocimiento del asunto y admitió la adenda en contra Colpensiones; dentro del término de traslado, la demandada contestó6 el libelo; por intermedio de la Secretaría del Juzgado se corrió traslado de las excepciones7 propuestas por Colpensiones sin que el extremo activo se pronunciara.

A través de providencia del 22 de junio de 20238, se requirió a Colpensiones para que dentro del término de cinco (5) días allegara el expediente administrativo completo del demandante y al INPEC para que arrimara copia de la certificación de tiempo laborado -CETIL, así como constancia de los valores sobre los cuales el señor Alvear Castro cotizó a pensión; la Administradora de Pensiones remitió respuesta9, mientras que el INPEC guardó silencio.

Posteriormente, mediante auto del 24 de agosto de 202310 la A-quo tuvo por contestada la demanda, incorporó las pruebas aportadas con la adenda y el expediente administrativo allegado con la contestación, negando a su vez la solicitud probatoria dirigida al INPEC tras considerar que las documentales pretendidas ya reposaban en el proceso, fijó el litigio, dispuso dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el art. 182A del CPACA y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada únicamente por el extremo pasivo11.

Antes de ingresar el proceso al Despacho para sentencia, el INPEC12 allegó certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL del señor Richard Alvear Castro desde el año 1995 hasta el 2019. 3 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto.pdf(.pdf) NroAc tua 2 (.pdf) NroActua 2– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00003– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00012– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00020– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00026– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00032 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01. Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 5 IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a las partes.

Para sustentar tales determinaciones llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego se refirió al ingreso base de liquidación, al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y además, citó pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013, SU-395 de 2017, T-109 de 2019 y por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, así como por la Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 27 de mayo de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01015-00(AC) y por la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 09 de junio de 2022, radicado 23001-23-33-000-2016-00284-01.

Decantado lo anterior, anotó que al demandante se le reconoció pensión de vejez por alto riesgo en suspenso mediante Resolución SUB 29280 del 3 de octubre de 2016 en aplicación del régimen especial consagrado en el art. 96 de la Ley 32 de 1986, con una tasa de remplazo del 75%, sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. GNR1478 del 4 de enero de 2017 y Resolución No. DIR68934 del 18 de mayo de 2017; posteriormente, con ocasión al retiro del cargo, a través de Resolución No. SUB29699 del 31 de enero de 2020, se reliquidó su pensión de vejez, no obstante, mediante los actos administrativos cuestionados, se negó la petición orientada a la reliquidación de la prestación con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Coligió que el señor Alvear Castro estaba exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005 atendiendo a que se vinculó al INPEC con antelación a la vigencia del 2090 de 2003, es decir, al 28 de julio de 2003, por lo que debía ceñirse a los requisitos contenidos en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 para acceder a la pensión de vejez; dentro de ese marco, estimó que la solicitud de reliquidación del actor teniendo en cuenta el monto e ingreso base de liquidación estipulado en la Ley 4° de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, no estaba llamada a prosperar pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre esta temática, el Ingreso Base de Liquidación no estaba sometido a transición y por tanto, debía sujetarse a la norma vigente, es decir, el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dando lugar a que la liquidación de la pensión del interesado se concretara con lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran efectuado las respectivos aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN14. Inconforme con la decisión de primer grado, el extremo activo adujo que sí era plausible decretar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% de los emolumentos devengados dentro de su último año de servicios, toda vez que sobre los mismos se realizó cotización a pensión. Seguidamente, discurrió sobre las regulaciones del art. 140 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, el Decreto 2090 de 2003 y el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para reiterar que a los miembros del INPEC que ingresaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de julio 26 de 2003 en materia pensional se les aplicaba el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, los cuales a su vez en los aspectos no regulados remitían a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, entendiendo con ello que, correspondía acudir al art. 4 Ley 4° de 1966 en lo que atañe a la tasa de reemplazo y al período de liquidación, así como al Decreto 446 de 1994 en lo referido a los factores 13 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00037 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01. Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 6 salariales, al tenor de lo analizado por el Consejo de Estado en sentencia del año 202315 y del 01 de septiembre de 202216.

Trajo a colación los hechos probados, resaltando que el certificado de información laboral No. 202309800215546000710056 del 08 de septiembre de 2023 demostraba los emolumentos devengados por el actor durante su último año de servicios y para tal efecto, los enunció. Recabó que al no estar en discusión que el señor Alvear Castro era beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, su pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, desde el 30 de diciembre del 2018 al 29 de diciembre de 2019, preceptos que fueron desconocidos por Colpensiones por cuanto liquidó la pensión sobre el promedio de los diez últimos años respecto a los factores de sueldo y sobresueldo, sin incluir todos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, los subsidios de transporte, de alimentación, el sobresueldo y la bonificación por servicios prestado.

Con todo, solicitó revocar la sentencia recurrida, acceder a las pretensiones del libelo y en el evento de no prosperar sus pedimentos, abstenerse de emitir condena en costas. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 05 de diciembre de 202317, el extremo activo apeló la decisión el 11 de enero de 202418, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 21 de febrero siguiente19.

Una vez sometido el proceso a reparto20 por auto del 22 de marzo de 202421 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación conforme lo dispone el art. 15322 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA- en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.

Así mismo, en aplicación del art. 320 del Código General del Proceso23, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los reparos concretos formulados por el recurrente. 7.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que las pretensiones de la adenda se dirigen en contra de actos administrativos que resolvieron situaciones atinentes a una prestación periódica y en 15 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752-2021) 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C. primero (1º) de septiembre de dos mi l veintidós (2022). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05761-02 (2883-2020) 17 SAMAI Índice 00035 y 00036 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00039 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 21 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 22 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 23 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01. Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 7 ese orden de ideas, el literal c)24 numeral 1 del art.164 del CPACA preceptúa que la demanda se puede incoar en cualquier tiempo.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Richard Alvear Castro, quien se encuentra representado en el proceso por apoderado. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Colpensiones, entidad que expidió los actos administrativos acusados. 7.3.

Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Atendiendo los argumentos de la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si ¿debe revocarse la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en el asunto de la referencia, en tanto negó las pretensiones de la demanda aplicando normas que no son propias del régimen pensional del demandante? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, estudiará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que orienta su análisis. 7.4.

La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia apelada, por cuanto la misma se ajusta a la normativa legal y jurisprudencial vigente. Con miras a despejar los puntos de disenso planteados en la alzada, conviene recordar que los mismos se centran en objetar las normas acogidas por la A-quo para determinar la inviabilidad de la reliquidación pretendida, pues en criterio de la parte demandante para establecer el monto de la pensión era preciso acudir a las regulaciones del art. 4 de la Ley 4° de 1996 a fin de fijar la tasa de reemplazo y el promedio de lo devengado, así como al Decreto 446 de 1994 en aras a dilucidar los factores salariales que debían incluirse, razón por la cual, se abordará el régimen jurídico de la pensión de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia definiendo el marco legal y la postura actual adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas y para entrar en materia, se pone de presente que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, sin embargo, en el inciso 2° del art. 1 de dicha norma se dispuso expresamente que lo allí consagrado no resultaba aplicable a los empleados oficiales que desarrollaran actividades que por su naturaleza justificaran alguna excepción, ni a aquellos que por ley gozaran de un régimen especial de pensiones.

En ese orden de ideas, la Ley 32 de 1986 reguló el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y respecto de la pensión de aquellos, en el art. 96 se dispuso que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Resaltado fuera del texto original) Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994 el cual en su art. 168 estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando que “(…) Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al (…) INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos 24 “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.

Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 8 establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. (…)”.

De acuerdo con la norma en cita, los miembros del INPEC que para el 21 de febrero de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994-, se encontraran prestando sus servicios a dicha entidad tendrían derecho a seguir gozando de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el art. 96 de la Ley 32 de 1986; no obstante, a quienes ingresaron a laborar como guardias del INPEC con posterioridad a la vigencia del Decreto referido, se les reconocería la pensión conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en desarrollo del art. 140 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el art. 140 de la Ley 100 de 1993, estableció en relación con las actividades de alto riesgo que “De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad […].

(Resaltado fuera del texto original) En atención a las facultades conferidas en el apartado normativo transcrito y en la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003, en el cual incluyó a los empleados del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo25 y a su vez, derogó expresamente el art. 168 del aludido Decreto 40726, estipulando en su lugar un régimen de transición consistente en que “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo (…)”, y añadiendo que cuando las personas se encontraran cubiertas por dicho régimen de transición debían cumplir además “los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

(Resaltado fuera del texto original) Después, se expidió el Decreto 1950 de 2005 que reglamentó el art. 140 de la Ley 100 de 1993, el cual consagró en su art. 1° que “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-Ley 407 de 1994 en concordancia con el Decreto 1035 de 1994”.

Finalmente, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que conforme “con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último (…) a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen 25 Decreto 2090 de 2003.

ARTÍCULO 2 o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […]. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. 26 ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

(Énfasis de la Sala). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01. Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 9 de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”.

(Resaltado fuera del texto original) Ahora bien, atendiendo las diferentes posturas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicación del régimen pensional de los guardianes del INPEC en transitoriedad, este Tribunal unificó su postura27 y determinó que para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 solo era exigible que el servidor púbico de esa institución se hubiera vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sin imposición alguna de los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003.

En similar sentido, es pertinente rememorar que este Tribunal28 sostuvo una tesis consistente en que el IBL de las pensiones que debían reconocerse bajo la égida de la Ley 32 de 1986 correspondía al 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios conforme a lo preceptuado en el art. 4 de la Ley 4 de 1996, teniendo en cuenta solamente los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes a la Caja de Previsión Social, en consonancia con el criterio avalado en principio por el Consejo de Estado29.

No obstante, dicha Corporación a través de la Sección Segunda desde el año 2022 y frente a la forma en que debe liquidarse la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC modificó su postura30 en aras de hacerla compatible con los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición, así: “Sobre el particular, la Sala observa que, en efecto, el señor Neftaly Sánchez Mina estuvo vinculado como funcionario del INPEC desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 31 de octubre de 200831.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento pensional, debía acudirse al régimen especial que regía para los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional - INPEC, esto es, las normas consagradas en la Ley 32 de 1986. Esto, en concordancia con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que estableció que los miembros de dicho Cuerpo, que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios al referido Instituto, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986.

Así, mismo, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Entonces, como quiera que el actor adquirió su estatus pensional el 30 de julio de 2006, la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 27 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Plena, sentencia del 19 de mayo de 2022, proceso 63001-33-33-004-2019- 00310-01, partes: demandante: ANTONIO MANUEL PABÓN GÓMEZ – demandado: UGPP. 28 Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez Armenia Quindío, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2018-00258-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Albeiro Mejía Fajardo Demandado: COLPENSIONES. Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Cuarta De Decisión– Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín. Radicado: 63001-3333-006-2018-00027-02. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Enrique Álvaro González. Demandada: UGPP 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05215-001. Actor: Enrique Álvaro González. Demandados: Magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: Acción Especial de Revisión. Radicación: 11001-0325-000-2016-00800-00 (3671-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Germán Jiménez Gómez. 30 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. 03 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 76001-33-33-005-2014-01135-01. Tema: El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de //transición especial de los servidores del INPEC que realizan actividades de alto riesgo – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. 06 de octubre de 2022. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01644-01. 31 Según certificado laboral visible a folio 92 del expediente administrativo. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.

Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 10 1993. Por tanto, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 cuyo artículo 1, dispuso como factores salariales, los siguientes: “ARTÍCULO 1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.

Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 202232 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986.

Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Neftaly Sánchez Mina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”33.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio”.

(Resaltado fuera del texto original) Al respecto, se precisa que el Tribunal Administrativo del Quindío ha venido adoptando la posición anterior a través de las Salas Primera34, Segunda35, Tercera36 y Cuarta37, por lo que, si bien se reconoce que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 solo basta con haberse vinculado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, también lo es que de acuerdo a la posición expuesta en antecedencia el IBL de la pensión se rige por lo dispuesto en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Con sustento en este recorrido normativo y jurisprudencial, encuentra la Sala que el demandante nació el 20 de marzo de 197338 y se vinculó al INPEC desde el 09 de 32 Expediente: 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 33 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 34 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. 03 de agosto de 2023.

Radicado: 63001-3333-002-2020-00144- 01. Demandante: Jhon Faber Sabogal Lozano. Demandado: Colpensiones. 35 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Segunda de Decisión. 25 de enero de 2024. Radicado: 63001-3333-003-2020-00113- 01. Demandante: Bernardo Botero Restrepo. Demandado: Colpensiones. 36 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Tercera de Decisión. 13 de abril de 2023.

Radicado: 63001-3333-004-2021-00267-01. Demandante: José Normando Marín Restrepo. Demandado: Colpensiones. 37 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Tercera de Decisión. 21 de marzo de 2024. Radicado: 63001-3333-003-2020-00076- 01. Demandante: Luis Fabio García Quiceno. Demandado: Colpensiones. 38 SAMAI Índice 00032 Pág. 8 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01. Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 11 noviembre de 199539 y hasta el 29 de diciembre de 201940. De igual manera, se evidencia que Colpensiones a través de la Resolución No. GNR292280 del 03 de octubre de 2016 reconoció pensión de vejez por alto riesgo en suspenso, de conformidad con el régimen dispuesto en el art. 32 de la Ley 32 de 1986, liquidada sobre una base de 1.039 semanas y una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $1.379.627 para el año 2016; mediante Resolución No. GNR1478 del 04 de enero de 2017 se reliquidó en suspenso la pensión de vejez especial de alto riesgo, siguiendo el régimen contemplado en la Ley 32 de 1986, calculada sobre una base de 1.061 semanas y una tasa de reemplazo del 75% en cuantía de $1.404.258 para el año 2017; nuevamente, por intermedio de la Resolución No. DIR68934 del 18 de mayo de 2017 se reliquidó la pensión en cuestión, al tenor del régimen contenido en la Ley 32 de 1986, sobre una base de 1.080 semanas y tasa de reemplazo del 75%, en cuantía equivalente a $1.491.304.

Posteriormente, mediante la Resolución 004357 del 11 de octubre de 201941 el INPEC aceptó la renuncia presentada por el señor Alvear Castro y con ocasión a ello, Colpensiones expidió la Resolución SUB 29699 del 31 de enero de 202042, reliquidando la mesada del demandante en cuantía del $1.798.239 con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta 1.209 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 75%; en dicho acto administrativo, además se informó que la prestación se liquidaba teniendo en cuenta lo percibido durante los últimos de años de servicio conforme a los preceptos del art. 21 de la Ley 100 de 199343 y acogiendo los factores salariales contemplados en el art. 1 del Decreto 1158 de 199444, En ese escenario, el 27 de octubre de 202045 el interesado solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 29 de diciembre de 2018 y el 29 de diciembre de 2019; en respuesta a ello, Colpensiones expidió la Resolución SUB 242151 del 10 de noviembre de 202046, negando la reliquidación pretendida tras considerar que la prestación fue calculada con el IBC de los últimos 10 años de cotizaciones y los factores salariales del art. 1 del Decreto 1158 de 1994 rigiéndose por las normas de la Ley 100 de 1993, decisión que según se alegó en los hechos de la demanda, fue confirmada mediante la Resolución DPE 3345 del 30 de abril de 2020 al resolver recurso de apelación incoado en sede administrativa.

Con fundamento en lo descrito, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el art. 39 SAMAI Índice 00032 Pág. 8 – Juzgado. 40 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DEMANDA DE NULIDAD Y REST. DERECHO - ALVEAR CASTRO RICHAR D.pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Pág. 54– Juzgado. 41 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DEMANDA DE NULIDAD Y REST.

DERECHO - ALVEAR CASTRO RICHAR D.pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Pág. 54– Juzgado. 42 SAMAI Índice 00020 Págs. 55 a 64 – Juzgado. 43 44 45 SAMAI Índice 00020 Págs. 34 a 64 – Juzgado. 46 SAMAI Índice 00002 Archivo 001DEMANDA DE NULIDAD Y REST. DERECHO - ALVEAR CASTRO RICHAR D.pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Págs. 58 a 68– Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01. Demandante: Richard Alvear Castro. Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________ 12 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización, por lo que analizados los hechos probados de cara a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, resulta evidente que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona se ajustan a lo expuesto recientemente por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, esto es, dando aplicación a los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado, motivo por el cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201847, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia48 y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 013 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 47 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 48 Artículo 280 CGP.