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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-003-2022-00501-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2022-00501-01. DEMANDANTE: GLORIA TERESA RESTREPO RODRÍGUEZ. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0094-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Gloria Teresa Restrepo Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del FOMAG y el Departamento del Quindío, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 24 de mayo de 2022 frente a las peticiones radicadas en ambas entidades el 24 de febrero de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001Demanda.(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01. Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 2 2.2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El 06 de noviembre de 2021 la docente Gloria Teresa Restrepo Rodríguez radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para “(sic) compra de vivienda”. ▪ Mediante Resolución No. 06753 del 18 de noviembre de 2021, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 11 de febrero de 2022. ▪ El 24 de febrero de 2022 la demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Departamento del Quindío, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de sus cesantías y, mediante actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ El 12 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1.

Contestaciones. 3.1.1. Del FOMAG2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos hechos no eran ciertos, otros no le constaban y los restantes eran ciertos; 2 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01.

Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 3 seguidamente, se opuso a las pretensiones señalando que si bien era posible evidenciar que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria había sido radicada en el ente territorial, no había certeza acerca de si la misma tuvo o no respuesta, siendo competencia de la entidad local certificar lo pertinente, aunado a que no era posible declarar la sanción por mora con cargo a los recursos propios del FOMAG toda vez que de un lado no se demostró la configuración del acto ficto o presunto y del otro, no se probó la causación de la mora ni la consecuente indexación reclamada, conforme a lo estipulado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.

Más adelante, se refirió a la naturaleza jurídica del FOMAG y a la finalidad del contrato de fiducia mercantil, así como a las modificaciones introducidas con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo que atañe a los trámites del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales para fundamentar su defensa. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: i.) falta de legitimación por pasiva de carácter sustancial, ii.) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, iii.) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, iv.) condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, v.) estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas y, vi.) genérica.

Con todo, pidió declarar probadas las excepciones propuestas, desestimar las pretensiones formuladas a cargo del FOMAG, así como condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 3.1.2. Del Departamento del Quindío: Guardó silencio. 3.1.3. Fiduprevisora S.A.: No se pronunció. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de febrero de 20234, acatando lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante circular CSJQUC23-9 remitió por redistribución el proceso con destino al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Despacho que mediante providencia del 22 de marzo de ese año5, avocó el conocimiento del asunto y admitió la adenda en contra del FOMAG y el Departamento del Quindío; al mismo tiempo y de oficio, dispuso la vinculación como litisconsorte voluntario de la Fiduprevisora S.A., con ocasión a las condenas que podían suscitarse a su cargo.

Dentro del término de traslado, la demandada FOMAG6 contestó el libelo, mientras que el Departamento del Quindío y la vinculada Fiduprevisora S.A. guardaron silencio; por intermedio de la Secretaría del Juzgado se corrió traslado de las excepciones7 propuestas por el FOMAG y, el extremo activo se pronunció8 frente a las mismas. A través de providencia del 04 de agosto de 20239 la A-quo tuvo por contestada la demanda respecto del FOMAG y no contestada por parte del Departamento del Quindío y la Fiduprevisora S.A., resolvió las excepciones previas propuestas por el citado Fondo, incorporó las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, negando a su vez las pedidas por el FOMAG, fijó el litigio, dispuso dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el art. 182A del CPACA y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de 3 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00008– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00011– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00013– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00017– Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01. Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 4 conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el FOMAG10 y, el extremo actor11.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 27 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes y, para sustentar dichas determinaciones, la A-quo analizó que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG, entidad que tenía a su cargo el manejo de las prestaciones sociales de los docentes, detallando que por delegación de funciones los actos administrativos mediante los cuales se adoptaban las decisiones a lugar eran elaborados por la Secretaría de Educación a la cual estuviera adscrito el maestro, mientras que el pago lo efectuaba la Fiduprevisora S.A. Resaltó que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedó asignado a los entes territoriales, precisando además, de un lado, que a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a los términos que debían considerarse para contabilizar la sanción moratoria generada en favor de los servidores públicos por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías, y del otro, que con el art. 324 de la Ley 2294 de 2023 se modificó el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de ampliar hasta diciembre de 2022 la responsabilidad del FOMAG en el pago de las sanciones moratorias, sin perjuicio de las condenas que pudieran imponerse a los entes territoriales como consecuencia de su actuar dilatorio en los procedimiento de esa naturaleza.

Explicó que el art. 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó entre otros, el art. 56 de la Ley 962 de 2005, con lo cual se abolió lo relativo a la aprobación de los trámites de cesantías que estaban a cargo a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG; a continuación y en armonía con esta disposición, se refirió a las regulaciones del Decreto 942 de 2022, cuya vigencia data del 01 de junio de 2022, a través del cual se introdujeron cambios frente al procedimiento de reconocimiento de cesantías, citando in extenso los apartes que hacían referencia a esa temática.

Dentro de ese contexto, señaló que en el sub examine no se causó la sanción moratoria deprecada como quiera que se encontraba demostrado que la solicitud de cesantías se presentó el 18 de noviembre de 2021, resolviéndose mediante Resolución No. 06753 del 18 de noviembre de 2021 notificada personalmente el mismo día, de lo cual se desprendía que la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo dentro del término oportuno; por otro lado, adujo que el FOMAG desembolsó los recursos dentro de los 45 días establecidos para ello, pues tenía hasta el 28 de febrero de 2022, sin embargo pagó el 11 de febrero anterior.

V. RECURSO DE APELACIÓN13. La parte demandante discrepó del fallo de primer grado, aduciendo que en el caso examinado: i.) la docente Restrepo Rodríguez renunció a términos de ejecutoria y como consecuencia de ello, no debían contabilizarse los 10 días para la firmeza del acto administrativo -el proceso era de 45 días y no de 70-, escenario a partir del cual se infería que el plazo de 45 días para el pago se contabilizaba a partir del día siguiente a la renuncia a términos de ejecutoria, esto es, desde el 22 de noviembre de 2021, causándose una sanción moratoria desde el 25 de enero hasta el 11 de febrero de 2022, equivalente a 17 días, conforme a las hipótesis previstas en la Sentencia de Unificación proferida el 18 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, ii.) era irrazonable que la entidad territorial expidiera la resolución de reconocimiento de cesantías el mismo día en que se generó su radicación, pero erradamente así lo señaló la A-quo omitiendo todo el procedimiento de validación de documentos que era necesario para 10 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00026 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01. Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 5 la elaboración y aprobación del acto administrativo; por tal razón, la fecha correcta de radicación de la solicitud de cesantías correspondía al 06 de noviembre de 2021, iii.) teniendo en cuenta que no existía un criterio unificado frente a la radicación y trámite de las prestaciones a través de la plataforma “humano en línea” debía acudirse a las regulaciones del Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 en cuanto a los términos para la expedición, notificación y pago de las cesantías, iv.) solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en la sentencia SU- 098 dictada por la Corte Constitucional, en tanto sí se causó la sanción moratoria reclamada.

Con base en los argumentos esbozados, solicitó revocar la sentencia discutida, así como ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada del 25 de enero de 2022 al 11 de febrero de 2022, por un total de 17 días. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 29 de noviembre de 202314, el extremo activo apeló la decisión el 13 de diciembre siguiente15, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 21 de febrero del año 202416.

Una vez sometido el proceso a reparto17 por auto del 22 de marzo de 202418 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15319 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2.

Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP20, aplicable por remisión del art. 30621 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado22 en sentencia del 14 de julio de 201623, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d)24 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. 14 SAMAI Índice 00024 y 00025 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 18 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 19 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 20 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 21 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 23 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 24 “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En cualquier tiempo, cuando: (…) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01. Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 6 En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Gloria Teresa Restrepo Rodríguez, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Departamento del Quindío, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que en el caso examinado la demandante renunció a términos de ejecutoria del acto administrativo y esa circunstancia tiene la virtualidad de modificar el momento a partir del cual inicia el plazo para el pago de las cesantías? En caso afirmativo, se establecerá a cuál de las entidades involucradas corresponde el pago de la sanción moratoria reclamada y si la causante tiene la obligación de asumir la responsabilidad que pretende endilgársele.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas y la vinculada para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 7.5.

La Sala confirmará el fallo recurrido, pero por razones diferentes a las definidas en la primera instancia, pues pese a que la sanción moratoria reclamada si se causó, la Fiduprevisora S.A. no fue demandada dentro del proceso. Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200625, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías26.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200627, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo.

(…)” 25 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 26 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 27 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01.

Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 7 únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º28 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional29.

A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 aplicable al ser la norma vigente30 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de debate “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones” en su art. 2.4.4.2.3.2.23.31 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.32 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva; sobre el particular, vale precisar que contrario a lo esgrimido en la alzada, en criterio de esta Corporación el Decreto 942 de 2022 no resulta aplicable a lo acontecido en el trámite, pues el art. 533 de dicha norma consagra que su vigencia es a partir de la fecha de publicación, la cual ocurrió el 01 de junio de 2022 y, la solicitud de cesantías de que trata este proceso se radicó en el año 2021.

Siendo así, en los artículos subsiguientes del citado Decreto se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando que:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata 28 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 29 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 30 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022 y, la solicitud de cesantías de que trata este proceso se radicó el 16 de noviembre de 2021. 31 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 32 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

(…)” 33 (…)

ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2 4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2; subroga los artículos 2.4.4.2.3.2.29 y 2.4.4.2.3.2.30; adiciona los artículos 2.4.4.2.3.2.31 y 2.4.4.2.3.2.32, y deroga los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2. 3.2.26 del Decreto 1075 de 2015.

(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01. Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 8 este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (Resaltado fuera del texto original).

A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas variaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.

De igual modo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se estuviera reclamando esta clase de indemnizaciones.

Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado, emerge que en el sub judice: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías34 se concretó por la demandante a través de la plataforma “humano en línea” el 16 de noviembre de 2021, ii.) por medio de la Resolución 06753 de 202135 se reconocieron unas cesantías definitivas en su favor, iii.) la expedición y notificación de dicho acto administrativo, data del 19 de noviembre de 202136, iv.) el mismo 19 de noviembre de 202137 se remitió el expediente para gestión al FOMAG, v.) según el extracto de cuenta38 aportado, la prestación fue desembolsada el 11 de febrero de 2022.

Al respecto, vale precisar que para esta Corporación la fecha de radicación de las cesantías obedece al 16 de noviembre de 202139 y no al 06 de noviembre de 2021, como se adujo en el recurso, en razón a que el registro de la plataforma “humano en línea” revela que para esa fecha se presentó solicitud de certificados laborales y 34 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Anexos.(.pdf) NroActua 2 Pág. 5 – Juzgado. 35 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Anexos.(.pdf) NroActua 2 Págs. 7 a 10 – Juzgado. 36 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Anexos.(.pdf) NroActua 2 Pág.6 – Juzgado. 37 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Anexos.(.pdf) NroActua 2 Pág.6 – Juzgado. 38 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Anexos.(.pdf) NroActua 2 Pág. 11 – Juzgado. 39 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01.

Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 9 salariales40 -no de cesantías- y fue solo hasta el 16 de noviembre de 2021, cuando ya estaban aprobados los certificados en cuestión que se pidió a la interesada ingresar los datos de la solicitud de la prestación que requería41.

Sin embargo, tampoco se tendrá en cuenta para dichos efectos la fecha contenida en la sentencia, esto es, el 18 de noviembre de 2021, porque entre el 17 de 18 de noviembre de 202142, la administración validó los documentos aportados para generar el acto administrativo, pero esto no es equivalente a elevar la solicitud de cesantías sino al estudio que le corresponde llevar a cabo al ente territorial frente al reconocimiento prestacional.

Aunado a lo descrito, se observa que tal como lo aseveró el extremo recurrente, la cronología de las actuaciones adelantadas en la plataforma “humano en línea” deja en evidencia que hubo una renuncia a los términos de ejecutoria de la Resolución 06753 del 2021, en tanto la disponibilidad del acto -esto es, lo que puede interpretarse como la expedición y notificación del mismo- data del 19 de noviembre de 202143 y la remisión al FOMAG para las gestiones de su competencia se surtió el mismo día, circunstancia que se itera, demuestra de forma palmaria que se suscitó una renuncia a los términos de ejecutoria porque de lo contrario la entidad hubiera tenido que esperar al menos 10 días para enviar la resolución al citado Fondo.

En ese orden de ideas, como prosperará parcialmente el argumento tendiente a modificar la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías, teniendo por cierto que la misma se presentó el 16 de noviembre de 2021, los 15 días hábiles para la expedición del acto fenecieron el 07 de diciembre de 2021 y la Resolución 06753 se profirió el 19 de octubre de 2021, es decir, dentro del término consagrado en la Ley para esos efectos; así mismo, atendiendo a que hubo renuncia los términos de ejecutoria, acorde con lo definido en la CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de las reglas para la contabilización de la sanción moratoria, colige la Sala 40 41 42 43 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01.

Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 10 que debe acudirse a la hipótesis No. 744 del referido fallo de unificación, según la cual, la sanción moratoria inicia “45 días después de la renuncia”, que en el caso estudiado transcurren de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO FECHA EN QUE SE REALIZÓ ACTUACIÓN Radicación de la solicitud NO APLICA 16 de noviembre de 2021 Plazo expedición acto administrativo (15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – art. 4° Ley 1071 de 2006.) Finiquitó el 07 de diciembre de 2021.

La resolución de reconocimiento de cesantías parciales No. 06753, fue expedida el 19 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término oportuno. Plazo notificación acto administrativo. (Renunció) - La notificación del acto se surtió el mismo 19 de noviembre de 2021. Plazo de ejecutoria acto administrativo (Renunció) - Se observa que el acto administrativo fue remitido al FOMAG para gestión, el mismo día de la notificación, esto es, el 19 de noviembre de 2021, de lo cual se infiere que quedó ejecutoriado en esa fecha.

Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles después de la renuncia) Finiquitaron el 25 de enero de 2022. La puesta a disposición de los recursos data del 11 de febrero de 2022; el envío del expediente para pago se surtió el 19 de noviembre de 2021 y en ese sentido, los 45 días con que contaba la Fiduprevisora para desembolsar los recursos se contabilizan desde el 22 de noviembre de 2021 -día hábil siguiente- hasta el 25 de enero de 2022, por lo que la entidad pagadora incurrió en 16 días de mora.

Días calendario transcurridos entre el 26 de enero y el 10 de febrero de 2022: 16 días. Corolario de esta hermenéutica, se avizora que en efecto se causaron 16 días por concepto de sanción moratoria a cargo de la entidad pagadora de las cesantías (contados desde el 26 de enero hasta el 10 de febrero de 2022), toda vez que incumplió con el plazo de 45 días para desembolsar los recursos, a partir de la fecha en que recibió el expediente para iniciar las gestiones de su competencia, una vez el acto administrativo quedó ejecutoriado ante la renuncia a términos por parte de la docente. 44 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01.

Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 11 De cara a lo anterior, es preciso traer a colación la postura asumida por este Tribunal45 respecto a la responsabilidad atribuible a las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, que puede sintetizarse de la siguiente manera: “(…) De lo anterior se extrae que la entidad territorial es responsable por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores, en este caso, la responsabilidad está delimitada de la siguiente manera: (i) La entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o se comunique este a la entidad pagadora con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (iii) La Fiduciaria administradora de los recursos responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (…)”46.

(Resaltado fuera del texto original) Bajo ese entendido, se dilucida que como en el asunto ahora examinado la mora se causó entre el 26 de enero y el 10 de febrero de 2022, la misma es responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., en virtud a que aconteció con posterioridad al 01 de enero de 2020. Establecida entonces la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. frente a la sanción moratoria, conviene rememorar que dicha entidad compareció al proceso con ocasión de la vinculación que la Juez de Instancia realizó de oficio, no obstante, a partir de la Ley 1955 de 2019 - art. 5747, las responsabilidades son individuales, de ahí que correspondía a la parte actora traer al proceso a la Fiduprevisora S.A. en calidad de demandada, para analizar su responsabilidad en el incumplimiento de los plazos de Ley 45 Por ejemplo en sentencias proferidas con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

Rad: 63001333300620210007101 y con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos Rad: 3001333300120210006701. 46 Sentencia proferida dentro del proceso con Rad: 3001333300120210006701, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos. 47 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01.

Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 12 en el trámite de reconocimiento de las cesantías, empero, vista su condición de litis consorte facultativo, no puede adentrarse esta Corporación a evaluar su conducta cuando desde el mismo escrito de demanda no se le endilgó responsabilidad alguna.

En relación a esa temática, esta Corporación -en sentencia del pasado 19 de septiembre de 202448-, en su Sala Segunda de Decisión, acotó: “( ) la Sala no concuerda con la posición asumida por el juzgado de instancia de haber vinculado oficiosamente como parte demandada y además condenado a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en causa propia, cuando está visto que no ha habido ningún interés de la parte actora en vincularle como parte demandada al proceso.

Es bien sabido que esta entidad participa en el proceso de pago de las cesantías parciales y definitivas solicitadas y reconocidas, pero tal circunstancia no la convierte en un Litis consorte necesario a voces del artículo 6149 del CGP y que obligue al juez a disponer su vinculación al asunto de manera oficiosa para poder resolver de manera uniforme y de mérito so pena de su nulidad procesal ( CGP art 134 inciso final50), dado que la responsabilidad de las entidades que participan en el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a partir de la expedición de la ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57 parágrafo51, se volvió individual y divisible, motivo por el cual, si no se demanda por el propio interesado al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto, en tanto se trata de una carga procesal atribuible a la parte interesada, es decir al demandante, y no puede ser suplida por el juez ( )”.

En ese sentido, como quiera que la parte demandante no acudió a reclamar a quien realmente causó la mora, esto es, a la Fiduprevisora S.A., es plausible concluir que contrario a lo analizado por la A-quo la sanción moratoria reclamada si se causó, pero de igual forma corresponde negar las pretensiones en razón a que no se demandó a la entidad responsable de la misma.

Se hace salvedad consistente en que si bien mediante fallo de tutela del 21 de marzo de 202552, el Consejo de Estado ordenó a la Sala Tercera de éste Tribunal rehacer una sentencia en la cual, también se negaron las pretensiones del libelo por no haberse demandado, sino vinculado oficiosamente en primera instancia al Departamento del Quindío como la responsable de la mora, lo cierto es que a juicio de esta Sala de Decisión, esa protección constitucional no solo tiene efectos inter partes, sino que, se 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

Armenia, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia. Radicado: 63001- 3333-001-2022-00446-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Nubia Moscoso Moreno. Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. Instancia: Segunda. 49 Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. 50 (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 51 “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” 52 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05416-01. Demandante: MARÍA SELMAR ZULUAGA GARCÍA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura en este caso porque la autoridad judicial accionada se inhibió de resolver de fondo el asunto respecto de todas las entidades que integraban la parte demandada.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01. Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 13 diferencia con el presente caso, en que el análisis se orientó a que con la puesta en vigencia de la Ley 1955 de 2019 art. 57 parágrafo, como la responsabilidad de las entidades que participan en el reconocimiento y pago de las cesantías se volvió individual y divisible, se llegó a la conclusión que la Fiduprevisora S.A., como responsable del pago de la indemnización por la causación de la mora ha debido ser vinculada al proceso por el demandante al configurarse un litisconsorsio facultativo y no necesario; además, en el citado fallo de tutela, no se abordó de fondo la figura del litis consorcio necesario o facultativo orientado a la función cumplida por esa Aseguradora como administradora de los recursos del FOMAG, como para determinar con certeza una posible reorientación de la posición asumida sobre la materia por esta Sala de Decisión. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201853, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia54 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, pero por las consideraciones explicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 013 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 53 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 54 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00501-01. Demandante: Gloria Teresa Restrepo Rodríguez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 14