TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, tres (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ AGREDO. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
TEMA: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y VIDA DIGNA 0085-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 20251 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho de petición y a la vida digna del señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo y se ordenó a la entidad accionada que, en un término perentorio de 48 horas, emita una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por el accionante el 29 de enero del 2025, señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización administrativa conferida de conformidad con el criterio de priorización que la entidad debe efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares del tutelante, advirtiendo que la fecha debe ser razonable y oportuna.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2. El señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo, actuando en nombre propio, expuso que es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en julio del 2002 en Planadas, Tolima y en ese sentido, desde hace 20 años constantemente ha venido solicitando a la antigua Acción Social y desde el 2011 a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV-, la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
Señaló que, en el año 2023, por medio de documento No. 04102019-1986959, la UARIV le reconoció el derecho a la indemnización administrativa, época desde la cual esa entidad solo se ha limitado a informarle a lo solicitado que se ha aplicado el Método Técnico de Priorización y que el resultado no ha sido favorable, por lo que no es viable por ahora la entrega de la indemnización, motivo por el cual nuevamente cada año aplicará dicho método.
En ese orden, en vista de que la accionada no le ha ofrecido claridad sobre cuándo se efectuará la entrega de la indemnización con la aplicación del Método Técnico de Priorización y, considerando que la Corte Constitucional en varias sentencias ha determinado que este Método no se puede convertir en un sistema de completa incertidumbre para un grupo determinado de personas víctimas sin saber cuándo 1 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 2SAMAI Índice 00002 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01. ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. van a recibir la indemnización ya debidamente reconocida por la unidad, presentó el 29 de enero del 2025 derecho de petición solicitando que se le informe el plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa habiéndose respondido el 21 de febrero del 2025 por la UARIV pero no de fondo a lo pedido, en razón a que se le indicó no haber sido priorizado en el año 2024 y por ello, se aplicaría de nuevo el método en el año 2025.
Por lo anterior, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, que se le ordene a la entidad que: “(…) en el término de 48 horas aplique el método técnico de priorización a los integrantes de mi hogar y que además informe de manera clara precisa y congruente lo siguiente: i) si nos asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la No. 04102019- 1986959 del 29 de diciembre de 2023, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y iii) de ser desfavorable la priorización, señale un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.” III.
ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 24 de febrero del 20253 -notificado en debida forma el mismo día4- admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la UARIV y le corrió traslado para que, dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente administrativo de los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 3.2.
Contestación de la UARIV5. A través del memorial remitido el 26 de febrero del 2025, la entidad se pronunció informando que no vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues, mediante la respuesta otorgada a través del radicado 2025- 0071890-1 del 19 de febrero de 2025 y el alcance a la respuesta del derecho de petición lex 8453116 que le envió una vez interpuso la tutela, se dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 29 de enero del 2025.
Además, sostuvo que existe carencia actual de objeto pues, en las respuestas que se dieron a la petición elevada el 29 de enero del 2025, la entidad le brindó toda la información relativa al estado de su solicitud y a las condiciones, el procedimiento y el término para darle una respuesta de fondo, por lo que manifestó que se encuentra acreditada la debida diligencia de la UARIV para respetar los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, no es procedente la tutela.
Recordó el procedimiento para la obtención por parte de las víctimas de la indemnización administrativa dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 expedida en cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional 206 de 2017, precisando que en el presente caso se encuentra en la fase de entrega de la medida de indemnización, debiendo ceñirse al trámite dispuesto para ello, sin que en él concurra ninguna de las causales para su entrega priorizada, sin que pueda hacerse sin aplicar anualmente el Método Técnico porque causaría un impacto negativo en las finanzas públicas y la violación del derecho a la igualdad de las víctimas.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, negar las pretensiones solicitadas por el actor, pues la UARIV dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales y, por ende, no existió una vulneración de los derechos fundamentales. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01. ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. 3.3. Decisión de primera instancia6. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 28 de febrero del 2025, notificado ese mismo día, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y vida digna del señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ AGREDO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 29 de enero de 2025, señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización conferida de conformidad con el criterio de priorización que esta misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con el fallo, cuentan con el término de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para impugnar la decisión aquí adoptada.
CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI”. (Negrillas fuera de texto original). A esa decisión llegó previa verificación de los antecedentes, las pruebas arrimadas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así como analizó la procedencia de este mecanismo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada y trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la no entrega de la indemnización administrativa y con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Luego, analizó el caso en concreto dilucidando en primer lugar que la UARIV vulneró el derecho de petición y debido proceso, pues, no dio una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 29 de enero del 2025, ya que en estas no señaló el turno y la posible fecha en la que se desembolsarán los recursos. No obstante, después de traer a colación las respuestas dadas textualmente por la entidad, señaló que la UARIV le indicó al actor que, el resultado de los Métodos Técnicos de Priorización salió con resultado no favorable del año “2023”, por no cumplir con uno de los criterios para estar en ruta priorizada, por lo tanto, él y su grupo familiar se encuentran en ruta general.
Además, le informó que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2025 el Método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, de ser favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad, o que, si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización, en el año siguiente.
En vista de la respuesta dada por la UARIV al actor, en lo que respecta a la solicitud del accionante orientada a conocer la fecha aproximada como plazo razonable para obtener el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento por el conflicto armado, esta no resolvió de fondo la petición incoada el 29 de enero del 2025, ni es congruente con lo pedido, pues, no se indicó al accionante ni el turno ni la fecha en la que se hará el desembolso respectivo, 6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01. ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. motivo por el cual no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, el Despacho también consideró que la situación del tutelante no se adecúa a ninguno de los parámetros de priorización, señalados en el artículo 4 de la Resolución 1049 del 2019, ni en las variables del anexo de esta, pues, más allá de su condición de víctima del conflicto armado interno, no se acreditaron situaciones de urgencia manifiesta o de extrema necesidad que llevaran a ordenar al Despacho de manera inmediata la entrega de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución 04102019-1986959 del 29 de diciembre de 2023.
No obstante, también manifestó que no puede desconocerse que la sola caracterización de víctima del conflicto armado convierte al actor en un sujeto de especial protección y, por tanto, al no estar dadas las condiciones para que el juez ordene el pago inmediato de la indemnización administrativa, sí se ordenará a la UARIV que determine en una nueva respuesta la fecha exacta o turno de entrega de la indemnización administrativa conferida al accionante y a su núcleo familiar, tal como lo ha indicado el Tribunal Administrativo del Quindío7. 3.4.
Impugnación del fallo de primera instancia8. Oportunamente, a través de memorial del 3 de marzo del 2025, la UARIV controvirtió la decisión del A quo, sosteniendo que: (i) omitió valorar pruebas que evidencian como el 08 de mayo de 2024 se aplicó el Método Técnico de Priorización de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del 2023 se les había reconocido el derecho a la indemnización y, a las personas que no obtuvieron un resultado favorable de ese método reglado en vigencias 2020 a 2023, que se notifica antes de terminar la anualidad, sin que el actor por el puntaje obtenido haya salido favorecido, encontrándose en ruta general y no priorizada9;
(ii) no tuvo en cuenta que la indemnización administrativa se encuentra supeditada a la disponibilidad de los recursos de que se disponga para tal fin y del puntaje obtenido a partir del Método de Priorización según criterio para clasificar a la población desplazada de acuerdo con su nivel de vulnerabilidad, motivo por el cual es imposible cumplir la orden impartida en primera instancia consistente en que a la accionante se le indique una fecha cierta en la cual se le entregará la indemnización administrativa, a la vez, que de hacerlo, se impactaría negativamente las finanzas públicas y los derechos de las demás víctimas10 y, (iii) desconoció el precedente judicial contenido, de un lado, en el Auto 206 del 2017 de la Corte Constitucional que originó la Resolución No. 1049 de 2019 reguladora del procedimiento para reconocer y otorgar dicha indemnización siguiendo el debido proceso administrativo que le asiste a las víctimas, y del otro, en la sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, en lo atinente a la modulación de las órdenes de tutela por la imposibilidad o inviabilidad de acatamiento de lo ordenado como en este caso relacionado con las indemnizaciones administrativas.
Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela. 3.5. Concesión de la impugnación11. Acreditado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 10 de marzo del 2025 7 Se refirió al proceso 63001-33-33-002-2020-000152 con ponencia del doctor Alejandro Londoño Jaramillo. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 9 En virtud de esos argumentos, expuso que la tutela no está llamada a prosperar, pues indicó que en el caso del actor no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, que son: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 10 En ese sentido, indicó que la entidad tiene plazo para otorgar la indemnización gradualmente hasta el 2031, según lo dispuesto en la Resolución 2078 del 2021, en la cual se determinó que se deberán priorizar las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 del 2008 y las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz. 11 SAMAI Índice 00011 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01. ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. se concedió la impugnación, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. A través de memorial allegado el 19 de marzo del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela están llamadas a prosperar por cuanto: i) el actor no persigue el pago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo u ordinario y, ii) en casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable y, por ende, no existen mecanismos principales de protección. Con base en estos planteamientos, pidió confirmar la sentencia reprochada y proteger el derecho de petición ordenando a la UARIV que fije una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8621, 116 inciso 1º22 de la Constitución Política; 3223 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202124 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos de petición, debido proceso y a la vida digna del señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, responda de fondo la solicitud elevada por la accionante el 29 de enero de 2025, para que conforme el criterio de priorización señale razonablemente un turno y una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en el año 2023 por la entidad?.
Precisa la Sala que el problema jurídico se solucionará aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3. En el caso concreto se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como cuestión previa, la Sala precisa que en el escrito de tutela el actor invocó como amenazados los derechos fundamentales de petición y el debido proceso y que, si bien el A-quo no lo amparó expresamente en la parte resolutiva de la decisión, si lo analizó de manera implícita en las consideraciones de la decisión, motivo por el cual esta Sala examinará lo pertinente.
Ciertamente, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos de petición, al debido proceso y a la vida digna, este último amparado de oficio por el A-quo, catalogados como derechos fundamentales, en su orden, en los artículos 23, 29 y 12 de la Constitución Política.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01. ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, bajo el entendido que quien acudió a este mecanismo constitucional tiene un interés directo en conocer la fecha aproximada en que se le realizará el pago de la indemnización administrativa a su grupo familiar, reconocida mediante Resolución Nº. 04102019-1986959 del 29 de diciembre de 2023 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que el actor ha sido quien elevó la petición en ese sentido el 29 de enero del 2025 ante la UARIV, la cual, a su vez, es la encargada de responder de fondo al petente.
En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional12, también se encuentra satisfecha, pues si bien la medida indemnizatoria fue reconocida mediante acto administrativo al accionante el 29 de diciembre del 2023, lo cierto es que en el caso concreto la misma se encuentra supeditada a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, mecanismo con el cual se pretende determinar en qué vigencia se cumplen los requisitos para acceder a la misma, infiriendo de esta manera que la concreción del derecho se ha extendido en el tiempo; aunado a esto, en razón a que el derecho de petición se elevó ante la accionada el 29 de enero del 2025 y la radicación de la acción de tutela data del 24 de febrero del mismo año13, es dable colegir que el término es adecuado y razonable para incoar este mecanismo judicial.
Respecto al requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de los medios de defensa al alcance del accionante salvo la existencia de un perjuicio irremediable, o ante la falta de idoneidad e ineficacia de los mismos para remover los obstáculos que por acción y omisión vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se encuentra acreditado, en razón a que por tratarse de una víctima del desplazamiento forzado interno, goza de una especial protección constitucional14, debiendo examinarse esa exigencia de forma más flexible15, en tanto no le es oponible con el mismo rigor que al resto de la población16, motivo por el cual la acción de tutela resulta procedente para buscar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida digna a su favor, porque no existe otro mecanismo judicial dispuesto para su protección con la inmediatez y eficacia que requieren las circunstancias particulares que rodean el caso, pues solo por esta vía puede activarse la presunta omisión en que ha incurrido la UARIV consistente en no indicar un plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa de la cual es beneficiario el accionante junto con su grupo familiar17.
En suma, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala abordará el fondo del asunto, siguiendo los lineamientos de la impugnación del fallo de primera instancia. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará la orden de tutela impartida por el A-quo en cuanto a que la UARIV debe determinar una fecha cierta tendiente al pago de la indemnización administrativa del accionante, 12 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente12 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 13 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 14 Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido señala “En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado (…)” 15 Sentencia T-364 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia T-519 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-188 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-462 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-561 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 16 Sentencias T-565 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto y, SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 En la Resolución Nº. 04102019-1986959 del 29 de diciembre de 2023 se determinó que el grupo familiar compuesto por Carlos Alberto Gutiérrez Agredo (jefe de hogar), Irlaidia Gallego Villada (esposa) y Diego Fernando Gutiérrez Aldana (hijo) estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas y que se cumplían los supuestos fácticos y jurídicos para reconocer en su favor la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01.
ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. para en su lugar, ordenarle siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecer un plazo aproximado y el orden en el que el actor podrá acceder al pago de la indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.
Ciertamente, de la valoración conjuntamente del material probatorio recaudado, emerge que, en efecto a través de la Resolución Nº. 04102019-1986959 del 29 de diciembre de 2023, la UARIV reconoció al grupo familiar compuesto por Carlos Alberto Gutiérrez Agredo (jefe de hogar), Irlaidia Gallego Villada (esposa) y Diego Fernando Gutiérrez Aldana (hijo) la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, como se evidencia: Con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de los recursos en cuestión determinó aplicar el Método Técnico de Priorización, estipulado en el artículo 14 de la Resolución 1049 del 2019, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal, como quiera que ninguno de los miembros del grupo familiar acreditó estar incurso en las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el art. 4° Ibidem, consistentes en cumplir un rango de edad, tener alguna discapacidad o padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo; dicho acto administrativo, según se advierte del expediente, no fue recurrido.
Así mismo, se observa que mediante oficio con radicado 2025-0054504-118 del 13 de febrero del 2025, se definió el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia del 2024 con ocasión a la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral, ponderando las variables a lugar que arrojaron un resultado por 20.35666, requiriéndose como puntaje mínimo 40.6326 para acceder a la entrega de los recursos económicos.
Adicionalmente, en dicha misiva se explicó que la aplicación del Método se adelantó el 8 de mayo del 2024 respecto de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaran con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa, incluyendo a aquellas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencia 2020, 2021, 2022 y 2023, para lo cual, se resaltó que en el evento de contar con alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el art. 1 de la Resolución 582 del 26 de abril de 202119, podían adjuntar en cualquier tiempo la certificación y/o documentos necesarios para priorizar la entrega de los dineros deprecados.
Luego, se avizora que el actor presentó derecho de petición el 29 de enero del 202520 ante la UARIV solicitando que se le “indique una fecha aproximada para la entrega de la indemnización administrativa y que la respuesta a la presente petición 18 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 19 Resolución 582 de 2021, art. 1: “Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. ( )”. 20 SAMAI Índice 00006– Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01.
ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. sea clara, precisa y de fondo con lo solicitado”. En respuesta a lo peticionado, la entidad mediante oficio con radicado 2025-0071890-1 del 19 de febrero del 2025 contestó la solicitud, informando en síntesis que, por un lado, el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa es el Método Técnico de Priorización, en el cual se realiza un análisis subjetivo de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, que se aplica cada año y que, las víctimas que obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, lo cual se informará de manera gradual en el transcurso del año y, por otro lado que, la UARIV aplicará dicho Método en el transcurso del año 2025 y, en caso de resultar favorecido, la entrega de la indemnización administrativa se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad; por el contrario, de no resultar favorecido, se le aplicará nuevamente el Método en el año siguiente.
Posteriormente, se encuentra que la UARIV dio alcance a esta respuesta el 25 de febrero del 202521, en la que informó que el actor se encuentra en ruta general no priorizada y que al no haber resultado favorecido en la aplicación del Método Técnico de Priorización del 202422, este se aplicará nuevamente durante el segundo semestre del año 2025 e informará el resultado de este, pues, de resultar favorecido, se le pagará la respectiva medida indemnizatoria y, en caso contrario, se le aplicará dicho Método nuevamente en el año siguiente, es decir, en 2026.
Luego, se advierte que la UARIV envió el 12 de marzo del 202523 una nueva respuesta al actor a la petición incoada, con radicado 2025-0190048-1, en virtud del trámite incidental de desacato que se adelanta por el A-quo en la que, en síntesis, se le informó que existe imposibilidad de asignar un turno y de determinar una fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, pues, el desembolso se encuentra regulado por el procedimiento de priorización de la Resolución 1049 del 2019 y que el número de personas a indemnizar depende del presupuesto destinado en cada vigencia de la entidad.
Además, reiteró que no se cumple con los criterios para estar en ruta priorizada y que, por ende, el grupo familiar se encuentra en ruta general, así como también que, en el Método Técnico de Priorización aplicado en la vigencia del 2024 no resultó favorecido el actor y que, en el segundo semestre del 2025 se aplicará nuevamente. Por último, se observa que el 22 de marzo del 2025, por medio de oficio 2025- 0230558-1, la UARIV le informó al actor, en resumen, que en los casos como el presente en los que los interesados no estén inmersos en ninguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para dar prelación al desembolso de la indemnización o, que no hayan sido favorecidos en el Método Técnico de Priorización, surgía para la entidad una imposibilidad de dar una fecha cierta y/o plazos de pago de la indemnización administrativa en acatamiento al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y al principio de sostenibilidad fiscal, abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-753 del 2013 en la que se lo reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.
Luego de lo descrito, precisa la Sala que el art. 1424 de la Resolución 1049 de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización 21 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 22 Tener en cuenta que, en el memorial del 25 de marzo del 2025, la UARIV aclara respecto de las respuestas que ha dado a las peticiones que el Método Técnico de Priorización se aplicó en la vigencia del 2024, no del 2023. 23 SAMAI Índice 00017– Juzgado. 24 Resolución 1049 del 2019, artículo 14: “Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01.
ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones" regula las fases de entrega de la indemnización estableciendo dos escenarios posibles para ello. El primero, hace referencia al reconocimiento de la indemnización cuando la víctima hubiera acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, caso en el que la misma debe priorizarse atendiendo la disponibilidad presupuestal de la entidad, pero de no poderse pagar en la respectiva vigencia fiscal por superar el presupuesto, “el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal”.
En el segundo, se ubican los demás casos -sin situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad- en los que el orden de la priorización se define a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, siempre que la Unidad cuente con disponibilidad presupuestal. Además, la norma es enfática en señalar que “En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.” (Negrilla fuera de texto original).
A su turno, los arts. 1625 y 1726 ibídem definen el Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, cuyo objetivo es generar unas listas que indicarán la priorización para el desembolso de la medida administrativa, asignando unos turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Por su parte, el art. 4°27 del apartado en cita modificado por el art. 1°28 de la Resolución 582 de 2021, consagró que las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se ciñen a tener: i) una edad igual o superior a 68 años, ii) padecer una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y, iii) tener una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud; de igual modo, allí se consagró que si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización de una víctima advierte que cumple alguna de esas situaciones, deberá informarlo a la UARIV para ser priorizada en la entrega de los recursos. indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez”. 25 Ibidem, artículo 16: “Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa”. 26 Ibidem, artículo 17: “Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector”: 27 Ibidem, artículo 4: “Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés”. 28 Resolución 582 de 2021, art. 1: “Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. ( )”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01.
ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. Es importante resaltar que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia T-205 de 2021 en torno a este tema indicó que: “(…) los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” ( )” (Resaltado fuera del texto original).
La misma Corporación en la sentencia T-377 de 2022, insistió en que de acuerdo con lo discurrido en Auto 331 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, los titulares de la indemnización administrativa que no resulten priorizados tienen derecho a que se les informe de un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa, pues pese a que cada año ese turno pueda variar por los Métodos de Priorización, la UARIV en garantía del debido proceso debe publicitar un turno aproximado que le permita al interesado adelantar el seguimiento en aras a materializar su derecho de reparación. Entonces, a partir del anterior contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, es dable colegir que con el actuar de la UARIV se transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante en tanto si bien se le ha aplicado el Método Técnico de Priorización a partir de la vigencia siguiente a que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización aludida que data del año 2023 y pese a que la entidad en los múltiples oficios que emitió en respuesta a la petición elevada el 29 de enero del 2025 consideró que al no estar el accionante en ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y tampoco haber sido favorecido con el Método Técnico de Priorización en la vigencia de 2024 este se le aplicará nuevamente en el segundo semestre del 2025, sin que le proporcionara certeza respecto del plazo aproximado y orden en el que accederá a esta medida indemnizatoria, conclusión a la que también llegó el fallo de tutela de primera instancia objeto de impugnación. La Sala estima conveniente acotar que, haciendo eco de los motivos ya expuestos, es palpable la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto, con las respuestas ofrecidas por la UARIV no se satisfizo su núcleo esencial en los términos descritos por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-426 de 199229, T-167 de 201330, T-332 de 201531 y T-051 de 202332 por cuanto allí se hace referencia grosso modo a que las contestaciones deben ser oportunas, claras, precisas, congruentes y puestas en conocimiento del peticionario, y en este caso, 29 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 30 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 31 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 32 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01. ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. como se indicó previamente en las respuestas otorgadas el 25 de febrero33, el 12 de marzo34 y el 22 de marzo del 202535, nada se dijo frente a un plazo aproximado y orden en el que accederá a esta medida indemnizatoria al no haber sido favorable la aplicación del Método Técnico de Priorización en vigencia del año 2024; por el contrario, la entidad fue reiterativa al manifestar la imposibilidad de indicarle un plazo aproximado y un orden en el que accederá a tal medida por no haber sido priorizado.
En consecuencia, al no resolver de fondo la petición incoada por el actor el 29 de enero del 2025, no hay lugar tampoco a declarar la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo manifestó el A- quo. En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, en el fallo de tutela de primera instancia no se omitió valorar que el 8 de mayo de 2024 la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización a todas las víctimas, dentro de ellas el accionante, a quienes se les había reconocido el derecho a la indemnización administrativa al finalizar el mes de diciembre del año 2023, así como al no obtener resultado favorable al mismo, y por ello se encuentra en la ruta general, pues lo que ocurre es que esa circunstancia, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, no se opone a que la entidad le indique de manera cierta y clara el plazo aproximado y el orden en la que accederá a tal medida al no haber resultado priorizado, sin que sea atendible la simple afirmación consistente en que su pago se hará en vigencia de la Ley que la contempla, que es lo realmente acontecido en el presente asunto.
Por lo descrito, tampoco el fallo de tutela recurrido desconoce que tal indemnización está condicionada a la existencia de disponibilidad de recursos con esa finalidad, la cual se concretará en el tiempo dependiendo del nivel de vulnerabilidad, sin que sea de imposible cumplimiento lo ordenado, pues contrario a lo sostenido por la entidad impugnante, la fecha que debe indicar debe ser aproximada pero razonable para acceder efectivamente a la medida indemnizatoria, máxime cuando aludió a que el lapso máximo que tiene la concretar los pagos es en el año 2031, teniendo en cuenta las distintas situaciones en las cuales se encuentran otras víctimas de desplazamiento, lo que morigera el impacto sobre “las finanzas públicas” y los derechos de las demás personas en idéntica situación del accionante.
Se precisa que, siguiendo tales lineamientos, no se desconoció la posición sentada por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional que dispone el procedimiento para reconocer y otorgar tal indemnización, ni mucho menos lo manifestado por ese Órgano Judicial en la sentencia SU-034 de 2018 en lo atinente a la modulación de las órdenes por los jueces de tutela cuando se advierta la imposibilidad de cumplimiento por la obligada, habida cuenta que el escenario descrito en esa unificación de jurisprudencia, alude a la competencia del juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta de la sanción aplicada en el trámite del incidente de desacato, para que “adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado”, ámbito del cual no se ocupa en este momento la Sala de Decisión, sino de la definición de la impugnación del fallo de primer grado.
Como puede observarse la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal coincide en lo esencial en el análisis del asunto efectuado por el A quo, y en parte con el concepto del Ministerio Público, con la precisión consistente en que no es posible ordenar se fije una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria como lo hizo en el fallo de tutela impugnado y por ello se modificará, para que se establezca un plazo aproximado y el orden o turno en el que el accionante podrá acceder al pago de la indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido resultado favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 33 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 34 SAMAI Índice 00017– Juzgado. 35 SAMAI Índice 00020– Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01. ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. 2024 y bajo esa égida, se armoniza lo determinado en la sentencia SU-034 de 201836 de la Corte Constitucional “consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización”, que hace parte de “una estructura general de cumplimiento”, determinado por esa entidad judicial al sostener que se trata de “un estado de cosas inconstitucional (…) en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado”, posición que resulta consonante con lo definido por la misma Corporación en Auto 206 de 2017, a la vez que se propende por el respeto del procedimiento establecido en la Resolución 1040 de 2019 para concretar la medida indemnizatoria a las víctimas priorizadas o no. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna del señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ AGREDO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por el accionante el 29 de enero de 2025, señalando un plazo aproximado y el orden o turno en el que el actor podrá acceder al pago de la indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 11 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS 36 Corte Constitucional, sentencia SU 034 de 2018, MP.
Alberto Rojas Ríos “No obstante lo anterior, se precisó que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01.
ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo. ACCIONADO: UARIV. CHBB «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»