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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-002-2022-00659-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2022-00659-01. DEMANDANTE: CONSTANCIA LARA ROA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A. INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. 0084-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Constanza Lara Roa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG- y el Departamento del Quindío, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 30 de junio de 2022 -frente a la petición radicada el 30 de marzo de 2022-, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA. 1 SAMAI Archivo 001DDA ALBA LUCIA ARIAS SANCHE Z.pdf(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00659-01.

Demandante: Constanza Lara Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 2 2.2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El 16 de octubre de 2019, la docente Constanza Lara Roa radicó solicitud para el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales. ▪ Mediante Resolución No. 2123 del 22 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, le reconoció la cesantía deprecada. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el día 29 de enero de 2020. ▪ El 30 de marzo de 2022, la demandante presentó solicitudes ante el FOMAG y el Departamento del Quindío, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por medio de actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales establecidas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA. III. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 17 de enero de 2023 admitió3 la adenda respecto del FOMAG y el Departamento del Quindío. Posteriormente, por medio de auto del 8 de febrero de 2023 -con fundamento en la CIRCULAR CSJQUC23-9 del 1 de febrero de ese mismo año-, se remitió el proceso de la referencia por redistribución al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, cuya titular resolvió avocar conocimiento del asunto y vincular a la 2 SAMAI Juzgado.

Archivo 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 3 SAMAI Juzgado. Archivo 6_AUTOADMISORIODELADEMANDA(.pdf) NroActua 5 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00659-01. Demandante: Constanza Lara Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 3 Fiduprevisora4; notificada la misma en debida forma, todas las partes involucradas guardaron silencio.

Después, mediante providencia del 3 de noviembre de 20235, la a quo tuvo por no contestada la demanda, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación, se fijó el litigio y se corrió traslado a los intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, tras considerar que era procedente aplicar el trámite de sentencia anticipada; dicha oportunidad fue aprovechada por la parte demandante6 y por el apoderado de FOMAG7.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 18 de diciembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por encontrar no acreditada la mora reclamada. Al respecto sostuvo la Juez de Instancia que: “(…) se encuentra acreditado que la demandante era docente de vinculación departamental, quien presentó petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 16 de octubre de 2019, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 2123 del 22 de octubre de 2019, notificada personalmente el 24 de octubre de 2019 y el pago se efectuó el 29 de enero de 2020, fecha límite para pagar, contados los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías y, los 45 días que tenía el pagador, en consecuencia, se vislumbra que la entidad no incurrió en mora en el pago, pues lo realizó dentro del término que la ley determina para tal fin, es decir, el 29 de enero de 2020; debiendo este Despacho negar las pretensiones del presente medio de control.

(…)”. Finalmente, no condenó en costas a las demandadas. V. RECURSO DE APELACIÓN9. La parte actora solicitó a esta Corporación revocar lo decidido, para reconocer una sanción por mora en el equivalente a 29 días, por considerar que “( ) la señora Constanza Lara Roa RENUNCIÓ al término de ejecutoria, esto es a los 10 días hábiles, ahora; los 45 días para el pago oportuno se cuentan desde el día después a la renuncia, esto es a partir del 25 de octubre de 2019, feneciendo el 31 de diciembre de 2019 y, el dinero se puso a disposición el día 29 de enero de 2020.

Por lo tanto, sí se generó una sanción moratoria desde el 31 de diciembre de 2019 al 29 de enero de 2020, para un total de 29 días de mora, lo anterior de acuerdo al cómputo de los términos referidos para el reconocimiento y pago de las cesantías, ( )”. VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 202310, la parte demandante apeló la decisión el 11 de enero siguiente11, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 21 de febrero del mismo año12.

Una vez sometido el proceso a reparto13 por auto del 22 de marzo de 202414 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y, dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio, mientras que el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. 4 SAMAI Juzgado. Archivo 012AutoAvocaVinculaOficio(.pdf) NroActua 13 5 SAMAI Juzgado.

Archivo 015FijaLitigioCorreTrasladoAlegar(.pdf) NroActua 18 6 SAMAI Juzgado. Archivo 017AlegatosDte(.pdf) NroActua 21 7 SAMAI Juzgado. Archivo 18_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 22 8 SAMAI Juzgado. Archivo 023Sentencia1aInstancia(.pdf) NroActua 24 9 SAMAI Archivo 025RecursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 27 10 SAMAI Juzgado. Archivo Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 25 11 SAMAI Juzgado.

Archivo 025RecursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 27 12 SAMAI Juzgado. Archivo 027AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 29 13 SAMAI Tribunal. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 14 SAMAI Tribunal. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00659-01.

Demandante: Constanza Lara Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 4 VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15315 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2.

Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP16, aplicable por remisión del art. 30617 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por el Consejo de Estado18 en sentencia del 14 de julio de 201619, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d) del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Constanza Lara Roa, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Departamento del Quindío, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que según afirma la demandante, el Departamento del Quindío no acató los términos fijados en la Ley para el trámite que resulta ser de su competencia en el procedimiento de reconocimiento de cesantías? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación estudiará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 15 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 16 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 17 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 19 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00659-01. Demandante: Constanza Lara Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 5 7.5.- Se confirmará la decisión de instancia por cuanto, si bien existió la mora alegada, ella no es atribuible a la Entidad Territorial, sino a la Fiduprevisora, entidad que no fue demandada en el presente asunto.

Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200620, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías21.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200622, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada tendría a su cargo reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º23 de dicha norma.

Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 días correspondientes la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional24. A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, norma que se encontraba vigente25 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de reproche, en su art. 2.4.4.2.3.2.23.26 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el 20 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 21 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 22 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 23 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 24 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 25 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022. 26 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00659-01.

Demandante: Constanza Lara Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 6 art. 2.4.4.2.3.2.24.27 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.

En los artículos subsiguientes del citado Decreto, se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

(…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas modificaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.

Así mismo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se reclame esta clase de indemnizaciones.

Aclarado lo anterior, se tiene en el caso concreto que: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías28 fue radicada por la interesada el 16 de octubre de 2019, ii.) por medio de la Resolución 2123 de 201929 se reconocieron unas cesantías parciales para reparación de vivienda en su favor, iii.) la expedición del acto administrativo -según se verifica en el contenido del mismo-, data del 22 de octubre de 2019, iv.) la notificación30 de la resolución referida, se llevó a cabo de forma 27 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

(…)” 28 SAMAI Juzgado. Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 2. Fl. 5. 29 SAMAI Juzgado. Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 2. Fl. 5. 30 SAMAI Juzgado. Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 2. Fl. 7. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00659-01.

Demandante: Constanza Lara Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 7 presencial el 24 de octubre de 2019, poniendo en conocimiento de la docente los recursos que procedían en su contra y, se evidencia que aquella renunció a los términos de ejecutoria, v.) según se corrobora en el certificado expedido por BBVA31 las cesantías fueron puestas a disposición el 27 de enero de 2020 -sin observaciones de reprogramación-, pese a que la certificación expedida registra el pago 2 días siguientes, esto es, el 29 de enero de 2020.

De lo expuesto, se colige que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío como encargada del reconocimiento prestacional en favor de la demandante expidió el acto administrativo dentro del plazo legal establecido para ello, pues como la solicitud se radicó el 16 de octubre de 2019, el plazo de 15 días hábiles feneció el 7 de noviembre de 2019 y la Resolución 2123 se profirió el 22 de octubre, es decir, antes del vencimiento del plazo.

De otro lado, en lo que atañe a la notificación del acto, avizora la Sala que la misma fue también oportuna, toda vez que se surtió el 24 de octubre de 2019-, observándose además que la demandante renunció -como se afirmó en el recurso- a términos de ejecutoria. La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación Nro.

SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se enmarca en aquel evento en el que cuando se produce el acto escrito en tiempo y, el peticionario renuncia a términos de ejecutoria, por lo cual, la mora empieza a correr 45 días posteriores a dicha renuncia, veamos: Es así como los 45 días siguientes a la renuncia a términos -esto es, al 24 de octubre de 2019-, se cumplieron el 31 de diciembre de 2019 y no el 29 de enero de 2020, como lo indicó en su sentencia la Juez de Primera Instancia. Ante el escenario planteado, resulta palmario que, en principio, tendrían prosperidad los argumentos de la alzada, orientados a reconocer la existencia de una sanción moratoria porque, teniéndose plazo para el pago hasta el 31 de diciembre de 2019, el mismo se efectuó el 27 de enero de 2020. 31 SAMAI Juzgado.

Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 2. Fl. 8 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00659-01. Demandante: Constanza Lara Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 8 No obstante lo anterior, si bien se observa que se incurrió en mora desde el 1 al 26 de enero de 2020, es decir, en el equivalente de 26 días, la misma no es atribuible a la Entidad Territorial, sino a la Fiduprevisora S.A., quien pagó la prestación por fuera del plazo establecido para ello.

Establecida entonces la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., conviene recordar que dicha Entidad compareció al proceso en virtud de una vinculación que realizó de oficio la Juez de Instancia, no obstante, a partir de la Ley 1955 de 2019 - artículo 5732 las responsabilidades son individuales, de ahí que correspondía a la parte actora traer al proceso a la Fiduprevisora S.A. en calidad de demandada, para analizar su responsabilidad frente al incumplimiento de los plazos de ley en el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales; no obstante vista su condición de litis consorte facultativo, no puede adentrarse esta Corporación a evaluar su conducta cuando desde el mismo escrito de demanda no se le endilgó responsabilidad alguna.

Al respecto, esta Corporación -en sentencia del pasado 19 de septiembre de 202433, en su Sala Segunda de Decisión- recordó lo siguiente: “( ) la Sala no concuerda con la posición asumida por el juzgado de instancia de haber vinculado oficiosamente como parte demandada y además condenado a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en causa propia, cuando está visto que no ha habido ningún interés de la parte actora en vincularle como parte demandada al proceso.

Es bien sabido que esta entidad participa en el proceso de pago de las cesantías parciales y definitivas solicitadas y reconocidas, pero tal circunstancia no la convierte en un Litis consorte necesario a voces del artículo 6146 del CGP y que obligue al juez a disponer su vinculación al asunto de manera oficiosa para poder resolver de manera uniforme y de mérito so pena de su nulidad procesal ( CGP art 134 inciso final47), dado que la responsabilidad de las entidades que participan en el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a partir de la expedición de la ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57 parágrafo48, se volvió individual y divisible, motivo por el cual, si no se demanda por el propio interesado al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto, en tanto se trata de una carga procesal atribuible a la parte interesada, es decir al demandante, y no puede ser suplida por el juez ( )”.

En ese sentido, como quiera que la parte demandante no acudió a reclamar a quien realmente causó la mora, esto es, a la Fiduprevisora S.A., debe confirmarse la 32 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

Armenia, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia. Radicado: 63001-3333-001-2022-00446-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Nubia Moscoso Moreno. Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. Instancia: Segunda.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00659-01. Demandante: Constanza Lara Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 9 sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones esbozadas.

Ahora, si bien mediante fallo de tutela del 21 de marzo de 202534, el Consejo de Estado ordenó a la Sala Tercera de Decisión de éste Tribunal rehacer una sentencia en la cual, también se negaron las pretensiones de la demanda por no haberse demandado, sino vinculado oficiosamente en primera instancia al Departamento del Quindío como la responsable de la mora, lo cierto es que a juicio de esta Sala de Decisión, esa protección constitucional no solo tiene efectos interpartes, sino que, se diferencia con el presente caso, en que el análisis se orientó a que con la puesta en vigencia de la Ley 1955 artículo 57 parágrafo, como la responsabilidad de las entidades que participan en el reconocimiento y pago de las cesantías se volvió individual y divisible, se llegó a la conclusión que la FIDUPREVISORA S.A., como responsable del pago de la indemnización por la causación de la mora ha debido ser vinculada al proceso por el demandante al configurarse un litisconsorsio facultativo y no necesario; además, en el citado fallo de tutela, no se abordó de fondo la figura del litis consorcio necesario o facultativo orientado a la función cumplida por esa Aseguradora como administradora de los recursos del FOMAG, como para determinar con certeza una posible reorientación de la posición asumida sobre la materia por esta Sala de Decisión. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201835, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia36 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 11 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS 34 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05416-01.

Demandante: MARÍA SELMAR ZULUAGA GARCÍA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura en este caso porque la autoridad judicial accionada se inhibió de resolver de fondo el asunto respecto de todas las entidades que integraban la parte demandada. 35 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 36 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00659-01. Demandante: Constanza Lara Roa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío. Vinculado: Fiduprevisora S.A. 10 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»