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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-002-2022-00098-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2022-00098-01. DEMANDANTE: WILLIAM CÉSAR GÓMEZ MANZANO. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0097-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. William César Gómez Manzano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 11 de septiembre de 2021 frente a las peticiones radicadas en ambas entidades el 11 de junio de 2021, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación extemporánea de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: 1 SAMAI Índice 00021 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01. Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 2 ▪ El 15 de febrero de 2021 el docente Gómez Manzano radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para reparación locativa. ▪ Mediante Resolución No. 0340 del 26 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor dicha prestación. ▪ Los recursos producto del reconocimiento de las cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 09 de julio de 2021. ▪ La sanción moratoria se causó entre el 24 de mayo de 2021 y el 09 de julio de 2021 para un total de 54 días. ▪ El 11 de junio de 2021 el demandante elevó peticiones ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de sus cesantías y, mediante actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ El 06 de diciembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1.

Contestaciones. 3.1.1. Del FOMAG2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos no eran hechos, otros no eran ciertos y en los restantes se atenía a lo probado en el proceso. A continuación, se opuso a las pretensiones indicando que no se había soportado en debida forma la existencia del acto ficto acusado y en cualquier caso, el mismo no se había configurado por el silencio del FOMAG sino del ente territorial; adujo 2SAMAI Índice 00021 Archivo 008ContestacionDemandaFomag(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01. Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 3 que en el evento de declararse la sanción moratoria, no podía atribuírsele ninguna responsabilidad al Fondo Prestacional en la misma.

Más adelante, se refirió a la naturaleza jurídica del FOMAG y a la responsabilidad de dicha entidad en virtud a las modificaciones introducidas con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo que atañe a los trámites del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. Como excepciones de previas, propuso las que denominó: i.) “no comprensión de la demanda todos los litisconsortes/ falta de integración de litisconsorcio por pasiva/ necesidad de vincular el ente territorial”, ii.) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii.) “inepta demanda/ falta de agotamiento de vía administrativa”, iv.) “solicitud de declaración de oficio”; como excepción de mérito propuso la de buena fe.

Con todo, pidió declarar probadas las excepciones propuestas, desestimar las pretensiones formuladas a cargo del FOMAG y proferir sentencia anticipada. 3.1.2. Del Municipio de Armenia3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG por cuanto este último carecía de personería jurídica.

Seguidamente, se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos y otros no lo eran; también se opuso a las pretensiones incoadas subrayando que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimiento de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte de la competencia de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.

Sostuvo que, en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían analizarse los alcances, potestades y competencias señaladas en las disposiciones normativas referidas y, propuso como excepciones de fondo o mérito las denominadas: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, ii.) “cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado en los términos señalados por los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único reglamentario del Sector Educativo-; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada”, iii.) “debida conceptualización del precepto normativo contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019” y, iv.) “excepción genérica”. 3.2.

Trámite. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 01 de marzo de 20225 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia; dentro del término de traslado, tanto el FOMAG6 como el Municipio de Armenia7 presentaron contestación; paralelamente, el Municipio de Armenia radicó llamamiento en garantía8 respecto de la Fiduprevisora S.A.; mediante providencia del 12 de julio de 20239 se requirió al ente territorial para que dentro del término de 5 días arrimara el contrato de fiducia mercantil sobre el cual basaba la solicitud del llamamiento; en respuesta a ello, el 18 de julio siguiente10 el ente territorial allegó la documental solicitada.

A través de proveído del 03 de agosto de 202311, la Juez de Instancia negó el llamamiento en garantía tras considerar que para la procedencia del mismo debía 3 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 4SAMAI Índice 00021 Archivo 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 5SAMAIÍndice00021Archivo005Autodmisorio.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00021 Archivo 008ContestacionDemandaFomag(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00021 Archivo 010LlamamientoEnGarantía(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00021 Archivo 012AutoRequiere(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00021 Archivo 014RespuestaApoderadaMpio(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 – Tribunal. 11 SAMAI Índice 00021 Archivo015AutoNiegaLlamamiento(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21– Tribunal.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01. Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 4 coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que generara una obligación a cargo de este último, pues de no existir, el interviniente no respondería por los perjuicios ocasionados, ni efectuaría el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria, esto máxime teniendo en cuenta la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío consistente en que a partir del 01 de enero de 2020 la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria era individual y divisible, de lo cual se derivaba la inexistencia de la relación deprecada.

Por intermedio de la Secretaría del Juzgado se corrió traslado de las excepciones12 propuestas por las demandadas y, el extremo activo se pronunció13 frente a las mismas; mediante providencia del 13 de septiembre de 202314 la A-quo tuvo por contestada la demanda respecto de las accionadas, dispuso dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el art. 182A del CPACA, estimó que no habían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas con el escrito introductorio y las contestaciones y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el Municipio de Armenia15 y el extremo actor16.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 27 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes. Para sustentar dichas determinaciones, la juez de instancia llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y se refirió al marco legal de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías, al derecho de los docentes a ser beneficiarios de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, abordando además los hechos probados.

Corolario de lo discurrido, estimó que como en el caso concreto la solicitud de cesantías se radicó el 15 de febrero de 2021, los 15 días hábiles previstos en el art. 4° de la Ley 1071 de 2006 fenecieron el 08 de marzo del 2021, no obstante, la Resolución 0340 se expidió el 26 de febrero de 2021, es decir, dentro del término legal, razón por la cual el ente territorial no incurrió en mora.

Enseguida, aseveró que debía acudirse a la hipótesis contemplada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según la cual, en el evento de existir acto escrito, el término para contabilizar la sanción moratoria correría pasados 55 días desde la notificación -que incluían 10 de ejecutoria y 45 para pago-, verificando de esta manera que se causó una sanción moratoria desde el 25 de mayo de 2021 hasta el 13 de julio del 2021, para un total de 50 días, sin que tuviera incidencia el hecho de que se hubiera proferido un acto administrativo posterior para corregir errores formales, pues tal imprecisión no podía atribuírsele a la parte demandante.

En relación a la responsabilidad de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de las cesantías cuando los plazos se incumplían, trajo a colación la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos de similares contornos, atinente a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el compromiso era divisible en relación a la entidad territorial certificada en educación, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., acotando que el Fondo era responsable de la mora solo hasta el 31 de diciembre de 2019, porque a partir del 01 de enero de 2020 la sanción recaía individualmente en el ente territorial y/o en la Fiduprevisora S.A. Dentro de ese contexto, coligió que en el sub examine no era posible endilgar responsabilidad al Municipio de Armenia por cuanto expidió el acto administrativo del reconocimiento prestacional a tiempo; frente al FOMAG, adujo que pese a no haber atendido de forma oportuna su obligación de pagar las cesantías, no era posible emitir 12 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00023 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01. Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 5 condena a su cargo en virtud a que solo era responsable de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo consagrado en el parágrafo transitorio del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, subrayando que si bien este último fue modificado por la Ley 2294 del 2023 en el sentido de extender la responsabilidad hasta diciembre de 2022, atendiendo a que su vigencia ocurrió a partir del 19 de mayo de 2023, no era una norma aplicable al caso concreto, como quiera que la sanción se causó por el período transcurrido del 24 de mayo del 2021 hasta el 13 de julio del 2021 en vigencia de la Ley 1955 del 2019.

Así las cosas, precisó que, si bien la sanción moratoria era atribuible a la Fiduprevisora S.A., con ocasión a que el extremo procesal actor no dirigió la demanda en su contra, las pretensiones debían fracasar. V. RECURSO DE APELACIÓN18. La parte demandante discrepó del fallo de primer grado, solicitando que no se aplicara el criterio del Tribunal Administrativo para negar las pretensiones, pues si bien la Ley 1955 fue expedida el 19 de mayo de 2019, el Decreto 942 de 2022 por medio del cual se reguló la aplicación del art. 57 de la Ley 1955 del 2019, fue expedido solo hasta el 01 de junio de 2022 y la sanción moratoria reclamada se produjo con anterioridad a esa fecha.

Luego, destacó que la solicitud de cesantías se radicó el 15 de febrero de 2021 y como el docente William César Gómez Manzano renunció a términos de ejecutoria, los 45 días para el pago debían contabilizarse desde el día siguiente a la renuncia, es decir, a partir del 10 de marzo de 2021 y no del 16 de marzo como lo señaló la A-quo, lo cual daba lugar a que se generara una sanción moratoria entre el 18 de mayo al 14 de julio de 2021 inclusive, para un total de 57 días, en aplicación de las hipótesis previstas en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.

Por último, solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en la sentencia SU- 098 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, en tanto sí se causó la sanción moratoria reclamada. Con base en los argumentos esbozados, peticionó revocar la sentencia discutida, así como ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada del 18 de mayo al 14 de julio de 2021.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 30 de octubre de 202319, el extremo activo apeló la decisión el 16 de noviembre siguiente20, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 20 de febrero del año 202421. Una vez sometido el proceso a reparto22 por auto del 05 de abril de 202423 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15324 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. 18 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 23 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 24 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01. Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 6 En consonancia con el art. 320 del CGP25, aplicable por remisión del art. 30626 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado27 en sentencia del 14 de julio de 201628, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d)29 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de docente William César Gómez Manzano, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías del demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, toda vez que no es posible aplicar la responsabilidad individual y divisible de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se predica con base en el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 y la fecha en que se causó la sanción moratoria aquí estudiada? Adicionalmente, se establecerá si la renuncia a los términos de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y la remisión tardía del expediente prestacional para el pago tienen la virtualidad de variar los extremos temporales de la sanción moratoria y la responsabilidad de las demandadas.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías; a su vez, se verificará a cuál de las entidades involucradas le corresponde el pago de la sanción moratoria reclamada y si la causante tiene la obligación de asumir la responsabilidad que pretende endilgársele. 7.5.

La Sala modificará el fallo recurrido por encontrar que el Municipio de Armenia está llamado a responder por una parte de la sanción moratoria causada, empero, lo confirmará en lo demás. 25 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 26 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 28 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 29 “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01. Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 7 Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200630, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías31.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200632, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º33 de dicha norma.

Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional34. A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 aplicable al ser la norma vigente35 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de debate “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones” en su art. 2.4.4.2.3.2.23.36 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.37 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días 30 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 31 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 32 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 33 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 34 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 35 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022 y, la solicitud de cesantías de que trata este proceso se radicó el 15 de febrero de 2021. 36 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 37 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01. Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 8 hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.

En los articulos subsiguientes del citado Decreto se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando que:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (Resaltado fuera del texto original).

A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas variaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.

De igual modo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se estuviera reclamando esta clase de indemnizaciones.

Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado, emerge que en el sub judice: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías38 fue radicada de manera física por el interesado el 15 de febrero de 2021, ii.) por medio de la Resolución 0340 de 202139 se reconocieron en su favor unas cesantías parciales para reparación locativa, iii.) la expedición de dicho acto administrativo data del 26 de febrero de 202140 y su notificación personal del 10 de marzo de 202141, iv.) en dicha 38 SAMAI Índice 00021 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Pág. 6– Juzgado. 39 SAMAI Índice 00021 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Págs. 7 a 12 – Juzgado. 40 SAMAI Índice 00021 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Pág. 12– Juzgado. 41 SAMAI Índice 00021 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Pág. 12– Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01. Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 9 diligencia, el docente renunció a los términos de ejecutoria42 del acto, v.) mediante oficio ARM2021EE004006 del 15 de marzo de 202143 la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia remitió el expediente para pago a la Fiduprevisora S.A., vi.) en hoja de revisión del 05 de abril de 202144 se indicó que el expediente había sido recibido para estudio el 16 de marzo de 2021 y correspondía al ente territorial aclarar la prestación en cuanto a los reportes de cesantías para algunas vigencias, vii.) mediante la Resolución 0926 de 202145, se corrigió el acto administrativo primigenio en el sentido indicado en la hoja de revisión viii.) la expedición de dicho acto ocurrió el 11 de junio de 202146 y su notificación se surtió el 02 de julio de 202147 sin que la interesada renunciara a términos de ejecutoria, ix.) por medio de oficio ARM2021EE009811 del 12 de julio de 202148 se envió por segunda vez el expediente a la Fiduprevisora S.A. para pago, x.) certificado de pago de cesantía49 en el cual consta que la prestación fue puesta a disposición el 14 de julio de 2021.

En ese orden de ideas, se observa que tal como lo arguyó la parte recurrente, el docente renunció a los términos de ejecutoria del acto administrativo inicial, motivo por el cual, en aras a dilucidar si se causó o no la sanción moratoria reclamada, debe acudirse a lo contemplado en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de las reglas para su contabilización, y en caso afirmativo, determinar a cuál de las entidades que intervienen en el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías es atribuíble la responsabilidad.

De esta manera, se verifica que como la radicación de la solicitud de cesantías se presentó el 15 de febrero de 2021, los 15 días hábiles para la expedición del acto fenecieron el 08 de marzo de 2021 y la Resolución 0340 de 2021 se profirió el 19 de octubre de 2021, es decir, dentro del plazo estipulado en la Ley para esos efectos; así mismo, atendiendo a que hubo renuncia a los términos de ejecutoria, colige la Sala que debe acudirse a la hipótesis No. 750 del referido fallo de unificación, según la cual, la sanción moratoria inicia “45 días después de la renuncia”, que en este asunto transcurren de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO FECHA EN QUE SE REALIZÓ ACTUACIÓN 42 43 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Pág. 47 – Juzgado. 44 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Pág. 48 – Juzgado. 45 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Págs. 50 a 52 – Juzgado. 46 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Pág. 52 – Juzgado. 47 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Pág. 52 – Juzgado. 48 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Pág. 53 – Juzgado. 49 SAMAI Índice 00021 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Pág. 12– Juzgado. 50 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.

Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 10 Radicación de la solicitud NO APLICA 15 de febrero de 2021 Plazo expedición acto administrativo (15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – art. 4° Ley 1071 de 2006.) Finiquitó el 08 de marzo de 2021.

La resolución de reconocimiento de cesantías parciales No. 0340, fue expedida el 26 de febrero de 2021, es decir, dentro del término oportuno. Plazo notificación acto administrativo. (Renunció) - La notificación del acto se surtió el mismo 10 de marzo de 2021. Plazo de ejecutoria acto administrativo (Renunció) - Con ocasión de la renuncia a términos, la ejecutoria del acto ocurrió el 10 de marzo de 2021.

Sin embargo, el expediente solo fue remitido a la Fiduprevisora S.A. para pago, el 16 de marzo de 2021. Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles después de la renuncia) Finiquitaron el 18 de mayo de 2021. La puesta a disposición de los recursos data del 14 de julio de 2021; entonces, como la ejecutoria del acto se surtió el 10 de marzo de 2021, los 45 días con que contaba la Fiduprevisora S.A. para desembolsar los recursos se contabilizan desde el 11 de marzo hasta el 18 de mayo de 2021.

Días calendario transcurridos entre el 19 de mayo y el 13 de julio de 2021: 56 días. NOTA: el conteo anterior se realizó sin tener en cuenta las fechas de expedición, notificación, ejecutoria de la Resolución 0926 del 11 de junio de 2021, como quiera que acorde con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 citado en precedencia, las inconsistencias del acto administrativo primigenio debieron sanearse dentro del término inicial de 15 días que tenía la entidad territorial para su expedición, y por tal motivo, como el acto modificatorio se profirió cuando el plazo reseñado ya estaba vencido, es dable que en el sub examine se aplique la hipótesis que se ajusta a lo ocurrido, tomando en consideración únicamente la Resolución 0340 del 26 de febrero de 2021.

Corolario de esta hermenéutica, se avizora que en efecto se causaron 56 días por concepto de sanción moratoria -contados desde el 19 de mayo hasta el 13 de julio de 2021-, toda vez que se sobrepasó el plazo de 45 días para desembolsar los recursos de las cesantías, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución No. 0340 del 26 de febrero de 2021; no obstante y en contravía de los razonamientos vertidos por la A-quo, esta Corporación estima que las dilaciones acaecidas en el trámite no solo obedecen a la entidad pagadora, sino que también deben endilgarse al ente territorial, como quiera que este último solo remitió el expediente para pago hasta el 16 de marzo de 2021 -según se consignó en hoja de revisión del 05 de abril de 202151- y no de forma inmediata, una vez la resolución quedara ejecutoriada, como correspondía. Bajo ese entendido, se dilucida que la mora se causó así: i.) A cargo del Municipio de Armenia, desde el 11 de marzo de 2021 -día siguiente a que la Resolución 0340 del 26 de febrero de 2021 cobró ejecutoria- hasta el 16 de marzo del mismo año -fecha en la cual remitió para pago el acto a la Fiduprevisora S.A.-.

Al respecto, se tiene que el art. 2.4.4.2.3.2.2652 del Decreto 51 SAMAI Índice 00021 Archivo 009ContestacionDemandaMunArmenia(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21 Pág. 48 – Juzgado. 52 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.20. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de muerte. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.

Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 11 1272 de 2018 -que modificó el Decreto 1075 de 2015-, estableció que le concierne a las entidades territoriales remitir a la fiduciaria el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, de forma inmediata una vez se encuentre ejecutoriado, a través de la plataforma empleada para tal fin, de tal suerte que, al haberse remitido el acto de forma tardía para pago, la entidad territorial incurrió en una dilación que a su vez incidió en el pago tardío de las cesantías del actor.

Quiere decir lo anterior que, como la mora se causó entre el 11 y el 16 de marzo de 2021, asciende a un el equivalente de 06 días calendario. ii.) Por su parte, la entidad pagadora es responsable de la mora acaecida entre el 25 de mayo de 2021 -día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba para el desembolso de los recursos, contabilizados a partir del 17 de marzo de 2021, fecha siguiente a aquella en la cual recibió el expediente para pago-, hasta el 13 de julio de 2021 -día anterior al pago efectivo de la prestación-, lo cual quiere decir que la mora asciende a 50 días calendario.

De cara a lo anterior, es preciso traer a colación la postura asumida por este Tribunal53 respecto a la responsabilidad atribuible a las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, que puede sintetizarse de la siguiente manera: “(…) De lo anterior se extrae que la entidad territorial es responsable por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores, en este caso, la responsabilidad está delimitada de la siguiente manera: (i) La entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o se comunique este a la entidad pagadora con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (iii) La Fiduciaria administradora de los recursos responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (…)”54.

(Resaltado fuera del texto original) A partir de estas premisas, se desprende que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las responsabilidades por el pago tardío de las cesantías son individuales y divisibles tal como lo anotó la Corporación en los pronunciamientos aludidos; en ese sentido, fuerza concluir que contrario a lo argumentado en la alzada, debe darse plena aplicación a lo establecido en el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, de un lado atendiendo a que el art. 33655 de dicha norma, no supeditó a una reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma empleada para tal fin. 53 Por ejemplo en sentencias proferidas con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

Rad: 63001333300620210007101 y con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos Rad: 3001333300120210006701. 54 Sentencia proferida dentro del proceso con Rad: 3001333300120210006701, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos. 55 ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Los artículos de las Leyes 812 de 2003,1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior. Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223,224,272 de la Ley Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.

Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 12 fecha especial o diferente el vigor del artículo en cuestión, por lo que debe entenderse que entró a regir a partir de su publicación, esto es, el 25 de mayo de 2019 y, del otro, en razón a que si bien el Decreto 942 de 2022 desarrolló las previsiones del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en manera alguna condicionó la vigencia de esa norma a la de su propia entrada en vigor.

En ese escenario, como en el asunto examinado la mora se causó en el año 2021, y la responsabilidad le incumbe tanto al ente territorial como a la Fiduprevisora S.A., conviene rememorar que la fiduciaria no compareció al proceso para analizar su responsabilidad en el incumplimiento de los plazos de Ley dentro del trámite de reconocimiento de las cesantías y en razón a ello, no puede adentrarse esta judicatura a evaluar su conducta cuando desde el mismo escrito de demanda no se le endilgó responsabilidad alguna, máxime teniendo en cuenta que tal como lo preciso la A-quo, la modificación contenida en el art. 324 de la Ley 2294 de 2023 respecto del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 no resulta aplicable a este caso por los extremos temporales en los que se causó la sanción moratoria -25 de mayo hasta el 13 de julio de 2021-; así se analizó por la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, señalando que: “(…) Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2023, (sic) y la cual rige hacia futuro, y la mora causada en el sub judice se causa con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 08 de junio de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume, debiéndose MODIFICAR en este aspecto la sentencia de primera instancia recurrida.

Así mismo, se precisa que, como la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., no fue demandada, por consiguiente y dado que la responsabilidad es individual y divisible como se señaló previamente, al no haberse demandado a dicha entidad, no hay necesidad de analizar la responsabilidad de esta (…)56” Ahora, atendiendo a que justamente por virtud de las responsabilidades individuales y divisibles anotadas, le corresponde al Municipio de Armenia asumir una parte de la sanción moratoria causada, se modificará la sentencia en este aspecto, procediendo a declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 11 de septiembre de 2021 frente a la reclamación administrativa elevada por el extremo demandante el 11 de junio de 202157.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de Armenia a reconocer y pagar en favor del señor William César Gómez Manzano la sanción 1450 de 2011; los artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 Y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019.

(La expresión parágrafo transitorio del Art.12 de la Ley 1904 de 2018 declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 2021)

PARÁGRAFO PRIMERO. Los artículos 231, 232, 233, 234, 235 Y 236 de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2020.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El artículo 49, 58 Y el numeral 43.2.2. del artículo 43 de la Ley 715 de 2001; el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013 y los artículos 2 y 3 incisos 6 y 7 de la Ley 1797 de 2016/ perderán vigencia el 31 de diciembre de 2019.

PARÁGRAFO TERCERO. Las disposiciones del capítulo VI dé la parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero perderán vigencia en el término de 24 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley. 56 Tribunal Administrativo Del Quindío Sala Primera De Decisión Sentencia de quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luís Carlos Alzate Ríos - Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333- 001-2021-00167-01 Demandante: Harold Aguirre Berrio Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia. 57 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.

Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 13 moratoria en que incurrió por las dilaciones en los trámites de su competencia respecto al reconocimiento de las cesantías del demandante, en razón de un día de salario por cada día de retardo, causados entre el 11 y el 16 de marzo de 2021 para un total de 06 días.

Entiéndase por “día de salario” la asignación básica que percibía el solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación, esto es, la del año 2021, toda vez que se trata de una cesantía parcial. Las sumas aquí reconocidas, deberán indexarse, aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente R resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes para cada emolumento ajustado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201858, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia59 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 11 de septiembre de 2021 frente a la petición presentada el 11 de junio de 2021 ante el Municipio de Armenia, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Armenia a reconocer, liquidar y pagar al señor William César Gómez Manzano la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del art. 5 de la Ley 1071 de 2006, causada entre el 11 y el 16 de marzo de 2021 para un total de 06 días, derivada de las dilaciones en que incurrió en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías del demandante.

Para calcular dicha sanción, deberá tenerse en cuenta la asignación básica devengada por el docente para el año 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA tal como se enunció en los apartes considerativos de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR el cumplimiento del fallo en los términos del el art. 192 del CPACA.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en esta providencia. 58 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 59 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-002-2022-00098-01.

Demandante: William César Gómez Manzano. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia. 14 (…)”

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 013 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»