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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2022-00651-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 63001-3333-001-2022-00651-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios INSTANCIA: Segunda Tema: Contrato realidad Sentencia 0088-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones José Vianey Álvarez Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de: i) el Oficio nro. 202200130048751 del 13 de julio de 2022 y, ii) el acto administrativo ficto configurado el día 28 de septiembre del año 2022, por virtud del recurso de reposición interpuesto el día 28 de julio del año 2023, por medio de los cuales se le negó al actor el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo -sin solución de continuidad desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021-, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales a que había lugar.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato realidad y, por tal razón, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestaciones legales y extralegales, calculadas respecto de lo que reciben los trabajadores de planta que desempeñan las mismas funciones que el demandante.

Así mismo, que se reconozca y pague una sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, incluidas cesantías, así como una indemnización por despido sin justa causa, acompañados de la devolución de los dineros que en exceso, pagó por aportes en seguridad social el actor. 2.2. Hechos 1 SAMAI. 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 2 El señor José Vianey Aguirre Giraldo, se desempeñó como enfermero jefe en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el 16 de agosto del año 2019 hasta el 30 de noviembre del año 2021, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios.

Nro. de Contrato Vigencia Prórrogas Objeto Valor Forma de pago OPS 1457 de 2019 2 meses, 15 días. Desde el 16/08/2019 al 31/10/2019 No Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo como enfermero. 6.897.120. 3 pagos de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo. OPS 1635 de 2019 2 meses.

Desde el 01/11/2019 al 31/12/2019 No Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo como enfermero 6.178.670 2 pagos de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo. CPS 067 de 2020 1 mes. Desde el 01/01/2020 al 31/01/2020 No Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo como enfermero 3.196.800 1 pago de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo.

CPS 876 de 2020. 1 mes. Desde el 31/01/2020 al 29/02/2020 No Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo como enfermero 3.196.800 1 pago de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo. CPS 956 de 2020 4 meses. Desde el 28/02/2020 al 30/06/2020. No Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo como enfermero 11.366.400 4 pagos de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo.

CPS 1296 de 2020. 3 meses. Desde el 01/07/2020 al 31/10/2020. Nro. 1. De 2 meses, desde el 01/11/2020 al 31/12/2020. Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo como enfermero 11.366.400 – Prórroga por 5.683.200 Pagos de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo. CPS 749 de 2021 2 meses, 24 días.

Desde el 07/01/2021 al 30/04/2021 Nro. 1. De 2 meses, desde el 01/05/2021 al 30/06/2021 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo como enfermero 11.536.896 – Prórroga por 5.768.448 Pagos de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo. CPS 2052 de 2021 1 mes, 23 días. Desde el 08/7/2021 al 31/08/2021 Nro. 1, de 1 mes, desde el 01/09/2021 al 30/9/2021.

Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo como enfermero. 5.768.448 – Prórroga por 2.884.224 Pagos de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo. CPS 2300 de 2021 2 meses. Desde el 30/09/2021 al 30/11/2021. Con prórrogas de suspensión. Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo como enfermero. 5.768.448.

Pagos de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo. El Contrato CPS nro. 1296 de 2020, fue suspendido a partir del 10 de noviembre de 2020, por incapacidad médica del señor Aguirre Giraldo, hasta que se superaran los hechos que dieron lugar a la misma. Sin embargo, el día 30 de noviembre de 2020, la demandada declaró terminación anticipada del contrato.

Así mismo, el contrato CPS nro. 2300 2021, fue suspendido a partir del 25 de octubre de 2021, por incapacidad médica del actor, hasta que se superaran los hechos que dieron lugar a la misma. Se sostuvo que el objeto de los contratos de prestación de servicio, era el desarrollo de actividades que implicaban el cumplimiento de horarios, órdenes y horas extras, utilizando los elementos de trabajo de la ESE, sin autonomía ni independencia, con Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 3 íntegra aplicación del Reglamento interno de trabajo en conjunto con las sanciones disciplinarias correspondientes y bajo subordinación.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 150, 209 y 228. -Ley 50 de 1990. Artículos 23, 65 y 99. 2.3.2. Concepto de violación. Consideró el apoderado del demandante que, “(…) Mi poderdante tiene derecho a la declaratoria de una existencia de un Contrato realidad de trabajo sin solución de continuidad, en virtud a la prestación personal de sus actividades y subordinación continua y permanente ejercida ante la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, esto además, por NO tener AUTONOMÍA e INDEPENDENCIA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, NI ECONÓMICA.

Mi mandante en el presente caso ejecutó una prestación personal del servicio que no podía delegar pues debía ser autorizado por su superior para ejecutar en la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS las actividades a realizar como ENFERMERO JEFE de forma continua y subordinada (…)”. 2.4. TRÁMITE PROCESAL.

Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Armenia, su titular, por medio de providencia del 03 de febrero de 2023, ordenó remitir el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia -por virtud de lo dispuesto en la Circular CSJQUC239 del 1 de febrero del mismo año-.

Así pues, por medio de auto del 16 de mayo de 2023, se admitió la demanda3 y, notificada4 la misma en debida forma, fue contestada a través de memorial del 07 de julio de la misma anualidad5, en el cual el apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, proponiendo excepciones de mérito. En el escrito de contestación el apoderado de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios De Armenia aseveró que: “(…) No existe por el demandante objeto para demandar, toda vez que no se evidencian medios de pruebas contundentes y certeros sobre la configuración de una relación laboral.

Sin que se acepten en ningún momento los hechos de la demanda, se hace necesario aclarar que no toda orden o toda instrucción tiene la entidad suficiente para convertirse en subordinación o dependencia (…)”. El día 14 de agosto de 2023, se profirió providencia imprimiéndole al proceso trámite de sentencia anticipada6, por cuanto se consideró que las pruebas documentales obrantes, eran suficientes para proferir sentencia de mérito.

Así mismo, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora7 y la demandada8 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 2 SAMAI Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 (.pdf) NroActua 2 3 SAMAI Archivo 016AutoAdmiteDemanda 001-2022- 00651(.pdf) NroActua 12 (.pdf) NroActua 12 4 SAMAI Archivo 017Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 14 (.pdf) NroActua 14 5 SAMAI.

Archivo 019ContestacionDdaHospitalSanJuan(.pdf) NroActua 15 6 SAMAI Archivo 021AutoAlegatos(.pdf) NroActua 20 7 SAMAI Archivo 25_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 24 8 SAMAI Archivo 025AlegatosDdo(.pdf) NroActua 23 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 4 III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 Por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 202200130048751 de fecha 13 de Julio del año 2022, por el cual la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia denegó el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y del tiempo de servicios con fines pensionales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se dispone: CONDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia a reconocer, liquidar y pagar al señor José Vianey Aguirre Giraldo el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar función, tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor del contratista en cada uno de los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales y/o cooperativas, liquidación que deberá comprender desde el 16 de agosto del año 2019 hasta el 30 de noviembre del año 2021 con deducción de los tiempos de interrupción entre cada contrato.

CONDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia a que determine mes a mes si existen diferencias entre los aportes que debieron efectuar y los realizados por la respectiva por los periodos en los que el demandante estuvo vinculado, esto es, del 16 de agosto del año 2019 hasta el 30 de noviembre del año 2021,.Para ello, la ESE demandada deberá tomar cada periodo contractual del demandante para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional mes a mes, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondería como empleador.

A su vez la parte actora tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador.

TERCERO: CONDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia a indexar las sumas que resulten a favor del demandante de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la fórmula establecida en esta providencia CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).” A la anterior conclusión arribó la Juez de Primera Instancia por encontrar probados los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Precisamente respecto del elemento de subordinación se sostuvo en la sentencia que: “(…) de la prueba documental allegada este juzgadora encuentra acreditado el plurimencionado presupuesto, pues el señor José Vianey Aguirre Giraldo al desarrollar las funciones de enfermero de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia para el que fue contratado, se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario (turnos), al cumplimiento de 9 Samai. 028SentenciaPriimeraInstancia(.pdf) NroActua 26 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 5 órdenes y supervisión permanente de los superiores jerárquicos tanto del área médica como administrativa, traduciéndose esto en la fijación de los cuadros de turno etc..

Lo cual permite colegir que la prestación de los servicios del demandante no se daba de forma libre ni autónoma, aunado a que las funciones de las instituciones prestadoras del servicio de salud no lo permiten, pues lo que se prestan son servicios de salud sujetos a protocolos específicos dentro de la institución, a fin de salvaguardar el bien básico de la vida y la salud del paciente.

Además, la actividad para la cual fue contratado y que prestó el demandante representa una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, las cuales son además necesarias y propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta del personal de salud. Debe agregarse que según lo probado, las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica que es propia dentro de los contratos de prestación de servicios, pues tal como se colige de toda la documental, existió una prestación personal que se prolongó por más de 2 años, volviéndolo periódico y permanente; lo que sumado a que se desvirtuó la autonomía e independencia propia de la actividad contractual, lleva a esta Corporación a concluir que se demostró la configuración de un contrato realidad entre los dos extremos de este litigio”.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandada. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN10 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó que se revocara la providencia, por considerar que: i) no existe prueba del elemento de la subordinación y, por tal razón, ii) no se desvirtuó la autonomía e independencia del demandante.

V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 202311 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 19 de diciembre siguiente12, siendo concedido el recurso mediante auto del 05 de febrero de 202413. Una vez repartido14 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 13 de marzo de 202415 el titular del Despacho Segundo dispuso admitir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. 6.2. Límites al recurso de apelación. 10 Samai.

Archivo 30_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 29 11 Samai. Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 27 12 Samai. Archivo 30_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 29 13 Samai. Archivo 033ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 31 14 Samai. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 15 Samai. Archivo 005AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 4 Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 6 En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso16 -por remisión del artículo 30617 del CPACA-, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único (pues, la parte demandante no interpuso recurso en la oportunidad legal para ello).

Al respecto, ha señalado ya la Sección Tercera del Consejo de Estado18 en sentencia del 14 de julio de 2016 que: “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 6.3. Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales del señor José Vianey Aguirre Giraldo, quien otorgó poder un togado para representarlo. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, con la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la reclamación. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la demanda, en este caso, se dirige, no solo contra el acto administrativo expreso identificado con radicado número 202200130048751, mediante el cual se resolvió de manera negativa la petición de reconocimiento de una relación laboral presentada por la parte demandante, sino que también se dirige en contra del acto administrativo ficto negativo, configurado el 28 de septiembre de 2022, al no haberse resuelto en tiempo, por parte de la entidad demandada, el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, lo cual permite aplicar el literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA, que dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo. 6.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, denegarse en su lugar las pretensiones de la misma, por no haberse configurado los elementos de un contrato realidad? 16 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 17 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 7 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y, una vez analizado lo anterior (ii) determinar si hay lugar o no revocar la sentencia recurrida. 6.5.

En el caso concreto se confirmará la decisión adoptada por el A quo, como quiera que, en la relación contractual existente entre las partes, confluyeron los elementos de una verdadera relación laboral. Como se indicó en precedencia, en el asunto aquí examinado, el señor José Vianey Aguirre Giraldo, promovió demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para obtener la nulidad de un acto administrativo mediante el cual, se le negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones a que hubiere lugar.

Con ocasión de lo anterior, el pasado 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia accediendo parcialmente a sus pretensiones, por considerar probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Notificada en debida forma la sentencia, la parte demandada manifestó -a través de su apoderado judicial- su inconformidad al interponer recurso de apelación, puntualmente atacando el elemento de subordinación, por considerar que no existe prueba de ella y, a su vez, no se desvirtuó la autonomía e independencia del demandante para desarrollar el objeto de los contratos de prestación de servicios mediante los cuales se le vinculó. Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada esta Sala debe iniciar por señalar que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196819, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En desarrollo del anterior mandato legal, se determinó en el artículo 32 de la Ley 80 de 199320, que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2321 ibídem que para 19 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 20 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 21 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 8 la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 199722, precisó que: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (Subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201623-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales24.

Dicho lo anterior se hace evidente que, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, depende de que se encuentre probado el elemento de subordinación -respecto del cual zanjó su inconformidad la demandada-, lo que ocurrió en el caso concreto, como pasa a explicarse. 22 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 23 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 24 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 9 En efecto, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo determinarse que, José Vianey Aguirre Giraldo, suscribió con la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios, las siguientes órdenes o contratos de prestación de servicios: No. Número del contrato Vigencia Prórrogas Objeto del contrato Valor del contrato y adiciones Forma de pago 1 OPS 1457 - 2019 Dos meses y 15 días.

Del 16 de agosto de 2019 al 31 de octubre de 2019 Sin prórrogas Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero. $6.897.120 Tres pagos parciales, de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo a cobrar. 2 OPS 1635 - 2019 Dos meses. Del 01 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 Sin prórrogas Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero. $6.178.670 Dos pagos parciales, de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo a cobrar. 3 CPS 067 - 2020 Un mes.

Del 01 de enero de 2020 al 31 de enero de 2020 Sin prórrogas Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero. $3.196.800 Un pago parcial, de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo a cobrar. 4 CPS 876 - 2020 Un mes. Del 31 de enero de 2020 al 29 de febrero de 2020 Sin prórrogas Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero. $3.196.800 Un pago parcial, de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo a cobrar. 5 CPS 956 - 2020 Cuatro meses.

Del 28 de febrero de 200 al 30 de junio de 2020 Sin prórrogas Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero. $11.366.400 Cuatro pagos, de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo a cobrar. 6 CPS 1296 - 2020 Tres meses. Del 01 de julio de 2020 al 31 de octubre de 2020.

Sin prórrogas Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero. $5.683.200 Pagos parciales, de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo a cobrar. 7 CPS 749 - 2021 Dos meses y 24 días. Del 07 de enero de 2021 al 30 de abril de 2021 Prórroga No. 1: Dos meses, del 01 de mayo de 2021 al 30 de junio de 2021 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero. $11.536.896 Adición; $5.768.448 Pagos parciales, de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo a cobrar.

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 10 8 CPS 2052 - 2021 Un mes y 23 días.

Del 08 de julio de 2021 al 31 de agosto de 2021 Prórroga No. 1: Un mes, del 01 de septiembre de 2021 al 30 de septiembre de 2021 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero. $5.768.448 Adición: $2.884.224 Pagos parciales mes vencido, de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo a cobrar. 9 CPS 2300 - 2021 Dos meses.

Del 30 de septiembre de 2021 al 30 de noviembre del 2021. Con prórrogas de suspensión Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero. $5.768.448 Pagos parciales mes vencido, de acuerdo a las horas realizadas durante el periodo a cobrar. Los referidos contratos de prestación de servicios dieron cuenta de dos de los elementos del contrato laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales no fueron de ninguna forma cuestionados por la Entidad recurrente.

Ahora, el argumento central de la parte demandada, se centró en el elemento de subordinación, respecto del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 4 de febrero de 201625, recordó que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…)”.

Al respecto se tiene que, frente a dicho elemento, sostuvo el apoderado de la parte demandada que “la prestación de los servicios del demandante no se daba de forma libre ni autónoma, debido a que las funciones de las instituciones prestadoras del servicio de salud no lo permiten, pues lo que se prestan son servicios de salud sujetos a protocolos específicos dentro de la institución, a fin de salvaguardar el bien básico de la vida y la salud del paciente”.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandada, para esta Sala el elemento subordinación se encuentra demostrado, pues en las obligaciones específicas del contratista, se describieron las siguientes: 25Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).

Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 11 Las referidas obligaciones, dan cuenta de que el señor José Vianey, no podía actuar de forma autónoma y bajo su propia responsabilidad -como lo sostuvo la parte recurrente- sino que, por el contrario, el actor se encontraba supeditado a las órdenes y protocolos propios de la actividad que desempeñaba.

En ese orden de ideas, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del hospital, tales como: el establecimiento de horarios o turnos, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 12 en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Justamente, en un asunto de similares matices el Consejo de Estado sostuvo, en sentencia del 29 de abril de 202126, lo siguiente: “(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación (…)” (Negrillas fuera de texto).

Entonces, para esta Sala se encuentra probado el elemento de subordinación -respecto del cual manifestó su reparo la parte demandada-, pues no solo pudo establecerse que el demandante prestaba personalmente el servicio y el mismo era remunerado, sino que además, hacía sus labores en cumplimiento de un horario laboral estricto y en función de la actividad misional de la entidad demandada, realizaba sus funciones con elementos suministrados por la Entidad y, se encontraba en una relación de dependencia frente a la demandada razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por la Juez Séptima (7°) Administrativa del Circuito de Armenia.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201827, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia28 y por autoridad de la ley. 26 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18). Actor: GLORIA RUIZ SANTAMARÍA. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO. 27 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 28 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 63001-3333-001-2022-00651-01 Demandante: José Vianey Aguirre Giraldo Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario Del Quindío San Juan De Dios ___________________________________________________________________________ 13 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala nro. 12 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA