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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2022-00645-01. DEMANDANTE: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA VINCULADA FIDUPREVISORA S.A. INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS. 0095-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada FOMAG y por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Gladys Elena Hernández Londoño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 29 de julio de 2022 frente a las peticiones radicadas en ambas entidades el 29 de abril de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos. 1 SAMAI. Archivo 8_MemorialWeb_DEMANDAREFORMADA(.pdf) NroActua 7 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01. Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 2 En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: ▪ El 7 de octubre de 2019 la docente Gladys Elena Hernández Londoño radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para “reparaciones locativas”. ▪ Mediante Resolución No. 2834 del 15 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 29 de enero de 2020. ▪ El 29 de abril de 2022 la demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de sus cesantías y, mediante actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ El 2 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57. 2.3.2. Concepto de violación. Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA. III. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de marzo de 20233, admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia; posteriormente, por medio de proveído del 15 de marzo siguiente4, dispuso la 2 SAMAI.

Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 3 SAMAI Índice 00005– Juzgado. 4 SAMAI. Archivo 22_Auto Vincula y Otros(.pdf) NroActua 14 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01. Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 3 vinculación como litisconsorte voluntario de la Fiduprevisora S.A., con ocasión a las condenas que podían suscitarse a su cargo.

Dentro del término de traslado, la demandada Municipio de Armenia5 y la vinculada Fiduprevisora S.A.6 contestaron el libelo, mientras que el FOMAG7: guardó silencio; por intermedio de la Secretaría del Juzgado se corrió traslado de las excepciones8 propuestas por el FOMAG y, el extremo activo se pronunció9 frente a las mismas. A través de providencia del 25 de septiembre de 202310 la A-quo definió que las excepciones se resolverían en la sentencia, incorporó las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio y, dispuso dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el artículo 182A del CPACA.

Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre de 202311 corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el FOMAG12 y, el extremo actor13. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 30 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “( )

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de julio de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- el 29 de abril de 2022 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que tiene derecho la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO. ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que esta cesó (29 de enero de 2020), hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-FOMAG dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 ( )”. A la anterior conclusión arribó por cuanto, encontrando probado que la Entidad territorial remitió de forma tardía el Acto Administrativo de reconocimiento de la cesantía a la Fiduprevisora S.A., le correspondía al FOMAG asumir el pago de la sanción moratoria, con base en el hecho que: 5 SAMAI.

Archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12 6 SAMAI. Archivo 25Memorial-Contestación Fiduprevisora(.pdf) NroActua 17 7 SAMAI. Archivo 22_Auto Vincula y Otros(.pdf) NroActua 14 8 SAMAI. Archivo 15_MemorialWeb_TrasladoalaspartescontestaciOndelademanda(.pdf) NroActua 12 9 SAMAI. Archivo 19_MemorialWeb_CONTESTACIONEXCEPCIONES-MUNICIPIO(.pdf) NroActua 13 10 SAMAI.

Archivo 32_AUTO FIJA LITIGIO(.pdf) NroActua 21 11 SAMAI. Archivo 35_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 24. 12 SAMAI. Archivo 37_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 27 13 SAMAI. Archivo 40_MemorialWeb_ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 28 14 SAMAI. Archivo 43_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 30 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 4 “( ) si bien el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el pago de las cesantías reconocidas, ello no trae como consecuencia la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o jurisdiccional, de atender los requerimientos de los usuarios docentes con relación al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, porque ello no puede ser óbice para oponer los trámites interadministrativos entre las Secretarías de Educación territoriales y la fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora, frente a las reclamaciones de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

No obstante, revisada la solicitud de cesantías de fecha 7 de octubre de 2019, tenemos que la misma se realizó antes de la entrada en vigencia el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el cual comenzó su vigencia en el año 2020 ( )”. Finalmente, dispuso no condenar en costas a las demandadas. V. RECURSOS DE APELACIÓN. La parte demandante15 discrepó del fallo de primer grado, aduciendo que los días de mora reconocida eran menores a aquellos en los cuales realmente se dio la mora pues, “( ) se trata de un proceso de 55 días y no de un proceso de 70 días, pues la señora Gladys Elena Hernández Londoño, al momento de realizar la diligencia de notificación personal, se configura y corre el término de los 55 días a partir del día siguiente a la notificación, tal como lo indica la jurisprudencia que nos compete para estos procesos.

La docente, solicitó sus cesantías el día 07 de octubre de 2019, Los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 29 de octubre 2019. Por medio de la Resolución 2834 del 15 de octubre de 2019 se reconoció la cesantía, notificándose de manera personal efectivamente el día 22 de octubre de 2019, los 55 días que tenía la entidad para realizar el pago, feneció el 14 de enero de 2020 ( )”.

Por su parte, la apoderada judicial del FOMAG16 apeló la decisión aduciendo que, no le correspondía a dicha Entidad asumir el pago de la mora acaecida pues, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se estableció con claridad que la responsabilidad sería individual y, en ese orden de ideas, como la mora ocurrió en el año 2020, correspondía su pago al Municipio de Armenia.

VI. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 1 de diciembre de 202317, la apoderada del FOMAG interpuso el recurso el 12 de diciembre siguiente18, y lo propio hizo el extremo activo el 18 diciembre siguiente19, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 22 de enero del año 202420. Una vez sometido el proceso a reparto21 por auto del 1 de abril de 202422 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora23 allegó pronunciamiento, mientras que las demandadas guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. 15 SAMAI. Archivo 48_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 34 16 SAMAI. Archivo 45_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32 17 SAMAI. Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31 18 SAMAI. Archivo 45_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32 19 SAMAI.

Archivo 48_MemorialWeb_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 34 20 SAMAI. Archivo 51_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 35 21 SAMAI. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 22 SAMAI. Archivo 006AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 4 23 SAMAI. Archivo 010Alegatos demandante(.pdf) NroActua 9 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 5 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15324 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP25, aplicable por remisión del art. 30626 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado27 en sentencia del 14 de julio de 201628, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los reparos concretos formulados en los recursos de apelación. 7.3.

Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto los actos administrativos acusados, corresponden a actos fictos, los cuales, al tenor del literal d)29 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Gladys Elena Hernández Londoño, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. 7.4.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Conforme a los reparos vertidos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que, de un lado, correspondía al Ente Territorial y no al FOMAG el pago de la mora incurrida y, de otro lado, por cuanto los días de mora fueron superiores a los inicialmente reconocidos? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas y la vinculada para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente. 24 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 25 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 26 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 28 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). 29 “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. (…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01. Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 6 7.5.

La Sala modificará el fallo recurrido, en consideración i) a los días de mora causados y, ii) la responsabilidad del FOMAG y la Fiduciaria La Previsora respecto del reconocimiento y pago tardío de la prestación. Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200630, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reuniera todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías31.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 200632, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art. 4º33 de dicha norma.

Adicional a los 15 y 45 días en comento, debían sumarse los 10 o máximo 12 días correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional34. A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 aplicable al ser la norma vigente35 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de debate “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones” en su art. 2.4.4.2.3.2.23.36 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento, cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el art. 2.4.4.2.3.2.24.37 ibídem, definió 30 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 31 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 32 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 33 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 34 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 35 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022 y, la solicitud de cesantías de que trata este proceso se radicó el 16 de noviembre de 2021. 36 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. (…)” 37 “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 7 como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva; sobre el particular, vale precisar que contrario a lo esgrimido en la alzada, en criterio de esta Corporación el Decreto 942 de 2022 no resulta aplicable a lo acontecido en el trámite, pues el art. 538 de dicha norma consagra que su vigencia es a partir de la fecha de publicación, la cual ocurrió el 01 de junio de 2022 y, la solicitud de cesantías de que trata este proceso se radicó en el año 2021.

Siendo así, en los arts. subsiguientes del citado Decreto se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, preceptuando que:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (Resaltado fuera del texto original).

A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas variaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.

De igual modo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se estuviera reclamando esta clase de indemnizaciones.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. (…)” 38 (…)

ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2 4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2; subroga los artículos 2.4.4.2.3.2.29 y 2.4.4.2.3.2.30; adiciona los artículos 2.4.4.2.3.2.31 y 2.4.4.2.3.2.32, y deroga los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2. 3.2.26 del Decreto 1075 de 2015.

(…)” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01. Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 8 Ahora, de la revisión del material probatorio recaudado, emerge en el sub judice que: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías39 se concretó por la demandante el 07 de octubre de 2019, ii.) por medio de la Resolución 2834 de 201940 se reconocieron unas cesantías parciales en su favor, iii.) la expedición de dicho acto administrativo, data del 15 de octubre de 201941 y su notificación se efectuó el 22 de octubre siguiente42 sin que se observe que la demandante renunció a términos de ejecutoria, iv.) según el extracto de cuenta43 aportado, la prestación fue desembolsada el 29 de enero de 2020.

En ese orden de ideas, teniendo por cierto que la solicitud de reconocimiento de la cesantía se presentó el 7 de octubre de 2019, los 15 días hábiles para la expedición del acto fenecieron el 29 de octubre de 2019 y la Resolución 06753 se profirió el 19 de octubre de 2021, fecha para la cual el acto ya había sido expedido y, notificado.

Así las cosas, acorde con lo definido en la CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de las reglas para la contabilización de la sanción moratoria, colige la Sala que debe acudirse a la hipótesis No. 3 del referido fallo de unificación, según la cual, la sanción moratoria inicia “55 días después de la notificación”. Veamos: 39 SAMAI.

Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2 40 SAMAI. Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2- fls. 6-9. 41 SAMAI Archivo. 003Anexos(.pdf) NroActua 2 Fl. 9. 42 SAMAI. Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2 Fl. 9. 43 SAMAI. Archivo 003Anexos(.pdf) NroActua 2 Fl. 10-11. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 9 Así las cosas, los términos en el caso estudiado transcurren de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO FECHA EN QUE SE REALIZÓ ACTUACIÓN Radicación de la solicitud NO APLICA 7 de octubre de 2019 Plazo expedición acto administrativo (15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud – art. 4° Ley 1071 de 2006.) Finiquitó el 29 de octubre de 2019.

La resolución de reconocimiento de cesantías parciales No. 2834 de 2019, fue expedida el 15 de octubre de 2019, es decir, dentro del término oportuno. Plazo notificación acto administrativo. 29 de octubre de 2019 La notificación del acto se surtió el 22 de octubre siguiente. Plazo de ejecutoria acto administrativo (Renunció) 6 de noviembre de 2019 El acto cobró ejecutoria ese 6 de noviembre de 2019, sin embargo, el acto solo fue remitido a la Fiduprevisora para pago, el 13 de noviembre de 2019.

Plazo para efectuar el pago (45 días hábiles después de la renuncia) Finiquitaron el 14 de enero de 2020. El pago se efectuó el 29 de enero de 2020. Días calendario transcurridos entre el 15 y el 28 de enero de 2020: 14 días. Corolario de esta hermenéutica, se avizora que, en efecto, se causaron 14 días por concepto de sanción moratoria (contados desde el 15 hasta el 28 de enero de 2020), toda vez que incumplió con el plazo de 55 días para desembolsar los recursos, a partir de la fecha en que se notificó el acto administrativo, conforme lo estableció el Consejo de Estado en su sentencia de unificación. Ahora bien, abordando el argumento del recurso del FOMAG, conforme al cual considera no ser responsable por la mora en la cual se incurrió para el pago de las cesantías de la demandante, encuentra la Sala que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de todos los días de mora causados.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo y el parágrafo transitorio (original) del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 –el cual, dicho sea de paso, entró en Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01. Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 10 vigencia44 el 25 de mayo de 2019 y no, a partir del 1 de enero de 2020 como lo afirmó la Juez de Primera Instancia-, el FOMAG responderá por las sanciones por mora causadas –sea por la Entidad Territorial o por la Fiduprevisora- hasta el 31 de diciembre de 2019; ello quiere decir que, a partir del 1 de enero de 2020 –en el caso examinado- la Entidad territorial o la Fiduprevisora debían responder de forma individual por las moras a ellas atribuible.

De cara a lo anterior, es preciso traer a colación la postura asumida por este Tribunal45 respecto a la responsabilidad atribuible a las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, que puede sintetizarse de la siguiente manera: “(…) De lo anterior se extrae que la entidad territorial es responsable por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores, en este caso, la responsabilidad está delimitada de la siguiente manera: (i) La entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o se comunique este a la entidad pagadora con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (iii) La Fiduciaria administradora de los recursos responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (…)”46.

(Resaltado fuera del texto original) Bajo ese entendido, se dilucida que la mora se causó así: 1. A cargo del Municipio de Armenia, desde el 7 de noviembre de 2019 (día siguiente a aquel en el cual el acto cobró ejecutoria) hasta el 13 de noviembre del mismo año (fecha en la cual remitió para pago el acto a la Fiduprevisora). Al respecto, se tiene que el artículo 2.4.4.2.3.2.2647 del Decreto 1272 de 2018 –que modificó el Decreto 1075 de 2015-, estableció que le corresponde a las Entidades territoriales remitir a la Fiduciaria el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, de forma inmediata a la ejecutoria en la plataforma empleada para tal fin; de tal suerte que, al haber remitido de forma tardía para pago el acto administrativo, incurrió en un retardo que incidió en el pago tardío de las cesantías de la actora.

Quiere decir lo anterior que, como la mora se causó antes del 31 de diciembre de 2019, corresponde al FOMAG el pago de la misma –por virtud, se insiste, de 44 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, los únicos artículos que entrarían en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, son: 231, 232, 233, 234, 235 y 236.

Por tanto, el artículo 57 entró en vigencia, junto con el resto de dicha disposición, el 25 de mayo de 2019. 45 Por ejemplo en sentencias proferidas con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. Rad: 63001333300620210007101 y con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos Rad: 3001333300120210006701. 46 Sentencia proferida dentro del proceso con Rad: 3001333300120210006701, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos. 47 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.20.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de muerte. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma empleada para tal fin.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01. Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 11 lo dispuesto en el parágrafo y el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019-, en el equivalente a siete (7) días calendario. 2.

De otra parte, la Fiduprevisora S.A. es responsable de la mora acaecida entre el 21 de enero de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba para el pago, contabilizados a partir del 14 de noviembre de 2019, fecha siguiente a aquella en la cual recibió el expediente para pago), hasta el 28 de enero siguiente (día anterior al pago efectivo de la prestación); esto quiere decir que, la Fiduprevisora S.A., resulta responsable de la mora causada en el equivalente a siete (7) días calendario.

Al respecto fuerza recordar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las responsabilidades en el pago tardío de las cesantías son individuales y, cuando como en el caso concreto, se evidencia mora en el pago de dicha prestación, no puede atribuírsele a la Fiduprevisora la totalidad de la mora, máxime cuando se observa que la Entidad territorial dilató la remisión del expediente administrativo para pago, en franca oposición a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2648 del Decreto 1272 de 2018, conforme al cual, la Entidad territorial debe enviar el acto administrativo para pago, inmediatamente éste cobra ejecutoria.

En conclusión, los 7 días de mora en los cuales incurrió el Municipio de Armenia, más los 7 días en que incurrió la Fiduprevisora, arrojan un total de 14 días de mora, que armonizan con aquellos que excedieron los 55 días con que contaban las entidades para el pago de la prestación. Establecida entonces la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. frente a la sanción moratoria –se insiste, únicamente a partir de los 45 días con que ésta contaba para el pago-, conviene rememorar que dicha entidad compareció al proceso con ocasión de la vinculación que la Juez de Instancia realizó de oficio; no obstante, a partir de la Ley 1955 de 2019 - art. 5749, las responsabilidades son individuales, de ahí que correspondía a la parte actora traer al proceso a la Fiduprevisora S.A. en calidad de demandada, para analizar su responsabilidad en el incumplimiento de los plazos de Ley en el trámite de reconocimiento de las cesantías, empero, vista su condición de litis consorte facultativo, no puede adentrarse esta Corporación a evaluar su conducta cuando desde el mismo escrito de demanda no se le endilgó responsabilidad alguna.

En relación a esa temática, esta Corporación -en sentencia del pasado 19 de septiembre de 202450-, en su Sala Segunda de Decisión, acotó: 48 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.20. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de muerte. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma empleada para tal fin. 49 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Segunda de Decisión. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

Armenia, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia. Radicado: 63001- 3333-001-2022-00446-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Nubia Moscoso Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 12 “( ) la Sala no concuerda con la posición asumida por el juzgado de instancia de haber vinculado oficiosamente como parte demandada y además condenado a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en causa propia, cuando está visto que no ha habido ningún interés de la parte actora en vincularle como parte demandada al proceso.

Es bien sabido que esta entidad participa en el proceso de pago de las cesantías parciales y definitivas solicitadas y reconocidas, pero tal circunstancia no la convierte en un Litis consorte necesario a voces del artículo 6151 del CGP y que obligue al juez a disponer su vinculación al asunto de manera oficiosa para poder resolver de manera uniforme y de mérito so pena de su nulidad procesal ( CGP art 134 inciso final52), dado que la responsabilidad de las entidades que participan en el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a partir de la expedición de la ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57 parágrafo53, se volvió individual y divisible, motivo por el cual, si no se demanda por el propio interesado al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto, en tanto se trata de una carga procesal atribuible a la parte interesada, es decir al demandante, y no puede ser suplida por el juez ( )” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

En ese sentido, como quiera que la parte demandante no acudió a reclamar a quien también causó la mora, esto es, a la Fiduprevisora S.A., es plausible concluir que no es posible acceder a la sanción respecto de dicha Entidad, esto es, en los demás días que reclama la parte actora, y solo deberá accederse a los días de mora de los cuales resulta responsable el FOMAG por las acciones del Municipio de Armenia, esto es, desde el 7 de noviembre de 2019.

Se hace salvedad consistente en que si bien mediante fallo de tutela del 21 de marzo de 202554, el Consejo de Estado ordenó a la Sala Tercera de éste Tribunal rehacer una sentencia en la cual, también se negaron las pretensiones del libelo por no haberse demandado, sino vinculado oficiosamente en primera instancia al Departamento del Quindío como la responsable de la mora, lo cierto es que a juicio de esta Sala de Decisión, esa protección constitucional no solo tiene efectos inter partes, sino que, se diferencia con el presente caso, en que el análisis se orientó a que con la puesta en vigencia de la Ley 1955 de 2019 art. 57 parágrafo, como la responsabilidad de las entidades que participan en el reconocimiento y pago de las cesantías se volvió individual y divisible, se llegó a la conclusión que la Fiduprevisora S.A., como responsable del pago de la indemnización por la causación de la mora ha debido ser vinculada al proceso por el demandante al configurarse un litisconsorcio facultativo y no necesario; además, en el citado fallo de tutela, no se abordó de fondo la figura del litis consorcio necesario o facultativo orientado a la función cumplida por esa Aseguradora como administradora de los recursos del FOMAG, como para determinar Moreno. Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. Instancia: Segunda. 51 Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. 52 (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 53 “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” 54 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05416-01. Demandante: MARÍA SELMAR ZULUAGA GARCÍA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura en este caso porque la autoridad judicial accionada se inhibió de resolver de fondo el asunto respecto de todas las entidades que integraban la parte demandada.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01. Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 13 con certeza una posible reorientación de la posición asumida sobre la materia por esta Sala de Decisión. Así las cosas, esta Sala modificará la decisión recurrida por cuanto, de un lado i) el FOMAG sí debe responder por la mora causada por la Entidad Territorial hasta el 31 de diciembre de 2019 –esto es, en el equivalente a siete (7) días del 7 al 13 de noviembre de 2019- y, del otro ii) la Fiduprevisora no compareció al proceso como demandada, siendo responsable de la mora causada entre el 21 y el 28 de enero de 2020.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a las partes, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201855, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia porque no se demostró su causación. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia56 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, el cual quedará así: “( )

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DESDE HASTA DÍAS DE MORA 7 de noviembre de 2019 13 de noviembre de 2019 7 ( )”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 013 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 55 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 56 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-001-2022-00645-01.

Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia 14 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»