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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2025-00033-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN1 Armenia, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 093 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – MÉRITO COMO MANDATO RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO - SISTEMA DE CARRERA ESPECIAL DE LA DIAN - LISTA DE ELEGIBLES Y SU ALCANCE A PARTIR DE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA SU- 446 DE 2011 Y LO SEÑALADO EN LA LEY 1960 DE 2019 INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, 1 Participan en esta decisión los Magistrados LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, por impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Primera de Decisión Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2 El señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitando la protección de los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso; y, en consecuencia, ordene: i) A las accionadas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que procedan a expedir la resolución de nombramiento en periodo de prueba en virtud de la ampliación de que trata el Decreto 419 de 2023 y en concordancia a la obligación de emplear las listas de elegibles vigentes, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del Artículo 36 del Decreto 927 de 2023. ii) De manera subsidiaria, ordenar a la DIAN, a proceder a reportar las vacancias definitivas creadas con posterioridad al concurso de méritos Proceso de selección 2022 a la CNSC y a esta pronunciarse sobre la autorización o no de proveer estas vacantes con las listas de elegibles, además de realizar un Estudio de Técnico de Equivalencia para determinar cuántas vacantes en un cargo equivalente o de igual naturaleza al que aspira el actor hay disponibles al interior de la entidad para que puedan ser provistos por él, y en consecuencia, proceder a expedir resolución de nombramiento en periodo de prueba para un cargo con funciones iguales o equivalentes.

Como fundamentos fácticos se expuso que: 2 Expediente digital SAMAI (1ª Insta.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 adelantado en virtud del Acuerdo No CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, para el cargo de Analista 1, código 201, grado 1, con OPEC 198415, bajo la modalidad de ingreso, ocupando el puesto 47 en la lista de elegibles La cantidad de vacantes disponibles y creadas con posterioridad al concurso para ese entonces eran de 125.

La lista de elegibles en la que figura, únicamente busca proveer 9 vacantes. A través de la expedición del decreto nacional 927 de 2023 se dispuso que las listas de elegibles de ese concurso se utilizarían para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso por ampliación de la planta de personal, lo que ocurrió en la DIAN mediante el decreto 419 de 2023.

A la fecha y para ese cargo se encuentran 534 vacantes definitivas, de acuerdo a información suministrada por la DIAN, entidad que al parecer contempla únicamente proveer las nueve (9) vacantes ofertadas inicialmente, pero no las creadas por el Decreto del año 2023.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 11 de marzo de 20253 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el cual mediante auto4 del mismo día admitió la tutela, ordenado a las accionadas publicar en su página web el auto admisorio de la tutela y el auto admisorio, para el conocimiento de quienes conforman la lista de elegibles, siendo notificada a las partes el 12 de marzo de 20255.

El 14 de marzo de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC presentó informe6 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN7 dio contestación a la acción constitucional. El día 18 de marzo de 2025 el juzgado de conocimiento profirió sentencia8 en la cual se negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Daniel García 3 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 4 Ídem, documento: 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 5 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 008RespuestaCnsc(.pdf) NroActua 5. 7 Ídem, documento: 010ContestacionDian(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, documento: 011SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Martínez, siendo notificada9 a las partes el mismo día. La parte actora impugnó10 el fallo de tutela, siendo concedido el recurso mediante providencia11 del 27 de marzo de 2025.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Refiere que mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC convocó a concurso de méritos para proveer 4.700 vacantes en carrera administrativa de la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Aduce que el accionante realizó su inscripción al empleo denominado Analista I Código 201, Grado 01 OPEC 198415 Ficha PC-GJ-2014 correspondiente a proceso de Planeación, Estrategia y Control dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, y que superadas las etapas del proceso ocupó la posición meritoria número cuarenta y siete (47) en la lista conformada con la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer nueve (9) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, sin embargo, teniendo en cuenta los desempates ocupa la posición No. 48.

Señala que las nueve vacantes convocadas se encuentran posesionadas, por lo que el accionante no alcanzó a ocupar una de las vacantes ofertadas. Sostiene que la UAE-DIAN tiene un Sistema Especifico de Carrera administrativa, lo cual le permite la adopción de su propio margen normativo en cuanto a la administración de la planta de personal.

El Decreto 419 de 2023 “Por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad 9 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 8. 10 Ídem, documento: 014ImpugnacionDte(.pdf) NroActua 9. 11 Ídem, documento: 015AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 10. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”, tal y como su título lo señala, dispuso la ampliación de la planta de personal por más de 10.000 empleos, sin embargo, la provisión de estos empleos se encuentra expresamente condicionados en lo dispuesto por el Artículo 3° ibidem que en su tenor literal nos relata: “ARTÍCULO 3.

Distribución y provisión. La provisión de los empleos se efectuará de conformidad con lo establecido en la ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN, y la distribución se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, distribuirá y proveerá los empleos de la fase "Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018" en el año 2023.

Los empleos de la fase "Empleos para el Plan de Choque 2023-2026" se distribuirán y proveerán en el año 2024, sin exceder el monto de la disponibilidad presupuestal y en todo caso, en los años 2025 y 2026 se podrá efectuar la distribución y la provisión de los empleos que se crean en el artículo 1° del presente decreto, para lo cual se tendrá en cuenta la estructura, los planes, los programas, necesidades del servicio de la entidad, las disposiciones legales vigentes, y la disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal correspondiente.

PARÁGRAFO. Las metas de los Planes de Choque de Lucha contra la Evasión y el Contrabando para los años 2024, 2025 y 2026, tendrán en consideración la distribución y provisión de los empleos de la fase "Empleos para el Plan de Choque 2023-2026”. A su vez el artículo 36 ibidem, reza: “ARTÍCULO 36. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza.

La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

PARÁGRAFO 1. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesión dentro del término establecido en las normas legales se entenderá que la persona queda excluida de la lista y se continuará con la provisión de los empleos en estricto orden de resultados.

PARÁGRAFO 2. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados públicos que superen el periodo de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años.

Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.” Esgrime que en principio la norma transcrita establece como regla general que el uso de listas de elegibles para proveer vacantes no ofertadas a concurso de méritos, se realizará para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria; es decir, con vacantes que se generen con ocasión de un retiro del servicio de algún servidor público de la DIAN, por muerte de algún funcionario entre otras.

Arguye que dicha entidad ha venido adelantado la provisión de los empleos creados con el Decreto 419 de 2023, en los términos allí indicados – Art. 3º –, es decir, previa su distribución (de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas – Art. 115 Ley 489 de 1998), sin exceder el monto de disponibilidad presupuestal, las metas de los Planes de Choque de Lucha contra la Evasión y el Contrabando para los años 2024, 2025 y 2026, a través de la realización República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de concurso de méritos y del uso de listas de elegibles, de acuerdo con las necesidades del servicio y teniendo en cuenta que la provisión está prevista realizar gradualmente hasta el año 2026, como en efecto lo ha venido haciendo desde el año 2020 con las Convocatorias DIAN 1461 de 2020 – modalidad de ingreso (1.500 vacantes ofertadas), pasando por la 2238 de 2021 – modalidad de ascenso (622 vacantes ofertadas) y 2497 de 2022 – modalidad mixta (4.700 vacantes ofertadas), para finalmente estar ofertando 1.100 empleos en la Convocatoria 2667 de 2024 – modalidad mixta, sin olvidar los más de 1.700 empleos provistos con el denominado uso de listas de elegibles durante los años 2023 y 2024 y las 1.775 vacantes solicitadas para uso del listas de elegibles de la Convocatoria 2497 de 2022.

Expone que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7408 de fecha 12 de marzo de 2024, expedida por la CNSC, no es la única lista de elegibles que existe respecto al empleo ANALISTA I Código 201 Grado 01, ya que existen otras listas de elegibles con el mismo empleo, pero con diferente código de ficha, es decir, con otras funciones establecidas en el manual de funciones, por lo que también es importante dejar claro que el uso de la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante constituye una mera expectativa.

Expone que, bajo la premisa, contenida en el último inciso del Parágrafo Transitorito del articulo 36 Decreto 419 de 2023, resultaría violatorio de las disposiciones legales emitir un fallo que comprometa las vacantes que actualmente ocupan en provisionalidad y encargo para que con estas se realice el uso de listas de elegibles respectivo, en tanto, la norma pretende que estas vacantes sean ofertadas en una nueva convocatoria en virtud del principio del mérito.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, debido a la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, por parte de la DIAN.

3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC Señala que, si bien la CNSC llevó a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN, no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición o modificación de los actos administrativos proferidos por la DIAN frente a dicha función. Expone que, una vez recibidas las listas de elegibles expedidas por la CNSC, es la DIAN quien, en virtud de sus facultades legales debe realizar los correspondientes República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito, situación frente a la cual esta Comisión Nacional no tiene injerencia alguna.

Comenta que, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso, se ofertaron nueve (9) vacantes definitivas del empleo denominado ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estará vigente hasta el 20 de marzo de 2026.

Esgrime que la- DIAN, no ha reportado movilidad de la lista, por lo que presume que las vacantes ofertadas se encuentran provistas con los elegibles que ocuparon posición meritoria (1 a 9), así mismo, indicó que la DIAN a la fecha no ha reportado vacantes susceptibles de uso de lista. Considera que, no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante que le favoreciera de conformidad con lo reportado con la entidad.

Concluye que, lo pretendido por el accionante, corresponde a las acciones propias de la administración de personal de la DIAN, por lo que solicita la desvinculación de la Comisión Nacional de la presente acción constitucional.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia del 18 de marzo de 2025, profirió sentencia en la cual negó por improcedente la solicitud de amparo solicitado por el señor Daniel García Martínez, al considerar que el actor no señaló en ninguno de los hechos de la demanda, el perjuicio irremediable que permita suplir las funciones del juez natural, y del contenido de la demanda, tampoco es posible presumirlo.

Manifiesta que, el accionante no ocupó un lugar que le permitiera ser nombrado en periodo de prueba para el cargo que concursó, y aunque la planta de personal de la DIAN fue ampliada, esa entidad únicamente solicitó la utilización de lista de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa elegibles para empleos específicos, mayormente misionales y algunos no misionales, en donde no se encuentra el empleo para el que concursó el demandante.

Indica que no se demostró que la DIAN hubiese ampliado la planta de personal para proveer el cargo de ANALISTA I con OPEC 198415. Expuso que la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 13 de marzo de 2024, por lo que pierde su vigencia el 13 de marzo de 2026, contando el actor con tiempo suficiente para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda.

Arguye que no advierte una conducta caprichosa e irrazonable de la DIAN en la decisión de abstenerse de nombrar al actor en el cargo para el cual concursó y del cual hace parte de la lista de elegibles, pues, contrario a ello, las razones que expone la accionada son constitucionales y legales. Comenta que el actor no alegó alguna circunstancia especial que haga considerar como irrazonable que acuda a la jurisdicción contenciosa.

5. LA IMPUGNACIÓN Señaló que el problema jurídico se debió abordar, es desde la perspectiva de la inaplicación de la Ley 1960 de 2019 por parte de la DIAN y la CNSC, que desconocen el régimen de provisión de cargos vacantes, con la lista de elegibles emitida dentro del desarrollo del concurso convocado. Esgrimió que la Corte Constitucional se ha encargado de verificar la eficacia de los medios de defensa ordinarios frente a las discusiones que se presentan en los concursos de méritos, considerando la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.

Al respecto, citó la Sentencia SU-691 de 2017, destacando que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.

Arguyó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, señala que con las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”.

Considera que en este caso la expedición de la lista de elegibles no comporta nulidad alguna, pues la DIAN amplió su planta de personal con posterioridad a la emisión del acto administrativo que ofertó unas vacantes determinadas, debiéndose proveer estas vacantes con el resto de los integrantes del mencionado acto administrativo en aplicación de la Ley 1960 de 2019.

Destacó que la DIAN en respuesta otorgada al derecho de petición CSPE_6573_PQRS_2024DP000311041 resuelto el día 02 de enero de 2025 manifiesta que “Con la expedición del Decreto 419 de 2023 se crearon en la planta global y flexible de la DIAN 534 vacancias definitivas del empleo denominado Analista I, Código 201, Grado 1.”. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos pretendidos.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 7. COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 8.

IMPEDIMENTO MANIFESTADO. Los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMÉZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO manifestaron estar incursos en la causal contenida en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 56 numeral 1 del C.P.P., aplicable a la acción de tutela conforme lo consagra el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto: • El primero de ellos manifiesta que su hija, Claudia Helena Botina Bolaños, participó de la misma convocatoria del actor y se encuentra en lista de elegibles para el cargo de Analista I Código 201, Grado 1.

Explica que si bien es cierto la OPEC en la que participó mi hija es la 198458, es decir, diferente a la del tutelante, las consideraciones expuestas como fundamento en la decisión, también favorecen indirectamente a mi hija y le permiten poder ser referenciadas en un inmediato futuro a través de una acción de tutela, lo cual considero crea en mi favor un interés indirecto en la decisión y votación a adoptar12. • El segundo manifestó que su esposa, Ana Carolina Mena López, se encuentra en la lista de elegibles del proceso de selección de la DIAN -2022, modalidad de ingreso, Nro. de empleo 198473, Gestor IV, Código 304, Grado 04, por consiguiente, y por el derecho que tiene mi esposa a ser nombrada en un cargo en la DIAN, tengo un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que ella puede estar en similar situación fáctica al actor cuando estén siendo provistos los cargos para los cuales ella concurso13.

La Sala considera que efectivamente los anteriores integrantes de este Tribunal se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 1 del C.P.P., aplicable a la acción de tutela conforme lo consagra el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues sus familiares y la cónyuge podrían verse afectados o beneficiados con la decisión que acá se tome, razones suficientes para ACEPTARLOS y separarlos del conocimiento de este proceso, asumiendo el mismo los restantes integrantes del Tribunal.

9. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, 12 ImpedimentoDr.JCBG(.pdf) NroActua 7 13 ImpedimentoDr. ALJ(.pdf) NroActua 8 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ? ¿En el caso sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela, que habilite al Juez Constitucional a estudiar de fondo si la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- vulneran los derechos fundamentales del actor al no expedir la resolución de nombramiento en periodo de prueba en virtud de la ampliación de la planta de personal de que trata el Decreto 419 de 2023 y en concordancia a la obligación de emplear las listas de elegibles vigentes, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Transitorio del Artículo 36 del Decreto 927 de 2023, respecto al cargo denominado ANALISTA I, código 201, grado 1, identificado con la OPEC No. 198415? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite;

(ii) El derecho fundamental de acceso a cargos públicos, la carrera administrativa y el concurso de méritos; (iii) El principio constitucional del mérito como mandato rector del acceso al empleo público; (iv) El sistema de carrera especial de la DIAN y su implementación; (v) La lista de elegibles y su alcance, a partir de lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011 y lo señalado en la Ley 1960 de 2019 y (ii) El caso concreto.

9.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL CARÁCTER SUBSIDIARIO PARA SU PROCEDENCIA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DEFINITIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados si hay lugar a ello.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa No sobra indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional. De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela14.

Como indica el citado artículo 86 de la Constitución, uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección, y por tanto el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. No obstante, existiendo otros mecanismos de defensa judicial la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela15, así: 14 Botero Marino Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss. 15 Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 con ponencia del M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.

Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.

En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T- 554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. › República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que la jurisprudencia constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categoría de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a pesar de su idoneidad, y permite una protección transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentes de protección. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto, en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de discapacidad, debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras; circunstancias que en cada caso deberán ser verificadas en el caso concreto, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por lo cual, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso (i) la eficacia del otro medio de defensa judicial y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

El máximo intérprete de la Constitución16 explica cómo pueden ser analizados ambos supuestos en cada caso, así: ‹4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. en este sentido, esta corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[17]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-405-18.htm.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado” [18] 4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se 16 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 del 27 de septiembre de 2018. Referencia: Expediente T-6.579.687. Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 17 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 18 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[19] Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[20].

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[21]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-405-18.htm, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.› En este orden, la regla general de improcedencia se mantiene tratándose de actos administrativos particulares, por cuanto en principio, estos pueden ser controlados por el juez contencioso administrativo a través del instrumento que establece el ordenamiento jurídico para controvertirlos –a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, o bien sea dentro de la misma actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes.

Con todo existe una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición de la procedencia de la acción de tutela, pues frente a los primeros – definitivos- es procedente únicamente la acción cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo22, o cuando, a 19 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de derechos pensionales.

En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio23.

Respecto a los de trámite o preparatorios, en la medida en que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales autónomas, la Corte Constitucional24 ha reiterado que la excepción cabe el ejercicio de la acción de tutela siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.25 En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.26 De manera particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022 hace referencia a la regla general de improcedencia en el ámbito de los concursos y a las excepciones, en los siguientes términos: “95.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»27.

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de José Lizarazo Ocampo. 23 Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 24 Sentencia SU-077 de 2018. 25 Auto 172A de 2004;

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Sentencia SU-617 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez. 27 Sentencia T-292 de 2017. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa suspensión»28, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»29. 96.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito30. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»31. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»32. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable33. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»34. 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales 28 Ídem. 29 Ídem. 30 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 31 Sentencia T-314 de 1998. 32 Sentencia T-292 de 2017. 33 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 34 Sentencia T-049 de 2019.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»35 (…) 104.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios»36. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo»37, cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona»38. 105.

En cuanto a la justificación de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acción de tutela no únicamente garantizaría la protección de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentaría el encauzamiento del proceder de la Administración con arreglo a los principios constitucionales. De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo aseguraría que el obrar de la Administración «sea regular desde el punto de vista constitucional»39 y, en consecuencia, se ciña de manera plena al principio de legalidad. 106.

En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»40.

De ahí que esta corporación afirme que la acción 35 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.

En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 36 Sentencia SU-201 de 1994. A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: «[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela». 37 Sentencia SU-201 de 1994. 38 Ídem.

Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. En esa oportunidad, la Corte conoció una acción interpuesta, en el marco de un concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, contra un acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. En aplicación de la regla en comento, dicho acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Habida cuenta de lo anterior, la Corte declaró que la solicitud de amparo era procedente en la medida en que «los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales». 39 Ídem. 40 Sentencia SU-201 de 1994. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»41 [énfasis fuera de texto]. 108.

De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración42.

De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales43. 109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»44…

9.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y EL CONCURSO DE MÉRITOS. El artículo 40 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Al respecto, prescribe que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7.

Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”45. El ámbito de protección del derecho fundamental de acceso a cargos públicos comprende cuatro dimensiones: (i) el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al cargo46; (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar posesión de un cargo, 41 Sentencia SU-617 de 2013. 42 Sentencia SU-077 de 2018. 43 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013. 44 Sentencia SU-077 de 2018. 45 Constitución Política, art. 40. 46 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa diferentes a las establecidas en el concurso de méritos; (iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público.

El artículo 125 de la Constitución prevé que el principio constitucional del mérito es el criterio predominante para el acceso a cargos públicos. Del mismo modo, dispone que el sistema de carrera administrativa47 y el concurso son los mecanismos e instrumentos legales preferentes y prevalentes48 para garantizar, con base en criterios objetivos e imparciales49, que la selección, designación y promoción de servidores públicos esté fundada en el mérito50.

La Corte Constitucional ha precisado que existen tres sistemas de carrera en el ordenamiento jurídico: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creación legal51. A pesar de que las reglas aplicables a cada uno de estos sistemas varían conforme a su régimen constitucional y legal, la predominancia del mérito y la prevalencia del concurso como proceso de selección son principios constitucionales transversales que informan todos los sistemas especiales de creación legal o constitucional52.

La Ley 909 de 2004 define la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”53. Así mismo, prevé que el concurso de méritos es el proceso de selección prevalente para el ingreso y ascenso en los cargos de carrera54.

La Corte Constitucional ha resaltado de forma reiterada y uniforme que el concurso de méritos es un procedimiento complejo previamente reglado por la Administración, por medio del cual se “selecciona, entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público”55.

En este sentido, el concurso de méritos tiene como finalidad garantizar la “idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad” y, al mismo tiempo, 47 Corte Constitucional, sentencias C-645 de 2017 y C-172 de 2021. 48 Corte Constitucional, sentencia SU-539 de 2012. 49 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 50 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020. 51 Corte Constitucional, sentencias C-553 de 2010 y C-285 de 2015. 52 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2018. 53 Constitución Política, art. 27. 54 Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 55 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1998.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa impedir que “prevalezca la arbitrariedad del nominador que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables”56.

Conforme a la Ley 909 de 2004, el concurso de méritos está compuesto principalmente por cuatro etapas: (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento, (iii) la aplicación de las pruebas; y (iv) la elaboración de la lista de elegibles57. Las listas de elegibles son definitivas, inmodificables y vinculantes para la administración58. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 125 de la Constitución impone a la administración el deber constitucional y legal de nombrar al aspirante que se encuentre en el primer lugar de la lista de elegibles “y a los que se encuentren en estricto orden descendente”59.

En este sentido la lista de elegibles es un acto administrativo de contenido particular60 que crea derechos subjetivos y expectativas legítimas para los aspirantes que la conforman, dependiendo del puesto que ocuparon y el “número de cargos que fueron convocados y serán provistos”61. Así, los aspirantes que ocuparon los primeros puestos que corresponden con el número de cargos convocados tienen por mandato constitucional, “no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente”62.

Por su parte, aquellos aspirantes que integran la lista, pero no “alcanzan a ocupar una de las vacantes ofertadas”63 solo tienen una mera expectativa de ser nombrados en caso de que los aspirantes que ocuparon un puesto superior en la lista no acepten sus nombramientos64.

9.3. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO COMO MANDATO RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO. El artículo 125 de la Constitución elevó a un rango superior el principio del mérito como criterio predominante para la designación y promoción de servidores públicos. Para ello, como regla general, consagró que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se hará mediante concurso público. 56 Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009 y T-340 de 2020. 57 Luego de la lista de elegibles, la persona que haya sido seleccionado debe ser nombrada en período de prueba. 58 Corte Constitucional, sentencias C-588 de 2009, SU-446 de 2011 y T-081 de 2021. 59 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011. 60 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. 61 Ídem. 62 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2000. 63 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. 64 En el texto original del numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, los integrantes de las listas de elegibles tenían derecho a ser nombrados durante el periodo de vigencia en las vacantes que se generaran respecto de los cargos frente a los cuales se había dado la oferta pública.

Con la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la posibilidad de utilizar las listas vigentes también se extiende a “las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa El principio del mérito se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección. Por medio de ellos, y a través de criterios objetivos, se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad.

De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para –con base en dichos resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo. En desarrollo del mandato constitucional expuesto, y dentro del sistema general de carrera, el Legislador expidió la Ley 909 de 2004, entre otras, para regular el ingreso y ascenso a los empleos de carrera dentro de la mayoría de las entidades públicas.

El artículo 27 de esta ley definió a la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer (…) estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”. Por lo demás, estableció que, para lograr dicho objetivo, el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos se hará tan solo por el mérito, a través de procesos de selección en los que se garantice la transparencia y objetividad.

Dentro de este contexto, el artículo 28 enlistó y definió los principios que deberán orientar la ejecución de dichos procesos, entre los que se encuentran, además del propio mérito65, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la publicidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia. De modo que el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público.

Pero de ello no se sigue que el concurso sea el único mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos públicos que respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del mérito, como lo señaló la Corte Constitucional, así: “las excepciones a la carrera administrativa (v.gr. el libre nombramiento y remoción, la elección popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elección o designación no expresen el mérito o se contrapongan al mismo.

El mérito no necesariamente es sinónimo de capacidades técnicas y títulos académicos, pues en un sentido amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoración –transparente– de aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud, como lo es la idoneidad moral del aspirante.”66 65 El citado principio se conceptualizó en los siguientes términos en la ley: “Mérito.

Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos (…)”. 66 Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2022. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre la cual se instituye el servicio público en la Carta Política de 1991, y que si bien su exigibilidad se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección, dicha circunstancia no excluye la aplicación del mencionado principio para el acceso a cualquier otro tipo de cargo en el Estado, así respecto de su designación, nominación o elección no se exija la obligación de adelantar un concurso.

9.4. EL SISTEMA DE CARRERA ESPECIAL DE LA DIAN Y SU IMPLEMENTACIÓN. En Colombia coexisten tres regímenes de carrera administrativa: i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.

Su campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad.67 iii) Los sistemas especiales de carrera de origen legal.

Son aquellos que pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública.

A este último grupo pertenece la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, ya que el legislador, previó en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, que esta entidad hace parte de los regímenes específicos de carrera administrativa. Por ello, 67 Corte Constitucional, Sentencias C-532 de 2006 y C-553 de 2010, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa no le son aplicables en principio las normas del régimen general de carrera administrativa, ya que posee una norma especial que regula su sistema de carrera, como lo es el Decreto Ley 071 de 2020 derogado por el Decreto 927 de 2023, no obstante, en segundo inciso del artículo 152, señaló: “Las derogatorias aquí previstas no generarán la pérdida de fuerza ejecutoria de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020…” Las Convocatorias de la DIAN, son procesos de selección que buscan proveer mediante concurso de méritos, los empleos que se encuentran en vacancia definitiva en la entidad, por lo cual, sigue las normas del sistema específico de carrera administrativa que le son aplicables.

Este concurso de méritos, se encuentra bajo la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto su administración y vigilancia es competencia exclusiva de este órgano autónomo de carácter constitucional. En suma, la Convocatoria de la DIAN, materializada a través del Proceso de Selección, es un concurso de méritos cuyas reglas se derivan de una norma especial (Decreto Ley 071 de 2020) dadas las características técnicas de la entidad cuyos cargos están siendo convocados.

La administración y vigilancia de este sistema de carrera administrativa es una competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la operación del concurso corresponderá a una universidad o institución de educación superior contratada para estos efectos. La DIAN interviene en una fase específica del proceso de selección y es en el Curso de Formación previsto para los empleos del nivel profesional que hacen parte de los procesos misionales de la entidad.

A la entidad, le corresponde la realización y evaluación del Curso, por lo cual, esta prueba no la realizará la universidad o institución de educación superior encargada de operar el proceso de selección.

9.5. LA LISTA DE ELEGIBLES Y SU ALCANCE, A PARTIR DE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA SU-446 DE 2011 Y LO SEÑALADO EN LA LEY 1960 DE 2019. Sobre la lista de elegibles, en el sistema general de carrera, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 regula las etapas del proceso de selección o concurso, siendo una de ellas la elaboración de la lista de elegibles (numeral 4).

Al respecto, la redacción original de la norma establecía que: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta la citada ley, reiteró dicho uso de la lista de elegibles, en los siguientes términos: “Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004”.

En la sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional señaló que la consolidación del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”, y precisó que, una vez en firme, “el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria”.

Por otra parte, en la sentencia SU-446 de 2011, la alta Corporación Constitucional reiteró la naturaleza de acto administrativo particular de la lista de elegibles y su obligatoriedad para la administración. Adicionalmente, indicó que la lista “es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que, a través de su conformación, la entidad pública [–]con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección [–] organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta”.

Así mismo señalo que: “Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer.

El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar solo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados. // ¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos.

En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen.

Los cargos que se encuentren por fuera de ésta requerirán de un concurso nuevo para su provisión. // Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.” Negrillas del texto original.

Aunado a lo anterior, la Corte señaló que la conformación de la lista de elegibles materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en lo que corresponde a la consolidación de los procesos de selección, y precisó que su uso “se impone solo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso”.

Esta postura fue reiterada en la sentencia T-654 de 2011, al resaltar que la conformación de la lista de elegibles “obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso[,] en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista.

Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de un nuevo concurso”. Así, en esa providencia se negó la pretensión de la accionante, quien había ocupado un lugar en la lista de elegibles que superaba el número de vacantes convocadas, pero que solicitó su nombramiento en la entidad, en un cargo equivalente que había sido creado con posterioridad a la convocatoria.

Con posterioridad a lo expuesto, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 201968, que introdujo cambios en el sistema general de carrera frente al uso de las listas de elegibles. Así, el artículo 6 de la citada ley modificó el artículo 31 numeral 4 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de establecer que con las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan 68 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad” (Negrillas de la Sala).

Sobre la aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la Corte Constitucional, en la sentencia T-340 de 2020, preciso que dicho cambio normativo: “regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley”.

Así, la Corte concluyó que, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley, respecto del uso de la lista de elegibles, “hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido.

De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente” (Negrillas de la Sala).

En la sentencia C-331 de 2022, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de distintas disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020, en el ámbito del sistema específico de carrera de la DIAN, resaltó el carácter vinculante de la lista de elegibles en el nombramiento por concurso de méritos y señaló que, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 1960 de 2019, “… el Legislador varió parcialmente la regla de utilización de la lista de elegibles que antes traía la Ley 909 de 2004, en la que se estipulaba que ese registro solo debía usarse en la provisión de las vacantes “para las cuales se efectuó el concurso”, con la nueva regla que estatuye que con dicha lista también se [puede] proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes a los que salieron a concurso, aunque no hayan sido convocados, y que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad.” En ese fallo se resalta que esta regla fue aplicada por la Corte en las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, en el ámbito del sistema general de carrera, siempre que se trate de cubrir “(…) nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al ‘mismo empleo’ que fue ofertado en términos de denominación, grado, código, funciones, propósitos y asignación básica”.

Respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para del uso de las listas de elegibles expedidas con anterioridad al 27 de junio del 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un criterio unificado el 1° de agosto de 2019, en el que, de manera enfática, estableció que la modificación establecida en dicha ley únicamente sería República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable a los acuerdos de convocatoria aprobados después de su entrada en vigencia. No obstante, posteriormente, el pasado 20 de enero de 2020, la misma Comisión dejó sin efectos el primer criterio y estableció que “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”69.

(Negrillas de la Sala). En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido.

De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.

A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de la acción interpuesta a la luz de estas exigencias. 9.6. CASO CONCRETO. Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad.

La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y 69 Consultado en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-unificados-provision-de-empleos. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa concreto70.

Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos. Este medio de control es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado “un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”71.

De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de “mecanismo no menos idóneo y efectivo que la acción de tutela, (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”72.

No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en algunos eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos administrativos que niegan o suspenden el nombramiento de sujetos que han participado en un concurso de méritos y ocupan un lugar en la lista de elegibles.

En particular, la Corte Constitucional73 ha resaltado que esto ocurre cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley74; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso se tramita, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó un lugar en la lista de elegibles75;

(iv) la controversia planteada tiene una dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”76; y, por último, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario77.

En estos eventos, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales. En este caso, la Sala considera que las pretensiones que el accionante formula tendientes a aplicar la Ley 1960 de 2019 por parte de la DIAN y la CNSC, respecto al régimen de provisión de cargos vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso por ampliación de la planta de personal, con la lista de elegibles del cago ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código 70 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2018, T-002 de 2019 y T-236 de 2019. 71 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020. 72 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. 73 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2022. 74 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, SU-553 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 75 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-156 de 2012, entre otras. 76 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2022.

Ver también, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. 77 Ídem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa OPEC No.198415, diferente al Nivel Profesional emitida dentro del desarrollo del concurso convocado, satisfacen el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución No. 740878 del 12 de marzo de 2024 publicó las lista de elegibles para el cargo de ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional de la DIAN, para la provisión en carrera de nueve (9) vacantes definitivas, en la modalidad de Ingreso, acto administrativo particular y concreto que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la Sala encuentra que en este caso no resulta exigible al señor GARCÍA MARTÍNEZ agotar dicho medio, debido a que este no es eficaz en concreto para la protección del derecho fundamental al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso.

Lo anterior, debido a que la lista de elegibles de la que el accionante forma parte tiene un periodo de vigencia de tan sólo dos años, hasta el mes marzo de 202679. En tales términos, es probable que, para la fecha en que eventualmente se dictare sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la lista ya haya perdido vigencia y no sea posible efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó, situación que consumaría el daño que el accionante pretende evitar y únicamente permitiría ordenar la indemnización de perjuicios80.

Con fundamento en esta consideración, la Sala concluye que en este caso la acción de tutela es el único mecanismo judicial que permite brindar una protección integral y oportuna a los derechos fundamentales del accionante al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados.

Descendiendo al caso en estudio, se contrae el objeto de la acción de tutela impetrada a que se tutelen los derechos fundamentales previamente indicados al de DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ, toda vez que los considera vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIAN al no hacer la provisión definitiva de los empleos creados mediante Decreto 0419 de 2023 y conforme lo prevé el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto No. 927 de 2023, utilizando la lista de elegibles elaborada dentro de la convocatoria No. 2022, respecto del 78 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 10 a 16. 79 Ley 960 de 2019, art. 34. 80 En ese mismo sentido ver sentencia T-405 de 2022.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa empleo denominado ANALISTA 1, código 201, grado 1, e identificado con el OPEC 198415.

Al respecto se tiene acreditado: i) El señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ participó del proceso de selección DIAN No. 2022 para el empleo denominado ANALISTA 1, código 201, grado 1, identificado con OPEC 198415, proceso en el cual superó todas las etapas y actualmente se encuentra en la lista de elegibles proferida mediante Resolución No. 740881 del 12 de marzo de 2024, ocupando el puesto 47, pero realizándose los desempates ocupa realmente el puesto 48. ii) Si bien es cierto que, según la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, para dicho empleo se ofertaron solo nueve (9) vacantes, mediante el Decreto 419 de 2023 se amplió la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y, en ese sentido, se crearon 534 cargos del empleo denominado ANALISTA 1, código 201, grado 1, mismo para el cual concursó el accionante, así: “ARTÍCULO 1.

Ampliación de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. A la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que comprende los empleos de que tratan los artículos 2 y 3 del Decreto 4051 de 2008, 1 del Decreto 4953 de 2011, 1 del Decreto 2393 de 2015, 1 del Decreto 2394 de 2015, 3 del Decreto 2153 de 2017, 1 del Decreto 2184 de 2017 y 1 del Decreto 1744 de 2020, se le crean con carácter permanente los siguientes empleos en el número, denominación, código y grado que se señala a continuación: (…) 3.

Planta Global. Total, número De empleos Denominación Código Grado Fase Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018 Empleos Plan de Choque 2023-2026 (…) 534 (Quinientos Analista I 201 01 508 (Quinientos ocho) 26 (Veintiséis) 81 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 10 a 16.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa treinta y cuatro).” iii) En respuesta82 a derecho de petición, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, relaciona el estado de provisión con fecha de corte 6 de noviembre de 2024 de las 534 vacancias definitivas del empleo denominado Analista I, Código 201, Grado 1, creadas en la planta global y flexible de la DIAN con la expedición del Decreto 419 de 2023, en la cual se observa, cargos con vacancia definitiva sin ocupar, así como los ocupados en provisionalidad y en encargo. iv) Mediante Acuerdo No. 20583 del 10 de octubre de 2024, la DIAN convocó a un nuevo Proceso de Selección, en las modalidades de ingreso para proveer vacantes definitivas, dentro de las cuales solo se ofertaron (3) tres vacantes del empleo denominado Analista I, Código 201, Grado 1. v) Que, en el artículo 3 del Decreto 419 de 2023, quedó estipulado que la provisión de empleos se efectuaría de conformidad con lo establecido en la Ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN; en ese sentido, se debe tener en cuenta el Decreto 927 de 2023 “por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano” el cual, en su artículo 24, establece: “Prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa.

La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 24.6 En estricto orden de mérito, con la utilización de la lista de elegibles si la vacancia se generó después de publicada la convocatoria del correspondiente concurso, siempre y cuando el empleo exija los mismos requisitos de ingreso y tenga funciones iguales o equivalentes.” (Negrillas de la Sala). vi) La DIAN no ha reportado la existencia de vacantes definitivas adicionales susceptibles de ser provistas con la lista de marras.

Por todo lo anterior, se considera que la situación del accionante, se enmarca 82 Ídem, pág. 19 a 32. 83 Ídem, pág. 33 a 54. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa perfectamente en la prevista por el legislador en el artículo antes citado, pues si bien es cierto que las vacantes con las que cuenta la entidad accionada fueron generadas con posterioridad a la convocatoria en la cual participó el accionante le asiste el deber de proveerlas con las personas que hacen parte de la lista de elegibles vigente en estricto orden de mérito.

Respecto a la argumentación de la entidad accionada DIAN, según la cual la provisión de los empleos producto de la ampliación de la planta de personal por parte del Gobierno Nacional, depende de la disponibilidad presupuestal y financiación, es importante resaltar que, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, la creación de cargos y ampliación de la planta de personal de la accionada tuvo como fundamento necesidades de servicio y necesidades de modernización de la Administración y así mismo, se basó en un estudio técnico elaborado bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela de Administración Pública- ESAP84.

En ese sentido, para la ampliación de la planta de personal, la Dirección de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, elaboró un estudio técnico 2022-2023, donde quedaron evidenciadas las necesidades85 del servicio de la entidad para los procesos de inspección y control gestión de deudas, atención al usuario, registro y la gestión de declaraciones y pagos, así como la necesidad de mejorar la calidad del servicio para optimizar el desarrollo de todos los trámites y servicios tributarios, aduaneros y cambiarios y del orden internacional.

Es así que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP-, el correspondiente estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012, los artículos 2.2.1.4.1 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 2 del Decreto 397 de 2022 para efectos de modificar la planta de personal, obteniendo concepto favorable86 de ese Departamento Administrativo.

Así mismo, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió certificado de viabilidad presupuestal87 para los efectos del Decreto 419 de 2023 y el Departamento Administrativo de la 84 Según parte considerativa del Decreto 419 de 2023. 85 Ídem. 86 Ídem. 87 Ídem. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Presidencia de la República mediante concepto OFl23-00020703 del 8 de febrero de 2023, señaló que era necesario fortalecer la DIAN con un número de personal suficiente que pueda incrementar los resultados de las metas de recaudo.

En ese sentido, resulta contradictorio el actuar de la DIAN. Huelga resaltar que la CNSC señaló que actualmente no existe ningún reporte de existencia de vacantes definitivas susceptible de ser provistas con la lista de elegibles, todo lo cual evidencia el incumplimiento y la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante. En síntesis, se evidencia que las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso del señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ, por lo que se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023 por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, susceptibles de ser provistas con la lista de marras - artículo 36 PARÁGRAFO TRANSITORIO del Decreto 927 de 2023, sin desconocer los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad en el gasto, que da cuenta el Decreto en mención. Igualmente, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se ordenará a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que una vez sea recibida por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional; proceda a pronunciarse de fondo dentro de un prudente y perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la mencionada solicitud.

Dependiendo del pronunciamiento de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, y, únicamente en el evento que sea autorizado el uso República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respuesta definitiva emitida por la CNSC, procederá a adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMÉZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo considerado previamente y RECOMPÓNGASE la Sala con los restantes integrantes del Tribunal.

SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 18 de marzo de 2025, de conformidad con las consideraciones expuestas. TERCERO AMPÁRESE los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso del señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ conforme la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que por sí o por conducto de quien corresponda, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa diferente al Nivel Profesional, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023 por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, susceptibles de ser provistas con la lista de marras -artículo 36 PARÁGRAFO TRANSITORIO del Decreto 927 de 2023; sin desconocer los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad en el gasto, que da cuenta el Decreto en mención.

QUINTO: A fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ORDÉNASE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que una vez sea recibida por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional; proceda a pronunciarse de fondo dentro de un prudente y perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la mencionada solicitud.

SEXTO: Dependiendo del pronunciamiento de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, y, únicamente en el evento que sea autorizado el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional;

ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respuesta definitiva emitida por la CNSC, procederá a adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

OCTAVO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-01 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 12.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Electrónicamente88 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 88 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/