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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2024-00085-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN Armenia, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 094 TEMAS: PRIMA ESPECIAL – FISCALES BENEFICIARIOS DE LA PRIMA ESPECIAL A PARTIR DE LA LEY 476 DE 1998 - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-023- CE-S2-2020 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020 PARA FISCALÍA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala Dual1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 16 de septiembre de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.. 1 Auto del 6 de febrero de 2025, 14Autoaceptaim_I036NyR520248501Hect(.pdf) NroActua 16.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA2 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio o Resolución SRAEC-31100-179 del 28 de mayo de 2021 expedido por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero Pereira – Fiscalía General de la Nación, con respecto de la respuesta a la petición elevada a través de apoderado judicial por el señor HÉCTOR FABIO MÓNTES SALAZAR, que negó la petición elevada el día 23 de abril de 2021. 1.1.2 Que se inaplique por inconstitucionales el Artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, Decreto 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en los que se establece que el 30% del salario constituye la prima especial (o la denominación que se le haya dado) regulada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992. 1.1.3 Que se reliquide y pague en favor del señor HÉCTOR FABIO MÓNTES SALAZAR, las prestaciones sociales, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, seguridad social, y demás prestaciones, actuales y futuras, tomando el 100% del salario mensual como Fiscal, desde el momento de su vinculación, hasta la fecha de terminación de la relación laboral. 1.1.4 Que se reconozca y pague mensualmente en favor del señor HÉCTOR FABIO MÓNTES SALAZAR, y en su calidad de Fiscal, y se continúa cancelando hasta tanto ostente dicho cargo, la prima especial (o la denominación que se le haya dado), sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, agregándola y no restándola al salario establecido por el Gobierno Nacional. 1.1.5 Que se ordene el reajuste de las condenas económicas de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que consagre dicho reajuste. 1.1.6 Que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Relata la parte actora que desde que ejerce el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito Seccional Quindío, le han cancelado las prestaciones sociales con el 70% 2 Expediente SAMAI. Documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 1. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa del salario devengado, descontando el 30% del sueldo básico mensual para tenerlo como prima especial sin carácter salarial; sin considerarlo incremento o adición al valor de la remuneración mensual.

Por lo anterior, presentó reclamación el día 23 de abril de 2021 ante la entidad para que le fuera reconocido y reliquidadas las prestaciones sociales, con base en el 30% de la prima especial como factor salarial y se declarará que el mismo constituía factor salarial. Manifiesta que, mediante Oficio SRAEC-31100-179 del 28 de mayo de 2021 el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación de Armenia Quindío, resolvió que no es viable acceder favorablemente a las pretensiones expuestas en la petición elevada, pese a que conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-52-2019 del 02 de septiembre de 2019, tiene derecho a ello.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como fundamentos de derecho los artículos 4, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Nacional; artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991; Decreto 53 de 1993 artículos 3, 6 y 11; Decreto 108 de 1994 artículo 7º; Decreto 49 de 1995 artículo 7; Decreto 108 de 1996 artículo 7º; Decreto 52 de 1997 artículo 7º;

Decreto 50 de 1998 artículo 7º; Decreto 038 de 1999 artículo 7º; Decreto 2743 de 2000 artículo 8º; Decreto 1408 y 2729 de 2001 y Decreto 685 de 2002 artículo 7º. Afirma que, los actos administrativos demandados configuran las causales de nulidad de infracción a las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y desviación de poder, porque la Fiscalía con su expedición vulneró los principios y valores de rango constitucional, tales como el trabajo en condiciones dignas, la efectividad de los principios, derechos y deberes, garantías, y derechos laborales de los empleados públicos.

Igualmente desconoce el precedente jurisprudencial que a través de reiteradas providencias como la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-52-2019 del 02 de septiembre de 2019, ya se pronunció trazando la ruta para ser reconocidos estos derechos demandados, los cuales aún con el conocimiento no dan aplicación a la misma. Manifiesta que, igualmente se concreta la vulneración pues en ningún caso debe desmejorarse los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, como lo hizo la entidad demandada al tomar el 30% del salario como prima especial sin tener competencia para ello, quebrantando también lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, referente al derecho que tienen los funcionarios o empleados de la Rama Judicial a recibir una remuneración acorde con su función, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa dignidad y jerarquía, la que no puede ser objeto de disminución. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 29 de abril de 2024.3 • Auto admite la demanda: 06 de mayo de 2024.4 • Notificación a la demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público: 14 de mayo de 2024.5 • Traslado de la demanda: 17 de mayo al 2 de julio de 2024.6 • Contestación de la demanda: 28 de junio de 2024.7 • Traslado excepciones: 22 al 24 de julio de 2024.8 • Auto difiere la decisión sobre la excepción de prescripción hasta la sentencia, se abstiene de celebrar la audiencia inicial y de pruebas, decreta pruebas y fija el litigio: 30 de julio de 2024.9 • Sin presentación de alegatos de conclusión10 • Sentencia de primera instancia: 16 de septiembre de 2024.11 • Notificación de la sentencia: 16 de septiembre de 2024.12 • Recurso de apelación demandada: 17 de septiembre de 2024.13 • Concesión del recurso de apelación: 15 de octubre de 2024.14 • Auto Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo admite el recurso: 14 de noviembre de 202415 • Auto Magistrado ponente Alejandro Londoño Jaramillo declara impedimento conjunto Sala Tercera de este Tribunal y remite proceso para que se resuelva sobre 3 Expediente SAMAI de primera instancia, índice 1.

Documento: 001CorrreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 1 y 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 4 Expediente SAMAI (1ra instancia), Documento: 005AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3. 5 Expediente SAMAI de primera instancia. Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 5 y 008AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 5. 6 Expediente SAMAI de primera instancia. 014ConstanciaTerminosTrasladoExcepc(.pdf) NroActua 8. 7 Expediente SAMAI de primera instancia. Documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionHECTOR(.pdf) NroActua 7. 8 Según constancia secretarial visible en el expediente SAMAI de primera instancia, índice 8 y documento: 014ConstanciaTerminosTrasladoExcepc(.pdf) NroActua 8. 9 Expediente SAMAI de primera instancia, 015AutoTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 9. 10 Expediente SAMAI de primera instancia, índice 19. 20_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSFARNELPED(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19. 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11. 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 12 y 019AcuseNotificacionSentencia(.pdf) NroActua 12. 13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 020ApelacionFiscalia(.pdf) NroActua 13. 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 021AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 14. 15 SAMAI (2ª Instancia).

Documento: 5Autoadmiterec_5_05AdmiteApelacionp(.pdf) NroActua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa los mismos: 23 de enero de 202516 • Auto acepta el impedimento conjunto de la Sala Tercera y se asume su conocimiento: 6 de febrero de 2025.17 • Auto admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 10 de febrero de 2025.18

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se pronunció dentro del término oportuno, aceptando como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del demandante; también acepta como ciertos los hechos referidos a la presentación de la petición, la negativa de la entidad a través del acto administrativo demandado y lo decidido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-52-2019 del 02 de septiembre de 2019, pero aclara que la sentencia aplicable a los servidores de la Fiscalía General de Nación en la materia es la SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 y en ella se ordena pagar las prestaciones sociales siempre y cuando se haya descontado el porcentaje para pagarlo como prima y las prestaciones hayan sufrido alguna deducción con el correspondiente estudio sobre la prescripción. La Fiscalía se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se ajustan a la sentencia de unificación mencionada, especialmente la pretensión que tiene relación con las prestaciones sociales y además la inaplicación de los artículos de los decretos que solicita, son de la Rama Judicial y la Fiscalía tiene sus propios decretos salariales.

Como argumentos de defensa trae a colación las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 para luego proponer como excepciones las denominadas (i) Prescripción de derechos, trienal en materia laboral que es aplicable al caso y se configura al haberse presentado la reclamación administrativa el 23 de abril de 2021 están prescritos los derechos del 23 de abril de 2018 hacía atrás;

(ii) Carencia de objeto respecto a la solicitud de prestaciones sociales debido a la declaratoria de nulidad de los decretos salariales de la Fiscalía que contemplaban la prima especial desde el año 1993 hasta 2003, siendo los funcionarios que así la percibieron los que pueden reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del porcentaje; no obstante estos ya se encuentran prescritos, y a partir del 2003 no tienen derecho porque se les ha pagado las prestaciones con base en el 100% del salario, como tampoco a partir del 1 de enero de 2021 cuando se estableció la prima especial en el Decreto 272 de 2021 como un adicional pero únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización a pensión y salud.

(iii) Inaplicabilidad como factor salarial diferente al 16 SAMAI (2ª Instancia). Documento: 10Autodeclaraim_202400085AutoDeclara(.pdf) NroActua 10. 17 SAMAI (2ª Instancia). Documento: 14Autoaceptaim_I036NyR520248501Hect(.pdf) NroActua 16. 18 SAMAI (2ª Instancia). Documento: 17AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 20. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, parámetro obligatorio de la sentencia por lo que, no hay lugar al reconocimiento como factor salarial para prestaciones diferentes a la pensión de jubilación; e (iv) Improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992, de acuerdo con el cual no se pueden superar dicho limites o topes, como por ejemplo en aquellos casos de los Fiscales que son destinatario de la bonificación por compensación no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte conforme al artículo 1º Decreto 1102 de 2012, así como los establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 16 de septiembre de 2024 el Juez de instancia dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre (i) la excepción de inconstitucional; (ii) el régimen salarial y prestacional de los Fiscales; (iii) la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, entre ellas, las sentencias de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 y SUJ-023-CE-S2-2020;

(iv) la prescripción extintiva; y la aplicación de estas en el caso concreto. Estableció que tanto la pretensión de nulidad como el restablecimiento del derecho buscan que la entidad demandada reconozca la prima especial del 30%consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un adicional al salario básico para todos los efectos legales y, en consecuencia, reliquide y pague las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales.

Concluyendo conforme a las pruebas aportadas que, desde la vinculación como fiscal en el año 2005 no se la reconocido dicha prima, por ende, su salario básico mensual ni las prestaciones canceladas sufrieron desmejora o merma, pero como no se le ha cancelado la prima especial se accedió parcialmente a las pretensiones respecto de esta, pero con prescripción de las causadas con anterioridad al 23 de abril de 2018 por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tal emolumento y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, basado en los siguientes argumentos: En primer lugar, porque el fallo desconoce aspectos de carácter jurídico y económico, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se ajustan a los lineamientos de la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, por cuanto, determina que se debe cancelar al demandante los aportes a pensión sobre el 100% del salario devengado, cuando lo factible es solo reconocer lo correspondiente a los descuentos de pensión sobre las diferencias no cotizadas equivalente al porcentaje de prima especial de servicios del 30%.

Es decir, que al demandante solamente se le adeuda el 30% de factor pensional que corresponde a la prima especial y no el 130%, toda vez que el 100% ya fue reconocido. En segundo lugar, en el numeral tercero del fallo el reconocimiento se ordenó a futuro, mientras continúe vigente la relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tal emolumento y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento; esto, sin tener en cuenta que a partir de lo previsto en el artículo 3° del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 al demandante se le viene reconociendo dicha prima especial, por tanto, lo resuelto resulta contrario a lo indicado en el decreto.

Considera que el fallo recurrido es incongruente al tener en cuenta la sentencia de unificación, pero la desconoce y aplica normativa de la Rama Judicial, desconociendo que la Fiscalía tiene su propio régimen salarial y prestacional. De acuerdo con lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la decisión de primera instancia.

1.9. PRONUNCIAMIENTO DE LA CONTRAPARTE FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.19, en Segunda Instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo, en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el 19 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Con esta precisión, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador20 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Incurre la sentencia apelada en las incongruencias alegadas por la parte demandada en el recurso, consistentes en (i) ordenar la cancelación de aportes para pensión sobre el 100% del salario devengado y no sobre la diferencia no cotizada equivalente a la prima reconocida;

(ii) no limitar el reconocimiento de la prima especial hasta la vigencia del Decreto 272 de 2021 y el tope de ingresos totales anuales establecido en la misma norma? En caso afirmativo, deberá establecerse si se debe o no revocar parcialmente la decisión de primera instancia y en consecuencia modificar el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los términos solicitados en el recurso de apelación. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, resulta imprescindible observar lo señalado por el H. Consejo de Estado sobre la prima especial en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-023-CE-S2-202021 del 15 de diciembre de 2020, y, proceder, en consecuencia a adoptar las reglas que se hayan fijado en la misma -en 20 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa caso que sea aplicable al caso concreto- en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante para los Fiscales y que afirma ha sido mal aplicada por el A quo; para luego definirse si hay lugar al modificar el restablecimiento ordenado – como ya se advirtió. 2.2.

Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los Fiscales Lo primero que se debe advertir es que la Ley 4ª de 1992, entre otros aspectos, fijó los destinatarios de la prima especial, entre los que no menciona a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación por el contrario exceptúa de manera expresa aquellos que optaron por el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993,22 por tanto, inicialmente no eran beneficiarios de dicha prima.

Sin embargo, debido a las contradicciones normativas y la multiplicidad de interpretaciones que se han dado respecto a la prima especial para los Fiscales, no solo por parte del gobierno sino en decisiones judiciales, consideró necesario el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo aclarar el tema en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

Para tal fin, diferencia dos escenarios para el personal de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación creada por la Constitución Política de 1991, a saber, los que se vinculaban por primera vez a la institución y los que se incorporaban a la misma provenientes de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

A estos últimos se les permitió optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 2699 de 1991, siendo conocidos como los fiscales acogidos. No obstante, para el mismo 1º de enero de 1993 rigió el Decreto 53 de 199323 en el cual también se dispuso que los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General 22 Artículo 14.

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” 23 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Nación podían optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en este último decreto.

Así las cosas, se presentaban tres situaciones para los servidores públicos de la Fiscalía en ese momento, diferenciados por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: 1. Los no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.

Los que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, lo cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.

Otro aspecto, importante al que se hace referencia es que, el Decreto 53 de 1993 expedido por el Gobierno en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 reconoció en el artículo 6º la prima especial de que trata dicha norma en un equivalente al 30% del salario básico mensual sin carácter salarial a favor de varios funcionarios, entre ellos a los Fiscales Seccionales; reconocimiento que se mantuvo en los decretos salariales año a año hasta el 2002, cuando se declararon nulos las disposiciones que así lo establecieron por incompetencia del gobierno nacional para regular la prima especial y de esta manera dejó de incluirla en los decretos reglamentarios24 siguientes al año 2003.

Por otra parte, la Ley 332 de 1996 al precisar que la prima especial haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, hizo referencia a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación”, no obstante, traer la excepción allí consagrada.

Por lo anterior, ha sido considerado por el H. Consejo de Estado que, ‹‹[E]n efecto, en el artículo primero de la ley 332 de 1996 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación 24 Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004; 943 de 2005; 396 de 2006; 625 de 2007; 665 de 2008; 730 de 2009; 1395 de 2010; 1047 de 2011; 875 de 2012; 1035 de 2013; 19 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; 996 de 2019; y 300 de 2020.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.››; alcance que el mismo legislador pretendió aclarar en la Ley 476 de 1998, en la que dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación” No obstante, en la decisión de unificación se estima que la norma generó una antinomia al reconocer que la excepción no cobija a aquellos que optaron por la escala establecida en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon con posterioridad entra en contradicción frente a las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996 y la sentencia C-129 de 1998, ya que de la ley marco se desprende que no se debe aplicar la prima especial del artículo 14 a quienes optaron por el régimen salarial previsto por la Fiscalía a partir del año 93; pero la ley 476 de 1998 da lugar a la duda, al señalar que esta excepción no cobija a quienes se sometieron al Decreto 53 de 1993 y a los que se vincularon de manera posterior a la entidad y con ello pareciera que el derecho es negado y al mismo tiempo reconocido.

En este punto, considera este Tribunal importante señalar que para la fecha de expedición de la citada Ley 4ª de 1992 el régimen salarial y prestacional vigente para los servidores de la Fiscalía General de la Nación recientemente creada era el fijado en el Decreto 900 de 1992 que modificó el Decreto 2699 de 199125, el cual como se indicó anteriormente permitía que el personal incorporado a ella y proveniente de otras instituciones del Estado siguiera con el régimen salarial y prestacional que tenía anteriormente en la entidad de la cual provenía, u optar por el nuevo régimen establecido para la Fiscalía en el Decreto 2699, el cual también era aplicable a quienes se vincularon por primera vez a la entidad; por lo tanto, puede interpretarse que la Ley 4ª de 1992 hacía referencia a este personal, es decir, aquellos acogidos al Decreto 2699 de 1991 y no a los acogidos al Decreto 53 de 1993, presentando la confusión por los efectos que tenía este último desde 1º de enero de 1993, fecha a partir de la cual estableció los efectos para quienes optaban por la escala de la Fiscalía como si tratará de una nueva oportunidad para ejercitar la opción de cambio de régimen.

Por tanto, la ley 476 de 1998 si resulta una aclaración. Retomando los argumentos de la sentencia de unificación, en esta se advierte como necesario establecer -entre otros interrogantes- si la prima especial prevista en el 25 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se puede o no extender a quienes se sometieron a la escala salarial de la Fiscalía desde 1993, pese a que no se volvió a regular en los decretos reglamentarios a partir del año 2003; frente a lo cual responde acudiendo a la regla establecida en el artículo 2º de la ley 153 de 1887 y aplicando el principio de favorabilidad que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política, por ello, prefiere la aplicación de la norma posterior y más beneficiosa, para entender que en el año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De esta manera concluye que: «la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de ley 4 de 1992, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los Fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior.»; apartándose de varios pronunciamientos en sede de simple nulidad con fundamento en varias razones, entre ellas, en la que en los fallos no se hizo una confrontación directa entre los decretos y la ley 476 de 1998 sino frente a la ley 4ª de 1992, lo cual conduce a la segunda conclusión: «a partir del año 1998, los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica.» Adicionalmente, el análisis jurisprudencial aclara que debido a lo resuelto respecto al 30% correspondiente a la prima especial reconocida en los decretos expedidos por el Gobierno entre 1993 y 2002 eran realmente parte del sueldo y no del sobresueldo que reguló el artículo de la ley marco, las prestaciones sociales de haber sido liquidadas sobre el 70% tenían derecho al restablecimiento del derecho, lo mismo que con posterioridad al año 2003 pese a que no hubo decreto anuales que la reglamentaran para definir su porcentaje, las prestaciones debieron liquidarse sobre el 100% del salario, es decir, sin restar el 30% en aplicación al principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral que encuentra sustento en normas que consagran el derecho (Leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998) y en la indiscutible necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido con los decretos reglamentarios que fijaba el 30% del salario por concepto de prima especial, principio que no solo es un mandato constitucional (art. 53 superior) sino además de instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Finalmente, precisa que las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 201926 que hace referencia a la prima de servicios para los beneficiarios 26 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Rama Judicial son aplicables a la Fiscalía, destacando la posibilidad que existe de reclamar o pedir en cualquier momento el reconocimiento del derecho laboral por tratarse de una prestación periódica, esto, mientras subsista la relación pero con las consecuencias económicas derivadas, es decir, el valor mensual si está sometido al término de prescripción trienal.

En ese orden, fija las siguientes reglas para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad, así: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.» En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Fiscales es que la consistente en que, inicialmente fueron excluidos como beneficiarios de la prima especial allí contemplada; sin embargo, fue reconocida por la Ley 476 de 1998 únicamente para aquellos que optaron por acogerse al Decreto 53 de 1993 o los vinculados con posterioridad a este, por tanto, es necesario determinar en cada caso si el demandante hace parte de este grupo, para establecer si tiene derecho a que su ingreso mensual se liquide con la inclusión del salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada.

En caso de ser beneficiario, considera este Tribunal que no tendrían derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas si del salario básico y/o asignación básica tomado como base de liquidación de las mismas no se sustrajo porcentaje alguno por concepto de prima especial, en tanto, el 30% fijado en los decretos anulados fue determinado como salario y con posterioridad al año 2003 ni siquiera se reconoció la prima especial, debido a esto, las prestaciones liquidadas y pagadas no resultarían afectadas.

Tampoco tendrían derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios reconocida con fundamento en la Ley 476 de 1998, ya que está claramente no constituye factor salarial para su liquidación, conforme a la citada norma soló lo es para determinar la base de liquidación de la pensión. Ahora bien, el Gobierno Nacional atendiendo a lo expuesto en Sentencias de Unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-201927 del 02 de septiembre de 2019 y la adoptada en esta decisión -SUJ-023-CE-S2-202028 del 15 de diciembre de 2020-, expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, en el cual, estableció el 30% del salario básico como un equivalente a la prima especial, adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, que se pagaría a partir del 01 de enero de 2021 mensualmente y únicamente constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: 27 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2- 2019. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.

El caso concreto Lo primero que se advierte es que, los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia expuestos por la parte recurrente, no radican en el derecho que le asisten al señor Héctor Fabio Montes Salazar al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo para efectos de pensión de jubilación), en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario mensual, desde el 23 de abril de 2018 por efectos de la prescripción. Ahora bien, la primera inconformidad está relacionada con la orden de realizar los descuentos para el pago de seguridad social en materia de pensión de jubilación, asegurando que la sentencia ordenó cancelar los aportes sobre el 100% del salario devengado, lo que sumado al 30% que se adeuda equivaldría al 130%; sin embargo, este Tribunal destaca que el numeral II del ordinal tercero señala que serán los “que haya lugar”, por tanto, esto hace referencia a la parte del ingreso por concepto de prima especial que por disposición de la ley tiene la connotación de salarial sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese orden, los descuentos que debe realizar la entidad demandada para efectos de que hagan parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación corresponde al porcentaje reconocido como la prima especial adicional a la remuneración mensual, sobre el cual no se ha cotizado para pensión pues no se ha pagado al demandante.

Así las cosas, se aclarará dicho numeral en los anteriores términos para que la entidad efectúe los descuentos para el pago de seguridad social en materia de pensión de jubilación sobre el porcentaje reconocido como prima especial, y además en el sentido de que la entidad traslade las sumas descontadas al Fondo Pensional al cual este afiliado el señor Héctor Fabio Montes Salazar, para que hagan parte del ingreso base de liquidación de su pensión. La segunda inconformidad radica en los límites del restablecimiento del derecho ordenado, más no en la declaratoria de nulidad ni la consecuente condena al reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial dispuesta a favor del demandante, orden que se efectuó teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción y por el tiempo en que se mantenga vigente la relación laboral “siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tal emolumento y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.” Al respecto, una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso29, se encuentra demostrado que efectivamente el demandante como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito entre los años 2018 a 2020 no recibió pago alguno por concepto de prima especial, situación que varió entre el mes de enero y mayo del año 2021 cuando además de devengar sueldo, gastos de representación y bonificación judicial recibió pago mensual por concepto de prima especial.

En ese orden, si bien le asiste razón a la demandada en afirmar que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021 para el reconocimiento y pago de la prima especial ordenada a favor del demandante, también lo es que, dicho reconocimiento fue sujeto por el Juez de primera instancia a varias condiciones, la primera que la relación laboral estuviera vigente y a su vez a que, subsistieran las condiciones de ley para acceder a tal emolumento y a que la entidad no lo hubiere reconocido.

Considera esta Sala de Decisión que precisamente las condiciones para el demandante cambiaron cuando la Fiscalía a partir del 1 de enero de 2021 le empezó a pagar la prima especial en virtud del Decreto 272 de 2021, razón por la cual hasta ese momento podría la entidad reconocer y liquidar la prima especial ordenada en la sentencia de primera instancia; sin embargo, se aclarará el restablecimiento del derecho ordenado, para limitar el mismo hasta el 31 de diciembre de 2020, debido a que la interpretación de la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 en relación a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, fue adoptada por el Gobierno a partir del 01 de enero de 2021 en el mencionado -Decreto 272 del 11 de marzo de 202130.

Asimismo, se aclarará que tal y como se definió en la regla dos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-023-CE-S2-202031 del 15 de diciembre de 2020 y se analizó en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 201932 que hace referencia a la prima de servicios para los beneficiarios de la Rama Judicial la cual es aplicable a la Fiscalía por indicación del mismo H. Consejo de Estado el derecho reconocido a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, en ningún caso puede superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 29 Expediente de SAMAI de primera instancia 63001333300520240008500, Documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 1, página 32-35. 30 El cual establece que la prima especial sería adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, pagadera mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18). Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 32 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto, se condenará a la NACIÓN – FISCALÍA GERERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo para efectos de pensión de jubilación), en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario mensual, desde el 23 de abril de 2018 - por haber operado la prescripción- hasta el 31 de diciembre de 2020, y sin que los ingresos totales anuales del servidor pueden superar el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo desempeñado en este periodo, como quiera que el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento.

En otras palabras, le corresponderá a la entidad pagadora, al momento de reconocer la prima especial ajustar el valor de la remuneración con el fin de no superar el tope establecido en el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1251 de 2009 a partir del año 2010 y “con carácter permanente”33; pues si bien es cierto que en la sentencia de unificación SUJ-016 -CES2 -2019 se señala que solo rigió para ese año, también es cierto que tampoco se hace un reconocimiento pleno del salario, en tanto, en la misma decisión se aclara que no se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar el cuarenta y tres por ciento (43%) del setenta por ciento (70%) para el año 2009 y para los restantes el ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en el caso de los Juez de Circuito frente a los cuales ha actuado el demandante como delegado de la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, se considera que se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"; por tanto, es necesario fijar límites razonables a los ingresos de los Fiscales delegados ante los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sean fiscalmente sostenibles.

Y en ese orden la prescripción es ya un primer límite, de orden temporal. 33 ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa De igual forma se aclara que no se tendrá en cuenta para calcular la remuneración, a efectos de determinar los topes, la bonificación judicial creada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013; por cuanto la citada bonificación fue producto de los Acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación tras el paro judicial que tuvo lugar en el año 2012 con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados, como se dejó constar en el Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 de 8 de enero de 2013.

Visto desde este punto, la citada bonificación es una conquista laboral lograda por los trabajadores de la entidad demandada que a partir del año 2013 constituye un nuevo ingreso laboral que adiciona la remuneración consagrada en el Decreto 1251 de 2009, es decir, el decreto se trató de un acto de creación como “Efecto o acción de crear”34 entendido crear como “Establecer, fundar, introducir por vez primera algo; hacerlo nacer o darle vida, en sentido figurado.”35, es decir, algo nuevo sobre lo ya existente (la remuneración del Decreto 1251 de 2009); y el Decreto 382 de 2013 no puede interpretarse como una derogación, modificación o aclaración del primero, pues no lo hace de forma expresa ni tácita, dado que las normas consagradas en uno y otro no son contradictorias para interpretar una derogatoria o modificación tácita.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con las aclaraciones señaladas anteriormente. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva36 a objetiva valorativa37, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado38 sobre el particular; razón por la 34 Diccionario de la Real Academia Española http://dle.rae.es/?id=BCxYDWR 35 Ibídem http://dle.rae.es/?id=BD1roaf 36 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 37 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201839.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda sin condenar en costas a la parte actora; por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ACLÁRESE y ADICIÓNESE el numeral TERCERO de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 16 de septiembre de 2024, por las consideraciones expuestas, el cual quedará así: “TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a: (i) RECONOCER Y PAGAR al demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial (salvo para efectos de pensión de jubilación), en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario mensual, desde el 23 de abril de 2018, por haber operado la En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00085-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa prescripción y, hasta el 31 de diciembre de 2020 -fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.

Lo ordenado, sin que en ningún caso los ingresos totales anuales del demandante puedan superar el porcentaje del valor correspondiente al cuarenta y tres por ciento (43%) del setenta por ciento (70%) para el año 2009 y para los restantes el ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1251 de 2009.

Por lo tanto, la entidad al momento de reconocer la prima especial, deberá ajustar el valor de la remuneración, con el fin de no superar el mencionado tope, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por la ley y el Gobierno Nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de la bonificación judicial creada por el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 como se consideró previamente.

(ii) REALIZAR los descuentos a que haya lugar, para el pago de la seguridad social, en materia de pensión de jubilación, esto es, sobre el porcentaje que corresponde a la prima especial ordenada y TRASLADAR al Fondo Pensional al cual este afiliado el señor Héctor Fabio Montes Salazar, las sumas de dinero descontadas para que hagan parte del ingreso base de liquidación de su pensión.”

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo previamente indicado.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 05.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente40 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 40 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/