TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Acción Tutela primera instancia Ref. Proceso 76001-23-33-000-2024-00256-00 Accionante MARCO ESTEBAN BENAVIDES ESTRADA en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL marco.benavides@mindefensa.gov.co marcoesteban.benavides@gmail.com Accionado JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI adm14cali@cendoj.ramajudicial.gov.com Asunto Niega amparo de derechos por improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 112.
I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración justicia, defensa y contradicción, principio de especialidad y los principios de legalidad y seguridad jurídica. 1.2. Pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al configurarse las causales genéricas de procedibilidad contra providencia judicial violación directa de Constitución Política y defecto procedimental. 2 2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos todas las actuaciones que transgredieron derechos fundamentales: auto interlocutorio No. 006 de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) que resolvió negar el recurso de reposición con el que se buscaba la desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional del presente asunto, así como el auto de sustanciación No. 112 de veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que fijó fecha de audiencia de conciliación, auto interlocutorio No. 188 de cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) que dejó sin efectos la actuación del 1° de marzo de 2024, correspondiente a la celebración de la audiencia de conciliación, fijó nueva fecha de audiencia de conciliación para el 11 de marzo de 2024 y los autos proferidos en audiencia de conciliación de fecha 11 de marzo que niega incidente de nulidad por indebida notificación y del auto que negó el recurso de reposición en contra de dicha decisión, todos estos autos proferidos dentro del proceso radicado 76001-33- 33-014-2023-00313-00 que cursa en el Juzgado 14 Administrativo de Cali. 3.
En consecuencia al dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la notificación del auto admisorio de la demanda, deberá notificar debidamente el auto que negó el recurso de reposición a mi representada, se ordene al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que cumpla con su deber de enviar el mensaje de datos a las partes informando la existencia del estado como lo ordena el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 201 del CPACA, dándole la oportunidad a este apoderado de ejercer el derecho de defensa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y contestar la demanda en debida forma”. 1.3.
Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos: 1. Mediante auto 612 de fecha 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Catorce Administrativo Oral Del Circuito De Cali admitió la demanda de la referencia la cual se admitió Nación – Ministerio de Defensa, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento del Valle del Cauca y el Distrito Especial de Santiago de Cali y fue notificada al correo de las demandadas el 4 de diciembre de 2023. 2.
Este apoderado al evidenciar un error en el auto admisorio interpuso recurso de reposición en avanzada dentro los 3 días, para posteriormente aportar el poder para actuar y subsanar la representación judicial de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Solicitando que se desvincule a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y se mantenga dentro del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
Mediante Auto interlocutorio No. 006 de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el despacho resolvió:
PRIMERO: No reponer el auto interlocutorio No. 612 del treinta (30) de noviembre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. El viernes 1 de marzo de 2024 el apoderado del DNP allegó posición del Comité de Conciliación para audiencia de conciliación al correo de la entidad que represento. 5. Al no tener agendada audiencia para ese día, procedo a hacer una revisión en SAMAI del proceso pudimos encontrar que el despacho se había pronunciado sobre 3 el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, negándolo al igual que el reconocimiento de personería para actuar.
Encontrando además que mediante auto sustanciación No. 112 de veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se fija el día primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a la hora en punto de las nueve de la mañana (9:00 am), para llevar cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la ley 472 de 1998. 6.
Se hace una revisión de las notificaciones del despacho en el correo electrónico de la entidad notificaciones.cali@mindefensa.gov.co y no se encuentra mensaje de datos alguno en el cual se comunique que se ha proferido un estado dentro del proceso como lo ordena la normatividad especial y las reglas de notificación electrónica. Y que además se había fijado fecha de audiencia de conciliación Art. 61 Ley 472 de 1998 para el 1 de marzo de 2024. 7.
Este apoderado interpone incidente de nulidad por violación a principios constitucionales, el día 4 de marzo de 2024, con el cual se pretendía y en su lugar se surta la notificación como lo ordena la norma mediante el envío del mensaje de datos a la Entidad demandada (informando la notificación por estado), a efecto de poder contestar y controvertir dentro del término procesal oportuno, las pretensiones de la demanda formulada, así como asistir a la audiencia inicial. 8.
El despacho judicial en auto interlocutorio No. 188 de cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos la actuación del 1° de marzo de 2024, correspondiente a la celebración de la audiencia de conciliación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reprogramar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para el día ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LA HORA EN PUNTO DE LAS TRES Y MEDIA DE LA TARDE (3:30 P.M.). Esto porque el despacho se percató de su error de tampoco haber enviado un mensaje informando el estado con el cual se fijaba fecha para la audiencia inicial del 1 de marzo de 2024, sin embargo, no se pronuncia frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que reabrió el termino para contestar la demanda esto es auto interlocutorio No. 006 de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 9.
Dentro de la audiencia de conciliación del 11 de marzo de 2024, el Juez solicita a las partes que se pronuncien nuevamente sobre el incidente de nulidad por lo que este apoderado reitera la solicitud referenciada, dicha solicitud es coadyuvada por la propia parte demandante, que sostiene: “Señor Juez es mejor que se corrija el error de no haber enviado un mensaje de datos comunicando el estado como lo ordena la norma ya que usted es el único que se está sustrayendo de efectuar lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021”. 10.
El señor Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito De Cali negó la nulidad argumentando que en su concepto no se debe enviar ningún mensaje de datos a las partes ya que la Ley 2213 de 2022 en su artículo 9 derogó lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 que ordenaba “ y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” 11.
Este apoderado interpuso debidamente el recurso de reposición (coadyuvado por el INPEC) en contra de la negativa del despacho ya que no es cierto que el Articulo 9 de la Ley 2213 de 202 haya derogado el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 y finalmente el Juez 14 Administrativo de Cali, reafirmó su decisión. 4 12. Se observa que se agotaron todos los recursos procedentes y por ende procede la acción de tutela. 2.
Trámite. Mediante auto 251 del 26 de abril de 2024 se avocó el conocimiento de la acción en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, ordenando su debida notificación.
3. RESPUESTA DEL ACCIONADO 3.1 JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI. Al tenor literal indicó: “…En principio, hay que señalar que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo bajo radicado 76001-33-33-014-2023-00313-00, al cual se hace referencia en el escrito de tutela, figuran como demandantes Edward Efrén Ramos Dájome y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y otros.
Admitido el medio de control, se ordenó la notificación personal a las entidades demandadas dejando por sentado que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional interpusieron recursos de reposición en contra de la providencia que admitió la demanda. Mediante auto No. 006 del 17 de enero de 2024, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos y se confirmó la decisión impugnada, su notificación por estado se realizó el 22 del mismo mes.
La constancia secretarial del 7 de febrero del 20246 da cuenta de que la única entidad que no contestó la demanda fue la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por lo que, finalizado el traslado de las excepciones formuladas por las entidades, se profirió el auto No. 11 del 21 de febrero, con el que se fijó la fecha para realizar la audiencia de conciliación establecida por el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, providencia que fue notificada por estado.
El apoderado judicial de la entidad accionante, a través del escrito radicado el 4 de marzo —índice 39 del expediente digital Samai—, formuló incidente de nulidad en contra de los autos No. 006 del 17 de enero y No. 112 del 21 de febrero de la presente anualidad, por considerar que existía una indebida notificación de esas providencias por no remitir el estado electrónico de conformidad con el artículo 201 del CPACA.
Esta Sede Judicial, al advertir que no se habían enviado las citaciones en debida forma con la fecha de realización de la audiencia de conciliación a las partes, al tratarse de una acción constitucional, dispuso a través de providencia del 4 de marzo de 2024, dejar sin efecto la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2024, fijar una nueva fecha y negar la solicitud de integración al grupo presentada por el apoderado judicial del DNP.
Con posterioridad, la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho también formularon incidente de nulidad por los mismos supuestos, que fueron resueltos en la audiencia llevada a cabo el 11 de marzo de 2024, en la que se declararon saneadas los incidentes presentados por el USPEC 5 y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, mientras que se rechazó el formulado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa.
Ante la determinación del Juzgado, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa solo interpuso el recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente, previo traslado a los demás intervinientes. Dicha diligencia de conciliación se declara fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, con la constancia de requerimiento de cinco (5) días a las partes que no aportaron la certificación del comité de conciliación y defensa, entre las que se encontraba la entidad accionante en esta solicitud de amparo.
Por el auto No. 204 del 13 de marzo, se decretaron las pruebas y se fijó como fecha para la recepción de las mismas el pasado 22 de abril. En la referida diligencia a la que asistieron todas las partes, se prorrogó el término probatorio de conformidad (Art. 62 Ley 472/98), se recaudaron las pruebas testimoniales y se ordenó correr traslado de la prueba por informe aportada por el Departamento del Valle del Cauca (Art. 277 CGP).
Finalmente, mediante auto No. 176 del 29 de abril, notificado por estado el día de hoy, se cerró el período probatorio y se concedió a las partes el término de 5 días para presentar los alegatos de conclusión, según lo previsto por el artículo 63 de la Ley 472 de 1998, con lo que se acredita que las actuaciones del Juzgado han respetado de manera estricta los términos previstos en el ordenamiento jurídico para el trámite de la acción constitucional.
Ahora bien, en relación con los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela, inicialmente debe decirse que la misma, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, resulta abiertamente improcedente para cuestionar la providencia que despachó de manera desfavorable el incidente de nulidad formulado, para lo que basta verificar que el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional desconoció que para hacer uso de la acción de tutela en contra de providencia judicial deben haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento.
De otra parte, para esta Sede Judicial la situación que fundamenta la acción de tutela no se ajusta a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, y si bien en un primer momento se podría encausar en el inciso 2 del numeral 8, es de tener en cuenta que la notificación por estado y traslados que se hace en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no señala que las providencias deban ser remitidas a las partes, como sí estableció en su momento el inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, que fue derogado de manera tácita por la Ley 2213 de 2022 (Art. 2 Ley 153/87); por lo que no le asiste vocación de prosperidad al argumento planteado por la parte accionante.
Tal apreciación puede sustraerse también del auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2022, en la que, respecto de la notificación por estado de los autos, concluye que “…se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
En todo caso, debe tenerse en cuenta la actitud negligente del apoderado judicial frente a sus deberes como profesional del derecho, al que se le encomendó la labor de defensa de los intereses de la entidad demandada, pues su falta de debida 6 diligencia en la revisión de este medio de control fue la que dio lugar que no se enterara de la providencia mediante la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio del auto del 17 de enero de 2024, situación de la que solo se percató tiempo después, incumpliendo así con los principios de lealtad procesal y buena fe, pues en esta era de la información, tecnología y las comunicaciones, se demanda no solamente por parte de los jueces sino de los apoderados acciones diligentes que estén a la vanguardia con todas las actuaciones que el ejercicio del cargo o de la profesión lo requiera.
Prueba de lo anterior es la contestación oportuna de las demás entidades demandadas, conducta que permite predicar una ausencia de vulneración de los derechos cuya protección se pretende, por lo que se estima que las actuaciones desplegadas por el apoderado judicial accionante han afectado de manera negativa el curso ordinario del proceso, sin embargo, las actuaciones reseñadas dan cuenta del respeto de este Juzgado a los términos propios de la naturaleza constitucional del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Por lo anterior se solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada y, en caso de que esa corporación la estime procedente, sean negadas las pretensiones formuladas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el cual prescribe: “La competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental”.
En concordancia con el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” En armonía con el principio de conocimiento a prevención de las acciones constitucionales por parte de los jueces de la república. 2.
Procedencia de la acción de tutela 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará si existió vulneración al debido proceso de la parte actora por parte del accionado, no sin antes analizar la procedencia de la acción. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá 7 interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el sub lite se da cumplimiento al literal a) dado que la tutela es instaurada por intermedio de apoderado para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
En el presente, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali goza de legitimación para esgrimir los argumentos de defensa, al ser el operador judicial señalado por la parte accionante como vulnerador de los derechos ante la decisión de negar recurso de reposición del auto admisorio dentro del proceso de acción de grupo que se adelanta en ese despacho, el cual el accionante pretende su desvinculación de dicho trámite. 2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 T-950 de 2008. 8 irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. 2.5 Procedibilidad de tutela contra proveídos judiciales.
Al respecto la Corte Constitucional sobre la implementación de la acción de tutela para controvertir los pronunciamientos jurisdiccionales, en Sentencia de Unificación del año 2013, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva23 señaló: “Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto).
Sin embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.
Así pues, imprime la Corte la postura jurisprudencial de la excepcionalidad de la acción de tutela para la discusión de las providencias judiciales, señalando la necesidad de cumplirse con el lleno de requisitos tanto generales como especiales para resolver sobre su procedencia; de modo que, sólo cuando dentro de la exposición fáctica planteada por el actor, el juez constitucional advierta que convergen los requerimientos planteados por la Corte Constitucional, se viabiliza el análisis del fondo del asunto debatido.
Sobre la primera categoría de los requisitos, es decir, los generales, indica el órgano de cierre: “4.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación: 2 Corte Constitucional. Referencia: Sentencia SU 198/13.
Referencia: expediente T-3258107. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) 3 Mismos criterios reiterados en las sentencias de Unificación SU-632 de 2017 y SU 116 de 2018. 9 (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.
Debe apreciarse en el libelo de la demanda el cumplimiento de todos los anteriores requisitos generales. Situación distinta sucede frente a los requisitos especiales de procedencia, dado que aquellos obedecen a diversas causales que, de ocurrir en un proceso, viabiliza la interposición de la acción de tutela, así pues, puede el afectado alegar uno o varios de ellos, ante lo cual, el juez de conocimiento analizará los motivos de exposición para decidir sobre la pertinencia o no de la tutela.
Los mencionados requisitos especiales, fueron condesados en ocho literales, que rezan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. 10 Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Por tanto, el carácter residual y secundario de la acción de tutela implica que su utilización no pretenda el desplazamiento injustificado de las acciones ordinarias, no obstante, bajo circunstancias específicas surge la procedencia de aquella en aras de salvaguardar la autonomía judicial y cobijar la seguridad jurídica de injerencias adversas a derecho, lo que permite su interposición para controvertir providencias siempre y cunando se supere el cumplimiento de los requisitos generales y se invoque como mínimo una de la causales especiales establecidas por el máximo órgano constitucional.
En consecuencia, para discutir la legalidad de las providencias judiciales por vía de tutela, debe tener el hecho litigioso relevancia constitucional, haberse agotado previamente los recursos pertinentes, respetar el principio de inmediatez, existir una irregularidad procesal que atente contra los derechos fundamentales del actor, que se haya identificado la vulneración y que aquella haya sido alegada en el proceso judicial, y finalmente que no se trate una de una sentencia de tutela.
Cumplida dicha etapa, debe el actor señalar el por qué se requiere la intervención del Juez constitucional, apegándose a las causales, es decir, indicando una circunstancia que se logre enmarcar en el defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o finalmente, la violación directa de la constitución. Así entonces, resulta remoto que por vía de tutela se controviertan asuntos cuya competencia, por su naturaleza, está arrogada a los jueces ordinarios.
Comportamiento distinto envolvería un claro desconocimiento de las órbitas propias de los jueces ordinarios, y también un desbordamiento de las competencias propias del juzgador constitucional. Si bien es cierto, las facultades otorgadas por los principios y valores contenidos en la Carta Política a los jueces constitucionales son amplias, con el único fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales de las personas, no lo es menos 11 que dichas potestades no son ilimitadas, y deben atender lo prescrito en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. De no cumplirse la totalidad de los anteriores, no habrá necesidad de realizar más verificaciones al respecto, resultando la acción improcedente. 3.
Análisis del caso concreto. En el sublite, el eje central de la controversia gira en torno a que fue interpuesta demanda de acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento del Valle del Cauca y Distrito especial de Santiago de Cali, por los perjuicios causados a los demandantes debido a las condiciones de hacinamiento que se presentaron mientras se encontraban privados de la libertad desde el mes de noviembre de 2021 en la estación de policía Los Mangos, de la ciudad de Cali.
La demanda fue radicada el 03 de noviembre de 2023, siendo repartida al Juzgado Catorce Administrativo de Cali, quien con providencia del 21 de noviembre del mismo año la inadmitió, posterior a la subsanación en auto N° 612 de fecha 30 de noviembre de 2023 se admitió y notificada debidamente a las partes el día 04 de diciembre de 2023 como se visualiza en el índice 011 del expediente en SAMAI.
Posteriormente el Departamento de Planeación, el 11 de diciembre del mismo año, allega recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, alegando que la demanda no reúne los requisitos formales para su admisión. De igual manera el 12 de diciembre el abogado Marco Esteban Benavidez Estrada apoderado del Ministerio de Defensa, también interpuso recurso de reposición en contra del mismo auto que admitió la demanda; alegando que en la redacción de la demanda los apoderados demandantes hacen un listado de entidades demandadas de forma desordenada, dejando de lado que la policía Nacional no puede ser demandad de forma directa, que lo correcto debe ser Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que el Juzgado accionado no realizó ningún control o modificación sobre esa redacción y que el error anterior lleva a que la Nación – Ministerio de Defensa deba acudir de forma independiente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es decir que existen dos abogados que van a realizar la defensa judicial de la Nación – Ministerio de Defensa por unos mismos hechos, por lo que solicita se desvincule del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, pero que sin embargo se mantenga dentro del contradictorio a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que ejerza la defensa de los intereses que pueda llegar a tener el estado dentro del asunto.
Por su parte el demandante del proceso acción de grupo, manifiesta que “no es procedente que se revoque el auto, sino que se aclare conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, que narra que los sentencias y los autos pueden aclararse dentro del término de ejecutoria de la providencia, para evitar confusiones, además solicita que se aclare el auto quedando en caso de la policía 12 Nacional así: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, para dar cumplimiento al artículo 6 del decreto 1512 de 2000 estructura del Ministerio de Defensa Nacional; sin excluir al Ministerio de Defensa por considerar que también es responsable pues es el interlocutor de la policía Nacional ante el gobierno Nacional es omisivo en sus funciones, por lo tanto en el caso de este será Nación Ministerio de Defensa”.
En auto N° 006 del 17 de enero de 2027, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, resolvió no reponer en auto interlocutorio N° 612 del 30 de noviembre de 2023, y negar la solicitud de aclaración formulada por el apoderado demandante, argumentando que: “el recurso de reposición presentado por el Departamento Nacional de Planeación, no le asiste vocación de prosperidad, al estimarse que las disposiciones que soportan la impugnación no se ven desconocidas por la redacción de los hechos de la demanda, en la medida en que los artículos citados no exigen que quien acude a la administración de justicia deba relacionar directamente a la entidad a una acción u omisión particular, pues en la etapa temprana del proceso simplemente se estructuran de manera lógica una serie de situaciones que sustentan la indemnización pretendida, sin que sea la etapa pertinente para determinar si efectivamente, sobre lo narrado, se configura la participación de la entidad.
En lo que respecta al recurso formulado por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para el Despacho tampoco le asiste razón, pues desde la presentación de la demanda inicial se advirtió la intención de la parte demandante de promoverla en contra de las dos entidades, situación que se ve reafirmada con el pronunciamiento realizado por la parte demandante sobre los recursos formulados y a pesar de que la Policía Nacional haga parte de la estructura del Ministerio de Defensa, tal motivo no es suficiente para pretender modificar los sujetos procesales sobre los que se promovió el medio de control.
Finalmente, no se considera pertinente acceder a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, pues como se dijo, la individualización de las entidades demandadas se efectuó tanto en el auto inadmisorio, como en el que admitió la demanda”. Se avizora que siguiendo el curco del proceso, el Juzgado fijó fecha de audiencia de conciliación y en el mismo auto reconoció personería a los apoderado de las entidades que hacen parte del proceso de acción de grupo, pero negando reconocer personería a los abogados que manifiestan representar a la Nación – Ministerio de Defensa y al Distrito Especial de Santiago de Cali, Ministerio de según el Defensa no se adjuntó el poder y, en relación con el Distrito Especial de Santiago de Cali, el poder remitido corresponde al proceso 2023-00316 que cursa en el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Posteriormente, el apoderado del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, presentó nulidad en contra del auto que negó el recurso de reposición y del auto que fijó fecha de audiencia de conciliación, alegando la indebida notificación, y solicita que se surta la debida notificación como lo ordena la norma mediante envío de mensaje de datos a la entidad demandada, para controvertir y contestar la demanda dentro del término procesal, además solicita dejar sin efecto todo lo actuado 13 posteriormente al auto admisorio de la demanda.
Seguidamente el Juzgado evidencia que efectivamente, la providencia recurrida no fue notificada en debida forma, por tanto, resuelve dejar sin efecto la actuación del 1° de marzo de 2024 que correspondió a la celebración de audiencia de conciliación y en su defecto reprogramar nuevamente. Vista la plataforma SAMAI, se halla que las actuaciones dentro del proceso de acción de grupo con radicado 76001-33-33-014-2023-00313-00, que se adelanta en el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, han sido saneadas, de acuerdo a los requerimientos de las partes y conforme a la norma procesal, prueba de ello se evidencia en los índices 48 al 72 de SAMAI.
De igual manera se puede evidenciar que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no contestó la demanda acción de grupo referenciada, dentro de los términos dispuestos del traslado de la demanda, notificada en debida forma el día 4 de diciembre de 2023, en esta etapa, el abogado Marco Esteban Benavides Estrada apoderado de la Nación Ministerio de Defensa Nacional, presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, posteriormente el Juzgado mediante auto N° 006 del 17 de enero de 2024 se resolvieron los recursos interpuestos y se confirmó la decisión impugnada, su notificación por estado se realizó el 22 del mismo mes.
En el mismo sentido, se visualiza que el proceso controvertido en esta acción tutelar, continua su curso procesal, prueba de ello en SAMAI se encuentra en etapa de alegatos. De modo que, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa, pudo interponer recurso de apelación para que fuese ésta Corporación quien revisara la decisión del a quo al interior de la acción de grupo, no obstante, no se interpuso tal recurso y con ello, está demostrada la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no es válido pretender su utilización como otra instancia judicial y menos aun cuando no se agotaron las herramientas dispuestas por el legislador.
Así pues, recordando que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, “que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, hay lugar a negar la acción por improcedente.
Lo dicho sumado a que, tampoco se verifica que exista un perjuicio irremediable que deba ser objeto de amparo, pues llanamente fue indicado en la tutela que era interpuesta por que “Se amparen los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al configurarse las causales genéricas de procedibilidad contra providencia judicial violación directa de Constitución Política y defecto procedimental” dichos que en modo alguno demuestran ni soportan el acaecimiento del perjuicio irremediable. 14 De cara a lo expuesto, está vedada esta instancia constitucional a verificar el fondo del asunto y determinar si existieron con las decisiones del operador judicial trasgresión a derechos fundamentales, pues en ninguna de las oportunidades fueron objeto de recurso de alzada.
En conclusión, no hay procedibilidad de la tutela, pues está probada la ausencia de cumplimiento de los requisitos generales para viabilizar el estudio de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2°. De no ser impugnada, REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZ EAR