REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia. Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia REFERENCIA: 76109-33-33-001-2024-00049-01 ACCIONANTE: Víctor Danilo Camacho Fernández. whurtadovalois02@gmail.com ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP defensajudicial@ugpp.gov.co TEMAS: Derecho de petición / transmutación de la acción de cumplimiento en acción de tutela DECISIÓN: Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de marzo 22 de 2024 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que negó el amparo solicitado.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1.1. Objeto. El señor Víctor Danilo Camacho Fernández actuando en nombre propio, instauró acción de tutela pidiendo la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP por no brindar una respuesta de fondo a la petición de febrero 26 de 2024 en la cual solicitó a las accionadas “que corrigieron (sic) mi historia laboral incluyendo los días 31 del año, y estudiara la pensión, y no lo ha hecho, la respuesta que da no fija una fecha exacta.
Según cuadro sinóptico que adjunto copia se constata que tengo 1007 semanas cotizadas, y por estar dentro del régimen de transición me corresponde pensionarme con 1,000. semanas”1 1 Expediente juzgado, índice 1 76109333300120240004900 - OneDrive (sharepoint.com) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. 1.1.2.
Fundamento de la solicitud de tutela. Como fundamento de la petición de amparo la Sala se permite resumir los hechos: 1. Que, el accionante es un adulto de 71 años y es un ex trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, e ingresó a laborar desde el 04 de enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1998, además, tiene un tiempo acumulado militar comprendido en el periodo del 24 de febrero de 1971 a 1973. 2.
Que, el pasado 26 de febrero solicitó a las accionadas por medio del derecho de petición y en escritos separados la corrección de su historia laboral, de manera que se incluyeran los 31 días del año y estudiaran su pensión, sin embargo, no ha obtenido respuesta. 3. Que, según el cuadro sinóptico que adjunta, tiene 1007 semanas cotizadas y considera que por estar en el régimen de transición le corresponde pensionarse con 1.000 semanas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.2.1. COLPENSIONES A través de la directora de Acciones Constitucionales, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – dio respuesta a la presente acción constitucional, en los siguientes términos: Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 debe considerarse improcedente la presente acción constitucional, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial a los que el accionante puede recurrir para resolver las peticiones materia de estudio.
Del mismo modo, refiere que dichas peticiones ya han sido objeto de estudio, por lo cual se configura la existencia de cosa juzgada, que COLPENSIONES ha actuado conforme a derecho y que no se encuentra demostrada la existencia de un hecho vulnerador al derecho reclamado por el accionante, por cuanto él mismo acudió ante la jurisdicción constitucional sin antes recurrir a la entidad competente, pues, aduce que ante dicha entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante.
Dicho esto, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional como quiera que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni se evidencia que dicha entidad haya incurrido en una vulneración al derecho de petición reclamado por el accionante. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. 1.2.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Prestaciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E), dio respuesta mediante memorial allegando vía correo electrónico, en el cual refiere que mediante Resolución N° 549 del 8 de abril de 1999 y reiterada con Resoluciones N° 1637 del 27 de agosto de 2004, 262 del 11 de febrero de 2005, 622 del 7 de abril de 2008, 100 del 28 de mayo de 2008, 1766 de 2008, 407 del 08 de marzo de 2013, entre otras, la Caja de Previsión Social de Comunicación CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del accionante, toda vez que no acreditó los requisitos legales para el efecto.
Indica que esa unidad mediante la Resolución N° RDP 047600 del 17 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento y pago de una pensión sanción pretendida por el accionante, así como la pretensión subsidiaria de reconocimiento de indemnización sustitutiva, por cuanto no allegó los certificados de información laboral que permitieran liquidar esta última prestación. Agrega que mediante autos ADP 015261 del 20 de noviembre de 2015, ADP 015264 del 20 de noviembre de 2015 y ADP 016951 del 17 de diciembre de 2015, se ordenó el archivo de la solicitud presentada por el actor los días 28 de julio de 2015, declarando que existía hecho superado frente a la acción de tutela impetrada en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, entre otros.
En cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, refiere que con la Resolución N° RDP 001454 del 21 de enero de 2019 se ordenó por una sola vez, a favor del señor Camacho Fernández, en cuantía de $5,617.616; sin embargo “por error voluntario también se profiere Resolución N° RDP 002024 del 24 de enero de 2016, en la que se VOLVIÓ a ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, a favor del señor CAMACHO FERNANDEZ VICTOR DANILO, ya identificado, en cuantía de $5.617.755.
Este acto administrativo fue revocado mediante Resolución N° 5889 del 22 de febrero de 2019 al encontrar duplicidad”, y finalmente mediante Resolución N° RDP 010075 del 26 de marzo de 2019, se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N° 1454 del 21 de enero de 2019, confirmando en todas sus partes el acto administrativo.
Informa que el accionante presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil – Familia, bajo el radicado 2023-00010, en la cual se profirió fallo ordenando reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez para tener en cuenta los tiempos al Ejército Nacional, la cual fue cumplida a través de la Resolución RDP N° 007218 del 05 de abril de 2023, reconociendo a favor del accionante la suma de $1.801.553 m/cte., la cual le fue efectivamente cancelada en el mes de mayo de 2023 como se puede evidenciar en la imagen del histórico de pagos del Consorcio FOPEP.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. Que con la presente tutela que ahora es conocida por esta instancia se evidencia que el accionante hace referencia al acuerdo 049 de 1990 y al régimen de transición, temas que ya fueron objeto de acciones de tutela incoadas por él en los años 2023 y 2024.
Alude que está dentro del plazo de los 4 meses que dispone el artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación SU-075, para resolver peticiones de reliquidación prestacional, en razón a que por el Decreto 575 de 2013, la UGPP debe desplegar una serie de trámites internos para poder resolver de fondo, toda vez que en el caso concreto la petición fue radicada en febrero de 2024, respecto de la cual a la data de presentación de esta tutela solo han transcurrido 1 mes y 16 días.
Agrega que, con el fin de resolver de fondo la petición de fecha 26 de febrero de 2024, con radicado de entrada N° 024200000486802 del 1 de marzo de 2024, se expidió el oficio 2024180000744321 y verificados los sistemas de información dispuestos por dicha unidad, se evidencia que la petición objeto de la presente acción actualmente se encuentra surtiendo el estudio de análisis y aplicación de las normas vigentes respecto de su solicitud, dando como resultado una respuesta a través de un acto administrativo o resolución y que una vez expedida, se surte el proceso de notificación o comunicación, por lo que considera que no ha guardado silencio frente a la petición realizada por el accionante, razón por la cual no puede predicarse una violación al derecho de petición del accionante, solicitando se declare improcedente esta acción por no cumplirse con los requisitos mínimos para su procedencia.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, profirió sentencia de primera instancia de marzo 22 de 2024, considerando que en el sub lite no se demostró que las accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que el término para dar respuesta de fondo al caso concreto aún no ha cesado, decisión que fundamento: “Frente al panorama anterior, se logra evidenciar que aunque no obra respuesta a las peticiones impetradas por el accionante ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – y Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, lo cierto es que conforme a la normatividad, artículo 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia relacionadas con antelación, dichas entidades cuentan con 4 meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la radicación de la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho; término que a la fecha de impetración de este mecanismo constitucional, que lo fue el 14 de marzo de 2024 ( secuencia 01, acta de reparto 357) no había transcurrido.
Así las cosas, el Despacho considera que en el presente asunto las accionadas no han vulnerado el derecho de petición incoado por el señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ, pues itérese no han transcurrido el término legal para que las accionadas emitan respuesta clara, precisa y congruente frente a lo solicitado por el demandante, por lo que no queda otro camino para esta instancia que denegar su amparo, tal como quedará en la parte resolutiva de esta sentencia (…)” Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. 1.4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela2, insistiendo en la vulneración del derecho de petición: “El Juzgado Primero Mixto de Buenaventura, mediante sentencia de 22 de Marzo del 2024, resolvió negar el amparo solicitado por el accionante por verificar que aun la entidad tiene 4 meses para pronunciarse Siendo esta situación, la que pretende el suscrito poner a consideración del Ad que, en el sentido que la accionada y vinculadas COLPENSIONES Y UGPP, vulneraron el derecho fundamental de petición y el de acceso a a que se corrija mi historia laboral, y que luego de corregida se estudiara la pensión acorde a la sentencia arrimada d la Corte SL138 DEL 31 de enero del 2024, en la que se estableció que se deben de tener en cuenta los años de 355 día y no de 360 días como se venía haciendo, pues al aplicárseme para computo de semanas cotizadas, del accionante logra obtener el derecho a la pensión, y hasta la fecha las entidades aún no han corregido la historia laboral que sería lo primero en lo solicitado en el derecho de petición y luego corregida se estudiara la pensión, por lo que en consecuencia imposibilitan a esta persona de 71 años de edad obtener su pensión. que lleva más de 13 años sin que esta entidad me reconozca la pensión pese a que se les ha demostrado H, Magistrados que cumplo los requisitos de mi pensión si se tiene encuentra mi historia laboral así: 4 años de servicio militar contando el tiempo doble militar pero no se me ha querido tener encuentra el tiempo dolé militar por cuanto según el estado no soy gurdo oficial ni san gente, Pero hoy he encontrado la sentencia que obra en el expediente que dice que se debe tener encuentra desde el año 2015, los años de 365 días para pensión entonces si no se me tiene encuentra el tiempo doble militar me acoge a hora a esta sentencia SU 138 del 31 de enero l 2024, que arrojan 149 días equivalentes a 2 años, que completo así mi derecho a pensión con 1,011 semanas toda vez que estoy dentro del regáneme transición. Ahora bien, no entiendo porque mi solicitud inicial estaba encaminada a acción de cumplimiento reglada en la constitución hacer cumplir una norma se me adelanto esta acción de cumplimiento a una acción de tutela, que es apenas lógico y entendible que para solicitar uno una pensión se debe de esperar 4 meses para ello pero yo lo que solicito es corrección de mi historia laboral y luego de corregida incluyendo lógicamente los 7 días por año que suman 149 días, aun la entidad no ha hecho esta operación, inscrita, restringiendo el libre uso, goce y disfrute del bien injustificadamente.” (sic) II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión del Sistema Oral, acorde con lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juez Primero Administrativo de Buenaventura, en la acción de tutela de la referencia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO 2 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. ¿Vulneró UGPP y COLPENSIONES el derecho de petición, al accionante al no emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud presentada el 8 de marzo de 2024? ¿En el sub lite el juez está facultado para adecuar el trámite correspondiente, al haber transmutación de la acción de cumplimiento en acción de tutela atendiendo el caso concreto?
2.3. TESIS DE LA SALA Considera la Sala en este caso, frente al primer problema jurídico, que no existe vulneración al derecho de petición invocado por el señor Víctor Danilo Camacho Fernandez, como quiera que la UGPP y Colpensiones se encuentran dentro del término de cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud, en el sub-lite, el accionante no demostró que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En cuanto al segundo problema jurídico, con fundamento al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que contempló la transmutación de la acción de cumplimiento en acción de tutela, como el actor alega la vulneración del derecho de petición, resultó procedente, adecuar el trámite correspondiente, en razón a la garantía de principios de jerarquía constitucional como son la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la efectividad de los derechos y atendiendo lo expresado por la parte actora.
Por tanto, no hay lugar al amparo de ellos, bajo estos argumentos la Sala confirma el fallo impugnado. Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes: 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86 superior).
De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos fundamentales. Los derechos amparados a través de esta acción son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad, la plenitud física y moral del individuo. 2.4.2.
El derecho fundamental de petición (núcleo esencial). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, de esta manera: (i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; y además la entidad deberá, (iii) Darla a conocer.
El máximo tribunal constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso planteado (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta3.
Al tenor de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por regla general toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, existiendo casos especiales como las peticiones de documentos y de información, las cuales deben resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción y las consultas a las autoridades por materias de su cargo, que tienen un plazo para contestación de treinta (30) días, entre otras peticiones con términos precisos señalados en las leyes.
El precepto en mención también regula el trámite que debe seguirse si la petición elevada se dirige ante el funcionario o la entidad que no tiene competencia para resolverla, caso en el cual, el funcionario ante quien se radica deberá remitir la petición al competente e informar dicha situación al peticionario enviándole copia del oficio remisorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la petición4. 3 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 4 Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. Sobre el plazo para responder el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que5: “…las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en 15 días hábiles.
La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno”. 2.4.3. Derecho de petición en materia pensional. Frente a los términos para dar respuesta al derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional6 ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible7, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido8”.
El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad. 33.
En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 6 Corte Constitucional Sentencia T-155 de 2018 7 Sentencia T-481 de 1992. 8 Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 20179, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP10, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”11.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes12.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición13. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales14. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario15. 35.
En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (En la nomenclatura del texto original, aparece el numeral (ii) que se repitió, por tanto, el segundo (ii) debe ser el (iii) y el (iii) es el (iv))
2.6. ANÁLISIS DEL CASO. Frente a las pretensiones del accionante, el juez de conocimiento negó la solicitud de amparo. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión afirmando: i) insistiendo que presentó una petición en la cual pretende la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional, ii) alega que la acción que ejerció es la acción de cumplimiento, y no a la acción de tutela, por ende, estima que su pretensión no será resuelta acorde a lo solicitado, situación que vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia. 9 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 10 Decreto 4269 de 2011. 11 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 12 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 13 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ver ssentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 14 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 15 Sentencia T-322 de 2016. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. De modo que la Sala estudiará las inconformidades planteadas en la impugnación para lo cual se encuentra acreditado lo siguiente: Estima la Sala que, si bien la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, este puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando, habiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –principio de subsidiaridad.
Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991–. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, es notorio evidenciar el repetitivo accionar del tutelante para garantizar su derecho a la pensión, por lo cual ha tramitado de manera previa diferentes solicitudes a las accionadas, las cuales, han dado respuesta de manera oportuna a cada una de las peticiones elevadas por él; sin embargo, en esta oportunidad, según las pruebas aportadas en el plenario, se encuentra una petición dirigido a Colpensiones se invocó el día 8 de marzo del año en curso.
En cuanto a la accionada UGPP en el informe de la acción de tutela, argumentó la necesidad del estudio del caso del señor Víctor Danilo Camacho Fernández probó que el actor ejerció petición solicitando el reconocimiento de la pensión con retroactivo. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP.
Bajo este escenario, dado que la petición se ejerció el día 8 de marzo del presente año, en los términos de la jurisprudencia y la ley, los fondos de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro (4) meses para emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo de la solicitud pensional16, y en el presente caso, a la fecha de esta providencia de segunda instancia han transcurrido dos (2) meses, por tanto, las entidades no han vulnerado el derecho de petición del actor, hasta aquí hay razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
De manera que le corresponde al accionante esperar al cumplimiento del término de (4) cuatro meses, término que es fijado en el artículo 33 (modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, computando, así como fecha límite para dar respuesta por parte de las entidades accionadas el día 9 de julio del año en curso.
Por otra parte, la Corte Constitucional, ha señalado desde un principio, en torno a la finalidad y función de la acción de cumplimiento17: 16 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017 17 C. Constitucional. Sentencia C-1194 de noviembre 15 de 2001. MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP. “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso18, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan19.
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales20, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados21.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. 18 Las referencias a la jurisprudencia del C. de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad.
Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del C. de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU-615 C. de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, CP: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 –acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá”. 19 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el C. de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 C. de Estado, Sección Tercera, CP: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU-126 C. de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", CP: Dolly Pedraza de Arenas, 29 de enero de 1998.
En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU-558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 CP.
Mariela Vega de Herrera), ACU-589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 CP. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU-868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 CP. Olga Inés Navarrete Barrero). 20 Cfr. la sentencia ACU-141 C. de Estado, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, CP: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo.
En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones”. 21 La jurisprudencia de la C. Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos.
Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o, 3o, 5º y 9º, todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular.
Se señaló, entonces, que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales.
Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminente´.
En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo”. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance22.
Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación–.
De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.” Con fundamento en lo anterior, lo que verdaderamente busca el accionante en sede de cumplimiento es el amparo del derecho de petición o seguridad social, en atención a una petición en la cual solicitó que se le actualice la historia laboral y en consecuencia le reconozca el derecho a su pensión por parte de COLPENSIONES y la UGPP.
Dados estos presupuestos, claramente se observa las particulares del caso, debieron someterse a consideración mediante la acción de tutela como a bien lo hizo el a quo, por invocar la protección de derechos fundamentales, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento, por tanto, el juez de primera instancia estaba facultado para dar aplicarse lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, norma que dispone: “Artículo 9.
Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela”. (Subrayas fuera del texto). 22 No obstante, quizás por el contexto particular del caso, en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del C. de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de los procesos ACU-1039, sentencia de diciembre 13 de 1999, CP.
Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los fundamentos teóricos que han servido al C. de Estado para avanzar en la aplicación del artículo 87 CP. y la Ley 393 de 1997. Allí se hace alusión a los antecedentes de la acción de cumplimiento a través una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón);
ACU-573, CP. Daniel Suárez Hernández (En dicha oportunidad la Sala Tercera del C. de Estado consideró que la administración había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: “La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el dispositivo legal contenido en el artículo 17, disciplina una conducta -débito prestacional- a cargo de las autoridades públicas o privadas que integran el sistema nacional de salud, conducta que supone desde luego, la ejecución de todas las medidas -acciones específicas y concretas-, tendientes a materializar los fines últimos para los cuales fue creado dicho sistema, para la atención integral de la población desplazada por la violencia”);
ACU-634, sentencia del 18 de marzo de 1999, CP. Juan de Dios Montes Hernández (Se consideró en esta ocasión que el incumplimiento por parte de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, ECSA, de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, constituía una circunstancia que bien podía ser objeto de una acción de cumplimiento).
Esta forma de calificar la obligación de la administración que hace procedente la acción de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de esta normatividad señala que “el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil”.
Como se dijo, la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible es, entonces, una de las modalidades mediante las que se puede expresar el deber jurídico que se exige cumplir a la administración. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76109-33-33-001-2024-00049-01 Acción de Tutela Víctor Danilo Camacho Fernández vs COLPENSIONES y UGPP.
De conformidad con lo expresado, la Sala no tiene duda de que, en el presente asunto, la acción de cumplimiento resulta improcedente pues el derecho allí invocado, puede garantizarse a través de la acción de tutela, motivo por el cual no tiene razón el actor. III. CONCLUSIÓN Así las cosas, estima la Sala que se debe confirmar la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela N° 0037 de 22 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE en legal forma a las partes TERCERO. ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, dentro del término legal.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la fecha. Acta No. ______ Los Magistrados, OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Ausente con permiso) (Firmas electrónicas SAMAI)