REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el 20 de abril de 2021 frente a la petición presentada ante el Municipio de Armenia y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 20 de enero de 2021, por cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, 1 Expediente OneDrive- archivo 003.
Demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, después de los 45 días contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.
Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó que: - El día 23 de julio de 2020 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de una cesantía parcial para estudio, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 1575 del 03 de agosto de 2020. - Posteriormente a través de la Resolución 2116 del 02 de diciembre de 2020 se corrigió la Resolución 1575 de 2020. - Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 12 de enero de 2021.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda - Que las entidades accionadas confluyen en una mora de 67 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenían para reconocer y cancelar las cesantías hasta la fecha que se efectuó el pago de la misma. - Que el 20 de enero de 2021 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, y al respecto se configuró el silencio administrativo negativo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Del Municipio de Armenia2: La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que su actuación en el trámite administrativo se dio dentro de los términos legales establecidos en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, y resaltó que tanto el reconocimiento, la aprobación y el pago efectivo de la cesantía, es del resorte exclusivo de la Fiduprevisora como entidad Fiduciaria que administra el FOMAG.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación material en la causa por pasiva ii) cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación municipal en los términos señalados por los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 iii) debida conceptualización del precepto normativo contenido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3: Guardó silencio. 3.
SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido declaró la nulidad del acto ficto configurado el 20 de abril 2 Índice 7 SAMAI 3 Índice 10 SAMAI 4 Índice 17 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda de 2021 frente a la petición radicada el 20 de enero de 2021 ante las entidades y a título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Armenia a reconocer y pagar al demandante una sanción moratoria equivalente a 67 días.
Como sustento de la decisión abordó entre otras cosas el concepto de sanción por mora, su causación y aplicabilidad al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la responsabilidad de las entidades según la Ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023 e igualmente hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.
En relación con el caso concreto señaló que el demandante solicitó el pago de unas cesantías parciales el 23 de julio de 2020, las cuales le fueron reconocidas el 03 de agosto de ese año a través de la Resolución No. 1575, notificada el 19 de ese mes, es decir, por fuera del término de 15 días de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Adujo que los 70 días para pagar la prestación culminaron el 05 de noviembre de 2020, y este se hizo efectivo solo hasta el 12 de enero de 2021, corriendo la mora hasta un día antes de este último evento, lo que generó una mora de 67 días calendario. Agregó la entidad territorial tenía 15 días hábiles para proferir y notificar el acto administrativo, plazo al que debe sumarse los 10 días hábiles de ejecutoria, para un total de 25 días, los cuales contados desde el 23 de julio de 2020, se prolongaron hasta el 31 de agosto siguiente.
Indicó que la remisión a la Fiduprevisora para su pago se surtió hasta el 09 de septiembre del mismo año, razón por la cual entre el 31 de agosto de 2020 y el 08 de septiembre, corrieron 8 días calendario de mora, a cargo del Municipio de Armenia. Refirió que la corrección del acto administrativo contribuyó a la configuración de la mora en el pago de las cesantías y debe atribuirse únicamente al ente territorial pues entre el 09 de septiembre de 2020 – fecha de remisión del primer acto administrativo (Resolución 1575 del 03 de agosto de 2020) a la Fiduprevisora para su pago, y el 11 de noviembre siguiente – día en que esa última realizó la anotación que conllevo a la corrección del acto, no transcurrieron 45 días hábiles, por lo que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda dedujo que de no haberse presentado el error en la resolución de reconocimiento prestacional, la entidad pagadora habría cancelado el dinero dentro de los 45 días hábiles.
En relación con la segunda remisión, es decir, respecto de la Resolución 2116 del 02 de diciembre de 2020, concluyó que no hubo tardanza por parte del Fondo, pues el acto fue remitido el 21 de diciembre de ese mismo año, y el pago ocurrió el 12 de enero del año siguiente, es decir, no transcurrieron 45 días hábiles entre una y otra fecha.
Con base en lo expuesto condenó al Municipio de Armenia al pago de una sanción por mora de 67 días equivalente a la suma de $4.934.952 a favor del demandante y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN5 La entidad demandada, Municipio de Armenia, expresó su inconformidad con la decisión de instancia. En tal sentido expuso que cumplió con las cargas administrativas que le correspondían en el trámite de reconocimiento de las cesantías al demandante. Argumentó que el artículo 5º del Decreto 1071 de 2006, en el cual la parte actora sustenta sus pretensiones, atribuye la responsabilidad en cabeza de la entidad pagadora del auxilio de cesantía, potestad que de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018 es de exclusivo resorte de la Fiduciaria la Previsora SA.
Adujo que a las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación, les asiste únicamente funciones de entidad delegataria para la consecución de unos trámites específicos, dentro de los cuales no se encuentra la facultad de aprobar, reconocer prestaciones y ordenar su pago; ya que el hecho de atribuirse estas funciones, les puede generar la imposición de sanciones (parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018).
Conforme a lo anterior señaló que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que realizó todas las acciones tendientes a que se efectuara el pago oportuno 5 Índice 19 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda de las cesantías al demandante como quedó plasmado en la resolución y notificación del acto administrativo.
Expuso que el demandante solicitó el reconocimiento de la cesantía el 23 de julio de 2020, y en virtud de ello elaboró el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, contenido y representado en la Resolución No. 1575 del 03 de agosto de 2020, el cual fue notificado al interesado de manera personal al correo electrónico el 19 de agosto de 2020; y una vez cumplidos los términos de ejecutoria de la decisión administrativa, dicho acto fue remitido junto con el expediente a la Fiduciaria La Previsora para efectos de pago el 09 de septiembre de 2020, quien aprobó la prestación e hizo unas observaciones tendientes a que se relacionara en el acto, el valor acumulado de las cesantías y de anticipos cancelados.
Añadió que en virtud de lo anterior procedió a expedir la Resolución No. 2116 del 02 de diciembre de 2020, con la cual corrigió la Resolución No. 1575 de 2020, decisión que notificó personalmente al demandante el día 4 de diciembre de 2020 y remitió a la Fiduciaria La Previsora para efectos de pago el 21 de diciembre de 2020. A partir de lo expuesto reiteró el cumplimiento de las cargas impuestas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo y 57 de la Ley 1955 de 2019 y concluyó que no puede asumir la totalidad de los días de mora, dado que una vez la entidad pagadora recibió la documentación precluyó su responsabilidad.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado6 por el Municipio de Armenia corresponde a la Sala determinar si ¿Se debe revocar la decisión de instancia que lo condenó al pago de 67 días de mora en el pago de las cesantías al demandante, porque a juicio de la entidad territorial cumplió con las responsabilidades administrativas que le eran exigibles y no tiene la carga de pagar la prestación reclamada? 6 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda
3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la sentencia de instancia se debe confirmar al constatar que la mora obedeció a retardos notorios en el cumplimiento de las funciones a cargo del Municipio de Armenia, sin que sea dable alterar o modificar los días que le fueron atribuidos en la condena de instancia, en virtud del principio de la no reformatio in pejus al ser apelante único, sumado a que los días reconocidos están en consonancia con lo solicitado en la demanda.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso7. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ Que el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación municipal de Armenia el reconocimiento de una cesantía el día 23 de julio de 2020. ✓ Que mediante Resolución No. 1575 del 03 de agosto de 2020 le fue reconocido al señor Luis Carlos el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el acto de reconocimiento prestacional fue notificado el 19 de agosto 2020. ✓ Que la remisión del expediente a la Fiduciaria para el respectivo pago de la prestación, se hizo por el Municipio de Armenia a través de Oficio fechado del 09 de septiembre de 2020. ✓ Que en hoja de revisión la Fiduciaria realizó las siguientes observaciones a la Resolución 1575 de 2020: “una vez revisado el expediente asignado a estudio por medio de la plataforma Onbase, se evidencia: que el AA proferido por el ente 7 Expediente Onedrive- Archivo 003.1 – Índice 07 de SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda correspondiente efectúa la liquidación bajo el régimen de cesantías aplicable al caso en concreto y toma los factores salariales reportados y tuvo en cuenta los valores en este periodo por concepto de cesantías.
Ahora bien, es necesario que la secretaria en futuros reconocimientos aclare el valor acumulado real en cesantías, toda vez que (SIC) que de acuerdo a la información que reposa en la entidad por el lapso de tiempo del 2016 al 2019, y el valor acumulado en el total, así como el valor de los anticipos cancelados. Ahora en virtud el principio de celeridad y con el fin evitar la sanción por mora se debe ajustar el AA” ✓ Que a través de la Resolución 2116 del 02 de diciembre de 2020 el Municipio de Armenia realizó la corrección de la Resolución 1575 de 2020 en relación con las sumas a descontar por cesantías ya reconocidas y por ende el saldo líquido a pagar, acto que se notificó al demandante el 04 de diciembre de 2020. ✓ Que la remisión del expediente a la Fiduciaria para el respectivo pago de la prestación, se hizo por el Municipio de Armenia a través de Oficio fechado del 21 de diciembre de 2020. ✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 12 de enero de 2021 por valor de $2.492.504. ✓ Que el día 20 de enero de 2021, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Municipio de Armenia, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. ✓ Que a través de Oficio ARM2021EE002036 del 12 de febrero de 2021 el Municipio de Armenia remitió a la Fiduciaria La Previsora la reclamación hecha por el demandante sobre el reconocimiento de la sanción por mora.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda 4.2. Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales.
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°8 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°9 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías. 8Artículo 5º.-Mora en el Pago.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 9 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5.
Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 10 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda 4.3.
Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Luis Carlos causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 1575 del 03 de agosto de 2020 corregida con la Resolución No. 2116 del 02 de diciembre de 2020 reconoció al demandante la cesantía parcial que solicitó el día 23 de julio de 2020, y según las pruebas aportadas, notificó esta decisión final al interesado el 04 de diciembre de 2020.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica del señor Luis Carlos encuadra en la segunda hipótesis, como lo determinó el a-quo, teniendo en cuenta que los 15 días que tenía el ente territorial para resolver la petición y notificarla no fueron acatados, pues estos finiquitaban el día 14 de agosto de 2020, y solamente para el día 02 de diciembre de 2020 la petición fue final y completamente resuelta para que procediera el pago.
Así entonces, el término de 45 días para el pago de la cesantía debió contabilizarse una vez ejecutoriado el acto, es decir, a partir del 31 de agosto de 2020, como lo indicó la primera instancia. Por ende, el término que tenía la entidad para hacer el pago efectivo del referido emolumento feneció el 04 de noviembre de 2020, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, se hizo el 12 de enero del 2021. Por consiguiente, se generó una mora en el pago de las cesantías de 68 días y no de 67 como se concluyó en la sentencia apelada, para pagar las cesantías al demandante, periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 2020 al 11 de enero de 2021; ello, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado -Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012- 2018 del 18 de julio de 201812. 12 “234.
En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Ahora bien, el Municipio de Armenia en la alzada, adujo que la responsabilidad de la mora causada no le puede ser endilgada porque cumplió con las cargas administrativas que le correspondían y no tiene la función de pagar la prestación. Frente a este aspecto, es necesario señalar que de acuerdo a lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 mayo de 2019 (Art. 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra también a la entidad territorial cuando expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía o comunica este a la entidad pagadora, con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
Por lo tanto, conforme ha quedado expuesto es claro que la entidad territorial, incumplió los plazos que tenía para expedir y notificar el acto administrativo y además para remitir el expediente a la Fiduciaria la Previsora en aras de que se concretara el pago. Es así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 200613 la entidad pagadora cuenta con un término de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, y a partir de ello se puede establecer que entre la ejecutoria del acto administrativo y el inicio del plazo para realizar el pago, no hay un plazo habilitado para la remisión del expediente, por lo que dicha actuación debe surtirse de manera inmediata.
Además, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2.4.4.2.3.2.26 señala lo siguiente en relación con el trámite de remisión del acto administrativo de reconocimiento prestacional: 13 Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda “Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin” (Subraya propia En ese orden, se tiene que la fiduciaria asume responsabilidad una vez es puesta a su disposición la documentación por parte del ente territorial, y si bien no es posible establecer en el asunto la fecha en que La Previsora SA recibió la orden de pago de la Resolución 2116 del 02 de diciembre de 2020, es claro que la remisión se hizo por el ente territorial a través de Oficio ARM2020EE016000 fechado del 21 de diciembre de 2020, lo que permite colegir que el pago concretado el 12 de enero de 2021, ocurrió dentro del término de los 45 días hábiles siguientes que la ley le otorga para obrar conforme a sus competencias.
En consecuencia, resulta evidente que la entidad territorial no atendió los términos para resolver la solicitud, notificarla y enviar el expediente a la encargada del pago, razón por la cual, fue correcta la atribución de responsabilidad de la sanción por mora efectuada en la sentencia de instancia. Por último, se precisa que no es dable ahondar en el tópico de que pudiesen ser atribuidos más días al ente territorial en la generación de la mora, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus al ser el Municipio de Armenia apelante único, lo que impide agravar su situación, sumado a que los días reconocidos están en consonancia con lo solicitado en la demanda.
EN CONCLUSIÓN, la Corporación confirmará la sentencia apelada.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00170-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Carlos Calderón Arenas Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”