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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301120210030601

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 197 del 27 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 El señor AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo que se generó al no dar respuesta a la petición presentada el 6 de agosto del año 2021, acto mediante el cual se entiende que la demandada negó la reliquidación de las partidas denominadas: i) duodécima parte de prima de servicios; ii) duodécima parte de prima de vacaciones; y iii) duodécima parte de prima de navidad que fueron computadas a la asignación de retiro percibida por el actor. 1 Folios 1 y 2 del documento denominado “01 Escrito Demanda y Poder” de la carpeta de primera instancia del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76001-33-33-011-2021-00306-01 DEMANDANTE: AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO carlosdavidalonsom@gmail.com DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR judiciales@casur.gov.co claudia.caballero803@casur.gov.co TEMAS: Reliquidación asignación de retiro de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional / Forma correcta de liquidar la doceava parte de las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad / Inclusión de las mencionadas partidas debe realizarse en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1091 de 1995, normas que deben ser interpretadas conjuntamente / Liquidación realizada por la entidad se encuentra ajustada a las disposiciones vigentes.

DECISIÓN: Revoca sentencia apelada – Niega pretensiones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del demandante desde el 1° de enero de 2013, aplicando de forma correcta la operación matemática que se desprende de los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, para obtener la base de liquidación de las tres partidas computables antes mencionadas.

Que una vez sea aplicada la anterior liquidación, los valores resultantes para cada una de esas tres partidas, sean reajustados anualmente desde el 1° de enero de 2013 en los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, según los decretos a través de los cuales el Gobierno fija los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública.

Que se ordene a CASUR pagar los valores resultantes de la nueva liquidación desde el 1° de enero de 2013, hasta la inclusión en nómina y que, a su vez, estos valores sean debidamente indexados. 2.2. HECHOS2 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: El señor AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO ingresó a laborar en la Policía Nacional en calidad de agente y posteriormente fue homologado al nivel ejecutivo de dicha institución en donde alcanzó el grado de intendente jefe, con el cual se retiró del servicio; razón por la cual, mediante Resolución No. 216499 del del 21 de diciembre de 2012, CASUR le reconoció una asignación de retiro equivalente al 87% de las partidas de: i) sueldo básico, ii) prima de retorno a la experiencia, iii) subsidio de alimentación, iv) duodécima parte de la prima de servicios, v) duodécima parte de la prima de vacaciones y vi) duodécima parte de la prima de navidad.

Sostiene que, en lo que respecta a las partidas computables de: i) duodécima parte de la prima de servicios, ii) duodécima parte de la prima de vacaciones y ii) duodécima parte de la prima de navidad, el cálculo matemático realizado por la demandada para obtener el resultado que finalmente se incluyó a su asignación de retiro se encuentra errado, ya que no atiende lo estipulado en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, lo cual se traduce en que se están incluyendo valores inferiores a los merecidos, situación que se explica en la demanda así: Duodécima parte de la prima de servicios: Según la operación que de esta partida realiza el demandante y la comparación que efectúa con la liquidación dispuesta por la entidad, concluye la parte actora que en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, la duodécima parte de la prima de servicios que debe ser incluida en la asignación de retiro es de $172.420, pero la demandada la incluyó en un valor de $ 86.210, generándose por ello una diferencia en favor del demándate de $86.210, respecto a la inclusión de esta partida. 2 Folios 1 a 7 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR Duodécima parte de la prima de vacaciones: Según la operación que de esta partida realiza el demandante y la comparación que efectúa con la liquidación dispuesta por la entidad, concluye la parte actora que la liquidación de esta debe realizarse conforme lo dispone el literal b) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, lo cual arroja una duodécima parte a incluir en su prestación igual a $186.788, pero CASUR incluyó la misma en valor de $89.802, generándose con ello una diferencia en favor del demandante de $ 96.986.

Duodécima parte de la prima de navidad: Según la operación que de esta partida realiza el demandante y la comparación que efectúa con la liquidación dispuesta por la entidad, concluye la parte actora que la liquidación de esta debe realizarse conforme lo dispone el literal c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, lo cual arroja una duodécima parte a incluir en su prestación igual a $233.926; no obstante, la entidad demandada incluyó la misma en valor de $218.659, lo cual arroja una diferencia en favor del actor igual a $15.266.

Finalmente, refiere el demandante que CASUR adeuda las diferencias antes descritas, las cuales deben ser actualizadas anualmente e indica que no debe confundirse esta demanda con la que ya fue presentada por el demandante ante la jurisdicción, en donde se busca el reajuste anual de las partidas computables incluidas en su asignación de retiro; pues, lo que se pretende en este nuevo proceso es que las primas de servicio, vacaciones y navidad que deben ser incluidas en la asignación de retiro sean liquidadas adecuadamente conforme lo prevén los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, según se expuso.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte actora considera que el acto administrativo demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; así como los parágrafos 1 y 2 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; la Ley 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995, los artículos 13, 49 y 56 del Decreto 1091 de 1995 y los artículos 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La entidad demandada contestó la demanda de forma oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la misma, argumentando que la asignación de retiro que le fue reconocida al demandante se encuentra correctamente liquidada, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de causarse tal derecho y sobre todo, atendiendo lo dispuesto en la respectiva hoja de servicios.

Sostiene que la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad deben ser incluidas en la asignación de retiro tan solo en una doceava parte, para lo cual debe tenerse en cuenta que las dos primeras equivalen a tan solo 15 días y con ocasión a estos parámetros, tales partidas fueron adecuadamente incluidas en la prestación por retiro del demandante. 3 Folios 9 a 11 ibídem. 4 Folios 36 y 44 del documento denominado “06 ContestaciónDda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 197 del 27 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a CASUR reajustar la asignación de retiro del demandante, reliquidando las partidas computables de duodécima parte de prima de servicios, vacacionas y navidad, de conformidad con lo señalado en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 a partir del 1° de enero de 2013.

De igual forma, ordenó el reajuste de los valores a pagar y declaró la prescripción de las sumas causadas y no pagadas con anterioridad al 4 de agosto de 2017. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada. Para arribar a la anterior conclusión sostuvo que, los medios de prueba arrimados al proceso demostraban que CASUR realizó una liquidación errada de las partidas de prima de servicios, vacaciones y navidad que debían ser incluidas en la asignación de retiro del demandante, debido a que no atendió para ello lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; razón por la cual, el a quo procedió a efectuar su liquidación encontrando que la prima de servicios fue incluida en la suma de $ 86.210, cuando debió incluirse en valor de $172.420; por su parte, la prima de vacaciones se liquidó en valor de $89.802 pero su valor real debió ser $186.788 y finalmente, la prima de navidad se calculó en la suma de $218.659, cuando debió ser incluida en la asignación de retiro por un valor igual a $202.354.

En consecuencia, sostuvo que CASUR liquidó de forma errada la asignación de retiro del demandante, al incluir valores inexactos por concepto de las partidas computables antes señaladas, lo cual generó un detrimento que repercute en la prestación recibida por el actor y que debe ser corregido.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN6 La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación de forma oportuna, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual argumenta que, las partidas computables de prima de servicios, navidad y vacaciones que fueron incluidas en la asignación de retiro del demandante se encuentran correctamente liquidadas según lo dispuesto en los literales a), b) y c) del Decreto 1091 de 1995, pero adicional a ello, debe tenerse en cuenta que estas disposiciones normativas solo contienen la base de liquidación de esas partidas, por lo que deben interpretarse en armonía con lo establecido en los artículos 4, 5 y 11 ibídem que establecen el quantum de esos factores, de donde se determina que las primas de servicios y vacaciones equivalen a tan solo 15 días de remuneración, siendo este un factor que no fue considerado por el a quo al momento de fallar. 5 Folios 1 y 17 del documento denominado “13 Sentencia” de la carpeta de primera instancia del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI. 6 Folios 2 a 11del documento denominado “01 Escrito Demanda y Poder” de la carpeta de primera instancia del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR En lo demás el recurso se ocupa de aspectos que no hacen parte de la controversia jurídica planteada en el proceso.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 16 de febrero de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 22 de marzo de 2024, mismo en el que se les informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y al Ministerio Publico, que podría rendir concepto sobre el particular.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término concedido para pronunciarse sobre el recurso formulado, las partes guardaron silencio. A su turno, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el particular. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 19981, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al 7 En sentencia T-945A/08 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que al señor AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO, en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en situación de retiro, le asiste el derecho a que su asignación mensual de retiro sea reliquidada debido a que las doceavas partes de las partidas de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones que debían ser computadas a esa prestación, fueron liquidadas de forma errónea en desconocimiento de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; o si por el contrario, según lo alega CASUR, las referidas partidas fueron correctamente liquidadas con base en las disposiciones normativas en cita, las que deben interpretarse en armonía con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 ibídem que establecen la cantidad de días sobre los cuales se liquidan las referidas primas.

3.4. DE LAS PRIMAS DE SERVICIO, VACACIONES Y NAVIDAD COMO PARTIDAS COMPUTABLES A LA ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que es compartida con el Gobierno Nacional; así, en dicha norma se indicó que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para (…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

A su turno, el artículo 218 Superior, señaló que la Ley determinaría un régimen de carrera, prestacional y disciplinario para los miembros de la Policía Nacional diferente al de la generalidad de los servidores públicos; esto es, un régimen especial. En ese orden de ideas, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno expidió el Decreto 1091 de 1995, que fijó el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, incluyendo el pago de las primas de servicio, navidad y vacaciones de la siguiente forma: “Artículo 4º.

Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

(…) Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

(…) Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. (…)” Por su parte, el artículo 13 del mencionado Decreto 1091 de 1995 estableció la base de liquidación de las mencionadas primas, en los siguientes términos: “Artículo 13.

Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;” De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que, para la liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad a que tienen derecho los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe atenderse de forma conjunta lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995 y lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 13 de ese Decreto, pues mientras las primeras disposiciones establecen el monto – 15 o 30 días -, la periodicidad – pago cada año – y la fecha en que debe cancelarse la prestación – primeros 15 días de junio y diciembre y en periodo vacacional -; las segundas disposiciones explican cuál debe ser la base de liquidación de cada una de esas primas; luego entonces, se insiste, tales normas deben ser valoradas en conjunto – no de forma aislada – a efectos de lograr la correcta liquidación de las mencionadas primas.

Ahora bien, en cuanto a las prestaciones de retiro, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que, a partir de su entrada en vigor, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones. De igual forma, el parágrafo único del mencionado artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 dispuso que, aparte de las partidas que acaban de señalarse, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios o compensaciones consagrados en ese Decreto y en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 serían computables para cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.

El artículo 51 del referido Decreto 1091 de 1995, reguló lo concerniente a los requisitos para el reconocimiento de asignaciones de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; sin embargo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de febrero de 20078. Luego, conforme a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Republica mediante el artículo 17 de la Ley 797 de 20039, el Gobierno expide el Decreto 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, incluidos los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; precepto que en su artículo 2510 también reglamentó lo concerniente al reconocimiento de asignaciones de retiro en favor de los miembros del Nivel Ejecutivo; no obstante, el mencionado Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 2004.

Así las cosas, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y a la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 Superior11, solicitó al legislativo la expedición de una ley marco con el fin de, entre otros objetivos, permitir el desarrollo del régimen pensional y de asignación de retiro de dichos servidores públicos, razón por la cual se expidió la Ley 923 de 2004 a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En lo que atañe a las asignaciones de retiro los numerales 3.2 a 3.4 del artículo 3 de la mencionada Ley dispusieron: “ 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla.

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). 9 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 10 Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de 20 años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de 25 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) Parágrafo 1º.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con 20 años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica; y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de 25 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente. 11 Gaceta No. 386 de 2004.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4.

El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%).” Posteriormente, en desarrollo de la mencionada Ley, se expide el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” y en su artículo 23 se establecieron como partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, las siguientes: “(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 reguló lo concerniente a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, mediante sentencia del 12 de abril de 2012 el Consejo de Estado12 declaró la nulidad de dicho precepto normativo.

Finalmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado que nulitó el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el Gobierno expide el Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, cuyo artículo primero se encargó de regular lo concerniente a la asignación de retiro del personal homologado del Nivel Ejecutivo, valga decir, los Suboficiales y Agentes que se incorporaron al mismo, conservándoles los requisitos de tiempo de servicios dispuestos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, entre 15 y 20 años según la causal de retiro.

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 fijó como partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de dicho nivel (directos y homologados) las siguientes: - Sueldo básico, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2012, C.P. ALFONSO VARGAS RINCON.

Radicado 110010325000200600016 00. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR - Prima de retorno a la experiencia, - Subsidio de alimentación, - Duodécima parte de la prima de servicio, - Duodécima parte de la prima de vacaciones y - Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

A su turno el artículo 2 del mencionado Decreto 1858 de 2012, reglamentó lo relacionado con el requisito de tiempo de servicios del personal incorporado directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, quienes han ingresado por vez primera a la institución policial a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, manteniendo para este grupo de uniformados, el requisito de tiempo de servicio de 20 y 25 años, que siempre han consagrado las normas que les han sido aplicables y que fueron nulitadas o declaradas inexequibles, valga decir, Decreto 1029 de 1994, Decreto 1091 de 1995, Decreto Ley 2070 de 2003 y Decreto 4433 de 2004.

Sin embargo, el Consejo de Estado13, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 declaró la nulidad total del referido artículo 2 del Decreto 1858 de 2012; razón por la cual, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 a través del cual se fija el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 en el que nuevamente se retomaron los tiempos de servicios dispuestos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para efectos de acceder a dicha prestación; valga decir, en esta nueva disposición se señalaron unos tiempos entre 15 y 20 años según la causal de retiro.

De todo lo anterior concluye la Sala que, aunque las diversas disposiciones que establecen los requisitos para acceder a la asignación de retiro y pensiones de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional han sufrido modificaciones a lo largo del tiempo debido a las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la legalidad y constitucionalidad de los preceptos normativos que las contenían; lo cierto es que, lo relacionado con las partidas que deben ser computadas a esas prestaciones por retiro, nunca ha sido modificado; pues, tanto el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, como el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 fijaron las mismas partidas a computar en las prestaciones por retiro, entre las cuales se encuentran las primas de servicios, vacaciones y navidad en proporción de una doceava parte cada una. 4.- HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental que obra en el proceso, además por cuanto, surtidas las etapas de contradicción, no fue objeto de reparo por las partes interesadas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 3 de septiembre de 2018, C.P. CESAR PALOMINO CORTÉS. Rad. 11110-03-258-000-2013-00543-00 y Número Interno 1060-2013-Acumulados.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el presente asunto, se encuentran los siguientes: ➢ Que el demandante, señor AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO laboró al servicio de la Policía Nacional por un espacio de 26 años, 3 meses y 5 días, comprendidos así: i) agente alumno desde el 9 de febrero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987; ii) agente desde el 1° de julio de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1995; e iii) integrante del nivel ejecutivo desde el 1° octubre de 1995 hasta el 1° de enero de 2013, incluidos los tres meses de alta14. ➢ Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR le reconoció asignación de retiro al señor AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO en su calidad de intendente jefe ® mediante Resolución No. 21649 del 21 de diciembre de 2012, a partir del día 1° de enero de 2013, con base en lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 equivalente al 87% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables15. ➢ Que, la liquidación de la referida asignación de retiro, fue realizada por CASUR de la siguiente forma16: Partida computable Valor Sueldo básico $ 1.894.297 Prima de retorno a la experiencia $ 132.601 Doceava parte de prima de navidad $ 218.659 Doceava parte de prima de servicios $ 86.210 Doceava parte de prima de vacaciones $ 89.802 Subsidio de alimentación $ 42.144 TOTAL $ 2.463.713 TASA DE REMPLAZO 87% VALOR MESADA ASIGNACION DE RETIRO $2.143.431 ➢ Que, el actor solicitó, a través de su apoderado judicial, en escrito presentado el 4 de agosto de 2021 ante CASUR el reajuste de su asignación de retiro en la misma forma que a través de esta demanda se pretende; petición que fue contestada mediante Oficio No. 20211200-010145471 Id: 695142 del 8 de octubre de 2021 indicándole que por las mismas pretensiones se tramitó un proceso ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que culminó con acuerdo conciliatorio aprobado en favor del demandante17. 5.- CASO CONCRETO Lo primero que debe aclarar la Sala en este asunto es que, si bien está demostrado que el demandante tramitó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali bajo el radicado 14 Folio 9 del documento denominado “02 Anexos” de la carpeta de primera instancia del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI. 15 Folios 10 a 11 ibídem. 16 Liquidación visible a folio 13 ibídem. 17 Folios 1 a 8 ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR 76001-33-33-016-2019-00108-00 y culminó con acuerdo conciliatorio en su favor aprobado mediante auto del 12 de febrero de 2021, según se extrae de dicha providencia, lo pretendido en esa causa fue la reliquidación de la asignación de retiro con incremento de las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, debido a que las mismas no fueron afectadas anualmente por el principio de oscilación desde el año 2013; luego entonces, la prestación no estaba siendo debidamente reajustada al cambio de cada vigencia anual.

Sin embargo, lo aquí pretendido se refiere a la reliquidación de las partidas de prima de servicios, vacaciones y navidad incluidas en una doceava parte en la asignación de retiro del demandante, porque, en su sentir, la fórmula matemática que fue empleada para liquidar las mismas se encuentra errada, en la medida que, no atiende los presupuestos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995; luego entonces, es claro para la Sala que este proceso no guarda identidad de objeto y causa con el anterior, como al parecer lo entendió CASUR al momento de expedir el acto administrativo cuya legalidad se controvierte.

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado por la parte demandada, dicho extremo procesal considera que la asignación de retiro que fue reconocida al señor AGUSTÍN CUELLAR ZAMBRANO mediante Resolución No. 21649 del 21 de diciembre de 2012 se encuentra correctamente liquidada, concretamente, en lo que respecta a las partidas de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones que deben ser computadas a la prestación por retiro en una doceava parte, pues, la forma en que CASUR liquidó las mencionadas partidas, se basa en lo dispuesto en los los artículos 4, 5, 11 y en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, razón por la cual, en su sentir, la decisión adoptada por el a quo carece de fundamento.

En ese orden de ideas, pasará la Sala a establecer la forma en que deben liquidarse las partidas computables de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones en la asignación de retiro del actor, para con ello determinar si los argumentos de alzada tienen o no vocación de prosperar: - De la prima de servicios Como se explicó en precedencia la prima de servicios se encuentra regulada en el artículo 4 del Decreto 1091 de 1995, el cual establece que equivale a 15 días de remuneración que se pagará en los primeros 15 días del mes de julio de cada año de conformidad con los factores establecidos en el artículo 13 ibídem.

Por su parte, el literal a) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 dispone que la base de liquidación de la prima de servicios será la “asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación”, siendo esta la disposición que el a quo considera, no está siendo acatada al momento de liquidar tal partida, ya que, en su sentir, de ella se desprende que deben ser sumadas la asignación básica, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación y al resultado obtenido se le debe extraer la doceava parte que será incluida en la asignación de retiro, lo cual explicó el juez de primera instancia de la siguiente forma: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR LIQUIDACIÓN DOCEAVA PRIMA DE SERVICIOS REALIZADA EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asignación básica mensual $ 1.894.297 Prima de retorno a la experiencia $ 132.601 Subsidio de alimentación $ 42.144 Total prima de servicios $ 2.069.042 Doceava parte a incluir en asignación $172.420 Doceava erróneamente incluida por CASUR $86.210 Diferencia en favor del actor $86.210 Como se ve, la liquidación que realiza el juez de primera instancia respecto a la prima de servicios que debe ser computada a la asignación de retiro del demandante no es correcta; comoquiera que, la misma se basa exclusivamente en lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, sin tener en cuenta que el cálculo que de tal operación emerge debe atender también lo dispuesto en el artículo 4 de esa disposición normativa, el cual prevé que la prima de servicios equivale a tan solo 15 días de remuneración; en otras palabras, la operación aritmética que realiza el a quo se basa en 30 días de remuneración. En ese orden de ideas, atendiendo tanto lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1091 de 1995, como lo establecido en el literal a) del artículo 13 ibídem, la correcta liquidación de la doceava parte de la prima de servicios a incluir en la asignación de retiro del demandante es la siguiente: LIQUIDACIÓN DOCEAVA PRIMA DE SERVICIOS Asignación básica mensual $ 1.894.297 Prima de retorno a la experiencia $ 132.601 Subsidio de alimentación $ 42.144 Total prima de servicios equivalente a 15 días $ 1.034.521 Doceava parte a incluir en asignación $86.210 Doceava incluida por CASUR $86.210 Diferencia en favor del actor $0 Según lo que acaba de explicarse, le asiste razón a la entidad recurrente al considerar que la doceava parte de la prima de servicios que fue incluida en la asignación de retiro del demandante se encuentra correctamente liquidada. - De la prima de vacaciones La prima de vacaciones se encuentra regulada en el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, según el cual, equivale a 15 días de remuneración que debe liquidarse de conformidad con los factores establecidos en el artículo 13 ibídem.

A su turno, el literal b) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 dispone que la base de liquidación de la prima de vacaciones será la “asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio”, disposición que, al ser interpretada por el juez de primera instancia, dio lugar a la siguiente liquidación: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR LIQUIDACIÓN DOCEAVA PRIMA DE VACACIONES REALIZADA EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asignación básica mensual $ 1.894.297 Prima de retorno a la experiencia $ 132.601 Subsidio de alimentación $ 42.144 Doceava prima de servicios $172.420 Total prima de vacaciones $ 2.241.462 Doceava parte a incluir en asignación $186.788 Doceava erróneamente incluida por CASUR $89.802 Diferencia en favor del actor $96.986 Según se desprende de la liquidación que realiza el a quo respecto a la prima de vacaciones a ser computada en la asignación de retiro del actor, ocurre lo mismo que en el evento anterior, ya que esta liquidación se basa exclusivamente en lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 11 ibídem que claramente dispone que la prima de vacaciones es igual a 15 días de remuneración; pero el juez de primer grado liquida dicha partida sobre 30 días de remuneración y adicional a ello, para obtener el resultado, incluye la doceava parte de la prima de servicios en valor de $172.420; que, como se explicó en el ejercicio anterior, constituye un valor errado, pues esa doceava de la prima de servicios – que hace parte de los factores a incluir en la liquidación de la prima de vacaciones – ostenta un valor muy inferior igual a $86.210.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, y lo establecido en el literal b) del artículo 13 ibídem, la correcta liquidación de la doceava parte de la prima de vacaciones a incluir en la asignación de retiro del actor es la siguiente: LIQUIDACIÓN DOCEAVA PRIMA DE VACACIONES Asignación básica mensual $ 1.894.297 Prima de retorno a la experiencia $ 132.601 Subsidio de alimentación $ 42.144 Doceava prima de servicios $86.210 Total prima de vacaciones equivalente a 15 días $ 1.077.626 Doceava parte a incluir en asignación $89.802 Doceava incluida por CASUR $89.802 Diferencia en favor del actor $0 En suma, la partida computable de prima de vacaciones también se encuentra correctamente liquidada en la asignación de retiro del demandante. - De la prima de navidad La prima de navidad está consagrada en el artículo 5 del Decreto 1091 de 1995, el cual dispone que equivale un mes de remuneración que corresponda al grado que ostente el uniformado al 30 de noviembre, y se pagará dentro de los primeros 15 días de diciembre, de conformidad con los factores establecidos en el artículo 13 de ese mismo decreto.

Asimismo, el literal c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 prevé que la base de liquidación de la prima de navidad será la “asignación básica mensual, prima de retorno a Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones”.

Así las cosas, el juez de primera instancia refirió en su sentencia que, la correcta liquidación de la partida de prima de navidad es la siguiente: LIQUIDACIÓN DOCEAVA PRIMA DE NAVIDAD REALIZADA EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asignación básica mensual $ 1.894.297 Prima de retorno a la experiencia $ 132.601 Subsidio de alimentación $ 42.144 Doceava prima de servicios $172.420 Doceava prima de vacaciones $186.788 Total prima de vacaciones $ 2.428.250 Doceava parte a incluir en asignación $202.354 Doceava erróneamente incluida por CASUR $218.659 Diferencia en favor del actor $16.305 A todas luces la liquidación realizada por el a quo, no es acertada porque, al margen de la forma en que está empleando la normatividad aplicable, no se incluyó en esa operación la prima de retorno a la experiencia y por ello, su liquidación arroja un valor de $202.354 por concepto de doceava parte de prima de navidad a incluir en la liquidación prestacional, suma que es notablemente inferior a la que fue reconocida por CASUR en valor de $ 218.659, pero aun así, inexplicablemente se concluyó que existía una diferencia en favor del demandante por la suma de $16.305, cuando, se insiste, partiendo de la liquidación realizada por el juez, resulta mas favorable la suma reconocida por la entidad demandada; luego entonces, no existiría diferencia a cancelar.

De igual forma, la Sala encuentra que el demandante procedió a liquidar la partida computable de prima de navidad en su demanda de la siguiente forma: LIQUIDACIÓN DOCEAVA PRIMA DE NAVIDAD PROPUESTA POR EL DEMANDANTE Asignación básica mensual $ 1.894.297 Prima de retorno a la experiencia $ 132.601 Prima de nivel ejecutivo $378.859 Subsidio de alimentación $ 42.144 Doceava prima de servicios $172.420 Doceava prima de vacaciones $186.788 Total prima de vacaciones $ 2.807.110 Doceava parte a incluir en asignación $233.926 Doceava erróneamente incluida por CASUR $218.659 Diferencia en favor del actor $15.266 De la anterior liquidación se desprende que, si bien la operación matemática realizada es correcta y atiende lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1091 de 1995 y el literal c) del artículo 13 ibídem, el resultado se encuentra errado por cuanto los valores correspondientes a las doceavas partes de las primas de servicio y de vacaciones – que hacen parte de los factores para liquidar la prima de navidad – no son correctos, según se explicó en las liquidaciones efectuadas anteriormente por la Sala, ya que, la prima de servicio está siendo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR incluida en valor de $172.420 y la de vacaciones en la suma de $186.788, cuando los valores correctos son $86.210 y $89.802 respectivamente.

Bajo ese contexto, la correcta liquidación de la doceava parte de la prima de navidad es la siguiente: LIQUIDACIÓN DOCEAVA PRIMA DE NAVIDAD Asignación básica mensual $ 1.894.297 Prima de retorno a la experiencia $ 132.601 Prima de nivel ejecutivo $378.859 Subsidio de alimentación $ 42.144 Doceava prima de servicios $86.210 Doceava prima de vacaciones $89.802 Total prima de vacaciones equivalente a 1 mes $ 2.623.913 Doceava parte a incluir en asignación $218.659 Doceava incluida por CASUR $218.659 Diferencia en favor del actor $0 Según lo expuesto, la liquidación realizada por CASUR respecto a la doceava parte de la prima de navidad que fue incluida en la asignación de retiro del demandante también fue realizada correctamente, pues el error que en tal liquidación advierte el actor tiene su origen en las liquidaciones que propuso respecto a las partidas de prima de servicios y prima de vacaciones que, como se demostró, no fueron liquidadas adecuadamente por el a quo.

En conclusión, la Sala considera que los errores en la liquidación de las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad que plantea el actor en su demanda y que fueron acogidos por el a quo en su sentencia, tienen su génesis en una interpretación errada y parcializada que se da a la normatividad aplicable a este asunto, en la medida que, si bien, por disposición del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 esas primas deben ser incluidas en la asignación de retiro del actor en proporción de una doceava parte; lo cierto es que, para obtener esos valores no puede acudirse exclusivamente a lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 como lo ordenó el juez de primera instancia, ya que estos preceptos aluden exclusivamente a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar esas primas, pero no establecen el monto de las mismas, el cual está claramente delimitado en los artículos 4, 5 y 11 del aludido Decreto al establecer que las primas de servicio y vacaciones equivalen a 15 días de remuneración, mientras que la prima de navidad corresponde a un mes competo de remuneración. En criterio de la Sala, lo que viene de explicarse demuestra que, existe una relación inescindible entre los postulados normativos contenidos en los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995 y lo estipulados en los literales a), b) y c) del artículo 13 de esa misma disposición, ya que la interpretación armónica de ese conjunto de normas es la que permite establecer los valores reales que deben incluirse en la asignación de retiro del demandante por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, valores que, según se demostró en las liquidaciones realizadas por esta Corporación se encuentran correctamente incluidos, razón por la cual, los argumentos de apelación están llamados a prosperar.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR Por lo expuesto, la decisión de primera instancia que será REVOCADA y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 6.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado18 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve de forma favorable el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia; no obstante, no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida en que no se encuentran comprobadas.

En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. – REVOCAR la Sentencia No. 197 de fecha 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. - Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.

Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2021-00306-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Agustín Cuellar Zambrano Vs. CASUR LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT