REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante LUIS VALENTIN RICHARD MOSQUERA jabm755@yahoo.com Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL notificaciones.cali@mindefensa.gov.co Tema RECLASIFICACIÓN PERDIDA CAPACIDAD LABORAL Y RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ Decisión Confirma sentencia / niega pretensiones de la demanda Mag.
Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la Sentencia No 184 del 25 de septiembre de 2023, por la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Valentín Richard Mosquera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demanda2 a la Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional, en orden a obtener las siguientes, DECLARACIONES: Que se declare la nulidad del Acta de Junta Médica Laboral No. 77799 del 15 de mayo de 2015, ratificada en todas sus partes por Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-254 MDNSG-TML-41.1 fechada 30 de septiembre de 2015, que fijó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 24.47%.; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene modificar el porcentaje otorgado por el Tribunal Medico Laboral, es decir, del 24.47% al 50.98% y, que se le otorgue pensión de invalidez junto con todos los reajustes de ley. 2 Registro SAMAI del 30/11/2023, índice 0003, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333010201600023017600123 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. 2 Los HECHOS expuestos por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan de la siguiente forma: El actor ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de ASPC No. 3 “POLICARPA SALAVARRIETA”. El 18 de febrero de 2004, estando dentro de las instalaciones de la liga de lucha, mientras realizaba entrenamiento técnico táctico en lucha cuerpo a cuerpo sufrió una lesión en ambas rodillas, por ello fue valorado por la Dirección de Sanidad Militar y en Acta de Junta Médica Laboral No. 7523 del día 4 de abril de 2005, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 27.55%.
Inconforme con lo anterior solicitó una nueva calificación ante el Tribunal Médico Laboral, organismo que mediante Acta No. 2734 del 17 de junio de 2005, reclasificó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 37%. Ocho (8) años después se realizó a través de médico particular una resonancia magnética que arrojó como resultado: “Ruptura del Cuerno en el Menisco Medial de la Rodilla Izquierda”, requiriendo cirugía de “artroscópica IZQDA” para reparar el daño. El 19 de marzo de 2014, presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a fin de que le prestara atención médica y se le realizara una nueva valoración por Junta Médica Laboral, petición a la que no se le dio respuesta, por lo que interpuso acción de tutela y en cumplimiento del fallo emitido por el Juez Constitucional, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, valoró en Acta de Junta Médica Laboral No. 77799 del 15 de mayo de 2015 al demandante, a quién le fijó como disminución de su capacidad laboral el 24.47%; decisión ratificada mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-254 MDNSG –TML-41.1.
DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional3, se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solamente revisa las afecciones relacionadas en la Junta Médica Laboral y en ese sentido las afecciones que no fueron calificadas dentro de la Junta Médica Laboral no pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal Médico; por consiguiente los actos administrativos cuya nulidad se depreca fueron dictados con el lleno de las formalidades establecidas en la ley y en los reglamentos, y, que por lo tanto, no existió causal de nulidad en su expedición. LA SENTENCIA APELADA 3 Índice SAMAI No. 052, primera instancia Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 3 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali4, negó las pretensiones de la demanda, tras discernir que: “(…) Descendiendo al caso concreto se advierte que la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, mediante acta No. 77799 del 15 de mayo de 2015, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 24.47%, con base en el informe administrativo de lesiones No. 004 del 18 de febrero de 2004, apoyado en el concepto de ortopedia que diagnosticó que el demandante durante actos del servicio - realizando enfrentamiento de la liga de lucha sufrió trauma en rodillas presentando lesión Meniscal Cuerno Posterior Menisco Medial Pequeña CONDROMALACIA PATELOFEMORAL BILATERAL que dejó las siguientes secuelas A) GONALGIA CRONICA BILATERAL y B) HIPOTROFIA MUSLO IZQUIERDO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL, encuadrando los valores de cada patología en los siguientes términos: A) GONALGIA CRONICA BILATERAL -numeral 1-190 letra A, índice (7) del Decreto 094 de 1989 y B) HIPOTROFIA MUSLO IZQUIERDO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL numeral 1-172 literal (A) índice dos (2) del Decreto 094 de 1989, lo cual arrojó como resultado el 24.47% de PCL.
Decisión confirmada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta No. M15-254 MDNSGTML-41.1 del 30 de septiembre de 2015. De lo probado en el plenario se advierte que no hay elementos de juicio que permitan a esta operadora judicial acceder a las pretensiones de la demanda, primero en atención a que no se logró desacreditar con una prueba pericial que las lesiones o patologías del demandante debían ser modificadas al grado máximo, en el caso de la primera patología del literal A) al literal C, recordando que la parte demandante desistió de la prueba encomendada a Medicina Legal, que hubiere podido dar claridad al respecto.
Sumado a ello, el testigo VLADIMIR LUIS CARMONA MARTÍNEZ en su calidad de médico tratante solo dio cuenta que el paciente necesitaba la cirugía de artroscopia de rodilla izquierda para recuperarse e hizo referencia a las consecuencias que tendría a futuro si no se la práctica, más no que la lesión calificada en el grado mínimo debía ser modificada al grado máximo resaltando que las conclusiones de la junta médica son iguales a su apreciación medica respecto del paciente.
En segundo lugar, porque si se toma la GONALGIA CRONICA BILATERAL e HIPOTROFIA MUSLO IZQUIERDO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL a la fecha de la lesión, esto es, febrero de 2004, o mayo de 2015, es decir, 23 o 33 años de edad con la fórmula del artículo 88 del Decreto 094 de 1989, no suman el 50% o 75% requerido para el reconocimiento pensional. En último lugar, se advierte que en atención a que la lesión del demandante data del mes de febrero de 2004, esto es, fecha de estructuración de la PCL, la norma aplicable sería el Decreto 1796 de 2000 que exige 75% de PCL para obtener la pensión de invalidez y no 50%, pues la Ley 923 de 2004, es del 30 de diciembre de 2004, es decir con posterioridad a la lesión. Ahora bien, si en gracia de discusión se alegara la intención de reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993 que regulan dicha prestación, por resultarle más favorable a su situación particular, tampoco se cumpliría el requisito del 50% de pérdida de capacidad laboral para determinar la invalidez, pues lo dispuesto por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta No. M15-254 MDNSG-TML-41.1 del 30 de septiembre de 2015 no fue variado ni probado en el presente asunto.
(…)”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apela5, arguyendo que, (dada su particularidad se transcribe en extenso) “(…) Sea lo primero en advertir que el despacho en su decisión judicial no se centró en el objeto principal del litigio que versa sobre la declaratoria de nulidad del Acta de Junta Médica 5 Índice SAMAI No. 056, primera instancia 4 Índice SAMAI No. 050, primera instancia Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 4 Laboral No. 77799 del 15 de mayo de 2015, registrada en la Dirección de Sanidad Militar, mediante la cual se fija como disminución de la capacidad laboral del Sr. Luis Valentín Richard Mosquera un 24.47%; acto administrativo ratificado en todas sus partes por Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. ML15-254 MDNSG-TML-41.1, registrada al folio No. 064 del Libro de Tribunales Médicos Laborales, fechada 30 de septiembre de 2015.
Decisión contraria a la realidad y al daño padecido por el demandante, siendo esto violatorio del Decreto 094/1989 y al ordenamiento constitucional. Basado en lo anterior, una vez estudiada la viabilidad de la nulidad de los actos administrativos objeto de la litis, era procedente el análisis del reconocimiento pensional por invalidez. A diferencia de ello, la ad-quo centro su tesis es trascribir normas que no regulan la calificación de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de miembros de la Fuerzas Militares de Colombia (Decreto 094/1989); siendo prudente en decir que, el desistimiento de la prueba pericial no justifica la negación de las pretensiones de la demanda, ya que, el médico tratante, Dr. Vladimir Luis Carmona Martínez, fue especificó en dar el diagnóstico de la lesión que a la fecha padece el demandante (TRAUMA EN RODILLA PRESENTANDO LESIÓN MENISCAL CUERNO POSTERIOL, MENISCO MEDIAL Y PEQUEÑA CONDROMALACIA PATELOFEMORAL BILATERAL, DEJA COMO SECUELA CORONARIA CRONICA BILATERAL, HIPOTROFIA DE MUSLO IZQUIERDO).
(…)”. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado, en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 2. Problema jurídico Se plantea así: Corresponde determinar en esta instancia con base en los argumentos de la apelación ¿Sí los actos administrativos demandados6, están viciados de nulidad por una indebida fijación de los índices de pérdida de la capacidad laboral del demandante que no corresponden a la gravedad de sus lesiones, lo cual imposibilita acceder a su pensión por invalidez? 2.2.
Metodología de la Decisión Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el descrito problema jurídico, la Sala examinará lo siguiente: i) El régimen que regula la pensión de invalidez en la Fuerza Pública, para con fundamento en ello, establecer si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y, ii) Análisis del caso concreto, con miras a 6 “Acta de Junta Médica Laboral No. 77799 del 15 de mayo de 2015, ratificada en todas sus partes por Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-254 MDNSG-TML-41.1 fechada 30 de septiembre de 2015, que fijó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 24.47%.” Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 5 definir si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado; y pronunciamiento sobre las costas procesales. 3.
Marco normativo 3.1. La pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública7 En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 19798 dispone esa prestación para su personal de oficiales, suboficiales y agentes, así: “Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.
Por su parte, el Decreto 94 de 19899, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: “Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase 9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 8 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 7 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 08001-23-33-000-2018-00256-01 (161-2022) Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 6 de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 200010, en sus artículos 37 y 38, determinó: “Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1° del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.” A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones en ella previsto regiría a nivel nacional a partir 10 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 7 del 1º. de abril de 1994; no obstante, se excluyó de su ámbito a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibídem. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 288 de la referida Ley 100, frente al principio de favorabilidad, establece: “Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” El principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.
Así las cosas, en virtud de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez procede cuando la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, tenga una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral y que cotice al régimen y hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez; o que, en caso de haber dejado de realizar cotizaciones, lo haya hecho durante dicho lapso en el año inmediatamente anterior al referido suceso. 3.2 De los organismos médicos laborales militares y de policía El régimen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se caracteriza, entre otras cosas, por tener un estatuto propio, que regula la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y los equivalentes en la Policía Nacional, ilustrado en el Decreto No. 1796 del 14 de septiembre del 2000.
La mencionada normativa señala, que los organismos médicos laborales militares y de policía, lo conforman las Juntas Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía11. En ese orden de ideas, el artículo 15 del decreto en mención, estipula las atribuciones que le asisten a las Juntas Médica Laboral Militar o de Policía, las cuales son: “i) Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; iii) Determinar la disminución de la capacidad psicofísica; iv) Calificar la enfermedad según sea profesional o común; 11Artículo 14 del Decreto 1796 de 2000.
Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 8 v) Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; vi) Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; y vii) Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento” A su turno, al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le compete, conocer en última instancia, las reclamaciones que se susciten contra las determinaciones de las junta médicas laborales militares o de policía, a efectos que sean revocadas, modificadas o ratificadas12.
En ese contexto, es plausible inferir, que cuando el paciente sometido a valoración sicofísica, por parte de la junta que determinó el grado o porcentaje de disminución de su capacidad laboral, el origen de la enfermedad y su imputabilidad con el servicio, no esté conforme con lo decidido, puede recurrir ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para que éste, en última de instancia, determine las causas efectivas de la patología, el origen y la disminución de la capacidad laboral, como en efecto acaeció en el presente caso.
Ahora bien, las actas que profieren las Juntas Médicas Laborales y los Tribunales de Revisión Militar y de Policía, son concebidas por la jurisprudencia, generalmente, como actos de trámite, salvo y excepcionalmente, cuando éstos impiden la continuación de la actuación o procedimiento administrativo, ya que en ese escenario, adquieren la naturaleza de actos administrativos definitivos, pasibles de debate jurisdiccional, ya que las decisiones de los tribunales referidos, por expresa disposición del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, son irrevocables y obligatorias, procediendo contra ellas las acciones judiciales respectivas.13 4.
Análisis del acervo probatorio y solución del caso concreto 4.1. Hechos probados Dentro del cartular reposan los siguientes medios de convicción relevantes para dirimir la controversia planteada: ∙Que el soldado regular Luis Valentin Richard Mosquera fue valorado por la Dirección de Sanidad Militar y en Acta de Junta Médica Laboral No. 7523 del día 4 de abril de 2005, se estableció la pérdida de la capacidad laboral fue de 27.55%, discapacidad que fue reclasificada por el Tribunal Médico Laboral, el cual mediante Acta No. 2734 del 17 de junio de 2005, modificó la decisión inicial fijando la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 37%.14 14Índice SAMAI No. 50, primera instancia (Folios 2 a 7) 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2014, C. P. Bertha Lucia Ramírez De Paez.
Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10203- 01(1860-13), 12 Artículo 21 ibídem. Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 9 ∙En cumplimiento de un fallo de tutela, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, valoró en Acta de Junta Médica Laboral No. 77799 del 15 de mayo de 2015 al demandante, a quién le fijó como disminución de su capacidad laboral el 24.47%.15 ∙La anterior valoración médica laboral fue ratificada en todas sus partes por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M15-254 MDNSG –TML-41.1.16 4.2.
Caso concreto En el sub lite, el Juez de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda, en atención a que: i) No se logró probar que las lesiones o patologías del demandante debían ser modificadas al grado máximo de incapacidad, ello por falta de la prueba encomendada a Medicina Legal desistida por la parte actora, ii) En su testimonio, el médico particular que atendió al demandante no declaró que la lesión calificada en el grado mínimo debía ser modificada al grado máximo; y, iii) Que de conformidad con la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, la norma aplicable sería el Decreto 1796 de 2000 que exige el 75% de PCL17 para obtener la pensión de invalidez y no el 50%, como lo alega la demanda; como tampoco lo cobija el principio de favorabilidad con relación a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, dado que su porcentaje de PCL equivale al 24.47. y dicha norma exige un porcentaje del 50% o más de PCL para acceder a la pensión por invalidez.
En oposición a ello, la parte actora en la apelación arguye que: i) La sentencia fustigada,” no se centró en el objeto principal del litigio que versa sobre la declaratoria de nulidad del Acta de Junta Médica Laboral No. 77799 del 15 de mayo de 2015”, confirmada por el Tribunal Médico Laboral el 30 de septiembre de 2015. ii) “El desistimiento de la prueba pericial no justifica la negación de las pretensiones de la demanda, ya que, el médico tratante, Dr. Vladimir Luis Carmona Martínez, fue especificó en dar el diagnóstico de la lesión que a la fecha padece el demandante”. iii) “La ad-quo deja de lado el objeto del litigio, centrando sus argumentos en normas que nada tienen que ver con la realización de una valoración del daño (Decreto 094/1989).
Por ello, el hecho 15 del libelo de la demanda, expone a cabalidad la pretensión principal de la demanda, no siendo otra, la modificación en la fijación de la disminución de la capacidad laboral del actor, dada la gravedad de sus lesiones que están probadas con la declaración del médico tratante y sus historias clínicas”. Pues bien, desde este panorama, dirá la Sala que, de las pruebas anteriormente enunciadas, se observa en el sub examine, que el señor Luis Valentín Richard Mosquera, demandó la nulidad, entre otros actos, del acta No. 77799 del 15 de mayo de 2015, 17 Pérdida de capacidad laboral. 16 Índice SAMAI No. 50, primera instancia (Folios 18 a 20) 15 Índice SAMAI No. 50, primera instancia (Folios 8 a 17) Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 10 expedida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, en la que se dictaminó una disminución de la capacidad laboral, equivalente al 24.47%.
En dicho dictamen se estipuló: “A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
11. DURANTE ACTOS DEL SERVICIO REALIZANDO ENFRENTAMIENTO DE LA LIGA DE LUCHA SUFRE TRAUMA EN RODILLAS PRESENTANDO LESIÓN MENISCAL CUERNO POSTERIOR MENISCO MEDIAL PEQUEÑA CONDROMALACIA PATELOFEMORAL BILATERAL VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) GONALGIA CRÓNICA BILATERAL B) HIPOTROFIA MUSLO IZQUIERDO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL FIN DE LA TRASCRIPCIÓN - Calificación: B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR YA QUE SECUELAS DE PATOLOGÍA EN RODILLAS LE IMPIDE DESARROLLAR SATISFACTORIAMENTE ACTIVIDADES MILITARES / C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTICUATRO PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (24.47%) D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN- OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO N° 004/2004 E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1996, LE CORRESPONDE POR: 1A), NUMERAL 1-190, LITERAL (A) ÍNDICE SIETE (7)-18) NUMERAL 1-172, LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2) VIL. DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tornada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos”. Posteriormente el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en sesión No. M15-254 MDNSG-TML-41.1 fechada 30 de septiembre de 2015, ratificó la anterior calificación aduciendo: “1.
El calificado presenta lesión del cuerno posterior en el menisco medial con roce patelo femoral bilateral leve, sin presentar limitaciones funcionales con buen trofismo muscular con buena fuerza muscular y sin signos de inestabilidad, con paraclinicos aportados por el calificado que reporta Ruptura del cuerno posterior en el menisco medial, con Tomografia Axial Computarizada de rotulas a 20°, 40° y 60° de flexión que reporta estudio dentro de límites normales, con radiografía de rodillas comparativas que reporta: tejidos blandos normales Patela de situación y configuración normal.
Densidad ósea sin alteraciones. No se observan imágenes blásticas, ni líticas. Espacios articulares conservados, por lo que lo calificado en la Primera Instancia como lesión de las dos rodillas, con el Numeral 1-190 Literal a, indice 7, es acorde a lo valorado en este Organismo Médico Laboral, de modo que se ratifica lo allí calificado. 2.
En lo referente a la hipotrofia izquierda, al examen físico, se evidencia que la diferencia de los perímetros es mínima (un centímetro), por lo que se ratifica lo calificado en la Primera Instancia. Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 11 3. Todo lo anterior, acorde a lo evaluado por este Organismo Médico Laboral, a los conceptos de los especialistas, a los documentos aportados por el calificado, además por corresponder con su condición clínica y con su actual realidad Psicofísica y conforme a la normatividad vigente. 4 Con respecto a la aptitud psicofísica, el paciente es No Apto para las actividades militares, ya que presenta alteración psicofísica, que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones además con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente. 5.
Es improcedente el pronunciamiento sobre la reubicación laboral, toda vez que se encuentra licenciado de la institución, desde el año de 2005 6. El origen del evento se encuentra relacionado con el Informe Administrativo por Lesiones descrito en el acta de Junta Médico Laboral. VI DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No 77799 del 15 de mayo de 2015, realizada en la ciudad de Bogotá. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones contenidas en la presente Acta son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” Contra esto señala en su apelación el recurrente que, “Es evidente que con el transcurrir del tiempo la lesión padecida por el demandante LUIS VALENTIN RICHARD MOSQUERA ha empeorado, prueba de ello son las pruebas aportadas con la demanda y la declaración brindada por el médico tratante, donde se evidencia la gravedad del daño (lesión degenerativa), dando lugar a una fijación de los correspondientes índices así: numeral 1-190 literal (C) índices trece (13) y numeral 1-172 literal (A) índices seis (6), por ende a una disminución de su capacidad laboral del 50.98%.” Sin embargo, a despecho de los intereses de la parte actora no reposa en el expediente ninguna otra prueba científica o idónea posterior a las valoraciones médico-laborales efectuadas por los organismos médicos laborales militares, que conduzcan a esta Sala a la certeza de que la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Valentin equivalga al 50.98%. como se pregona tanto en la demanda como en su apelación. Pues auscultada la historia clínica y los exámenes radiólogos (resonancia magnética) que reposan en el expediente digital18, junto con el testimonio del galeno Vladimir Luis Carmona Martínez, médico particular del actor; en efecto lo que se puede comprobar es el diagnóstico de la lesión que presenta el demandante así como la causa de la misma; empero, en momento alguno enriquecen el debate probatorio con miras a establecer una indebida cuantificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, por lo que su equivalente en un 50.98% no resulta demostrado en el proceso.
Pues bien, según los resultados contenidos en las actas de Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, el grado de disminución de la capacidad laboral del demandante era del 24.47%, porcentaje que, de acuerdo a lo previsto en los 18 Índice SAMAI No. 052, primera instancia (folio 18 a 42) Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 12 Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989 anteriormente citados, no dan lugar a la pensión de invalidez pretendida.
Luego entonces, fuerza concluir que los reparos contra la sentencia primigenia no están llamados a prosperar y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Costas procesales En efecto el artículo 188 del CPACA dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”, ahora Código General del Proceso.
A su vez, este último compendio señala en su artículo 365, numerales 1º y 8º, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y que sólo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Sin embargo, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, si bien con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado esta Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, atendiendo el cambio introducido por el legislador en la materia y la variación jurisprudencial19, se adoptará esta nueva postura.
Concluyéndose así, que en el presente asunto no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a condenar a la parte vencida por este concepto, pues en el plenario se advierten argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia No. 184 del 25 de septiembre de 2023, por la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, denegó las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de febrero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2017-04982-01 (3238-2022), M.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01 13 TERCERO. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 032 Los Magistrados, Documento firmado electrónicamente en SAMAI- Documento firmad electrónicamente en SAMAI FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2016-00023-01