República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 005-2025-114 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Fiduprevisora1 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 20252 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.
ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala pertenecer al régimen especial docente, en el año 2003 padeció un accidente automovilístico que le generó una herida que nunca sana. Como secuela del accidente la demandante padece “aterosclerosis de las arterias de los miembros”, que es una patología que se caracteriza porque los vasos sanguíneos periféricos estrechan y endurecen las arterias que surten los miembros inferiores, lo que genera una disminución en el flujo sanguíneo.
La demandante ha sido intervenida quirúrgicamente en 8 ocasiones, sin que hasta el momento lograran tener éxito. El lunes 3 de marzo de 2025 asistió a control en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, con especialista en cirugía vascular, el cual ordenó reconsulta en dos meses, ecografía dopler de vasos venosos y 10 curaciones a domicilio.
Los elementos necesarios para las curaciones son: apósitos de alta tecnología; 1 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones.índice 00011. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. 00002.
Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 apósitos de hidro fibra + plata iónica + acetato de bencetonio en cantidad de 10 para aplicar por 1 mes y; vendaje de tracción 6x5 cantidad 10 para el mes.
Señala que acudió al FOMAG para solicitar autorización de elementos para curaciones y le manifestaron que no se pueden autorizar por no ser medicamentos, además de ser de alto costo, lo que considera un “despropósito” pues son elementos necesarios para las curaciones ordenadas. La demandante en la actualidad es pensionada del FOMAG y aduce que su asignación de retiro sólo le alcanza para el sostenimiento básico y no, para sostener la compra de insumos médicos de manera particular.
Pretensiones. Visible en los folios 2 y 3 del escrito de tutela, solicita: “(…) 1. Se TUTELE el derecho fundamental de la seguridad social y el derecho a la salud previsto en el artículo 48 de la constitución política de Colombia y lo previsto en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios sobre la misma, adicional a lo establecido por la Corte Constitucional. 2.
Se TUTELE el derecho a la vida previsto en el artículo 11 de la constitución política de Colombia. 3. Se TUTELE el derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1 de la constitución política de Colombia. 4. Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela a FOMAG – FIDEICOMISOS PATRIMONIO AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con NIT No. 860.525.148-5 a autorizar y proveer Los elementos necesarios para las curaciones a domicilio son los siguientes: Apósitos de alta tecnología, Apósitos de hidro fibra + plata iónica + acetato de bencetonio +10 x 10 cantidad 10, para aplicar por 1 mes y Vendaje de tracción corte 6 x 5 cantidad 10 para aplicar por 1 mes.
(…)” Fundamentos de derecho. Estima como vulnerados el derecho a la salud, la vida y la dignidad humana, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991. - CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN - Fiduprevisora S.A4. La entidad allegó contestación en donde desarrolla su naturaleza jurídica, señala que, revisado el estado de afiliación de la accionante en el sistema de HORUS, se encuentra activo en calidad de cotizante “en el régimen de excepción de asistencia en salud”. 4 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 En cuanto a los hechos, asegura que ha surtido sus obligaciones contractuales, correspondiente a la contratación de instituciones prestadoras de servicio de salud para docentes y que tiene los siguientes medios de consulta oficiales: www.fomag.gov.co https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/RED COMPLEMENTARIA-FOMAG-2-1.xlsx LINEA: 018000160500 LINEA TELEFONICA: 601-9169223 Además, que en el momento se encuentra realizando las gestiones necesarias y requeridas para el cumplimiento a lo que solicita el demandante.
En ese orden, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en contra de la Fiduprevisora S.A, pues “como se explicó anteriormente se están realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo requerido por el usuario.” PROVIDENCIA IMPUGNADA5 Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante, además de ordenar: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la autorización de la “(…) CURACION POR CLINICA DE HERIDAS DOMICILIARIA # 10”, así como la autorización y entrega de los “(…) APOSITOS DE ALTA TECNOLOGIA, APOSTIOS (sic) DE HIDROFIBRA + PLATA IONICA + ACETATO DE BENCETONIO 10 * 10 CANTIDAD 10, PARA APLICAR POR 1 MES, VENDAJE DE TRACCION CORTA 6 * 5 CANTIDAD 10 PARA APLICAR POR 1 MES (…)”; así como de la ecografía Doppler de vasos venosos de miembros inferiores y de la cita de control o de seguimiento con el especialista en cirugía vascular, conforme a las órdenes médicas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas – dos (2) días – siguientes a la notificación del presente fallo so pena de desacato.
TERCERO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A., a suministrar a la señora Gloria Piedad Arbeláez Sánchez el tratamiento integral que se derive de la patología denominada “aterosclerosis de las arterias de los miembros”, dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación de la orden emitida por el médico tratante, sin dilaciones, tratamiento que debe prestarse de manera adecuada en los términos y durante el tiempo que los médicos tratantes dispongan.
CUARTO: La mora o incumplimiento de cualquier obligación derivada de esta sentencia darán lugar a la imposición de las sanciones legales previstas en la normativa de tutela y en las demás disposiciones aplicables. (…)” 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 Sobre la a naturaleza de la acción de tutela indicó que, entre otras cosas, ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio eficaz e idóneo para la protección del derecho o derechos invocados, salvo que se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; indica que la acción de tutela tiene carácter informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia y urgencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia competente; así mismo, respecto de la tutela se predica el principio de inmediatez, porque opera como un mecanismo de aplicación urgente, como quiera que procura la protección real, concreta y efectiva de un derecho fundamental presuntamente vulnerado.
Refiere que la acción incoada emerge como procedente, toda vez que, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz y eficiente de cara a las graves condiciones de salud exhibidas, además de desarrollar el derecho a la salud como fundamental y todo lo relativo a Plan de Beneficios de Salud, como también lo relativo a la procedencia de la atención integral en salud.
En el estudio del caso concreto, señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio de tal forma que se configura la presunción de veracidad y el principio de buena fe, respecto de los hechos narrados por la accionante en contra de dicha entidad. De igual manera que la actora en la actualidad tiene 66 años, un diagnóstico denominado “aterosclerosis de las arterias de los miembros”, motivo por el cual el especialista en cirugía vascular y angiología le prescribió para realizar la curación de la lesión en la piel: “(…) CURACION POR CLINICA DE HERIDAS DOMICILIARIA #
10. SE SOLICITAN APOSITOS DE ALTA TECNOLOGIA, APOSTIOS DE HIDROFIBRA + PLATA IONICA + ACETATO DE BENCETONIO 10 * 10 CANTIDAD 10, PARA APLICAR POR 1 MES. VENDAJE DE TRACCION CORTA 6 * 5 CANTIDAD 10 PARA APLICAR POR 1 MES. (…)”. Considera acreditado que la Fiduprevisora S.A. aún no ha autorizado las curaciones en el domicilio de la tutelante, como tampoco los insumos requeridos para realizarlas, lo cual está demostrado en la contestación de la acción de tutela, cuando se indica por parte de la entidad que se encuentra realizando las gestiones necesarias para atender los pedimentos de la actora, lo que conlleva a una vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora Arbeláez Sánchez.
De igual manera, de oficio dispuso el tratamiento integral en lo que tiene que ver con la patología de “aterosclerosis de las arterias de los miembros”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 Impugnación. Fiduciaria la Previsora S.A6. En su escrito, señala como el responsable de dar cumplimiento del fallo, a la señora Lizeth Milady Ossa Castillo – Gerente Regional N° 5. Reitera la naturaleza de la entidad, como también lo relativo al estado de afiliación de la accionante, los canales de atención y bajo idéntica fórmula a la de su contestación expresa que “está realizando las gestiones necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo requerido por el usuario”.
Sobre el tratamiento integral ordenado por el despacho, considera que se actuó de manera ultra y extra petita, y que la patología de la accionante no se encuentra plenamente diagnosticada, de tal forma que no se cumplen los requisitos de procedencia, además que se estarían ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas. Así, sin haber negación de tratamientos, exámenes o citas, no se observa la necesidad el tratamiento integral.
Solicita entonces se revoque o modifique la acción de tutela en cuanto a la orden de tratamiento integral, comoquiera que no se observa la necesidad y no están dados los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. En memorial del 3 de abril de 2025, el señor Procurador Judicial delegado ante este Despacho emitió concepto en la presente acción de tutela en donde, solicitó que se confirmara el fallo de la a quo.
Una vez resume los hechos, la sentencia de primera instancia y la impugnación, considera que en superados los presupuestos de procedencia del mecanismo de amparo, en este caso no es dable aceptar el argumento de la entidad impugnante, en cuanto las cargas y demoras administrativas no pueden convertirse en cargas que deban soportar los usuarios del sistema.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si están dadas las condiciones para que se otorgue el tratamiento integral en el presente asunto. Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Derecho a la salud y principio de atención integral, ii) Del Régimen exceptuado de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. y; iv) Caso concreto. 6 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones.índice 00016.
Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 Derecho a la salud y principio de atención integral. El derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, de dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.
En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». De acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política se establece que: «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.» La Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indica que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 indica: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».
De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad».
A lo anterior se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Es así como el derecho a la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por la característica especial del derecho y la importancia que tiene su eficaz cubrimiento. Teniendo en cuenta la importancia para la debida prestación del servicio a la salud, la Corte Constitucional7 ha manifestado la relevancia de que este derecho se preste en atención al principio de atención integral, manifestando lo siguiente: «…(..) la Corte Constitucional ha dicho que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad.
De esta manera, esta Corporación ha señalado que “en la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas.”8.
Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin tener que acudir al ejercicio de acciones legales. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la 7 Sentencia T-261/17, M.P. Alberto Rojas Ríos 8 Sentencia T-760 de 2008.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo.
La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”9. Además de lo anterior, esta Corporación señaló en Sentencia T-790 de 2012, que: “[L]as EPS están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de éste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.» (Subrayado y negrilla de la Sala).
En concordancia con lo anterior, el máximo intérprete de la constitución aplica de manera explícita y recalca de manera directa la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo a través del principio de atención integral. Por su parte, en sentencia T-196 del 201810 la Corte Constitucional mencionó lo siguiente: «… (…) el principio de integralidad supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.
En ese sentido, este Tribunal ha sido enfático al señalar que: “en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.11 Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que el médico tratante debe determinar cuáles son las prestaciones que requiere el paciente, de acuerdo con su patología. De no ser así, le corresponde al juez constitucional determinar, bajo qué criterios se logra la materialización de las garantías propias del derecho a la salud.
En tal sentido, la Corte mediante sentencia T- 406 de 2015 sostuvo: “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. 9 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. 10 M.P Cristina Pardo Schlesinger 11 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T- 406 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.
Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.”12 (Negritas fuera del texto original) En ese sentido a partir de la jurisprudencia antes reseñada, el principio de integralidad se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad, por lo que, dicha integralidad supone la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de quien lo requiere, lo cual se constituye en una garantía fundamental de los enfermos, a efectos de que puedan recibir una atención oportuna y eficiente.
Asimismo, la Corte ha señalado que tratándose de: i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados, indígenas, reclusos, entre otros, y de i) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que los conjuntos de prestaciones requeridas estén excluidos de los planes obligatorios.
Más adelante la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 201913 reiteró que el derecho al tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante, y por lo general tiene cabida cuando: i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
Así mismo, dispuso que en estos casos el Juez Constitucional debe verificar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral, pues no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; ya que ello implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 091 de 2011(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 202014 expresó: «(…) en el ámbito de la salud, la duda sobre el alcance del servicio o tecnología, puede desembocar en consecuencias letales para quien espera el servicio y, por ello, en esas circunstancias se impone brindar la atención necesaria.
No es admisible que la incertidumbre sobre el efecto de un procedimiento, se resuelva con el daño a quien está pendiente del suministro del servicio o tecnología. Permitir esta última situación, quebranta los mandatos constitucionales de realización efectiva de los derechos, particularmente, atenta contra la dignidad humana y desconoce que el bienestar del ser humano es un propósito del sistema de salud”15.
Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de integralidad funciona no solo a efectos de asegurar la prestación médica, sino, además, para que la persona tenga a su disposición lo necesario para poder sobrellevar sus afecciones de salud, manteniendo su integridad y dignidad personal16. 12. Como se puede evidenciar, el principio de integralidad consiste en garantizar todos los servicios médicos que se estimen necesarios para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad.
De esta manera, recae sobre las empresas promotoras de salud el deber de no entorpecer los mencionados requerimientos médicos que terminen impidiendo de alguna manera el disfrute del derecho fundamental a la salud. (…) 19. Su concesión vía tutela se otorga cuando el juez constitucional verifica una actuación negligente por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en el ejercicio de sus funciones.
A la par que se compruebe, que el afiliado es un sujeto de especial protección constitucional y/o exhibe condiciones de salud extremadamente precarias17. Cuestión que también debe ajustarse a los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”18. 20.
Por lo tanto, se debe tener claridad del diagnóstico sobre el cual recae el tratamiento integral a fin de que se oriente en conceder las prestaciones que permitan conservar o restablecer la salud del paciente, al no tener cabida emitir órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones inciertas». Con lo anterior, se tiene que el principio de integralidad funciona no solo a efectos de asegurar la prestación médica, sino además, para que la persona tenga a su disposición lo necesario para poder sobrellevar sus afecciones de salud, manteniendo su integridad y dignidad personal, por lo tanto, procede su concesión vía tutela cuando se verifique una actuación negligente por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en el ejercicio de sus funciones y se compruebe, que el afiliado es un sujeto de especial protección constitucional, o 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 15 Sentencia C-313 de 2014. 16 Sentencias T-259 de 2019, T-010 de 2019 y T-171 de 2018. 17 Sentencias T-062 de 2017, T-209 de 2013, T-408 de 2011; entre otras. 18 Sentencia T-539 de 2009.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 tiene condiciones de salud extremadamente precarias, siempre que tenga la descripción de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, lo anterior, a fin de que se oriente en conceder las prestaciones que permitan conservar o restablecer la salud del paciente.
Del régimen exceptuado de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se tiene que el Sistema Integral de Seguridad Social se rige por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; no obstante, conforme al artículo 279 de aquella normatividad, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se encuentran cobijados por un régimen exceptuado.
Particularmente, en lo que atañe al régimen de los cotizantes y beneficiarios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que este fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personaría jurídica, el cual tiene entre sus objetivos el de garantizar la prestación de los servicios médico- asistenciales a sus afiliados.
Los recursos del Fondo son manejados por la Fiduprevisora S.A., quien debe contratar a distintas IPS para la prestación de los servicios de salud19: “El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- es un régimen especial que se rige por sus propias reglas. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios.
El artículo 6.º de la Ley 60 de 199320 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud. Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A, Fiduprevisora, quien tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios o las uniones temporales que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios21.
Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 2004.”22 19 Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” 20 ARTICULO 6.º. Administración del personal. «Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». 21 Sentencia T-042 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22, Sentencia T 271 del 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 Ahora, aunque el Fondo tiene la facultad de establecer las políticas en materia de salud para sus miembros, ello no implica que éstas puedan desconocer los principios y garantías contenidos en los artículos 4823 y 4924 de la Constitución25. Al respecto, en relación con los regímenes exceptuados dentro del régimen de seguridad social, la Corte Constitucional26 ha señalado lo siguiente: «… (…) Ahora bien, como se acaba de explicar, la Constitución no permite que al magisterio se le aplique «una cobertura inferior a la prestada a los afiliados del régimen general en salud»27.
La Fiduprevisora tiene la obligación de actualizar la lista de inclusiones y exclusiones del régimen del magisterio y los contratos respectivos «de conformidad a la legislación y jurisprudencia vigente en materia de salud»28. Conforme con lo anterior, aunque el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un catálogo de servicios propio, la extensión de su cobertura puede ser analizada a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicación del régimen de exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud, por lo tanto, se aclara que, si bien es cierto que el régimen aplicable al magisterio es un régimen exceptuado de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia no lo hace ajeno a los principios y valores que se establecen en la Constitución con respecto a la protección del derecho a la salud.
Ahora bien, resulta oportuno indicar que de manera reciente, se expidió el Acuerdo 003 de 2024 «Por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la prestación de los servicios de salud para el Magisterio estipulados en los Acuerdos 09 de 2016, 05 de 2022 y 03 de 2023», dicho modelo tiene como base los siguientes componentes: la atención primaria como estrategia básica, la salud se concibe como un proceso continuo que se centra en el cuidado de las familias, énfasis en la prevención de las enfermedades, promoción de estilos de vida saludables atención en las etapas tempranas de la enfermedad, servicio de psicología con acceso directo, satisfacer la garantía de exclusividad reclamada por los docentes, al menos en el nivel primario.
Asimismo, en lo que atañe al Plan de Beneficios en Salud, señala que el Plan en Salud para los afiliados al FOMAG es integral y será garantizado de acuerdo con los lineamientos del Consejo Directivo del FOMAG y los contratos que la Fiduprevisora suscriba en calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG. En este plan de atención «no aplican preexistencias, periodos de carencia, copagos, cuotas moderadoras o exclusiones distintas a las expresadas en los contratos y la Ley Estatutaria de Salud o aquellas que los modifiquen, adicionen o sustituyan» 23 Eficiencia, solidaridad y universalidad. 24 Promoción, protección y recuperación a la salud. 25 Al ser la salud un derecho fundamental se le aplican los principios de integralidad, continuidad y garantía de acceso conforme lo señalado en las sentencias T-760 de 2008, T-460 de 2012, T-632 de 2013, T-590 de 2016, entre otras. 26 Sentencia T-332/22.M.P.Jose Enrique Ibáñez Najar 27 Sentencia T-332 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 28 Corte Constitucional, Sentencia T 271 del 2024.
M.P. Juan Carlos Cortés González. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.
Caso concreto. En el caso objeto de estudio concuerda la Sala con la primera instancia, en cuanto se considera probada la vulneración del derecho a la salud. Si se mira el expediente, especialmente en la contestación de la demanda que realiza la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, como la impugnación, indica que se encuentra realizando las gestiones para dar cumplimiento a los requerimientos hechos por la actora.
Es necesario precisar que las atenciones, medicamentos e insumos deben ser suministrados de acuerdo a los principios de oportunidad y disponibilidad que rige la prestación del servicio de salud, de tal forma que estos deben estar prestos y disponibles para el usuario desde el momento mismo en que se les ordena por parte del médico tratante y no, como se pretende, sujetarlo a gestiones inciertas, de las cuales no se rinde informe alguno por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. Aceptar la tesis expuesta por pasiva en donde, en virtud de unas gestiones inciertas y sin pruebas al menos sumarias, se pretende dar por superada la vulneración del derecho a la salud, tendría consecuencias nugatorias de la garantía fundamental del derecho en discusión y tornaría en inane la finalidad de la presente acción de tutela.
En ese orden, se reitera por parte de esta Sala que están dadas las condiciones para declarar como vulnerado especialmente el derecho a la Salud. En orden de lo anterior, una de las condiciones necesarias para superar la vulneración del derecho a la salud de la demandante, es confirmar la orden de autorización de las curaciones domiciliarias y de la entrega de los insumos necesarios para surtir tales curaciones, a decir: “APOSITOS DE ALTA TECNOLOGIA, APOSTIOS (sic) DE HIDROFIBRA + PLATA IONICA + ACETATO DE BENCETONIO 10 * 10 CANTIDAD 10, PARA APLICAR POR 1 MES, VENDAJE DE TRACCION CORTA 6 * 5 CANTIDAD 10 PARA APLICAR POR 1 MES (…)” Lo anterior, permite que la Sala de Decisión proceda a enfocarse en el estudio del motivo de disenso, tal cual es que se concediera el tratamiento integral a la demandante.
La parte impugnante centra sus razones en señalar que la paciente no tiene un diagnóstico de manera certera que permita la orden de tratamiento integral, al respecto, la historia clínica contenida en el Documento 7 del expediente digital de primera instancia (Folios 5 y 6) señala como diagnóstico definitivo “Aterosclerosis de las arterias de los miembros”, lo cual se dictamina por especialista en cirugía vascular y angiología, de tal forma que el argumento principal de la impugnación queda sin base alguna, por cuanto, como se reafirma Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 en esta instancia, el diagnóstico existe, es definitivo y su expedición obedece a especialista idóneo. Los demás requisitos tales como, que la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente, se encuentra demostrado en cuanto, como se dice anteriormente, el derecho a la salud se encuentra vulnerado, especialmente en su componente de disponibilidad que es uno de los principios rectores de la prestación del servicio médico, de tal forma que, no suministrar tratamientos e insumos necesarios para la patología antes dicha, es suficiente prueba de la negligencia administrativa en lo que a sus funciones respecta, más, cuando la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cómo se dijo anteriormente, sí le corresponde garantizar la prestación de los servicios de salud y de la entrega de medicamentos e insumos, a través de los prestadores directos e indirectos, como de los dispensarios de medicina.
Se reitera como necesario que la administradora del fondo de salud, que en este caso es la Fiduprevisora en representación del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, garantice la disponibilidad de servicios médicos e insumos a sus pacientes, la cual es una de sus obligaciones principales en materia de asegurabilidad en el subsistema de salud y el incumplimiento de ello, muestra el negligente actuar de la entidad.
El padecimiento en salud, como la edad de la paciente la hacen merecedora de un trato especial desde el punto de vista constitucional, además que la patología tratada en el presente asunto, por obedecer a problemas vasculares que impiden la cicatrización e implica heridas abiertas y sin sanar en las piernas de la paciente, llevan a que las condiciones sean, sino precarias, sí indignas, no solamente por las molestias que pueda presentar la actora, sino también debido a las afectaciones en su movilidad, cuidados extremos para evitar infecciones u otro tipo de patologías como bacterias que le vuelvan más gravosa su situación, e incluso, dificultades que en materia de socialización pudiera llegar a presentar.
De igual manera, como ya lo dijo la Corte Constitucional, la indeterminación del tratamiento a seguir no es óbice para que se niegue el tratamiento integral cuando ya están configurados los presupuestos de su procedencia. De tal manera, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones aquí expuestas.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Gloria Piedad Arbeláez Sánchez Accionado: Fiduprevisora, en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 63-001-3333-004-2025-00032-01 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria Nº 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.