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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 005-2025-113 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el INPEC y por el USPEC1 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 20252 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Afirma el demandante encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Armenia, que hace varios meses solicita que se le realicen los trámites necesarios para una cirugía en los ojos, lo cual a la fecha no ha logrado. Considera que su salud cada día empeora. Explica que, pese a los intentos de brindar una atención en salud del establecimiento carcelario, para atenciones con especialistas “surgen impedimentos de carácter administrativo con las prestadoras de salud que deben autorizar los procedimientos, por lo que las órdenes se vencen”, pues las respuestas usualmente son que no hay convenio para proveer determinados servicios, cambios constantes de IPS y falta de contratación de médicos. 1 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones.índices 00013 y 00014. l 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. 00002. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 Señala que las accionadas están incumpliendo sus deberes y ponen en riesgo su salud y aporta ordenes médicas pendientes, historia clínica y diferentes correos en donde informa su situación crítica.

Pretensiones. Solicita se ordene a los accionados que cese la vulneración de sus derechos a la salud, vida, vida digna y de petición, además que se ordene la práctica de los exámenes, tratamientos y controles necesarios para sus patologías. Fundamentos de derecho. Estima como vulnerados el derecho a la salud, la vida y la dignidad humana, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Medisalud Integral PPL4. La UT Medisalud Integral PPL contesta la acción de tutela en el sentido que para la prestación del servicio de salud a persona privada de la libertad, celebró contratos de prestación de servicios de salud MODALIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN No. IPS-0007-2024 y, el contrato de prestación de servicios de salud MODALIDAD DE PAGO GLOBAL PROSPECTIVO No. IPS-008-2024, con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, cuya ejecución inició a partir 1 de agosto de 2024, así, los servicios en mora con anterioridad a esa fecha, no son su responsabilidad.

En cuanto a los hechos que ocupan la acción de tutela señala que el accionante cuenta con orden del 24 de febrero de 2024 para manejo por oftalmología y que en la actualidad, está pendiente el agendamiento con la especialidad de corneólogo, la cual se está gestionando con la “Clínica Oftalmológica del Quindío”. En ese orden solicita tener en cuenta que no está vulnerando derechos fundamentales y destacando que, a pesar de ser el prestador en salud, está “sometido al tiempo de respuesta, disponibilidad de agenda y programación de otras entidades prestadores de los servicios de salud, la orden de valoración por corneólogo será garantizada una vez la clínica programe dicho servicio según su agenda”; de tal forma que se nieguen las pretensiones en su contra.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC5. La USPEC explica las competencias en materia de salud para el personal privado de la libertad, que la responsabilidad de proporcionar directamente los servicios 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 de salud a dicha población recae en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) y las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.) contratadas por el Fondo Nacional de Salud para personas privadas de libertad.

En este caso, el prestador contratado es la Unión Temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL, conforme lo establece el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC. Así, es cierto que en sus funciones está la logística, supervisión y seguimiento del contrato de fiducia para la prestación del servicio médico, sin embargo, no le corresponde contratar, la prestación del servicio.

Señala que la logística de vigilancia, custodia y traslado de los privados de la libertad para cumplir diferentes consultas extramurales, corresponde al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario. De igual manera que la USPEC no interviene, ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud.

En ese orden considera que la USPEC viene cumpliendo con el seguimiento que se hace al contrato fiduciario, no interviene en la contratación de los operadores de salud, ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes, por lo cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa y se desvincule del presente trámite.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC6 Resume la acción de tutela y señala que en materia de prestación del servicio de salud al personal privado de la libertad, no se encuentra dentro de sus funciones: 1. Agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto. 2.

De igual manera tampoco lo es, la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros. 3. No tiene acceso a la Historia Clínica de las Personas Privadas de la Libertad, en virtud de lo establecido en la Resolución 1995 de 1999, que reza: “ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.

La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 efectos previstos en las disposiciones legales vigentes” (…)” Explica que la prestación del servicio de salud, de la población carcelaria está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA, quienes tienen bajo su custodia las historias clínicas; las remisiones médicas (traslados) y las gestiones administrativas de citas médicas, están a cargo de los establecimientos de reclusión en cabeza de sus Directores, quienes tienen la custodia y vigilancia directa de las personas privadas de la libertad.

De igual manera, la Dirección General del INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como los prestadores de salud contratados por la FIDUPREVISORA, en virtud del contrato celebrado con la USPEC, de tal forma que no se ha sustraído a la garantía de derecho fundamental alguno y solicita que se nieguen las pretensiones en su contra, o se desvincule del presente trámite.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7 Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante, además de ordenar: “(…)

PRIMERO

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD del señor CESAR AUGUSTO BARRETO MOLANO, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL Y MEDISALUD INTEGRAL PPL, y vinculados la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación de la presente providencia, proceda a prestar de manera efectiva, la valoración por parte del especialista “cornéologo” y seguidamente se garantice la prestación efectiva, continua del tratamiento, procedimiento, medicamentos y controles posteriores, que determine el especialista para el paciente señor CESAR AUGUSTO BARRETO MOLANO bajo su diagnóstico principal, previo de QUERATOCONO, ojo izquierdo.

TERCERO: ORDENAR a las accionadas y vinculadas que una vez vencidas las cuarenta y ocho (48) horas para el cumplimiento del presente fallo de 14 tutela, rinda un informe dentro del término de quince (15) días en el que deberá detallar las fechas y atenciones ofrecidas al accionante.

CUARTO: En firme esta decisión, por SECRETARIA remítase copias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, de todo el presente trámite de tutela, para que en el marco de sus 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 competencias realicen las investigaciones por las presuntas acciones u omisiones de las entidades accionadas y vinculadas en el presente asunto (…)”.

Para llegar a tal decisión, centró la discusión en determinar si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la salud del accionante, al no realizar en oportunidad los exámenes y cirugía que tiene ordenada por los galenos tratantes; quien, por su condición de salud y privación de la libertad goza de especial protección constitucional que debe garantizar el Estado Colombiano y sostuvo como tesis que, se transgrede el derecho fundamental, en tanto las entidades accionadas no pueden interponer barreras que impidan, restrinjan o limiten plenamente el derecho a la salud y, en el asunto de la referencia no se han prestado los servicios necesarios para garantizar las buenas condiciones de salud del accionante, como tampoco la continuidad en su tratamiento.

Sobre la a naturaleza de la acción de tutela indicó que, entre otras cosas, ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio eficaz e idóneo para la protección del derecho o derechos invocados, salvo que se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

Desarrolla los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, para concluir que la potestad estatal de limitar algunos derechos fundamentales a tal población, no es absoluta, en la medida que debe estar orientada a la obtención de los denominados “fines esenciales de la acción penitenciaria”. En ese orden, la facultad de modular, e incluso limitar los derechos fundamentales de los reclusos, es de naturaleza discrecional y encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209), de tal suerte que debe sujetarse a principios de razonabilidad y proporcionalidad.

De igual manera explica el modelo de atención para la población privada de la libertad bajo custodia y vigilancia del INPEC, desde la Ley 1709 de 2014 y de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en materia penitenciaria, de tal forma que se permita garantizar el goce de los derechos fundamentales de este grupo focal.

Del recaudo probatorio señala que está demostrada la necesidad de realizar inmediatamente valoración por corneología y de ser determinado, se proceda con la cirugía en el ojo izquierdo del accionante. En ese contexto, considera que la atención en salud debe ser prestada de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones, atendiendo la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad en su servicio.

Considera igualmente probado que tales presupuestos no se cumplen en el caso concreto, comoquiera que al señor Barreto Molano, no se le han realizado a la fecha, de manera efectiva, las atenciones ordenadas por todos los médicos tratantes; los que, son requeridos de manera urgente, en tanto presenta una Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 condición especial de protección en razón a su privación de la libertad, lo que le permite colegir la vulneración flagrante el derecho a la salud de del accionante.

Impugnación. Instituto Nacional Penitenciario - INPEC8. Reitera el contenido de la contestación de la demanda, en cuanto a las competencias y responsabilidades en materia de salud del personal privado de la libertad, señala que la orden dada se aleja sus competencias, en cuanto la prestación del servicio a la salud, son exclusivas de la USPEC en coordinación con la FIDUPREVISORA, además que lo correspondiente a las competencias del INPEC, debe realizarse a través del establecimiento EPMSC Armenia, para coordinar y trasladar al demandante a las citas médicas, sea al interior del centro penitenciario o de manera extramural, lo cual debe estar previamente autorizado, gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud, como por el USPEC y la FIDUPREVISORA.

En el orden de lo expuesto señala que es el Director del Establecimiento de Reclusión de Armenia el encargado de cumplir la orden que se emite en contra del INPEC; además concluye: - La prestación del servicio de salud, de las personas privadas de la libertad, está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA, de conformidad con lo establecido en la norma, quienes tienen bajo su custodia las historias clínicas de las personas privadas de la libertad. - Las remisiones médicas (traslados) de las personas privadas de la libertad, y las gestiones administrativas para la gestión de citas médicas, están a cargo de los establecimientos de reclusión del orden nacional, en cabeza de sus Directores, quienes tienen las custodia y vigilancia directa de las personas privadas de la libertad. - La Dirección General del INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como los prestadores de salud contratados por la FIDUPREVISORA, en virtud del contrato celebrado con la USPEC, entidades dotadas todas de personería jurídica distinta a la del INPEC. - Bajo las anteriores consideraciones de orden jurídico y factico, resulta evidente que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. 8 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones.índice 00013.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 Por lo expuesto pide que en segunda instancia se desvincule a la Dirección General del INPEC y se declare la falta de legitimación en la causa.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-9 En sus argumentos señala que la orden impartida excede las competencias funcionales de la USPEC en materia de atención a salud, en cuanto sus atribuciones reglamentarias son las de analizar la situación en salud de la población privada de la libertad; contratar la fiducia que contratará los prestadores; contratar actividades de supervisión e interventoría; adelantar auditorías; garantizar la infraestructura para la atención en salud; entre otros, en donde no se incluye la prestación directa de dicho servicio.

Considera acertado el hecho que se analice la garantía de los derechos del personal privado de la libertad, aun así, manifiesta que ello debe tener sujeción a unas competencias y, en el caso de quienes purgan penas intramurales, el procedimiento para la atención médica extramural es el siguiente: “1. Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural.

En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del INPEC y de los prestadores en tales procedimientos. 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) deberá incluir en los respectivos manuales técnicos administrativos los protocolos de traslados que garanticen a las personas privadas de la libertad, que requieran atención extramural en salud, el acceso a esta de manera oportuna. 3.

En caso de que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.” En virtud de ello, solicita que se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de aclarar o adicionar que la USPEC ha cumplido con sus competencias, se especifique que, “el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) del EPMSC ARMENIA y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria LA Previsora SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos, las atenciones a medicina especializada y entrega de medicamentos”; una vez se pase por el médico general y se autorice la cita médica, el centro de reclusión de Armenia será el encargado de trasladar al paciente. 9 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones.índice 00014.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 De igual manera, teniendo en cuenta las competencias legales, el responsable del área de sanidad del EPMSC ARMENIA y el profesional contratado por Fiduciaria La Previsora S.A. deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el señor César Augusto Barreto Molano cuente con la atención médica que requiera, y la entrega de medicamentos.

Al emitir una orden general a varias entidades que tienen diferentes competencias en el sistema de salud, la efectiva protección de los derechos fundamentales tutelados dependen de que las ordenes puedan ser cumplidas a quién corresponda normativamente, así, al EPMSC Armenia, le corresponde trasladar y materializar las autorizaciones a la IPS que determine la Fiduciaria La Previsora S.A a favor de César Augusto Barreto Molano; la USPEC, no tiene competencia legal para agendar, autorizar, trasladar, ni materializar las citas médicas, tratamientos, entrega de medicamentos y procedimientos autorizados por los prestadores de salud contratados por Fiduciaria La Previsora S.A, de acuerdo con la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, decreto 2245 de 2015, Resolución 3595 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud, contrato 158 de 2024 y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020.

Actuaciones en segunda instancia INPEC – Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Armenia Q. El director del CPMS Armenia, presenta escrito en donde solicita ser desvinculado del presente asunto constitucional por no encontrarse vulnerando derecho fundamental alguno. De igual manera, anexa orden médica de consulta con la especialidad de corneología para el 3 de abril de 2025.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento en esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y las impugnaciones presentadas, le corresponde a la Sala determinar si están dadas las condiciones para que se ordene la protección del derecho a la salud del accionante, o si hay que revocar o modificar por parte de esta Sala la orden emitida por la a quo.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Derecho a la salud, ii Del régimen en salud del personal privado de la libertad a cargo del INPEC y; iii) Caso concreto. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 Derecho a la salud.

El derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, de dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». De acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política se establece que: «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.» La Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indica que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 indica: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».

De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2.

Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad».

A lo anterior se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así como el derecho a la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por la característica especial del derecho y la importancia que tiene su eficaz cubrimiento. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Sobre la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, se tiene que inicialmente los artículos 104 y siguientes de la Ley 65 de 1993 establecieron los servicios de sanidad, el servicio médico penitenciario y carcelario y la asistencia médica, el cual era prestado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘CAPRECOM’, EICE.

Mediante Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, fue creada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ante la necesidad del gobierno de una entidad especializada en la gestión y operación, para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad; la cual tiene por objeto “…gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC….”.

(Negrilla del despacho) La Ley 1709 de 2014 modificó los artículos 104 y siguientes que regulaban el servicio de salud del personal penitenciario y creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad integrado por el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entre otros, de la siguiente manera: Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 “…Artículo 66.

Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen…” (Negrilla fuera del texto).

Aunado a lo anterior, en cuanto a los servicios de salud, señaló: “Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

Artículo 66. Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1.

Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.” Sobre la implementación del modelo de atención en salud, la Resolución 5159 de 2015 en el artículo 3 estableció “Corresponderá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, implementar el Modelo de Atención en Salud que se adopta en la presente resolución. Para la implementación del Modelo se expedirán los Manuales Técnico administrativos que se requieran por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 Carcelarios — USPEC y se adelantará los trámites correspondientes ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad…” El decreto 2519 de 2015, ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social Comunicaciones -CAPRECOM EICE disponiendo en el artículo 4º que “…En todo caso, la CAJA PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en LIQUIDACIÓN, conservará su capacidad única y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunción del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud.

Adicionalmente, deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto 2519 de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten”.

Servicio que fue prestado por CAPRECOM hasta el 31 de diciembre de 2015 debido a su proceso de liquidación. Es preciso señalar que que la encargada de garantizar la oportuna prestación de los servicios de salud en los centros carcelarios, es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios quien de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 4150, cuenta con la Dirección de Logística como encargada de la supervisión de los prestadores de salud que sean contratados por la FIDUPREVISORA, en tanto, actualmente el USPEC suscribió con dicha Administradora Fiduciaria el contrato de fiducia mercantil USPEC – CTO – 158- 2024, y los recursos direccionados, tendrán como finalidad pagar los contratos derivados y necesarios para la prestación y atención integral de la salud de las personas privadas de la libertad.

En cuanto a la garantía del derecho a la salud de personas recluidas en establecimientos penitenciarios, la Corte Constitucional en la sentencia T - 063 de 2020 1011, desarrolla de la siguiente manera la garantía en la coordinación interinstitucional para la efectividad de la prestación y el acceso oportuno al servicio de salud: “4.

El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad. (…) En Colombia, la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”12. … El artículo 6° de dicha ley establece que la accesibilidad es uno de los elementos esenciales de esta garantía, por lo que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles 10 MP.

Alberto Rojas Ríos 11 En similar sentido Corte Constitucional sentencia T 330 de 2022. MP. José Fernando Cuartas Reyes. 12 Artículo 2º. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”.

Esto involucra el derecho al diagnóstico entendido como el acceso a “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere” 13 para lograr su recuperación de la forma más idónea y efectiva posible14. Además, la salud involucra una dimensión de oportunidad¸ según la cual “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones” 15.

Esto implica que los usuarios tienen derecho “a que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”16. Esto se enlaza con la importancia de la continuidad en el servicio de salud, dado que “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”17.

(…) 4.3 Particularidades frente al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad. Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 199318 que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”.

Además, esta ley señala que “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”, con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos. La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el Modelo de Atención en salud de esta población, indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entre otras atenciones generales19.

Ahora bien, en un primer momento se establecía que todas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud20. 13 Sentencias T-196 de 2018, T-100 de 2016, entre otras. 14 Ibídem. 15 Artículo 6º, literal e).

Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud. 16 Ibídem. Artículo 10º, literal p). 17 Aparte citado en la sentencia T-044 de 2019 del Auto 121 de 2018, proferido por la Sala de Seguimiento de la Corte para garantizar los derechos de la población privada de la libertad. 18 Modificados por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. 19 Textualmente se indica: “Los servicios intramurales incluidos en el Modelo de Atención en Salud, abarcan: a) La protección específica y detección temprana, consulta externa general (medicina general, psicología, optometría, enfermería, nutrición), consulta odontológica y atención del consumidor de sustancias psicoactivas. b) Consulta externa de especialidades médicas de psiquiatría, medicina interna y cirugía general más pediatría y ginecoobstetricia en los establecimientos de reclusión que alberguen mujeres y menores de 3 años que convivan con sus madres. c) Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (toma de muestras de laboratorio clínico, laboratorio clínico, radiología e imágenes diagnósticas, endoscopia, ultrasonido, terapia física, terapia respiratoria y terapia de lenguaje en los casos que aplique)”. 20 Decreto 2245 de 2015.

Artículo 2.2.1.11.1.1 “El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Las Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 Posteriormente, se profirió el Decreto 1142 de 201621 para incluir a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su artículo 1° indica: “la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”22.

Sobre este punto, la sentencia T-044 de 2019 reseñó el caso de un recluso afiliado al régimen contributivo que reclamaba la realización de un examen médico de ingreso. Frente a tal petición, el Fondo Nacional de Salud de esta Población (Fiduprevisora S.A.) explicó que en estos escenarios “es preciso la articulación entre el INPEC y las EPS”.

A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que las EPS tienen a su cargo la prestación de servicios de salud intramurales “y, junto con el INPEC y la USPEC, les asignó un ejercicio de coordinación con ese fin”. En esta oportunidad, la Corte Constitucional indicó que “la inclusión de las EPS en el modelo de atención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa un esquema de articulación y comunicación entre promotoras y autoridades penitenciarias”.

Sobre este deber de coordinación se resalta la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social que, en su artículo 2°, establece los pasos a seguir cuando un interno requiere ser atendido fuera de la cárcel: “Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”23. disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos.

(…) La población privada la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capitulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.

Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Énfasis agregado. Este Decreto es referido en la Sentencia T-044 de 2019. 21 Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se adoptan otras disposiciones. 22 Énfasis agregado. 23 Artículo 2°.

Énfasis agregado. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 Adicionalmente, esta Resolución prevé la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud: “Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades.

El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia” 24. (…) “La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto.

En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinación con el INPEC, definirán los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico asistenciales”25.

En conclusión, la Sala Novena de la Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.

(Negrillas del Tribunal). Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentra probado que el señor César Augusto Barreto Molano se encuentra privado de la libertad, si bien es cierto que de ello no existe un documento que permita concluirlo, también lo es que todo el trámite adelantado permite colegir a través de la demanda y sus contestaciones, que en efecto el 24 Ibídem.

Énfasis agregado. Frente al sistema de Referencia y Contrareferencia mencionado, la Resolución establece que “La referencia es el traslado de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica, por contar con mayor tecnología y especialización, para dar respuesta a las necesidades de salud.

La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta es la contra remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica, la cual debe reposar en la historia clínica del interno.” 25 Ibídem.

Énfasis agregado. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 accionante hace parte de la población privada de la libertad y que en la actualidad está a ordenes del EPMSC Armenia.

Está probado igualmente que el señor Barreto Molano tiene una orden para ser “valorado por el especialista en corneologo (sic) de manera urgente”26, la cual, según documento allegado en esta instancia, se realizó el 3 de abril de 2025, sin embargo, no se allega su historia clínica, ordenes de tratamiento, o demás ordenes emitidas para el tratamiento de la patología padecida por el accionante.

En el caso objeto de estudio concuerda la Sala con la primera instancia, en cuanto se considera probada la vulneración del derecho a la salud; analizado el expediente la única parte que se manifiesta en torno a la condición particular del demandante es la UT Medisalud Integra PPL, que confirma como pendiente la atención urgente del paciente por parte de la especialidad de corneología y agrega que, si bien le corresponde la administración de la salud del personal privado de la libertad en Armenia, su margen de acción se limita a la disponibilidad de las citas y servicios de los prestadores, de tal forma que se encuentra realizando las gestiones correspondientes y pendiente de la asignación de cita, afirmación última que vulnera especialmente los principios de oportunidad y disponibilidad que rige la prestación del servicio de salud.

Si bien, las pruebas allegadas por parte del INPEC en esta instancia dan cuenta de la realización de la cita desde el 3 de abril de 2025, considera esta Sala de Decisión que la disponibilidad del servicio de salud, no puede estar supeditada a un prestador, por el contrario, corresponde a la entidad afiliadora, que en este caso es la UT Medisalud Integral PPL, garantizarla a través de una red de prestadores de servicios de salud, de tal forma que se cumpla con el criterio no solo de disponibilidad, sino de oportunidad; así, no es de recibo el argumento de la UT Medisalud, en la medida que la demora en la atención del señor Barreto Molano, que como bien se dice en la orden médica “es urgente” se tradujo en una indisponibilidad del servicio, lo que deriva indiscutiblemente en la violación del derecho a la salud.

De igual manera, en los términos antes citados, la Corte Constitucional bien ha señalado la necesidad del actuar coordinado de todos los estamentos del sistema de salud de la población privada de la libertad, en cuanto, se entrelazan competencias de por lo menos 4 o 5 entidades a decir: El prestador final o IPS; el prestador o afiliador que en este caso es la UT Medisalud Integral PPL, el centro carcelario adscrito al INPEC, el USPEC y la Fiduprevisora.

En ese actuar coordinado, cada una de las entidades nombradas previamente conoce bien sus competencias, de tal forma que, en la orden compleja dada por la a quo, debe entenderse que la UT Medisalud estará encargada de gestionar y coordinar la cita médica con la especialidad de corneología y en adelante, las demás citas, cirugías, medicamentos o insumos a través de los correspondientes prestadores que garanticen la oportunidad del servicio; por su parte, el USPEC 26 Folio 2 de la contestación de la demanda que hace Medisalud Integral PPL Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 y/o la Fiduprevisora deberán garantizar aquellos trámites necesarios para la referencia, contrarreferencia o traslado y atención del paciente en el prestador final; el INPEC estará a cargo de coordinar el traslado y garantizar las condiciones de seguridad para que el señor Barreto Molano pueda asistir a sus citas médicas o tratamientos necesarios para superar, o para tratar su enfermedad.

Tales gestiones, según la orden de primera instancia, deben estar coordinadas en torno al cumplimiento de la orden médica que expida el especialista en corneología. En ese orden, como ya se surtió la cita con la especialidad reclamada, las entidades accionadas y condenadas no podrán sustraerse al cumplimiento de la orden subsiguiente, tal cual es que se garanticen las atenciones necesarias y a continuación para que el paciente pueda superar, o por lo menos obtener un tratamiento completo de su patología. Por lo expresado para esta Corporación debe confirmarse la sentencia de primera del 17 de marzo de 2025, que protegió el derecho fundamental a la salud del actor En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones aquí expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria Nº 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.