JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00012-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diez (10) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 de 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia - Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00012-00 005-2025-115 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío procede a proferir en única instancia la decisión que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES Solicitud de revisión.1 El Gobernador del Departamento del Quindío radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez el Acuerdo No. 024 de 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia -Quindío “Por medio del cual se compilan y modifican los acuerdos municipales 017 del 28 de octubre de 2021 y 015 del 28 de agosto de 2022, se adopta el código de rentas para el municipio de Filandia Quindío, se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” con fundamento en los siguientes: Hechos: - El Concejo Municipal de Filandia – Quindío- expide el Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024; su copia simple se radica en la oficina de gestión documental de la Gobernación, para ser revisado, el 26 de diciembre de 2024. - La contadora pública de la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, expidió oficio de revisión de informe financiero el 29 de enero de 2025, en donde plantea observaciones. 1 Archivo digital SAMAI Índice 3 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera - Una vez efectuada la revisión por la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, se evidenció que sobre las estipulaciones contenidas en el capítulo XVII “tasa por parqueo sobre vías públicas”, contenida en los artículos 207 al 213, además que lo reglado en los artículos 315 y 322, son contrarios a las disposiciones legales.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Como fundamentos de la solicitud de revisión cita los artículos 10 del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 2022. Una vez transcribe los artículos 207 al 213 sobre la tasa de parqueo en vía pública, y los 315 y 322 relativos a sanciones tributarias, señala los siguientes cargos: De manera general se observa que los estamentos de la tasa por parqueo en vía pública resultan contrarios a sus normas superiores, en cuanto, los concejos municipales están facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo, sin embargo, en este caso, se está dando una autorización general y amplia al alcalde municipal para establecer la tarifa correspondiente a la “tasa por parqueo sobre vías públicas” y se le está facultando para que reglamente el procedimiento que dé aplicación a dicha tarifa.

En ese orden, se incurre en defecto de fondo que va en contravía de los postulados legales que regulan el alcance y capacidad de determinación tributaria de las corporaciones municipales, en lo referente a las tasas que se cobren a los contribuyentes. Para dar fundamento a lo anterior, cita los artículos 338 constitucional y 18 de la Ley 1551 de 2012, además de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los límites a la capacidad impositiva de las entidades territoriales.

En cuanto a las condiciones generales de la determinación de los tributos que trae el Acuerdo demandado, argumenta un error, especialmente en lo relativo a la extemporaneidad en la presentación, pues en el Estatuto Tributario Nacional sobre este ítem particular, se indica que las declaraciones tributarias extemporáneas, deben liquidarse y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al 5% sin exceder el 100%; sanción que se cobrará sin perjuicio de los intereses que se originen en el incumplimiento del pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente.

Si se mira el acuerdo demandado, se indica a modo de sanción el “dos (5%) (sic)”, lo que genera ambigüedades que causan confusión en el verdadero porcentaje por aplicar ante la extemporaneidad. Igual situación sucede con el parágrafo tercero del artículo 315 del acuerdo, en cuanto señala que, “cuando la declaración tributaria no resulte impuesto a Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor de aplicar el dos por ciento (5%) (sic) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor, si hubiera o de la suma de 100UVT, cuando no exista saldo a favor”.

Considera el ejecutivo departamental que igualmente se incurre en un error que puede generar confusiones en la determinación del tributo y que debe corregirse. Explica que se superan los límites máximos de sanción establecidos en el Decreto Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2021, en cuanto el Acuerdo demandado señala en el artículo 322 que el límite para la sanción por no enviar información tributaria, es de 15.000 UVT y la norma nacional fija un límite de 7.500 UVT.

Por lo anterior, considera necesaria la revisión de validez del acto administrativo por parte de esta Corporación Actuación procesal Mediante auto de 10 de febrero de 20252 se inadmitió el medio de control, en escrito presentado el día siguiente se corrigieron las falencias anotadas. Acto seguido el Despacho en providencia del 27 de febrero de 2025 admitió la demanda y se ordenó fijar en lista para que el Ministerio Público y cualquier otra persona interviniera.

Vencido el término de fijación en lista se profirió auto decretando pruebas el día 21 de marzo de 20253. Intervenciones. Ministerio Público4 Dentro del término oportuno, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó el respectivo concepto, oportunidad en la que analizó los siguientes temas: (i) marco normativo para la revisión de validez de acuerdos municipales;

(ii) Competencia del Concejo; (iii) Competencias para regular procedimientos administrativos y (iv) Caso concreto. Luego de realizar el recuento normativo y jurisprudencial solicita que se declare la ilegalidad del Acuerdo en los acápites acusados, porque el Concejo Municipal tiene la potestad para regular el impuesto, lo que implica que el Alcalde no puede establecer diferencias tarifarias conforme a la capacidad impositiva de los contribuyentes, aunado a que el procedimiento administrativo de cobro debe 2 SAMAI índice 00006 3 SAMAI Índice 00024 4 SAMAI Índice 00013 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera ser el contemplado en el Estatuto de Rentas Municipales expedido por el Concejo Municipal o en su defecto, el Estatuto Tributario a nivel nacional, además que existen diferencias tarifarias y procedimientos que son potestad reglamentaria de las entidades territoriales exclusivamente en sus corporaciones públicas.

Municipio de Filandia – Quindío. En término se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la facultad delegada en el Alcalde, respecto de la tasa por parqueo en vía pública, considera que a través del artículo 207, se autoriza la tasa por parqueo en vías públicas en los términos del artículo 28 de la Ley 105 de 1993 (principio de representación tributaria), el artículo 208 precisa su definición, el 209 hace claridad respecto del sujeto activo, el 210, lo relativo al sujeto pasivo, el 211 lo atinente al hecho generador y, el 212 lo que respecta a la base gravable; con lo que se da estricto cumplimiento al artículo 388 constitucional en cuanto, el concejo municipal fija sujetos activos, pasivos, hechos, bases gravables y tarifas de impuestos.

En lo que atañe a la tarifa, el artículo 213 del acuerdo municipal permite que el ejecutivo la fije, teniendo como parámetro el “valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona del Municipio, de manera que la misma sea superior a la que se cobra en estos”, tarifa que se reajustará anualmente conforme los parámetros establecidos por la administración municipal.

Además, que el parágrafo del artículo en mención, lo que hace es autorizar al alcalde para que reglamente el procedimiento para la aplicación de la tasa de parqueo en vías públicas. Así, lo que hace el concejo municipal es, permitir al ejecutivo, la fijación de la tarifa de tasa por parqueo en espacio público, precisando que se obtendrá, “teniendo en cuenta el valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona del Municipio, de manera que la misma sea superior a la que se cobra en estos”; de tal forma, el Concejo Municipal de Filandia, Quindío, contrario a como lo argumenta la Administración Departamental, en ningún momento está dando autorizaciones al Alcalde Municipal para que desplace o usurpe sus facultades primigenias Constitucionales y Legales, cuando lo único que realizó fue una “permisión” para que el ejecutivo determine el sistema o método para fijar la tarifa o valor de la tasa en cuestión, cargo sobre el cual concluye: “Adicional a ello y en refuerzo del argumento que pretende contrariar la tesis de la Administración Departamental, debe tenerse en cuenta que el verbo rector compuesto predominante, contenido en el artículo 338 Sup. que habilita la determinación de la tarifa por parte el ejecutivo Municipal, corresponde al de “permitir su fijación”, tal cual como procedió́ el Concejo Municipal; pues los verbos de reglamentación necesaria para el reajuste de la tarifa así́ como la reglamentación al procedimiento para la aplicación de la tasa; son actividades Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera adyacentes al acto de fijación de la tarifa previa consideración del sistema y método fijado por el Concejo Municipal.

Así pues, se concluye que el artículo 213 del Acuerdo Municipal No.024 del 10 de diciembre de 2024, no contraría el artículo 338 Constitucional, así como tampoco el numeral 7, contenido en el artículo 32 de la Ley 136, modificada por el numeral 6o del artículo 18 de la Ley 1551, que arguye expresamente la Administración del Departamento del Quindío como vulneradas.

Finalmente, las inconsistencias alegadas en el “Acuerdo sobre la Tasa por parqueo sobre vías públicas” (artículos 207 a 213) no resultan en nulidad, sino que requieren aclaración o interpretación administrativa. Las discrepancias pueden corregirse sin afectar la validez del Acto, ya que se encuadra dentro de las competencias constitucionales del municipio y la delegación de poder para fijar la tasa.

Además, se puede destacar que estos errores son técnicos y no violan el principio de legalidad ni la Constitución.” Sobre las irregularidades manifestadas por el Ejecutivo Departamental en lo que respecta a los artículos 315 y 322 del Acuerdo Municipal 024 de 2024, señala que fueron corregidas mediante los artículos 4 y 6 del Acuerdo Municipal 01 de 2025 que rezan: “ARTÍCULO CUARTO: Modificar el artículo 315 del Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de diciembre de 2024, el cual quedara así: “ARTÍCULO 315: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LAS DECLARACIONES: Las personas naturales o jurídicas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será́ equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor si hubiera o de la suma de 100 UVT, cuando no existiera saldo a favor.

En caso que no haya ingresos en periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será́ del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiera o de la suma de 100 UVT cuando no existiera saldo a favor”.

( ) ARTÍCULO SEXTO: Modificar el artículo 322 del Acuerdo Municipal No. 024 del 10 de diciembre de 2024, el cual quedara así́: ARTÍCULO 322: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. Las personas o entidades obligadas a brindar Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera información tributaria, así́ como aquellas a quienes se les haya solicitado información, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no correspondan a lo solicitado, incurrirán en las siguientes: 1.

Hasta el uno por ciento (1%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministre la información, que presente errores o no correspondan a lo solicitado, cuyo límite será́ la suma equivalente a 7.500 UVT. 2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la sanción será́ equivalente a cero coma cinco (0.5 UVT) por cada dato no suministrado o incorrecto, sin exceder de 7.500 UVT.” Negrillas y subrayas propias.

En ese orden, teniendo en cuenta que en lo relativo a la capacidad impositiva territorial, el concejo municipal delegó la determinación de la tarifa de la tasa de parqueo en vías públicas de conformidad con lo legalmente permitido y que, las irregularidades anotadas de los artículos 315 y 322 del Acuerdo 024 del 2024, fueron subsanadas a través del Acuerdo 001 del 2025, solicita se declaren infundadas las objeciones presentadas por el ejecutivo departamental.

A su respuesta anexa el acuerdo municipal 001 del 15 de febrero de 2025, “por medio del cual se modifican los artículos 20, 45, 54, 315, 316 y 322 del Acuerdo municipal 024 del 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se compilan y modifican los acuerdos municipales no.017 del 28 de octubre de 2021 y 015 del 29 de agosto de 2022, se adopta el Código de Rentas para el Municipio de Filandia Quindío, se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” y que corrigió algunas de las falencias anotadas en la demanda de validez que ocupa estas líneas.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 19865, y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 20116, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia. 5 ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 6 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine.

Acto administrativo objeto de revisión. “ACUERDO N° 024 DICIEMBRE 10 DE 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN Y MODIFICAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES No.017 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2021 Y 015 DEL 29 DE AGOSTO DE 2022, SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDÍO, SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Y SE DEROGAN LAS QUE LE SEAN CONTRARIAS” El Concejo del Municipio de Filandia, Quindío, en uso de sus facultades Constitucionales, Legales y Reglamentarias, en particular las contenidas en el artículo 313 Superior, el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012, el Acuerdo Municipal No.007 del 30 de mayo de 2019.

ACUERDA ARTÍCULO ÚNICO: Adoptar y Compilar el Nuevo Código de Rentas para el Municipio de Filandia, Quindío con el siguiente contenido: (…) CAPÍTULOXVII “TASA POR PARQUEO SOBRE VÍAS PÚBLICAS.” ARTÍCULO 207: AUTORIZACIÓN LEGAL. La tasa de permitido parqueo se encuentra autorizada por el Artículo 28 de la Ley 105 de 1993.

Autorizase al Alcalde municipal para que determine dentro de las vías públicas las zonas de permitido parqueo. Autorizase al Alcalde municipal, para que, si a bien lo considera, adelante procedimiento contractual respectivo y otorgue de conformidad a la normativa vigente en materia contractual, el manejo de las zonas de permitido parqueo por término de 4 años a cambio de una remuneración que consistirá en un porcentaje del recaudo de la tasa por parqueo sobre vías Públicas.

ARTÍCULO 208: DEFINICIÓN. Es la tasa que se cobra por el estacionamiento de vehículos sobre las vías públicas en las zonas determinadas por la Administración Municipal. ARTÍCULO 209: SUJETO ACTIVO: Municipio de Filandia. ARTÍCULO 210: SUJETO PASIVO: Personas naturales y jurídicas públicas o privadas y que disfruten, utilicen o aprovechen el espacio público definido como zona de permitido parqueo.

ARTÍCULO 211: HECHO GENERADOR O GRAVABLE: la utilización o aprovechamiento del espacio público definido en los términos anteriores, como consecuencia del estacionamiento de vehículos y motocicletas en las vías públicas municipales. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera ARTÍCULO 212: BASE GRAVABLE: Es el tiempo o fracción de este, por el parqueo del vehículo o motocicletas en la vía pública.

ARTÍCULO 213: TARIFA: Será determinada por la Administración Municipal, teniendo en cuenta el valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona del Municipio, de manera que la misma sea superior a la que se cobra en estos. Esta tarifa se reajustará anualmente conforme a los parámetros que establezca la Administración Municipal.

PARÁGRAFO. El procedimiento para la aplicación de la Tasa por parqueo sobre vías Públicas establecido en el presente Capítulo, deberá ser reglamentado por el Alcalde Municipal dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo. (…) ARTÍCULO 315: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LAS DECLARACIONES: Las personas naturales o jurídicas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivalente al dos por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor de aplicar el dos por ciento (5%) a dichos ingresos o del doble del saldo a favor si hubiera o de la suma de 100 UVT, cuando no existiera saldo a favor.

En caso que no haya ingresos en periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiera o de la suma de 100 UVT cuando no existiera saldo a favor.

(…) ARTÍCULO 322: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. De conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, las personas o entidades obligadas a brindar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado información, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no correspondan a lo solicitado, incurrirán en las siguientes: 1.

Hasta u cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministre la información, que presente errores o no correspondan a lo solicitado, cuyo límite será la suma equivalente a 15.000 UVT. 2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la sanción será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera (…)” Problema Jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si ¿El Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia “por medio del cual se compilan y modifican los acuerdos municipales no.017 del 28 de octubre de 2021 y 015 del 29 de agosto de 2022, se adopta el código de rentas para el municipio de Filandia Quindío, se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias” carece de validez por incumplir con la capacidad dispositiva en materia tributaria al momento de autorizar al alcalde municipal la fijación del valor o tarifa de la tasa por parqueo en espacio público, como por los errores o ambigüedades existentes en los artículos 315 y 322 correspondientes a sanciones por extemporaneidad en las declaraciones y por no enviar información? Para resolver dicho problema jurídico se analizará lo correspondiente a la facultad impositiva territorial y la transgresión de las normas en que el acuerdo debía fundarse, especialmente en cuanto a las sanciones tributarias que son ambiguas o por encima del límite legal Potestad tributaria – facultad impositiva- de los consejos municipales.

La facultad impositiva otorgada a los entes territoriales a través de los concejos municipales, distritales y asambleas departamentales, por el Constituyente de 1991, debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, es decir, dicha potestad se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, el cual supone la determinación de los elementos del tributo del orden territorial, de tal manera que dichas corporaciones tienen la facultad para definir ciertos elementos, en virtud de la descentralización y autonomía territorial, con sujeción a la Ley.

En efecto, el artículo 388 de la Constitución Política autoriza únicamente al Congreso de República, a las Asambleas y a los Concejos municipales o distritales para determinar los elementos de las contribuciones fiscales y parafiscales dentro de su jurisdicción. De esta manera, los sujetos activo y pasivo, hechos generadores, base gravable y tarifas deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de tributos departamentales, o por la ley y los acuerdos, en el caso de tributos municipales o distritales, sin que tal facultad sea omnímoda.

La misma Constitución (art 287-3) reitera que dichas corporaciones territoriales, al decretar o votar los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones, deberán ceñirse a lo dispuesto en la ley y la Constitución, lo que en ningún caso les resta autonomía. En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-517 del 11 de julio de 2007: “(…) Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria.

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aun cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley”.

La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio-, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.

La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”. (Negrillas fuera del texto original).

Y en un pronunciamiento anterior señaló7: “Estas normas determinan inequívocamente que la potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de conformidad con la ley. No es, por lo mismo, aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los límites que él mismo quiera trazarse.

Sostener semejante tesis implicaría la consagración del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y los municipios podrían establecer tributos y contribuciones sin otro límite que el inexistente de la imaginación. En tales circunstancias, se quebrantarían, ahí sí, dos principios fundamentales de la Constitución: el primero, el que señala que Colombia está organizada en forma de República unitaria (artículo 1o.); el segundo, el de la igualdad ante la ley (artículo 13).

En síntesis: en materia tributaria los límites que la ley puede establecer a los departamentos y a los municipios, obedecen a la finalidad de asegurar que, dentro de tales límites, todas las personas residentes en Colombia estén sometidas al mismo régimen impositivo”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 7 Sentencia C-335-1996.

MP: Dr. Jorge Arango Mejía. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El Consejo de Estado acogió esta posición en el año 20078 y la ha reiterado hasta la actualidad como en la sentencia del 17 de septiembre de 20209, en el sentido que la facultad de regulación en materia tributaria otorgada a los entes territoriales a través de los concejos municipales, distritales y asambleas departamentales, por el Constituyente de 1991, debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, es decir, dicha potestad se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, el cual supone la determinación de los elementos del tributo del orden territorial, en virtud de la descentralización y autonomía territorial, a partir de la facultad ex novo que corresponde al Congreso de la República y de la cual se deriva la de los entes territoriales a través de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales, para establecer los elementos del tributo, cuales son el hecho generador, los sujetos, la base gravable y las tarifas; y que si el legislador ha fijado los elementos del tributo, las entidades territoriales no pueden apartarse de lo establecido en la ley.

En tal sentido precisó: “Facultad impositiva de las entidades territoriales10. De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.

El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales».

El artículo 338 de la Constitución Política dispone: (…) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.

Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: 8 Sentencias de 12 de marzo del 2007, Exp. 15556, C.P. Ligia López Díaz y de mayo 3 del 2007, Exp.15374, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, 17 de septiembre 2020, dentro de proceso con radicación número 25000-23-37-000- 2017-01458-01 (24389) 10 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014.

Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 19 de marzo de 2019, Exp. 21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera «Esta norma establece dos mandatos centrales.

De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista-como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.

De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.

La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.

Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario.

Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado». La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley.

Ello implica que, si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley. En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas- no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que, si bien es cierto el inciso primero del artículo 388 superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital o municipal, no lo es menos que tal atribución se encuentra armonizada con el artículo 278-3 ibidem, que consagra que los entes territoriales pueden establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario, lo cual debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, esto es, se encuentra reconocido constitucionalmente que se les ha concedido a las entidades territoriales (asambleas y concejos) tal facultad, la cual no es ilimitada, dado que su ejercicio debe ceñirse a lo que la norma legal indique, de Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera conformidad con el principio de unidad nacional y el derecho de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas tributarias.

Para este Tribunal la potestad tributaria de los entes territoriales es derivada, en la medida que sólo pueden establecer aquellos tributos autorizados por la ley, bajo los presupuestos y condiciones en ella previstos, es decir, su facultad impositiva, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario debe ser ejercida atendiendo a lo dispuesto por el Congreso de la República, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 338 de la Constitución Política.

Es así que la autonomía fiscal de las entidades territoriales, se encuentra concatenada con el principio de reserva legal, que hace referencia al establecimiento del tributo “ex novo”, esto es, a la facultad creadora impositiva, más no a la determinación de los elementos del tributo, de tal manera que, aunque es al legislador a quien en tiempo de paz corresponde de manera exclusiva la competencia para crear los impuestos, tasas y contribuciones, tanto del orden nacional como territorial, cuando de estos últimos se trata, una vez creado el impuesto, bien pueden los entes territoriales de los niveles departamental, municipal y distrital proveer a través de ordenanzas o acuerdos proferidos por sus asambleas o concejos, respectivamente, sobre los elementos de los tributos de su correspondiente orden territorial.

Para “fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”, lo que evidencia que, si bien el concejo municipal y asambleas son titulares de derechos de configuración normativa en materia tributaria dentro de su jurisdicción, esa facultad debe ejercerse conforme los presupuestos señalados en la Constitución y en la Ley.

Acá es necesario aclarar que, como se mencionó líneas arriba, esa facultad no legitima a las corporaciones públicas del nivel territorial para que determinen o modifiquen los elementos del tributo bajo la aparente autonomía en configuración de tributos territoriales (departamentales, distritales o municipales), si el legislador se pronunció de manera expresa sobre dichos elementos.

Sobre el preciso punto que se debate, el Consejo de Estado en el año 2015 ejerció pronunciamiento al decir le es dable al legislador, o a las asambleas departamentales como a los concejos municipales, que deleguen en autoridades administrativas la definición final de la tarifa de tasas o contribuciones que se cobren a los contribuyentes, aun así, el método para definir el cálculo debe definirse por la ley, ordenanzas u acuerdos: “Ahora bien, que se haya establecido este principio no implica la exigencia de que la ley, la ordenanza o el acuerdo deban regular enteramente todos los aspectos del tributo.

Como se desprende de lo previsto por el inciso 2o del artículo 338 de la Constitución, resulta legítimo que el legislador, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal deleguen en autoridades administrativas la definición final de la tarifa de las tasas o contribuciones que se cobre a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios o beneficios que reciban, pero “el sistema y método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera acuerdos” (artículo 338 inc. 2o de la Constitución).

Esto, como ha señalado la Sección Cuarta de esta Corporación, en atención a “la necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones, que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa de la tasa o contribución”. En suma, se tiene que como expresión de los principios democrático y de legalidad imperantes en nuestro ordenamiento, con arreglo a lo previsto por el artículo 338 de la Constitución, la definición de los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable, así́ como la tarifa de las obligaciones que nacen de impuestos, tasas y contribuciones, es responsabilidad esencial de los órganos de elección popular.”11 Lo hasta acá expuesto permite a la Sala adoptar una posición sobre el hecho que se debate, en cuanto la defensa de la entidad señala que el verbo rector en el artículo 338 de la Constitución Política habilita al ejecutivo municipal, para que se defina un sistema y método para fijar la correspondiente tasa, argumento que difiere profundamente del precedente jurisprudencial antes citado, comoquiera que, el órgano de cierre en esta jurisdicción, indica que el sistema y método para definir costos y tarifas debe provenir de la Ley y del acuerdo del concejo municipal de manera consecuente.

En ese orden, bajo los estrictos argumentos esbozados por activa, es procedente considerar la invalidez parcial del Acuerdo demandado, especialmente en el artículo 213 que faculta al alcalde municipal de Filandia para que fije la tarifa por cobrar, en lo que atañe a la tasa por parqueo en vía pública. Ahora, no encuentra esta Sala de Decisión reparo alguno en cuanto a los artículos 208 al 212 del Acuerdo demandado, por cuanto, el Concejo Municipal de Filandia, dentro de sus límites y potestades impositivas, hace referencia y explica lo correspondiente a los elementos del tributo, que son, definición, sujetos activo y pasivo, hecho generador y base gravable.

Finalmente, en contra de la autorización legal que hace el demandado acuerdo al alcalde municipal para determinar las zonas de permitido parqueo, como para adelantar el procedimiento contractual con la finalidad de otorgar el manejo de zonas de permitido parqueo por el término de cuatro años y la manera de remuneración, que están contenidas en el artículo 207, es necesario señalar que no se presentó cargo alguno que en aras del principio de congruencia, habilite a este Tribunal a ejercer pronunciamiento alguno. Errores en los artículos 315 y 322 del Acuerdo 024 del 2024.

El ejecutivo departamental señala errores en los porcentajes y excesos por fuera de la Ley, en el límite de la sanción por no enviar información o enviarla con errores, al respecto, la defensa del municipio explicó que fueron corregidas mediante los artículos 4 y 6 del Acuerdo Municipal 01 de 2025. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.

C.P. Guillermo Vargas Ayala, providencia del 16 de julio de 2015. Rad. 08001-23-31-000-2009-00844-01 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Teniendo en cuenta el contenido de la demanda, y la transcripción del Acuerdo municipal 024 del 2024, considera esta Corporación que existía una irregularidad pasible de ser corregida, por cuanto, la contradicción en los porcentajes y límites de las sanciones, desde su escritura en letras y el valor numérico cuyo error era constante en que en letras se anotara el dos y en números el cinco por cien.

De igual manera, sí había un exceso por encima del límite permitido en la ley tributaria, respecto del que se fijó en el artículo 322, en cuanto a la limitante de la sanción por no enviar información o enviarla con errores, en una suma equivalente a 15.000 UVT, cuando legalmente ese límite no puede ser superior a 7.500 UVT. No obstante, tales yerros y el exceso en el límite legal que sobrepasaba los 7.500 UVT, fueron corregidos mediante el Acuerdo 01 del 2025, de tal forma que, el contenido del Estatuto de Rentas Municipales, por lo menos en lo que trata de las sanciones por extemporaneidad en la prestación de las declaraciones, como por no enviar información o enviarla con errores, quedó conforme se reclamó en la demanda de validez y de acuerdo con los estamentos contenidos en el Estatuto Tributario que rige a nivel nacional.

De igual manera, el artículo séptimo del mencionado Acuerdo No. 01 de 2025 manifiestan que las disposiciones contenidas en el Acuerdo 024 del 10 de diciembre de 2024 no modificadas siguen vigentes, artículo seguido, señala dicho Acuerdo rige desde su sanción y publicación y modifica el Acuerdo Municipal 024 en lo pertinente, en ese orden, como en la actualidad los valores y límites a las sanciones antes señaladas se encuentran ajustados a la realidad, resultaría inane ejercer pronunciamiento de invalidez, por cuanto las disposiciones erróneas o ambiguas, han sido corregidas y carecen de efecto.

Esto último se acompasa al objeto de este medio de control, en cuanto su teleología está en que los acuerdos y ordenanzas se ajusten a la Constitución y a la ley, situación que repercute en beneficio de las personas y evita los excesos de la administración en detrimento de los intereses de la comunidad, lo que le dota de unos efectos inmediatos para evitar que a través del acto demandado se materialicen vulneraciones en contra de los administrados: “La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4o de la C.P. (…).

Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública, para lo cual éste deberá́ definir, entre otros aspectos, los de oportunidad y extensión del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por el actor con el ordenamiento superior vigente, pues a través de ellas el legislador de 1986 estableció́ la oportunidad para ejercerlo, esto es dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que el funcionario responsable haya recibido el respectivo acuerdo, y la extensión del control, que en la norma legal impugnada se concreta sobre los acuerdos producidos por los concejos municipales.

(…) dicho control, como quedó anotado antes, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé́ un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” 1213 En ese orden, se reitera por parte de esta Sala que carece de objeto pronunciarse sobre la validez o no, de los artículos 315 y 322 del Acuerdo 024 del 2024, en cuanto sus inexactitudes y violaciones a los límites de las sanciones, ya se encuentran subsanados y el destinatario final, tal cual es el ciudadano, ya encontró una solución a las posibles arbitrariedades que en su contra pudieran llegar a materializarse.

Por lo anterior, acoge la Sala los argumentos de la Gobernación del Quindío, sólo en lo que atañe al artículo 213 del Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024, en cuanto trasladó al ejecutivo municipal la facultad de fijar el valor de la tasa por parqueo en vía pública, dado que dicha facultad está limitada solamente al Concejo Municipal, que no al Alcalde.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Declarar inválido el artículo 213 del Acuerdo No. 024 de 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia “Por medio del cual se compilan y modifican los acuerdos municipales 017 del 28 de octubre de 2021 y 015 del 28 de agosto de 2022, se adopta el código de rentas 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González; Sentencia del 11 de mayo de 2017. Rad. 52001-23-33-003-2016-00284-01 13 Corte Constitucional, sentencia C-869 de 1999. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 024 del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2025-00014-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera para el municipio de Filandia Quindío, se dictan otras disposiciones y se derogan las que le sean contrarias”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Niéguense las demás solicitudes expuestas en este medio de control.

Tercero: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Filandia, Quindío y al alcalde de dicho ente territorial. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la Plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N.º (12) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente14. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 14 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.