REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007-2021 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGIEE LIZETH RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL En cumplimiento de lo decidido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del expediente de acción de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2023-05437-00, Consejera Ponente Dra. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO en la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 31 de agosto de 2023 dentro del presente proceso y ordenó la expedición de una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dictar fallo de segunda instancia que en derecho corresponde.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Los señores LINA TRASLAVIÑA SOLANO, JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA, DANIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA, GENNY KATHERINE RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA, ANGIEE LIZETH RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA y ANA CECILIA SOLANO PABÓN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados por la violación de Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, honor, intimidad y propia imagen, a la familia, a la libertad de la locomoción y debido proceso, causados con la ejecución extrajudicial u homicidio de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, la suma de $200.000.000.oo. En la modalidad de lucro cesante, la suma de $500.000.000.oo Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los solicitantes.
Daño a la salud El valor equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los solicitantes. Medidas de Rehabilitación y garantías de no repetición Prestar tratamiento psicológico a cada uno de los demandantes, el cual deberá ser especializado, elegido por las víctimas y su duración deberá prolongarse por el tiempo que sea necesaria la recuperación total de aquellas.
Establecer un mecanismo para mejorar o apoyar las condiciones de existencia o el plan de vida de la familia del extinto Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Realizar un acto conmemorativo en el que se transmita específicamente a las autoridades judiciales, que las violaciones a los derechos humanos deben ser castigadas y prevenidas, asimismo, en el que se ofrezcan disculpas a las víctimas, el cual debe difundirse por los diferentes medios de comunicación audiovisuales, radiales, escritos nacionales y regionales y páginas web institucionales.
Sancionar a los miembros del EJÉRCITO NACIONAL por el homicidio del que fueron autores. Realizar una placa en conmemoración a la víctima de ejecución extrajudicial, en el que incluya su nombre y la leyenda que definan los familiares para que estos hechos no vuelvan a repetirse, y que sea de público conocimiento a nivel nacional e internacional los hechos que causaron la muerte del fallecido Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los articulo 192 y 195 del CPACA. Que se condene costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes, Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 HECHOS Que, en la mañana del 12 de enero de 2007, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago informó a su esposa que salía a realizar una diligencia que no demoraría mucho; no obstante, transcurridas 24 horas, no había regresado a su domicilio.
Que, al día siguiente, el señor Juan Rodríguez Buitrago, hermano del desaparecido, recibió una llamada de parte de un funcionario de la Fiscalía General, Seccional Ibagué, quien le solicitó que se acercara urgentemente a las instalaciones de esa entidad para realizarle algunas preguntas. Asimismo, ese día se le solicitó a la esposa del fallecido, señora Lina Traslaviña, que se dirigiera a la Cruz Roja, en donde les indicaron que se dirigieran a la Morgue del Hospital Federico Lleras Acosta, para efectuar el reconocimiento del cadáver del extinto Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago.
Que este fallecimiento se explicó mediante informe operacional No. 0153DIV5-BR- 6S26252 de fecha 16 de enero de 2007 e informe de patrullaje de fecha 14 de enero de ese mismo año, en los que se indicó que el 12 de enero de 2007, en la vía que del municipio de Alvarado – Tolima, conduce hacia la vereda La Tigrera, 2 kilómetros delante de la “Y” en dirección a la vereda Laguneta, la Unidad Operacional Gaula – Tolima, en desarrollo de la misión táctica antiextorsión “Lexical 005”, dio de baja a dos bandidos y la incautación de un revolver colt calibre 32, una cabina Stevens modelo 59 A calibre 4.10, 03 celulares marca C-15-A-71-1108 y una motocicleta Suzuki AX 100de placas AZK -83ª.
Una de las personas abatidas en esa acción fue el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Que el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de la Sexta -Brigada de Ibagué, mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES por el homicidio de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO QUIROGA en hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, para lo cual ordenó la comparecencia de los militares que participaron en la operación denominada Misión Táctica Antíextorsíón "Lexical 005”, con el propósito de escucharlos en declaración jurada.
Que, el 21 de febrero de 2007, la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANA, en su nombre y en representación de sus hijos e hijas, presentó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegando que su extinto compañero permanente fue detenido arbitrariamente, torturado y asesinado por el Ejército Nacional. Que, mediante providencia del 05 de julio de 2011, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, resolvió remitir el expediente por competencia a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que continúen conociendo de la investigación penal por homicidio en contra de la' humanidad de ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO y MARCOANTONIO QUIROGA.
Que la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución número 000188 de fecha 06 de octubre de 2011, resolvió designar la investigación por el homicidio de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y Marco Antonio Quiroga a la Fiscalía Cuarta Especializada de Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá D.C., bajo el radicado interno No. 8311.
Que en desarrollo de esta investigación el día 15 de junio de 2017, el señor Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, presentó escrito de acusación contra los militares William Eduardo López Pico, Luis Antonio Silva y Carlos Arturo Maite Pérez, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué. Manifiesta la señora Lina Traslaviña Solano que durante todo este tiempo y a pesar de la precaria situación económica, ha trabajado incansablemente al lado de su madre, Ana Cecilia Solano Pabón, para sostener a sus hijos y brindarles el mínimo bienestar a su núcleo familiar, destacando que tuvo que dejar su actividad laboral como vendedora de rifas en las plazas de mercado, y trasladarse a un nuevo lugar de residencia por los rumores que generó la acción de los militares en contra de su esposo.
Por tales hechos, refiere la parte actora que la pérdida de su compañero permanente causó evidentes perjuicios a su familia cuya reparación pretende por este medio de control. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe responsabilidad alguna de esa entidad en relación con los hechos aducidos en ella, manifestando su rotunda oposición al reconocimiento de los perjuicios alegados, advirtiendo que se configura culpa exclusiva de la víctima.
Agregó que se encuentra probado que el actuar del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago fue el directo generador de su deceso configurándose como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el fallecido incidió material y directamente en la ocurrencia del supuesto daño, al desplegar un comportamiento típico y antijurídico, desarrollando actividades ilícitas como lo es la extorsión en contra de la población civil y portando armas de fuego de carácter ilegal.
Refirió que, según el material probatorio obrante en el plenario, se advierte la existencia de un daño que se concreta en la muerte de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago el día 12 de enero de 2007; sin embargo, no es posible atribuir a dicho daño la característica de antijuridico porque las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional, respaldado en los artículos 2, 4 y 217 superior que obligan al Ejército Nacional a preservar el orden público y la soberanía, motivo por el que se profirió la misión táctica antiextorsión “Lexical 005”.
Indicó que no puede convertirse cualquier hecho en el que se vea involucrada una entidad estatal en la oportunidad perfecta para reclamar altas sumas de dinero por situaciones sin fundamento, para endilgarle responsabilidad a la Nación, pues se debaten situaciones que tienen total transparencia y que están siendo enfrentadas a las conjeturas acomodadas por la parte actora, carentes de respaldo.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Propuso las excepciones denominadas “hecho de un tercero por culpa personal de agente, culpa exclusiva y determinante de la víctima, inexistencia de las obligaciones a indemnizar”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 10 de noviembre de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, producto de una ejecución extrajudicial o falso positivo que tuvo lugar el 12 de enero de 2007.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de su compañera permanente y sus 4 hijos la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno. A su vez, a título de daño a derechos convencionales y constitucionalmente protegidos, como medida reparatoria de carácter no pecuniario de satisfacción y garantía de no repetición, ordenó al ente accionado: - Remitir copia de la presente decisión al Centro Nacional de Memoria Histórica para que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental de la evidencia histórica del conflicto armado en Colombia. - Establecer un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. - Como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional publique en un periódico de amplia circulación local en el departamento del Tolima el aparte correspondiente al caso concreto de este fallo y rectifique las verdaderas condiciones en que se produjo el deceso de la víctima directa.
Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago no ocurrió como consecuencia de un combate con miembros del Gaula Militar – Tolima, sino que fue ejecutado extrajudicialmente en actos perpetrados por agentes del Estado. Igualmente deberá contener el compromiso por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de que se implementarán medidas y correctivos a fin de evitar que se repitan hechos como el aquí evidenciado. - Reconocer en un acto público de la responsabilidad y petición de disculpas a la memoria del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en las instalaciones de la Plaza de mercado de El Jardín, que deberá ser difundido por diferentes medios de comunicación radiales y escritos de la ciudad de Ibagué, el cual contara con la asistencia de las autoridades miliares, comerciantes de la plaza de mercado de El Jardín y los familiares de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en especial de la Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 compañera, señora Lina Traslaviña Solano y sus hijos Johan Enrique Rodríguez Traslaviña, Daniela Alejandra Rodríguez Traslaviña, Genny Katherine Rodríguez Traslaviña y Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña. Denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 5% a favor de la parte actora.
Para arribar a dicha determinación, planteó como problema jurídico el establecer si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. Señaló que, del escrito de acusación emitido por la Fiscalía General de la Nación y en el que se refirieron los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, en la vía que conduce de la Vereda Laguneta a la Vereda Tigrera, a dos kilómetros de la carretera central que lleva al Municipio de Alvarado, se desprende que fueron acusados como coautores del punible de homicidio en persona protegida los señores William Eduardo López Pico, Luis Antonio Silva y Carlos Arturo Malte Pérez. registrándose como víctima de dicha conducta al señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, Agregó que el acusado Carlos Arturo Malte Pérez, Sargento del Ejército Nacional, aceptó su responsabilidad como coautor del punible de homicidio en persona protegida, del cual fue víctima el causante Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, según acta de preacuerdo, en la cual afirmó que la muerte del señor Álvaro Rodríguez, fue consecuencia del desarrollo de una misión táctica fraudulenta que sirvió para asegurar el resultado criminal de miembros del Ejército Nacional quienes, sin mediar ataque o agresión por parte de la víctima, le dieron muerte a quien previamente habían contactado a través de intermediarios ofreciéndole obtener dinero fácil producto de un ilícito y así asegurar que cuando la unidad del Gaula, llegará al sitio, la victima estuviera dispuesta y aprovechando la sorpresa e inferioridad numérica, se pudiera asegurar un falso resultado operacional producto de un falso positivo.
En ese sentido señaló que, acreditado el daño con la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, la falla del servicio se estructura a partir del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, por lo que, luego de examinar la situación fáctica y las obligaciones jurídicas de la entidad demandada, concluyó la existencia de una actuación irregular generadora del daño cuya reparación se pretende.
Respecto del reconocimiento del perjuicio moral en la modalidad de daño emergente, precisó que, si bien el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero en el proceso de radicación 050012325000199901063-01 (32988), señaló que en casos excepcionales podrá reconocerse una indemnización mayor a la contemplada por unificación jurisprudencial, siempre y cuando existan circunstancias debidamente acreditadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, en el presente asunto no se acreditó que el daño moral padecido por los demandantes en razón al fallecimiento de su padre y esposo desbordara las condiciones normales de tristeza y congoja que comúnmente son generadas por esta lamentable situación por lo que, al no existir sustento probatorio que avale su causación, no resultaba procedente acceder a dicho pedimento.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 En ese orden, encontró demostrado el A quo que el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, era compañero permanente de Lina Traslaviña Solano y padre de Johan Enrique, Daniela Alejandra, Genny Katherine y Angiee Lizeth Rodríguez Traslaviña, por lo que es dable presumir el dolor que les causó su deceso.
En cuanto al perjuicio moral solicitado a favor de la señora Ana Cecilia Solano Pabón, negó su reconocimiento en razón a que en el presente asunto solamente se acreditó que era la madre de su compañera permanente y abuela de sus hijos, sin que exista prueba que acredite el nivel de relación y afectación existente entre ella y el señor Rodríguez Buitrago que le haya causado algún padecimiento, tristeza o congoja.
Adicionalmente, consideró la juez de instancia que está demostrado que el daño antijurídico no sólo se concretó en los perjuicios morales reclamados por los familiares de la víctima directa, sino también en la producción de perjuicios producidos en la vulneración de los derechos fundamentales de dignidad, honra y buen nombre de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, conculcados por los militares miembros del Gaula rural del Tolima al señalarlo de bandido, guerrillero y extorsionista, señalamientos de los que se hicieron eco los medios de comunicación radiales y escritos de la región tales como RCN, CARACOL, Q’HUBO y la CARIÑOSA, y que en el proceso penal llevado a cabo por la Fiscalía y que dio por resultados la condena impuesta por el juzgado penal de conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal superior de Ibagué en la que se demostró la falsedad de los señalamientos de que fuera objeto el señor Rodríguez Buitrago, por lo que resultaba pertinente ordenar medidas de reparación no pecuniarias de satisfacción y garantías de no repetición. En lo que corresponde a las pretensiones relacionadas con el perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, no advirtió pruebas contundentes que mostraran fehacientemente su concreción por lo que no accedió a ellas.
RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE A través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, inconforme con la negativa a reconocer los perjuicios morales pretendidos a favor de la señor Ana Cecilia Solano Pabón, al considerar que no existe prueba que acredite el nivel de relación y afectación con la víctima, así como por no ordenar reparaciones por la violación de derechos constitucionales o convencionalmente protegidos, daños por alteraciones graves a las condiciones de existencia y perjuicios materiales pedidos en la demanda.
Agregó que se debe tener en cuenta para la resolución del presente asunto la totalidad de los medios de convicción que en el proceso se encuentran contenidos, así como los que se han solicitado, por lo que se les debe dar acogida con estricto apego a la aplicación de los principios de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios.
Señala, que aun cuando la juez de instancia resolvió imputar a las entidades demandadas su responsabilidad en la ejecución extrajudicial de la víctima directa ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, se configura una ostensible falla en el servicio, tanto por acción como por omisión, sobre las consecuencias de la declaratoria Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 de responsabilidad agravada del Estado, respecto de las cuales, la sentencia del 27 de abril de 2016 precisó que, lo que se pretende mediante dicha declaratoria de responsabilidad agravada, además de realizar un juicio de reproche más severo frente a la actuación el Estado en esos casos de vulneración de normas ius cogens, es permitirle al Juez de la Administración la adopción de medidas de reparación integral del daño antijurídico, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o al derecho internacional humanitario no se vuelvan a presentar.
Alega que, en el caso particular, teniendo en cuenta i) las condiciones en que fue asesinada la víctima directa ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, ultimado por miembros del Ejército Nacional con varios disparos realizados a corta distancia y, ii) el móvil del crimen, cuyo propósito era el de ganar condecoraciones entre otros privilegios propios de esta institución militar, hechos que constituyen sin duda una grave violación a los derechos humanos, que permite inferir que la congoja y aflicción de sus familiares cobra mayor intensidad, máxime cuando se declara como en este caso, la responsabilidad del Estado, derivada de la violación grave a derechos humanos. Precisó, que en el expediente se aportaron las pruebas que acreditan el parentesco con la víctima directa y así mismo se tomaron los testimonios por parte del Despacho en los que se establece con claridad la relación afectiva que tenía la víctima ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, con su compañera permanente, sus hijos, y su suegra, los cuales el Despacho, no tuvo en cuenta para ordenar una reparación a esta última demandante, así como es de pleno conocimiento que la señora ANA CECILIA SOLANO PABÓN, vivía bajo el mismo techo junto a su hija, sus nietos y su yerno ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO; eran una familia unida, donde existía un rol definido para cada uno. Cuestiona el desempeño de la Juez A quo, quien, con absoluta intromisión no permitió un adecuado desarrollo de la audiencia de pruebas para luego alegar falta probatoria en perjuicio de los derechos de los demandantes, negándoles una reparación objetiva bajo la declaratoria de la responsabilidad agravada del Estado y de forma flexible y legal frente al reconocimiento del perjuicio material al ser evidente que la víctima directa ejercía una actividad económica productiva al momento de su muerte, considerando su expectativa de vida, toda vez que se trataba de una persona de 29 años con toda una vida por delante.
Además, no se tuvo en cuenta que cuatro menores de edad y una mujer fueron privados de manera perjudicial de un cúmulo de derechos fundamentales que deben ser reparados de forma coherente y equitativo al daño sufrido. En cuanto a los perjuicios materiales señala que no es cierto lo manifestado por la Juez A quo, en lo referente a que las declarantes desconocían otras actividades desarrolladas por el señor RODRÍGUEZ BUITRAGO, asegurando que sí fueron informadas oportunamente al A quo, pero en todo caso no se permitió una libre expresión de las demandantes sobre los detalles de dichas actividades con las cuales se obtenían los ingresos necesarios para el sostenimiento del núcleo familiar de la víctima directa.
Por todo lo antes dicho no cabe duda de que el señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, efectivamente se dedicaba al ejercicio de una actividad productiva y, por lo tanto, así debe considerarlo el Tribunal. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 En ese orden, solicitó a esta Corporación realizar las siguientes modificaciones a la sentencia de primera instancia: - “Modificar el numeral primero, de la sentencia y declarar, que las entidades demandadas, tienen una RESPONSABILIDAD AGRAVADA con ocasión a la ejecución extrajudicial o falso positivo del señor ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, acaecida el día 12 de enero de 2.007, acorde con la parte motiva del presente recurso de apelación. - Revocar la decisión que negó la posibilidad de otorgar reparación a la demandante ANA CECILIA SOLANO PABÓN y se ordene una reparación por concepto del daño moral, y por el contrario se deberá otorgar en su máximo tope, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014. - Revocar y/o adicionar, la decisión de no acceder al reconocimiento de una indemnización conforme a lo que ordena la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, triplicando los valores ordenados, para cada uno de los demandantes. - Revocar, la decisión mediante el cual no se otorgó una reparación de los perjuicios inmateriales – alteraciones graves a las condiciones de existencia – daño a la vida relación, y en consecuencia se ordene reparar a cada uno de los demandantes, acorde con la parte motiva del presente recurso de apelación. - Revocar y ordenar por parte del honorable tribunal, condenar a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional, por conceptos de perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor de los demandantes, tal como lo ordenan los parámetros de la sentencia de unificación del consejo de estado de fecha 28 de agosto de 2014. - Revocar y ordenar por parte del honorable tribunal, condenar a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional, por concepto de perjuicios materiales, acorde con las reglas establecidas por el honorable consejo de estado y según los parámetros explicados en parte motiva del presente recurso de apelación.” PARTE DEMANDADA Mediante apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, argumentando lo siguiente: El actuar de los miembros de las Fuerzas Militares tenía como soporte una orden de operaciones cuyo objetivo era el de combatir las organizaciones al margen de la ley, operación que tenía pleno soporte para los militares que, al momento de los hechos, se encontraban en cumplimiento de tal misión, que no es más que la orden legitima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales, la cual se aportó como prueba en el expediente y que acredita la razón por la cual se encontraban en el sitio, cumpliendo sus deberes constitucionales y legales de proveer seguridad a la población civil y defender la soberanía del Estado.
Aduce que la presencia de grupos armados al margen de la ley en el lugar de los hechos y sus alrededores, identificados como del ELN, FARC y bandas criminales al servicio del narcotráfico, que adelantaban actividades contrarias a la ley, presentándose claramente un escenario hostil; por estas razones se adelantó una operación militar ofensiva, donde la intención del Comandante de la Unidad Militar implicada era la de conducir misiones Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 tácticas de neutralización, utilizando como mecanismo de derrota la sorpresa y la velocidad, para localizar caletas, capturar en flagrancia o someter a la justicia por el uso legítimo de la fuerza.
Agregó que, en el presente asunto, ciertamente la víctima con su agresión a la tropa del Ejercito Nacional, participó de manera eficiente en la producción del daño (neutralización), lo que no hubiese sucedido si el occiso hubiese practicado los deberes que como persona y ciudadano está obligado, de conformidad con la Constitución y la Ley, por cuanto el análisis de la responsabilidad estatal está sujeto a la comprobación de la conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados, por cuanto su valoración determina los alcances de su compromiso social, esto es, del alcance de las cargas a que son sometidas y el deber y la capacidad para soportarlas.
Considera, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que implica la autorresponsabilidad de las partes por su conducta durante el proceso, tendiente a arrimar la prueba de los hechos que la benefician y a controvertir la de aquellos que han sido acreditados por el contrario y que pueden perjudicarla; en este orden de ideas, puede decirse que a las partes les es dable colocarse en una total o parcial inactividad probatoria por su propia cuenta y riesgo.
Descendiendo al caso de autos, aduce que es perceptible que la parte actora no logró demostrar la ilicitud de la operación militar que produjo la muerte de la Victima Directa, estando la carga de la prueba en el título de imputación de falla en el servicio radicada en la parte actora, y que en el sub judice los demandantes no allegaron medios probatorios que dieran cuenta de la responsabilidad de la entidad demandada.
Concluye afirmando que, en vista de que el material probatorio recaudado dentro del trámite judicial, no evidencia una falla de la Entidad en el uso de las armas, a excepción de la resolución de acusación, no se desvirtúa lo consignado en los documentos que soportan la operación acerca de la existencia de un combate, por lo que solicita a esta Corporación negar las pretensiones de la demandante y consecuentemente declarar probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, probada en las pruebas recaudadas, donde el personal Militar actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, y en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y en legítima defensa de sus vidas e integridad personal.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 3 de diciembre de 2021, se indica que la providencia de 16 de noviembre de 2021 que admitió los recursos de apelación fue notificada al agente del Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Ministerio Publico el 24 de noviembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de noviembre de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CUESTIÓN PREVIA – DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Teniendo en cuenta que la vigencia de la acción es uno de los presupuestos indispensables para la formación y normal desarrollo del proceso, se realizara por la sala de manera previa un análisis de la vigencia del medio de control CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CON OCASIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo que constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado.
El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo1.
Sobre el particular el Consejo de Estado2, en varios pronunciamientos ha reiterado que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, porque al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que algunas situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En primera medida ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i inciso segundo del CPACA, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización derivada del delito de desaparición forzada, 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00879- 01(30710) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 el termino de caducidad se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la que, mediante sentencia de Sala Plena, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico de fecha 29 de enero de 2020, se fijó un criterio uniforme para tales eventos.
Sustentó su postura refiriendo, en primer lugar, la relación entre la imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas haciendo las siguientes precisiones: “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.
En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 de 20023, argumentó: “La imprescriptibilidad es un mecanismo (…) para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales.
“Sin embargo, el interés estatal en proteger a las personas contra la desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta.
Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado. “En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personal (…).
Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado (…). “El legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acción penal del delito de desaparición forzada a lo previsto en la Convención interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción (…).
Mas en tanto el delito esté consumado, la acción penal contra el mismo es prescriptible desde 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 el momento en que la investigación se dirige en concreto contra sujetos individualizados (…).
“A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos. “Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso (…).
Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal" (se destaca). (Resaltados de la SU) A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” Adujo la Sala Plena de la Sección Tercera en esa oportunidad que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando se individualiza y vincula al eventual responsable.
Al respecto, especificó: “En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.
El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. Sin embargo, puntualizó que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia4, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho 4 “Articulo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En ese orden, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificó en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Caso concreto Sea lo primero precisar que, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios de índole material, moral y daño a la salud causados en razón a la ejecución extrajudicial u homicidio de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en hechos acaecidos el 12 de enero de 2007, en la vía que conduce de la vereda Laguneta a la vereda Tigrera, a dos kilómetros de la carretera central que lleva al Municipio de Alvarado.
Establecido el anterior contexto y advertido que en el sub examine debe verificarse la oportunidad del medio de control incoado, a ello se procede teniendo en cuenta los elementos de prueba que obran en el proceso. Advierte la Sala que, la parte actora tuvo el primer conocimiento de la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y que su deceso se suscitó en hechos en los que participó el Ejército Nacional, en los días posteriores a la fecha en la que tuvo ocurrencia el suceso, esto es, el 13 de enero de 2007, como quiera que se dirigió a una de las dependencias de la Fiscalía Seccional de Ibagué, confirmando la baja del señor Rodríguez Buitrago durante una presunta confrontación con miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, según lo manifiesta en los hechos de la demanda.
Asimismo, consultada la página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, evidencia la Sala que por los hechos que se debate en el asunto, la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANA, en su nombre y representación de sus hijos e hijas presentó petición que fue recibida por dicha Comisión, el 21 de febrero de 2007, alegando que su extinto compañero permanente fue detenido arbitrariamente, torturado Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 y asesinado por el Ejército Nacional.
Del informe de admisibilidad No. 34/15 petición 191- 07 y otras “ALVARO ENRIQUE BUITRAGO Y OTROS COLOMBIA”5, se extrae: 2. Alegatos específicos Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago (P-191-07) 11. La petición, presentada por Lina Traslaviña Solano, en su nombre y en representación de sus hijos e hijas, a favor de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, fue recibida por la CIDH el 21 de febrero de 2007 y fue transmitida al Estado el 23 de julio de 2010.
Las observaciones e informaciones adicionales presentadas por las partes fueron debidamente trasladadas respectivamente por la Comisión. Los peticionarios afirman que Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago habría sido torturado y ejecutado por miembros del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Colombia y reportado como “dado de baja en combate”.
Señalan que, el 12 de enero de 2007, la presunta víctima habría sido llevada en un vehículo con vidrios polarizados en Ibagué, Tolima, cuando se encontraba en una plaza de mercado. El 13 de enero de 2007, habría sido encontrado su cadáver en bolsas de basura, uniformado de militar, con un fusil y unas granadas. El cuerpo habría presentado señales de tortura en los genitales y cuero cabelludo y fracturas en un brazo.
La peticionaria niega rotundamente que su esposo hubiese tenido en vida conexión alguna con grupos armados ilegales. 12. En cuanto a la investigación penal, los peticionarios indican que el Juzgado No. 79 de la Justicia Penal Militar habría adelantado una investigación. De igual manera, afirmaron que la Fiscalía General de la Nación habría adoptado medidas investigativas, aunque desconocen “lo que hubiere adelantado”.
Señalan además que, el 26 de enero de 2009, se les habría negado copias de las diligencias adelantadas en el expediente por el Juzgado No. 79 y desde entonces no habrían podido obtenerlas. Por último, los peticionarios pusieron en conocimiento de la CIDH que habrían existido “irregularidades” en la exhumación del cadáver de la presunta víctima. 13.
Agregaron los peticionarios que “por temor a ser retaliados, desplazados o asesinados” muchos guardan silencio. En este sentido, indicaron que, por su seguridad y la de su familia, se limitaron a enviar memoriales a la Fiscalía General de la Nación (seccional Tolima), a la Procuraduría General de la Nación (regional Tolima), y a la Defensoría del Pueblo (regional Tolima).” Lo anterior se corrobora, con lo manifestado en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 4 de abril de 2019 por la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANO, compañera permanente del extinto Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, en el trámite adelantado en primera instancia, en la que, al rendir su declaración de parte, expuso que desde el acaecimiento de la muerte del señor Rodríguez Buitrago y en atención a las distintas versiones que publicaron los medios de comunicación de la época de ocurrencia de los hechos, en las que se comunicaba por parte del Grupo Gaula del Ejército Nacional – Seccional Tolima que habían dado de baja a dos extorsionistas en el marco de una operación militar encargada de atacar ese tipo de criminales, decidió presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la firme intención de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó asesinado su compañero de vida, pues aun cuando existía certeza, que el fallecimiento fue causado por miembros del Ejército Nacional, aseguró que estaba plenamente convencida que su 5 https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2015/coad191-07es.pdf Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 compañero permanente no estaba involucrado en grupo alguno dedicado a la comisión de conductas delictivas.
(CDS – Folio 233- Contenido CD-AUD. DE PRUEBAS) Detallado lo anterior y analizados los supuestos facticos que rodean el caso revisado, considera la Sala que, conforme a la posición jurisprudencial unificada referida en precedencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 21 de febrero de 2007, fecha en la que la parte demandante presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la petición de investigación en la que expuso la acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, toda vez que, desde allí era advertible para la parte actora, la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso, y como la radicación de la demanda solo se efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, se concluye que el presente medio de control se encuentra caducado.
No obstante, en acatamiento estricto de los ordenado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del expediente de acción de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2023-05437-00, se procede a resolver el presente asunto atendiendo a que conforme lo estipulado en el anotado fallo, no se deben aplicar de manera estricta las reglas de caducidad en estos eventos, y en consecuencia, se tomara como fecha de cómputo de caducidad, el preacuerdo efectuado entre la Fiscalía General de la Nación y el ex militar CARLOS ARTURO MALTE PEREZ quien reconoció su autoría en el crimen del extinto señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, el cual se celebro el 14 de julio de 2017, lo que conlleva a concluir que el sub lite no se encuentra caducado tomando como fecha de inicio de caducidad el indicado pre acuerdo, y la presentación de la demanda, y se reitera, en acatamiento de lo ordenado en el fallo de tutela mencionado.
PROBLEMA JURIDICO En el presente asunto se contrae en establecer si se estructuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos en los que resultó muerto el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y, de encontrarse probado, corresponde establecer si procede el reconocimiento de los perjuicios morales y reparaciones por la violación de derechos constitucionales o convencionalmente protegidos, daños por alteraciones graves a las condiciones de existencia, en los términos en los que los solicita la parte demandante.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, revisado y analizado el material probatorio traído al expediente, se pudo establecer que la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago ocurrida el 12 de enero de 2007, en la vía que conduce de la Vereda Laguneta a la Vereda la Tigrera, a dos (2) kilómetros de la Carretera Central que lleva al Municipio de Alvarado Tolima, no obedeció a un enfrentamiento entre miembros adscritos al ejército Nacional y un grupo delincuencial al margen de la ley, entre los que se encontraba el referido occiso, sino que obedeció a una mal llamada ejecución extrajudicial efectuada por miembros del Ejército Nacional y, en consecuencia, la demandada debe resarcir los perjuicios de índole moral causados a la parte actora, que estén debidamente acreditados en el expediente.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Frente a los perjuicios de índole material e inmaterial que pretende se reconozcan en esta instancia por la parte actora, la sala confirmara su NO reconocimiento efectuado por la juez de primera instancia, atendiendo a que los medios probatorios obrantes en el expediente no demuestran su causación y a que no se demostraron circunstancias extraordinarias que permitan incrementar el monto de perjuicios de índole extrapatrimonial efectuado en primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA TESIS ADOPTADA POR LA SALA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL Y DE LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES A LA LUZ DE LA NORMATIVIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL.
Lo primero que se debe precisar es la obligación que le asiste al Estado respecto a la protección de la vida y bienes de los Ciudadanos Colombianos, pues solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma. En el presente asunto se tiene que la obligación de protección que se dice incumplida en la demanda, encuentra fundamento normativo en la disposición constitucional que a continuación se trascribe: “.ARTICULO 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. …..” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con la norma citada, la razón de ser de las autoridades es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de los que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades y de los particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
En relación con las denominadas ejecuciones extrajudiciales, el derecho internacional las cataloga como graves violaciones a los Derechos Humanos, que pueden inclusive catalogarse como crímenes de lesa humanidad, pues tienen su génesis en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes pertenecientes al Estado quienes, valiéndose de su status, justifican la comisión de dicho hecho punible.
Dentro del Derecho Internacional Humanitario - DIH, esta clase de ejecuciones pueden abordarse desde una perspectiva de crimen de guerra, cuando la conducta delictiva encuentra vínculos materiales, geográficos y temporales con el conflicto armado, resaltándose que, en aplicación del principio de distinción, es considerada como Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 18 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 persona protegida dentro del conflicto armado, toda persona a la que se le concede estatus especial, bajo las condiciones establecidas en las Convenciones de Ginebra, entre los que se destacan los civiles al margen del conflicto armado.
La normatividad penal internacional (Artículo 7º del Estatuto Roma), igualmente contempla que una ejecución extrajudicial podría llegar a ser considerada como crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Cabe resaltar que el derecho a la vida también es inviolable a la luz del derecho internacional, resaltándose entre otras normas que pregonan su protección (i) el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, (ii) el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968), (iii) el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972), entre otros tratados internacionales de Derechos Humanos relativos frente a la materia.
En nuestro país no se encuentran explícitamente tipificadas las ejecuciones extrajudiciales, pero dicha conducta delictiva encuadra dentro del hecho punible de homicidio en persona protegida u homicidio agravado, según las particularidades del caso. El homicidio en persona protegida, se encuentra tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el Título II, correspondiente a los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, así: “Artículo 135.
Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” Las ejecuciones extrajudiciales han sido denominadas comúnmente en nuestro país como Falsos Positivos, refiriéndose a la muerte de civiles por miembros pertenecientes al Estado para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, caracterizándose de manera recurrente por que i) las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 19 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 (personas de bajos recursos en busca de trabajo, habitantes de la calle y/o personas consumidoras de sustancias alucinógenas) y ii) la alteración de la escena del crimen con el propósito de dar aparente legalidad a las ejecuciones; como por ejemplo vistiendo a las víctimas con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares o Policía Nacional, o alteración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurre el deceso, como por ejemplo, fingiendo combates, ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública en la escena de los hechos entre otros.
Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la muerte de civiles por parte de miembros adscritos a la fuerza pública, para luego ser presentados ante la sociedad como subversivos caídos en enfrentamientos constituye una práctica reprochable, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado.
Es así como, en providencia de 11 de septiembre de 20136, sostuvo: “La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado.
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales y además fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas ( ).
Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos” ( ).
De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 20 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Es preciso igualmente recordar que, en varias oportunidades, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha juzgado y condenado a nuestro país como consecuencia de la responsabilidad de sus agentes en la comisión de ejecuciones extrajudiciales contra civiles7.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN MATERIA DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES. El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” En este orden de ideas, ha de señalarse que, sobre el tema particular el Consejo de Estado, de tiempo atrás ha sostenido que, en la responsabilidad del Estado 8, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.
Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).
Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) La existencia de un daño antijurídico, b) La imputación jurídica y fáctica c) El nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho referencia recientemente a que en casos en los que se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes, cuestión que está estrechamente relacionada con los hechos bajo estudio, el título de imputación a aplicar es el subjetivo de la falla del servicio, tal como lo indicó en providencia de 29 de marzo de 20199: 7 Entre otras, Corte IDH - Caso Villamizar duran y otros vs Colombia – sentencia de 20 noviembre de 2018 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Expediente10922, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Septiembre 16 de 1999. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, sentencia de Veintinueve (29) de marzo del dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00548-01(42213) Actor: ROSALBA ORTEGA ALGARIN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 21 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 “En lo concerniente a la imputación jurídica, la Sala destaca que aunque el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, esto es, la ejecución de un operativo militar denominado Operación Fuerte, en el que emplearon armas de fuego de dotación oficial, tipo de evento en el que la jurisprudencia ha establecido que procede el empleo del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, en el presente asunto se impone, primero, el análisis de atribuibilidad con aplicación del régimen subjetivo de la falla del servicio en atención a que los actores alegaron que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al usar sus armas de forma ilegítima contra unos civiles y privarlos del derecho a la vida, de modo que se cumpla “con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”.
Así entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, el régimen de imputación bajo el cual se procede a analizar el presente asunto, corresponde al de falla del servicio, en el cual atañe a la parte interesada, cual es el demandante, probar i) el daño, ii) el nexo de causalidad y además iii) la falla en el servicio. Aclarado lo anterior, pasa la Sala estudiar si se configuran los elementos necesarios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado bajo el régimen de responsabilidad antes indicado.
CASO CONCRETO La Existencia de un Daño Antijurídico Tanto la doctrina como la jurisprudencia10 han coincidido en que el primer elemento de la responsabilidad lo constituye el daño, a tal punto que su inexistencia o la ausencia de prueba sobre su existencia, hace inocuo el estudio de los demás elementos de la responsabilidad, como son el título de imputación y el nexo de causalidad entre el daño y la actuación estatal.
De igual manera se ha considerado que no basta con que se acredite el daño para de inmediato tener por demostrada la relación de causalidad. Las anteriores afirmaciones guardan concordancia con la regla de la carga probatoria consagrada en el artículo 16711 del Código General del Proceso, por lo que en el sub lite y con la finalidad de verificar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debe acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Puesto que en esta instancia, no existe discusión frente a la existencia del daño, la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago ocurrida el 12 de enero de 2007, en la vía que conduce de la Vereda Laguneta a la Vereda la Tigrera, a dos (2) kilómetros de la Carretera Central que lleva al Municipio de Alvarado Tolima, la Sala se limitará a establecer si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la Nación Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, proferida el 8 de junio de 2006, en la Radicación número: 08001-23-31-000-1988-05057-01(15091), Actor: JAIME ELIAS MUVDI ABUFHELE. 11 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 22 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al incurrir éste a través de sus agentes, en una falla del servicio, como lo sostiene la sentencia apelada, o si como lo expone la entidad, actuó conforme al orden legal, en el ejercicio de las funciones que le son propias, como lo es el de contrarrestar el accionar delictivo, como lo aduce la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
De la imputación Sea lo primero recordar que en el presente asunto se atribuye el daño a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto se afirma que la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, fue perpetrada sin mediación alguna por miembros adscritos a dicha institución y que la misma fue presentada como baja en un operativo contra un grupo al margen de la ley.
En ese orden de ideas, en aras de establecer si el daño alegado resulta imputable a la entidad demandada, en los términos de la parte demandada Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, es menester esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, pues existen dos versiones contrarias de los hechos, cada una soportada en distintos medios de prueba, resaltando la Sala que ello debe resolverse a la luz de las reglas de la sana critica conforme lo advierte el artículo 176 del CGP y que la jurisprudencia define como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento12”.
Referido lo anterior, procede la sala a realizar el respectivo análisis de los medios de prueba que obran en el expediente, referentes a las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la muerte del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago: - Radiograma de fecha 15 de enero de 2017 en el que se detalla lo siguiente: “(…) RADIOGRAMA Ibagué, 15 de Enero de 2007 DE COGAULA PARA COBR-6 No. 0074 /BR6-COGAULA-S3-375 X PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X EN DESARROLLO.
MISION TACTICAANTIEXTORSION "LEXICAL 005" DIA 12 16:00 ENE-07 X Al MANDO SElilOR TE. LOPEZ PICO WILLIAM EDUARDO X EN COORDENADAS 04º 34' 31" • 74°58 '24" X VEREDA LA TIGRERA JURISDICCION MUNICIPIO DE ALVARADO X EN CONTACTO ARMADO FUERON MUERTOS EN COMBATE 02 SUJETOS X "S" ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ ce 13.717.002 DE BUCARAMANGA"S" MARCO ANTONIO QUIROGA de 7.541.407 DE ARMENIA PERTENECIENTES BANDAS DELINCUENCIALES SERVICIO NARCOTRAFICO X MATERIAL GASTADO X TE.
LOPEZ PICO WILLIAM 01 CARTUCHO CALIBRE 5.56MM X SV. GONZALES CUESTA LUIS 05 CARTUCHOS CAL. 5.56MM X SS MAL TE PEREZ CARLOS 05 CARTUCHOS CAL. 9 MM X St.P. SILVA LUIS ANTONIO 10 CARTUCHOS CAL. 9MM X SLP. JOSE NEVER GONSALEZ 05 CARTUCHOS CAL. 5.56MM X DTV. 9IOVANY CALDERON (DAS) 03 CARTUCHOS 12 T 237 - 2017 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 23 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 CAL. 5.56MM X SLP.
RODRIGUEZ ESTRADA LUIS 15 CARTUCHOS CAL. 5.56MM ESLABONADOS X TOTAL MUNICION GASTADA 24 CATUCHOS CAL. 5.56MM X 05 CARTUCHOS CAL. QMM X 15 CARTUCHOS CAL. 5.56MM ESLBONADOS X MY. JOSE LUIS MARTINEZ SUAREZ X COGATOL X - Escrito del comandante Operacional del Gaula Tolima, en el que se presenta el siguiente informe, respecto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue abatido el señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago por miembros adscritos a dicha unidad de fecha 12 de enero de 2007: “(…) ASUNTO: Informe AL Señor Mayor COMANDANTE GAULA TOLIMA Gn.- Con toda atención y el debido respeto me permito informar al señor Mayor COMANDANTE GAULA TOLIMA, los hechos sucedidos el día 12, de Enero de 2007, en desarrollo de la Misión Táctica Antiextorsión "LEXICAL 005".
En la vía del municipio de Alvarado hacia la Tigrera del Municipio de Alvarado Tolima. Siendo aproximadamente las 10:00 horas del 12 de Enero de 2007, recibí la Misión Táctica Antiextorsión "Lexícal 005", acompañado de un funcionario de Policía Judicial DAS adscrito al GAULA TOLIMA, iniciando movimiento motorizada a las 14:30 horas del 12 de Enero de 2007 hacia la vereda la Tigrera, donde llegamos a 2 Km adelante de la Y de la Vereda Laguneta del municipio de Alvarado aproximadamente a las 16:05 H en coordenadas 04ª34'31"-74ª58'24" cuando 02 Sujetos salieron del borde de la carretera empujando una moto como si estuvieran varados, nos hacen el pare lo cual detenemos el vehículo donde iba el personal del Grupo Gaula donde solo se veían dos, el conductor y el acompañante ya que los que iban en la carrocería iban escondidos, uno de ellos se nos acerca con un revolver en la mano y el otro se queda con la moto y apuntándonos con una Carabina, el que llega al vehículo por el lado del acompañante le dice "VENGO POR EL ENCARGO" El sargento Malte le entrega el Dinero en una bolsa, el sujeto se retira hacia la motocicleta hacia donde estaba el otro Bandido con la carabina, en ese mismo instante el sargento· malte grita la proclama identificándose como GAULA EJERCITO, En ese momentolos Bandidos del Revolver su primera reacción fue disparar hacia la camioneta donde se movilizaba el personal del Gaula, las unidades reaccionaron al ataque, teniendo como resultado 02 bandidos dados de baja.
De inmediato se procedió a reaccionar hacia los constados y parte delantera de la vía con el fin de registrar el sector descartando la presencia de más bandidos escondidos en las marañas, a la vez se aseguró el sitio, se procedió a Acordonar el lugar de los hechos e informar al señor Mayor Cdte. del Grupo Gaula. 16:30 H Llega el personal del CTJ Y DAS adscritos al Gaula del Ejercito. 19:30 H Llega el personal del CTI DE LA FISCALIA quien va ha realizar el levantamiento, pero no reciben el Lugar de los Hechos, porque no hay luz. 20:30 H Se retira el personal el CTI de la FISCALIA hacía Ibagué quienes manifestaron llegar al otro día a las 05:00 H, se organiza la seguridad del sector con el personal de la unidad operativa al mando del SV TOVAR y SS VALENZUELA 09:00H 13 ENE 07 Llega el personal del CTI de la FISCALIA diferentes a los que habían venido en la noche anterior.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 24 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 15:.00H'· termina el procedimiento de levantamiento de los cadáveres, se inicia el movimiento hacia la ciudad de Ibagué. 16:00 H se llega al grupo Gaula se verifica personal y material sin Novedad.
RESULTADOS: 02 BANDID_OS DADOS DE BAJA MATERIAL 01 REVOLVER colt 32 serie 123280 01 Carabina Stevems MODELO 59 A CAL91BRE 4.10. O 1 celular marca C-15 C1 celular marca A-71 O'. celular marca 1108 01 MOTOCICLETA SUZUKI AX 100 COLOR NEGRA PLACAS AZK 83A Atentamente, Teniente LOPEZ PICO WILLIAM EDUARDO Comandante Unidad de Operaciones del Tolima.” - Se encuentra igualmente escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación efectuado a los militares WILLIAM EDUARDO LOPEZ PICO, LUIS ANTONIO SILVA Y CARLOS ARTURO MALTE PEREZ el día 15 de Julio de 2017 en el que se les acusaba del delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautores, de la muerte de del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, sustentándose el mismo en los siguientes supuestos facticos: “(…) IMPUTACIÓN FÁCTICA El 12 de enero de 2007 siendo aproximadamente las 4 PM en la vía que conduce de la Vereda Laguneta a la Vereda la Tigrera, a dos (2) Kilómetros de la Carretera Central que lleva al Municipio de Alvarado Tolima, miembros del Ejército Nacional y un miembro del DAS adscritos al componente Operativo ' del Gaula Tolima, unidad conformada por el Sargento CARLOS ARTURO MALTE;
PÉREZ, SLP LUIS ANTONIO SILVA, SLP JOSE NEVER GONZALEZ, el Sargento LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA, y el detective del DAS GIOVANY CALDERON SALAZAR. al mando del entonces Teniente WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, simulando un combate en con fundamento en una aparente Misión antiextorsión dieron muerte a los ciudadanos MARCO ANTONIO QUIROGA y ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, quienes fueron engañados por EDWARD PUERTA GARCÍA, — quien fungió como reclutador y participó como supuesto informante de esa unidad del Ejército, para que conforme al plan criminal las víctimas arribaran al lugar de los hechos con una expectativa económica de tal manera que se asegurara su traslado y de este modo aprovechando la sorpresa, la superioridad logística en hombres y fuego se obtiene el resultado operacional fraudulento presentado posteriormente por comandante de la Misión Táctica, en su informe de patrullaje.
Hechos en los que las víctimas no atacaron o agredieron previamente a la unidad del Gaula que participaron en la Operación. A los hechos descritos se les dio apariencia de legalidad a través de documentos públicos como la Misión Táctica, actas de gasto de munición, radiogramas, actas de pago de información, entrevistas, entre otros con los cuales se dio halo de legitimidad a la ejecución de la Misión Táctica LEXICAL 005 del 12 de enero de 2007 documentos suscritos por quienes participaron, en la operación y por el comandante del Gaula Tolima, el entonces mayor JOSÉ LUIS MARTÍNEZ SUAREZ.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 25 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Para afirmar que se trató de una misión táctica fraudulenta que sirvió para asegurar el resultado criminal ejecutado por miembros del GAULA Tolima, la fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de la que puede establecer que los miembros de la unidad operativa del GAULA Tolima, destacados para esa misión, sin que mediara ataque o agresión por parte de las víctimas dio muerte a estas, quienes previamente habían sido contactadas por el supuesto informante EDWAR PUERTA GARCÍA y por otros miembros del GAULA entre los cuales está MALTE PÉREZ, ofreciéndoles obtener dinero fácil de una acción ilícita, así se aseguró que cuando la unidad operativa del GAULA llegara al lugar de los hechos las víctimas estuvieran dispuestas para que sin mediar combate o resistencia aprovechando el poder de fuego, la sorpresa y la inferioridad de las víctimas pudieran asegurar el resultado operacional, o conocido periodísticamente como FALSO POSITIVO.
A modo de contexto, estos hechos según lo ha podido determinar la fiscalía se concretan en una serte de acciones en las que se contactaban personas de escasos recursos, con antecedentes penales o situaciones similares para luego de hacerles un ofrecimiento licito O ilícito estas las personas se desplazaran a parajes desolados y luego ejecutadas por miembros de esta unidad anti extorsión, para lo cual generaban una misión táctica que les daba la apariencia de legalidad que aseguraba el resultado operacional y criminal, esto se deduce ya que respecto de hechos del 2006 el mismo Edward puerta Garcia, aceptó responsabilidad a través de sentencia anticipada por la cual se encuentra condenado, por Homicidio y Concierto para delinquir respecto de una misión táctica con las mismas características de las que en este documento se menciona.(…)” - Se allegó con el escrito de demanda, preacuerdo que hiciere uno de los militares imputados CARLOS ARTURO MALTE PEREZ, en el que acepta la participación en la imputación que se le hiciere por el homicidio del señor Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago. - Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el día 22 de Julio de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado condena a EDWUARD PUERTA GARCÍA, a la pena de 241 meses de prisión, como autor del delito de Homicidio en Persona Protegida, pero con la degradación a cómplice, conforme al preacuerdo suscrito con la Fiscalía. - Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado Condenó a WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO Y CARLOS MALTE PÉREZ, a la pena principal de DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (261) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (1.433,33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura, como responsables penalmente de la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso homogéneo, con el punible de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, a causa de la muerte violenta de los señores Marco Antonio Quiroga y Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, ocurrida el 12 de enero de 2007. - De igual manera, consultada la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, se encontró que la JEP aceptó el sometimiento y concedió beneficios transicionales al mayor (r) José Wilson Camargo Arévalo, al teniente (r) William Eduardo López Pico, al sargento primero (r) Carlos Arturo Malte Pérez y al soldado profesional (r) Duberney Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 26 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 Lugo, antiguos miembros del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula Militar Tolima), adscritos a la Sexta Brigada, por 'falsos positivos' cometidos entre 2006 y 2008, entre los que se encuentra la muerte de los señores Marco Antonio Quiroga y Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago, acaecida el 12 de enero de 2007.
Lo anterior a través de la Resolución SDSJ N° 1059 de 16 de marzo de 2023, en la que se sostuvo entre otras cosas lo siguiente frente a las anotadas muertes: 13 “(…) 104. En lo que respecta a los hechos del caso N° 5, por los cuales fueron acusados los señores Giovanni Calderón Salazar, exdetective del DAS y el señor Slp. Duberney Lugo, en las Resoluciones SDSJ N° 482153 y 4574154 de 8 de febrero y 22 de septiembre de 2021 con las cuales se declaró la competencia de la JEP, se hicieron las siguientes consideraciones: […] [Resolución SDSJ N° 482 de 8 de febrero de 2021] 65.
Los hechos del caso, según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 39 Especializada en DDHH Y DIH el 29 de enero de 2018 [en contra del señor Giovanni Calderón Salazar], se insertan dentro el patrón de ejecuciones extrajudiciales utilizado por miembros del Gaula del Ejército Nacional en el Tolima para mostrar resultados operacionales, en ese sentido sostuvo que: […] A modo de contexto, estos hechos según lo ha podido determinar la fiscalía se concretan en una serie de acciones en las que se contactaban personas de escasos recursos, con antecedentes penales o situaciones similares para luego de hacerles un ofrecimiento licito o ilícito estas las personas se desplazaran a parajes desolados y luego [eran] ejecutadas por miembros de esta unidad anti extorsión [sic], para lo cual generaban una misión táctica que les daba la apariencia de legalidad que aseguraba el resultado operacional y criminal, esto se deduce de las aceptaciones de responsabilidad de WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, CARLOS ARTURO MALTE PÉREZ Y LUIS ANTONIO SILVA155. 66.
En tal decisión, con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, se sostuvo lo siguiente: […] el Ejército Nacional y un miembro del DAS adscritos al componente Operativo del Gaula Tolima, unidad conformada por el Sargento CARLOS ARTURO MALTE PÉREZ, SLP LUIS ANTONIO SILVA, SLP JOSE NEVER GONZALEZ, el Sargento LUIS MIGUEL GONZALEZ CUESTA, y el detective del DAS GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR al mando del entonces teniente WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, simulando un combate con fundamento en una aparente Misión [sic] antiextorsión dieron muerte a los ciudadanos MARCO ANTONIO QUIROGA y ALVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO1 Y agregó en el pliego acusatorio que: […] La fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de la que puede establecer que los miembros de la unidad operativa del GAULA Tolima, destacados para esa misión, sin que mediara ataque o agresión por parte de las víctimas dio muerte a estas, quienes previamente habían sido contactadas por el supuesto informante EDWAR PUERTA GARCÍA y por otros miembros del GAULA entre los cuales está el sargento CARLOS ARTURO MALTE PÉREZ, ofreciéndoles obtener dinero fácil de una acción ilícita asegurándose que cuando la unidad operativa del GAULA llegara al lugar de los hechos las víctimas estuvieran dispuestas para que sin mediar combate o resistencia aprovechando el 13 Jurisdicción Especial para la Paz - Expediente Legali: 9001789-06.2019.0.00.0001 - https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/3/3/Resoluci%C3%B3n_SDSJ-1059_16-marzo-2023.pdf Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 27 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 poder de fuego, la sorpresa y la inferioridad de las víctimas pudieran asegurar el resultado operacional157. […] [Resolución SDSJ N° 4574 de 22 de septiembre de 2021158] 35.
En lo que atañe al proceso radicado N° 2007-00024, según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 39 DECVDH de Bogotá D.C. [el 21 de agosto de 2018 en contra del señor Slp. Duberney Lugo] […], las muertes causadas en zona rural del municipio de Alvarado (Tolima) a los señores Marco Antonio Quiroga y Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago por integrantes del GAULA – Militar, al parecer fueron resultado de un aparente operativo antiextorsión organizado por los integrantes de esta unidad militar con el objetivo de presentar resultados operacionales. […]159 (…) 111 La calidad de las víctimas: las piezas procesales allegadas a la presente actuación indican que los señores Oscar Eduardo Hincapié Duque y Jaime Antonio Pérez (caso N° 1);
Carlos Augusto Villanueva Arcila y Hernando de Jesús Pérez Patiño, además del señor Miller Harvey Castro Silva quien fue capturado169 (caso N° 2); Cristian Camilo Rojas Morales y Heliodoro Parada Urueña, así como el señor Arcesio Lozano Arrahonda170 quien fue herido con arma de fuego (caso N° 3); Alexander Jaramillo Quitora, Armel Ramírez Lozano, Jeison Méndez Zorro, Rubén Fernando Sánchez Morales y Dorancé Enciso Molina (caso N° 4);
Marco Antonio Quiroga y Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago (caso N° 5); Jesús Alirio Lloreda Machado (caso N° 6); Alexander Jiménez Gallego y Luis Alfonso Jiménez Gallego (caso N° 7); así como José del Carmen Escorcia Marimón y su hijo Humberto Escorcia Manotas (caso N° 8), eran civiles protegidos por el DIH, pues no obra evidencia de que hubieran realizado hostigamientos en contra de miembros del Ejército Nacional al momento de los hechos. 14.
Las víctimas de los casos N° 3, 4, 5 y 8 al parecer fueron engañadas por terceros o miembros del Ejército Nacional, quienes les ofrecieron realizar acciones ilícitas que no les generaban riesgo pues serían realizadas en lugares ubicados en zonas rurales del departamento del Tolima y obtendrían provecho económico. Luego de que accedían y se movilizaban a los lugares acordados, en acciones concertadas y premeditadas los integrantes del Gaula Tolima del Ejército Nacional les causaban la muerte para presentarlas como resultados operacionales.
Quienes al parecer intervinieron dolosamente para contactar a las víctimas y engañarlas fueron los señores Edward Puerta García (casos N° 3 y 5), Constantino Parra García, alias “Tino” o “Rovira” y el oficial Camargo Arévalo (caso N° 4), así como los señores Sp. (r) Carlos Arturo Malte Pérez (caso N° 5) y Slp. (r) Duverney Lugo (caso N° 8)” Analizado el anterior material probatorio, con base en los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, en los que resultaron muertos los señores MARCO ANTONIO QUIROGA y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, advierte la Sala que existen dos versiones de lo sucedido.
De una parte, la versión oficial entregada por los miembros adscritos al GAULA del Ejército Nacional que intervinieron en el supuesto operativo, conforme a la cual, los anotados señores hacían parte de un grupo delincuencial que se encontraba cobrando una extorsión y que en el operativo de captura existió un cruce de disparos, dando como resultado la muerte de los referidos señores.
No obstante, esta versión debe ser descartada pues el restante material probatorio obrante en el expediente, permite concluir con certeza que la muerte de los señores MARCO ANTONIO QUIROGA y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO obedeció a una ejecución extrajudicial por los uniformados sin justificación alguna, con Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 28 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 el afán de mostrar resultados militares, y así quedó demostrado con las respectivas condenas judiciales de orden penal a los uniformados pertenecientes al Gaula del Ejercito en el Departamento del Tolima que participaron en los hechos, quienes han aceptado su culpabilidad, y hoy se encuentran en la Jurisdicción especial para la Paz - JEP en la que, persiguiendo rebajas a sus condenas por tales hechos, han aceptado su responsabilidad en estas muertes, quedando claro que estos homicidios surgieron como resultado de un montaje que pretendía presentar estas muertes como bajas a la delincuencia en el momento de prevenir una extorsión. Todo lo anterior permite afirmar a esta colegiatura, que la muerte de Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago se dio como consecuencia de un plan adelantado por miembros de la institución castrense que presentaron su muerte como una falsa baja en combate, pues la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios descritos lleva a concluir que el homicidio del anotado Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago es un daño antijurídico atribuible por acción a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues fue perpetrado por miembros activos del Ejercito Nacional, quienes con anuencia de un tercero perteneciente al extinto DAS contactó los civiles MARCO ANTONIO QUIROGA y ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO a quienes a través de engaño y con la intención de obtener beneficios de índole económico, los condujeron a una zona rural del Municipio de Ambalema para ser dados de baja en una supuesta operación anti extorsión dando apariencia de legalidad a las acciones y resultados obtenidos, situación totalmente reprochable desde todo punto de vista, a la luz tanto de la normatividad interna como del derecho internacional.
De otra parte, pugna contra el sentido común y causa total extrañeza para esta judicatura que pese a que la justicia ordinaria condenó a los uniformados implicados en la muerte de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO por el delito de homicidio en persona protegida, y los mismos militares responsables ya hayan aceptado su culpabilidad, y en este momento se encuentren persiguiendo beneficios ante la Justicia Especial para la Paz – JEP, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional en el escrito de apelación haga las afirmaciones de que “El actuar de los miembros de las Fuerzas Militares tenía como soporte una orden de operaciones que tenía por objetivo combatir las organizaciones al margen de la ley, cuando se establece con claridad en el sub lite, que desde el año 2017, se conoció por parte de dicha entidad que los militares implicados en la muerte de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO nunca actuaron bajo el ordenamiento legal.
Mucho mas grave considera esta judicatura que la defensa del Ministerio de defensa – Ejercito Nacional en su escrito de apelación aduzca que la muerte de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO obedeció a una culpa exclusiva de la víctima, dando a entender que este pertenecía a un grupo delincuencial, cuando se ha demostrado a lo largo de este proceso y de los procesos penales aducidos párrafos anteriores, que lo que existió fue un plan adelantado por miembros de la institución castrense que presentaron su muerte como una falsa baja, siendo las manifestaciones del apoderado de la parte demandada discursos negacionistas y estigmatizadores que no permiten una reparación integral a las víctimas, y por el contrario las revictimiza.
En este orden de ideas, se exhortará al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional para que instruya a los apoderados que acuden en defensa de dicha entidad, a que revisen al momento de intervenir en asuntos de violaciones de derechos Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 29 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 humanos el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN LOS PROCESOS JUDICIALES POR CRÍMENES ATROCES, expedido por la Agencia de Defensa Jurídica del estado en cumplimiento de lo ordenado por la sección Tercera del Consejo de Estado.
En síntesis, y sin más consideraciones, la sala concluye que no acogerá los argumentos de apelación del Ministerio de defensa – Ejercito Nacional, púes conforme de todo lo expuesto, existe certeza de la responsabilidad extracontractual de dicha entidad en el homicidio de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, y en consecuencia confirmará la sentencia apelada en tal sentido.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA FRENTE AL MONTO RECONOCIDO COMO PERJUICIOS POR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, referente a los perjuicios reconocidos por la juez de primera instancia, la sala realizara el siguiente análisis: El Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad, una vez declaró la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, frente a los perjuicios reclamados por la parte actora, ordenó medidas de carácter restaurativo no pecuniario y únicamente perjuicios de índole moral, en las siguientes sumas de dinero: Negó los perjuicios morales solicitados a favor de la señora Ana Cecilia Solano Pabón, suegra de la víctima, porque solamente se acreditó que aquella era la madre de la compañera permanente de la víctima y abuela de sus hijos, sin que exista prueba que acredite el nivel de relación y afectación entre ella y el señor Rodríguez Buitrago que le haya causado algún padecimiento, tristeza o congoja.
Frente a los demás perjuicios solicitados, adujo que con la demanda se solicita el reconocimiento de daño por alteración grave a las condiciones de existencia para cada una de las víctimas directas. Al respecto, se debía señalar que esta categoría de daño alegada por el demandante fue suprimida de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que unificó los perjuicios inmateriales, dejando vigentes las categorías de daño moral, daño a la salud y vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Situación que conllevaba a negar las pretensiones tendientes a reconocer daño por alteración grave a las condiciones de existencia. En lo que respecta a los perjuicios de índole material solicitados, sostuvo la juez de primera instancia que frente al daño emergente solicitaron el reconocimiento de los gastos judiciales representados en los honorarios de los profesionales del derecho que tuvieron que contratar, no obstante no allegaron elemento probatorio idóneo para Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 30 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 acreditar el pago de los honorarios, y que al desconocerse el valor o suma de dinero gastado y ante la ausencia de documentales idóneas para demostrar lo pretendido, no habría lugar a reconocer suma alguna por este concepto.
Por último, frente al reconocimiento de perjuicios de índole material en la modalidad de lucro cesante, la juez de primera instancia advirtió que con fundamento en pronunciamiento de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, emitido por el Consejo de Estado, respecto al reconocimiento del perjuicio material a título de lucro cesante, en la que se determinó que, para casos como el presente, su generación debe estar debidamente acreditada en el plenario y ser cierto, esto es, fundarse en hechos reales y existentes al momento de la producción del daño. Adujo entonces que, atendiendo a que la única prueba que reposaba en el expediente era la declaración de parte de la demandante, quien sostuvo que la victima ejercía la actividad de venta de rifas, sin contar con la autorización para la realización de juegos de suerte y azar emitida por la autoridad competente, no podía pretenderse en el presente asunto obtener la indemnización de un perjuicio teniendo como soporte dicha actividad que, al ejercerse sin permiso se tornaba en ilegal y, en consecuencia, debía negarse el reconocimiento de esta clase de perjuicios por falta de prueba.
Inconforme con las conclusiones anteriores, la parte actora interpuso recurso de apelación, pretendiendo el reconocimiento de los siguientes perjuicios: Afirma la parte demandante que la señora Ana Cecilia Solano Pabón, sí es merecedora de la reparación moral reclamada en razón a su condición de suegra del causante, y el grado de padecimiento sufrido, sumado la cercanía que ella tenía con su yerno, lo cual se encuentra acreditado en el proceso.
Frente a lo anterior, precisa la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios frente al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de muerte, trazando unos parámetros guía según el grado de parentesco con la víctima, aclarando esta alta corporación que frente a los parientes que se encuentran en primero y segundo grado de consanguinidad, el daño moral sufrido se presume.
Sobre los demás demandantes, como pueden ser los suegros o cuñados, vale decir que el perjuicio moral respecto de estos no ha sido objeto de presunción por parte de la jurisprudencia, y es menester que estos se encuentren debidamente demostrados conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, de manera que no es suficiente con la indicación de su parentesco por afinidad.
Ahora bien, en el sub lite, lo único que aparece respecto del padecimiento moral que se aduce sufriere la señora Ana Cecilia Solano Pabón en calidad de suegra de la víctima, son las declaraciones rendidas en interrogatorio de parte por las demandantes LINA TRASLAVIÑA SOLANO y ANGIEE LIZETH RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA quienes lo único que señalaron es que la señora Ana Cecilia Solano Pabón hacia parte del grupo familiar, mientras que el único declarante tercero llamado a rendir testimonio, señor EVELIO FLOREZ HERNANDEZ nunca la nombró dentro de los integrantes del grupo familiar de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, pese a manifestar que conocía a la víctima y su núcleo familiar y que eran muy cercanos, por lo que tal como lo señaló el Juzgado de primera instancia, lo dicho por las demandantes no puede servir de soporte probatorio, atendiendo al grado de parentesco, situación que le resta credibilidad a sus dichos.
De manera que en esta instancia también serán negados Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 31 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 perjuicios morales para la señora Ana Cecilia Solano Pabón en calidad de suegra de la víctima.
De igual manera, la parte demandante solicita en esta instancia a través de su recurso de alzada se le reconozcan a los demandantes perjuicios por la vulneración de bienes constitucionalmente protegidos o convencionales, aduciendo que al ser este un caso de los denominados – falsos positivos, se encuentra acreditada por demás la afectación o vulneración relevante de bienes convencionales o derecho constitucionalmente amparados, de suerte que se hace necesaria su reparación integral a su esposa, a sus hijos bilógicos y su suegra Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que el daño en la vida de relación, jurisprudencialmente desapareció como perjuicio indemnizable, pues en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada dentro del expediente 32.988, la Sección Tercera del Honorable Consejo de estado sostuvo que dicha tipología dogmática de perjuicio se encuentra subsumida en el daño a la salud o en el de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, haciendo las siguientes precisiones: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. “ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
“iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 32 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado 15.4.3. En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica;
(c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado”14 Conforme a lo expuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa, procede el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios inmateriales, diferentes a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos, advirtiendo que los mismos deben ser acreditados a través de los medios de prueba válidos, no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
No obstante, del escaso material probatorio recaudado por la parte actora no se desprende que con ocasión de la muerte ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, alguno de los demandantes haya sufrido lesiones antijurídicas de estirpe constitucional que merezcan ser reparadas, razón por la cual no se reconocerá perjuicio alguno por esta clase tal y como lo concluyó la juez de primera instancia. Por último, la parte demandante apeló el no reconocimiento por parte del juez de primera instancia de perjuicios de índole material en la modalidad de lucro cesante.
El A quo, respecto del lucro cesante solicitado adujo que el único testimonio recaudado al respecto señalaba que Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago realizaba “la venta de rifas” el día sábado o el domingo en la plaza de mercado del jardín en la ciudad de Ibagué, sin que se conociera de otra actividad productiva o se demostrara la misma, aclarando que no se demostró que el referido Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago contara con el respectivo permiso para realizar dicha actividad, lo que la encuadraba en ilegal, situación que conllevaba a que se negara el reconocimiento de perjuicios de esta índole pues no se acreditó que al momento de la muerte se dedicara al ejercicio 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Arteaga Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 33 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 de alguna otra actividad productiva que permitiera identificar la generación del perjuicio reclamado.
La inconformidad del apelante radica en que la juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria atendiendo a que no podía argumentar que la venta de rifas a la que se dedicaba Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago era una actividad ilegal, y que igualmente no tuvo en cuenta que también se dedicaba a la preparación de tamales según lo manifestado por la demandante la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANO en su declaración de parte.
Que en consecuencia, las pruebas demostraban que el señor RODRÍGUEZ BUITRAGO, estaba dedicado al negocio de las rifas y venta de tamales, y en consecuencia tenia una actividad productiva que debía ser tenida en cuenta para liquidar y reconocer perjuicios de índole material en la modalidad de lucro cesante. Expuesto lo anterior, estima la sala pertinente traer a colación el reciente pronunciamiento que hiciere la Sección Tercera del Consejo de Estado el pasado 4 de diciembre de 202315, en la que en un caso similar al aquí estudiado en el que se debatía la Ejecución extrajudicial de una persona en un operativo militar, revocó los perjuicios de índole material en la modalidad de lucro cesante reconocidos en primera instancia bajo la presunción de que la víctima devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, para en su defecto, negar el reconocimiento de esta clase de perjuicios atendiendo a que para el reconocimiento de cualquier clase de perjuicios, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, y que devengaba ingresos mensuales.
Lo anterior en los siguientes términos: “(…) 8.2. En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios materiales “en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso”. Pues bien, por lucro cesante el a quo reconoció la suma de $88.258.701,46 a María Margarita Flórez Pineda y $70.851.003,14 a Carlos Eduardo Valeta Flórez.
Para efectuar dicho reconocimiento, el a quo sostuvo que al ser la víctima una persona en edad laboral productiva se presumía que ejercía una actividad económica y que percibía un salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 700012331000201000027 01 (64885) Demandante: MARÍA MARGARITA FLÓREZ PINEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Desaparición forzada.
Daños causados con armas de dotación oficial. Ejecución extrajudicial en operativo militar – falso positivo. Falla en el servicio. Modifica condena. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 34 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante encuentra la Sala que la parte demandante no acreditó por ningún medio de prueba que Carlos Alberto Valeta Jiménez ejercía una actividad productiva y que por ello recibía ingresos mensuales y ayudaba económicamente a su familia. En efecto, echa de menos la Sala algún testimonio, certificación u otra probanza que diera cuenta que Carlos Alberto Valeta Jiménez desarrollaba alguna labor de la que obtuviera provecho económico, pues en este aspecto es tal la orfandad probatoria que impide en esta instancia reconocer un monto por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, razón por la cual se revocará el reconocimiento efectuado en primera instancia, pues la parte demandante no honró, en ese sentido, la carga probatoria que le asistía. De acuerdo con lo expuesto, se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar su causación.” Expuesto lo anterior, para la Sala, en el sublite no es posible el reconocimiento de perjuicios de índole material en la modalidad de lucro cesante, atendiendo a que no existe prueba que permita establecer que la víctima ejercía una actividad licita productiva de la cual recibiera ingresos mensuales, pues si bien es cierto del testimonio rendido por EVELIO FLOREZ HERNANDEZ y la declaración de parte rendida por las demandantes LINA TRASLAVIÑA SOLANO y ANGIEE LIZETH RODRÍGUEZ TRASLAVIÑA dan cuenta que la victima se desempeñaba en la explotación de juegos de azar – rifas, estas no contaban con la respetiva autorización de la autoridad competente, pues es claro el artículo 4º del Decreto 1968 de 2001 en establecer que no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.
En consecuencia, dicha actividad que de por si no encuentra otro soporte probatorio, no es posible tenerla como una actividad licita que le generaba a la víctima provecho económico para sí y su núcleo familiar. De igual manera, tampoco se encuentra acreditado que se dedicara a la fabricación y venta de tamales, como erradamente lo afirma el abogado de la parte apelante, pues en su declaración la señora LINA TRASLAVIÑA SOLANO nunca afirmó esto, ya que lo que sostuvo fue que para las fechas especiales la victima hacia “tamales tolimenses”, y que ella los aprendió a hacer, tanto así, que con posterioridad, ella se ha dedicado algunas veces a la venta de estos productos.
En consecuencia, y atendiendo a que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar con testimonios, certificaciones, extractos o movimientos bancarios, declaraciones de renta etc, que la víctima desarrollaba alguna labor de la que obtuviera provecho económico, se confirmara el no reconocimiento de perjuicios de índole material en la modalidad de lucro cesante.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 35 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 En conclusión, no se acogerán los argumentos de apelación expuestos por el apoderado del a parte actora, y en consecuencia se dejará incólume el reconocimiento de perjuicios efectuado por la juez de primera instancia en el presente asunto.
Por último, advierte la sala que al estar acreditado que la demandante señora LINA TRASLAVIÑA SOLANO instauró en el año 2007 demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los hechos que hoy son objeto de este asunto, que la misma fue admitida en el año 2015, según informe de admisibilidad de 22 de julio de 2015 traído a colación párrafos anteriores, se ordenará al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional que proceda a informar esta decisión a los profesionales del Derecho que Defienden al Estado Colombiano por conducto de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los hechos que originaron el presente proceso para los fines pertinentes COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia atendiendo a que ambas partes apelaron, y ninguno de los recursos de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 36 Demandante: LINA TRASLAVIÑA SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2017-00243-01 Interno: 0007 – 2022 TERCERO: EXHORTAR al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional para que instruya a los apoderados que acuden en defensa de dicha entidad, a que revisen al momento de intervenir en asuntos de violaciones de derechos humanos el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN LOS PROCESOS JUDICIALES POR CRÍMENES ATROCES, expedido por la Agencia de Defensa Jurídica del estado en cumplimiento de lo ordenado por la sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad a las anotaciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se ordena al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional que proceda a informar esta decisión a los profesionales del Derecho que Defienden al Estado Colombiano por conducto de la Agencia de defensa Jurídica del Estado, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los hechos que originaron el presente proceso atendiendo a que los aquí demandantes tienen un proceso ante dicha instancia judicial en el que se debate la responsabilidad del Estado Colombiano por los mismos hechos que originaron el presente asunto.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA